12490oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12490  

  CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado ponente  

                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

Aprobado acta N°172  

Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  contra  de  la sentencia anticipada, proferida el 5 de julio de 1996 por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la  cual,  con  modificación  de  la  de primera instancia proferida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Facatativá, se condenó a EDGAR MAURICIO RAMIREZ  SANCHEZ  a  las  penas principales de 28 meses y 10 días de prisión y multa en  cuantía  de  $3.947.937,80,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  un lapso igual al de la privativa de la libertad y al  pago    de    perjuicios    materiales,   como   responsable   del   delito   de  concusión.   

Desde ya se anuncia que se dará respuesta con  fundamento   en   antecedentes,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 10° de la Ley 553 de 2000 (art. 226 A del C. de P. P.).   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Siguiendo   la  narración  de  los  hechos  efectuada   en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  aprecia  que  éstos  ocurrieron  aproximadamente  a las 10:30 de la noche del 24 de junio de 1995, en  el  “Bar  Bohemio”, ubicado en la carrera 1ª. Número 7-62 del municipio de  Facatativá  (Cundinamarca),  a  donde  llegaron EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ,  que  pertenecía  a  la Policía Nacional, grupo Subsijin, pero no se hallaba de  servicio,  y  cuatro agentes más, en solicitud de los documentos de las mujeres  que  allí  laboraban,  al igual que los relativos a unos televisores y un arma.   

Procedieron a amenazar a los propietarios del  establecimiento  público,  presuntamente  por no tener los papeles referidos en  regla,   diciéndoles   que   iban   a   sellar   el  inmueble  y  llevarse  los  electrodomésticos,  el  arma  y a varias de las muchachas, amenaza que originó  un   ofrecimiento  de  dinero,  que  al  ser  objeto  de  “negociación”  se  estableció  en $800.000, pagaderos en dos contados, verificado uno por $500.000  en  desarrollo del mismo procedimiento, y el otro minutos después, en el parque  principal  de  la mencionada población. El dinero en cuestión fue recibido por  RAMIREZ SANCHEZ.   

Debe  agregarse  que RAMIREZ SANCHEZ  no  era  integrante  de  la  patrulla  de  vigilancia y que se involucró a la misma  durante  el  recorrido,  incluso sin contar con el agrado de la Comandante de la  misma, Cabo Primero INGRID YOLANDA MORERA ZARATE.   

La investigación por los anteriores hechos la  inició  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Facatativá  el  12  de  febrero  de  1996;  a  ella  fue vinculado mediante  indagatoria  EDGAR  MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ, a quien se le resolvió situación  jurídica  el  28  de  febrero  del  mismo  año,  afectándolo  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional,  como  presunto  responsable  del  delito  de  cohecho  propio (fs. 218 y ss. cd.  inicial).   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  defensor  de  confianza solicitó la celebración de audiencia “…con miras a  obtener  la  sentencia  anticipada…”;  (f.  241  ib.); con fundamento en tal  petición,  luego  de evacuar algunas otras pruebas y de ampliar la indagatoria,  en  diligencia  del  2  de  abril de 1996 se le formularon cargos como autor del  delito  de  concusión,  previsto  en  el  libro segundo, título III, capítulo  segundo  del  Código  Penal, los cuales fueron aceptados sin reserva alguna por  RAMIREZ SANCHEZ (fs. 269 y ss. ib.).   

Con  base  en  el  acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Facatativá  (Cund.),  en sentencia del 18 de abril de 1996 condenó a EDGAR MAURICIO RAMIREZ  SANCHEZ,  imponiéndole  como  penas  principales  las de 33 meses y 28 días de  prisión  y  multa en cuantía de $3.947.937.80, y la accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como responsables del delito de concusión, y el Tribunal, al desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el sindicado, negó la nulidad por  incompetencia  planteada  por  el  defensor,  considerando  que la actuación de  aquél  en  la  noche  de los hechos no tenía ninguna relación con el servicio  policial  que  le  estaba  asignado  en el grupo Subsijin, por lo cual no estaba  amparado  por  el fuero militar, y con disminución de la punibilidad  a 28  meses   y   10  días  de  prisión,  confirmó  la  condena  de  la  manera  ya  dicha.   

En   contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el sindicado interpuso el recurso de casación y dentro del término  legal, su defensor presentó el libelo que es objeto de estudio.   

LA DEMANDA  

Con amparo en la causal tercera del artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, se acusa  la sentencia de haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  pues,  en  su  criterio,  el  delito endilgado a RAMIREZ  SANCHEZ  fue  cometido estando él en servicio activo como agente de la Policía  Nacional  y  en  relación  con  el  mismo  servicio; aduce que de esa manera se  violó  el  artículo 221 de la Constitución Nacional y los artículos 14 y 291  del  Código  de  Justicia Penal Militar que consagran el ámbito de aplicación  de  ese estatuto, con cuyo fundamento el juzgamiento de su cliente correspondía  a la Jurisdicción Penal Militar.   

Como  sustento  de la pretensión anulatoria,  insiste  en  que  para  la  noche  de  los hechos (24 de junio de 1995), RAMIREZ  SANCHEZ  era  miembro activo de la Policía Nacional, que no obstante no prestar  sus  servicios  uniformado,  no  está  excusado  de cumplir las órdenes de sus  superiores,   dadas  la  solidaridad  y  lealtad  que  siempre  se  pide  a  los  uniformados,  y  que  esa  noche tuvo contacto con una patrulla de vigilancia al  mando  de  una  Cabo  Primero,  que  también  era Comandante de la Estación de  Facatativá  y  quien  lo  determinó  a  integrarse  al grupo “sucediendo los  hechos conocidos en el proceso” (f. 45 cd. Trib.).   

Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a  partir  del  momento  en  que  la  justicia  ordinaria asume el conocimiento del  proceso.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

La  señora Procuradora Primera Delegada para  la  Casación  Penal solicita no casar la sentencia impugnada, por encontrar que  la  conducta  desplegada por el agente RAMIREZ SANCHEZ la noche de los hechos no  tiene  relación  alguna con los servicios a él encomendados como miembro de la  Policía    Nacional,    grupo    de    Policía    Judicial,    Subsijin,    de  Facatativá.   

Luego  de precisar lo que debe entenderse por  el  concepto  de  “relación con el servicio”, con cita de jurisprudencia de  la  Corte  (agosto  12/98,  M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel) y de compartir las  razones  del  Tribunal  de  instancia  en  el  sentido  de  si  el encuentro del  sindicado  con  la  patrulla de vigilancia fue casual o preparado, siendo que no  medió  ninguna  orden  de  su  superior, pues a pesar de ostentar la calidad de  agente  de  la  Policía  Nacional, tenía funciones diversas a las de los otros  miembros  de  la  patrulla  de  vigilancia,  y sin que la suboficial al mando lo  determinara,   concluye  que  “La  participación  de  Ramírez  en  la  ronda  efectuada  por  la  patrulla  de  vigilancia, fue un acto ajeno a sus funciones,  motivado  por  su propia voluntad, sin que se diera cumplimiento a ninguna orden  superior,  por  ende, carente de relación con el servicio asignado dentro de la  Policía  Nacional,  lo  que  no permite la aplicación del fuero constitucional  que    erradamente   demanda   el   casacionista”   (fs.   117   y   ss.   cd.  Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  A partir de la vigencia del artículo 10  de  la  Ley  553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta  inmediata,  siempre  y  cuando  acerca del tema jurídico sobre el cual versa el  cargo  o  los  cargos  propuestos  ya  se  hubiere  pronunciado la Sala en forma  unánime   y,   de   igual   manera,   no   considere  necesario  reexaminar  el  punto.   

2.-  En  relación  con  la  competencia para  conocer  de  conductas  punibles recogidas en normatividades jurídicas diversas  del  Código  Penal  Militar,  pero incorporadas en éste, como es el caso de la  concusión  (art.  140  del  C.  P.  y 198 del Decreto 2550 de 1988 –anterior  C.  P.  M.),  la  Corte,  sin  disentimientos,  tiene  sentado  que  para que los miembros de  las Fuerzas  Armadas que   

incurran  en tales conductas queden cobijados  por  el  fuero  militar,  tienen  que  relacionarse con el quehacer propio de la  fuerza     pública,     en     el     cumplimiento     de     las     funciones  correspondientes.   

En  el mismo sentido, la jurisprudencia de la  Sala  en  forma  reiterada  ha  dicho  que  “…el  militar  que  no adecue su  comportamiento  al  acto  propio  del  servicio,  o no actúe en cumplimiento de  órdenes  superiores,  o  se  aparte  de  ellas,  para  dedicarse  a actividades  particulares  por  su propia cuenta, estará por fuera del servicio y en asuntos  que  no  guardan  relación  con  éste,  y  los  hechos  punibles que llegare a  realizar  en  estas  condiciones,  pertenecen  indudablemente  a  la  órbita de  competencia  de  la  instancia  ordinaria…”  (N° 8.138 del 10 de febrero de  1994,  M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel y N° 8.841 del 3 de julio de 1995, M. P.  Juan  Manuel Torres Fresneda), o que, para la aplicación del régimen foral, no  basta  que  se  tenga  la  calidad  de  miembro  activo de la fuerza pública al  ejecutar  el hecho punible, sino que, es necesario, además, que el delito esté  sustancialmente  vinculado  con la actividad militar o policial desarrollada por  el  sujeto agente y que así aparezca de manera nítida; pues, si ese nexo no se  presenta,  será  la  justicia  ordinaria  la  que deba conocer del asunto. Así  puede  leerse,  entre otras, en las sentencias de casación  de radicación  N°  8.238  del  16 de junio de 1994, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 8.827 del 26  de  marzo  de 1996, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda; y 9.996 del 18 de septiembre  de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.   

3.- De manera específica sobre la concusión,  en  forma  unánime  la  Sala  dejó  sentado que puede llegar a estructurarse a  través  de  dos  formas de abuso, sea del cargo o de la función. La primera se  presenta  cuando  el  sujeto  agente,  aprovechando la calidad o investidura que  ostenta,  ejecuta  actos  que  no  le  competen  por  estar  atribuidos  a  otra  autoridad,  y  la  segunda,  cuando  se  actúa  de manera desviada dentro de la  órbita  de  competencia  funcional.  Y  que sólo cuando se presenta la segunda  forma,  entra a operar el fuero militar (sentencia de casación del 8 de mayo de  1997, rad. 10.509, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).    

4.- En el caso bajo examen, como lo expuso el  Tribunal  y lo comparte la Procuraduría Delegada, la conducta concusionaria por  la  que se juzga a EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ fue realizada por fuera de las  funciones  que  le  eran  propias  como  miembro de la Policía en Facatativá y  tampoco  actuó  en  cumplimiento de órdenes superiores, pues no era integrante  de  la  patrulla policial e incluso su incorporación a la misma en el recorrido  no  fue  vista  con agrado por parte de quien la comandaba, C. P. INGRID YOLANDA  MORERA  ZARATE;  es  decir, lo realizado por él lo fue abusando de su cargo, de  su  calidad  de  policial,  condición  que  era conocida por las víctimas. Por  estas  razones,  y  de  acuerdo con los múltiples precedentes citados, es claro  que  la  competencia  para  conocer  del  delito  investigado era de la justicia  ordinaria,  como  así  lo  entendieron  las  instancias. El cargo no prospera y  procede  la respuesta por antecedente, de conformidad con el artículo 226 A del  Código de Procedimiento Penal.   

5.- Desde otro punto de vista, se trata de una  sentencia  anticipada  dictada  al  amparo  del  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuyo proceso, al resolver la situación jurídica del  sindicado  (fs.  218  y ss.) se dio por establecido que RAMIREZ SANCHEZ “…no  se  encontraba  de  servicio  ni  en  cumplimiento de funciones para la noche de  marras”;  esa  decisión  no  fue  impugnada,  no  se  planteó  conflicto  de  competencias,  fue  el  defensor quien solicitó la sentencia anticipada (f. 241  ib.),  y  hasta  después  de  proferida la sentencia reclamada se plantea en la  segunda  instancia la nulidad por incompetencia, lo cual debe interpretarse como  una  retractación  de  los  hechos  inicialmente  aceptados,  incluyendo que el  punible   no  tenía  relación  con  el  servicio.  En  tales  condiciones,  un  planteamiento  como  el  que  se  pretende  ahora  por  vía  de  casación,  es  inadmisible.   

En estas formas de terminación anticipada del  proceso   (arts.   37  y  37  A  del  C.  de  P.  P.),  rige  ese  principio  de  irretractabilidad.  Así  se ha pronunciado la Sala por unanimidad en sentencias  de  casación  del  2  de  diciembre  de  1998, rad. 11.714, M. P. Edgar Lombana  Trujillo;  3  de  marzo y 4 de marzo de 2000, rad. 11.065 y 11.182, M. P. Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón;  y,  20  de  junio  de 2000, rad. 10.861, M. P. Nilson  Pinilla Pinilla, entre otras.   

Tampoco  por este concepto puede prosperar el  cargo  y  se  impone  la  respuesta  denegatoria  de  la  casación, con base en  precedentes (art. 226A C. de P. P.).   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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