19526(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 044   

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  excepcional,  presentada  por  el  defensor  del señor JORGE ENRIQUE  PIRAQUIVE  ARÉVALO,  contra  el  fallo del 14 de noviembre de 2001, mediante el  cual  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente  la sentencia  de  primera  instancia dictada el 26 de junio de 2000, condenando a dicho señor  por  el  delito  de  fraude  procesal a la pena principal de un año (1) año de  prisión,  a  interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  le concedió la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron descritos de la siguiente manera por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de  primera instancia:   

“El  15  de  octubre del año 1991, entre  JORGE  ENRIQUE  PIRAQUIVE ARÉVALO y JENARO CARO, se convino un contrato de obra  mediante  el  cual el segundo se comprometió a realizar un trabajo en piedra en  la  Avenida 19 No. 136-04 de esta Ciudad, por valor de tres millones novecientos  treinta  y  siete  mil ochocientos pesos, de los cuales le fueron cancelados dos  millones   cien  mil  pesos  ($2.100.000),  quedando  un  saldo  de  un  millón  trescientos  noventa  y  dos mil doscientos pesos ($ 1.392.200), que se pagaría  al finalizar la obra.   

El  trabajo fue realizado en su totalidad y  fue  recibido a entera satisfacción por PIRAQUIVE el día 6 de enero de 1992. A  su  vez  JENARO  CARO, le pasó una cuenta de cobro por el saldo que le adeudaba  el  primero a la fecha, es decir por la suma de un millón trescientos noventa y  dos mil doscientos pesos, valor que no le fue cancelado.   

Ante la demora en el pago y en vista de que  a  pesar  de  requerir  en  varias oportunidades su cancelación, con resultados  negativos,  JENARO  CARO,  acudió  a  la  justicia  civil  e inició un proceso  ordinario  de menor cuantía, cuya pretensión era que se condenara al demandado  JORGE  ENRIQUE  PIRAQUIVE ARÉVALO, a pagar el valor adeudado más los intereses  correspondientes.   

El día cuatro de octubre del año 1993, el  Señor  JORGE  ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, mediante apoderado, presentó ante el  Juez  Catorce Civil Municipal, donde se adelantaba el proceso ordinario de menor  cuantía  instaurado  por JENARO CARO en su contra, once recibos firmados por el  anterior  y  donde  supuestamente  aparecían  los  pagos que periódicamente le  efectuaba,  para  probar  la inexistencia de la obligación a su cargo y obtener  así una sentencia favorable.   

Los  recibos  fueron  sometidos  a  estudio  técnico   grafológico   por   partes   (sic)  de  expertos  pertenecientes  al  Laboratorio  de  Documentología  Forense  del  Instituto  Nacional  de Medicina  Legal,  quienes  concluyeron  que  las  firmas  que  obran  en los 11 recibos no  habían  sido  elaborados  por  el  Señor  CARO  y no eran producto de su gesto  caligráfico individual.” (Folio 46 Cdno. 2).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Por  los  anteriores acontecimientos la  Fiscalía   Seccional   de  Bogotá  abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria  a  JORGE  ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, y al definir provisionalmente  la   situación   jurídica,  el  8  de  mayo  de  1996,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el delito de fraude  procesal,  y  le  concedió  libertad provisional bajo caución (folio 138 cdno.  1).   

2. Una vez cerrado la el ciclo instructivo,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  23 de julio de 1997, la Fiscalía  Setenta  y  Cuatro  Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra  el  mismo  implicado,  por  el  delito de fraude procesal (folios 78 y 116 cdno.  2).   

El   defensor  del  procesado  apeló  la  providencia  anterior;  no obstante, fue confirmada íntegramente, el 20 de mayo  de  1998,  por  la  Unidad  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá (folio 90 cdno. 2ª instancia).   

3.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Treinta  y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia  del  26  de  junio de 2001, condenó al señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO,  en  calidad  de  autor del punible de fraude procesal, a la pena principal de un  (1)  año  de  prisión,  a  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  término,  a  indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le  concedió  el  subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 46 cdno.  causa 2).   

4.  El  defensor  impugnó  la decisión de  primera  instancia,  la  cual  fue  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en fallo del 14 de noviembre 2001  (folio 21 cdno. Tribunal).   

5.  Inconforme  con  el  fallo anterior, el  defensor  de PIRAQUIVE ARÉVALO interpuso el recurso extraordinario de casación  excepcional, cuyo aspecto formal analiza la Sala en este proveído.   

LA SOLICITUD DE CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

El  apoderado  del  señor  JORGE  ENRIQUE  PIRAQUIVE   ARÉVALO   solicita   a  la  Corte  admitir  la  demanda  de  manera  excepcional,  con  el  fin  de  salvaguardar  el  debido  proceso y los derechos  fundamentales  del procesado, entre ellos el derecho de defensa, el principio de  igualdad   y   el   in   dubio  pro  reo,  por  las  razones que expresa en la demanda; y también para que  se  desarrolle la jurisprudencia sobre la posibilidad de que el delito de fraude  procesal pueda presentarse en la modalidad de tentativa.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.   

Señala   cinco   motivos   supuestamente  generadores  de  invalidez del trámite, con fundamento en los cuales solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  e  indicar  el estado donde queda el  proceso.   

PRIMER MOTIVO DE NULIDAD  

Lo  constituye  la  vulneración del debido  proceso,  toda  vez que el Tribunal Superior profirió el fallo sin advertir que  la  resolución  de acusación contenía un yerro en la calificación otorgada a  la  conducta, consistente en endilgar al señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO  el  delito  de  fraude  procesal  como  conducta  agotada, cuando en realidad no  ocurrió más que en el grado de tentativa.   

Señala que en el momento que el Juez Civil  Municipal  advirtió  que  la  firma  estampada en los recibos de pago no había  sido  impuesta por el señor Jenaro Caro, a quién se le atribuía, dejó de ser  engañado  y  no  produjo ninguna providencia, por lo cual el fraude procesal no  se  consumó.  Agrega  que  así  lo  ha entendido la jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  Justicia y para apoyar su tesis invoca la sentencia del 27 de junio  de 1987, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas.   

SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD  

Dice  el  demandante que se transgredió el  principio  de  igualdad,  si  se  tiene  en  cuenta que el instructor ordenó un  cotejo  grafológico de las firmas de Jenaro Caro, que aparecían en los recibos  de  pago  aportados  por  el sindicado al proceso civil; sin embargo, no ordenó  similar  prueba  sobre  muestras  manuscriturales  que  debió  tomar  al señor  PRIAQUIVE ARÉVALO y a otras personas.   

A  su  modo  de  ver,  tal  discriminación  refulge  contra  los intereses del procesado, puesto que no se logró establecer  con certeza, quién era el autor de la falsificación.   

TECER MOTIVO DE NULIDAD  

Consiste en el desconocimiento del principio  de  la  investigación integral, aserto que sustenta afirmando que los Jueces de  instancia   otorgaron  total  credibilidad  al  denunciante  Jenaro  Caro,  pero  omitieron   verificar  varias  imprecisiones  contenidas  en  las  declaraciones  rendidas  por él, entre ellas los diferentes valores y fechas de las cuentas de  cobro,  que sólo presentó en el proceso civil, y nunca antes las hizo llegar a  la oficina del procesado.   

Agrega  que  el funcionario instructor, por  desidia,  pereza  o  negligencia  no  se  dio  a  la  tarea  de  esclarecer  los  acontecimientos,  y por ello no sometió al señor Jenaro Caro a una ampliación  para  interrogarlo  sobre  el por qué de sus imprecisiones, de suerte que no se  investigó  lo  favorable  al  implicado,  irrogándole consecuencias negativas,  como  la  sentencia  condenatoria  y  el  “seguro  detrimento  de  su  capital  económico”.   

CUARTO MOTIVO DE NULIDAD  

En esta oportunidad el defensor plantea, en  forma  excluyente  y  subsidiaria,  la  “errónea  calificación  del  sumario  traducida  en  equívoca  selección  del  tipo”,  implicando  que el fallo se  produjera  por  fraude  procesal, cuando la conducta supuestamente consumada fue  falsedad en documento privado.   

Explica  que  de la redacción de la norma  que  describe  el  delito  de fraude procesal “parece desprenderse el hecho de  que  tal  maniobra  fraudulenta  no  debe  constituir por sí misma otro delito,  siguiendo  en ello la teoría finalista, pues en ese evento deberá aplicarse el  tipo  que  corresponda  al  medio  fraudulento  delictivo, no Fraude Procesal ni  concurso efectivo entre ambos.”   

Añade  que  el  señor PIRAQUIVE ARÉVALO  nunca  tuvo  la  intención  dolosa  de  engañar al Juez Civil que tramitaba el  proceso  ejecutivo  incoado  por  Jenaro  Caro,  sino que lo único que hizo fue  presentar  unos  recibos  de  pago que resultaron falsos en su firma, pero “se  trató  de falsedad de un hecho verdadero”, de suerte que se excluye el fraude  procesal, ya que sería un acto posterior copenado.   

Tal  yerro, acota el censor, se tradujo en  vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.   

QUINTO MOTIVO DE NULIDAD  

En  criterio  del  defensor,  el  Tribunal  Superior  omitió  la  aplicación  del  principio in  dubio  pro  reo,  al dejar de tener en cuenta varias  pruebas  y  hechos significativos, de los cuales se desprendía la imposibilidad  de llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal.   

Inicia aduciendo que las pruebas enseñan  que  JORGE  ENRIQUE  PIRAQUIVE ARÉVALO canceló todo el valor adeudado a Jenaro  Caro,  de  donde  resulta que el proceso ejecutivo civil se intentó para cobrar  lo no debido.   

De  ese  modo,  dice  el  libelista,  se  descarta  la  intención  criminosa  en  el  procesado,  y  se  demuestra que el  Tribunal   superior   desconoció   reglas   de  la  vida  cotidiana,  pues  los  contratistas,  como  el  señor  Jenaro  Caro, no pueden esperar mucho tiempo el  pago   de   las   obras   que   realizan,   máxime   si   carecen  de  recursos  económicos.   

Afirma que los jueces de instancia tampoco  tuvieron  en  cuenta  un  dictamen pericial que concluye claramente que el valor  real  de  las  obras fue $ 8.000.000; ni apreciaron el hecho de que el procesado  nunca   recibió   las  cuentas  de  cobro  supuestamente  enviadas  por  Jenaro  Caro.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

CUESTIONES PREVIAS  

1. En orden a examinar la viabilidad de la  casación  excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al  monto   de   la   pena  para  el  delito  de  fraude  procesal,  establecida  en  el  artículo  182  del  Código  Penal  anterior, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el fallo del  Tribunal  Superior de Bogotá no admite la casación común y, por ello, podría  aceptarse  la  impugnación  extraordinaria  si  la  Corte  lo  estima necesario  “para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos  fundamentales”,  máxime  que  ningún reparo suscita tal pretensión respecto  de la legitimidad y oportunidad.   

2. En punto de la casación excepcional es  indispensable  que  el  libelista  argumente  en  forma  clara  los  motivos que  determinan  la  interposición  del recurso, para que la Corporación examine su  viabilidad,  en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la  jurisprudencia,  o  por qué el recurso extraordinario es la única vía para la  salvaguarda   de   los   derechos   fundamentales   del   sujeto   procesal  que  representa.   

Como  la  anterior exigencia fue cumplida  por  el  defensor  de  PIRAQUIVE  ARÉVALO,  es  factible  analizar los aspectos  formales de la demanda, y a ello se procede.   

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

En  el  marco  de  la  causal  tercera de  casación,  pretende  el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir  del   momento   que   la   Corte   determine,   por   alguno   de   los  motivos  propuestos.   

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  pues,  igual  que  en  las  otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos  de  modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la  nulidad,   las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos  procesales.   

En   particular,  cuando  se  alega  el  quebrantamiento  del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el  demandante  demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra  la  estructura  del  sistema  procesal en uno de sus eslabones concatenados, por  ejemplo,  no  abrir  investigación,  no  vincular  al  procesado, no definir la  situación  jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de  investigación y juzgamiento.   

Con relación a los defectos de garantía,  que  el  libelo  también  menciona,  es  preciso  enseñar  cuáles  fueron las  circunstancias  en  que  ocurrió el obstáculo para el derecho a la defensa del  implicado y cuáles fueron las consecuencias de tal afectación.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad, cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo es francamente trascendental e  incide  de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta  a  invalidar  las  diligencias,  ya que no se trata de discutir la ocurrencia de  cualquier  defecto  insustancial;  y  por  ello,  quien  así alega debe indicar  razonadamente  y  con  precisión el momento procesal al que han de retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

Se observa, pues, un primer escollo contra  la  admisión  de  la  demanda, consistente en que el defensor en ninguno de los  cinco  motivos  de nulidad que ensaya, indicó razonadamente el estadio procesal  desde  el  cual  deberían  repetirse  las  diligencias,  omisión  que le resta  claridad  al  cargo  y  que  no  puede  ser  subsanada  por  la Corte Suprema de  Justicia,   en   virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso  extraordinario.   

Además, en la exposición de las diversas  causas  que  cita como fuentes de invalidez incurre en falencias esenciales, que  restan  a la demanda el carácter de una verdadera impugnación extraordinaria y  la   confinan   al   rango   de   otro   alegato   de  instancia,  como  pasa  a  demostrase:   

1.   Sobre   los   motivos   primero  y  cuarto   

En  ambos  eventos,  que  postula  como  excluyentes  y  subsidiarios,  el  censor  asegura  que  el fallo proviene de un  juicio  viciado de nulidad, puesto que la resolución de acusación contenía un  error  en  la  calificación  jurídica.  En  el  primer caso, porque acusó por  fraude  procesal  consumado,  cuando  se trataba de una tentativa; y en el otro,  porque  acusó  por  fraude  procesal, cuando tenía que hacerlo por falsedad en  documento privado.   

El   artículo   442   del  Código  de  Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de  1991)  vigente  al  tiempo  de  la  calificación  del  mérito  del  sumario  en  el presente asunto, señalaba los  requisitos  formales  de la resolución de acusación, y específicamente, en el  numeral    3°:   “La   calificación   jurídica  provisional,  con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente  del  Código  Penal.”, lo que limitaba al Juez para  efectos de congruencia.   

Acorde con aquella normatividad, reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación Penal ha indicado que el error en la  calificación   jurídica,   cuando  implicaba  una  nueva  calificación  o  la  variación  de  la  competencia,  debía postularse en casación a través de la  causal  tercera  (nulidad),  pero desarrollarse con arreglo a la causal primera,  bien  por  violación  directa  de  la  ley sustancial, o demostrando errores de  hecho o de derecho en la apreciación probatoria.   

Sin  embargo, lo anterior no se adecua al  planteamiento  del  censor, según el cual se trataba de una tentativa de fraude  procesal  y  no  de un ilícito consumado, hipótesis donde el cargo resulta mal  formulado,  puesto  que  si  ello  fuese  así,  la solución no consistiría en  invalidar  las  actuaciones  al  punto  de  volver  a  calificar  el mérito del  sumario,  sino  en  la expedición de un fallo de sustitución que responda a la  realidad  probada,  caso en el cual la vía de ataque no era la nulidad, sino la  violación  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial, reservada para errores  in iudicando.   

Ahora bien, en cuanto al supuesto error en  la  calificación  jurídica, porque se trataba de falsedad en documento privado  y  no  de  fraude  procesal,  la discusión gira en torno de la ubicación de la  conducta  en  otro  tipo  penal  de  diferente  capítulo de aquel por el que se  profirió  sentencia.  En  este  caso,  en vigencia del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991),  la  Corte venía sosteniendo que se  presentaba   un   error   in  iudicando  o  de  mérito, pero en cuanto su corrección implicaba volver a  estructurar  el  proceso,  el  cargo  en  casación tenía que proponerse por la  causal   tercera,  para  solicitar  la  nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida  calificación.   

Con  todo,  se  ha precisado en reiterada  jurisprudencia,  que  aún  en  el  último  evento,  la  demostración  en sede  casacional  del  error  en  la  denominación jurídica de la conducta endilgada  debe  emprenderse  con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera, por  violación   directa  o  indirecta  la  ley  sustancial,  demostrando,  en  ésa  alternativa,  que  el  yerro se constata en la indebida selección o aplicación  de  la  ley,  y  en ésta, que el problema obedece a la errónea apreciación de  las pruebas.   

Dicha situación no varía en el marco del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente,  Ley 600 de 1991, que ya no exige el  señalamiento  del  título ni del capítulo del delito imputado, por lo cual si  el  supuesto  error  en la calificación no implica modificar la competencia, en  sede  de  casación  ya no será necesario acudir a la causal tercera (nulidad),  sino  que  el fallo deberá atacarse de una vez por la vía de la causal primera  (violación directa o indirecta de la ley sustancial).   

En síntesis, para fundamentar la nulidad  propuesta,  era  imprescindible  que  el  libelista  demostrara  que el fallo es  violatorio  de  la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo  la  obligación  de  ilustrar  tal  aserto,  seleccionando uno de los diferentes  caminos  que  la  causal  primera  contempla y desarrollarlo con la técnica del  recurso extraordinario.   

En  la demanda que se examina es evidente  que  el  reproche  tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión,  siendo  entonces  obligatorio  para  el  censor demostrar que el Tribunal violó  indirectamente   la ley sustancial, por incurrir en error de derecho (falso  juicio  de  legalidad) o por el influjo de alguno de los errores de hecho (falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio). Como ese  deber  no  se  cumplió, ni siquiera en mínima parte, sino que todo el discurso  se  desenvuelve  en  la  particular  visión del asunto según el interés de la  defensa,  la  demanda  no  tiene  aptitud  para ser admitida, ya que la Corte no  podría ocuparse en su estudio de fondo.   

2.   Sobre   el   segundo   motivo   de  nulidad   

Afirma  el  defensor  que  la  Fiscalía  vulneró  el derecho a la igualdad de JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, toda vez  que  se fundamentó únicamente en el dictamen pericial sobre la falsedad de las  firmas  supuestamente  colocadas por Jenaro Caro, y “nada hizo por disponer la  práctica  de  otros  cotejos  manuscriturales,  con  muestras  tomadas  a otros  individuos, entre ellos el imputado.”   

De entrada se advierte un error insalvable  que  conspira  contra  la admisión de libelo, consistente en dar por demostrado  lo   que  ha  debido  probar,  es  decir  la  existencia  de  la  fuente  de  la  irregularidad  sustancial, pues en este evento correspondía al censor verificar  que  el procesado se encontraba en hipótesis idénticas con otras personas, que  por  tanto  merecían  similar tratamiento frente a la ley, y que el funcionario  instructor proveyó discriminatoriamente.   

De  otra  parte, si lo que pretendía era  protestar   por   la   supuesta  negligencia  y  omisión  de  los  funcionarios  judiciales,  por  no tomar muestras manuscriturales al sindicado y no ordenar la  práctica  de  una  experticia,  la  censura  ha  debido dirigirse a reclamar la  vulneración  del  principio  de la investigación integral, con la técnica que  le  es  inherente,  lo  cual  implicaba  demostrar  la necesidad, conducencia, y  pertinencia  de  las  pruebas  que  se echa de menos, y referirse al impacto que  hubiesen podido tener en el sentido del fallo.   

El  censor  dio por sentado que el Fiscal  Delegado  no  decretó  dichas  pruebas,  ni hizo esfuerzo alguno para lograr su  recaudo,  cuando ha debido demostrar esta importante premisa, para luego avanzar  en  la  estructuración  del  cargo  hacia  la  trascendencia  de  las supuestas  omisiones.   

En  esas  condiciones,  no  se  advierte  seriedad  ni  profundidad en el motivo de anulación, y ello impide que la Corte  admita la demanda.   

3.   Sobre   el   tercer   motivo   de  nulidad   

Dice  el  defensor  que  en  el curso del  proceso  se vulneró el principio de la investigación integral, debido a que el  señor  Jenaro  Caro  incurrió  en varias imprecisiones, respecto del valor del  contrato  y  de  los  pagos  recibidos,  y  que,  no  obstante, los funcionarios  judiciales   no   desplegaron   actividad  alguna  tendiente  a  dilucidar  esos  tópicos.   

Tampoco  este  motivo  de  anulación  se  desarrolla  como  debiera  en  el  libelo,  de  suerte  que  se  torna en razón  adicional para inadmitir la demanda.   

Ha repetido la jurisprudencia de la Corte,  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del principio de investigación  integral,  corresponde  al  demandante identificar en concreto las  pruebas  dejadas  de  practicar,  por  la  postura  negativa o negligente del funcionario  judicial,  y  demostrar  que  tenían  capacidad de incidir favorablemente en la  situación  del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias   de   beneficio   frente   a   la  imputación  que  soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

También  se  ha  reiterado  que  no todo  aspecto   que   se   mencione   en   el   proceso  debe  ser  objeto  de  prueba  indefectiblemente;   ya    que  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye   quebrantamiento   automático   de   la  garantía  fundamental  de  investigación  integral,  si  se tiene en cuenta que el funcionario judicial en  sana  critica  debe  seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos  procesales,  únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad,  como  lo  disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  y  ahora  lo  establece  el  artículo  331 del nuevo régimen  procedimental  (Ley  600 de 200o), en armonía con los principios de economía y  celeridad.   Por   consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

Se  exige,  pues,  que  la  solicitud  de  nulidad  esté  debidamente  fundamentada, si se tiene en cuenta que en cuanto a  la  trascendencia  del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no  debe  perderse  de  vista  que  la  posibilidad  de declarar la nulidad  no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica  con  las  que  sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del  fallo,  “para  a  partir  de  su  contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del  12  de  marzo  de  2001,  radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

En  el  presente  asunto  la  demanda  se  elaboró  de  modo  superficial,  como  si  pretendiere  denunciar  una serie de  situaciones  que  el  censor  estima  irregulares,  pero  sin  detenerse  en las  explicaciones  detalladas  de  cada  una  de  ellas con la técnica inherente al  recurso extraordinario de casación.   

4.   Sobre   el   quinto   motivo   de  nulidad   

Asegura  el defensor del señor PIRAQUEVE  ARÉVALO  que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, debido a que el  Tribunal  Superior  desconoció el principio in dubio  pro  reo, en tanto del acopio probatorio no dimanaba  la certeza necesaria para fincar la condena.   

El planteamiento genérico que se hace en  el  libelo,  que  por  demás  se reduce a la opinión personal del defensor, se  aparta  por  completo de la técnica del recurso extraordinario, y se suma a las  razones que determinan su inadmisión.   

El in dubio pro  reo    requiere   un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  pretende  quebrar  la  condena, investida de la doble presunción de legalidad y  acierto.  Al  respecto, en pluralidad de ocasiones la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia ha reiterado que:   

– Cuando el Tribunal, a pesar de reconocer  en  la  motivación  del  fallo  la  ausencia  de  certeza,  condena en lugar de  absolver  con  base  en  el  principio  in dubio pro  reo,  se  debe  demandar  la  violación directa del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal, por falta de aplicación.   

–  Contrario  sensu,  si  lo  que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos en casación deben presentarse con arreglo a la causal  primera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.   

Entonces,  equivocó el censor la vía de  ataque  al proponer esta censura en el ámbito de la nulidad, y como no emprende  el  análisis de la legalidad de la sentencia en términos de la causal primera,  la  demanda  se  erige en otro memorial abierto, de libre confección, apto para  litigar  en  las  instancias,  pero  no  para  estructurar un cargo de casación  penal.   

En síntesis, acorde con los razonamientos  precedentes,  la  demanda  de casación excepcional no será admitida, y así se  resolverá  en  este  auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de  conformidad    con    el    artículo   189   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  a  nombre  del  procesado JORGE  ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                            Comisión      de  servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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