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Proceso No 16029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., junio cinco de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Noveno Seccional de Tunja contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de febrero de 1999, por cuyo medio absolvió a JOSÉ MIGUEL VEGA GALÁN de los cargos contenidos en la acusación relacionados con un concurso de delitos de secuestro simple y acceso carnal violento en la menor Mónica Milena Galindo Fuquene, por los cuales se lo condenó en primera instancia a la pena principal de 9 años de prisión.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto no casar el fallo por las graves fallas de técnica y conceptuales de que adolece la demanda.
HECHOS
Fueron adecuadamente sintetizados en la sentencia de segundo grado así:
“Cuando culminaba la tarde del 9 de octubre de 1997, la muchacha MÓNICA MILENA GALINDO FUQUENE de 16 años de edad fue despedida por su señora madre en el centro de la ciudad de Tunja, luego de realizar algunas compras y según refiere la menor iba en dirección a su casa cuando de repente un sujeto la introdujo violentamente a un taxi luego de colocarle un pañuelo en la nariz que expelía un fuerte olor y la condujo por sitios desconocidos hasta penetrar a una casa de mal aspecto, la encerró en una habitación miserable y la obligó bajo la amenaza constante que significaba un gran cuchillo que exhibía, a permanecer durante cuatro días allí sin ingerir alimento de ninguna clase, ni permitirle ir al sanitario, lapso durante el cual la sometió a repetidas maniobras sexuales incluyendo la violación carnal y fue obligada a ingerir drogas al parecer estupefacientes y a fumar marihuana y bazuco, así como a tomar aguardiente con alguna sustancia que le daba una apariencia verdosa”.
“La mañana del 13 de octubre la menor reapareció en su casa y según cuenta su progenitora, llegó en compañía de una señora que dijo haberla encontrado en lamentable estado en las inmediaciones del sitio conocido como ‘Plaza Real’, razón por la cual la llevó al hospital San Rafael a que se le practicaran exámenes médicos y luego formularon la denuncia de rigor”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por Mónica Milena Galindo Fuquene, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja dispuso el 16 de octubre de 1997 la apertura de la instrucción, en cuyo desarrolló se capturó y vinculó mediante indagatoria a JOSÉ MIGUEL VEGA GALÁN, definiéndosele su situación jurídica el 19 de noviembre de 1997, con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presunto autor de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento.
Cerrada la investigación, el defensor interpuso sin éxito recurso de reposición contra tal providencia. El sumario fue calificado el 20 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra de VEGA GALÁN como posible autor de los delitos que motivaron la imposición de medida de aseguramiento.
El Ministerio Público y la defensa impugnaron la acusación, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja el 6 de julio de 1998.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, donde realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 21 de octubre de 1998, por cuyo medio se condenó al procesado a la pena principal de 9 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 5 años y al pago de los perjuicios morales ocasionados, por su responsabilidad penal, en calidad de autor de los delitos objeto de acusación.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja decidió el 25 de febrero de 1999 revocarlo en su integridad para, absolver a JOSÉ MIGUEL VEGA GALÁN de los cargos imputados ordenando, en consecuencia, su libertad inmediata.
LA DEMANDA
El Fiscal Noveno Seccional de Tunja plantea un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por considerar que violó de manera indirecta la ley sustancial.
En su desarrollo, el censor comienza por señalar que la referida violación se produjo por errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia y de identidad, así como por errores de derecho por falsos juicios de convicción.
Como el ad quem consideró ilegal el reconocimiento fotográfico practicado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, a través del cual la víctima identificó a JOSÉ MIGUEL VEGA como su agresor, ignoró la existencia de tal medio de prueba y no tuvo en cuenta que en el momento en que se realizó no había aún sindicado conocido pues la denuncia se formuló en averiguación de responsables, y que por tanto, se trataba de las averiguaciones propias del organismo policial.
Y agrega que tampoco el Tribunal apreció el reconocimiento del procesado realizado en fila de personas por la menor Mónica Milena Galindo Fuquene.
Censura que el fallador de segundo grado no valorara la denuncia y su ampliación, en donde la perjudicada relata de manera pormenorizada la forma en que ocurrió el secuestro y la violación por parte de VEGA GALÁN, y señala que “en la sentencia impugnada se ha desconocido este testimonio aduciendo que si el sindicado le entregó el cuchillo (a la víctima, se aclara) para que le diera una puñalada, por qué no lo hizo y por qué no aprovecho la oportunidad para escapar”.
Entonces reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la ofendida “para entonces era una menor, de 16 años de edad, incapaz de utilizar el cuchillo a pesar de sentirse ofendida y humillada”, y que tampoco analizó “que élla (sic) pudo haberse detenido a pensar, siquiera un momento, en la reacción que pudiera tener el sujeto bajo la influencia de las drogas”.
Una omisión probatoria más censura el actor al decir que en el fallo impugnado no fue apreciado el dictamen médico legal practicado a la víctima al día siguiente de conseguir su liberación, que en su sentir “es plena prueba de la violación”, contexto dentro del cual agrega que tampoco se tuvo en cuenta el resumen de la historia clínica de la ofendida, que informa acerca de lesiones en el índice derecho, y sobre el estado de sus órganos genitales.
Adicional a lo expuesto señala que en el fallo no se apreció el informe de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación acerca del procedimiento durante el cual la menor reconoció el sitio donde estuvo secuestrada, fue obligada a consumir estupefacientes y accedida sexualmente contra su voluntad en varias ocasiones.
Dice el actor, que tampoco en la sentencia atacada se apreció la constancia dejada por el Fiscal que recepcionó la diligencia de indagatoria al procesado, acerca de las cicatrices que se evidencian en su espalda, a las que se refirió la ofendida en la denuncia; la que considera “plena prueba” porque “es la certificación de lo personalmente percibido por el señor Fiscal” además de que “tiene el carácter de apreciación en Inspección Judicial, y como se puede inferir, es la constatación de una característica inconfundible del sindicado…”.
Por lo expuesto, el casacionista considera violadas las siguientes disposiciones del derogado estatuto procesal:
El artículo 246, “pues al IGNORAR” las pruebas antes señaladas el Tribunal “no fundamentó la sentencia en éllas” (sic).
El artículo 248, por cuanto el Tribunal “no tuvo en cuenta ‘las pruebas no previstas en este código’, además de los medios allí enumerados”.
El artículo 253, pues fueron ignorados los medios probatorios mencionados en el libelo.
El artículo 294, porque el ad quem ignoró la constancia dejada por el Fiscal acerca de la cicatriz en la espalda del procesado, y “no se tuvo en cuenta la naturaleza del objeto percibido por la denunciante, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibieron los hechos, la personalidad de la declarante y la forma como declaró”. Acto seguido el impugnante se detiene a resaltar su experiencia judicial en punto de los procesos contra consumidores de droga, la edad de la víctima, la ausencia de motivo en esta para mentir, y el estado en que fue encontrada después de conseguir su liberación.
El artículo 303, “pues existiendo un sin número de hechos probados, no se hizo nada para dar por demostrado por lógica deducción el hecho punible y menos aún la responsabilidad del acusado”.
Concluye el actor señalando que con la violación de las mencionadas disposiciones procesales fueron conculcadas normas sustanciales, esto es, los artículos 269 y 298 del anterior Código Penal que regulaban los delitos de secuestro y acceso carnal violento, en concordancia con el artículo 23 del mismo estatuto que se ocupaba de definir a los autores, así como el artículo 26 ejusdem sobre dosificación punitiva del concurso material de delitos.
También considera vulnerados los artículos 41, 43, 52 y 61 de la legislación sustancial derogada que se referían a las penas principales y a las accesorias, a su imposición, y a los criterios de dosificación punitiva, respectivamente.
Con base en lo expuesto el censor solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la correspondiente sentencia condenatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por errores de técnica y conceptuales, con base en los siguientes argumentos:
El actor no comprende que este medio de impugnación no está dispuesto para discutir la credibilidad de los medios de prueba sino para demostrar la ilegalidad del fallo atacado.
Si bien el impugnante señala las clases de error que demanda por la vía de la causal primera, por violación indirecta, en el desarrollo del cargo no hace distinción entre los falsos juicios de existencia y los falsos juicios de identidad e intenta, con el pretexto de que han sido omitidas algunas pruebas, que su personal observación de las mismas, lo cual está vedado en casación.
