15961(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  No  15961            

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 130  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)   de  octubre   de   dos  mil  dos  (2002).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JULIO RODOLFO CORTÉS  GUTIÉRREZ  contra  el fallo proferido el 1 de febrero de 1999 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó el  del  Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad que el 15 de septiembre de  1998  lo  condenó  a la pena principal de 30 meses de prisión como responsable  de  los  delitos  de  homicidio  culposo y porte ilegal de armas de fuego de uso  personal.   

HECHOS:  

En  la madrugada del 4 de julio de 1997, a la  salida  de  la  discoteca  “Juaniquita”  ubicada  en  el barrio Castilla del  noroccidente  de  esta  ciudad,  el  joven  César Augusto Rodríguez Hernández  galanteó  a  una señorita que se encontraba con otros jóvenes, dando origen a  que  quien  la acompañaba le asestara un puñetazo a causa de lo cual amigos de  los  contrincantes  salieron  en apoyo de cada uno, generalizándose una reyerta  que  llegó  a involucrar un número aproximado de 30 personas, a la que acudió  una  patrulla  de  la  Policía formada por 2 agentes que pronto se vio superada  por  el  número  de los contendientes. Al tiempo pasaba por allí JULIO RODOLFO  CORTÉS  GUTIÉRREZ, también agente de la Policía Nacional pero en franquicia,  quien  al  ver a los uniformados en aprietos les ofreció un par de esposas para  colaborarles  en  la reducción de los revoltosos, por lo que Juan Carlos Gómez  Méndez,   uno  de los peleadores, le increpó “por sapo” al tiempo que  lo  golpeaba,  momento en el cual uno de los Agentes hizo un disparo al aire que  no  logró  disolver a los involucrados en la riña, mientras que Gómez Méndez  y   CORTÉS  GUTIÉRREZ  seguían  en  su  enfrentamiento,  oyéndose  instantes  después  otra  detonación  que  derribó  a  aquel  al  tiempo que éste huyó  dejando  sus  documentos personales en el lugar de los hechos, siendo perseguido  por  un  Agente y un amigo de Gómez Méndez por más de 5 cuadras hasta que fue  aprehendido, sin que le fuera encontrada arma alguna en su poder.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 4 de julio de  1997,  se  rindió  informe  de  aprehensión  de  una  persona  por parte de la  Policía  Nacional  y  se  indicó  que era el autor de las heridas sufridas por  Juan  Carlos  Gómez  Méndez.  El 5 de julio siguiente se ordenó apertura  de  instrucción  por  parte  de  la  Fiscalía  307  de  la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Kennedy  y ese mismo día se dispuso la práctica de la prueba de  absorción  atómica  al  capturado JULIO RODOLFO CORTÉS GUTIÉRREZ.  El 7  de  julio  se  le  recibió indagatoria y el 11 siguiente se le impuso medida de  aseguramiento  de detención preventiva como responsable del delito de homicidio  y   porte   ilegal   de   armas,   negándosele  el  beneficio  de  la  libertad  provisional.   

2. El 29 de octubre  de  1997  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado como presunto responsable del delito de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, providencia que fue recurrida,  resolviéndose  la  impugnación  por  una Fiscal de la Unidad Delegada ante los  Tribunales   Superiores   de   los   Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.C.  y  Cundinamarca, mediante la suya del 12 de diciembre de 1997.   

3. En firme aquella  providencia,  al  Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C. le correspondió  la  tramitación  de la fase del juicio que culminó el 15 de septiembre de 1998  con  el proferimiento de la sentencia por medio de la cual condenó al acusado a  la  pena principal de 30 meses de prisión como autor responsable de los delitos  de  homicidio  culposo  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

4. Esa sentencia fue  apelada  por  el  defensor  del sentenciado, desatándose el recurso por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante  fallo  del  1  de febrero de 1999 confirmando la sentencia de primera instancia.  Y,   

5.  Contra  esta  providencia  se  interpuso  recurso  de  casación  por parte del defensor, cuya  definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Se  concreta a un único cargo de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  originado  en  falso  juicio  de  identidad.   

Al desarrollar el cargo, especifica el error  en  que  la  prueba  técnica  de balística “no fue observada por el Tribunal  Superior  en  todo su contexto para erigir el juicio de responsabilidad penal”  pues  allí  se  realizaron  análisis  precisos y directos que desvirtuaban los  indicios  graves  que  sirvieron de base al Tribunal para confirmar el fallo del  Juzgado.   

Transcribe  algunas  de las conclusiones del  dictamen,  de  donde  destaca que el disparo impactó en la humanidad del occiso  por  efecto de rebote a una distancia superior a los 2 metros, contados a partir  del  lugar  de  donde  pegó  inicialmente,  por lo que concluye que el Tribunal  únicamente  lo  tuvo  en  cuenta  parcialmente,  en  lo  que  desfavorecía  la  situación  del  sentenciado  JULIO  RODOLFO  CORTÉS  GUTIÉRREZ  y se dejó de  considerar  lo  trascendental  que  servía como evidencia de descargo de éste,  pues  de  haberse  analizado  y  conjugado  con la prueba testimonial se hubiera  concluido  que había un imposible físico de que el procesado hubiera disparado  a  la  mínima distancia en que se encontraba al hallarse frente a frente con la  víctima.    

A   continuación   cita  apartes  de  los  testimonios  que  él  estima  que  no  se tuvieron en cuenta, citando a William  David  Rivera  Guzmán,  de  quien  destaca la afirmación que entre procesado y  víctima  la  distancia  era menor de un metro, e igual constancia  relieva  del  relato  de Edwin Fernando Salas Sánchez, así como que JULIO RODOLFO nunca  disparó, pues no tenía arma en sus manos.   

En virtud de lo anterior concluye de lo dicho  por  aquellos  testigos  sobre la situación de los contendientes y del dictamen  pericial  sobre  la  distancia  superior  a  2 metros entre el sitio del impacto  desde  donde  rebotó  la  bala  y  el  cuerpo  de Gómez Méndez donde terminó  alojada,  que  el disparo lo realizó una persona que estaba ubicada a más de 2  metros,   es   decir   “por   fuera  del  rango  en  que  se  encontraban  los  contendientes”,  razones  para  que  a  pesar  de  encontrarse  la  prueba  de  absorción  atómica  positiva  y  haber  huido  su  defendido  del lugar de los  hechos,  reclame  que  el dictamen de balística desvirtúa los indicios graves.   

Finaliza  la  demanda señalando como normas  vulneradas  los  artículos  23,  246,  247  y  249 del Código de Procedimiento  Penal, que se limita a transcribir.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La Procuradora 4ª Delegada para la Casación  Penal  estima  que  el fallo no debe casarse por cuanto la demanda padece graves  defectos  de técnica y porque el fallo se sostiene en pruebas que no logran ser  desvirtuadas  por  el  casacionista.  De  los  primeros  destaca  que las normas  citadas  en la demanda como violadas de manera indirecta, no tienen el carácter  de  sustanciales  pues  son  puramente  procedimentales  que  por tal razón son  adjetivas  o  instrumentales,  aparte  de  lo cual, el censor no indicó ningún  sentido  de  la  violación,  esto  es,  no señaló que hubieran sido aplicadas  indebidamente  o  dejadas  de  aplicar,  vicio que se extiende a la única norma  sustancial  citada,  el  antiguo  artículo  23  de  la  Ley 100 de 1980 (29 del  Código Penal vigente).   

Siguiendo en el aspecto técnico, la Delegada  destaca  la  falencia  de  la  demanda  al  alegar  un falso juicio de identidad  respecto  del  dictamen pericial, que es error caracterizado por la objetividad,  y  terminar  protestando  por el resultado de la evaluación y estimación de la  prueba técnica.    

En  todo  caso afirma que la responsabilidad  del  acusado  CORTÉS  GUTIÉRREZ  la  sustentó  el  Tribunal  en  el  dictamen  pericial,  las  declaraciones  de  los  agentes  de  la Policía Nacional que lo  aprehendieron  y  en  los testimonios de “William David Rodríguez López” y  Wilson  Oswaldo  Castro,  sin que sea aceptable el reclamo del demandante de que  es  “más  valedera” la prueba técnica que la testimonial pues en punto tal  no  se  alude  a  un falso juicio de identidad como el que se alega, sino que se  está   reclamando   por   un  sistema  tarifado  de  pruebas  que  no  rige  la  codificación  procesal  vigente  en  la  que  impera es la libre apreciación o  persuasión  racional,  además  que  lo realizado por el censor es destacar del  dictamen  pericial  las  partes que convienen a su defendido al tiempo que omite  las  que  no  respaldan su posición, específicamente aquella que afirma que la  distancia del disparo es hipotética.   

Esa afirmación hipotética es la que hacía  necesario  –  dice  la  Delegada  –  acudir  a  otros  medios  de prueba como el  resultado  positivo   de la prueba de absorción atómica y los testimonios  que  dan  cuenta  de  la aparición de un fogonazo a la altura del vientre de la  víctima  e  inmediatamente  la  huída  del  encartado  del  lugar  de la pelea  atropellando  en  su  carrera  y  golpeando  con  un revólver al testigo Wilson  Oswaldo  Castro.  Tal  interpretación  de  la  prueba  es legítima y por tanto  ausente  de error valorativo en la forma demandada de falso juicio de identidad,  por lo que el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. El error aducido  por  el  defensor  del  acusado JULIO RODOLFO CORTÉS GUTIÉRREZ, es la supuesta  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de identidad que habría ocurrido sobre el dictamen de balística.   

2.  Aparte  de los  fallos  técnicos  que  la  Delegada  destaca  y  que  la  Corte comparte, es de  resaltar  que  el  principal es la enunciación de un cargo y la fundamentación  de  otro,  incurriéndose  en  violación  del  principio lógico de autonomía,  razón  suficiente para desechar el así propuesto. Extensa es la jurisprudencia  de  la  Sala  sobre la naturaleza objetiva del error de hecho denominado como de  falso  juicio de identidad, que se circunscribe a una equivocación del Juzgador  en  la  aprehensión  material  de la prueba, esto es, que recae sobre la prueba  como   objeto   de  conocimiento,  de  donde  surge  que  en  tal  escenario  la  demostración  del mismo es igualmente objetiva, limitada a poner de presente lo  que  la  prueba  dice,  para  contrastarlo  con  aquello que el Juez indicó que  decía,  de  manera  que simplemente sea necesario ese ejercicio de comparación  para comprobar la existencia del yerro.   

           3.  Esa  regla  lógica de la casación es  justamente  la  que  infringe el defensor de JULIO RODOLFO CORTÉS GUTIÉRREZ al  fundamentar  la  demanda  no  en  la  demostración  objetiva  del  error,  como  corresponde  al  límite que él mismo se marcó al identificar  la causal,  el  cargo  , la clase y el modo de error, sino en un alegato incompatible con el  error  demandado,  pues  afirma  que  el dictamen de balística sólo se tuvo en  cuenta  parcialmente  en  lo  desfavorable  al  procesado,  pero  que de haberse  analizado   y   conjugado   con  la  prueba  testimonial  habría  arrojado  una  conclusión distinta.   

No hay en tal proposición ningún argumento  lógico  de  compatibilidad  con un alegato de error sobre la prueba como objeto  de  conocimiento,  en contrario, se encuentra una protesta por el alcance que el  Tribunal  le  dio  a  la  prueba técnica, haciendo que el fundamento se refiera  entonces,  no  a la prueba como objeto de aprehensión, sino al Juez como sujeto  de  la proposición estimativa del mérito que le asignó, desplazando, por arte  de  la  sustentación,  el error de uno objetivo a otro subjetivo, tornando así  en  contradictoria  la  demanda.   También  ese  error – el subjetivo – es  demandable,  pero  con  otra  clase  de  fundamentación,  una  que  conduzca  a  demostrar  que  el  Juzgador erró en la construcción del razonamiento desde la  prueba hacia su mérito.   

4.  A  más  de lo  anterior,  ha  de  agregarse  que  el reclamo del censor es un simple alegato de  instancia  que de manera completamente injustificada y  sin tener en cuenta  los  fundamentos  de  las  sentencias  de  primer  y segundo grado que hacen una  unidad  jurídica  inescindible,  intenta  derrumbarla  por  la  vía  simple de  contraponer  a  los  argumentos  de los Jueces los suyos, enfrentamiento que por  virtud  de  las  presunciones de legalidad y acierto de la decisión se resuelve  de antemano a favor de ésta.   

El  fallo  sostiene  la  responsabilidad del  procesado  JULIO RODOLFO CORTÉS GUTIÉRREZ en los testimonios de los agentes de  la  Policía  Nacional  que  acudieron  a  controlar la riña, los que encuentra  corroborados   con   los   de  “William  David  Rodríguez  López1”  (sic)  y  Wilson  Oswaldo Castro, agregando la prueba técnica de absorción atómica, las  de  balística  forense y los indicios de huida y de mentira (folios 47 y 48 del  Tribunal),  acervo  frente  al  cual  el censor no manifiesta ninguna objeción,  sino  que  trae otros apartes del mismo testimonio de William David e incluso el  de  otro  testigo  para  destacar  de  ellos la distancia que dicen había entre  procesado  y  víctima,  de  donde  concluye  que  ese  espacio  – un metro – es  incompatible  con  el  de  recorrido  de  la bala que se alojó en el cuerpo del  occiso  que  fue  de  más  de  2  metros,  según  interpreta  el  dictamen  de  balística.   

El  censor  hace  una equivocada lectura del  dictamen  pericial  del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, pues a todo aquello que allí se indica  como  hipótesis,  le atribuye carácter de certeza, tergiversando de esa manera  el  contenido material de la prueba.  De la siguiente manera se refirió la  pericia a los temas críticos:   

“Literal B.  

“Que  diga  si  el proyectil que causó la  muerte  al  señor  Gómez  Méndez  pudo  haber  sido el resultado de un rebote  inicial  del  proyectil.  Es decir si este pudo haber primero caído al piso y a  su   vez   del   piso   haber   rebotado  en  la  humanidad  del  señor  Gómez  Méndez.   

“RESPUESTA:  Tal  como  se  dijo  en  la  respuesta  anterior  y  de  acuerdo  con  lo  plasmado  en  la  descripción del  proyectil  (numeral  1.3  de este dictamen), las deformaciones y adherencias que  presenta  el  proyectil  (material  compatible con revoque de pared o pavimento)  determinan  que  efectivamente el proyectil rozó o atravesó una superficie que  en  su  constitución  contenía  dichos  elementos;  sin  embargo no es posible  determinar  concretamente  si esta superficie fue el piso, una pared o cualquier  otra  por,  no existir dentro del proceso inspección judicial o informe que nos  indique   la   presencia  de  impactos  producidos  por  proyectil  de  arma  de  fuego.   No  obstante  lo anterior, por la trayectoria del proyectil dentro  del  cuerpo  del occiso (infero-superior), se puede señalar que existe una alta  probabilidad que haya sido contra el piso.    

“Literal C.  

“Que  diga  la  probable  distancia  del  disparo,  teniendo  como  base  los  hallazgos  físicos encontrados en la parte  exterior del cuerpo como en la parte interna del mismo.   

“RESPUESTA:  

“Con  base  en  los  hallazgos  físicos,  determinados  en la necropsia 3292-97 no es posible establecer la distancia a la  cual  se  produjo  el  disparo,  en  razón  a  que el orificio de entrada está  localizado  en  una región anatómica cubierta por prendas de vestir las cuales  no  fueron  allegadas  para estudio, por consiguiente para el caso que nos ocupa  los  hallazgos  alrededor  del orificio no son los determinantes para conceptuar  sobre la distancia del disparo.   

“No obstante, si se tiene en cuenta que en  la  citada  necropsia no se describen residuos de disparo en la parte interna de  la  herida,  las  dimensiones  de  la  misma,  el hecho de que el proyectil haya  penetrado  en  forma indirecta, la trayectoria del mismo y la región anatómica  donde  penetra,  se puede conceptuar que el disparo fue realizado en un rango de  distancia  superior  a  los  dos  (2)  metros  contados a partir del lugar donde  impactó    inicialmente    el    proyectil    y    la    humanidad    del   hoy  occiso”.   

No  hay  en  el dictamen ninguna afirmación  categórica  sobre dónde hizo blanco inicialmente el proyectil, aunque reconoce  que  por la trayectoria de abajo hacia arriba, que se deduce del cuerpo donde se  alojó,  puede  existir  probabilidad en grado alto de que haya venido del piso.  Sin  embargo,  probable  no significa cierto, como lo dice el censor, ni piso es  únicamente  aquella  porción  de  superficie  en  la  que  estaban parados los  contendientes,   máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  bala  ingresó  en  trayectoria  de  abajo  hacia  arriba,  pero  en sentido derecha a izquierda, de  manera  tal  que  la  ubicación del punto de rebote se dispersa hacia cualquier  sitio  inferior al de ingreso de la bala (piso entre otros) en una ruta diagonal  y  en  un  espacio que resulte compatible con la distancia medida desde el lugar  que  lo  devolvió, que hipotéticamente ubica la pericia en un rango superior a  2  metros, de donde surge equivocada la afirmación del demandante de medir esos  dos  metros  desde  la  altura  de  los  contendientes a la superficie en la que  estaban  parados, pues semejante conclusión hacía necesario justamente aquello  echado  de  menos  por la prueba técnica: “inspección judicial o informe que  nos  indique  la  presencia  de  impactos  producidos  por  proyectil de arma de  fuego”.   

Por esas razones es que el dictamen pericial  de  balística  forense  fue  tenido  por el Tribunal como prueba solo de lo que  demuestra  con  certeza:  que  el  plomo que se alojó en la humanidad de Gómez  Méndez  vino  por  rebote,  es  decir que el arma no fue accionada directamente  contra  él, y los demás elementos de juicio atinentes a la responsabilidad del  acusado  fueron  la  prueba  de  absorción  atómica  que  arrojó un resultado  positivo,  su  huida  del  sitio  de  los  hechos  (fue  el  único  que  se vio  correr)   inmediatamente  cayó  aquel con quien estaba enfrentado,  y  la  prueba  de  balística  que  comparó  el plomo hallado en el occiso con las  armas  de  los  agentes  de la Policía para descartar que proviniera de alguna,  como  quiera  que  se sabía que uno de los uniformados había disparado al aire  para dispersar la multitud.   

En  conclusión,  no  se  demostró  que  el  Tribunal   haya  incurrido  en  algún  error  en  la  apreciación  probatoria,  manteniendo  el  fallo  su  intangibilidad  por  no  haber sido desvirtuadas sus  presunciones  de  legalidad y acierto, razón suficiente para descartar el cargo  propuesto.   

A mérito  de  lo  expuesto, La  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Adviértase que contra la presente decisión  no   procede  recurso  alguno,  y  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE       A.      GÓMEZ  GALLEGO                               ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-                      Aunque  el  texto  de  la  sentencia de segunda  instancia  se  refiere  a  William  David Rodríguez López, se trata de William  David  Rivera Guzmán, que es al que hace mención la sentencia del Juzgado y en  la  propia  del  Tribunal y es de quien aparece declaración en el expediente en  los   términos  a  los  que  se  refiere  el  fallo.     

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