16234(12-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº 066  

          Bogotá  D.  C.   doce  (12)  de junio del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  los respectivos defensores de GLORIA INÉS ZULUAGA  DE  MUÑOZ,  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS  y JORGE IVÁN OSSA AYALA,  contra la sentencia del 17 de noviembre de 1998 por cuyo medio el  Tribunal  Nacional  adicionó  la  condena  irrogada  por un Juzgado Regional de  Medellín  contra  los citados procesados como coautores del delito de secuestro  extorsivo  agravado  cometido  contra  el  menor  Oscar  Manuel Lopera Múnera.   

          El  9  de  junio  de  1998  un  Juzgado  Regional de Medellín   condenó  a  los  encausados  impugnantes  a la pena principal de treinta y tres  (33)  años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y al pago  de  una  suma  equivalente  a  cien  (100) gramos oro por concepto de perjuicios  morales.  En  la  parte  motiva  de  la  respectiva  sentencia  se  dijo  que se  impondría  una  multa  equivalente  a  ciento  treinta  y  tres  (133) salarios  mínimos   legales   mensuales,  sin  que  tal  decisión  conste  en  la  parte  resolutiva;   el   ad  quem  subsanó  la  omisión  pero fijdando la pena de multa en una suma equivalente a  cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

          En  providencia  del  19  de noviembre de 2001, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  por el principio de favorabilidad,  redosificó  la  pena principal mixta impuesta a los sentenciados, de manera que  la  pena  privativa  de  la  libertad  la  fijó  en un término de duración de  veinticuatro  (24)  años  y  la  multa  en  suma  equivalente a dos mil (2.000)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes.   (Fls.  52  a  58.  Cdno.  C.S.J.).   

HECHOS  

          El    ad    quem   suministra   la   siguiente   síntesis   de   lo  ocurrido:   

“Se extracta del plenario que el 18 de junio  de  1996,  en  el  municipio de Caldas (Antioquia), el menor Oscar Manuel Lopera  fue   arrebatado   de   las   manos  de  su  madre  cuando  se  dirigían  a  la  escuela.   

“Enterados los sabuesos del D.A.S. del sitio  exacto  donde  se  encontraba  el  niño,  el día 24 de ese mismo mes y año se  dispuso  el  allanamiento  del  inmueble  ubicado  en  la  zona occidental de la  capital  antioqueña, distinguido con la nomenclatura 77 B 38 de la calle 102 B,  lográndose el rescate.   

“En  la casa se encontraban Domingo Antonio  Upegui  Herrera, Edwin Orlando Muñoz Zuluaga, y GLORIA INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ,  esta  última  le  dijo  a  los  agentes  de  seguridad que el niño había sido  llevado  junto  con  otro  hombre  por HUGO HERNÁN ZULUAGA quien residía en la  calle  101  B  Nº  76 D-25, razón por la que los custodios, autorizados por el  fiscal,  allanaron  este  último  predio  logrando la aprehensión del delatado  copartícipe.   

“Posteriormente, GLORIA INÉS afirmó que el  novio  de  la  tía  Libia  había  planeado  el secuestro, razón por la que se  adelantaron  pesquisas  que  permitieron  establecer que la persona indicada era  JORGE  IVÁN  OSSA AYALA, novio de Libia María Múnera, quien el mismo día del  rescate  la  llamó  para  contarle  que  unos individuos motorizados lo habían  amenazado  con  arma de fuego, obligándolo a señalarles quién era y en dónde  vivía su hermana Gladys, madre del menor Oscar Manuel”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          La  situación jurídica de Domingo Antonio  Upegui  Herrera,  Edwin Orlando Muñoz Zuluaga, GLORIA INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ y  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA ARIAS fue resuelta el 5 de junio  de  1996,  imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva como  presuntos  responsables  del delito de secuestro extorsivo agravado; la cual fue  confirmada por el superior el 18 de octubre siguiente.   

          La   misma   determinación  se  adoptó  respecto  de  JORGE  IVÁN  OSSA  AYALA,  en providencias  del 7 de noviembre de 1996 y 29 de enero de 1997.   

          El  28  de  abril de 1997 se calificó la investigación respecto de  Domingo  Antonio  Upegui Herrera, Edwin Orlando Muñoz  Zuluaga,   GLORIA   INÉS   ZULUAGA   DE   MUÑOZ   y   HUGO   HERNÁN   ZULUAGA  ARIAS,   quienes   fueron   acusados  como  presuntos  responsables  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  definido  en  los  artículos  268  y 270 del Código Penal anterior. No obstante el 15 de julio de  1997,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Nacional revocó la acusación  contra  los dos primeros.   

          El  25  de  junio  del  citado  año  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  JORGE IVÁN OSSA AYALA  atribuyéndole el mismo delito; y esa decisión fue confirmada por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Nacional   el  19  de  agosto  siguiente.   

          Mediante   auto   del  15  de  septiembre  de  1997  el  Juzgado  de  conocimiento   decidió  acumular  el  proceso  adelantado  contra  JORGE   IVÁN   OSSA  AYALA   con  el  seguido  en  contra de GLORIA INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ y  HUGO HERNÁN ZULUAGA ARIAS.   

          Las  sentencia  de primera instancia, dictada el 19 de junio de 1998  fue  objeto  de  apelación  por  parte de la defensa de los tres sentenciados y  confirmada  el  17  de noviembre del mismo año, en los términos consignados al  comienzo  de esta providencia, siendo la última objeto de impugnación por vía  extraordinaria.   

LAS  DEMANDAS   

          I.-  Demanda  de  GLORIA INÉS ZULUAGA DE  MUÑOZ.   

          El  apoderado judicial de la citada procesada ataca el fallo dictado  por  el  Tribunal  Nacional  formulando, con carácter principal, tres cargos al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, por haber sido dictado en juicio  viciado  de  nulidad; y otro adicional subsidiario, invocando la causal primera,  por violación directa de la ley.   

          A.- CAUSAL TERCERA.   

          1.- Primer cargo.   

          Alega  el  demandante  que el juicio es nulo dado que se generó una  irregularidad  sustancial  que  afecta el debido proceso porque los funcionarios  de  instrucción  y  los de juzgamiento omitieron el trámite procesal contenido  en  los  artículos  24; 25; 87; 88; 297; 333 y 357 del Código de Procedimiento  Penal  ya  derogado,  los  cuales imponen la obligación de investigar todas las  circunstancias  determinantes que influyeron en la violación a la ley penal, en  especial  las  que  generaron  la  participación  de  la  señora  ZULUAGA   DE   MUÑOZ   en   el  presente  caso.   

          El  defensor  indica  que  a  su protegida la juramentaron sobre las  imputaciones  que  formuló  contra personas determinadas e identificadas por el  secuestro  extorsivo  agravado  del  menor Oscar Manuel  Lopera  Múnera, pero omitieron juramentarla sobre los  cargos  que  realizó  contra  las  mismas  personas  a título de “coautores   impropios   del   punible   de   constreñimiento   para  delinquir”  tipificado en el artículo 277 del Código  Penal del cual se declaró sujeto pasivo.   

          En   opinión   del   recurrente,   la  aplicación  de  las  normas  relacionadas   habría   dado  como  resultado  que  los  señores  JORGE  IVÁN  OSSA  AYALA y HUGO HERNÁN ZULUAGA ARIAS hubieran  sido  investigados  dentro  de  este mismo proceso por los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado contra Oscar  Manuel   Lopera   Múnera   y  constreñimiento  para  delinquir    contra    GLORIA   INÉS   ZULUAGA   DE  MUÑOZ;  y  la inaplicación de los artículos 23, 26,  27   y  277  del  Código Penal es una “violación  directa”  a  la  ley  que  genera violación al debido  proceso  y  nulidad  a partir del auto de cierre de la investigación inclusive,  conforme  al  numeral  2  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal  anterior.   

          2.- Segundo cargo.   

          El  demandante vuelve a tomar la misma circunstancia, consistente en  que  a JORGE IVÁN OSSA AYALA y a HUGO HERNÁN ZULUAGA  ARIAS  se  les  debió  hacer responder dentro de este  mismo  proceso  como coautores impropios del constreñimiento para delinquir que  denunció  GLORIA INÉS, como  fundamento  de  otro  vicio con entidad para anular la actuación, pero desde el  punto  de  vista  de  la  vulneración del derecho de defensa, por cuanto, si la  versión  de  la  inicial  indagatoria  de  la  procesada  fue  considerada como  confesión calificada, ha debido comprobarse en su plenitud.   

          Al  decir del demandante, el incumplimiento de las normas procesales  condujeron  a  la  violación  de  las  normas  sustanciales  contenidas  en los  artículos  36 y 40 numeral 2 del Código Penal porque se habría demostrado que  su  representada  había actuado bajo esa causal de inculpabilidad; era un hecho  que  debía  probar el Estado; y como la defensa de entonces no la advirtió, se  le violó el derecho de defensa.   

          En  esta  ocasión  el  demandante alega que la inaplicación de los  artículos  24;  25;  87;  88;  297;  305;  308;  333;  334 y 357 del Código de  Procedimiento  Penal  ya  derogado, generaron la violación de la ley sustancial  contenida  en  los artículos 29 de la Constitución Nacional y 23, 26, 27, 36 y  numeral  2  del 40 del Código Penal, todo lo cual produjo la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  del  auto  de  cierre  de  la investigación, inclusive, con  fundamento  en  el  numeral  3  del  artículo  304  del estatuto procesal penal  anterior.   

          3.- Tercer cargo.   

          Nuevamente  con fundamento en la causal que contemplaba el numeral 2  del  artículo  304  del  Decreto 2700/91, en concordancia con las disposiciones  números  220,  247,  441  y  457  ibídem  y  con  los artículos 2, 5, 23, 25 y 36 del Código Penal  y  el  29 y 31 de la Constitución Nacional, el impugnante pregona que la sentencia  atacada  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad porque el Tribunal Nacional  adicionó  el  fallo  condenatorio para agravarlo siendo que los procesados eran  únicos apelantes.   

          Dentro  del  mismo  cargo  alega  que  las instancias dedujeron dolo  directo  en  GLORIA INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ  cuando  lo  que  aparece  es  un  dolo  eventual,  generado por la  casualidad  de  trabajar  cuidando menores, a cuyo lugar de trabajo y residencia  llegó  la  víctima,  por  pago  y recomendación de un amigo; asegura entonces  que,   

“enterándose que  el  menor  estaba  secuestrado,  asumiendo en consecuencia una posición de dolo  eventual,  lo  que le generaría una situación particular en este proceso penal  consistente  en que debería responder única y exclusivamente por el punible de  secuestro  simple, por no haber conocido con anterioridad a la llegada del menor  secuestrado  a su residencia, las circunstancias del autor que o los autores que  agravaron     la     participación     en     el     hecho     punible    aquí  investigado…”.   

          En  consecuencia,  el demandante concluye que se debe anular no solo  la  sentencia  sino  también  la  resolución  de  acusación para que no surja  inconsonancia  entre  las  dos determinaciones y la causal segunda de casación,  de manera que también se afectó la estructura del proceso.   

          Igualmente,  el  inconforme  aduce  que  en ninguno de los fallos se  analizó   la   aplicación   del  artículo  25  del  Código  Penal  sobre  la  comunicabilidad  de  circunstancias  y  que  ello afecta la estructura del hecho  punible  y  la  culpabilidad  de  su  protegida, lo que, en su opinión también  acarreó una nulidad procesal.   

          Al    concluir   sobre   este   cargo   expresa   que   “los   fallos   deben   ser   reemplazados   por   esta  distinguida  corporación,  la  cual  no  puede  de ninguna manera producir uno de reemplazo,  porque   no   estaría   en   consonancia   la  resolución  acusatoria  con  la  sentencia…·”  y  que  la nulidad parte del auto del  cierre de la investigación inclusive.   

          B.- CAUSAL PRIMERA . Cargo único.   

          Esta  censura está planteada con carácter subsidiario y en ella el  demandante   denuncia   una   violación  directa  de  la  ley  sustancial   “por  falta  de  aplicación  del  artículo  31 de la  Constitución  Política  y  25, 36 y 40-2 del Código Penal, porque el fallador  ignoró   tales   normas   o   no  quiso  saber  de  su  existencia”.   

          Argumenta  el  defensor  que según lo dispone el artículo 31 de la  Constitución  Nacional  el  Tribunal  Nacional  no podía agravar la pena de su  mandante  porque  los  condenados fueron los únicos apelantes, por ello en esta  sede se debe corregir esa situación.   

          Agrega  que  en  la sentencia falta consideraciones relacionadas con  los  artículos  25  y  36  del  Código  Penal  ya  que la evidencia probatoria  demuestra  que  GLORIA  INÉS  conoció  el  secuestro  de  Oscar  Manuel  después  de  que  se hizo cargo de cuidarlo y que fue víctima de  constreñimiento  para  delinquir,  situación ignorada por los falladores. Así  mismo  manifiesta  que  no se aplicaron las disposiciones de los artículos 36 y  40  numeral  2,  según  las  pruebas  que  obran  en  el proceso, porque si los  falladores  consideraron  que  la  confesión de GLORIA  INÉS  ZULUAGA  DE  MUÑOZ  era  calificada  no podía  dividirla  como  lo  hicieron ilegalmente. Así termina solicitando que se dicte  el fallo de reemplazo.   

          II.-  Demanda a nombre de JORGE IVÁN OSSA  AYALA.   

          El  apoderado de este procesado impugna la sentencia dictada en este  proceso  por el Tribunal Nacional, formulando en su contra tres cargos, todos al  amparo de la causal primera de casación.   

          1.- Cargo principal.-   

          No  obstante invocar el inciso 2º de la causal primera de casación  de  la norma correspondiente de la legislación anterior, el demandante acusa el  fallo  por  violación  directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida,  por error de selección.   

          Para  demostrar  la  censura,  se  apoya  en  algunos  apartes de la  sentencia  de  primera  instancia “en donde se consigna  el  grado  de  participación  del  señor JORGE IVÁN  OSSA  AYALA, no obstante que en la parte resolutiva se  le  aplique una norma diferente”. Al efecto consigna la  cita  que  hace  el  juez  de  la declaración de Cesar  Augusto  Lopera Múnera en cuanto dice que fue enterado  por  dos  detectives de lo afirmado por la señora capturada en la residencia en  donde   fue  encontrado  el  menor  respecto  de  OSSA  AYALA, así:   

         “…  un  señor  de  apellido OSSA amigo de la tía del niño, por  parte  de  la  mamá,  de  nombre Libia, conocía del secuestro y habría tomado  alguna participación en él…”.   

         ”  Nos  dice  esta declaración que la señora está enterada de lo  que  sucedía  y  por  ello  procedió a señalar al señor OSSA como uno de los  partícipes…”(Fl. 11 sentencia).   

          Continúa  el  recurrente  con  los  argumentos  que el a   quo   suministró   respecto   de  la  actuación   de  JORGE  IVÁN  OSSA  AYALA:   

         “…  este  personaje  es involucrado dentro de este caso gracias a  la   manifestación   que   la  señora  GLORIA  hiciera  en  una  celda  del  DAS  cuando dijo a dos de los  detectives  que  no  fueran  a  dejar  escapar al novio de la tía del niño; al  preguntarle  al  niño  por  el novio de la tía de éste respondió   que   se  llamaba  Jorge,  efectuadas las averiguaciones del caso  se  logró establecer que se trataba del precitado personaje; es la misma GLORIA  quien  en  sus  injuradas  manifiesta  que  lo referente al novio de la tía del  infante  lo  escuchó de los otros personajes comprometidos en el asunto, cuando  ocasionalmente  se reunieron en su casa; es pues su dicho seguro y responsivo en  relación con el señor OSSA.”   

          Refiere  que  la  sentencia de primera instancia alude a lo ocurrido  en un reconocimiento en fila de personas en donde,   

          “el  infante  y  su  madre  tratan  de  reconocer  a  aquellos  que  se  llevaron  el niño cuando se dirigían hacia la  escuela;  fueron sometidos a la diligencia los señores JORGE IVÁN OSSA AYALA Y  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS,  los cuales no fueron reconocidos por la madre ni  por el menor.”   

          Prosigue  el recurrente comentando la sentencia de primera instancia  en la cual se consigna:   

         “…compartimos  sí que la fiscalía no puso todo el interés para  descubrir  a  los  otros partícipes en el reato; ahora si el menor no señala a  OSSA  una  de  las  personas  que  lo  arrebató  a su madre, es porque éste no  participó  en  esa  actividad,  toda vez que era fácilmente reconocible por el  niño o sus familiares.”   

          Continúa   citando   la   misma   sentencia  en  cuanto  argumenta:   

         “…  establecida  como está la existencia del elemento material y  de  responsabilidad  que en el ilícito corresponde a los precitados ciudadanos,  observamos  que  éstos  han  violentado  el  art.  268  del  C.P. en calidad de  coautores del punible de secuestro extorsivo…”   

          También  acude  a  la  siguiente conclusión del a quo:   

“… puesto que los señores GLORIA ZULUAGA,  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA y JORGE IVÁN OSSA, participaron activamente en el plagio  o retención u ocultamiento del niño Oscar Manuel Lopera…”   

          Acto   seguido,  el  casacionista  traslada  sus  comentarios  a  la  sentencia  de  segundo  grado,  de  la cual actualiza las afirmaciones que en su  opinión   consignan   el   grado   de   participación   de   JORGE    IVÁN    OSSA   AYALA   en   los  hechos:   

         “La  certeza  también  refulge  incontrastable en lo atinente a la  participación  del  encausado OSSA AYALA, merced al aporte intelectual brindado  para  la  perpetración  del  plan  criminoso desplegado en detrimento del niño  Oscar Manuel…”   

         “Ningún   interés  le  asiste  a  GLORIA  INÉS  para  involucrar  gratuitamente  a  OSSA AYALA, por lo que cuando afirma que escuchó a algunos de  los  objetos  de  la banda nombrar al novio de la tía del menor como la persona  que  desplegó  labores de capital importancia para el plagio, ha de creérsele,  mas  si tiene en cuenta que el propio encartado acepta haber tenido contacto con  los que a la postre ejecutaron el secuestro”.   

         “La  experiencia enseña que en la mayoría de ocasiones, cuando se  efectúa  un  secuestro  hay  involucrada  una  persona  que  tiene información  precisa  acerca  de  los  tópicos  tales  como desplazamientos cotidianos de la  víctima,  capacidad  económica  de  los  familiares, etcétera, y en este caso  OSSA  AYALA,  fue  la persona que, utilizando la privilegiada posición de novio  de  una  tía  del  menor,  tuvo  como  función  dentro  del programa delictivo  desplegado  con  división  de  trabajo  y  unidad  en  el  designio contrario a  derecho,  idear el plagio y mantener informados a los otros miembros de la banda  acerca   de   los   pormenores   y   desarrollo   de  la  prepotencia  exigencia  crematística” .   

          De  los  fragmentos anteriores y del texto de los artículos 23 y 24  del  Decreto  100/80,  que  definían  a  los  autores y a los cómplices de una  infracción  penal,  el  recurrente  concluye que las dos instancias señalan la  intervención  de  OSSA AYALA  como  una  participación,  una contribución al hecho punible, siendo claro que  no  fue  la  persona  que  arrebató  al  niño  de los brazos de su madre y que  tampoco  fue  sorprendido en flagrancia el día del rescate; su actividad fue la  de   contribuir   dando  información,  lo  que  coincide  con  el  concepto  de  complicidad,  entendido como “La cooperación dolosa en  un   hecho  antijurídico,  dolosamente  cometido”  no  obstante  lo  cual  fue  condenado  como  coautor  y  sin que en él se reuniera  ninguno   de   los   verbos  rectores  del  delito  de  secuestro  “arrebatar”,   “sustraer”,   ”  retener”  u  “ocultar”.   

          Sigue  el  demandante  arguyendo  que en la coautoría, cada coautor  domina   el   hecho   en   unión  con  otros  y  OSSA  AYALA  nunca pudo dominar todo el suceso y ni siquiera  parte  de él; sólo cooperó brindando información sobre aspectos personales y  familiares del sujeto pasivo del delito y de sus familiares.   

          Así  concluye  que  los  sentenciadores  concluyeron en el error de  aplicar  el  artículo  23  del  Código  Penal  cuando han debido aplicar el 24  ibídem.   

          2.- Primer cargo subsidiario.-   

          Igualmente  el  defensor  acusa al fallador de violación directa de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución  Nacional,  cuya  disposición  fue  violada  pues  a  pesar de que solamente los  procesados  apelaron  la  sentencia,  el  Tribunal  Nacional  la  reformó  para  empeorar  la  situación  de  aquellos  al  imponer una multa que no había sido  impuesta por el juez de primer grado.   

            3.-   Segundo   cargo   subsidiario.-   

          La   censura   aquí   está   planteada   por  la  vía  indirecta,  atribuyéndose  a  los  sentenciadores  de las dos instancias un error de hecho,  cuya  naturaleza  no  se  precisa,  pero  que el demandante hace consistir en la  tergiversación  de  las  versiones  de  GLORIA  INÉS  ZULUAGA  DE  MUÑOZ,   del menor y de la madre de  éste.   

          Explica  el  libelista  que la versión del menor fue manipulada por  los  agentes  del D.A.S.,  pues sólo dijo que el novio de su tía se llama  JORGE,  pero  no afirmó que  hiciera  parte  de  las  personas que lo arrebataron de brazos de su progenitora  como trataron de hacerlo ver.   

          En  segundo  lugar,  asegura  que  los  funcionarios (no dijo si los  judiciales  o  los  de policía judicial) le dieron una interpretación mendaz a  lo  afirmado  por GLORIA INÉS  por  cuanto  ella  en ningún momento señaló a JORGE  IVÁN   OSSA   AYALA  como  “el  principal  de  todos”,  sólo   dijo   que   se   llamaba   JORGE;  además  en  ocasiones  hablaba  de Jhon  Jairo.   

          Asegura    que    la    versión    de   la   señora   ZULUAGA   DE   MUÑOZ   comenzó   a  ser  manipulada  desde  su captura, desde el informe de los agentes y su ampliación,  para  incriminar  a  JORGE IVÁN OSSA AYALA,  dándole  una interpretación y manejo distinto en cada ocasión;  así,   le   atribuyen  distintas  afirmaciones  como  estas:  que  “Era   el   principal   de   todos”;   “que  tuvo  algún  grado  de  participación”;  “que  se  llamaba Jhon Jairo” “que se reconoció su voz”; “que  estaba   entre   los  secuestradores”.  Con  ello,  se  colocaron   en   boca   de   GLORIA  INÉS palabras que nunca pronunció.   

          Concluye   así   que   los   falladores   de   las  dos  instancias  tergiversaron  y  distorsionaron el sentido de la prueba testimonial haciéndole  producir  efectos  probatorios  que  no  se  derivan  de  su  contexto. Por ello  solicita se case el fallo y se dicte el de reemplazo.   

          III.-  Demanda  a  nombre  de HUGO HERNÁN  ZULUAGA ARIAS.   

          Al   impugnar  por  vía  extraordinaria  la  sentencia  de  condena  proferida  en  las  dos instancias contra su representado, el demandante formula  tres  cargos  al  amparo  de  la causal primera de casación; dos por violación  indirecta de la ley sustancial y el último por violación directa.   

          1.- Cargo principal.-   

          En  criterio  del  actor, el fallador de segunda instancia incurrió  en  error en la apreciación de las pruebas por falso juicio de legalidad ya que  “admitió  y  confirió valor probatorio a un medio de  prueba irregularmente aducido al proceso”.   

          Para  demostrar  el  reproche,  cita  los  apartes de la indagatoria  rendida     por    GLORIA    INÉS    ZULUAGA    DE  MUÑOZ  en  los  cuales  al  escuchar   las   grabaciones   magnetofónicas   que  registraron  las  llamadas  telefónicas  extorsivas, ella reconoce la voz de HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS y de las referencias que a tal  circunstancia  obran  en  la resolución que definió la situación jurídica de  los  implicados,  en  la  acusación  y  en  las   sentencias  de  las  dos  instancias;  así  como  las  alusiones  que  en  tales  proveídos  se  hace al  reconocimiento  de  voz  efectuado  por Domingo Antonio  Upegui.   

          Acto  seguido, el impugnante concluye que el sentenciador de segunda  instancia  “admitió y confirió valor probatorio a un  medio  de  prueba  ilegal  e  irregularmente  aducido  al proceso, esto es darle  validez    a   las   versiones   presentadas   por   la   señora   GLORIA  INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ  y el  señor  Domingo  Upegui,  quienes  manifestaron  en sus versiones, cuando se les  coloca  el cassette con las conversaciones extorsivas, que una de estas voces es  la  de  HUGO  ZULUAGA ARIAS,  prescindiendo  de  la prueba técnica”, con lo cual, en  su  sentir,  se  configuró  la  violación  de  la  ley sustancial por error de  derecho,  por cuanto siendo ilegal e irregularmente allegada a la actuación, se  tomó  como base para emitir la sentencia condenatoria en contra del sentenciado  que representa.   

          Prosigue  el  demandante  afirmando  que  esa  prueba fue valorada a  pesar  de que los juzgadores de ambas instancias reconocieron su ilegalidad y la  irregularidad  en  la  allegada  al  proceso.  Entonces, del fallo proferido por  el     Juzgado    Regional    de    Medellín   transcribe   el   siguiente  párrafo:   

         “…  luego  a  folio 31 afirma que de las voces que se escuchan en  los  casettes,  reconoce la voz de uno, la de HUGO ZULUAGA en la conversa (sic),  la  reconozco  por  el  acento de voz que tiene…, la voz de HUGO ZULUAGA se la  oía  cuando  me saludaba allá en la casa de GLORIA y cuando él conversaba con  las  hijas de GLORIA o con GLORIA; si bien estos elementos no constituyen prueba  en  sí,  por  no haberse efectuado el dictamen sobre el aspecto espectrofónico  …”.   

          Así  mismo,  del  fallo  emanado  del  Tribunal  Nacional  trae  la  siguiente argumentación:   

“Relató   la  sorprendida  en  flagrancia,  que  fue  precisamente  ZULUAGA  ARIAS,  quien  le  presentó  un  tal  ‘Gonzalo’  o ‘Carlos’, persona que le dijo que le cuidara el  niño  mientras arreglaba un problema familiar, amen que su voz fuera reconocida  por   aquella   y   por   Domingo  Upegui,  al  escuchar  el  cassette  con  las  conversaciones  extorsivas  grabadas  por los familiares del ofendido. Cierto es  que  fue  imposible  concluirlo  mediante  la experticia fonética, empero aquí  la   implicada  y  Domingo Upegui son contestes al afirmar que es el citado  el  que  habla  y que lo reconocen plenamente por el acento. Se le da crédito a  esta  probanza,  pues  ellos  conocían y habían conversado muchas veces con el  trillado,  circunstancia  que  les permitió identificar la voz; destáquese que  en  ningún  momento  se confundieron o dieron muestras de inseguridad, sino que  de manera enfática afirmaron que era la voz de ZULUAGA ARIAS…”.   

          De  lo  anterior  deduce que se ha violado el artículo 246 procesal  ya  derogado, pues no se pueden tener como prueba, ni siquiera como indicio, las  afirmaciones  de  GLORIA  INÉS  ZULUAGA y  Domingo  Upegui  porque ellas no pueden  suplir  el  dictamen  técnico,  las  cuales  no generan certeza para emitir una  sentencia    condenatoria    contra   HUGO   ZULUAGA  ARIAS.   

          En  consecuencia,  el  apoderado  advierte  que  esa prueba allegada  irregular  e  ilegalmente  al  proceso  afectó  el  sentido  del  fallo  lo que  conllevó la condena de su defendido.   

          2.- Primer cargo subsidiario.-   

          La  violación  indirecta  que  en  este reproche el casacionista le  atribuye  al sentenciador, lo hace consistir en la tergiversación o distorsión  de  la prueba representada en la indagatoria de GLORIA  INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ.   

          Apoya  la  acusación en que el instructor juramentó a GLORIA  INÉS  sobre los cargos que había  formulado    contra    HUGO   ZULUAGA   y   Carlos  como  “las  personas que la contrataron para que le cuidaran  al  menor”, siendo que ella nunca dijo que HUGO   ZULUAGA   la   había  contratado;  expresó  que le había presentado a Carlos  y  éste  fue  quien le pidió cuidar al niño; que después de la  presentación  HUGO se fue y  no   estaba   en   la   casa  cuando  otros  muchachos  llegaron  allí  con  el  infante.   

          Dice  el  impugnante  que  en  esa  tergiversación  incurrieron los  jueces   de   las  dos  instancias  y  ello  implicó  que  contra  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS se  dictara  sentencia  condenatoria;  por  ello pide a la Corte que  “revoque”  la sentencia y en  su lugar dicte la absolutoria a favor de dicho procesado.   

          3.- Segundo cargo subsidiario.-   

          Esta  censura  concuerda  con  la última de la demanda presentada a  nombre   del   sentenciado   OSSA   AYALA,  pues  consiste  en  acusar  al  juez  colectivo  de haber violado  directamente   la   ley  sustancial  representada  en  el  artículo  31  de  la  Constitución     Nacional     por     “falta    de  aplicación”  al  haber  impuesto la pena de multa que  había  omitido  el  a  quo a  pesar  de  que  los  procesados  fueron los únicos que apelaron la sentencia de  primera instancia.   

          Por  lo  anterior el demandante solicita se case el fallo y se dicte  el de reemplazo.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURÍA   

          El  señor  Procurador  Tercero  Delegado  para  Casación  Penal no  encontró  viable  ninguno  de los cargos formulados en las demandas presentadas  por  los  abogados de los tres sentenciados en este proceso. Sin embargo propone  a  la Sala que case oficiosamente el fallo impugnado para que declare su nulidad  parcial  con el fin de fijar la pena conforme a los parámetros establecidos por  el  Juez  de  primera  instancia.  En  síntesis el representante del Ministerio  Público conceptúa.   

          1.-   Demanda de GLORIA INÉS ZULUAGA  MUÑOZ.   

          Para  el  Procurador  Delegado los dos primeros cargos formulados al  amparo  de  la causal tercera de casación se postularon en forma deficiente, en  cuanto  que  a  la  enunciación  de  una  serie  de disposiciones supuestamente  infringidas  le  falta  el  sustento  sobre  la  manera  como  se produjeron las  vulneraciones,  las  consecuencias  que  produjeron  en  el debido proceso y los  efectos  en  la  situación  jurídica  de la procesada impugnante, así como la  forma  en  que  el  derecho  de  defensa resultó restringido. Así, termina por  descartar  que  en  el  expediente  existieran elementos que dieran a pensar que  GLORIA  INÉS  había actuado  bajo insuperable coacción ajena.   

          En  el  tercer  cargo,  planteado  también  al  amparo de la causal  tercera  de casación, el agente del Ministerio Público encuentra que en contra  de  la claridad y precisión del recurso, se propongan simultáneamente diversos  temas  que  ameritan  cargos  separados y que corresponden a casuales distintas.   

          Igualmente  critica  que  se alegue la concurrencia de dolo eventual  en  la  realización  de  la conducta punible; califica como desacierto proponer  que  por  ello  la  tipificación  debe modificarse a secuestro simple, y que se  sostenga  esa  modificación  produciría incongruencia entre la acusación y la  sentencia.   

          Así  mismo  advierte  la  falta de técnica en la presentación del  cargo  por  violación  de  la  prohibición  de reforma peyorativa porque no se  demostró  cómo  se afectó la garantía en la producción de la sentencia y su  incidencia  en  la  situación  jurídica  sustancial del fallo. Todo lo cual lo  conduce   a   decir   que  la  propuesta  no  puede  ser  atendida  en  la  sede  extraordinaria.   

          Observa  el  funcionario conceptuante que el cuarto cargo presentado  por   el   defensor   de   GLORIA   INÉS  en virtud del cual pregona la violación directa de los artículos  25,  26  y  40  numeral   2  del Código Penal adolece del defecto de estar  referido   a   que  probatoriamente  se  demostró  que  la  implicada  no  tuvo  conocimiento  de  la  condición  de  secuestrado  de  Oscar Manuel, porque ello  presupone  un  análisis  valorativo  del  material  probatorio,  cuando  eso es  incompatible  con  la clase de violación que se aduce, cuya demostración sólo  admite una discusión en derecho.   

          Así  mismo,  le  parece  inaceptable  que  se  alegue  la  falta de  aplicación  de  la causal de inculpabilidad por insuperable coacción ajena sin  considerar  el  texto  de  la  sentencia,  y que el ataque se hubiera reducido a  manifestaciones   de   desacuerdo  basadas  en  subjetivas  percepciones  de  la  prueba.   

          Con  respecto  a  la  censura  planteada en las tres demandas por la  presunta   violación  al  principio  constitucional  que  prohibe  al  superior  reformar  para  empeorar  la  situación  del apelante único, el Procurador, en  oposición  a  la tesis sostenida por esta corporación, insiste en expresar que  en  su  opinión,  la  única  forma  de enmendar esa transgresión es la causal  tercera    de    casación;   criterio   que   soporta   bajo   los   siguientes  argumentos.   

          La  norma  del  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional tiene  carácter  sustancial pero no permite su aplicación directa, porque a las leyes  se  les  ha confiado el desarrollo de esas garantías y ese es el referente bajo  el  cual actúa el juez, no el marco constitucional porque esa es competencia de  otros jueces, no de los que conocen de los delitos.   

          El  Delegado  de  la Procuraduría aduce que la norma constitucional  citada  aparece  desarrollada  en  los  artículos  17  y  217  del  Código  de  Procedimiento   Penal   anterior,  lo  que  le  dio  naturaleza  procesal  a  la  prohibición,  en  cuanto  fija  la  competencia  de  los  superiores,  por ello  considera  que  su desatención afecta el debido proceso, siendo característica  de  los errores in procedendo,  cuya  convalidación  sólo  puede  exigirse  a  través de la causal tercera de  casación.   

          2.-  Demanda  de  JORGE  IVÁN OSSA AYALA  .   

          Al  abordar  el tema de la violación directa de la ley por indebida  aplicación  del  artículo  23 del Código Penal y falta de aplicación del 24,  el  representante  del  Ministerio  Público  hace  manifiesto que el recurrente  descontextualiza  los  hechos  establecidos  en  la  sentencia  de los cuales se  extracta  la  coautoría  del  acusado,  resaltando aquellas expresiones que él  cree   ubican   la   participación   del   procesado   en   el   campo   de  la  complicidad.   

          Entonces  destaca  que  en el fallo, la fuente de responsabilidad de  JORGE IVÁN OSSA AYALA está  en   las   afirmaciones  de  GLORIA  INÉS,  en  la  propia  versión  que  el  procesado  suministró  en  su  indagatoria  y  en las inconsistencias que ella presenta, de las cuales el a quo  dedujo  su mendacidad; aspectos que no fueron analizados por el demandante y que  debía  tener  en  cuenta  para  no  variar  el  sentido del fallo y formular la  ocurrencia  del  hecho  en forma diferente a la expresada en esa decisión, pues  en  esas  condiciones  resultaba improcedente invocar la violación directa. Por  ello consideró que era imposible analizar de fondo la propuesta.   

          En  lo  atinente  con el cargo subsidiario referido a una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  funcionario  que  colabora  con la Sala  evidencia  quebranto de las reglas técnicas por ausencia de precisión sobre la  forma  de equivocación que se postula, es decir, si se trata de falso juicio de  existencia  por  suposición  o  por omisión o falso juicio de identidad; en su  lugar  encuentra  la  afirmación sobre manipulación de las versiones del menor  secuestrado,   de   la   madre   de   éste   y  de  la  procesada  GLORIA   INÉS   ZULUAGA,   sin   ninguna  demostración  sobre  la forma como fueron acomodadas las pruebas o cómo debía  ser  la estimación fiel que debía asumir el juez para impedir la incursión en  error. Por ello solicita que el cargo sea desestimado.   

          3.-  Demanda  de  HUGO  HERNANDO  ZULUAGA  ARIAS.   

          El  Procurador  Delegado  rechaza  la  configuración de un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  por  el  hecho de que, dentro de una  indagatoria,  a  un  implicado  se le inquiera sobre su opinión respecto de una  grabación  magnetofónica  y  que  él  hubiera  identificado  el  nombre de la  persona  a quien corresponde una de las voces escuchadas. En su sentir, se trata  de  una  de  las  hipótesis  a  que  se  refería el artículo 365 del estatuto  procesal  anterior,  que  es  una  prueba  diferente  a la de los procedimientos  técnicos  específicos,  los  cuales  representan  una  prueba  pericial,  cuya  ausencia    tampoco    implica    la    invalidación   de   la   referida   diligencia.   

          Concluye   que   el  recurrente   no   logró   demostrar  que  el  instructor  violó  disposiciones  procedimentales    al    ordenar    que    dentro   de   las   indagatorias   de  GLORIA INÉS ZULUAGA MUÑOZ  y    Domingo    Antonio  Upegui  se  practicara  el  reconocimiento        de        voces  recogidas  en  cinta  magnetofónica, lo cual, en su opinión amerita la desestimación del  cargo.   

          Por  lo  que  tiene que ver con el reproche que el libelista edifica  sobre  el  supuesto  de  que  HUGO  HERNANDO  ZULUAGA  ARIAS    no  fue  la  persona  que  contrató  el  cuidado  del  menor  Oscar  Manuel,  el  representante  de la sociedad no advierte  que  se  haya  incurrido  en  tergiversación  alguna,  en  la  medida en que la  responsabilidad  del  procesado  no está basada únicamente en si él fue quien  propuso  y  suministró lo necesario a la manutención del menor retenido. Luego  en su opinión esta censura también debe ser desestimada.   

          Dadas  las  deficiencias técnicas que exhiben las demandas respecto  de  la  violación  del artículo 31 de la Constitución Nacional, el Procurador  propone  a  la  Corte  que  se declare oficiosamente la causal de nulidad que se  suscitó  a  propósito del incumplimiento de la prohibición de la reformatio  in  pejus, sobre el supuesto de  que  la  consulta  sólo  opera  cuando contra la sentencia no se ha interpuesto  recurso   alguno,   pues   en   presencia   del   recurso,   la  consulta  queda  inhibida.   

          Al  concretar  la  situación  surgida  en  este proceso destaca que  aquí  el  superior  no  conoció  en  el  grado  de  consulta  que es lo que le  permitía  decidir  sin  limitación,  sino  en virtud del recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado en condición de apelante único pues el fiscal,  el   Ministerio   Público   y  la  parte  civil  estuvieron  conformes  con  la  decisión.   

          De  ahí  concluye  que  al  adicionar  el  ordinal  1º de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  proferida  por el Juzgado Regional de Medellín e  imponer  a los procesados GLORIA INÉS ZULUAGA MUÑOZ,  HUGO   HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS   Y  JORGE  IVÁN  OSSA  AYALA  la  pena de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales,  el Tribunal Nacional desconoció la prohibición de agravar la pena,  por  lo  que  en su sentir la Corte debe casar el fallo y dictar el de reemplazo  en  donde  la pena se fije bajo los parámetros indicados por el juez de primera  instancia.   

CONSIDERACIONES   

          La  Sala atenderá el orden en que fueron presentadas las demandas y  en  cada  una  de ellas la secuencia adoptada por los impugnantes respecto de la  presentación  de  cargos.  Sin  embargo  la última censura de los tres libelos  serán  contestadas  al unísono por tratarse del mismo cargo, el cual, además,  es  el  que  le  sirve  al  Procurador  Delegado  para  proponer  una  casación  oficiosa.   

          DEMANDA   DE   GLORIA  INÉS  ZULUAGA  DE  MUÑOZ.   

          A.- CAUSAL TERCERA. NULIDAD.   

          1.- Primer cargo.   

          El  vicio  de nulidad que aquí denuncia el recurrente se traduce en  que  los  funcionarios de instrucción y de juzgamiento no cumplieron las normas  que  les  imponían  la  obligación  de investigar todas las circunstancias que  determinaron   la  infracción  a  la  ley  penal,  en  especial  el  delito  de  constreñimiento  para delinquir descrito en el artículo 277 del Decreto 100 de  1980,     que     GLORIA     INÉS     denunció   asumiendo  la  condición  de  sujeto  pasivo,  pues  la  procesada  fue  juramentada  sobre  los  cargos  que  formuló  contra  personas  vinculadas  a  la  realización del delito de secuestro extorsivo agravado, pero  no  en  cuanto  al  atentado  que  las mismas habrían ejecutado en contra de su  autonomía personal.   

          El  primer  reparo  que se puede formular contra la postulación que  se  acaba de reseñar radica en que parte de un supuesto falso, conforme al cual  GLORIA  ZULUAGA  DE  MUÑOZ  habría  denunciado que HUGO  HERNANDO  ZULUAGA  ARIAS y el  ciudadano   a   quien   llamó   “Carlos”   la   habrían   constreñido  para  hacerlo,  cuando  una  tal  afirmación no concuerda con el contenido del proceso.   

          Si  bien  la  sentenciada  afirmó que HUGO  ZULUAGA   y   un   señor   de   nombre  “Carlos”  fueron las personas que llevaron  al  menor  secuestrado  a  su  casa,  en  ningún  momento  acusó  a alguien en  particular  y  menos  a  los dos mencionados como autores de un constreñimiento  para  participar  del  secuestro.  La  implicada hizo alusiones vagas a amenazas  recibidas  telefónicamente  al  día siguiente de haber recibido el niño, cuyo  autor no identificó.   

          Es  así como al interrogársele por la causa por la cual tan pronto  se  enteró  que  el  niño había sido secuestrado no acudió a las autoridades  o   a  las  mismas  personas  que lo llevaron, ella se excusó diciendo que  “…ese  mismo  día  viernes  como  a  las once de la  noche,  yo recibí una llamada de un muchacho que no sé quién (sic), porque no  se  identificó,  éste  me  dijo  que  cuidara  muy bien ese niño, y que no lo  dejara  salir, porque si le pasaba alguna cosa a ese niño, me mataban a Andrés  mi  hijo  de  cinco  años  de  edad,  que la vida de mi hijo por la vida de ese  niño…”.   

          Luego,  es  evidente  que  las  amenazas,  si  es que existieron, se  produjeron  después  de  que  ella  aceptó el compromiso delictual de mantener  retenido  al infante y por tanto no fueron el motivo que la llevaron a infringir  la   ley;   por   otra   parte,   aquellas   no   provinieron   de  HUGO    ZULUAGA    ni   de   Carlos,  ni  de  persona  que ella hubiera  individualizado;  por  tanto,  es  totalmente desacertado afirmar que el proceso  está  viciado  de  nulidad  porque  ni los instructores ni los jueces ordenaron  investigar  un  delito de constreñimiento para delinquir del cual habrían sido  autores  HUGO ZULUAGA y Carlos  y  víctima  GLORIA INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ.   

          En  esas  condiciones  fuerza es concluir que los instructores y los  jueces  de  conocimiento  no  tenían fundamento para disponer que conjuntamente  con   el   delito   de   secuestro  extorsivo  agravado  se  investigara  el  de  constreñimiento  para  delinquir; y si en verdad hubieran existido motivos para  ordenar  una indagación sobre esa infracción a la ley penal, no se advierte de  qué  manera  el efectuar una investigación o adelantar un proceso por esa otra  conducta  punible,  en forma separada, habría podido resquebrajar la estructura  de  la  presente  actuación  procesal;  nada  dijo  ni  sostuvo  al respecto el  libelista,  pues  mencionar  un  número  plural de disposiciones predicando que  fueron  infringidas,  no es demostración de un yerro de la entidad como los que  se plantean en esta sede.   

          2.- Segundo cargo.   

          Según  se  dejó  expuesto al resumir la demanda, a esta censura se  le  dio  apoyo en el mismo hecho que la anterior, es decir, en que no se dispuso  la   investigación  conjunta  de  “Carlos”   y   de  HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS  como  presuntos autores del delito de constreñimiento  para  delinquir  cometido  en  contra  de GLORIA INÉS  ZULUAGA  DE MUÑOZ, pero considerado como violación al  derecho  de  defensa,  porque no se comprobó a plenitud la versión injurada de  ella,  lo  que  de haber ocurrido, habría demostrado que obró bajo insuperable  coacción  ajena,  es  decir  al  amparo  de  la  causal  de  inculpabilidad que  describía    el   numeral   2   del   artículo   40   del   anterior   Código  Penal.   

          Teniendo    en    cuenta    que    GLORIA  INÉS     nunca     acusó     a     “Carlos”  y a HUGO  HERNÁN  ZULUAGA  ARIAS  de  haberla constreñido para  delinquir,  mal  puede hablarse de la vulneración del derecho de defensa por no  haberse  comprobado  a  plenitud  una  versión  inexistente.  Menos  aún puede  tomarse  una  circunstancia indemostrada como esa, para alegar por la vía de la  causal  tercera  de  casación  la  existencia  de  la  causal de inculpabilidad  consistente  en  haber  obrado  bajo insuperable coacción ajena, que es un tema  que  se  discute  por  vía  de la causal primera, además porque fue materia de  pronunciamiento  por  el  fallador  de  segundo grado. Basta leer las siguientes  líneas de la sentencia dictada por el Tribunal Nacional:   

“Sentadas las anteriores premisas, respecto  de  la  acriminada  GLORIA INÉS, se tiene que fue sorprendida en flagrancia, no  puede  aceptarse  la  censura  formulada en este tópico por su defensora, quien  trata  de  configurar  una  causal  de  inculpabilidad  como lo es que su pupila  actuó  coaccionada  por  los  verdaderos  secuestradores, bajo amenaza grave en  contra  de  su  vida  y  la  de  su  hijo, pues basta analizar el paginario para  concluir  que  tuvo  tiempo y oportunidad suficientes para poner en conocimiento  de  las  autoridades el secuestro del menor, sin embargo no lo hizo, es más, le  negó  al  retenido  la  posibilidad  de  comunicarse con familiares, pese a que  éste  le  insistió,  ofreciendo  como  disculpa  que si le permitía llamar la  matarían”.   

“Si  la acusada hubiese estado coaccionada,  esa  circunstancia  la  habría  notado no solamente el ofendido, sino las otras  personas  que  habitan  la  casa. Empero, sus familiares atinaron a decir que la  notaban  como  triste y el plagiado afirma que ella lo tranquilizaba diciéndole  que  ya  lo iba a llevar donde su papá. Adviértase que ella supo la calidad de  secuestrado  del  menor,  pues en su indagatoria reconoce que éste le contó la  forma  como  unos hombres lo habían arrebatado de los brazos de su progenitora,  sin  embargo,  su exculpación es patética, sostiene que a las once de la noche  de  ese mismo día un desconocido la llamó para advertirle que cuidara muy bien  al  niño,  pues  si  algo le pasaba le matarían a su hijo Andrés. La pregunta  entonces  es,  cómo  sabían los secuestradores que la mujer tenía un hijo con  ese  nombre,  ¿ no es increíble la inmediatez entre el momento que la víctima  ponía  de  manifiesto  su  condición  y  la llamada amenazante?”.(Fls. 12 y 13  Sent. T.Nal.).   

          En   las  condiciones  expuestas,  el  recurrente  se  equivocó  al  utilizar  la  causal tercera de casación para protestar el no reconocimiento de  la  causal  de  inculpabilidad  pues,  una  inconformidad  al  respecto  se debe  plantear  en esta sede a través de la causal primera, por la vía directa si el  sentenciador  la  estima  demostrada pero no la declara; o por la vía indirecta  si  al apreciar el acervo probatorio comete errores de hecho o de derecho que lo  conducen a desconocerla.   

          En  el  presente caso el fallador, después del análisis probatorio  concluyó  que  la  causal  de  inculpabilidad  no  concurrió  con  la conducta  ilícita  desplegada  por  GLORIA  ZULUAGA,  por  ende,  para  entablar  una  discusión sobre ese tema a este  nivel,   el  impugnante  debió  acudir  a  la  vía  indicada,  identificar  la  naturaleza  de  los  errores  que  hubiera  cometido  el Tribunal y demostrarlos  según  su  especie;  nada de lo cual obra en la demanda puesta a consideración  de la Sala.   

          3.- Tercer cargo.   

          El  reproche expuesto en tercer lugar por el apoderado de la señora  GLORIA   ZULUAGA   no   se  compadece  con  la técnica propia del recurso instaurado porque reúne censuras  de  distinta  índole, cada una de las cuales ameritaba presentación individual  con  su  pertinente  desarrollo.  Así, de una parte anuncia que el juicio está  viciado  de  nulidad  porque  el  Tribunal  Nacional  adicionó la sentencia del  a quo para agravar la pena de  los  apelantes únicos, es decir, que lo sustenta en la infracción al principio  de  la  prohibición  de  reforma perjudicial, pero no se adentra a demostrarlo.  Postura  inapropiada  pues  en criterio de la Sala y en oposición a la opinión  del  señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo Penal, la infracción a dicho  principio  se  alega  en  esta  sede  por  la vía de la causal primera, como se  expondrá más adelante.   

          Por  otro  lado,  el  recurrente  censura  que  en  la  conducta  de  GLORIA    INÉS   ZULUAGA   DE   MUÑOZ  se hubiera deducido dolo directo cuando  lo  que aparece es que asumió un dolo eventual, al saber que el menor estaba en  condición  de  secuestrado, pero sin conocer las condiciones que dieron lugar a  la  agravación  de  ese delito, por lo que solo debe responder por el delito de  secuestro  simple.   Aquí  la inconformidad  se muestra más confusa,  pues  de  la  demanda  no  se  desprende si el Tribunal tuvo por demostradas las  circunstancias  que  permitían  afirmar  que la acusada había actuado con dolo  eventual  y  a pesar de ello no lo declaró; o si el demandante encontró prueba  que  el  sentenciador  no  vio  o  no  analizó; aspectos ambos que debieron ser  planteados  en  cargo  separado,  por  vía  de  la casual primera, ya fuera por  violación  directa  o  por violación indirecta. Lo que sí es indiscutible, es  que  proponer  que  se  reconozca  que  la conducta punible se realizó con dolo  eventual,    es    un    tema    incompatible   con   la   causal   tercera   de  casación.   

          En   este   punto,   acogiendo  los  planteamientos  del  Procurador  Delegado,  se debe convenir que existe una ilogicidad entre la postura del cargo  y  las  conclusiones  del  demandante pues además de que no se ofrece una tesis  fundamentada  sobre la concurrencia del dolo eventual, tampoco se entiende cómo  es  que  su presencia degrada el secuestro de extorsivo a simple. Y la solución  que  se  ofrece  al  supuesto  vicio  tampoco  es pertinente, por cuanto, de ser  acertada   la   postura   respecto   al   delito   atribuible   a   GLORIA   INÉS,   no   habría  resultado  necesario  retrotraer  la  actuación  a  etapas anteriores dado que se trata de  modalidades  de la misma infracción, descritas ambas dentro del mismo capítulo  del mismo título del Código Penal.   

          La  critica  a  los  juzgadores  por  omitir  el  análisis sobre la  aplicación   del   artículo   25   del   Código   Penal   que  consagraba  la  comunicabilidad  de  circunstancias,  tampoco  exhibe  un desarrollo coherente y  fundamentado  que permita descubrir en qué consistió el yerro del sentenciador  y  cómo  afectó la estructura del proceso o el derecho de defensa. Más que un  vicio  de  actividad parece que se aludiera a error de juicio cuya presentación  no corresponde a la causal tercera.   

          En   síntesis,  es  tal  la  confusión  y  mezcla  de  los  cargos  presentados  al  amparo  de  la  casual  tercera,  que  ninguno  está llamado a  prosperar  por  carecer  de  la  claridad  y precisión que debe imperar en esta  sede.   

          B.- CAUSAL PRIMERA . Cargo único.   

          El  casacionista  comete  el  infranqueable  error  de reunir varias  censuras  por  violación  directa de la ley sustancial, refiriéndolas a normas  ya  citadas  en  capítulos precedentes, sin individualizarlas ni desarrollar el  concepto de la violación.   

          Así,  habla  indistintamente  de  la vulneración de los artículos  25,  36  y  40  numeral 2 del Código Penal anterior y el 31 de la Constitución  Nacional  por  haber  sido  totalmente  ignorados por el sentenciador, cuando no  aparece  como  posible  que se prescindiera de la norma que establece cuándo la  conducta  es  dolosa,  porque  la  condena  fue  irrogada  precisamente  por una  conducta de esa índole, lo que significa que sí fue aplicada.   

          Igual   sucede   respecto  del  artículo  31  de  la  Constitución  Nacional,  por  cuanto el propio Tribunal Nacional advirtió que su decisión no  estaba  limitada  por  el principio de la reformatio in  pejus,   de   manera  que  la  disposición  sí  fue  considerada,  pero para concluir que no operaba; por tanto el reproche no podía  formularse  por  falta  de  aplicación,  sino,  dado  el  caso, por infracción  directa;  aspectos  que no fueron abordados por el impugnante, quien sólo atina  a sostener que aquella fue ignorada.   

          Por  otra parte, a pesar de que el reproche está postulado por vía  de  la  violación  directa, lo que implica un acuerdo total con la apreciación  probatoria  contenida  en  las  sentencias  de las dos instancias, el recurrente  critica  la  estimación  brindada  a  la  confesión calificada de GLORIA  INÉS ZULUAGA MUÑOZ por haber sido  dividida, en su criterio, ilegalmente.   

          En  las  condiciones  señaladas,  el cargo se reduce a una serie de  críticas  contradictorias e indebidamente presentadas que impiden un estudio de  fondo  de alguno de los temas planteados, salvo el de la reforma perjudicial que  más adelante será respondido respecto de las tres demandas.   

          DEMANDA DE JORGE IVÁN OSSA AYALA.   

          1.- Cargo principal.-   

          El  mandatario  judicial  del  sentenciado  en  mención,  ataca  la  sentencia   de  segundo  grado  acudiendo  a  la  causal  primera  de  casación  atribuyéndole  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación  indebida   del   artículo   23  del  Código  Penal  anterior,  cuando  el  que  correspondía  a  la  situación  de  JORGE IVÁN OSSA  AYALA  era el artículo 24, es decir que fue condenado  como autor cuando debió serlo como cómplice.   

          Para  demostrar  su aserto, el defensor extractó los apartes de las  sentencias  proferidas  tanto  por  el Juzgado Regional de Medellín como por el  Tribunal  Nacional  que  fueron transcritos al resumir la demanda, de los cuales  él  deduce  que  la  actuación  de  su poderdante se redujo a la colaboración  representada  en  suministrar  informes  sobre la familia del menor secuestrado,  por  lo  que  asegura  que  su  participación  sólo  llegó  al  grado  de  la  complicidad;   además   descartó   la  autoría  porque  no  intervino  en  la  aprehensión  del  menor  y  tampoco fue sorprendido en flagrancia cuando aquél  fue rescatado.   

          No  obstante lo anterior, como lo expresa el Procurador Delegado, el  libelista  apoya  su  tesis  en  fragmentos  de  las  decisiones  judiciales sin  analizar  el  conjunto  de  argumentos  que  condujeron  a  los sentenciadores a  responsabilizar  a  JORGE IVÁN OSSA AYALA como  autor intelectual del delito, en cuya condición evidentemente  no  era  necesario  que se dedujera que realizó la acción de verbos  como  arrebatar, sustraer, retener u ocultar.   

          Por  otra  parte,  cuando  el  demandante  exige que para deducir la  coautoría  de  OSSA AYALA en  el   delito   de   secuestro  habría  sido  necesario  demostrar  que  ejecutó  materialmente  alguna  de  las  acciones típicas desborda el marco del sustento  propio  de  la  acusación  formulada por la vía directa al poner en discusión  las  deducciones  probatorias  efectuadas por los falladores, cuando frente a la  violación directa el aspecto probatorio es intangible.   

          Así  las cosas, las deducciones propias del demandante no son aptas  para  poner  en evidencia que las adoptadas por el sentenciador son desacertadas  o ilegales. Por tanto este cargo tampoco prospera.   

          2.- Primer cargo subsidiario.-   

          Esta  censura  estructurada  sobre la supuesta violación directa de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución  Nacional,  tendrá  respuesta  al  final de este proveído, conjuntamente con el  mismo cargo formulado por los otros demandantes.   

          3.- Segundo cargo subsidiario.-   

          Aquí  la  concurrencia de la causal primera de casación se plantea  por  la  vía indirecta, anunciando la tergiversación de la prueba contenida en  las  versiones  del  menor  secuestrado y su progenitora y en la de GLORIA  INÉS  ZULUAGA  MUÑOZ, por lo que  el  libelista  tenía  el  deber procesal de puntualizar la prueba o la parte de  ella  que  fue  objeto del yerro, indicando con precisión qué dice en verdad y  que se le hizo decir en contra de su contenido material.   

          En   primer  lugar,  con  respecto  a  la  versión  del  menor,  el  impugnante   dirige  su crítica contra los agentes del DAS por el hecho de  que  el  ofendido  sólo  suministró  el nombre del novio de su tía pero no lo  señaló  como participe del grupo de personas que lo secuestraron. Reproche que  no  completa  pues no explica en qué sentido o de qué manera la expresión del  menor  fue  tergiversada.  Por  lo  demás,  el  cargo  resulta inocuo en cuanto  protesta  por  el  proceder  de  los  agentes  del  DAS y no por la apreciación  probatoria  efectuada  por los funcionarios judiciales en las decisiones finales  de  fondo. Y si de lo que trataba era de reprochar el alcance que los falladores  le  dieron  a  los informes y declaraciones de los servidores públicos, así ha  debido  plantearlo,  demostrando cómo los jueces tergiversaron el sentido de la  prueba y cómo se reflejó ese error en la decisión de justicia.   

          En   cuanto   a   la  versión  de  GLORIA  INÉS,  el  libelista dice que fue manipulada desde su  captura  porque  se  pone  en  boca  de  esa  señora lo que no dijo respecto de  JORGE  IVÁN  OSSA;  protesta  que   se   contrajo   a  su  enunciación,  pues  el  defensor  no  efectuó  la  confrontación  probatoria  indispensable  para  demostrar que la sentenciada no  pronunció  las frases que se le atribuyen; por tanto, la censura queda reducida  a  la negación que el demandante hace respecto a las afirmaciones que él cita,  sin más argumento que permita concluir la veracidad del reproche.   

          Por  lo  demás,  el  impugnante  olvidó  efectuar  la apreciación  probatoria  conforme  la  estimación  acertada  de  tales  pruebas,  según  su  criterio, e indicar el sentido del fallo de reemplazo.   

          III.-  Demanda  de  HUGO  HERNÁN ZULUAGA  ARIAS.   

          1.- Cargo principal.-   

          Al  amparo  de  la causal primera de casación se acusa la sentencia  de  segundo  grado  por  violar  indirectamente  la ley sustancial, por error de  derecho,  por  falso  juicio  de legalidad en relación con las afirmaciones que  GLORIA  INÉS ZULUAGA DE MUÑOZ  y Domingo Upegui  suministraron  en  sus  indagatorias en cuanto dijeron  reconocer    la   voz   de   HUGO   HERNÁN   ZULUAGA  ARIAS   en   las   grabaciones   magnetofónicas  que  consignaron las exigencias extorsivas.   

          Sobre  este tema existen varios aspectos que deben ser aclarados. El  primero,  que  el recurrente se equivoca al aducir que el sentenciador incurrió  en  error  de  derecho  recaído  en  una prueba ilegal allegada irregularmente,  porque  el  propio  censor no refiere esos calificativos a un elemento de juicio  en  concreto;  de ser así, habría tenido que tachar de ilegal e irregularmente  allegada  al  proceso  las indagatorias de GLORIA INÉS  y      de     Domingo  Upegui,  respecto  de  las  cuales  evidentemente  no  denuncia ilegalidad en su aducción o en su conformación.   

          El  segundo,  que  si  se  parte del supuesto hipotético de que las  pruebas  censuradas  son  las indagatorias de los dos procesados mencionados, el  libelista  no  explica cuál es el vicio procedimental que las afecta o por qué  su integración al trámite es irregular.   

          Y  el  tercero, que si lo que aspiraba a demostrar el recurrente era  que  la prueba técnica es el único método probatorio admitido por la ley para  establecer   la  identificación  de  la  voz  de  uno  de  los  implicados,  le  correspondía  señalar  la  disposición que impone esa obligación, que sería  la   excepción  al  principio  probatorio  sobre  la  libertad  probatoria  que  consagraba  el  artículo 253 procesal penal. Sobre ese tópico resulta oportuno  acoger  uno  de  los  argumentos  que  suministra  el  colaborar  del Ministerio  Público cuando dice:   

         “…el  reconocimiento  de una voz por  parte  de  quien  la  ha  escuchado,  no  requiere  de  procedimientos  técnico  específicos  ni  resulta invalidada ante la ausencia de éstos; será, siempre,  un  elemento  que  deberá analizar el sentenciador con esmero y prudencia, pero  no   podrá   ser  descartado  como  evidencia  en  relación  con  unos  hechos  concretos”.   

          Por  último,  se advierte que el reproche se concreta en el disenso  del  demandante  con  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le otorgaron a las  afirmaciones  de  los  dos  procesados  respecto del reconocimiento de la voz de  ZULUAGA   ARIAS   en  unas  grabaciones  magnetofónicas, cuyo ataque en esta sede y por la época en que se  elaboró  la demanda, debió plantearse por la vía del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  hoy  denominado  falso  raciocinio,  siendo de cargo del  libelista  la  demostración  de  la  transgresión  a los principios de la sana  crítica  por  vulneración  de  precisas  normas  científicas, de lógica o de  experiencia; aspectos que no fueron abordados en la demanda.   

          Así las cosas, el cargo no prospera.   

          2.- Primer cargo subsidiario.-   

          Por  la  misma  vía  de la causal primera, el casacionista acusa la  violación  indirecta  de la ley sustancial por un error de hecho consistente en  la   tergiversación   del   contenido   de   la   indagatoria  de  GLORIA  INÉS  ZULUAGA,  en  cuanto  se le  juramentó   por   cargos   que   no   había   formulado   contra  HUGO  HERNÁN ZULUAGA ARIAS, dado que nunca  dijo  que  éste  la  hubiera  contratado  para  cuidar  al  menor  secuestrado,  afirmación   que   corresponde  a  Carlos,      el      señor      que      llegó      con     HUGO.   

          Aparte  de  las  críticas  que  desde el punto de vista técnico se  podrían  formular  contra la censura presentada en este cargo, lo importante es  que  carece  de  sustento,  pues  basta repasar el  contenido literal de la  indagatoria   rendida   por   la  señora  ZULUAGA  DE  MUÑOZ   para   concluir   que   el  reproche  no  es  veraz.   

          Al  respaldo del folio 25 del cuaderno número 1 de la actuación se  lee:   

         “…  y  el  niño  Oscar,  que fue el  niño  que  me  llevó  HUGO ZULUAGA, que se encuentra  también  retenido, él me lo había llevado para que  yo lo cuidara”. (Destaca la Sala).   

          La   anterior   transcripción   deja   en  claro  que  GLORIA  INÉS  sí  dijo  que HUGO  ZULUAGA  le  había llevado el menor  secuestrado  para  que  lo  cuidara;  por  ello  ninguna  tergiversación  puede  atribuirse al instructor cuando le preguntó a la implicada:   

         “Dígale  al  despacho  si  se  ratifica  bajo  la  gravedad  del  juramento  de  los cargos que ha lanzado en contra del señor HUGO ZULUAGA y del  sujeto  que  dice llamarse Carlos, como ser las personas que la contrataron para  que cuidara del menor”.(Fl. 27. C.O. 1).   

          Frente  a  tales  supuestos  la  procesada  fue  juramentada por una  circunstancia  que  ella  declaró y que más adelante quiso aclarar modificando  su  versión  para  responsabilizar  de su supuesta contratación para cuidar al  infante   plagiado,   a   un   sujeto   desconocido,   de   nombre  Carlos.   

          Agréguese   que   el  recurrente  no  desarrolló  el  cargo,  pues  simplemente  dijo  que  los  juzgadores  habían incurrido en el mismo error del  instructor,  pero  no  confrontó la versión de la sindicada con el tratamiento  que  a esa diligencia le dieron el juez singular y el plural. Y tampoco precisó  la  incidencia que el supuesto error `pudo haber tenido en el fallo, ni efectuó  la  apreciación  integral  de la prueba corrigiendo la equivocación advertida;  ni  abordó  la  validez  de los restantes elementos que le dieron sustento a la  condena.  En  consecuencia,  se  formula  una  crítica, pero no se demuestra la  trascendencia    del    error    de   juicio   atribuido   al   dispensador   de  justicia.   

          La censura resulta impróspera.   

          De la reformatio in pejus y la casación oficiosa.   

          Los  tres demandantes han invocado la violación del artículo 31 de  la  Constitución Nacional, acusando al Tribunal Nacional de haber infringido la  prohibición  de reformar en perjuicio del apelante único; censura que comparte  el  Procurador  Delegado  quien al encontrar que fue antitécnicamente planteada  sugiere  a  la  Sala  acudir a la casación oficiosa para que declare la nulidad  parcial  de la sentencia en lo que atañe con el incremento de la pena efectuada  por  el superior, para reemplazarla con el fin de que se deje en los parámetros  que había establecido el juez de primera instancia.   

          Un  aspecto  inicial  a  tratar  es  el  relacionado  con  la  forma  apropiada  que  debe  asumirse  en  casación  para  plantear  la  violación al  artículo  31  constitucional,  por  cuanto  para  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  por  tratarse de una causal de nulidad, se debe escoger la ruta de la  causal tercera de casación.   

          La   Sala   en   diversos  pronunciamientos  ha  dilucidado  que  al  transgredir  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  se  incurre  en un error  in  iudicando, porque es una  disposición  de contenido eminentemente sustancial y el desacierto del fallador  recae  sobre  la aplicación de la ley, motivo por el cual en casación, se debe  alegar  por  la  vía  de  la  causal  primera,  habida  consideración  que  de  prosperar,  no  habría  necesidad  de  retrotraer  lo actuado, sino corregir el  yerro  en  la  sentencia  sustitutiva.  Por ende, es de  reiterar que no se  comparte  el  criterio  del  señor Procurador Delegado quien conceptúa que por  tratarse  de  una  garantía  fundamental,  su  transgresión configura un yerro  in  procedendo  y que la vía  adecuada  para  solicitar su corrección es la de la causal tercera.1   

          En  la  actuación examinada, los demandantes aspiran al rompimiento  del  fallo de segunda instancia en cuanto impuso una pena de multa que no había  deducido  el  a  quo,  a  pesar  de  que solo ellos, los procesados, apelaron la  sentencia  de  primer  nivel;  aspiración que comparte el señor Procurador que  conceptuó para este asunto.   

          La  esbozada pretensión será denegada por dos razones. La inicial,  consistente  en  que  la sentencia dictada por el Juzgado Regional de Medellín,  para  la época en que fue emitida estaba sometida al grado jurisdiccional de la  consulta,  lo  que  permitía  al superior decidir sin limitación; más aún en  este  caso  en que se había infringido el principio de legalidad de la pena por  haberse  prescindido  de  aplicar la parte pecuniaria de la pena principal, pues  el  artículo  268  del Código Penal, modificado por la ley 40/93 sancionaba el  delito  de secuestro extorsivo  con “prisión de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos(500)  salarios mínimos mensuales”.   

          Con  criterio  mayoritario,  la  Sala  ha  entendido  que  el  grado  jurisdiccional  de la consulta es un instituto procesal establecido en beneficio  del   interés   general,   que   le   permite  al  ad  quem  revisar la providencia impugnada sin limitación  alguna;  pues  de  lo contrario, el control de legalidad se vería obstaculizado  por  voluntad  de  los procesados, en detrimento del orden jurídico2.   

          Al  lado  del anterior argumento, se debe advertir que el fundamento  sobre  el  cual  se  construye el cargo de violación es inexistente. Obsérvese  que  la  sentencia  de  primera instancia en su parte motiva había deducido una  pena  de  multa equivalente a 133 salarios mínimos legales mensuales pero dejó  de  consignarlo  en  la  parte  resolutiva; por tanto, el ad quem simplemente lo  agregó  a  la parte resolutiva pero aún favoreciendo a los sentenciados porque  redujo  el  monto  de  la  multa  a una suma equivalente a 100 salarios mínimos  legales mensuales. (Fl. 92. C.O. 3).   

          De  manera que si de la confrontación entre lo decidido por el juez  inferior  y  la  modificación  introducida  por  el superior se concluye que la  última  decisión  resultaba  más  favorable  a  los sentenciados, la supuesta  infracción  al principio de la reforma en perjuicio desaparece por sustracción  de  materia.  Luego,  el  cargo  no  prospera  y la sugerencia para que la Corte  oficiosamente  case la sentencia, formulada por el representante de la sociedad,  será desatendida.   

CUESTION  FINAL   

          Conviene   advertir   que  el  tránsito  de  legislación  ocurrido  mientras  se  surtía  el  recurso  extraordinario  hizo  surgir  a favor de los  procesados  una  situación de favorabilidad punitiva que da lugar a un reajuste  de  las  penas  impuestas; no obstante, como el numeral 7 del artículo 79 de la  ley  600/00 le atribuye esa función al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad,  no  se hará pronunciamiento al respecto. A ello se debe agregar que  en  el  presente  caso ya el servidor público que funge como juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad cumplió esa función.   

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Penal  y  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO   CASAR  el  fallo  impugnado  ni  con  fundamento   en   las   demandas   presentadas  a  nombre  de  los  sentenciados  GLORIA  INÉS  ZULUAGA  MUÑOZ,  HUGO HERNANDO ZULUAGA  ARIAS  y  JORGE  IVÁN OSSA AYALA, ni en forma oficiosa  como lo propone el Procurador Delegado.   

          Contra este fallo no procede recurso alguno.   

          Cópiese,    notifíquese    y    devuélvase    al    Tribunal   de  origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

Aclaración de voto  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                          MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aclaración de voto  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sents.  M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote: Marzo 7/00, rad. 13.049. Feb. 21/00,  rad.  13.418.  Marzo  27/03, rad. 17.247. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll,  Feb. 27/03, rad. 17.817.   

2   Sent.  Julio  11/02. Rad. 18.476. MM.PP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Nilson  Pinilla Pinilla.     

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