14545(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 88   

Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil uno  (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado WILSON ENRIQUE PEREZ PEREZ contra la  sentencia  de  diciembre  16  de  1997, mediante la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  lo  condenó  a  50 meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y multa de 10 salarios mínimos legales  mensuales,  al  hallarlo  autor  responsable  de  la  infracción prevista en el  inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de 1986.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 6 de la tarde del 16 de octubre de  1995  el  futbolista  WILSON  PEREZ  PEREZ,  en  el  mismo  momento en el que se  disponía  a  abordar  el  avión  que  lo llevaría de Barranquilla a Cali, fue  sorprendido por agentes del Das en poder de 171 gramos de cocaína.   

Fue vinculado al proceso mediante indagatoria,  detenido  preventivamente  y  acusado por la Fiscalía el 4 de julio de 1996, en  calidad  de  autor  del  delito descrito en el inciso 1º del artículo 33 de la  ley 30 de 1986.   

Surtido el trámite del juicio el Juzgado 3º  Penal  del  Circuito determinó absolver al procesado mediante providencia del 9  de  abril  de  1997.   La  Fiscalía  apeló  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  revocó  la  decisión de la primera instancia a través del fallo  recurrido en casación.   

La demanda:  

Dos  fueron  los  cargos  formulados  por  el  defensor en contra de la sentencia.   

          Primero (principal).   

Lo sustentó en el inciso 2º de la causal 1ª  de  casación.   El  “error evidente de hecho” que le atribuye al fallo  lo  hace consistir en que el Tribunal dio por demostrado, con la prueba de campo  que  da cuenta del pesaje y destrucción de la sustancia,  que la misma era  cocaína,  siendo  que  el  medio  de  prueba  impuesto para ello por la ley, la  lógica   y   la   justicia,  es  el  dictamen  pericial  rendido  por  Medicina  Legal.   

Cita  una decisión del desaparecido Tribunal  Nacional  en  la  cual  se  hace alusión a la prueba de campo (narco-test) como  orientadora  de  una  posibilidad  y  cuya  certeza  sólo la brinda el hecho de  que    su   conclusión   resulte   confirmada   con   otros  exámenes  de  laboratorio.   Agrega  que  era  imperativa  la  realización  de la prueba  pericial,  en  concordancia  con  el inciso 2º del artículo 79 de la ley 30 de  1986.   Y  como  no  se  practicó,  no podía el juzgador dictar sentencia  condenatoria.   

Agrega  que el Tribunal le dio a la prueba de  campo  “un  alcance objetivo que no tiene”.  En el acta correspondiente  a  la  misma  se  afirmó que la sustancia que llevaba consigo PEREZ PEREZ “al  parecer”  era  alucinógena,  en  la sentencia se hizo mención a ello, por lo  que  se  acepta  así  la  falta  de  certeza  acerca  de  que el producto fuera  cocaína.   

Relaciona una serie de diferencias entre dicho  medio  probatorio  y  el  dictamen  pericial  que  se  encomienda a un químico,  reitera  que  el  primero  es simplemente orientador y concluye que el error del  Tribunal  fue  apoyar  en él que lo incautado era cocaína.  De tal manera  “distorsionó   el  verdadero  sentido  del  hecho  que  establece”,  o  sea  “servir  de  punto  de  partida a la realización de la prueba por expertos de  Medicina  Legal,  para  saber  si  en  efecto  es cocaína o sustancia a base de  cocaína”.   

Para  la  segunda  instancia la forma como se  encontraba  empacado  el  producto,  en revistas cubiertas de plástico y una de  ellas  impregnada  con  pimienta  (para burlar las requisas), fue un elemento de  juicio  adicional para afirmar que se trataba de cocaína.   Según el  censor  se probó entonces que la finalidad era ocultar el respectivo contenido,  más  no  que  éste  correspondiera a cocaína, lo cual sólo era comprobable a  través del dictado de expertos.   

Lo  único  que se demostró, en conclusión,  fue  que  lo  incautado dio coloración azul intenso al aplicarle el reactivo de  Scott  y que por lo tanto “al parecer” de trataba de sustancia alucinógena,  como se dijo en el acta de pesaje   

No existía, entonces, prueba sobre la certeza  del  hecho  punible  y  su representado en consecuencia no podía ser condenado,  por   lo  que  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  fallo   absolutorio.   

          Segundo cargo (Subsidiario).   

Lo  apoyó  el  defensor  en la causal 1ª de  casación   al   considerar   que   el   Tribunal   violó   directamente,   por  interpretación  errónea,  el  inciso  1º  del  artículo  33  de la ley 30 de  1986.   Esta  disposición  señala  como  pena  de  multa  “diez  a cien  salarios   mínimos”,   sin   que  en  ningún  momento  se  precise  que  son  mensuales.    Cuando   esto   no   se   dice   en   la   ley   –arguye—debe  entenderse que se hace referencia  a   un  día de trabajo, siendo el error del juzgador haberle impuesto a su  poderdante  10  meses de salario mínimo legal.  En dicho sentido le pide a  la Sala que reforme en lo pertinente la sentencia.   

Concepto  del  Procurador  2º Delegado en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

El  censor no precisó, como era su deber, la  modalidad  del  error de hecho atribuido a la sentencia. Su alusión reiterada a  que  se  incurrió  en un “evidente error de hecho” en la apreciación de la  prueba   de   campo  no  logra  demostrar  que  su  evaluación  comportó   transgresión  de  la  sana  crítica  y tampoco que se tergiversó su contenido  material.   El  Tribunal,  por el contrario, analizó los reales contenidos  del  acta  de  incautación de la sustancia y acogió la conclusión que arrojó  el  examen  que  en dicha diligencia tuvo ocurrencia “como en sana crítica le  correspondía”.   

A  lo  que  en últimas se refiere el censor,  veladamente,  agrega  el  Procurador, es a una error de derecho por falso juicio  de  convicción,  al  propugnar  porque  la  única  prueba  para  demostrar las  características  alcaloides  de  una sustancia es el peritazgo del Instituto de  Medicina  Legal,  olvidando  que  en  el sistema procesal colombiano no opera la  tarifa  legal  sino  el principio de libertad probatoria, al cual no se opone el  artículo  79  de  la  ley 30 de 1986.  En esta disposición, en efecto, el  legislador  no  estipuló que tal medio de prueba fuera el único viable para la  demostración de esa circunstancia.   

Para el Delegado, en conclusión, se equivocó  el  censor  al  proponer un error de hecho y concluir en la demostración de uno  de  derecho, como al insinuar defectos de motivación de la sentencia propios de  ser  planteados  con  apoyo  en  la  causal  3ª  de  casación.   A  estas  falencias,  suficientes para dar al traste con las aspiraciones del defensor, se  suma  el  cuestionamiento  que  le  hizo  a  la prueba indiciaria, el cual no se  ajustó   a  los  parámetros  exigidos  para  hacerlo  en  sede  de  casación.   

Anota el Procurador, finalmente, que en virtud  del   principio   de   libertad   probatoria   la  naturaleza  de  la  sustancia  estupefaciente  puede  determinarse  con cualquier medio de prueba y en respaldo  del  aserto  transcribió  un  aparte  de  la  sentencia  de  la  Sala del 18 de  septiembre  de  1996,  en  la cual fue Magistrado Ponente el doctor Jorge Anibal  Gómez Gallego.   

Según  el  concepto,  entonces,  el cargo no  está llamado a prosperar.   

          Sobre el segundo cargo.   

El  contexto  normativo  de la ley 30 de 1986  lleva  a  concluir  que los salarios mínimos a que se refiere su artículo 33-1  son  mensuales  y  no  diarios,  expresa  el  Procurador  Delegado.   Es la  constante  en  las  normas  de  dicho  estatuto  que describen los delitos y las  contravenciones,  según  es  constatable  a partir del artículo 32 y del 51 al  60.   De  hecho  el  inciso  2º  del  artículo  33  se refiere a salarios  mínimos  mensuales, por lo que es perfectamente comprensible que el 1º, aunque  expresamente  no  lo  dice,  también  lo  hace.   Si  para  las  conductas  contravencionales   la   pena  de  multa  se  fijó  en  salarios  mensuales  es  incuestionable  que  la  determinada  en  el  primer inciso del artículo 33, de  mayor gravedad que aquellas, se fijó de la misma manera.   

Así  las  cosas,  el Tribunal no interpretó  erróneamente  la  ley y en consecuencia el cargo no debe prosperar, finaliza el  concepto.   

Consideraciones de la Sala:  

Le  asiste  razón  al  Procurador  en  los  cuestionamientos  lógicos  que  le  realiza  al  primer  cargo propuesto por el  demandante.   Es  verdad  que en su introducción se refirió a un error de  hecho  y  que nunca lo precisó y mucho menos lo demostró.  Y también que  con  independencia  de  dicho  enunciado  y  de su reiteración a lo largo de la  censura,  lo  que  en  esencia  plantea   es  un error de derecho por falso  juicio de convicción.   

A  juicio  de  la  defensa,  en  efecto,  la  naturaleza  de  la  sustancia  estupefaciente  debe  demostrarse  a  través  de  peritazgo  químico porque así lo dispone la ley.  Y como al proceso no se  allegó  uno  y  sin embargo el Tribunal concluyó que lo incautado al procesado  era  cocaína, no podía ser condenado por falta de certeza sobre el  hecho  punible.    

Le  parece  a la Corte que el hecho de que el  casacionista  no  haya  identificado  correctamente  el  error,  no  impide  una  respuesta   a   su   planteamiento,   que   será  negativa  como  enseguida  se  verá.   

La  razón  es  sencilla. No es verdad que el  artículo  79 de la ley 30 de 1986 sea una norma de tarifa legal.  Es decir  –como   lo  sostiene  el  recurrente—que  en  ella  esté  dispuesto  que  el  dictamen  pericial  es  la única prueba válida para  demostrar  la clase de la sustancia estupefaciente incautada.  Lo que allí  se  establece  es  el procedimiento que debe seguir el funcionario instructor en  casos  de decomiso de drogas productoras de dependencia, una vez las diligencias  le  son  enviadas  por la Policía Judicial.  Inspeccionar la sustancia, en  primer  lugar,  y luego remitir una muestra de la misma para que el Instituto de  Medicina  Legal realice una nueva peritación, procediendo a la destrucción del  remanente.   

Ahora  bien,  siendo evidente que ni la norma  anotada  ni  ninguna  otra le atribuye al experticio químico el valor en el que  insiste  el  defensor,  resulta claro que frente a la determinación del tipo de  droga    incautada    tiene    plena   vigencia   el   principio   de   libertad  probatoria1,  según  el cual los elementos constitutivos del hecho punible, la  responsabilidad   del   procesado  y  la  cuantía  de  los  perjuicios,  pueden  demostrarse  con  cualquier  medio  de  prueba,  a menos que la ley exija prueba  especial (art. 253 del C. de P.P.).   

Así  las  cosas,  al  tener  el juzgador por  demostrada  la  objetividad  del delito con la prueba de campo y con indicios, y  no  exigir  la ley para el efecto un medio probatorio específico, lo único que  hizo  fue  cumplir  con  su  deber  y consecuencialmente no incurrió en ninguna  incorrección.   

En   las   circunstancias   anotadas   la  fundamentación  del  censor, no demostrativa de que el Tribunal haya supuesto u  omitido  alguna prueba, tergiversado su contenido material, transgredido la sana  crítica  o  apreciado  una  prueba  inválida,  no  traduce  otra  cosa  que la  oposición  de  su  criterio  al del juzgador, lo cual es marginal al recurso de  casación como repetidamente lo ha sostenido la Sala.   

No sobra advertir, de otra parte, que el error  (de  hecho)  en  la  apreciación  de  la  prueba  de campo, lo hace depender el  recurrente  de la premisa equivocada y refleja de una contradicción insalvable,  de  que  la  única  prueba  válida para la demostración del tipo de sustancia  incautada  es  el  peritazgo  de  Medicina  Legal  (error  de derecho).  El  planteamiento  se  hace  aún  más  ilógico cuando decide también criticar la  prueba  indiciaria.   Si  lo fundamental de su tesis era que ninguna prueba  distinta  a  la  pericia química servía al fin de demostrar la materialidad de  la  infracción,  lo coherente era precisar la norma legal que así lo disponía  y  demostrar  que  ninguno  de  los  medios de prueba tenidos en cuenta para ese  efecto  correspondía  a  tal  peritazgo.  Discutir los indicios, entonces,  como  lo  hizo al final del cargo, lo mismo que la menor entidad demostrativa de  la     prueba    de    campo    frente    a    la    científica    –como  lo  hizo  en  un buen segmento de  él—  sólo  evidencia  la  conciencia  del  abogado sobre la no exigencia legal de prueba específica sobre  la naturaleza de la sustancia incautada.   

Así las cosas, la improsperidad de la censura  es manifiesta.   

          Cargo 2º.   

Tampoco  es  procedente  y  no son necesarios  mayores fundamentos para apoyar la conclusión.   

El inciso 1º del artículo 33 de la ley 30 de  1986,  es  verdad, establecía antes de la reforma introducida por la ley 365 de  1997,  como pena paralela a la de 4 a 12 años de prisión, la de multa entre 10  y  100  “salarios  mínimos”.   Por  el  simple  hecho de que no dijera  “mensuales”   no  puede  concluirse,  como  lo  hace  el  defensor,  que  la  disposición   se   refería  a  “salarios  mínimos  diarios”.   Basta  señalar   como  lo  hizo  el  Procurador,  para  demostrar  el  desacierto  del  recurrente   y   concluir   que  el  juzgador  no  incurrió  en  ningún  error  interpretativo  de  la  ley,  que  el inciso 2º del artículo 33, a través del  cual  se  penalizaban  las  mismas  conductas  del  inciso  1º  pero  con menos  rigurosidad  en  atención  a la menor cantidad de la droga objeto del tráfico,  establecía  igualmente  como  pena principal la de multa de 2 a 100 “salarios  mínimos mensuales”.   

No  cabe  ninguna  duda,  entonces,  que  los  salarios  mínimos  previstos  en  el  citado  inciso  1º del artículo 33 eran  mensuales,  como  continuaron  siéndolo a partir de la reforma introducida a la  norma  por el artículo 17 de la ley 365 de 1997.  Se dispondrá de acuerdo  con lo visto, no casar la sentencia objeto del recurso.   

          Cuestión final.   

La  Sala  debe  llamar  la atención sobre el  incumplimiento  por  parte  del  Tribunal  de lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 198 del C. de P.P.   

Cuando no se concede la condena de ejecución  condicional  dicha  norma no supedita la expedición de la orden de captura a la  ejecutoria  del  fallo en aquellos casos en los que durante el trámite procesal  se   haya   proferido   en   contra  del  sindicado  detención  preventiva  sin  excarcelación.     Así  las cosas, si se tiene en cuenta que en  el  evento  examinado  WILSON  PEREZ  PEREZ  estuvo  dentro  del proceso bajo el  régimen  señalado y que sólo obtuvo la libertad provisional como consecuencia  de  la  absolución dispuesta por la primera instancia, es claro que el Tribunal  tenía  que haber ordenado su captura en el marco de la sentencia, al no acceder  a  concederle  el  subrogado  de  la condena condicional.   En ningún  caso  subordinar  esa  actividad  a  la  ejecutoria  del  pronunciamiento,  como  impropiamente lo hizo en el numeral 3º de su parte resolutiva.   

Una  vez  llegue  el  proceso  a  la  primera  instancia  se  debe  proceder  inmediatamente  a  librar  la  orden  de  captura  correspondiente  orientada  a  la ejecución de la pena privativa de la libertad  impuesta.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por  el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de diciembre de 1997.   

Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                            CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE       A.        GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

    No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr. Providencia de la Sala del 18 de septiembre de 1996.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *