16053(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16053  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado Ponente:   

        Dr.  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                    Aprobado Acta No. 122   

          Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil dos.   

VISTOS  

             

Revisa  la  Corte  en  sede  de casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  18  de  diciembre  de 1998, proferida por el  Tribunal  Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó integralmente el  fallo  dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad el 28  de  septiembre  de  1998,  en el que condenó a ROLANDO  ARLEY  GUARÍN  GÓMEZ  y  Anllelo  Metaute Mejía a la  pena  principal de 22 años de prisión como autores responsables de los delitos  de  tentativa  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal  de armas de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          A  las  siete  de  la  mañana  del  lunes 20 de octubre de 1997, el  agente  de  Policía  Carlos  Alberto  García Giraldo se dirigía de civil a su  sede  de trabajo ubicada en la Estación de Policía del barrio Santo Domingo de  la  ciudad de Medellín, en la motocicleta marca Yamaha RX-115, de su propiedad,  cuando  a  la  altura  de  la  carrera  43  con  calle 76 A fue alcanzado por un  vehículo  de  similares características y en el acto amenazado con una pistola  calibre  7.65  por  el parrillero que resultó ser ROLANDO ARLEY GUARÍN GÓMEZ,  quien   lo   obligó  a  entregar  su  vehículo,  pero  cuando  los  asaltantes  pretendían  huir con él, el agente García Giraldo desenfundó su revólver de  dotación  oficial que disparó contra la humanidad de sus agresores, lesionando  a  ROLANDO  en la región posterior y superior interna del hombro derecho, quien  inmediatamente   respondió  el  fuego,  generándose  así  un  intercambio  de  disparos.   

          Agotada  la  munición,  García  Giraldo  se refugió tras un poste  para  recargar  su  arma,  momento  que  fue aprovechado por los asaltantes para  emprender  la huida, pero en su propósito se fueron a estrellar contra un taxí  que  venía en sentido contrario, situación que fue aprovechada por el ofendido  para  aproximarse  y reducir a los agresores, quienes entonces se le abalanzaron  y  arrojaron  al  piso,  donde intentaron dispararle con las armas de fuego. Por  fortuna,  la  que  ellos portaban se averió y el revólver del agente, del cual  lo  habían  despojado,  se  quedó  sin  munición  y,  ante esto, lo golpearon  insistentemente  en  la  cabeza  con  ladrillos  y piedras hasta que lo creyeron  muerto,  porque éste fingió estarlo. Sólo entonces se retiraron del lugar con  la motocicleta y el arma del agente.   

          A  las nueve de la mañana del mismo día, las autoridades policivas  capturaron  a  ROLANDO ARLEY GUARÍAN GÓMEZ y Anllelo  Metaute  Mejía  en  la  Unidad Intermedia Marco Fidel  Suárez  y  Clínica  León  XIII, respectivamente, a donde habían acudido para  recibir atención médica.   

Más  tarde  fueron  capturados  Alexander  Arnoldo  Marín  Gómez  y  Luis  Ovidio González en la carrera 57 No. 50-37 de  Medellín,  al haberse logrado establecer que éstos contribuyeron a ocultar las  armas y la motocicleta hurtada.   

          En  resolución  del  23  de  octubre de 1997, la Fiscalía 90 de la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Vida dispuso la apertura de la instrucción  y  escuchó  en indagatoria a los capturados, a quienes luego afectó con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación  en contra de  ROLANDO  ARLEY  y  Anhello  y conminación en contra de Alexander Arnoldo y Luis  Ovidio.   El  mérito  del  sumario  se  calificó  el  27  de  enero  de  1998,  profiriéndose  resolución  de  acusación  contra los dos primeros  como autores de los delitos de tentativa  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal;  y  contra los segundos como autores del delito de  encubrimiento  por favorecimiento, decisión que impugnada se confirmó el 25 de  marzo  de  1998  por  la  Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín.   

          El  conocimiento  del juicio fue asumido por el Juzgado Quince Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, despacho que una vez celebrada la audiencia  pública  profirió  el  28  de  septiembre de 1998 la sentencia por medio de la  cual  condenó  a  los  acusados ROLANDO ARLEY GUARÍAN  GÓMEZ  y Anllelo Metaute Mejía a la pena principal de  22  años  de  prisión como autores responsables de los delitos respecto de los  cuales  se  les  acusó.  Apelada  esta  decisión  por  los  procesados  y  sus  defensores,  fue  objeto  de confirmación integral en el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 1998.   

          Contra  la  última  decisión  los  defensores  de  los  procesados  ROLANDO  ARLEY  GUARÍAN  GÓMEZ  y  Anllelo  Metaute  Mejía,  interpusieron  recurso  de  casación,  pero  hallándose  en  el  trámite  de  esta  Corporación  y  después de emitido el  concepto  del Procurador Delegado, el último desistió del mismo, petición que  le fue aceptada en auto del 13 de agosto del año en curso.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Un  único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo  220  del  anterior Código de Procedimiento Penal formula el defensor  del     procesado     ROLANDO     ARLEY    GUARÍAN  GÓMEZ   contra   la   sentencia  impugnada  por  ser  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  llevaron  a  la  aplicación  indebida del  artículo  324-4  del decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 30-2 de la  ley  40  de  1993, y falta de aplicación de los artículos 323 y 30 de la misma  normatividad.   

En  orden a la fundamentación del cargo, el  demandante  reproduce  algunos  apartes de los fallos de instancia para resaltar  que  los  juzgadores  tergiversaron  el  contenido del testimonio vertido por la  víctima   Carlos   Alberto   García   Giraldo   al  concluir  que  los  hechos  “guardaron  continuidad  y  actualidad  sin  que  se  reportase  solución temporal”, cuando de su contexto  se deduce que éstos se desarrollaron en varios actos:   

La primera acción se presenta cuando ROLANDO  despojó  a  la  víctima  de  la  motocicleta  y  los  documentos  de la misma,  intimidándolo  con  una  pistola,  luego  de  lo  cual  se  retira  y guarda su  arma.   

Acto  seguido  la  víctima  se  resguarda  detrás  de  un  poste,  saca  su  arma  y  reacciona disparando contra ROLANDO,  propinándole  dos  heridas  en  su  hombro  derecho.  Su  compañero Anhello se  devuelve  a recoger a ROLANDO y nuevamente son atacados por el policía; los dos  procesados  tratan  de  huir en su moto, pero al chocar contra un taxi, también  es herido Anhelo de un disparo en la parte superior.   

Enseguida  los  asaltantes contrarreaccionan  abalanzándose  contra  el agente García, lo despojan del arma, lo dominan y lo  dejan  sobre el piso; le lanzan objetos contundentes y le producen una herida de  bala.   

De suerte que cuando el juzgador afirma que  no  hubo  solución  de  continuidad  en  la  agresión  de  los atacantes está  tergiversando   el  contenido  de  dicho  testimonio,  pues  lo  que  indica  el  mencionado  medio  de  prueba  es  que  sí  la  hubo, y que el ofendido García  Giraldo  disparó contra ROLANDO cuando ya el ataque contra su patrimonio había  cesado.   

          El   ofendido   podía   reaccionar  en  defensa  de  su  patrimonio  económico,  pero  se  colocó  al  margen  de  la  ley  cuando  “saca  su  arma, espera que el depredador dé la espalda y así, a la  mansalva  y  sobreseguro,  le dispara a la parte superior del cuerpo”,   porque  en  este  momento  ROLANDO  ARLEY  ya  se  encontraba  “en  estado  pasivo”, al  punto  que  había  guardado el arma que en principio utilizó para intimidar al  propietario de la motocicleta.   

