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Proceso No 20810
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Alexander Lugo Cometa contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual fue condenado, en calidad de coautor, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas y la Policía y concierto para delinquir.
HECHOS
El 24 de noviembre del 2000, a la casa de la finca “San Juan de Carolina”, situada en comprensión del municipio de Salento (Quindío), hizo incursión un grupo de hombres armados, quienes dijeron pertenecer a una organización insurgente.
A su propietario, Juan de Dios Gallego Alzate, lo despojaron en el acto de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en efectivo y del revólver que portaba. Luego lo condujeron hasta la parte de atrás de la casa y le exigieron, bajo amenaza de llevárselo secuestrado hacia las montañas, la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.oo).
Alertada la policía, acudió al lugar de los hechos. Allí pudo apresar, en flagrancia, uniformado y en poder de una arma de fuego, a Ilder Arbey Zambrano Urbano. Con base en las informaciones suministradas por él y por la menor Jenifer Adriana Carvajal, fue posible vincular a la investigación a otras personas, entre ellas a Alexander Lugo Cometa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, el 26 de noviembre del 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), profirió resolución acusatoria contra Alexander Lugo Cometa. En esa providencia, se le imputó la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con secuestro extorsivo, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal, utilización de uniformes e insignias de las Fuerzas Militares y de Policía y concierto para delinquir.
Esta decisión no fue impugnada y, luego de alcanzar su ejecutoria, se remitió el proceso, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Este despacho, el 26 de septiembre del 2002, profirió la sentencia, mediante la cual absolvió a Alexander Lugo Cometa por los delitos imputados en la resolución acusatoria.
Contra esta providencia, el Fiscal Delegado ante el Juzgado del Circuito Penal Especializado interpuso el recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Armenia, el 28 de noviembre del 2002, revocó la sentencia. En su providencia, dispuso condenarlo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa equivalente a tres mil (3000) salarios mínimos mensuales, sin derecho a suspensión de la ejecución de la pena, y, a manera de sanción accesoria, a la interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de veinte (20) años. Además, le impuso la obligación de pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios de orden material y moral, un monto equivalente a trece (13) salarios mínimos legales mensuales
LA DEMANDA
Dos censuras formula la demandante contra la sentencia:
Primer cargo.
Se apoya en la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal del 2000). Sostiene que el sentenciador, por haber incurrido en errores de derecho al apreciar las pruebas, desconoció el principio de presunción de inocencia y, por esta causa, violó de modo indirecto la ley sustancial.
Sobre los siguientes argumentos, sustenta la censura:
El Tribunal dio entero crédito, sin tener en cuenta sus condiciones morales, a la declarante Jenifer Adriana Carvajal. Pero, además, sin haber practicado diligencia de reconocimiento en fila de personas con su participación para verificar la objetividad de su testimonio y sin someterlo a confrontación con las restantes pruebas, le otorgó plena credibilidad a lo expresado por ella. No advirtió que su versión constituía apenas un indicio de responsabilidad en contra del procesado. Sin embargo, sobre esa base, dio por probada, en contra del principio de presunción de inocencia, la responsabilidad penal del sentenciado. Por eso, al no ceñirse a las reglas que gobiernan la apreciación probatoria, incurrió en error de derecho.
Segundo cargo.
Acusa el fallo de violar de manera directa, por error de derecho, los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 29 del Código Penal y el 232 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que, sobre la base de indicios probatoriamente insuficientes, dio por establecida la certeza para condenar al procesado.
Así lo sustenta:
La buena fe y la presunción de inocencia, se presumen. El juzgador, sin embargo, actuó en contravía de este principio. Apoyado en indicios que no le ofrecían plena certeza de la responsabilidad del procesado, lo que significa que supuso los hechos revelados por esos medios de convicción, incurrió en error por suposición de prueba.
CONSIDERACIONES
Dado que la demanda no reúne los requisitos básicos técnico-formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Corte la inadmitirá.
Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes:
Primer cargo.
1. La recurrente se aparta de manera ostensible de la técnica mínima de casación. La fusión de distintos motivos de censura bajo una misma causal, sin concretar el error ni probarlo, de suyo constituye fundamento para desechar a las primeras de cambio el reproche.
La actora ha acusado la sentencia de que, por haberse cometido en ella errores de derecho al apreciar los medios de convicción, derivados de haber supuesto la existencia de la prueba indiciaria, violó de modo indirecto la ley sustancial por dejar de reconocer el principio de presunción de inocencia.
Una misma prueba, en esta sede, no puede ser cuestionada sobre la base de que en ella existen simultáneamente errores de hecho y de derecho, sin que la postulación del cargo se torne contradictoria. El error de derecho es la segunda forma de violación indirecta de la ley sustancial. Pero este tipo de yerros no puede formularse con apoyo en que en la apreciación probatoria se incurrió en errores de hecho. El error de derecho, por regla general, sólo se presenta en una sola forma: cuando la sentencia se funda en pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas al proceso, que es lo que constituye el falso juicio de legalidad y, sólo por excepción, cuando respecto de ellas se ha negado el valor que les ha fijado de antemano la ley, que es lo que se denomina falso juicio de convicción.
2. Si la demandante pretendía refutar la legalidad de la sentencia con base en el señalamiento de errores de derecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial, debió precisar la especie de esos errores y señalarlos con claridad y precisión. Pero no lo hizo. No determinó si se trataba de errores de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
Si se trataba de la primera especie, debió señalar cuáles de las pruebas valoradas por el Tribunal habían sido ilegal, irregular e inoportunamente incorporadas al proceso. Y si consideraba que estaba frente a la segunda especie, lo cual sólo se da excepcionalmente en nuestro sistema penal porque en él no rige la tarifa legal de pruebas sino la sana crítica, debió indicar cuáles de las pruebas apreciadas por el juzgador tienen señalada en la ley un valor determinado y de qué modo ese valor fue desconocido en la sentencia por exceso o por defecto.
Este tema ha sido claramente tratado por la Sala, que ha dicho, por ejemplo:
“La violación de la ley sustancial es invocada por el demandante sobre la base de que en el fallo se incurrió en un error de derecho. Este, eso se sabe, recae sobre los medios de prueba y se estructura cuando se aprecia una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o cuando el juzgador le otorga al medio demostrativo un valor o fuerza de convicción distinto al que le asigna la ley (falso juicio de convicción). Al intentar la defensa demostrar la equivocación, sin embargo, lo que en esencia cuestiona es la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, que como lo tiene dicho la jurisprudencia únicamente es discutible en casación a condición de que se demuestre que en dicho ejercicio se vulneró la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio)” (Sentencia del 28 de septiembre del 2001. Radicado: 13.310. M.P.: Carlos Mejía Escobar).
3. Pero si lo que pretendía significar era que en la sentencia se había supuesto la certeza en torno a la autoría y la responsabilidad del procesado, debió presentar los cargos, no por error de derecho en la apreciación probatoria, sino por error de hecho en cualquiera de sus modalidades respecto de las pruebas que estimaba erróneamente apreciadas.
A este respecto, la Corte ha sostenido:
“Ha reiterado pacíficamente esta Sala en su jurisprudencia que si el tribunal, a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza, deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar por violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Contrario sensu, si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a la violación de la ley sustancial se llegaría por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en la apreciación probatoria, en cualquiera de sus modalidades (Sentencia del 16 de julio del 2001. Radicado: 10.233. M.P.: Édgar Lombana Trujillo).
4. Y si, por último, su propósito era poner de relieve errores en la apreciación de la prueba indiciaria, le correspondía delimitar previamente si los errores hallados se presentaban con relación al hecho indicador o a la inferencia lógica y, una vez hecha esta inicial precisión, señalar, y probarlo, de qué modo respecto del primer elemento se daban errores de hecho o de derecho, y/o cómo respecto del segundo, se estaba en presencia de un error de raciocinio, originado en la falta de relación lógica, por transgresión de las reglas de la sana crítica.
Segundo cargo.
1. En la formulación del cargo y en su desarrollo, la confusión de la demandante es total. Expresa que el Tribunal, por haber cometido errores de derecho respecto de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 29 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, originados en errores de hecho por suposición de la prueba que revelaba la certeza sobre la autoría y la responsabilidad del procesado, violó de modo directo la ley sustancial.
El error de derecho es la segunda forma de error en la apreciación de las pruebas. Este tipo de defecto, que constituye un error por falso juicio de legalidad –y sólo de modo inusual un falso juicio de convicción-, únicamente puede postularse como violatorio de la ley sustancial, no por vía directa, sino indirecta.
Los errores derivados de falsos juicios de existencia por suposición de prueba, no pueden demandarse de acuerdo con la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Lo adecuado es hacerlo por violación indirecta.
Además, no es correcto formularlos, y ahí radica el segundo desacierto de la recurrente, por error de derecho sino de hecho. La técnica de casación, como se verá, es muy precisa al respecto.
2. Los errores de derecho –en primer lugar- surgen cuando el sentenciador, por apreciar pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas al proceso, incurre en un falso juicio de legalidad.
Los errores de hecho se presentan, en cambio, cuando el sentenciador, por presumir la existencia material de una prueba, cae en un falso juicio de existencia por suposición material de ella; o cuando, a pesar de existir materialmente esa prueba en el proceso, omite apreciarla; o cuando, por tergiversarla, bien porque le suprime una parte al hecho que ella revela, o bien porque le agrega un elemento extraño, o porque lo sectoriza o lo fracciona, le otorga un sentido que en sí misma no tiene; o, finalmente, cuando por realizar una apreciación equivocada de los hechos en sí mismos, plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica.
3. No es admisible cuestionar en sede de casación, por tanto, una sentencia por errores de derecho fundados en falsos juicios de existencia por suposición de prueba, como lo ha hecho la impugnante. Los errores de derecho, aunque constituyen uno de los dos géneros de violación indirecta de la ley sustancial, se manifiestan mediante falsos juicios de legalidad y, excepcionalmente, mediante erróneos juicios de convicción. Aquellos ocurren no cuando se supone la existencia material de una prueba, como lo ha malentendido la recurrente, y menos aún cuando se la omite, se la tergiversa o se hace un falso raciocinio a partir de ella, sino cuando la sentencia se funda en pruebas que, aunque obran en el proceso, fueron ilegal, irregular e inoportunamente allegadas.
4. Por eso resulta un contrasentido atacar la sentencia, como lo ha planteado la demandante, por error de derecho proveniente de un falso juicio de existencia por suposición material de prueba. Si la prueba no existe, si fue inventada por el sentenciador, no puede decirse al mismo tiempo, sin caer en contradicción, que fue irregular, ilegal e inoportunamente aportada al proceso.
En este error ha incurrido la actora. Ha desaprobado la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal, al suponer la existencia de la prueba relacionada con la certeza para condenar, cometió un error de derecho.
En esta forma, no es aceptable, lógicamente, postular este tipo de censuras.
De un lado, porque en nuestro sistema penal, regido por el método de la sana crítica, el error de derecho tiene, por lo general, una única manifestación: por falso juicio de legalidad. Sólo por excepción, como ya se dijo, cuando la ley le ha fijado un valor a una determinada prueba –tarifa legal- y el juzgador lo desconoce por exceso o por defecto, puede configurarse un falso juicio de convicción.
De otro, porque si la existencia de la prueba fue supuesta, es decir, si no existía en el expediente y a pesar de ello fue considerada, no pudo haber sido aducida, a la vez, en forma irregular, ilegal o inoportuna. En estas condiciones, la censura se torna contradictoria y, por esa razón, debe ser desestimada.
Por estas razones, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del 2000, no podrá admitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por la defensora de Alexander Lugo Cometa.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria