16011(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16011  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº 084  

          Bogotá  D.  C.,  julio  veinticuatro  (24) del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  la  defensa contra la sentencia del 19 de febrero de 1999 por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de  Valledupar confirmó la condena a cuarenta (40) años de  prisión,  a  la interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  diez (10) años y al pago de sumas equivalentes a dos mil quinientos (2.500)  y   mil  (1.000)  gramos  oro  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  materiales    y    morales,    respectivamente,    impuestas    a   BORIS    LEONARDO    MENDOZA   LUX   como  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  cometido  contra Carlos Alberto Ruiz Moreno.   

HECHOS  

          La  sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Valledupar los relata así:   

“En  la  cancha  de  microfútbol, ubicada  entre  las  calles 25 y 26 entre carreras 18C y 18D en el barrio Simón Bolívar  de  esta  ciudad,  en  horas  de  la  tarde  del  día  5 de octubre de 1996, en  desarrollo  de  un partido de microfútbol entre los equipos Club Dorismel   y  Cafetería  Aeropuerto,  cuando en el segundo tiempo del partido se presentó  un  altercado  entre  Carlos  Alberto Ruiz Moreno y el jugador Jorge Eliécer de  las    Salas    Mendoza,    conocido    con    el    alias    del   ‘Hijo   de   Barranquilla’,  a  consecuencia  de  una falta, fue  expulsado  Carlos  Alberto Ruiz Moreno, hoy occiso, por el árbitro del partido.  En  el momento que el expulsado va saliendo de la cancha es agredido verbalmente  por  el  acusado  BORIS LEONARDO MENDOZA LUX, respondiéndole el occiso de igual  forma,  a consecuencia de esto el acusado lo amenazó de muerte, diciéndole que  lo  esperara  que  se iba a morir, pero nadie le puso atención. El sujeto BORIS  LEONARDO,  se  marchó  del  lugar  rumbo  a su residencia en una motocicleta de  color   negro   marca   Zuzuki   AX   –   100,  de  placas  YAB  –  02,  regresando  en  pocos  minutos,  y  finalizando  el  partido,  parqueó  la  motocicleta  en la mitad de la cancha y se dirigió hasta donde se  encontraba  Carlos Alberto Ruiz Moreno, se quitó la camisa, desenfundó un arma  y  sin  mediar palabras le disparó a Carlos Alberto Ruiz Moreno, quien todavía  con  vida,  junto  con  un  amigo  de  nombre Frontado Campo Buenaventura, se le  fueron  encima  a BORIS y éste volvió a disparar dejándolos heridos. Luego de  ocurrido  este  hecho, las personas que se encontraban en el lugar, que antes se  habían  tirado  al  suelo,  se  levantaron  y  empezaron  a tirar piedras en la  humanidad  de  BORIS,  quien  salió  corriendo  del lugar dejando abandonada la  moto,  segundos  después  llegó  al  sitio  de  los  hechos una patrulla de la  Policía,  la cual le hizo un disparo al acusado, pero éste se dio a la fuga. A  consecuencia  de  los  dos  disparos recibidos por el señor Carlos Alberto Ruiz  Moreno,  éste fallece cuando va rumbo al hospital Rosario Pumarejo de López de  esta ciudad.”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          El   8  de  octubre  de  1996,  al  disponerse  la  apertura  de  la  investigación,   se   ordenó  la  captura  de  BORIS  LEONARDO  MENDOZA  LUX para escucharlo en indagatoria,  para  cuyos  efectos se ofició a la Dirección Seccional del DAS, al Jefe de la  SIJIN y al Cuerpo Técnico de Investigación.   

          El  23  de  octubre  el DAS informó que se había tenido noticia de  que  el  señor MENDOZA LUX se  encontraba  en  la  ciudad de Barranquilla, huyendo, y que por más de un mes no  había sido visto en su residencia.   

          Mediante  edicto  del 30 de octubre de 1996 se emplazó al sindicado  en  mención y el 13 de noviembre siguiente se le declaró persona ausente, a la  vez que se le designó una defensora de oficio.   

          El  12  de  junio  de  1997  se  dictó  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  contra  BORIS LEONARDO MENDOZA  LUX   como  presunto  responsable  del  homicidio  de  Carlos  Alberto Ruiz Moreno y  mediante  resolución   del  25  de agosto del mismo año se le acusó como  autor de ese delito.   

          La  resolución  de acusación se notificó a la defensora de oficio  el  5  de  septiembre  y  el  10  de ese mes se allegó a la actuación el poder  conferido  por  el  procesado  al  abogado  Oscar Raúl  Cadena  Felizzola, quien dos días después solicitó a  la Fiscalía de conocimiento el recaudo de seis testimonios.   

          El  21  de  octubre de 1997 la secretaría del Juzgado 4º Penal del  Circuito  de  Valledupar  dejó  constancia de que desde esa fecha hasta el 3 de  diciembre  se corría el término de 30 días consagrado en el artículo 446 del  Código  de Procedimiento Penal, dentro del cual la representante del Ministerio  Público  solicitó  la  nulidad  de  la  actuación por no haber comprendido la  resolución  de acusación la conducta constitutiva de tentativa de homicidio en  contra  de  Frontado  Campo  Buenaventura. (Fl. 127 C. Principal.).   

          Por  auto  del  13  de  marzo  de 1998 el juzgado de conocimiento se  negó  a  decretar  la nulidad solicitada y a la vez ordenó que en la audiencia  pública  se  recaudaran las declaraciones solicitadas por el defensor, quien se  notificó personalmente de esa decisión.   

          El  28  de  septiembre de 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Valledupar  dictó  la  sentencia  condenatoria  cuyas determinaciones ya fueron  relacionadas,  la  cual,  además,  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de  Valledupar  el 19 de febrero de 1999 en decisión que fue objeto de impugnación  por la vía extraordinaria.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  acusa  la  sentencia  de segundo grado dictada en este  proceso,  al  amparo de la causal tercera de casación, por cuanto considera que  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad tanto legal como  “supralegal”.   

          Especifica   el  libelista  que  se  infringió  el  numeral  3  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal anterior porque la resolución  de  acusación  no  se  le  notificó  al  procesado que no estaba privado de la  libertad,  como  lo  ordenaba  el  artículo  440  ibídem  y  porque tampoco se  notificó  a  los  sujetos procesales el auto que ordena la práctica de pruebas  en  el  juicio,  como  lo  disponía  el artículo 186 del mismo estatuto. En su  opinión  tales procederes violan el derecho de defensa y las formas propias del  debido proceso.   

          Anuncia  que  su  pretensión  está  dirigida  a  que se proteja el  debido  proceso  vulnerado  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar,  que  con  su  proceder  impidió la postulación de la nulidad y que el defensor  técnico  solicitara  pruebas  como  una inspección judicial en el lugar de los  hechos, la ampliación de los testimonios de cargo.   

          El  recurrente  estima  como normas violadas los artículos 198, 304  numeral  3  y 440 del Código de Procedimiento Penal y el 20 de la Constitución  Nacional.   

          Para  terminar  el  casacionista solicita a la Corte que invalide la  sentencia  de  segunda  instancia  y declare la nulidad del proceso a partir del  “auto  por  el  cual  se notificó la resolución de  acusación   la  Doctora Ana J. Rodríguez Martínez, inclusive”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

          El   señor   Procurador   Segundo  Delegado  para  Casación  Penal  conceptúa  que  la  demanda debe ser desestimada; opinión que respalda con los  siguientes argumentos.   

          En  cuanto a la inconformidad por no haberse notificado al procesado  la  resolución  de  acusación,  objeta la postura del demandante por cuanto el  procedimiento  que  establecía  el artículo 440 del Decreto 2700 era aplicable  al  acusado  que  se  encontraba  en  libertad  por decisión judicial mas no al  contumaz  que se ha mantenido en esa situación a sabiendas de la existencia del  proceso,  como  sucedió  en este caso en el cual BORIS  MENDOZA  designó  apoderado  de  confianza  desde  la  clandestinidad.   

          Bajo  esas  circunstancias el Procurador encuentra inoficioso que se  hubiera  asumido  el  procedimiento  de enviar una citación a una dirección en  donde,   por  los  informes  allegados  al  expediente,  se  sabía  que  no  se  encontraría  al  implicado.  Luego lo procedente era notificar al defensor como  se  cumplió  en  este proceso, ya que la notificación se podía cumplir ya con  el  procesado,  ya  con  su  mandatario judicial, conforme a disposición que se  mantiene vigente en la legislación actual.   

          Con  apoyo  en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta  Corporación  pone de presente que no es igual la situación de un procesado que  no  concurre  a  la  actuación  porque desconoce su existencia, de aquel que se  oculta.  Así  mismo  se  refiere  al  principio  de  protección  que  rige  la  declaratoria  de  nulidades  el  cual  impide  que el sujeto procesal que con su  conducta  ha coadyuvado a la irregularidad, la invoque, salvo que se trate de la  defensa técnica.   

          El  representante  de la sociedad también controvierte la pregonada  violación  del  los  artículos  186  y 446 del estatuto procesal anterior, por  cuanto  advierte  que  la interpretación asumida por el recurrente no se ajusta  al contexto específico de esas disposiciones.   

          Encuentra  que  el  demandante confunde el auto que ordena surtir el  traslado  para postular nulidades y pedir  pruebas con aquél que ordena la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio  y  fija fecha para celebrar la audiencia  pública,   siendo  a  éste  último  al  que  se  refería  el  artículo  186  procedimental      ordenando      su     notificación     así     fuera     de  sustanciación.   

          Apoyando  su  criterio  en  decisiones  de  esta Sala, el Procurador  Delegado  concluye  que  no  hay violación de garantías por cuanto el traslado  que  ordenaba  el  artículo 446 ibídem podía correrse inclusive sin auto y de  dictarse no era necesario notificarlo.   

          En  lo  que  respecta  al  auto  que ordenó la práctica de pruebas  dentro  del  juicio  destaca  que  ese  proveído  aparece  notificado  al mismo  defensor que entabló la demanda de casación.   

          Para  terminar,  el colaborador del Ministerio Público propone a la  Corte  que  oficiosamente  case  la  sentencia demandada para dar aplicación al  artículo  6º  del  nuevo  Código  Penal  con  el  fin de que por principio de  favorabilidad  se  reajuste  la  pena  impuesta  a la más favorable de la nueva  legislación.   

CONSIDERACIONES  

          Los  motivos  a  partir de los cuales el demandante edifica el cargo  de  nulidad que atribuye al juicio en el cual el Tribunal Superior de Valledupar  dictó  la  sentencia de segundo grado correspondiente al proceso de juzgamiento  de    su    representado   BORIS   LEONARDO   MENDOZA  LUX  se  refieren a vicios de estructura, esto es que,  de  existir,  conllevarían  una  violación  al  debido  proceso,  como  lo  ha  postulado el recurrente.   

          El  primero  de  tales  motivos lo concreta  en  una  incorrecta notificación de la resolución de  acusación  por no haberse cumplido esa diligencia respecto del procesado que se  encontraba en libertad.   

          Para  el  25  de agosto de 1997, fecha en que se profirió el pliego  de  cargos en contra del señor MENDOZA LUX,  la  notificación  de  esa  resolución  estaba  regulada  por el  artículo  440  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el 59 de la ley 81 de  1993 que disponía:   

“…  La  resolución  de  acusación  se  notificará personalmente así:   

“Si el procesado estuviere en libertad, se  citará  por  el  medio  más  eficaz  a  su  última  dirección conocida en el  proceso.  Transcurridos  ocho  (8)  días desde la fecha de la comunicación sin  que  compareciere,  la  notificación  se  hará personalmente al defensor y con  éste continuará el proceso…”   

“Notificada  personalmente la resolución  de  acusación  al  procesado  o a su defensor, los demás sujetos procesales se  notificarán por estado…”   

          En  cuanto  al  cumplimiento  de  las disposiciones contenidas en la  preceptiva  anterior,  se  advierte  que  en  el caso del procesado MENDOZA  LUX  no había lugar a librar una  citación  para  que compareciera al despacho judicial con el fin de notificarle  la  resolución  de  acusación, pues estaba vigente tanto el emplazamiento para  que  compareciera  personalmente  al  proceso,  como las órdenes de captura que  habrían  permitido  tenerlo  a  disposición  del  instructor,  por  cuenta del  proceso.   

          Pero,  por  otra  parte, en ausencia del acusado, se cumplió con la  ritualidad  que  la  norma  transcrita  establecía,  consistente  en  notificar  personalmente  al  titular  de  la  defensa,  como  en efecto se cumplió con la  defensora  designada  de oficio y fictamente, a través de estado, al procesado,  como  se deduce de las constancias secretariales que obran al respaldo del folio  111 del cuaderno principal de la actuación.   

          La  intelección  que la Sala asumió respecto del artículo 440 del  Decreto   2700/91   después   de   su   modificación,   consta   en   diversos  pronunciamientos  como el referido en el concepto de la procuraduría y  en  el siguiente:   

“Una  atenta  lectura del art. 440 C.P.P.  vigente,  modificado  por  la  L. 81/93, 59, pone de manifiesto que el procesado  que  se  encuentra gozando de libertad debe ser enterado directa y personalmente  de  los  cargos formulados en su contra en la providencia enjuiciatoria, y de no  ser   posible   hacerlo,   es   necesario   noticiar   de   igual  manera  a  su  defensor.   

“Lo que resulta imperativo es que al menos  a  uno  de  los  dos,  se  le  haga  notificación  personal  de  la resolución  acusatoria  quedando  de  tal  modo garantizado el derecho a la defensa, pues no  debe  perderse  de  vista  que  la  normatividad  jurídica vigente erradicó el  sistema  de  la  doble  notificación  del pliego de cargos (al procesado y a su  defensor)  que  había  sido  introducida por el Estatuto Procedimental Penal de  1971  (decreto  409)  como parece no entenderlo el impugnante” (Nov.1/95. M.P.  Juan Manuel Torres Fresneda).   

          En  esas condiciones, el trámite observado para notificar el pliego  acusatorio  dictado  contra  BORIS MENDOZA  no  tiene  objeción,  dado  que  si  bien,  esa  diligencia no se  realizó  con  la  comparecencia  personal  del  implicado,  ello obedecía a la  condición  de  persona  ausente del proceso que él quiso asumir, por lo que al  funcionario   instructor   no  le  quedaba  otro  camino  que  adoptar  la  vía  alternativa  que  consagraba  el  referido  artículo  440 del anterior estatuto  procesal  penal,  consistente  en efectuar la notificación en forma personal al  titular  de  la  defensa  y  por estado al procesado. Luego, si el procedimiento  censurado  se  ciñó  a lo presupuestado por la ley, ni siquiera hay lugar para  pensar  en una irregularidad que pudiera descartarse con base en el principio de  protección,  como  lo  expresa  el  señor  Procurador  que  interviene en este  caso.   

          El  segundo motivo al que acude el impugnante como causal de nulidad  de  la  actuación está expuesto en una forma un tanto confusa por cuanto en el  resumen de la actuación procesal refiere:   

“Mediante auto de fecha se habre (sic) el  proceso  a  prueba  y  se  ordena  el traslado a los sujetos procesales, el cual  dicho    auto    no   se   notificó   a  los  sujetos  procesales  ni  siquiera por estado de fecha 21 de  Oct. 1.997 (Fl. 127 del C.O.)”.(Destaca la Sala).   

          Más  adelante  en el mismo libelo el casacionista acusa la falta de  notificación  del  “auto que ordena la práctica de  pruebas  en  el juicio” pero cuando intenta demostrar  el   cargo,   argumenta  que  el  debido  proceso  fue  violado  porque  al  sentenciado  se  le  impuso  una  condena  “sin  que  previamente  se  le  hubiera  corrido el traslado a la solicitud de pruebas y de  esa  manera  dar  aplicación  al art. 446 del C. de P. P., dando oportunidad de  ejercer       su       derecho       de       defensa       técnica…”.   

          Inicialmente,  con  respecto  a esa censura, se debe destacar que no  puede  estar  apoyada  en  la  falta  de notificación del auto que decretó las  pruebas,  porque  revisada  la  actuación,  a folios 132 a  134 vuelto, se  encuentra  el  proveído  fechado  el 13 de marzo de 1998, en el cual se deniega  una  nulidad  impetrada  por la agente del Ministerio Público y se decretan las  pruebas  que había solicitado la defensa, para practicarlas en el decurso de la  audiencia  pública;  proveído  que  aparece notificado personalmente los días  16,  17  y  18  de marzo de ese año a las representantes de la Procuraduría la  Fiscalía, al procesado y a su defensor.   

          En  este  proceso,  el  Juez  4º  Penal  del Circuito de Valledupar  efectivamente  dictó  un auto de sustanciación, de cúmplase, en donde ordenó  surtir  el  traslado  previo  al  decreto  de  pruebas,  el cual no requería de  notificación,  de  una  parte porque no es verdad que el artículo 186 ordenara  el  enteramiento  oficial de ese proveído, como sí lo dispone respecto del que  ordena  la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio.  Por  otra parte, porque ese  traslado  se  debe  surtir  por  ministerio  de  la  ley,  aun cuando el juez de  conocimiento  no lo disponga. Es lo que se desprende del texto del artículo 446  del Código de Procedimiento Penal, que dice:   

“Al día siguiente de recibido el proceso,  previa  constancia  secretarial, el expediente quedará a disposición común de  los  sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar  la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades que se hayan originado en la  etapa  de  instrucción  que  no  se  hayan  resuelto,  y  las  pruebas que sean  conducentes”.   

          La  expresión  literal  de  la  anterior disposición no da lugar a  interpretaciones  con  un  sentido  opuesto o al menos distinto. Es claro que el  traslado  previo  a  la  audiencia  para  solicitar  nulidades y pruebas se debe  correr  sin  auto  que lo ordene; así lo ha entendido la Sala y lo ha expresado  en           plurales           ocasiones.1   

          Por  tanto,  lo que el actor denomina el estado del 21 de octubre de  1997,  no  es  tal, sino la constancia secretarial a que se refiere el artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal, esto es, el traslado de treinta días  para preparar la audiencia, postular nulidades y solicitar pruebas.   

          En  consecuencia, las irregularidades descritas por el impugnante no  se  han  configurado; por ende, es de concluir que no se ha conculcado el debido  proceso  y  que no hay lugar para anular ninguna parte del proceso en el cual se  profirió  la  sentencia  de segundo grado objeto del recurso extraordinario. En  otras palabras, los cargos no tienen vocación de prosperidad.   

CUESTIÓN ADICIONAL  

          El  señor  Procurador Segundo Delegado para Casación Penal propone  a  la  Sala  que  case  oficiosamente la sentencia impugnada para redosificar la  pena  impuesta  al  sentenciado  habida  cuenta  que  el  delito por el cual fue  condenado  está  sancionado  con  una  pena  más  benigna  en  la legislación  actual.   

          Debe  la  Sala  expresar  su  disentimiento  con  la  solicitud  del  representante  del  Ministerio  Público  por  cuanto la circunstancia de que el  legislador  rebaje  la  pena de una determinada conducta punible no convierte en  ilegal  la  sentencia  que aplicó la sanción establecida de acuerdo a la norma  vigente  al  momento  de  los hechos, lo que implica que no es posible casar una  sentencia teniendo como único fundamento un cambio legislativo.   

          Ahora  bien,  la  aplicación del principio de favorabilidad surgido  de  la entrada en vigencia de una disposición más benigna para el sentenciado,  es  un  tema  que,  cuando  no  es  propuesto dentro del recurso de casación se  resuelve  por  fuera  de  él,  por  el  funcionario  a  quien  el numeral 7 del  artículo  79  de  la  ley  600/00  expresamente  le  ha otorgado la competencia  respectiva,  es  decir  al  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad;  condición  que  la Sala no ostenta cuando funge como Tribunal de Casación, por  ello  no  abordará  ese  tema que es del resorte de los funcionarios judiciales  encargados  de  la  ejecución  de  las  penas.  De  ahí  que no se acceda a la  petición proveniente del colaborador del Ministerio Público.   

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Penal  y  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

          Contra este fallo no procede recurso alguno.   

          Notifíquese,    cúmplase    y    devuélvase    al   Tribunal   de  origen.   

YESID        RAMÍREZ   BASTIDAS   

Comisión    de  servicio   

HERMAN        GALÁN   CASTELLANOS                   CARLOS   AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                                       ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO   

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                      MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS                                       MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

TERESA  RUIZ  NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sent.,  junio  12/03,  rad.  12.130.  M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Sent., abril  10/03,  rad.  16.485.  M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Sent., agosto 29/02,  rad.  15.935.  M.P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote.  Sent. Octubre 8/01, rad.  13.790. M.P. Édgar Lombana Trujillo.     

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