Expone el Delegado que la discusión acerca de la credibilidad de las pruebas sólo es posible en este trámite cuando el sentenciador no se sujeta a los dictados de la ciencia, la lógica, el sentido común o a las reglas de la experiencia, donde las simples elucubraciones de carácter personal son insuficientes para acreditar la ilegalidad del fallo, para lo cual necesario sería acudir al falso raciocinio, que el demandante no postula ni desarrolla.
Además, señala que los medios de prueba que se dicen omitidos en realidad todos fueron apreciados por el Tribunal en el fallo, sólo que se les atribuyó un valor suasorio diverso al que pretende el censor.
Así pues, si el demandante afirma que el reconocimiento fotográfico que se realizó en la indagación preliminar no fue apreciado por el Tribunal, entra en contradicción al señalar que tal prueba fue desechada por el Tribunal al considerarla ilegal, pues para así declararla tuvo que haberla considerado.
Similares comentarios a los anteriores plantea el Delegado respecto del reconocimiento del procesado en fila de personas, pues si bien el Tribunal le restó mérito por considerarlo ilegal al no satisfacer los requisitos dispuestos por el legislador para su práctica, es evidente que para arribar a tal conclusión tuvo que valorarlo, y por tanto, no se omitió apreciarlo como erradamente lo señala el censor.
Agrega que resulta desconcertante que el censor reproche que no fueron desconocidas la denuncia de la ofendida y sus ampliaciones, cuando la absolución se fundamentó en restar credibilidad a lo expuesto por aquella, como fácil se concluye de la simple consulta del contenido del fallo.
En punto de la falta de apreciación del dictamen médico legal practicado a la víctima, y de la historia clínica, el Procurador expresa que tales pruebas sí fueron consideradas por el Tribunal, y para acreditarlo transcribe apartes del fallo donde se alude a ellas; además manifiesta que si lo pretendido por el censor era reprochar que no se valoró un fragmento del dictamen o de la historia clínica, le correspondía invocar el falso juicio de identidad por distorsión del contenido de las mencionadas pruebas, y no la omisión en su apreciación, pues no se conciben falsos juicios de existencia parciales.
Acerca de que el informe de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación sobre la verificación del lugar donde fue retenida la víctima, que según el demandante no fue valorado por el Tribunal, una vez más el Delegado señala que tal afirmación no es cierta, pues en el fallo se consideró tal medio de prueba, como se aprecia en la transcripción que incluye, en la cual efectivamente se hace referencia a tal informe.
Finalmente en cuanto a la omisión denunciada por el censor porque no fue valorada la constancia plasmada por el Fiscal al recibir la indagatoria al procesado acerca de las cicatrices que presenta en su espalda, el Delegado precisa que si bien a ella no se hace referencia en el fallo, el impugnante no demuestra la trascendencia de tal omisión para desvirtuar la duda fundamento del fallo, ni para otorgarle total credibilidad a la denunciante y a la vez eliminar “el alto grado de duda que campea en el proceso”.
Por lo anterior, el Procurador solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, especialmente por “los lamentables defectos técnicos que ostenta en su construcción” la demanda presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que el impugnante plantea en la enunciación de su censura por violación indirecta de la ley sustancial la presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de las pruebas y falsos juicios de identidad, así como de yerros de derecho por falsos juicios de convicción, bien está indicar que de tiempo atrás ha señalado la Sala, que los primeros están determinados por la omisión de una prueba, consiste en no apreciarla de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, en construir la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado, y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
A su vez, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba distorsiona su contenido cercenándolo o adicionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Se incurre en error de derecho por falso juicio de convicción cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; al no existir por regla general en nuestro medio tarifa legal, no hay en principio lugar a postular en sede de casación este error.
En el asunto sometido a consideración de la Sala sin dificultad se advierte, como acertadamente lo señala el Procurador Delegado, que si bien el censor identifica la causal y el sentido de los yerros del cargo que formula, su desarrollo no es consonante con lo anunciado.
En efecto, al ensayar el casacionista la demostración de la censura en punto de los falsos juicios de existencia por omisión no demuestra que efectivamente se omitió valorar en el fallo atacado las pruebas que relaciona, esto es, el reconocimiento fotográfico practicado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la indagación preliminar, y el reconocimiento en fila de personas realizado en la instrucción, a través de los cuales la víctima identificó a JOSÉ MIGUEL VEGA como su agresor, la denuncia y su ampliación, el dictamen médico legal practicado a Mónica Milena al día siguiente de conseguir su liberación, la historia clínica de la ofendida, el informe de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación acerca del procedimiento mediante el cual la menor reconoció el sitio donde estuvo secuestrada, y la constancia dejada por el Fiscal acerca de las cicatrices que presenta el procesado en su espalda, como puede observarse a continuación.
Si bien el casacionista identifica los medios probatorios que dice no valorados por el ad quem, en la demostración del cargo no se circunscribe a los supuestos para postular el error de hecho por falso juicio de existencia, pues dirige su esfuerzo a acreditar que tales pruebas sí fueron valoradas en el fallo, sólo que de manera equívoca, anteponiendo para ello su personal percepción del acervo probatorio, con lo que irrumpe, de una parte en un quebranto ostensible del principio lógico de no contradicción, en cuanto los medios de demostración no pueden ser omitidos y apreciados al mismo tiempo; y de otra, en graves fallas técnicas habida cuenta que el desarrollo de la censura no es consonante con el cargo postulado, y además, no se acredita error de los falladores en la providencia atacada, sino una simple discrepancia sobre la valoración de las pruebas, ajena por completo a las causales de esta impugnación extraordinaria.
Adicional a lo expuesto, la actuación desmiente la omisión del Tribunal que denuncia el censor. En efecto, el ad quem no señaló la ilegalidad del reconocimiento fotográfico practicado en la indagación preliminar como equivocadamente lo dice el defensor en su libelo, pero sí lo consideró al expresar “…también de forma irregular aprovecharon (los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, se aclara) que unos niños abrieron la puerta para pedirles colaboración, entre los cuales se encontraban los hijos del procesado y sus sobrinos y les solicitaron fotografías y en un álbum que fue examinado por la denunciante ésta ‘reconoció’ al procesado”.
Tampoco en el fallo atacado se omitió apreciar el reconocimiento en fila de personas realizado en la instrucción con posterioridad a la diligencia de indagatoria del procesado, sólo que fue considerado ilegal. En efecto, sobre tal medio de prueba se expuso que “…la denunciante acudió a un reconocimiento en fila de personas, a todas luces ilegal porque ya sabía a quien debía reconocer en razón de la fotografía acabada de mencionar y por esta potísima razón es que le diligencia resultó positiva”. Y más adelante se agregó que las pautas señaladas en el derogado estatuto procesal para su práctica “se incumplieron en el presente caso, pues como ya se anotó, la denunciante tuvo posibilidad de ver la fotografía del procesado y así le resultó muy fácil señalarlo”.
Por tanto, es evidente que en la decisión reprochada fue omitida la valoración de la referida prueba, al punto que precisamente al momento de apreciarla los falladores que conocieron de la alzada arribaron a la conclusión de que era ilegal por quebrantar las formalidades dispuestas para su práctica en la ley.
No es cierto que el fallador de segundo grado omitiera valorar la denuncia y su ampliación, pues en la sentencia atacada se anotó: “si nos remontamos a la denuncia formulada por la menor MONICA MILENA vemos que a las claras dijo que no recordaba en que sitio había sido recluida, y no describió a su victimario… Por otra parte, en aquella ocasión le dijo que era exconvicto del Barne…”. Más adelante en la misma providencia se expuso “hay una circunstancia que la Sala quiere destacar y es que tan pronto hizo el reconocimiento la muchacha pidió ese mismo día que se le recibiera ampliación del denuncio, para señalar angustiada” que al agresor lo había visto más alto que a la persona que reconoció en la fila.
Carece de razón el demandante cuando señala que en la sentencia objeto de reproche no se apreció el dictamen médico legal practicado a la víctima al día siguiente de conseguir su liberación ni su historia clínica, pues sobre tales elementos de juicio se anotó que “en el resumen de atención de urgencias del hospital San Rafael, la muchacha fue atendida a las 10:55 a.m. del día 13 de octubre y los datos suministrados por la madre no coinciden con los hallazgos de los galenos y por esta razón es aventurada la apreciación del a quo en desconocer la seriedad de estas piezas procesales (…) y además en el primer reconocimiento médico que se le hizo tan pronto apareció aquel 13 de octubre que consignó que la menor negó haber tenido relaciones sexuales anteriores a las narradas, pero al examen ginecológico presentaba himen antiguo lo que significa desfloración mayor de 10 días”.
Sobre lo anterior se puede establecer, como acertadamente lo señala el Delegado, que el casacionista equivoca el planteamiento de la censura, pues si su reproche se orienta a deplorar que en el fallo atacado no se tuvieron en cuenta apartes de las pruebas que menciona, le competía postular un falso juicio de identidad por cercenamiento del medio probatorio, y no el falso juicio de existencia por omisión, pues este ocurre cuando la prueba es marginada totalmente en la determinación judicial, no así cuando fragmentos de ella son desatendidos.
Respecto a que el sentenciador de segunda instancia no apreció el informe de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación acerca del procedimiento mediante el cual la menor reconoció el sitio donde estuvo secuestrada, una vez más el demandante es desmentido por el fallo atacado, pues allí se expresó que “el art. 364 ibídem (del estatuto procesal penal, se aclara) autoriza al funcionario judicial para que en el caso de los testigos se les conduzca al lugar donde ocurrieron los hechos para examinar el sitio y los objetos sobre los cuales puede versar la declaración”, pero en este asunto “no se realizó la diligencia de testimonio con esta variable siguiendo las formalidades que indica la norma…” , lo que evidencia “un absoluto descuido de los entes investigadores en la producción legal de la prueba”.
De las anteriores transcripciones puede concluirse, que en el fallo sí fueron apreciados los elementos de prueba que el actor menciona, circunstancia que denota la ausencia de razón y de soporte de su planteamiento en esta sede. Asunto diverso es que los falladores hayan otorgado a tales elementos de juicio un valor diverso al que en su criterio personal estima el impugnante, discrepancia que no es causal de impugnación extraordinaria.
En punto de la omisión del ad quem en valorar la constancia dejada por el Fiscal que recepcionó la diligencia de indagatoria al procesado sobre las cicatrices que se evidencian en su espalda, baste señalar, que si bien en el fallo no se hace mención alguna de aquella observación, el censor no dijo y la Sala no vislumbra, de qué manera con la apreciación de tal constancia la decisión final habría sido diversa, pues recuérdese que dado el carácter reparador y material de la casación, no basta con señalar omisiones, incorrecciones o irregularidades formales para derruir la presunción dual de acierto y legalidad del fallo atacado, sino que es necesario acreditar que por ellas, real y efectivamente las conclusiones de los sentenciadores fueron equivocadas, esto es, demostrar que con la corrección del yerro y valorando el medio de prueba omitido, en conjunto con los demás, el sentido de la sentencia sería sustancialmente distinto.
No hay duda, que el casacionista plantea en la demanda su inconformidad acerca de la valoración de los medios de prueba por el Tribunal, caso en el cual le correspondía postular el error de hecho por falso juicio de raciocinio que se presenta cuando la prueba es apreciada por el juzgador pero deriva de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, posibilidad que le imponía el deber de señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado, nada de lo cual abordó el Fiscal en su libelo.
También se evidencia, que inicialmente el actor postula en la presentación de la censura la presencia de errores de derecho por falso juicio de convicción, pero posteriormente nada expresa sobre ellos.
Ahora bien, en cuanto atañe al falso juicio de identidad de las pruebas atrás mencionadas, tampoco el impugnante se sujeta a la técnica de su alegación pues no dirige su labor a demostrar cómo fueron cercenadas o adicionadas en su contenido material por el ad quem, sino que, como si se tratara de un alegato de libre formulación propio de las instancias, procede a señalar su personal valoración de los medios probatorios, para luego ensayar oponerla a la apreciación de los falladores de segundo grado, pero sin demostrar que estos incurrieron en error o equívoco alguno que distorsionara la información suministrada por el recaudo probatorio.
Además de lo expuesto, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, es preciso recordar que corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo cargo, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como en efecto aquí sucedió al ser planteados sin distinción alguna y con relación a unos mismos medios probatorios errores por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad.
A los errores de técnica de la demanda, se suma la falta de razón del Fiscal impugnante en sus planteamientos, pues como se dejó precisado, al cotejar los motivos de su reproche con el fallo atacado en punto de la valoración de las pruebas, pronto se vislumbra que los reclamos son infundados, quedando su discrepancia sin sustento fáctico o jurídico alguno motivo por el cual la demanda no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria