16029(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16029   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 063.  

          Bogotá D.C., junio cinco de dos mil tres.   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Noveno  Seccional  de  Tunja  contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma  ciudad  el  25  de  febrero  de  1999,  por  cuyo medio absolvió a JOSÉ  MIGUEL  VEGA  GALÁN  de los cargos  contenidos  en  la  acusación  relacionados  con  un  concurso  de  delitos  de  secuestro   simple   y   acceso   carnal   violento  en  la  menor  Mónica  Milena  Galindo  Fuquene, por los  cuales  se  lo  condenó  en primera instancia a la pena principal de 9 años de  prisión.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere en su concepto no casar el fallo por las graves fallas  de técnica y conceptuales de que adolece la demanda.   

HECHOS  

          Fueron  adecuadamente  sintetizados en la sentencia de segundo grado  así:   

“Cuando culminaba  la  tarde  del  9 de octubre de 1997, la muchacha MÓNICA MILENA GALINDO FUQUENE  de  16  años  de  edad  fue  despedida  por su señora madre en el centro de la  ciudad  de  Tunja,  luego  de realizar algunas compras y según refiere la menor  iba  en  dirección  a  su  casa  cuando  de  repente  un  sujeto  la  introdujo  violentamente  a un taxi luego de colocarle un pañuelo en la nariz que expelía  un  fuerte  olor  y la condujo por sitios desconocidos hasta penetrar a una casa  de  mal  aspecto,  la encerró en una habitación miserable y la obligó bajo la  amenaza  constante  que  significaba un gran cuchillo que exhibía, a permanecer  durante  cuatro días allí sin ingerir alimento de ninguna clase, ni permitirle  ir  al  sanitario,  lapso  durante  el  cual  la  sometió a repetidas maniobras  sexuales  incluyendo  la  violación  carnal  y fue obligada a ingerir drogas al  parecer  estupefacientes  y  a  fumar  marihuana  y  bazuco,  así  como a tomar  aguardiente  con alguna sustancia que le daba una apariencia verdosa”.   

“La mañana del  13  de  octubre  la menor reapareció en su casa y según cuenta su progenitora,  llegó  en  compañía  de una señora que dijo haberla encontrado en lamentable  estado   en   las   inmediaciones   del   sitio   conocido   como   ‘Plaza         Real’,  razón  por  la  cual la llevó al  hospital  San  Rafael  a  que  se  le  practicaran  exámenes  médicos  y luego  formularon la denuncia de rigor”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia  formulada  por  Mónica    Milena    Galindo    Fuquene,  la  Fiscalía  Séptima  de  la  Unidad de Reacción Inmediata de  Tunja  dispuso  el 16 de octubre de 1997 la apertura de la instrucción, en cuyo  desarrolló   se   capturó  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  JOSÉ  MIGUEL  VEGA GALÁN, definiéndosele  su  situación jurídica el 19 de noviembre de 1997, con medida de aseguramiento  de  carácter  detentivo sin derecho a libertad provisional, como presunto autor  de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.   

Cerrada  la  investigación,  el  defensor  interpuso  sin  éxito recurso de reposición contra tal providencia. El sumario  fue  calificado  el  20 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra  de  VEGA  GALÁN como posible  autor   de   los   delitos   que   motivaron   la   imposición   de  medida  de  aseguramiento.   

          El  Ministerio  Público  y  la defensa impugnaron la acusación, la  cual  fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Tunja el 6 de julio de 1998.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Tunja, donde realizada la audiencia  pública  se  profirió  sentencia  el  21 de octubre de 1998, por cuyo medio se  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  9  años  de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de  5  años y al pago de los perjuicios morales ocasionados, por su responsabilidad  penal, en calidad de autor de los delitos objeto de acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  decidió el 25 de febrero de 1999 revocarlo en su  integridad   para,   absolver   a  JOSÉ  MIGUEL  VEGA  GALÁN   de   los   cargos  imputados  ordenando,  en  consecuencia, su libertad inmediata.   

LA DEMANDA  

          El  Fiscal  Noveno Seccional de Tunja plantea un único cargo contra  el  fallo proferido por el Tribunal al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo   segundo,   por  considerar  que  violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial.   

          En  su  desarrollo,  el censor comienza por señalar que la referida  violación  se  produjo  por  errores de hecho consistentes en falsos juicios de  existencia  y  de identidad, así como por errores de derecho por falsos juicios  de convicción.   

Como   el   ad  quem  consideró ilegal el reconocimiento fotográfico  practicado  por  los  miembros  del Cuerpo Técnico de Investigación, a través  del  cual  la  víctima  identificó  a  JOSÉ  MIGUEL  VEGA  como  su  agresor,  ignoró la existencia de tal  medio  de  prueba  y  no  tuvo en cuenta que en el momento en que se realizó no  había  aún sindicado conocido pues la denuncia se formuló en averiguación de  responsables,  y  que  por  tanto,  se trataba de las averiguaciones propias del  organismo policial.   

Y agrega que tampoco el Tribunal apreció el  reconocimiento  del  procesado  realizado  en  fila  de  personas  por  la menor  Mónica    Milena    Galindo    Fuquene.   

Censura  que el fallador de segundo grado no  valorara  la denuncia y su ampliación, en donde la perjudicada relata de manera  pormenorizada  la  forma  en que ocurrió el secuestro y la violación por parte  de  VEGA GALÁN, y señala que  “en  la  sentencia  impugnada se ha desconocido este  testimonio  aduciendo  que  si el sindicado le entregó el cuchillo (a  la  víctima,  se  aclara)  para que le  diera  una puñalada, por qué no lo hizo y por qué no aprovecho la oportunidad  para escapar”.   

Entonces reprocha que el Tribunal no hubiera  tenido  en  cuenta que la ofendida “para entonces era  una  menor,  de  16  años  de  edad, incapaz de utilizar el cuchillo a pesar de  sentirse   ofendida  y  humillada”,  y  que  tampoco  analizó  “que  élla (sic)  pudo  haberse  detenido a pensar, siquiera un momento,  en  la  reacción  que  pudiera  tener  el  sujeto  bajo  la  influencia  de las  drogas”.   

          Una  omisión  probatoria  más  censura el actor al decir que en el  fallo  impugnado  no  fue  apreciado  el  dictamen médico legal practicado a la  víctima  al  día  siguiente  de  conseguir  su  liberación,  que en su sentir  “es   plena  prueba  de  la  violación”,  contexto  dentro del cual agrega que tampoco se tuvo en cuenta  el  resumen  de  la  historia  clínica  de  la  ofendida, que informa acerca de  lesiones   en   el   índice   derecho,  y  sobre  el  estado  de  sus  órganos  genitales.   

          Adicional  a  lo  expuesto señala que en el fallo no se apreció el  informe  de  los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación acerca del  procedimiento  durante  el  cual  la  menor  reconoció  el  sitio  donde estuvo  secuestrada,  fue  obligada  a  consumir  estupefacientes y accedida sexualmente  contra su voluntad en varias ocasiones.   

          Dice  el  actor,  que tampoco en la sentencia atacada se apreció la  constancia  dejada por el Fiscal que recepcionó la diligencia de indagatoria al  procesado,  acerca  de las cicatrices que se evidencian en su espalda, a las que  se  refirió  la  ofendida  en  la  denuncia;  la  que considera “plena   prueba”  porque  “es  la  certificación  de  lo personalmente percibido por el señor  Fiscal”    además    de    que    “tiene  el  carácter de apreciación en Inspección Judicial, y como  se  puede  inferir, es la constatación de una característica inconfundible del  sindicado…”.    

          Por  lo  expuesto, el casacionista considera violadas las siguientes  disposiciones del derogado estatuto procesal:   

El    artículo   246,   “pues   al  IGNORAR”  las  pruebas  antes  señaladas  el  Tribunal “no fundamentó la sentencia  en éllas” (sic).   

El  artículo  248,  por  cuanto el Tribunal  “no      tuvo     en     cuenta     ‘las  pruebas  no  previstas  en  este  código’,  además de los  medios allí enumerados”.   

El  artículo 253, pues fueron ignorados los  medios probatorios mencionados en el libelo.   

          El    artículo   294,   porque   el   ad  quem ignoró la constancia dejada por el Fiscal acerca  de  la cicatriz en la espalda del procesado, y “no se  tuvo  en cuenta la naturaleza del objeto percibido por la denunciante, el estado  de  sanidad  de  los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  percibieron  los  hechos,  la  personalidad de la declarante y la forma como  declaró”.  Acto  seguido el impugnante se detiene a  resaltar  su  experiencia  judicial en punto de los procesos contra consumidores  de  droga,  la edad de la víctima, la ausencia de motivo en esta para mentir, y  el   estado  en  que  fue  encontrada  después  de  conseguir  su  liberación.   

          El  artículo  303,  “pues existiendo un  sin  número  de  hechos  probados,  no se hizo nada para dar por demostrado por  lógica  deducción  el  hecho  punible  y  menos  aún  la  responsabilidad del  acusado”.   

          Concluye   el   actor  señalando  que  con  la  violación  de  las  mencionadas  disposiciones  procesales  fueron  conculcadas normas sustanciales,  esto  es,  los artículos 269 y 298 del anterior Código Penal que regulaban los  delitos  de secuestro y acceso carnal violento, en concordancia con el artículo  23  del  mismo  estatuto  que  se ocupaba de definir a los autores, así como el  artículo  26  ejusdem sobre  dosificación punitiva del concurso material de delitos.   

También considera vulnerados los artículos  41,  43,  52  y 61 de la legislación sustancial derogada que se referían a las  penas  principales  y  a  las accesorias, a su imposición, y a los criterios de  dosificación punitiva, respectivamente.   

Con base en lo expuesto el censor solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir la correspondiente sentencia  condenatoria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal sugiere a  la  Corte  no  casar  el fallo impugnado por errores de técnica y conceptuales,  con base en los siguientes argumentos:   

         El  actor  no  comprende  que  este  medio de impugnación no está  dispuesto  para  discutir  la  credibilidad  de  los  medios de prueba sino para  demostrar la ilegalidad del fallo atacado.   

Si bien el impugnante señala las clases de  error  que  demanda  por la vía de la causal primera, por violación indirecta,  en  el  desarrollo  del  cargo  no  hace distinción entre los falsos juicios de  existencia  y  los falsos juicios de identidad e intenta, con el pretexto de que  han  sido  omitidas algunas pruebas, que su personal observación de las mismas,  lo cual está vedado en casación.   

Expone el Delegado que la discusión acerca  de  la  credibilidad  de las pruebas sólo es posible en este trámite cuando el  sentenciador  no  se sujeta a los dictados de la ciencia, la lógica, el sentido  común  o  a  las  reglas de la experiencia, donde las simples elucubraciones de  carácter  personal  son  insuficientes  para acreditar la ilegalidad del fallo,  para  lo  cual necesario sería acudir al falso raciocinio, que el demandante no  postula ni desarrolla.   

         Además,  señala que los medios de prueba que se dicen omitidos en  realidad  todos  fueron apreciados por el Tribunal en el fallo, sólo que se les  atribuyó un valor suasorio diverso al que pretende el censor.   

Así  pues,  si el demandante afirma que el  reconocimiento  fotográfico que se realizó en la indagación preliminar no fue  apreciado  por  el  Tribunal, entra en contradicción al señalar que tal prueba  fue  desechada por el Tribunal al considerarla ilegal, pues para así declararla  tuvo que haberla considerado.   

         Similares   comentarios   a  los  anteriores  plantea  el  Delegado  respecto  del  reconocimiento del procesado en fila de personas, pues si bien el  Tribunal  le  restó  mérito  por  considerarlo  ilegal  al  no  satisfacer los  requisitos  dispuestos por el legislador para su práctica, es evidente que para  arribar  a  tal  conclusión  tuvo  que  valorarlo,  y  por tanto, no se omitió  apreciarlo como erradamente lo señala el censor.   

         Agrega  que  resulta  desconcertante  que el censor reproche que no  fueron  desconocidas  la  denuncia  de la ofendida y sus ampliaciones, cuando la  absolución  se  fundamentó  en  restar credibilidad a lo expuesto por aquella,  como   fácil   se   concluye   de   la   simple   consulta  del  contenido  del  fallo.   

         En  punto  de  la  falta de apreciación del dictamen médico legal  practicado  a  la víctima, y de la historia clínica, el Procurador expresa que  tales  pruebas  sí  fueron  consideradas  por  el  Tribunal, y para acreditarlo  transcribe  apartes  del fallo donde se alude a ellas; además manifiesta que si  lo  pretendido  por  el  censor era reprochar que no se valoró un fragmento del  dictamen  o de la historia clínica, le correspondía invocar el falso juicio de  identidad  por  distorsión  del  contenido  de las mencionadas pruebas, y no la  omisión  en  su  apreciación, pues no se conciben falsos juicios de existencia  parciales.   

         Acerca  de  que  el  informe de los miembros del Cuerpo Técnico de  Investigación  sobre la verificación del lugar donde fue retenida la víctima,  que  según  el  demandante  no  fue  valorado  por el Tribunal, una vez más el  Delegado  señala  que  tal  afirmación  no  es  cierta,  pues  en  el fallo se  consideró  tal  medio  de  prueba,  como  se  aprecia  en la transcripción que  incluye, en la cual efectivamente se hace referencia a tal informe.   

Finalmente   en   cuanto  a  la  omisión  denunciada  por  el  censor porque no fue valorada la constancia plasmada por el  Fiscal  al  recibir  la  indagatoria  al  procesado acerca de las cicatrices que  presenta  en  su  espalda,  el  Delegado  precisa  que si bien a ella no se hace  referencia  en  el  fallo,  el  impugnante  no demuestra la trascendencia de tal  omisión  para  desvirtuar la duda fundamento del fallo, ni para otorgarle total  credibilidad   a   la   denunciante   y   a   la  vez  eliminar  “el  alto  grado  de  duda  que  campea  en  el  proceso”.   

         Por  lo  anterior,  el  Procurador  solicita a la Corte no casar el  fallo  impugnado, especialmente por “los lamentables  defectos  técnicos que ostenta en su construcción”  la demanda presentada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          En  atención  a  que el impugnante plantea en la enunciación de su  censura  por  violación  indirecta de la ley sustancial la presencia de errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia por omisión de las pruebas y falsos  juicios  de  identidad,  así  como  de  yerros de derecho por falsos juicios de  convicción,  bien  está indicar que de tiempo atrás ha señalado la Sala, que  los  primeros  están determinados por la omisión de una prueba, consiste en no  apreciarla  de  ninguna  manera,  pese  a  figurar en la actuación, esto es, en  construir  la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al proceso, que resulta trascendente en el  sentido  de  la  decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al  demandante   le   corresponde   indicar  el  medio  no  valorado,  cuál  es  la  información  que  objetivamente  brinda,  qué  mérito demostrativo debe serle  asignado,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  resto  de elementos que  integran  el  acervo  probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo  censurado.   

A su vez, el error de hecho por falso juicio  de  identidad  tiene  lugar  cuando el juzgador al considerar el medio de prueba  distorsiona  su  contenido  cercenándolo  o  adicionándolo,  caso  en  el cual  compete  al  actor,  mediante  el  cotejo  objetivo  de  lo  dicho  en  el medio  probatorio  y  lo  asumido  en  el  fallo,  expresar sin ambages qué aparte fue  omitido  o  añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y  lo  más  importante,  cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de  justicia  contenida  en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que  no   puede  ser  demostrado  con  la  exposición  subjetiva  del  criterio  del  impugnante,  pues  menester  resulta  que  materialmente  acredite  que el error  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley  sustancial  en  el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente  valorada  en  conjunto  con las demás modifica sustancialmente el sentido de la  decisión reprochada.   

Se  incurre  en  error  de derecho por falso  juicio   de   convicción   cuando  existiendo  tarifa  legal  en  punto  de  la  apreciación  de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley  le  ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; al  no  existir por regla general en nuestro medio tarifa legal, no hay en principio  lugar a postular en sede de casación este error.   

En el asunto sometido a consideración de la  Sala  sin  dificultad  se  advierte, como acertadamente lo señala el Procurador  Delegado,  que si bien el censor identifica la causal y el sentido de los yerros  del   cargo   que   formula,   su   desarrollo   no   es   consonante   con   lo  anunciado.   

En  efecto,  al  ensayar  el casacionista la  demostración  de  la  censura  en punto de los falsos juicios de existencia por  omisión  no  demuestra que efectivamente se omitió valorar en el fallo atacado  las  pruebas  que  relaciona, esto es, el reconocimiento fotográfico practicado  por   miembros   del   Cuerpo  Técnico  de  Investigación  en  la  indagación  preliminar,   y   el   reconocimiento  en  fila  de  personas  realizado  en  la  instrucción,  a  través  de  los cuales la víctima identificó a JOSÉ  MIGUEL  VEGA  como  su  agresor, la  denuncia  y  su ampliación, el dictamen médico legal practicado a Mónica   Milena  al  día  siguiente  de  conseguir  su  liberación,  la  historia clínica de la ofendida, el informe de  los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación acerca del procedimiento  mediante  el  cual  la  menor reconoció el sitio donde estuvo secuestrada, y la  constancia  dejada  por  el  Fiscal  acerca  de  las  cicatrices que presenta el  procesado en su espalda, como puede observarse a continuación.   

          Si  bien  el casacionista identifica los medios probatorios que dice  no  valorados  por el ad quem,  en  la  demostración del cargo no se circunscribe a los supuestos para postular  el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, pues dirige su esfuerzo a  acreditar  que  tales  pruebas  sí  fueron  valoradas en el fallo, sólo que de  manera  equívoca,  anteponiendo  para  ello  su personal percepción del acervo  probatorio,  con  lo  que  irrumpe,  de una parte en un quebranto ostensible del  principio  lógico  de  no contradicción, en cuanto los medios de demostración  no  pueden  ser  omitidos  y  apreciados  al  mismo tiempo; y de otra, en graves  fallas  técnicas habida cuenta que el desarrollo de la censura no es consonante  con  el cargo postulado, y además, no se acredita error de los falladores en la  providencia  atacada,  sino  una simple discrepancia sobre la valoración de las  pruebas,   ajena   por   completo   a   las   causales   de   esta  impugnación  extraordinaria.   

Adicional  a  lo  expuesto,  la  actuación  desmiente  la  omisión  del  Tribunal  que  denuncia  el  censor. En efecto, el  ad   quem  no  señaló  la  ilegalidad   del   reconocimiento  fotográfico  practicado  en  la  indagación  preliminar  como  equivocadamente  lo dice el defensor en su libelo, pero sí lo  consideró   al   expresar   “…también  de  forma  irregular   aprovecharon   (los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, se aclara) que unos niños  abrieron  la puerta para pedirles colaboración, entre los cuales se encontraban  los  hijos  del  procesado y sus sobrinos y les solicitaron fotografías y en un  álbum    que    fue   examinado   por   la   denunciante   ésta   ‘reconoció’      al     procesado”.   

Tampoco  en  el  fallo  atacado  se  omitió  apreciar  el reconocimiento en fila de personas realizado en la instrucción con  posterioridad  a  la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado, sólo que fue  considerado  ilegal.  En  efecto,  sobre  tal  medio  de  prueba  se  expuso que  “…la  denunciante  acudió  a un reconocimiento en  fila  de  personas,  a  todas  luces  ilegal  porque  ya  sabía  a quien debía  reconocer  en razón de la fotografía acabada de mencionar y por esta potísima  razón  es  que  le  diligencia resultó positiva”. Y  más  adelante  se  agregó  que  las  pautas señaladas en el derogado estatuto  procesal  para  su  práctica  “se incumplieron en el  presente  caso,  pues  como ya se anotó, la denunciante tuvo posibilidad de ver  la    fotografía    del    procesado    y   así   le   resultó   muy   fácil  señalarlo”.   

          Por  tanto,  es  evidente que en la decisión reprochada fue omitida  la  valoración  de  la referida prueba, al punto que precisamente al momento de  apreciarla   los   falladores  que  conocieron  de  la  alzada  arribaron  a  la  conclusión  de  que  era ilegal por quebrantar las formalidades dispuestas para  su práctica en la ley.   

No es cierto que el fallador de segundo grado  omitiera  valorar  la denuncia y su ampliación, pues en la sentencia atacada se  anotó:  “si  nos remontamos a la denuncia formulada  por  la  menor MONICA MILENA vemos que a las claras dijo que no recordaba en que  sitio  había  sido recluida, y no describió a su victimario… Por otra parte,  en   aquella   ocasión   le  dijo  que  era  exconvicto  del  Barne…”.   Más   adelante   en   la   misma  providencia  se  expuso  “hay una circunstancia que la Sala quiere destacar y  es  que  tan pronto hizo el reconocimiento la muchacha pidió ese mismo día que  se  le  recibiera ampliación del denuncio, para señalar angustiada”  que  al  agresor lo había visto más alto que a la persona que  reconoció en la fila.   

          Carece  de  razón  el demandante cuando señala que en la sentencia  objeto  de  reproche  no  se  apreció el dictamen médico legal practicado a la  víctima  al día siguiente de conseguir su liberación ni su historia clínica,  pues   sobre   tales   elementos   de   juicio  se  anotó  que  “en  el resumen de atención de urgencias del hospital San Rafael, la  muchacha  fue  atendida  a  las  10:55  a.m.  del día 13 de octubre y los datos  suministrados  por  la madre no coinciden con los hallazgos de los galenos y por  esta  razón  es  aventurada la apreciación del a quo en desconocer la seriedad  de  estas  piezas procesales (…) y además en el primer reconocimiento médico  que  se  le  hizo  tan pronto apareció aquel 13 de octubre que consignó que la  menor  negó haber tenido relaciones sexuales anteriores a las narradas, pero al  examen  ginecológico  presentaba  himen  antiguo lo que significa desfloración  mayor de 10 días”.   

Sobre  lo anterior se puede establecer, como  acertadamente   lo   señala  el  Delegado,  que  el  casacionista  equivoca  el  planteamiento  de  la  censura, pues si su reproche se orienta a deplorar que en  el  fallo  atacado no se tuvieron en cuenta apartes de las pruebas que menciona,  le  competía  postular un falso juicio de identidad por cercenamiento del medio  probatorio,  y  no  el falso juicio de existencia por omisión, pues este ocurre  cuando  la prueba es marginada totalmente en la determinación judicial, no así  cuando fragmentos de ella son desatendidos.   

          Respecto  a  que el sentenciador de segunda instancia no apreció el  informe  de  los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación acerca del  procedimiento  mediante  el  cual  la  menor  reconoció  el  sitio donde estuvo  secuestrada,  una  vez  más  el  demandante es desmentido por el fallo atacado,  pues  allí  se  expresó  que  “el art. 364 ibídem  (del  estatuto procesal penal, se aclara) autoriza  al  funcionario  judicial  para  que  en  el  caso  de los  testigos  se  les conduzca al lugar donde ocurrieron los hechos para examinar el  sitio  y  los  objetos sobre los cuales puede versar la declaración”,  pero en este asunto “no se realizó  la  diligencia  de  testimonio  con esta variable siguiendo las formalidades que  indica    la   norma…”   ,   lo   que   evidencia  “un absoluto descuido de los entes investigadores en  la producción legal de la prueba”.   

De  las  anteriores  transcripciones  puede  concluirse,  que  en  el fallo sí fueron apreciados los elementos de prueba que  el  actor  menciona, circunstancia que denota la ausencia de razón y de soporte  de  su  planteamiento  en  esta sede. Asunto diverso es que los falladores hayan  otorgado  a  tales  elementos  de  juicio un valor diverso al que en su criterio  personal  estima  el  impugnante,  discrepancia que no es causal de impugnación  extraordinaria.   

          En   punto   de   la   omisión   del   ad  quem en valorar la constancia dejada por el Fiscal que  recepcionó  la  diligencia de indagatoria al procesado sobre las cicatrices que  se  evidencian en su espalda, baste señalar, que si bien en el fallo no se hace  mención  alguna  de  aquella  observación,  el  censor  no  dijo  y la Sala no  vislumbra,  de  qué  manera  con la apreciación de tal constancia la decisión  final  habría  sido diversa, pues recuérdese que dado el carácter reparador y  material  de  la  casación,  no  basta con señalar omisiones, incorrecciones o  irregularidades   formales  para  derruir  la  presunción  dual  de  acierto  y  legalidad  del  fallo  atacado,  sino  que es necesario acreditar que por ellas,  real  y efectivamente las conclusiones de los sentenciadores fueron equivocadas,  esto  es,  demostrar  que  con  la corrección del yerro y valorando el medio de  prueba  omitido,  en  conjunto con los demás, el sentido de la sentencia sería  sustancialmente distinto.   

No  hay duda, que el casacionista plantea en  la  demanda  su  inconformidad  acerca de la valoración de los medios de prueba  por  el  Tribunal,  caso  en el cual le correspondía postular el error de hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio que se presenta cuando la prueba es apreciada  por  el juzgador pero deriva de ella deducciones que contravienen los principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o las reglas de la experiencia, posibilidad que le imponía el deber de  señalar  qué  dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el  principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su  corrección,  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial que indirectamente  resultó   excluida   o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  error  expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada  inferencia  de  la  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que la  enmienda  del  yerro  da  lugar  a  un  fallo esencialmente diverso y opuesto al  censurado, nada de lo cual abordó el Fiscal en su libelo.   

          También  se  evidencia,  que  inicialmente  el  actor postula en la  presentación  de la censura la presencia de errores de derecho por falso juicio  de  convicción,  pero  posteriormente  nada  expresa  sobre  ellos.   

          Ahora  bien,  en  cuanto  atañe al falso juicio de identidad de las  pruebas  atrás mencionadas, tampoco el impugnante se sujeta a la técnica de su  alegación  pues  no  dirige  su  labor  a  demostrar  cómo fueron cercenadas o  adicionadas   en  su  contenido  material  por  el  ad  quem,  sino  que,  como si se tratara de un alegato de  libre  formulación  propio  de  las  instancias, procede a señalar su personal  valoración  de  los  medios  probatorios,  para  luego  ensayar  oponerla  a la  apreciación  de  los  falladores de segundo grado, pero sin demostrar que estos  incurrieron  en  error  o  equívoco  alguno  que  distorsionara la información  suministrada por el recaudo probatorio.   

Además de lo expuesto, de conformidad con el  principio  de  claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación  del  cargo en este trámite, es preciso recordar que corresponde al actor dentro  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  identificar  la  especie  de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la  censura,  dado  que  no se aviene al referido principio que respecto de la misma  prueba  y  en  el mismo cargo, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se  confunda  la  argumentación  y  acreditación  propias  de  errores de distinta  especie,  como en efecto aquí sucedió al ser planteados sin distinción alguna  y  con  relación  a  unos mismos medios probatorios errores por falso juicio de  existencia y por falso juicio de identidad.   

A  los errores de técnica de la demanda, se  suma  la  falta de razón del Fiscal impugnante en sus planteamientos, pues como  se  dejó  precisado, al cotejar los motivos de su reproche con el fallo atacado  en  punto de la valoración de las pruebas, pronto se vislumbra que los reclamos  son  infundados,  quedando  su  discrepancia  sin  sustento fáctico o jurídico  alguno motivo por el cual la demanda no está llamada a prosperar.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO    DE    BARÓN                    

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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