16057dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16057  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 213.  

          Bogotá, D. C., diciembre diecinueve de dos mil.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por medio de sentencia de  segundo  grado  fechada  el  19  de febrero de 1999, condenó al ciudadano EDGAR  HERNANDO  VEGA  VEGA a las penas principales de cinco (5) años y tres (3) meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  $ 350.000.oo e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad,  como determinador del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN.    

          Como  el defensor del sentenciado presentó demanda de casación, la  Corte  examinará  los  aspectos  formales  de  la misma, de conformidad con los  artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  el  transcurso  de  los  primeros  meses del año de 1993, en su  condición  de director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy  Banco  Agrario),  oficina del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el señor  JOSÉ  EFRAÍN  HERNÁNDEZ  CASTILLO  le  otorgó  ilegal  e  injustificadamente  sucesivos  sobregiros  al  señor  EDGAR  HERNANDO  VEGA VEGA, titular de cuenta  corriente   en   la   institución   bancaria,  créditos  que  el  beneficiario  satisfacía   periódicamente   con   algunas  consignaciones  e  inmediatamente  después  los volvía a abrir con otro sobregiro.   Igualmente, dentro  de  dicha  operación  continuada de créditos y débitos en el movimiento de su  cuenta,  los  días  26  de  febrero  y  30  de abril de la citada anualidad, el  director  autorizó  al  mismo  cliente  la  negociación de dos (2) remesas por  valor   de   $   47.000.000.oo  y  $  68.500.000.oo,  respectivamente,  mediante  consignación  de  dos  (2)  cheques  de  otras plazas que posteriormente fueron  devueltos  por  causas  legales,  no  obstante  lo  cual  en  la  oficina  no se  contabilizaron  oportunamente,  razón  por  la cual en el mes de mayo siguiente  fue   detectado   un   detrimento   patrimonial   de  $  77.529.803.oo  para  la  entidad.   

          Escuchados  en  indagatoria  los  imputados  HERNÁNDEZ  y  VEGA, la  Fiscalía   resolvió   la   situación   jurídica   por  medio  de  medida  de  aseguramiento,  fechada  el  18  de diciembre de 1996, consistente en detención  preventiva,   como   presuntos   responsables   del   delito   de  peculado  por  apropiación,     en     la     condición     de     autor     y     cómplice,  respectivamente.   

          De  acuerdo  con  la  resolución  datada  el  7 de mayo de 1997, la  Fiscalía   acusó   a  los  dos  sindicados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  como  autor  y  determinador  en  su  orden,  decisión  que  fue  confirmada  en  tal  sentido  por  la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de  Bogotá  y  Cundinamarca,  conforme  con  resolución  del  8 de julio del mismo  año.   

          Según  sentencia del 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá  condenó  a  HERNÁNDEZ CASTILLO, pero como autor del  delito  de  peculado culposo y, en consecuencia, le impuso las penas principales  de  doce  (12)  meses  de arresto y multa de doce (12) salarios mínimos legales  mensuales.   Por  otra  parte,  el  juzgador  absolvió  a  VEGA VEGA de la  acusación por el hecho punible de peculado por apropiación.   

          El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, de acuerdo con el fallo ya  citado,  revocó la absolución dispuesta a favor del acusado VEGA VEGA y, en su  lugar,  lo  condenó  en  los términos señalados en la introducción.  De  igual   manera,  modificó  la  determinación  adoptada  en  relación  con  el  procesado  HERNÁNDEZ CASTILLO para condenarlo como autor del delito de peculado  por  apropiación  y,  por  ende,  le  impuso las penas principales de cinco (5)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de $ 400.000.oo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término al de la  sanción privativa de la libertad.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  demandante  propone  dos  (2)  cargos  en contra de la sentencia  impugnada,  ambos  por  la  causal  primera  de casación, en la modalidad de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  los  explica  del  siguiente  modo:   

          En  relación  con  la  primera  censura, el impugnante aduce que el  Tribunal  cometió un falso juicio de identidad, debido a que en la apreciación  de  las  pruebas  no  aplicó  las  reglas  de la sana crítica, conforme con el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  e igualmente eludió un  examen  correcto  y  lógico del conjunto probatorio, yerro que lo condujo a una  incorrecta aplicación del artículo 133 del Código Penal.   

          Expone  el  actor  que  el  director  de  la  Caja  Agraria, dado el  conocimiento,  la   solvencia  y  el cumplimiento del señor EDGAR HERNANDO  VEGA  VEGA como cliente de la entidad, le concedió varios sobregiros que dieron  lugar  a contratos de mutuo bancario, algunos de los cuales después no pudieron  cumplirse,  debido  a  la  recesión económica en el sector inmobiliario que lo  llevó    al    fracaso   en   la   construcción   del   condominio   campestre  “Bellavista”,  y  además  porque  CUPOCRÉDITO finalmente no le entregó el  dinero  de  un crédito que le había prometido.  De modo que si se trataba  de  contratos  de  mutuo,  el sentenciador los distorsionó al hacerlos aparecer  “sin  prueba  alguna”  como un acto ilícito de apropiación, máxime que en  el  caso  de las especies fungibles (dinero) el mutuo necesariamente implica una  apropiación.   

          Aunque   se   admitiera   que   el   sobregiro   era   un   crédito  económicamente  riesgoso,  la  verdad  es que no existe demostración alguna de  que  fue  otorgado  con  la  finalidad  de  que  no  se  pagara,  dentro  de una  connivencia  entre  el  gerente  y  el  beneficiado  con el mismo, que sería la  única  manera  de  que el negocio constituyera un acto ilícito de apropiación  de los dineros de la entidad bancaria referida.   

          Explica  que  la  sentencia  no distingue entre el incumplimiento de  una  obligación  civil  y  el  acto  de  apoderamiento del dinero aparentemente  prestado.   Es  más,  sólo  hubo una tardanza, porque el obligado siempre  estuvo  presto  a solucionar el problema, hasta el punto  que el 8 de julio  de  1993,  apenas  producido  el  sobregiro  y  su  incumplimiento, ofreció una  garantía  real  consistente  en un automóvil de lujo que cubría el crédito y  los  intereses, ánimo de arreglo que siempre mantuvo con la entidad crediticia,  porque  inclusive  ya  fue  satisfecho  el  pago con la cesión de unos derechos  fiduciarios de la Fiduciaria Tequendama.   

            Tampoco  puede  afirmarse que hubo simulación o apariencia en los  contratos  de  crédito,   porque  todo  el  acervo  muestra  realmente  un  crédito  por  sobregiro,  pues la cuenta del señor VEGA se abrió antes de que  fuera  director  el coprocesado HERNÁNDEZ CASTILLO; el titular manejó fluida y  correctamente  la cuenta en el primer semestre del año de 1992; en el resto del  año  recibió  sobregiros  por  diversas sumas, uno de ellos por 50 millones de  pesos;  consignó cheques para cubrir los sobregiros y todo fue normal hasta que  le  pagaron  con  dos  (2)  cheque  de otras plazas, títulos que resultaron sin  cobertura,  y  desde  entonces no pudo pagar el crédito.  Todo esto indica  un  cliente  que  cayó  en  desgracia  y  por  ello ha incumplido, pero no a un  oportunista  que  busca  defraudar  los  dineros  de  la entidad bancaria que le  sirvió.   

          Aquí  se  faltó  a  las  reglas  de la experiencia porque si se ha  entendido  que  el  propósito  del  director  y  el  cliente fuera defraudar en  connivencia  a  la  Caja,  sin  duda  lo hubieran hecho mucho antes; además, el  cuentacorrentista  siempre  pagó  antes del último sobregiro y después estuvo  presto a pagar.   

          Ocurre  que  la  Caja  Agraria  aceptó  la  cesión de los derechos  fiduciarios  de  VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO y otros en el Condominio Hacienda  El  Bosque  de  Silvania,  con  el fin de saldar la obligación adquirida por el  procesado  VEGA  VEGA,  pero  como  no se ha entendido que la Fiducia transfiere  dominio  a  la  luz  de  la interpretación doctrinaria de los artículos 1226 y  1238  del Código de Comercio, se ha apreciado en contra del acusado el hecho de  que  no haya corrido las escrituras públicas de los terrenos a la Caja Agraria,  cuando  en  realidad  ello ya corresponde a la Fiduciaria Tequendama S. A., pues  la  primera  obligación de VEGA fue extinguida y novada por la que en virtud de  la  cesión  adquirió  esta  última  entidad, acorde con el artículo 1687 del  Código Civil.   

          En  conclusión,  el  conjunto  de la prueba muestra una obligación  además  ya  pagada,  situación  que  no  fue  reconocida por el fallador al no  aplicar  la  sana  crítica  y  la  evaluación conjunta, error que lo condujo a  confundir  tal  obligación con un acto ilícito de apropiación de bienes de la  Caja  Agraria.   En  consecuencia, el demandante pide a la Sala que case la  sentencia y disponga la absolución del procesado.   

          El  segundo  cargo,  planteado de manera subsidiaria, se ofrece como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  debido  a un error de hecho por  tergiversación  de  la  prueba  del  pago  de  la obligación, equívoco que le  permitió  al  fallador aplicar el artículo 133 del Código Penal, sin tener en  cuenta    la    diminuente   prevista   en   el   artículo   139   idem  por  satisfacción total de una suma  correspondiente a la supuestamente apropiada.   

          Dice  el  censor  que  la  distorsión ocurrió en los documentos de  cesión  de  los  derechos  fiduciarios, precisamente porque no se entendió que  dicho  acto  era  transferente  del  dominio  y  que  igualmente  se  produjo la  novación antes indicada.   

          Pide  que  se  case  la  sentencia, se disminuya la pena hasta en la  mitad  y,  como  quiera que ella quedaría en 31 meses y 15 días, se conceda al  procesado   la   condena   de   ejecución  condicional,  dado  que  él  actuó  correctamente   ante  la  Caja  Agraria  y  no  tiene  antecedentes  de  ninguna  naturaleza.   