          Sobre  tal  argumento,  la  contrarreacción posterior del procesado  GUARÍN  GÓMEZ  resulta  justificada, “puesto que en  ese  momento  hay  una  agresión contra él con las características de grave e  injusta”,   porque   atentaba   contra  su  vida  e  integridad   personal.   Dicha   agresión  se  tornó  injusta  “en  la  medida  en que para defender un derecho de menor rango   -el  derecho  de  propiedad-  ,  se pretendió vulnerar otro de mayor jerarquía  como lo es el derecho a la vida”.   

         

          Igual  ocurre  cuando  ROLANDO  acude  a auxiliar a su compañero de  andanzas,  quien  cuando  yacía  en el piso fue atacado por García Giraldo. En  este  evento,  la  conducta  del  procesado  también  se  enmarca dentro de los  parámetros  de la legítima defensa, pues acudió a la defensa de la vida de un  tercero.   

Dice aceptar que su defendido se excedió en  los  límites  de  la  justificante  cuando se sienta sobre el cuerpo de García  Giraldo  y  lo  agrede  con  ladrillos  y  piedras  a  pesar de que ya lo tenía  dominado,  momento  a  partir del cual comienza a desarticularse el requisito de  la proporcionalidad.   

Insiste en que el juzgador incurrió en falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación  del  testimonio  de García Giraldo  porque,  bajo el criterio de que no hubo solución de continuidad, concluyó que  éste  fue quien actuó en legítima defensa, lo cual es equivocado, pues si los  asaltantes  ya  se  habían  retirado del escenario de los hechos luego de haber  obtenido  el  producto  del hurto, no puede predicarse que hubo persistencia del  ataque  o  que  éste  continuó  contra  la vida o la integridad personal de la  víctima.   

Por  ello, la contrarreacción del procesado  disparando  contra  el agente cuando se vio atacado por su acción desmedida, lo  sitúa  dentro de la aminorante de punibilidad consagrada en el artículo 30 del  anterior  Código  Penal,  porque  en  realidad el procesado se soprepasó en su  reacción  al  lanzar  guijarros  y  otros  elementos  contundentes contra zonas  vulnerables del cuerpo del servidor público.   

De  otro  lado, agrega, el fallador también  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad cuando dedujo  contra  los  justiciables  un  cargo  de  tentativa de homicidio agravado por la  causal   2ª   del   artículo   324  idem,  pues  contrario  a  esta  decisión  “lo  que  enseña  la prueba es que la diminuente de  punibilidad  a  la  que  nos  referimos renglones atrás (exceso en la legítima  defensa)  debe  versar  sobre un conato de homicidio simple, no agravado como lo  sostuvo el sentenciador”.   

En su criterio, la tentativa de homicidio no  se  cometió para facilitar o consumar el hurto, ni mucho menos para asegurar el  producto  del  ilícito  o  la  impunidad  de  los procesados porque las heridas  recibidas  por  el  agente  fueron  el  producto  de  una  reacción a un ataque  iniciado por él con arma de fuego en contra de los acusados.   

El yerro surgió de la misma tergiversación  del  sentido  material  del  testimonio de García, al hacerle decir que no hubo  interrupción  entre  el  despojo de la moto y los actos posteriores, pese a que  de  su texto emerge lo contrario, y los otros testigos nada aportan porque ellos  sólo  apreciaron  el  momento  final del episodio. En consecuencia, esta prueba  sobre  la  cual  está  soportada la condena, “no fue  valorada  de  conformidad  con  las exigencias de la sana crítica (art. 254 del  C.P.P.)  y  de  ahí  que  se  haya  llegado a una sentencia que no consulta los  postulados de la justicia”.   

   El error es transcendente porque  llevó  al  juzgador  a imponerle al procesado una pena de 22 años de prisión,  cuando  la  misma debía oscilar entre un mínimo de 4 años y un máximo de 17,  por  lo  que solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia impugnada  y  se  dicte  el  fallo  de  reemplazo,  desechando  la agravante prevista en el  numeral  2º  del  artículo  324  del  anterior  Código Penal, reconociendo la  atenuante  consagrada  en  el  artículo  30  idem,  e  imponiendo  la  pena que  corresponda de acuerdo con estas normas.   

         

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  el Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  el  censor  incurre en ostensibles fallas técnicas, toda vez  que  sin  anunciar adecuadamente los cargos, entremezcla indistintamente errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y por falso raciocinio, lo cual está  vedado en esta sede extraordinaria   

Además,  el  demandante  no precisa en qué  consistió  la  adulteración  material del testimonio de García Giraldo, ni de  qué  manera se cercenó, adicionó o dividió su texto, sino que, respetando su  contenido,  considera  que  de  esta  declaración se infiere que existieron dos  momentos  diferenciables  de  la  acción: el primero cuando mediante amenaza se  despoja  a  la víctima de su motocicleta; y el segundo cuando ésta ataca a los  asaltantes mientras huían con el producto del delito.   

   Si la discusión que plantea no gira  en  torno  del  tenor  literal  del  testimonio  aducido,  sino  respecto  de la  conclusión  que  surge  de  su análisis, es evidente que ha debido postular un  falso  raciocinio  y  demostrar  con  claridad  y  precisión  que en el proceso  dialéctico   de   valoración   probatoria   los  falladores  quebrantaron  una  cualquiera  de  las reglas de la experiencia, de la ciencia, de la lógica o del  sentido común.   

De otro lado, pese a que el actor menciona la  vulneración  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, no dice cuál de ellas en  concreto resultó violada y por qué razón.   

En  el  presente  asunto,  la  prueba  en su  conjunto  demuestra  que la conducta del ofendido fue legítima y que en ningún  momento  excedió  los  límites  dispuestos por la ley, tal como lo concluyeron  los  falladores  en  unidad  jurídica,  porque  es  indudable  que  su  acción  defensiva  estuvo  ajustada  a las circunstancias que rodearon el ataque aleve y  temerario  de  que  fue objeto y, además, utilizó los mismos medios propuestos  por  sus  agresores  desde  el inicio, cuando ROLANDO le apuntó con una pistola  para despojarlo de su motocicleta.    

De  acuerdo con las versiones de los propios  procesados   ROLANDO   y   Anllelo,   del  taxista  Carlos  Julio  Restrepo  Hernández,  y  del agente García Giraldo, es evidente que no puede hablarse de  solución  de  continuidad entre la agresión y la defensa, pues el requisito de  la  actualidad  se  cumple  cabalmente,  como  que la reacción del ofendido fue  coetánea  al asalto, tanto así que uno de los asaltantes apenas se disponía a  abordar  la  motocicleta  hurtada  cuando la víctima reacciona disparando en su  contra;  y si además le apuntaron con una pistola 7.65, según lo advierten los  propios  procesados,  mal  podría  afirmarse  ahora  que  el  peligro  para  su  integridad  personal  ya  había  terminado,  cuando  precisamente  era  en  ese  contexto  de  acción  que  su  vida  y  patrimonio  económico  estaban  siendo  seriamente amenazados.   

En  estas  condiciones,  es  claro  para  el  Procurador  que  el  ofendido  en  ningún  momento  excedió los límites de la  legítima   defensa,   razón   por  la  cual  queda  sin  fundamento  cualquier  pretensión  de  legalidad  de la conducta de los procesados y, en consecuencia,  ésta  no  podría  quedar  legitimada, ni mucho menos amparada por la atenuante  punitiva que se reclama.   

Para que exista violación del art. 30 del  decreto  100  de  1980,  por  falta  de  aplicación, es necesario acreditar que  concurren  todos  los requisitos del numeral 4º  del artículo 29 ídem, a  excepción  del  relacionado  con la  proporcionalidad entre la agresión y  la  defensa,  es  decir,  que haya existido necesidad de la defensa, ataque a un  derecho  propio  o ajeno e inminencia o actualidad de la injusta agresión, pero  en  el  contexto temporo-espacial y modal en que tuvieron ocurrencia los hechos,  la  conducta  de la víctima no reúne el requisito de la agresión injusta sino  todo lo contrario: de la defensa justa.   

Los  demandantes  no lograron desvirtuar los  presupuestos  fácticos  declarados por los juzgadores y en tales circunstancias  no  es  posible estudiar el tema concreto del exceso en la legítima defensa, ni  la tentativa de homicidio simple.   

Por lo anterior, el cargo no puede prosperar  y,  en  consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Tiene  razón  el  Procurador Delegado en la crítica que hace a la  demanda,  en  cuanto  de  su  lectura  se  hace  manifiesto  que  el  censor  no  desarro­lla  el anunciado  error     de     hecho     por     falso     juicio     de    identi­dad,   sino   que   en  su  lugar  la  alegación   varía   a   otras  contro­versias  que  apenas  se  quedan  enunciadas, y que de modo general  rematan  en una indebida crítica a las conclusiones que surgen del análisis de  la  versión  rendida  por el ofendido Carlos Alberto García Giraldo, porque, a  juicio     del     actor,     de     su     testimonio     se    “infiere”   que   hubo   solución  de  continuidad   en   el  desarrollo  de  los  hechos,  generándose  dos  momentos  claramente  diferenciables de la acción, a los cuales se referirá la Sala más  adelante,  sin  que  en  verdad  intente  acreditar  cuál fue el error que hizo  variar el sentido del fallo proferido.   

         En  efecto,  ha  dicho  persistentemente  la  Sala que cuando de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad se trata, es carga del censor  acredi­tar que uno era el  conteni­do  material  del  medio   probatorio   deformado,   y   otro  muy  diferente  el  sentido  que  el  juzga­dor  le  otorga, al  punto  de  hacerle  decir  a  esa  probanza  algo distinto de lo que en realidad  relata, con lo que el sentido de la decisión se altera.   

         En  el  caso a estudio, cuando el actor intenta dar desarrollo a su  censura,  si  bien  empieza  destacando  algunos  apartes  del  contenido  de la  versión  rendida  por  el  ofendido García Giraldo, no lo hace para cotejar su  altera­ción   en   la  sentencia,  sino  para  extraer  del mismo sus propias conclusiones, abandonando  así  el  falso  juicio  de  identidad  que  pregona al iniciar el cargo, porque  ningún  distanciamiento  acredita  en  los juzgadores de instancia respecto del  contenido  material  de  la  prueba, sino la verdadera inclinación a extraer de  él  sus  propias conclusiones, intentando que la estimación judicial, hecha al  amparo  del  artículo  254  del  anterior  Código  de  Procedimien­to  Penal,  se sustituya por la que le  interesa a la defensa.   

          Es  así  como el impugnante trae a consideración el testimonio del  agente  Carlos Alberto García Giraldo para tratar de demostrar que el procesado  ROLANDO  ARLEY  GUARÍN GÓMEZ habría actuado en un exceso de legítima defensa  cuando  la  emprendió  contra  la víctima, quien lo había atacado con arma de  fuego  en el momento en que pretendió huir del lugar con el producto del hurto,  rompiendo  así,  García  Giraldo,  la proporcionalidad entre la agresión y la  reacción,  pues  en  ese  instante  el  único  bien  jurídico  sobre  el cual  persistía  la agresión era el patrimonial y, por tanto, no estaba autorizado a  afectar  un  interés  de  mayor  entidad  como  era  la vida de los asaltantes,  convirtiéndose  por  esta  causa  en  injusto  agresor,  razón por la cual los  procesados  estaban  legalmente  autorizados  para  defenderse de esa arbitraria  lesión,  defensa  en  cuya  acción  se  excedieron  porque  persistieron en la  respuesta cuando ya tenían dominado a su atacante.   

En  el  instituto  de la legítima defensa,  tanto  jurisprudencia  como  doctrina  concuerdan  en  que  no  existe agresión  injusta  cuando  el  que  alega  la  defensa ha provocado la violencia de que es  víctima  por  el  hecho personal suyo contrario a derecho. Así, se ha admitido  que  si  una  de las condiciones de la legítima defensa es la de constituir una  reacción  contra  una  violencia  injusta,  el  provocador  no puede invocarla,  porque  con  su acto propio reprochable o antijurídico viene a ser el autor del  daño  que  la reacción del provocado puede ocasionarle. A no ser, claro está,  que éste reaccione en forma notoriamente desproporcional.   

Es  igualmente cierto que cuando el tiempo,  el  lugar  y  las  circunstancias  ulteriores rompen los efectos de la primitiva  ofensa,  el   inicial  provocador  puede  alegar  la  justificación  de la  legítima  defensa,  al  rechazar  una respuesta violenta tardía, porque en tal  evento,  mediando  esa distancia entre los hechos precedentes y los posteriores,  la  primera  provocación  queda  desvanecida.  Por  el  contrario,  si  no  hay  solución  de  continuidad  entre  la  provocación  y  el  resultado, el que ha  suscitado  la  agresión  no  puede  después  alegar  en  su favor la legítima  defensa cuando repele la reacción justa de su provocado.   

La  legítima  defensa  ejercida  por  la  víctima  en  el caso de autos jamás perdió actualidad ni tampoco excedió los  límites  dispuestos  por la ley, tal como se concluyó en los fallos de primera  y  segunda  instancia.  La secuencia de los hechos pone  de  presente  la  concurrencia  de  una serie de actos unidos por un vínculo de  causalidad   que   permiten  considerar  al  uno  como  consecuencia  del  otro.  Veamos:   

No  ha sido objeto de discusión que el día  de  los  hechos  el  agente  García  Giraldo se dirigía en su motocicleta a su  lugar  de  trabajo  totalmente desprevenido, cuando de repente fue alcanzado por  los   procesados,   quienes   se   desplazaban  en  un  vehículo  de  similares  características  al  suyo  y  después de apuntarle a su cuerpo con una pistola  7.65  con  capacidad  para  diez  proyectiles,  lo  despojaron del rodante, pero  cuando  pretendieron  huir  con  la  motocicleta aquél reaccionó y disparó su  arma de dotación oficial contra el procesado ROLANDO ARLEY.   

Así  lo  relata el propio procesado Anllelo  Metaute  Mejía,  quien  refiriéndose  a  su  compañero  de  fechorías, dice:  “se  bajó  de  la moto en que iba y le puso el arma  frente  a  él  y  asustado  me  dirigí,  aceleré  hacia  arriba  y  lo  dejé  ahí”.  En el acto observó cuando la víctima sacó  su  revólver  y  lo  accionó  cuatro veces contra ROLANDO, quien luego de caer  herido   también   extrajo   su   pistola   y   con  ella  disparó  contra  el  agente.   

Los dos acusados coinciden en afirmar que en  ese  momento  se  devuelve  Anllelo con el fin de auxiliar a su compañero, pero  colisionaron  con  el  taxi,  situación que es aprovechada por la víctima para  aproximarse  a  ellos  y disparar en contra de aquél. Enseguida lo desarman, lo  derriban  y  una  vez  en  el  piso,  entre  los dos lo golpean en la cabeza con  escombros y luego huyen con la motocicleta y el revólver robados.   

Tales  elementos  de juicio, confirman en su  integridad  la  versión  del  agente García Giraldo cuando afirmó que una vez  fue  despojado  de  su  vehículo,  extrajo su arma y disparó contra el ladrón  hasta  agotar  la  munición.  Enseguida se refugió detrás de un poste, cargó  nuevamente  su revólver y en el momento en que Anllelo se devolvió a recoger a  su  compañero  le  disparó  alcanzando a herirlo, al tiempo que se estrellaban  con  el  taxi y caían al piso. Luego se reincorporan y se fueron en su contra y  en  el  forcejeo agotó los cartuchos, lo que fue aprovechado por los asaltantes  quienes  “me  hicieron  varios  disparos,  ellos  me  quitaron  el  revólver  mío y me lo martillaron en la cabeza, pero este estaba  sin  munición,  trataron  de seguir accionándome la pistola, la pistola se les  travó  (sic),  ahí  fue  cuando  me  cogieron  entre los dos y me rompieron la  cabeza  con  ladrillos,  yo  me  les  hice el muerto y estos se llevaron las dos  motos  y  el  revólver,  no  vi  qué  dirección  tomaron  porque  estaba boca  abajo”.   

La  secuencia  de  tales hechos descartan la  alegada  solución  de  continuidad  entre  la  agresión  y la defensa, pues la  reacción  del  ofendido  fue  coetánea al asalto, en el preciso momento en que  los  atracadores  se  disponían a abordar la motocicleta hurtada armados de una  pistola  7.65  con  la  que  lo redujeron, de donde mal podría afirmarse que el  peligro  para  la  integridad  personal  y patrimonial del agente García había  cesado.   

Tal  como  lo  destaca  el  Procurador  al  contestar  la  demanda presentada a nombre del procesado Metaute Mejía, de cuyo  recurso  se  desistió,  la  conducta defensiva de García debe analizarse en el  contexto  de la fatal realidad que en ese momento estaba viviendo, pues no puede  obviarse  que los asaltantes eran dos jóvenes corpulentos que se desplazaban en  una  motocicleta sin placa y que mientras uno conducía, el otro como parrillero  portaba  el  arma,  todo  lo cual razonablemente le indicaba que se enfrentaba a  delincuentes avezados y decididos a cualquier cosa.   

La alegación del recurrente, según la cual  el  procesado  actuó en legítima defensa porque el agente García, al atacarlo  cuando  huía  del  lugar  del  hurto,  rompió  la  proporcionalidad  entre  la  agresión  y la reacción, pues en ese momento el único bien jurídico sobre el  cual  persistía la agresión era el patrimonial y, por tanto, no podía afectar  un  interés de mayor entidad como era la vida de los asaltantes, carece de toda  lógica,  en la medida en que la situación a la que se vio sometida la víctima  hace   imposible  exigirle  ahora,  en  un  juicio  ex  post,  una  actitud distinta, pues ello conduciría en  la  práctica  a  otorgar  una ventaja a los delincuentes a expensas de privar a  los  ciudadanos  de  bien  del  derecho  a  defender  sus  intereses  legalmente  protegidos.   

Como   además  de  las  fallas  técnicas  anunciadas  al  inicio  de  estas  consideraciones,  el  censor  tampoco  logró  desvirtuar  los  presupuestos  fácticos que llevaron al juzgador a concluir que  la  conducta  del agente García estuvo ajustada a los parámetros de la ley, en  cuanto  actuó  para  defender  su  vida  y su patrimonio económico, seriamente  amenazados  sin  solución  de continuidad desde cuando el acusado ROLANDO ARLEY  le  apuntó  con  la pistola para despojarlo de su motocicleta, hasta cuando fue  golpeado    con   elementos   contundentes   en   la   cabeza;   el   cargo   no  prospera.   

Ahora bien, como en este caso no hay lugar a  la  casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier  decisión  sobre  la  eventual favorabilidad por la puesta en vigencia del nuevo  Código  Penal,  deberá  adoptarla  el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  según lo previsto en el numeral 7° del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No casar la sentencia recurrida.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

MARINA   PULIDO   DE   BARON                                     YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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