16028(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.082   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., diecisiete de julio del dos  mil tres.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia anticipada de 18 de febrero de 1999, mediante  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al  procesado   OLIMPO   BARROSO   HERRERA,  ex  –  Alcalde  del  Municipio  de Tona (Santander),  a la pena  principal  privativa de la libertad de 4 años y 4 meses de prisión, como autor  responsable   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  falsedad  ideológica en documento público y  celebración    de   contratos   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

Hechos  y  Actuación  procesal.   

Los  primeros  fueron  sintetizados  de  la  siguiente  manera  por  la  Fiscalía  en  el acta de formulación anticipada de  cargos:   

“La   investigación   da   cuenta   que  Olimpo   Barroso   Herrera,  durante  el  desempeño como Alcalde Municipal de Tona en el período 1995-1997,  en   relación   con   el  manejo  de  los  recursos  de  ese  ente  territorial  presupuestados  para  el  año  de  1995,  ejecutó  los  siguientes hechos: (1)  Adquirió  6.8  gramos  oro  de  18K  a  la  joyería  El  Romance, por valor de  $96.800.oo,  consistente en detalles que regaló a las empleadas de la Alcaldía  en  la  celebración  del  día  de  la  Secretaria;  (2) con recursos del rubro  correspondiente  a  Agua  Potable  y  Saneamiento  Básico,  atendió  pagos por  $1’789.000.oo    para  reparaciones  de la Plaza de Ferias; (3) Con dineros correspondientes al numeral  138  del Presupuesto de Rentas y Gastos canceló  la reparación del puente  El   Palmar,   en   cuantía   de   $1’600.000.oo;  (4)  con  recursos  asignados  a construcción de pozos  sépticos  en  el  numeral  58 pagó obras realizadas en la Plaza de Ferias, por  valor  de  $614.000.oo;  (5)  afectó  el  rubro  de Saneamiento Básico, Sector  Rural,  para  atender  la  realización de reparaciones en el Puesto de Salud de  Berlín   en  cuantía  de  $755.000.oo;  (6) De los dineros presupuestales  para  recreación  y  deporte,  numerales  61  y  63  se  atendió el pago de la  construcción  de  la  pista de juzgamiento de caballos por $455.414.oo; (7) Del  numeral  135  ‘Ampliación  del  Acueducto de Berlín’ y  de  lo  apropiado  para  la  Escuela  de Jordán, numeral 46 se pagaron obras de  reparación  del  Colegio  Luz  De  La  Esperanza  de  Berlín,  en  cantidad de  $5’983.878;   (8)   Con  recursos    del    numeral    102    ‘Mantenimiento       Escuela      de      Arbol      Solo’, canceló el costo de las reparaciones  de  la  Casa  Cural  de Tona, por valor de $500.000.oo; (9) Aplicó recursos del  numeral           57           ‘Acueducto’ para  atender  gastos  en  el sector educación, compra de pupitres para la Escuela La  Corcova,  por  valor  de  $280.000.oo; (10) Para efectuar la aplicación oficial  diferente  de  los  recursos acabados de relacionar, incurrió en falsificación  de  documentos públicos, tales como invitaciones a realizar obras, certificados  de   ejecución   y   cuentas   de   cobro;   (11)  con  la  firma  ‘Instalaciones     Moreno’ celebró cinco contratos con fechas 6,  30,  y  30  (sic)  de agosto, 5 y 12 de septiembre de 1995 por valor unitario de  $2’481.300.oo por un total  de  $12’406.500.oo para la  ejecución de idéntico objeto en cada uno de ellos”.   

La  investigación  por  estos  hechos  fue  iniciada  con  fundamento  en  el informe de la visita especial practicada en el  mes  de  octubre  de  1996  por  la Contraloría Departamental de Santander a la  Alcaldía  del  Municipio  de  Tona,  y  en  el  informe  del Cuerpo Técnico de  Investigación  No.2605  de 17 de abril de 1997 (fls.1-20, 35-41 y 42//1). En su  desarrollo     fueron     vinculados     mediante    indagatoria    José  del Carmen Bautista (contratista del  Municipio),   Olimpo   Barroso  Herrera  (Alcalde),   y   Gerardo  Delgado  Laguado  (Secretario),   y  les  fue  resuelta  su  situación  jurídica (fls.51, 58, 80, 91, 141, 199 y 217/1).   

A  instancias  del  procesado  Olimpo  Barroso  Herrera,  la Fiscalía, en  diligencia  llevada  a  cabo  el  10  de septiembre de  1998, formuló anticipadamente cargos en su contra por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado por aplicación oficial  diferente,   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  celebración  de  contratos  sin  el cumplimiento de requisitos legales. Así mismo, el envío del  proceso  al  Juzgado  de conocimiento, donde se dictó sentencia el 5 de octubre  siguiente,  mediante  la  cual fue condenado a la pena principal privativa de la  libertad  de  4  años  y  4  meses  de  prisión, como autor responsable de los  delitos  imputados  en la diligencia de formulación anticipada de cargos. En el  análisis  de la punibilidad, el Juzgado negó al procesado el reconocimiento de  la rebaja de pena por confesión (fls.236-238 y 243-257/1).    

Este  fallo  fue  apelado por el defensor del  procesado,   en  el  propósito  de  obtener  una  dosificación  punitiva  más  benigna,   y el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, pero el  Tribunal,  mediante  el suyo de 18 de febrero de 1999, que ahora el mismo sujeto  procesal   recurre  en  casación,  la  confirmó  en  los  aspectos  impugnados  (fls.12-19 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  casacionista  acusa  la sentencia impugnada de  violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial,  por  falta de aplicación del  artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, que establecía una  reducción  de  pena  de  una  tercera  parte  cuando el imputado, en su primera  versión ante funcionario judicial, confesara el hecho.   

Sostiene que los argumentos utilizados por el  juzgado  de  primera  instancia para negar el reconocimiento de la rebaja, cuyos  apartes    pertinentes    transcribe,    resultan    equivocados,    erráticos,  contradictorios,  y  desconocedores de la institución de la confesión. Los del  Tribunal,  ligeros  y  divorciados de la realidad procesal, en cuanto ignoran la  aceptación   que   el   procesado   hizo   de   su   responsabilidad   en   los  hechos,       y     las     explicaciones    que    dio    sobre    su  actuación.   

Del contenido de la indagatoria del implicado  se  establece que asumió con total lealtad ante la justicia su responsabilidad,  y  que  admitió  la  existencia  de  los  hechos sin ambages, no obstante haber  podido  plantear,  con  o  sin éxito, un amplio debate procesal sobre estado de  necesidad,  no  exigibilidad  de  otra  conducta, y muchas otras hipótesis, que  hubieran  implicado para la justicia debates, esfuerzos, y práctica de pruebas,  sin  que  sea  lógico ni racional afirmar, como lo hace el Tribunal, que con la  confesión  o sin ella la sentencia hubiese sido igualmente condenatoria, cuando  lo que se advierte es lo contrario: que fue fundamento del fallo.   

El Tribunal incurre en un lamentable error de  derecho  a  consecuencia  de una apreciación equivocada de la mencionada norma,  que  lo  llevó  a  su  inaplicación.  Una correcta hermenéutica de ella, debe  partir  de  la  base  de  la  actitud  asumida por el procesado desde su primera  aparición  en  el  proceso, y de exigir para el reconocimiento de la rebaja, su  lealtad  frente  a  la  justicia,  lo  cual  se  traduce en la afirmación de la  verdad,  en la aceptación de los hechos, y en la de su responsabilidad. Sentada  esta  premisa,  surge  claro que el legislador, al hacer referencia a la primera  intervención   del   imputado,  “está  excluyendo  como  regla  general  las  investigaciones  adelantadas  por organismos diversos, como la Contraloría o la  Procuraduría,   o   incluso   la   misma  entidad  fiscal  en  las  denominadas  investigaciones  previas  en  las  cuales  no  ha  hecho aparición el procesado  porque    no    ha    sido    citado    o    no    tenía    noticia    de    la  investigación”.   

Sobre  este  supuesto  es  que  se levanta el  cargo,  pues  es  verdad procesal indubitada que la investigación de los hechos  la  inició  la Contraloría Departamental de Santander, entidad que tras ubicar  las    irregularidades   administrativas   y   establecer   presuntivamente   la  vulneración  de  la  ley penal, dio traslado de sus conclusiones a la Fiscalía  para  lo  de  su  competencia.  Con  fundamento en esta prueba, el ente acusador  vinculó    a    Barroso    Herrera,    quien,  desde  el primer momento, aceptó los hechos y reconoció su  responsabilidad  en  ellos,  dentro  de la más absoluta lealtad, actitud que lo  hace  merecedor  al beneficio. Entonces,  no caben argumentaciones “tales  como  que,  la  confesión  del  procesado  no  fue  fundamento  de la sentencia  condenatoria,  cuando  todo  indica  y demuestra su actitud frente a la justicia  sin    ninguna    renuncia,    sin    ningún    esguince,   desde   el   primer  momento”.   

Al  Tribunal  le  bastó  citar  sin  ningún  análisis  un  párrafo de una decisión de la Corte, y resolver el punto con un  simple  criterio  de  autoridad, para negar los planteamientos de la apelación,  pero  esta  forma  de  solucionar  los  problemas  jurídicos  no corresponde al  tratamiento   lógico  racional  que  ellos  merecen.  En  relación  con  dicha  jurisprudencia,  debe  decirse  que  su  correcto entendimiento radica en la muy  valiosa  explicación  que  en  su  momento  hizo  la Corte frente a los cambios  introducidos  por  el  legislador  a  la norma, en la que eliminó la expresión  relativa  a  que  la  confesión  fuese  fundamento  de  la  sentencia. Explicó  entonces,  que  no por ello podía borrarse el sentido y significado de la norma  en  sí:  Hay  que  aplicarla sólo en aquellos eventos en los cuales, sin haber  actuado  el  imputado  en flagrancia, acude inmediatamente a la justicia, y ante  ella,  con  claridad  y  sin  torceduras,  confiesa  sus actuaciones y admite su  responsabilidad.   

Fundamentado   en   estas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  el  fallo impugnado, y reconocer al  procesado  la reducción de pena por confesión prevista en el artículo 299 del  estatuto  procesal  penal  de  1991.  Consecuencialmente,  conceder el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la Corte desestimar el cargo presentado contra la  sentencia.  Advierte  que el primer error en que incurre el demandante, consiste  en  alegar  violación  directa  de  la  ley, y oponerse, al mismo tiempo, a las  conclusiones  del  fallo,  para afirmar, en contra de lo allí expresado, que la  confesión  fue  fundamento  de la sentencia. Esto, si se toma en consideración  que  la  violación directa está referida a un error de derecho en la solución  del caso, y no a controversias en torno a un supuesto fáctico.   

Si  el propósito del censor era convertir la  indagatoria  del  procesado  en  fundamento  de la sentencia, debió acudir a la  vía  indirecta,  que  como se sabe, está reservaba a las censuras relacionadas  con  la valoración de las pruebas. De todos modos, tampoco en esta eventualidad  el  reproche  estaría  llamado  a  prosperar,  pues  la  única  argumentación  dialéctica  que  el  casacionista  ofrece,  se  circunscribe  a  una  seria  de  apreciaciones  personales  encaminadas  a  anteponer  su  criterio valorativo al  plasmado  en  el  fallo.  Por supuesto, esto resulta desatinado en esta sede, en  virtud  a  la  libertad  de  que  el  juzgador  goza,  en la apreciación de las  pruebas,  limitada solo por las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento  tampoco demuestra.   

Examinado  el  fallo  de  primer  grado en su  contexto,  se  establece que el fallador no excluyó tajantemente la flagrancia,  pues  aunque  las argumentaciones que adujo no dejan de resultar anfibológicas,  todo  parece  indicar  que  terminó  admitiéndola como evidencia procesal. Con  todo,  debe reconocerse que por aplicación favorable de la nueva regulación de  la  flagrancia,  la  referida clasificación, acuñada por la jurisprudencia, no  tendría  cabida  para  los  efectos  que  aquí  se  proponen.  Hoy día, dicho  concepto  se  encuentre  inexorablemente  ligado a la captura, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 345 del nuevo estatuto procesal penal.   

Lo que no suscita duda, es que el ad quem, al  referirse  a la previsión del artículo 299, negó el otorgamiento de la rebaja  sobre  el  supuesto  de  que  el  legislador, al consagrar dicho beneficio, solo  quiso   comprender   los  casos  en  los  cuales  la  confesión  facilitaba  la  investigación,  y se erigía en factor esencial y determinante para deducir con  absoluta  certeza la responsabilidad del confeso, mas no cuando tal declaración  derivaba  del acopio de otras pruebas. Tal ocurre en el caso analizado, donde la  responsabilidad   se   acreditó  con  otros  medios,  como  el  Informe  de  la  Contraloría  Departamental, y el estudio del Cuerpo Técnico de Investigación,  y  que  para  llegar a esta conclusión se sustentó en la decisión de la Corte  de  3  de  noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Valencia  Martínez.   

El  casacionista  argumenta  que  el Tribunal  resolvió  el  punto con simples argumentos de autoridad, en cuanto se limitó a  citar  doctrina  de  la  Corte,  sin  dar  una  respuesta lógico – racional que  satisfaga  su  postura,  con  lo  cual  pareciera estar planteando un defecto de  motivación,  que  debió  invocar  dentro  del  marco  de  una  causal distinta  (tercera).  No  obstante,   dicho vicio tampoco se presentó, puesto que la  decisión  de acudir a la jurisprudencia para motivar los fallos, no contraviene  la  constitución  ni  la  ley.  Ningún sentido tiene que el Juez se aparte del  criterio   jurisprudencial   dominante,   si  sabe  que  la  instancia  superior  modificará su decisión.   

En el presente caso el Tribunal entendió, con  fundamento  en la referida jurisprudencia, que la eliminación de la frase “si  dicha  confesión  fuere  el  fundamento  de la sentencia”, no impedía seguir  teniendo  esta  exigencia  como  requisito  para el reconocimiento de la rebaja.  Esta   interpretación  no  resulta  contraria  a  la  lógica,  pues si el  beneficio  es  y  sigue siendo un estímulo para facilitar la investigación, no  resulta  contrario a la interpretación racional de la ley concluir que no tiene  lugar  cuando  el  imputado,  abrumado  por  la  contundencia de las pruebas que  acreditan su responsabilidad, admite los hechos.   

En  un  capítulo  titulado  “Comentario al  margen”,  la  Delegada cuestiona la metodología seguida por el Juez de primer  grado  en el proceso de dosificación de la pena, y critica la benignidad de las  sanciones  finalmente  impuestas al acusado, pero advierte que los resultados se  mantuvieron  de  todas  maneras  dentro  de  los  límites  punitivos abstractos  establecidos  en  la  ley, y por tanto, que no resultó afectado el principio de  legalidad.   

Consecuente con estos razonamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Aunque  las argumentaciones que se plasman en  el  fallo  de primera instancia en torno a la improcedencia de la rebaja de pena  por  confesión  no  son claras, de su contexto se establece que la decisión de  negarla  se fundamentó en el hecho de no haber sido fundamento de la sentencia,  ni  de  utilidad  para  la  investigación.  En  efecto, se consideró que en el  proceso    existían   pruebas,   como   las   declaraciones   de   Gerardo  Delgado Laguado, José del Carmen Bautista y Martha Cecilia  Valbuena  Hernández, y los informes de la Contraloría  y  la  Fiscalía,  que revelaban la forma como se había dispuesto indebidamente  del erario público (páginas 10 y 11 del fallo).   

El  Tribunal  hizo planteamientos semejantes,  pues  aseguró, con apoyo en la decisión de la Corte de 3 de noviembre de 1993,  con  ponencia  del  Magistrado  doctor  Jorge Enrique Valencia Martínez, que la  rebaja  de  pena  por  confesión  solo  resultaba viable en los casos en que se  erigía  en  “factor esencial y determinante para deducir con absoluta certeza  la  responsabilidad  de  una  persona  frente  a  un  delito”.  Agregó que no  procedía  cuando  no  tenía  dicho  carácter,  como  sucedía  en el caso sub  judice,  donde  la  responsabilidad  del  procesado  se  había  acreditado  con  fundamento  en  los  informes  de  la  Contraloría  Departamental  y  el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  y  numerosa prueba testimonial  (páginas 6 y 7 del fallo).     

Los  reparos  que  el  casacionista  presenta  contra  estas  apreciaciones  de  los  juzgadores,  son  de naturaleza distinta.  Inicialmente,   hace   dos   afirmaciones:  (1)  que  el  ad  quem  desconoce  la aceptación que el procesado  hizo  en  indagatoria  de  su responsabilidad en los hechos, y las explicaciones  que  dio sobre su conducta; y (2) que la confesión, opuestamente a lo sostenido  en  la  decisión  de  segunda instancia, sí fue fundamento del fallo, y que el  Tribunal   contraría   la   lógica   y   la  razón  al  sostener  que con o sin ella, la decisión habría  sido condenatoria.   

De  estos reproches, ninguno guarda relación  con  el  motivo  de  casación  planteado. En ambos, el actor funda el ataque en  consideraciones  de  contenido  eminentemente  probatorio,  y  no  en razones de  carácter  jurídico,  como  correspondía hacerlo de cara al motivo alegado. La  violación  de la ley es directa, ha sido dicho por la Corte, cuando el juzgador  acierta  en  la valoración de las pruebas y la declaración de los hechos, pero  se  equivoca  en  la declaración del derecho, porque deja de aplicar al caso la  norma  llamada  a  regularlo, o porque aplica la que no corresponde, o porque le  otorga  al   precepto seleccionado efectos que su contenido no causa. Será  indirecta,  si  el  error se  origina en la apreciación del material probatorio.   

En la  primera hipótesis el debate debe  desarrollarse  en  el  plano  del raciocinio puramente jurídico. En el segundo,  será   de  contenido  mixto  (probatorio  y  jurídico),  y  corresponderá  al  demandante  precisar la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o falso raciocinio; o de derecho por  falso  juicio de legalidad, o falso juicio de convicción), y demostrarlo, labor  que  el  presente  caso  el  casacionista  no se esfuerza en llevar a cabo. Esta  situación,  inhibe  a  la Corte de pronunciarse sobre el aspecto planteado, por  no existir materia sobre la cual hacerlo.      

En  la  segunda  parte  del  desarrollo de la  censura,  el actor hace dos nuevas afirmaciones: (1) que el reconocimiento de la  rebaja  de  pena  por  confesión  debe  fundarse en la  lealtad  del  procesado  frente  a la justicia, y no en  consideraciones  en  torno  a  si la confesión fue o no fundamento del fallo; y  (2)  que  el  legislador,  al exigir que la confesión se presente en la primera  intervención   del   imputado,  “está  excluyendo  como  regla  general  las  investigaciones  adelantadas  por  organismos  diversos de la Fiscalía, como la  Contraloría  y  la  Procuraduría”,  e inclusive las promovidas por la propia  Fiscalía  en las denominadas investigaciones previas, cuando al procesado no ha  comparecido.   

Aquí  el actor plantea aspectos de contenido  jurídico,  relacionados  con  el alcance del precepto. Empero, no desarrolla el  reparo,  ni  explica por qué razones el aspecto a tener en cuenta al momento de  decidir   sobre   el   reconocimiento   de  la  atenuante,  es  la  lealtad  del  imputado  con  la  justicia,  entendida  como  la  aceptación  franca  y  honesta  de  los  hechos,  y  de su  responsabilidad   en   ellos,   y   no   la   utilidad  de    la    confesión,  como  lo  entendió  la  Corte dentro del marco de una  interpretación  teleológica,  sistemática  y  racional  del artículo 299 del  Decreto  2700  de 1991. En esta norma, no quedó incorporada la exigencia de que  la     confesión    fuese    fundamento    de    la  sentencia,   contenida   en   el   anterior  estatuto  (artículo  301  del  Decreto  050 de 1987), y retomada en el actual (artículos  283 de ley 600 del 2000).   

Múltiples han sido los pronunciamientos donde  se  ha  dejado  precisado que para el reconocimiento de la rebaja prevista en el  artículo  299  del  Decreto  2700  de  1991,  era  también  necesario  que  la  confesión     fuese      útil    para   la   investigación,  y  se  erigiera  en  fundamento  de  la  sentencia.  Se ha recalcado que no podían concebirse rebajas de pena gratuitas,  fundamentadas  en  confesiones  que  nada aportaban al desarrollo del proceso, y  porque  dicha  condición vertía además evidente del propio texto de la norma,  que  excluía de la rebaja los casos de flagrancia, precisamente por el escaso o  ningún   aporte   que   la   aceptación   podía   ofrecer  al  éxito  de  la  investigación,  y la confesión tardía, por iguales motivos (Cfr. Casación de  29  de  septiembre  de  1993,  Magistrado  Ponente  Dr.  Duque  Ruiz,  rad.8012;  Casación  de  11  de  marzo  de  1997,  Magistrado  Ponente  Dr.  Dídimo Páez  Velandia,  rad.9256;  Casación  de  28  de  enero  de  1999, Magistrado Ponente  Fernando  Arboleda  Ripoll,  rad.10230;  Casación  de  3  de  marzo  del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  rad.1225; Casación de 24 de  julio  del  2001,  Magistrado  Ponente Dr. Herman Galán Castellanos, rad.11165,  entre otras).   

Esta  doctrina,  que  ha  sido y sigue siendo  pacífica,   debe   hoy  reiterarse,  pues  el  casacionista  no  confronta  los  razonamientos  que  la  sustentan, y la Corte no encuentra motivos válidos para  variarla.  Por  el  contrario,  se  insiste  en  que  la  rebaja de pena solo se  justifica   si   la  confesión  reporta  alguna  utilidad  importante  para  la  investigación,  bien  porque  la  facilita,  ora  porque se erige en fundamento  directo  del  fallo, y no cuando ninguna ventaja se deriva de ella. Esto deja al  descubierto  la corrección de la decisión impugnada, pues del estudio del caso  se  establece  que  la confesión vertida por el procesado en el caso sub judice  ningún  beneficio  concreto  reportó al desarrollo de la investigación, ni se  erigió  en  fundamento  del  fallo,  y  que  la decisión de admitir los hechos  estuvo  determinada por la contundencia de las pruebas aportadas al proceso, que  acreditaban   la  materialidad  de  las  conductas  punibles,  y  su  compromiso  penal.     

Es  más. Ni siquiera frente a la tesis de la  lealtad  con la justicia, que  el  casacionista  postula en lugar de la de utilidad de  la  confesión,  expuesta por la Corte, tendría lugar  el  reconocimiento  de  la  rebaja,  porque  del  análisis de la indagatoria se  establece  que  el  procesado  no  fue sincero con la justicia, en cuanto que en  ella  se  limitó  a aceptar los hechos ya establecidos por la Contraloría y el  Cuerpo   Técnico   de   Investigación,   de  suyo  irrefutables,  pero  no  su  responsabilidad   penal,    pues  frente  a  algunos  de  ellos  manifestó  desconocer  el  carácter  delictivo  de  la  conducta,  en  otros  trasladó la  responsabilidad  de lo sucedido a su Secretario, y en los restantes atribuyó su  realización   a   presiones  de  la  guerrilla,  aseveraciones  que  resultaron  finalmente desvirtuadas.          

La interpretación complementaria que el actor  hace  del  precepto, en el sentido de que la exigencia que allí se establece en  relación  con  el  momento  en  el  cual debe hacerse la confesión (la primera  versión),  excluye,  para  efectos  de determinar su incidencia en el fallo, la  consideración  de  las pruebas recaudadas hasta entonces por órganos distintos  de  la  Fiscalía,  o  por ésta en fase de la indagación preliminar, carece de  sentido.  La  norma  no  contiene  este  tipo  de condicionamientos, y la única  lectura  racional  que surge de esta exigencia, es la ya expuesta, en el sentido  de  que  con  ello  solo  se busca que la confesión sea oportuna, y de utilidad  para la investigación.   

Asegura  finalmente  el  casacionista  que el  Tribunal   resolvió   el   aspecto  impugnado  “con  un  simple  criterio  de  autoridad”,  al  limitarse a citar, sin ningún análisis, un fragmento de una  decisión  de  la  Corte.  Este  reparo  presenta  doble falencia. De una parte,  resulta  ajeno  al motivo de casación invocado, porque de asumirse que el vicio  se  presentó,  se  estaría  en  presencia  de  un  error  in  procedendo  o de  actividad,  por  defectos  de  motivación,  atacable  por  la vía de la causal  tercera,   no  de  la  primera.  De  otra,  carece  de  demostración,  pues  el  casacionista  se  limita  a afirmar la existencia del vicio, sin indicar de qué  manera    la    irregularidad    denunciada    incidió   en   el   derecho   de  defensa.   

No  obstante que lo anotado sería suficiente  para  que  la  Corte  se abstuviera de hacer pronunciamientos sobre el punto, no  puede  dejar  de  precisarse  que  el   Tribunal  expresó con claridad las  razones  por  las cuales negaba el reconocimiento de la rebaja, y la doctrina de  la   Corte   en   la  cual  se  fundamentaba,  y  que  si  bien  es  cierto  sus  argumentaciones  pueden  no  resultar de la entidad y prolijidad que seguramente  hubiese  esperado  el  casacionista,  la  verdad es que se advierten suficientes  para  poder  aprehender,  entender  y  concretar  su razón de ser, y ejercer un  adecuado  control  de ella, a través de los recursos, como finalmente ocurrió.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el  concepto del Procurador Cuarto  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese  y  Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.      

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

Aclaración de voto  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                          MARINA PULIDO DE BARON   

Aclaración de voto  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

     

    

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