20810(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto  del  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

      Procede   la  Sala  a  pronunciarse  en  torno  a  la  posibilidad  de  admitir la demanda de casación  instaurada  por  el  defensor de Alexander Lugo Cometa  contra   la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  mediante  la cual fue condenado, en calidad de  coautor,  por  los  delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado,  tráfico,   fabricación  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias de uso privativo de las Fuerzas  Armadas y la Policía y concierto para delinquir.   

HECHOS  

   El 24 de noviembre del 2000, a  la  casa  de  la  finca  “San Juan de Carolina”, situada en comprensión del  municipio  de  Salento  (Quindío), hizo incursión un grupo de hombres armados,  quienes dijeron pertenecer a una organización insurgente.   

A  su  propietario,  Juan de Dios Gallego  Alzate,  lo  despojaron en el acto de doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en  efectivo  y  del  revólver  que  portaba. Luego lo condujeron hasta la parte de  atrás  de la casa y le exigieron, bajo amenaza de llevárselo secuestrado hacia  las  montañas,  la  suma  de  cincuenta  millones  de  pesos ($ 50.000.000.oo).   

Alertada  la  policía, acudió al lugar de  los  hechos.  Allí  pudo  apresar,  en flagrancia, uniformado y en poder de una  arma  de  fuego,  a  Ilder  Arbey Zambrano Urbano. Con base en las informaciones  suministradas  por  él  y  por  la  menor Jenifer Adriana Carvajal, fue posible  vincular  a  la  investigación  a  otras personas, entre ellas a Alexander Lugo  Cometa.   

    

    

ACTUACIÓN PROCESAL  

   Luego de perfeccionada la etapa  del  sumario  y  cerrada  la  investigación,  el  26  de  noviembre del 2001 la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de  Armenia  (Quindío),  profirió  resolución  acusatoria  contra  Alexander Lugo  Cometa.  En  esa providencia, se le imputó la comisión, en calidad de coautor,  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  en concurso con secuestro  extorsivo,  tráfico,  fabricación  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  utilización  de  uniformes e insignias de las Fuerzas Militares y de  Policía y concierto para delinquir.   

Esta decisión no fue impugnada y, luego de  alcanzar  su  ejecutoria,  se  remitió  el proceso, por competencia, al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Armenia (Quindío).  Este despacho, el  26  de septiembre del 2002, profirió la sentencia, mediante la cual absolvió a  Alexander   Lugo   Cometa   por   los   delitos   imputados  en  la  resolución  acusatoria.   

Contra esta providencia, el Fiscal Delegado  ante  el  Juzgado  del  Circuito  Penal  Especializado  interpuso  el recurso de  apelación.   

El  Tribunal  Superior de Armenia, el 28 de  noviembre  del 2002, revocó la sentencia. En su providencia, dispuso condenarlo  a  la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa equivalente a  tres  mil  (3000)  salarios  mínimos mensuales, sin derecho a suspensión de la  ejecución  de la pena, y, a manera de sanción accesoria, a la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por espacio de veinte (20) años. Además, le  impuso  la obligación de pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios  de  orden  material y moral, un monto equivalente a trece (13) salarios mínimos  legales mensuales   

LA DEMANDA  

               Dos    censuras   formula   la   demandante   contra   la  sentencia:   

            Primer cargo.   

           Se  apoya  en  la  causal  primera  de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo  segundo,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000).  Sostiene  que  el  sentenciador,  por  haber  incurrido  en  errores  de  derecho  al  apreciar las  pruebas,  desconoció  el  principio  de  presunción  de  inocencia y, por esta  causa, violó de modo indirecto la ley sustancial.   

           Sobre  los siguientes argumentos, sustenta la censura:   

  El Tribunal dio entero crédito, sin  tener  en  cuenta  sus  condiciones  morales,  a  la  declarante Jenifer Adriana  Carvajal.  Pero,  además,  sin haber practicado diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  con  su  participación  para verificar la objetividad de su  testimonio  y  sin  someterlo  a  confrontación  con  las restantes pruebas, le  otorgó  plena  credibilidad  a  lo  expresado  por  ella.  No  advirtió que su  versión  constituía  apenas  un  indicio  de  responsabilidad  en  contra  del  procesado.  Sin  embargo,  sobre  esa  base,  dio  por  probada,  en  contra del  principio   de   presunción   de   inocencia,   la  responsabilidad  penal  del  sentenciado.  Por eso, al no ceñirse a las reglas que gobiernan la apreciación  probatoria, incurrió en error de derecho.   

Segundo cargo.  

Acusa el fallo de violar de manera directa,  por  error  de derecho, los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 29 del Código Penal  y  el 232 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de que, sobre la base de  indicios  probatoriamente  insuficientes,  dio  por  establecida la certeza para  condenar al procesado.   

Así lo sustenta:  

La  buena fe y la presunción de inocencia,  se  presumen.  El juzgador, sin embargo, actuó en contravía de este principio.  Apoyado  en indicios que no le ofrecían plena certeza de la responsabilidad del  procesado,  lo  que significa que supuso los hechos revelados por esos medios de  convicción,      incurrió      en      error      por      suposición      de  prueba.                     

                

                            CONSIDERACIONES                                                                                                                             

Dado  que  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  básicos técnico-formales previstos en el artículo 212 del Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Corte la inadmitirá.   

Las  razones  en  que  se fundamenta esta  decisión, son las siguientes:   

Primer cargo.  

1. La recurrente  se  aparta  de manera ostensible de la técnica mínima de casación. La fusión  de  distintos  motivos  de censura bajo una misma causal, sin concretar el error  ni  probarlo,  de  suyo  constituye  fundamento  para desechar a las primeras de  cambio el reproche.   

La  actora  ha acusado la sentencia de que,  por  haberse  cometido  en  ella  errores  de  derecho al apreciar los medios de  convicción,  derivados de haber supuesto la existencia de la prueba indiciaria,  violó  de  modo indirecto la ley sustancial por dejar de reconocer el principio  de presunción de inocencia.   

Una misma prueba, en esta sede, no puede ser  cuestionada  sobre  la  base  de que en ella existen simultáneamente errores de  hecho  y  de derecho, sin que la postulación del cargo se torne contradictoria.  El  error  de  derecho  es  la  segunda  forma de violación indirecta de la ley  sustancial.  Pero este tipo de yerros no puede formularse con apoyo en que en la  apreciación  probatoria  se incurrió en errores de hecho. El error de derecho,  por  regla  general, sólo se presenta en una sola forma: cuando la sentencia se  funda  en  pruebas ilegal, irregular e inoportunamente allegadas al proceso, que  es   lo   que   constituye   el   falso   juicio  de  legalidad   y,  sólo  por  excepción,  cuando  respecto  de  ellas se  ha negado el valor que les ha fijado de antemano la  ley,  que  es  lo  que  se  denomina  falso juicio de  convicción.    

2.   Si   la  demandante  pretendía  refutar  la  legalidad  de  la  sentencia con base en el  señalamiento  de errores de derecho constitutivos de violación indirecta de la  ley  sustancial,  debió  precisar  la especie de esos errores y señalarlos con  claridad  y  precisión. Pero no lo hizo. No determinó si se trataba de errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  o  falso  juicio de convicción.   

Si se trataba de la primera especie, debió  señalar  cuáles  de las pruebas valoradas por el Tribunal habían sido ilegal,  irregular  e  inoportunamente  incorporadas  al  proceso.  Y  si consideraba que  estaba  frente  a  la  segunda  especie, lo cual sólo se da excepcionalmente en  nuestro  sistema penal porque en él no rige la tarifa  legal    de    pruebas    sino    la   sana  crítica, debió indicar cuáles de  las  pruebas  apreciadas  por  el  juzgador  tienen señalada en la ley un valor  determinado  y de qué modo ese valor fue desconocido en la sentencia por exceso  o por defecto.   

Este tema ha sido claramente tratado por la  Sala, que ha dicho, por ejemplo:   

“La  violación  de  la ley sustancial es  invocada  por  el demandante sobre la base de que en el fallo se incurrió en un  error  de  derecho.  Este,  eso  se  sabe, recae sobre los medios de prueba y se  estructura  cuando se aprecia una prueba inválida (falso juicio de legalidad) o  cuando  el  juzgador  le  otorga  al  medio  demostrativo  un  valor o fuerza de  convicción    distinto   al   que  le  asigna  la  ley  (falso  juicio  de  convicción).  Al  intentar  la defensa demostrar la equivocación, sin embargo,  lo  que  en  esencia  cuestiona  es  la  apreciación  probatoria  hecha  por el  Tribunal,  que  como  lo tiene dicho la jurisprudencia únicamente es discutible  en  casación  a  condición  de  que  se  demuestre  que  en dicho ejercicio se  vulneró  la  sana  crítica (error de hecho por falso raciocinio)” (Sentencia  del   28   de  septiembre  del  2001.  Radicado:  13.310.  M.P.:  Carlos  Mejía  Escobar).   

3. Pero si lo que  pretendía  significar  era que en la sentencia se había supuesto la certeza en  torno  a  la  autoría  y la responsabilidad del procesado, debió presentar los  cargos,  no  por  error de derecho en la apreciación probatoria, sino por error  de  hecho  en cualquiera de sus modalidades respecto de las pruebas que estimaba  erróneamente apreciadas.   

A    este   respecto,   la   Corte   ha  sostenido:   

“Ha reiterado pacíficamente esta Sala en  su  jurisprudencia  que  si  el tribunal, a pesar de reconocer en su discurso la  ausencia  de  certeza, deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar por  violación  directa  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, por  falta  de  aplicación.  Contrario  sensu, si lo que hace el tribunal es suponer  certeza  cuando  en  verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, a  la  violación de la ley sustancial se llegaría por vía indirecta y los cargos  en   casación   deben  presentarse  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  en  cualquiera  de  sus  modalidades (Sentencia del 16 de julio del  2001. Radicado: 10.233. M.P.: Édgar Lombana Trujillo).   

4.  Y  si,  por  último,  su  propósito  era  poner de relieve errores en la apreciación de la  prueba  indiciaria,  le  correspondía  delimitar  previamente  si  los  errores  hallados   se  presentaban  con  relación  al  hecho  indicador o a la inferencia  lógica  y,  una  vez  hecha esta inicial precisión,  señalar,  y  probarlo,  de  qué  modo  respecto  del  primer elemento se daban  errores  de  hecho  o  de  derecho, y/o cómo respecto del segundo, se estaba en  presencia  de  un  error  de  raciocinio,  originado  en  la  falta de relación  lógica,  por transgresión de las reglas de la sana crítica.      

Segundo  cargo.   

1.  En la formulación del cargo y en su desarrollo, la confusión de  la  demandante  es total. Expresa que el Tribunal, por haber cometido errores de  derecho  respecto  de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 29 del Código Penal y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  originados en errores de hecho por  suposición  de  la  prueba  que  revelaba  la  certeza  sobre  la autoría y la  responsabilidad     del     procesado,     violó     de    modo    directo la ley sustancial.   

El  error de derecho es la segunda forma de  error  en  la  apreciación de las pruebas. Este tipo de defecto, que constituye  un  error  por  falso juicio de legalidad  –y sólo de  modo     inusual     un     falso     juicio    de  convicción-,   únicamente  puede  postularse  como  violatorio    de    la    ley    sustancial,   no   por   vía   directa,   sino  indirecta.   

Los errores derivados de falsos juicios de  existencia  por  suposición  de  prueba, no pueden demandarse de acuerdo con la  causal  primera  de  casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley  sustancial. Lo adecuado es hacerlo por violación indirecta.   

Además, no es correcto formularlos, y ahí  radica  el  segundo  desacierto  de  la recurrente, por error de derecho sino de  hecho.   La   técnica   de   casación,  como  se  verá,  es  muy  precisa  al  respecto.   

2.   Los  errores  de  derecho  –en  primer  lugar-  surgen  cuando  el  sentenciador,  por  apreciar pruebas ilegal,  irregular  e inoportunamente allegadas al proceso, incurre en un falso juicio de  legalidad.   

Los  errores  de  hecho  se presentan, en  cambio,  cuando  el  sentenciador,  por  presumir  la existencia material de una  prueba,  cae  en un falso juicio de existencia por suposición material de ella;  o  cuando,  a  pesar  de  existir  materialmente esa prueba en el proceso, omite  apreciarla;  o  cuando,  por  tergiversarla, bien porque le suprime una parte al  hecho  que  ella  revela, o bien porque le agrega un elemento extraño, o porque  lo  sectoriza o lo fracciona, le otorga un sentido que en sí misma no tiene; o,  finalmente,  cuando  por  realizar  una apreciación equivocada de los hechos en  sí   mismos,   plasma  en  la  sentencia  inferencias  erróneas  por  inexacta  observación de los elementos de la sana crítica.   

3. No es admisible  cuestionar  en  sede  de  casación,  por  tanto,  una  sentencia por errores de  derecho  fundados  en  falsos  juicios  de existencia por suposición de prueba,  como  lo  ha hecho la impugnante. Los errores de derecho, aunque constituyen uno  de   los  dos  géneros  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se  manifiestan  mediante  falsos juicios de legalidad y, excepcionalmente, mediante  erróneos  juicios  de  convicción.  Aquellos  ocurren  no  cuando se supone la  existencia  material  de  una  prueba,  como lo ha malentendido la recurrente, y  menos  aún cuando se la omite, se la tergiversa o se hace un falso raciocinio a  partir  de  ella, sino cuando la sentencia se funda en pruebas que, aunque obran  en  el  proceso,  fueron   ilegal,  irregular  e inoportunamente allegadas.   

4. Por eso resulta  un  contrasentido  atacar  la sentencia, como lo ha planteado la demandante, por  error  de  derecho  proveniente de un falso juicio de existencia por suposición  material   de  prueba.  Si  la  prueba  no  existe,  si  fue  inventada  por  el  sentenciador,  no puede decirse al mismo tiempo, sin caer en contradicción, que  fue irregular, ilegal e inoportunamente aportada al proceso.   

En  este error ha incurrido la actora. Ha  desaprobado  la  sentencia  porque,  a  su  juicio,  el  Tribunal, al suponer la  existencia  de  la  prueba relacionada con la certeza para condenar, cometió un  error de derecho.   

En   esta   forma,   no   es   aceptable,  lógicamente, postular este tipo de censuras.   

De un  lado, porque en nuestro sistema  penal,   regido   por   el   método   de   la   sana  crítica,  el error de derecho tiene, por lo general,  una   única  manifestación:  por  falso  juicio  de  legalidad.  Sólo  por  excepción,  como ya se dijo,  cuando  la  ley  le  ha  fijado  un  valor a una determinada prueba –tarifa        legal-  y  el  juzgador  lo  desconoce  por  exceso o por defecto, puede  configurarse      un      falso     juicio     de  convicción.   

De  otro,  porque  si la existencia de la  prueba  fue  supuesta,  es  decir,  si no existía en el expediente y a pesar de  ello  fue considerada, no pudo haber sido aducida, a la vez, en forma irregular,  ilegal  o  inoportuna.  En estas condiciones, la censura se torna contradictoria  y, por esa razón, debe ser desestimada.    

              

    Por  estas razones, y ante la  notoria  falta  de  los  requisitos exigidos por el artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal del 2000, no podrá admitirse la demanda.   

            En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir,  por no reunir los requisitos  de   forma,   la   demanda   presentada   por   la   defensora  de  Alexander Lugo Cometa.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                    CARLOS A. GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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