CONSIDERACIONES  

          De  manera  lógica,  el  artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal  dispone  que  la  casación  procede  contra  las  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por los Tribunales.  Esto significa que la censura, en  principio,  no  puede orientarse hacia el fallo de primer grado, salvo los casos  de  unidad  entre  una  y  otra  decisión,  porque  significaría  regresar  la  controversia  a  momentos  ya  superados  del  decurso procesal.  Pero, con  mayor  énfasis,  la  precisión  legal  denota  que en casación deben atacarse  directamente  los  juicios  o  justificaciones  que  hizo el fallador de segundo  grado,  pues  esa  es  la  única  manera  de  establecer si él se ajustó a la  legalidad que sería el fondo de la discusión extraordinaria.   

          El  censor  pretende  mostrar  que los sobregiros fueron enteramente  regulares  y  apenas  constituyen  un  negocio civil o comercial, mas no un acto  ilícito  de  apropiación como los calificó el Tribunal.  Sin embargo, en  la  demanda se echa en falta una cita de los argumentos o  motivaciones del  ad   quem,   que  después  deberían  cotejarse  con  lo que objetivamente enseñan las pruebas, pues sólo  así   sería  posible  demostrar  que  las  justificaciones  judiciales  fueron  absurdas o amañadas.   

          Ha  dicho  la  Corte  que la casación corresponde a un juicio sobre  las  valoraciones  esgrimidas  en el fallo cuestionado, con el fin de establecer  si  fueron  razonables  o insensatas, pero en manera alguna puede convertirse en  un    análisis   directo   y   ex   novo  de  las  pruebas,  pues  éste  sólo  se  hace  cuando ya ha sido  evidenciado el entuerto de los juicios del Tribunal.   

          De  modo  que  no  basta  señalar  que  el fallador desconoció las  reglas  la sana crítica, sólo porque el demandante no comparte las inferencias  o  premisas de la sentencia, pues, comprendido que frente a un mismo caso pueden  ofrecerse   distintas   posturas   explicativas,   la   prevalencia  de  la  que  razonablemente  ha  escogido  la  judicatura,  en  virtud  de  los principios de  presunción   de   acierto   y   legalidad,   sólo  puede  destronarse  con  un  señalamiento  concreto  de  errores  de  hecho  o  de derecho refulgentes en la  apreciación judicial de las pruebas.   

          De  acuerdo  con los hechos que narró el Tribunal y que se citan en  la  demanda,  el director de la Caja Agraria concedió sobregiros al señor VEGA  VEGA  en  contravía ostensible de los requisitos establecidos y que igualmente,  separado  drásticamente  de  los  trámites regulares, le aceptó al cliente la  negociación  de  dos  (2) remesas millonarias, mediante la consignación de dos  (2)  cheques  de  otras  plazas  que para colmo resultaron fraudulentos.  A  pesar  de  que  el  demandante  insiste en el perfil de una negociación civil o  comercial  de  sobregiros,  en  relación  con  aquella  acotación fáctica del  fallador  no  ha expuesto si son conclusiones arbitrarias del sentenciador, o no  tienen ningún fundamento probatorio.   

          Desde  este  punto  de vista, la demanda carece de razón suficiente  para una apertura de la casación como impugnación extraordinaria.   

          Por  otra parte, el actor afirma que la sentencia tacha el sobregiro  de  “acto  ilícito de apropiación”, “sin prueba alguna…”, “… sin  prueba  que lo demuestre” (fs.205), aseveración que da a entender que hubo un  fingimiento  de  medios  de convicción (falso juicio de existencia), en sentido  que  contradice  la  observación  inicial  de  un falso juicio de identidad por  supuesta  tergiversación  de  la  prueba documental que contiene el negocio del  sobregiro.   

          Por   último,   en   relación  con  la  cesión  de  los  derechos  fiduciarios  a  favor  de la Caja Agraria, punto común a los dos (2) cargos, la  demanda  no  alcanza  a  discernir  si  en  realidad  hubo distorsión de lo que  materialmente   indicaban   los   documentos   correspondientes  (porque  no  lo  demuestra),  o  sólo una interpretación errónea o falta de aplicación de los  artículos  1226  y  1238  del  Código de Comercio, 1625, numeral 2° y 1687del  Código  Civil,  o  ambas  cosas  a  la  vez,  porque  en el primer caso podría  acudirse  a  la  modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, pero  en   el   segundo  sólo  procedería  la  violación  directa,  obviamente  con  compromisos bien diferentes en uno u otro evento.   

          Además  de  carencias  en la argumentación, en las dos censuras se  observa  notoria  confusión y, merced a ello, no se cumplen las pautas formales  mínimas  de  precisión  y  claridad  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento    Penal.     En    consecuencia,    no   se   admitirá   la  demanda.   

          Por  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          No admitir la demanda de casación analizada.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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