15100(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 110   

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  libertad  condicional  elevada  por el defensor de la condenada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA.   

ANTECEDENTES   

1. Con sentencia del 21 de enero del corriente  año,  la  Corte  condenó  a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, a las penas  principales  de  30  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a quince salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y a la inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad,  como  autora  responsable  del  delito  de  prevaricato por omisión;  además,  sustituyó la medida corporal por la de prisión domiciliaria,  y  se    abstuvo   de   condenarla   al   pago   de   perjuicios   y   costas   del  proceso.   

En este momento se encuentra descontando pena  en prisión domiciliaria.   

2.  El  defensor de la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO  MANTILLA,  pide  a  la  Corte  le  conceda  la  libertad condicional porque  considera  que  en su favor se reúnen los requisitos del artículo  64 del  Código Penal.   

En cuanto al factor objetivo, afirma, que las  tres  quintas  parte  de la pena de prisión ya fueron cumplidas, comoquiera que  hasta  este instante ha descontado privada de la libertad 18 meses y 12 días de  la  pena, monto superior a 18 meses que corresponde a las tres quintas partes de  30  meses  de prisión –pena  impuesta  -.  Guarismo que resulta de sumar 10 meses y 5 días, tiempo que duró  en  detención  domiciliaria  entre  el  4  de junio de 1.998 y el 9 de abril de  1.999  –  fecha  en que fue puesta en libertad provisional – y 8 meses y 7 días  de  prisión  domiciliaria  desde  el  28  de  enero  de  2.003, hasta la fecha.   

El  factor  subjetivo  también  considera  concurre,  argumentando  que su poderdante se ha sometido sin queja alguna a las  obligaciones  derivadas  de la prisión domiciliaria, lo que en su sentir denota  que no es necesario continuar la ejecución de la pena.   

Finalmente,  pide  sea  tenida  en cuenta la  caución que prestó para cumplir la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con arreglo a lo prescrito por el inciso  segundo  del  numeral  8º  del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal,  compete  a  la Sala la ejecución de las sanciones penales en los eventos en que  haya  condenado  a  personas  que  gocen  de fuero constitucional o legal y, por  consiguiente,  resolver  la  petición  de  libertad  condicional elevada por el  defensor de la condenada, Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA.   

2.  En orden a las previsiones hechas por el  artículo  64  del  Código Penal, el juez concederá la libertad condicional al  condenado,  cuando  haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que  de  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario pueda deducir,  motivadamente,   que   no   necesita   continuar   con   la   ejecución  de  la  pena.   

Complementariamente,   prohibe   negar  el  beneficio  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la  dosificación  de  la  pena. Finalmente, prescribe que el período de prueba  será el que falte para el cumplimiento total de la condena.   

En punto al elemento subjetivo la Sala viene  insistiendo,  acorde  con  la  naturaleza  jurídica  del  este  instituto  y su  reglamentación  legal, que es al juez a quien corresponde establecer si es o no  posible  la  liberación del condenado fundado en la ponderación que haga de su  comportamiento  en  prisión, teniendo como base la información transmitida por  la  documentación  que  para  el  efecto  exige  el  artículo  480 del Código  Procesal Penal, y las evidencias procesales.   

Por su parte, el artículo 480 de la ley 600  de  2.000,  prevé  que  el  condenado podrá solicitar al juez de ejecución de  penas   y   medidas  de  seguridad  la  libertad  condicional,  acompañando  la  resolución  favorable  del  consejo de disciplina, o en su defecto del director  del  respectivo  establecimiento  carcelario, copia de la cartilla biográfica y  de  los  demás  documentos  que  prueben los requisitos exigidos por el Código  Penal.   

En  los  casos  de prisión domiciliaria, la  concurrencia  o no del elemento subjetivo el juez lo deducirá de la valoración  que  haga  de la información que suministre el INPEC acerca del cumplimiento de  la  pena  y el expediente sobre este tópico, ya que el inciso 2º del artículo  38  del  Código Penal preceptúa que el control del cumplimiento de la prisión  domiciliaria  corresponde  al  juez  ejecución de penas y medidas de seguridad,  con  apoyo  en  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien con ese  propósito  adoptará  un  sistema  de  visitas  periódicas a la residencia del  penado para verificar el cumplimiento de la pena.   

3.  Pues  bien,  el  presupuesto objetivo se  agota  en el presente caso en razón a  que la condenada, Dra. NOHORA ELISA  DEL   RIO,   ha  descontado  de  la  pena  impuesta  en  detención  y  prisión  domiciliaria  18  meses  y 15 días, lapso superior a 18 meses que corresponde a  las   tres   quintas   partes   de  30  meses  de  prisión,  que  fue  la  pena  impuesta.   

En efecto, en detención domiciliaria abonó  10  meses  y  5 días, desde el 4 de junio de 1.998 hasta el 9 de abril de 1.999  –  fecha  en  que  se  le  concedió  la  libertad  provisional  -, y en prisión domiciliaria 8 meses y 10  días,  entre  el  28  de  enero  de 2.003 hasta la fecha. Fracciones que al ser  sumadas arrojan un total de 18 meses 15 días.   

Ahora,  ya que las tres quintas partes de la  pena  impuesta  son  18  meses  y  la  Dra.  NOHORA ELISA DEL RIO ha permanecido  privada  de  la  libertad  18  meses  y  15  días, es evidente que el requisito  objetivo se satisface.   

No  ocurre lo mismo con el factor subjetivo,  por   cuanto  el  peticionario  no  anexó  los  informes  del  INPEC  sobre  el  cumplimiento  de  la  pena  por  parte  de  la  condenada, tal como lo ordena el  artículo  480  del  Código  de  Procedimiento Penal, al exigirle acompañar la  solicitud  con  “los  demás documentos que prueben los requisitos exigidos en  el Código Penal”.   

La  ausencia de dichos informes impiden a la  Sala  saber  cuál es el real comportamiento de la condenada en la ejecución de  la  sentencia,  y  deducir motivadamente si requiere o no del cumplimiento total  de la pena de prisión.   

Así  entonces,  por  el  momento la Sala no  concederá la libertad condicional solicitada.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

No conceder la libertad condicional a la Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA,  solicitada  en  su favor por su defensor, en  razón a los argumentos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS             JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                      MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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