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Proceso No 20293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 068
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Jesús Velasco Galvis, por el doble homicidio en las personas de Leonardo Cadena Becerra y José Manuel Cadena Ardila.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de septiembre de 1997, un grupo de aproximadamente 10 hombres desconocidos, que vestían prendas de color negro y portaban armas de fuego de largo y corto alcance, pertenecientes a una organización al margen de la ley de la que hace parte Jesús Velasco Galvis alias “Chucho”, se hicieron presentes en el inmueble localizado en el sitio denominado “Miramar”, Vereda El Líbano, jurisdicción del Municipio de Lebrija (Santander), de propiedad del señor Leonardo Cadena Becerra, y luego de registrarla se apoderaron de una escopeta perteneciente al dueño de la casa. En ese momento arribó al lugar el ciudadano José Manuel Cadena Ardila, hijo del antes nombrado, a quien el grupo armado le pidió que los llevara en la camioneta hasta la loma, a lo cual accedió y se fue con ellos en compañía de su padre.
Como habían transcurrido varias horas sin que regresaran los señores Cadena Becerra y Cadena Ardila, su familia decidió salir a buscarlos y encontraron sus cuerpos sin vida, los cuales presentaban múltiples heridas causadas con armas de fuego, en la vereda “El Cerro La Aurora”. El señor Leonardo Becerra Cadena había sido varias veces concejal del Municipio de Lebrija, lo mismo que su hijo José Manuel Cadena Ardila, quien fue concejal suplente del citado municipio y para la época de los hechos era candidato a dicha corporación. Según lo informó uno de los integrantes del grupo armado, las víctimas habían sido asesinadas por ser “colaboradores de la guerrilla”.
2. Una vez adelantada la fase instructiva, una Fiscal Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Jesús Velasco Galvis como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en las personas de Leonardo Cadena Becerra y José Manuel Cadena Ardila, mediante proveído del 26 de junio de 2001C. 4, fol.61).
3. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que avocó conocimiento el 6 de agosto de 2001 y, después de declarar ser el competente, señaló la fecha del 27 de diciembre de 2001 para realizar la vista pública, la cual sólo se pudo iniciar el 25 de marzo de 2003, después de 6 aplazamientos. En el curso de la audiencia pública, una vez finalizada la intervención del representante de la Fiscalía, el Procurador Delegado advirtió que en la resolución de acusación se había incurrido en una irregularidad sustancial, con entidad para desquiciar el debido proceso, toda vez que al calificarse provisionalmente la conducta investigada se dijo que se trataba de un doble homicidio agravado, pero en ninguna parte del proveído se específica a cuál de todas las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 324 del Código Pena se hace referencia y, por lo tanto, no hay claridad acerca de cuál es el funcionario competente para conocer de la misma.
Por este motivo el titular del despacho ordenó la suspensión de la audiencia pública, para proceder, por separado a decidir sobre la irregularidad planteada.
4. Mediante proveído del 2 de abril de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que compartía el criterio expuesto por el ministerio Público, en cuanto a la existencia de la irregularidad aludida, que puede incidir en la competencia, toda vez que en el pliego de cargos sólo se dijo genéricamente que se trataba de un homicidio agravado, sin especificar cuál era la circunstancia agravante.
Agrega que podría suponerse que la Fiscalía hacía referencia a la causal 8ª., dado que una de las víctimas era candidato en segundo renglón al Concejo Municipal, pero la misma se cae de su peso porque no existe un nexo causal o hilo conductor entre esa calidad de político y la muerte de que fuera víctima, máxime cuando hay pruebas que apuntan a otras posibles causas. Por consiguiente, ordena remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito, proponiéndoles colisión negativa de competencia (C. 5, fol.135).
5. El juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en auto del 21 de abril de 2003 señala que no es el competente para conocer de la presente actuación y, en consecuencia, acepta el conflicto planteado y remite el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior para que lo resuelva.
Sostiene que en la resolución de acusación claramente se indica que el doble homicidio que se investiga obedeció a la condición de José Manuel Cadena Ardila de ser “segundo renglón de lista al Concejo Municipal de Lebrija (Santander)”, circunstancia agravante del homicidio que radica la competencia en la justicia penal especializada. Agrega que si lo que se discute es la falta de prueba para la demostración de dicha agravante, ello es propio de la sentencia que debe proferir el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado.
Asegura que tampoco es cierto que no exista prueba acerca del nexo causal entre la muerte de José Manuel Cadena Ardila y su condición de segundo renglón al Concejo Municipal de Lebrija, pues tal relación se advierte con claridad del testimonio de Mercedes Cadena Ardila, quien afirma que las muertes fueron ordenadas por el Alcalde de Lebrija para esa época, por cuestiones políticas, lo mismo que de la comunicación de la Registraduría Municipal, donde se indica que Cadena Ardila efectivamente inscribió su nombre en el segundo renglón de la lista para el Concejo Municipal, que encabezaba Eduardo Arias Salazar, así como del testimonio de Miguel Antonio Rico Machado, jefe de homicidios de la Sijin, donde expone que Álvaro Porras le había comentado que a los señores Cadena los había mandado matar el Alcalde de Lebrija.
6. Por auto del 15 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente a esta Corporación, por ser la competente para resolver el conflicto, conforme con lo dispuesto en el inciso 1º. (sic) del artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. Como se sabe, para la época en que sucedieron los hechos objeto de investigación (septiembre de 1997) la competencia para conocer del delito de homicidio agravado por la causal consagrada en el artículo 324-8 del Código Penal anterior, esto es, “ … en persona que sea o hubiere sido (…) candidato a cargo de elección popular …”, radicaba en los Jueces Regionales, de conformidad con las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal derogado (modificado por la ley 81 de 1993, artículo 9º). Posteriormente, con la desaparición, por virtud de la Ley 504 de 1.999, de la Justicia Regional y el establecimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, a éstos se les atribuyó similar competencia a la que, en ese respecto, se asignaba a los Juzgados Regionales, repitiéndose un tal esquema en la Ley 600 de 2.000 (artículo 5, transitorio).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discrepancia de los funcionarios colisionantes se contrae a si existe o no un nexo causal entre la calidad de candidato en segundo renglón al Concejo Municipal de Lebrija (Santander), que ostentaba el señor José Manuel Cadena Ardila para la época de los hechos, y su muerte por parte del grupo armado ilegal, liderado por el procesado Jesús Velasco Galvis.
Si bien es cierto que inicialmente el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado indicó que en la formulación de cargos efectuado por la Fiscalía no se había especificado cuál era la causal de agravación del homicidio en virtud de la cual se podía deducir la competencia de la justicia especializada, también lo es que a renglón seguido admitió que la causal a que hacía referencia el ente acusador era la prevista en el numeral 8º. del artículo 324 del Código Penal anterior, “por razón de que una de las víctimas era candidato en segundo renglón al Concejo…” . No empece reconocer la calidad de político del occiso, en cuanto aspiraba a un cargo de elección popular, el titular del Juzgado Especializado considera que no es el competente para seguir conociendo del asunto, porque a su parecer “no existe un nexo causal entre esa calidad de político y la muerte del mismo, pues nada se especificó al respecto dentro de todo el plenario, más bien esta demostrado por algunos declarantes que la muerte obedece a otras causas” (C. 5, fol. 135,136).
4. Sobre el particular, razonable y acertada resulta la posición adoptada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues sin que constituyan juicios valorativos del caudal probatorio incorporado a la actuación, y mucho menos sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible que se le atribuye, en el proceso está demostrada no sólo la calidad de político del occiso Cadena Ardila, quien aspiraba a una curul en el Concejo Municipal de Lebrija, como lo señalan su madre Ana Lourdes Ardila (C.1, fol. 85) y su hermana Ana Mercedes Cadena (C.1, fol. 9; C.4. fol. 50), y lo certificó la Registraduría Municipal de Lebrija mediante comunicación No. 804 del 28 de noviembre de 1997, donde indica que el señor Cadena Ardila efectivamente inscribió su nombre en el segundo renglón de lista para el Concejo Municipal en la lista que encabezaba Eduardo Arias Salazar, por el Partido Liberal (C.1, fol. 152), sino que obran las declaraciones de Ana Mercedes Cadena y Miguel Antonio Rico Machado, Jefe de Homicidios de la Sijin, así como el informe No. 02492 del C. T. I., de fecha octubre 13 de 1998 (C.2, fol. 226), en los que se indica que la muerte de Cadena Ardila obedeció a su calidad de aspirante al Concejo de Lebrija, pues existían personas interesadas en que aquél no pudiera participar en las elecciones que se avecinaban, con el fin de que los votos de la vereda, que tan solo sumaban 300, pudieran beneficiar a otro candidato.
5. Así las cosas, resulta incuestionable que la competencia para seguir conociendo de este juicio atañe al Juez Penal del Circuito Especializado, habida consideración que el delito de homicidio fue cometido en persona que era candidata a cargo de elección popular (artículo 324-8 del Código penal anterior; hoy, artículo 104- 10) en circunstancias tales que permiten deducir que el punible se cometió precisamente por razón de dicha calidad, sin que ello implique, como acertadamente lo señala el Juez Séptimo Penal del Circuito, que en el momento de proferir el fallo el juez no pueda sustraer dicha agravante, si llegare a encontrar falta de prueba en la demostración de la misma o insuficiente evidencia respecto al nexo causal aludido.
En efecto, una vez terminada la audiencia pública, el juez debe fallar sobre la imputación fáctica y jurídica contenida en la resolución de acusación, respetando el principio de congruencia; pero, como lo ha reiterado la Sala1, dicha consonancia “… no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el de fallo, sino señalamiento de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada”.
En conclusión como el delito de homicidio cometido en quien sea o hubiere sido candidato a cargo de elección popular y por razón de ello, atañe al juez especializado, se dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, informando de ello al Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Jesús Velasco Galvis por el delito de homicidio agravado, radica en el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 14 de febrero de 2002, Rad. 18.457, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda.