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Proceso No 15967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 24
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
1-. Mediante sentencia del 17 de mayo de 1998, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por $ 12.950.000 equivalentes al incremento ilegítimo del patrimonio; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
2-. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 2 de octubre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a sesenta y seis (66) meses de prisión.
3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa.
HECHOS
Fueron resumidos de la siguiente manera por el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia:
“Al iniciar los diferentes estamentos del Estado Colombiano una lucha frontal contra el narcotráfico, los organismos investigadores y la Fiscalía General de la Nación en las múltiples diligencias de allanamiento y registro, encaminados a lograr la captura de los presuntos jefes del ‘Cartel de Cali’, se logró detectar varias cuentas corrientes pertenecientes a empresas de fachada o de personas inexistentes o que desconocían la utilización de sus nombres para tales fines, dirigidas por los hermanos MIGUEL y GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA para girar grandes sumas de dinero a diferentes personajes de la vida nacional aspirantes a cargos de elección popular.
En desarrollo de la investigación, se logró el hallazgo del cheque No. 3288946 por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) de la cuenta corriente No. 8060-024804-0 del banco de Colombia, a nombre de “EXPORT CAFÉ”, girado a nombre de “ANA PETHAL” (sic), el que fue hecho efectivo a través de la cuenta de ahorros No. 000-54259-7 del banco Ganadero, cuya titular es BELDA MARIA GONZÁLEZ TURNER, Secretaria de la Representante a la Cámara ANA DELIA GARCÍA DE PECHTAL (sic). Igualmente se aportó el cheque No. D2979099 de la cuenta corriente No. 2197-315253-1 del banco de Colombia, de ROBERTO TRONCOSO POSSE, por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.950.000) (cuenta ésta que recibió recursos de la también empresa de “fachada”, denominada “COMERCIALIZADORA DE CARNES DEL PACÍFICO LTDA.”), girado a nombre de JULIO EDGAR GARCÍA AGUDELO, conductor de la aludida Parlamentaria, de fecha marzo 15 de 1995 y cobrado a través de la cuenta corriente No. 049-232514-7 del Banco de Bogotá, cuya titular es la aquí procesada.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. La Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, dentro del proceso No. 24294 (radicación No.8.000 en la Fiscalía homóloga de Cali), compulsó copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se investigara penalmente a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, en consideración al fuero constitucional que dimanaba de su calidad de congresista, con ocasión del hallazgo de un cheque por valor de $ 10.000.000 girado a nombre de “ANA PETHAL”, y procedente de una cuenta de “Export Café”, empresa fachada del denominado “Cartel de Cali” (folio 1 cdno. 1).
2-. Con base en ello, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de marzo de 1996, dispuso adelantar averiguación preliminar, durante la cual se recaudaron diversos medios de prueba (folio 15 cdno. 1).
Los elementos de juicio compilados en la etapa anterior fueron suficientes para que el 9 de febrero de 1996 se abriera investigación y se vinculara mediante indagatoria a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT (folio 260 cdno. 1).
3-. En inspección judicial practicada al expediente radicado bajo el número 10.741, adelantado por la misma Sala, contra el ex parlamentario Jaime Lara Arjona, se constató que de la cuenta No. 2197 315253 del Banco de Colombia, que recibía aportes de la “Comercializadora de Carnes del Pacífico”, catalogada como “fachada” de “El Cartel de Cali”, el señor Roberto Troncoso Posse giró el cheque No. D2979099, por $ 2.950.000 a la orden de Julio García, título que más tarde fue consignado por endoso en la cuenta No. 049-232514-7 del Banco de Bogotá, perteneciente a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, y se produjo el pago (folio 409 cdno. 1).
4-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 13 de junio de 1996, la Sala de Casación Penal afectó a la señor ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991; ordenó la captura, y embargó los dineros depositados en su cuenta No. 492-32514-7 del Banco de Bogotá. (f 433 y 520 c 1).
5-. En vista de tal determinación, el 14 de junio de 1996, la procesada se presentó voluntariamente ante las autoridades, y fue recluida en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública “Aquimindia”, adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (folio 35 cdno. 2).
6-. El defensor de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pero fue confirmada a través del auto del 25 de julio de 1996 (folio 148 cdno. 2).
7-. Después de recaudar numerosas pruebas, el 17 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación y se concedió a los sujetos procesales el término que la ley establece para alegar de conclusión (folio 1 cdno. 3).
8-. Al calificar el mérito del sumario, por auto del 7 de febrero de 1997, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación contra la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular en cuantía de $ 12.950.000, suma alcanzada al computar los dos cheques provenientes de empresas “fachada” de “El Cartel de Cali” (folio 158 cdno. 1).
9-. El defensor de la procesada interpuso el recurso de reposición, pese al cual la Corte, con providencia del 13 de marzo de 1997, mantuvo incólume la convocatoria a juicio (folio 246 cdno. 3).
10-. Ejecutoriada la resolución de acusación, la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT renunció a su curul de Representante a la Cámara, con lo cual la Corte perdió competencia para continuar tramitando las diligencias.
Así, mediante auto del el 10 de abril de 1997, la Sala de Casación Penal declinó competencia y ordenó el envío de los expedientes a los Juzgados Regionales de Bogotá, atendiendo a la naturaleza de la conducta endilgada (folio 267 cdno. 3).
11-. Correspondió el asunto a un Juzgado Regional de Bogotá; abrió el juicio a pruebas, dispuso la práctica de varias solicitadas por la defensa, y después conceder los traslados para alegar, mediante sentencia del 17 de mayo de 1998, declaró responsable a la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT del delito de enriquecimiento ilícito de particular, previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991; la condenó a la pena principal de 72 meses de prisión; y tomó las otras determinaciones anotadas en precedencia (folio 262 cdno. 5).
12-. Al desatar la apelación interpuesta por la procesada y su defensor, el Tribunal Nacional, en fallo del 2 de octubre de 1998, confirmó la decisión de primera instancia, con la modificación consistente en disminuir la pena de prisión a sesenta y seis (66) meses (f 132 cdno. Tribunal).
13-.Finalmente, el apoderado de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Nacional propone el defensor, bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por error de hecho, originado en falso juicio de identidad, por haber distorsionado el sentido de varias pruebas relativas a acontecimientos esenciales: el testimonio del señor Guillermo Alejandro Pallomari, la venta del “Restaurante Guacamole”, y la compra de un computador, cuya temática desarrolla por separado.
Con la incursión en tales errores el Tribunal violó “directamente”: los artículos 254 (apreciación de las pruebas) y 294 (criterios para la apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal ibídem, en relación con la sana crítica.
De igual manera, “aceptando en gracia de discusión” que existe duda, se habrían vulnerado en forma directa los artículos 247 (prueba para condenar) y 445 (presunción de inocencia) del mismo estatuto.
Además cita como transgredidos, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 21 (causalidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y el artículo 10 del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 (enriquecimiento ilícito de particular), puesto que sin el influjo de aquellos errores la decisión necesariamente habría sido absolutoria.
Introduce el cargo indicando que aunque la sana crítica confiere cierta libertad al funcionario judicial para derivar su convicción en el análisis probatorio, no es aceptable que las pruebas digan una cosa y que el Tribunal las haga decir otra, pues el discernimiento del Juez se encuentra limitado por la lógica, la sociología, la sicología y las reglas de la experiencia, y tiene que respetar los principios de la recta razón. “Este es el meollo del asunto y por tal razón al ser vulnerada la sana crítica, es posible su ataque en casación”.
Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y proferir el fallo de sustitución que correspondiere.
1-. El testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González
Con relación a esta prueba, compuesta por versiones recaudadas en Colombia y en los Estados Unidos de Norte América, el demandante eleva las siguientes críticas:
1.1-. El Tribual Nacional sobrevaloró el testimonio del señor Pallomari, encontró en él un grado de credibilidad que no tenía, e interpretó de manera falsa su contenido, pues no tuvo en cuenta los vacíos y contradicciones que lo componen.
1.2-. Si se efectúa adecuadamente el ejercicio de apreciación crítica del testimonio, en este estadio procesal, se percibe que la credibilidad del señor Pallomari González no existe, y por ende no tiene la fuerza probatoria “incontrovertible” que en él encontró el Tribunal Nacional para cimentar condena.
1.3-. Transcribe algunas consideraciones del fallo (folios 26 y 27), para concluir que el Tribunal Nacional erró al aceptar que Pallomari era quien podía despejar cualquier duda que existiere sobre la responsabilidad de la procesada, porque era el encargado de manejar las cuentas de “El Cartel de Cali”, y porque los documentos que él manejaba tienen aptitud para revelar que el cheque por valor de $ 10.000.000 fue girado por esa organización para financiar la campaña política de ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT.
1.4-. De ese modo, el Tribunal Nacional desconoció el alcance y validez de varios aspectos que componían tal testimonio, como las contradicciones en que incurrió al relatar tres situaciones distintas para explicar un mismo hecho.
En efecto, con relación al conocimiento de la señora ANA DE PECHTHALT, inicialmente lo negó; en otra versión señaló que creía conocerla; y finalmente que la conoce muy bien casi “como una amiga íntima”.
Para el demandante, como lo aconseja la razón, sólo es posible tener una clase de conocimiento sobre las personas que nos rodean o con quienes debemos desarrollar actividades; se les conoce poco o se les conoce bien y lo lógico es que por el transcurso del tiempo la memoria vaya impidiendo los recuerdos y no reafirmándolos como ocurrió con el testigo.
1.5-. De otro lado, existen contradicciones entre ese testimonio y la prueba documental recogida por el Comando Especial Conjunto, pues Guillermo Pallomari en su tercera versión indicó que la procesada recibió diferentes cheques, en tanto que en los registros practicados por las autoridades sólo apareció el giro de un título valor, el que originó este proceso.
Si se hubiese adelantado una correcta investigación, tal contradicción no existiría. Con ese aserto verifica la incidencia del error que demanda.
1.6-. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta otra contradicción importante que se destaca en el testimonio de Guillermo Pallomari:
En su versión del 8 de julio de 1994 (folio 123 cdno. 1), sobre el mismo cheque manifestó que: “Quien lo giró no sé, ni a qué grupo político se (sic) ni conozco a la señora ANA PELMAL (sic), las chequeras son de Don MIGUEL RODRÍGUEZ”.
En cambio, en la versión de los días 13 y 17 de noviembre de 1995 (folios 171 y 198 cdno. 6 anexo), en su orden, indicó que: “…folio 203, colilla 3288946, girado a nombre de ANA PETHAL (sic), por concepto de POLÍTICA CHAMPAÑA 1, creo que ella es una política de San Andrés y que se le ayudó para la campaña al Senado” (…) “Personas que postularon al Congreso que tuvieron reunión personal con MIGUEL RODRÍGUEZ o lo llamaban por teléfono, que yo me haya dado cuenta, son las siguientes …ANA PETHAL” (…) “el señor MIGUEL RODRÍGUEZ denominó los siguientes conceptos: CHAMPAÑA o CHAMAPAÑA I, significaban FINANCIACION PARA POLÍTICOS AL CONGRESO”. (…) “De las que recuerdo (se refiere a quienes recibieron dineros de esta cuenta) son los siguientes: …ANA PETHAL…”.
Y que finalmente, el 5 de diciembre de 1995 (folio 191 cdno. 1) sobre la señora ANA PECHTHALT, declaró: “Si la conozco es una política de San Andrés Islas, (…) efectuó varias visitas y recibió dinero de las cuentas corrientes de fachada como ayuda política del señor MIGUEL RODRÍGUEZ (…) Con el señor MIGUEL RODRÍGUEZ es amiga personal y el señor MIGUEL RODRÍGUEZ la ayudaba económicamente para sus campañas políticas, los cheques eran girados de las cuentas de fachada que fueron incautadas, por las autoridades. (…) Recuerdo de ella que era una persona extrovertida, habladora, con una voz característica, ronca, fuma bastante, (…) cada vez que visitaba al señor MIGUEL RODRÍGUEZ salía con su respectivo cheque, los cuales eran girados de las cuentas de fachada incautadas por las autoridades, (…) Sobre la colilla 3288946, la caligrafía es mía. Pertenece a la chequera de la empresa EXPORT CAFÉ, significa que fue girado a ANA PECHTHAL (sic), congresista por San Andrés. El concepto ‘POLITICA’ significa ayuda política recibida por ella, el concepto CHAMPAÑA 1 significa ayuda a la campaña para la elección del congreso.
1.7-. Otra contradicción inadvertida por el Tribunal recae sobre las expresiones en clave “Champaña” y “Champaña 1”, pues Pallomari indicó inicialmente que “Champaña” hacía referencia a la campaña presidencial de Ernesto Samper; y “Champaña 1”, a la financiación de la campaña al congreso.
Después afirmó que “Champaña” hacía referencia a la campaña para el Congreso.
En criterio del casacionista, al no advertir esas contradicciones el Ad-quem incurrió en un falso juicio de identidad, porque “existen elementos para considerar la prueba como errática en torno del contenido informativo, sin que en momento alguno por parte de ninguna de las autoridades que conocieron del caso, se haya intentado dilucidar por lo menos una sola de esas contradicciones”.
2-. La venta del “ Restaurante Guacamole”
Recuerda el demandante que el negocio sobre el mencionado establecimiento está comprobado con las versiones de Hernán Rosas y Germán Daniel Pechthalt, con los documentos de oferta, con las copias de las remisiones expedidas por la sociedad Aviomar, y la publicación en el diario El País de la ciudad de Cali.
En la apreciación de esa operación comercial -dice el censor- el Tribunal Nacional cometió los siguientes errores:
1-. El Juez colegiado afirma que aquella venta constituye la forma mediante la cual la defensa quiere eludir la acción de la justicia, al extremo de apuntar en el fallo que “La historia sobre la existencia del Bar Guacamole puede ser cierta y, parcialmente, está probada con documentos y testimonios. También es posible y aún probable que hubiera sido vendido. Igualmente es posible que “El Flaco” o cualquier otra persona hubiera comprado parte de los muebles y enseres. Pero, que precisamente, el cheque de marras fuera producto de su venta, nunca podrá ser probado, ya lo expresamos”.
2-. Para el Tribunal Nacional la venta de ese restaurante no alcanza para justificar el giro de los diez millones de pesos como producto de un negocio lícito, pues su evocación esta destinada a “tratar de justificar la consignación de marras, lo que nunca se logró, porque es imposible que un dinero que, sí se probó, fue recibido para la campaña política de Ana García de Pechthalt, fuera, al mismo tiempo, el pago de unos muebles, hecho por un apersona que no tenía por qué haberlos obtenido de las cuentas fantasmas de Rodríguez Orejuela…”
3-. Para el censor, se pone en evidencia el error del Juez de segunda instancia, si se observa que los medios probatorios son convergentes y conducentes para acreditar la existencia del “Restaurante “Guacamole”, que fue de propiedad de Daniel Pechthalt, el cual se vendió fraccionadamente, su oferta se hizo el 8 de mayo de 1994 y la compra se realizó quince días después, pagando parcialmente su precio, ya que la parte final se entregó mediante un cheque por $10.000.000.oo, título valor que a la postre resultó provenir de las empresas fachadas de “El Cartel de Cali”.
El error de hecho en que incurrió el fallador radicó precisamente en el desconocimiento del alcance probatorio de esos medios, porque no fueron apreciados conforme a la sana crítica, pues “nótese que no existe argumento alguno distinto de considerar como posiblemente cierta o no la negociación respecto del restaurante, pero eso sí que el giro de los dineros nunca pudo ser consecuencia de la negociación misma…”.
4-. Se fractura el análisis efectuado por el operador judicial cuando al formular el juicio de valor respecto de la venta, no acepta que el cheque por los $ 10.000.000 tuviera relación de causalidad con ese negocio, sin soportar ese aserto en ningún elemento jurídico, pues no existe medio probatorio, ni raciocinio lógico, ni demostración fáctica, ni desarrollo teórico jurídico, que permita aceptar que el discernimiento del Tribunal se corresponda con la verdad de los hechos.
Entonces, el Juez colegiado desconoció el contenido pleno del medio de prueba, cayendo en una interpretación falsa, que lo llevó a acreditar la existencia del hecho, su autoría y responsabilidad, pero con base en reflexiones que no equivalen a la reconstrucción del acontecer histórico.
3-. La transacción sobre un computador entre Janeth Arjona Forero y Julio García, en la cual actuó como intermediara la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT
El demandante empieza advirtiendo que “el paquete probatorio” de este aspecto está conformado por la copia del cheque por valor $2.950.000; los testimonios de Julio García, Janeth Arjona y José Sabbat Castillo; las copias de las facturas expedidas por el “Almacén Chévere”; y la inspección allí realizada.
1-. Asegura que el Tribunal Nacional desconoce el valor probatorio de ese conjunto de medios de convicción, cuando en la sentencia apunta que “tanto la prueba documental aducida, como la testimonial, presentan tal cúmulo de inconsistencias, que llevan a la certeza de que fueron prefabricadas, todas, para inducir en error a la Administración de Justicia”, olvidando así dicha Corporación que, inclusive la misma Corte Suprema al valorar tales pruebas (folio 16 cdno. 2) concluyó que “…la Sala no encuentra demeritadas las versiones entregadas sobre el origen de ese dinero por el propio Julio García, el señor Jorge Enrique Vargas y la doctora Arjona Forero que lo atribuyen a la venta de un computador”.
2-. De igual forma destacó el defensor que las inconsistencias en la acreditación tributaria de la venta del computador, arrojan solamente como resultado que los propietarios del “Almacén Chévere” de San Andrés Isla, tienen desorden administrativo en el registro de sus ventas, situación que en esa región del país es un hecho notorio.
Sin embargo, el Tribunal al hacer el análisis incurrió en error de hecho por falsa interpretación, pues “prolonga más allá de su propia esencia cada medio probatorio”; creyó que la defensa se proponía inducir en error a la Administración de justicia; y negó el valor probatorio reconocido por la Corte en sus primeras decisiones.
Además, desconoce la reglas de la sana crítica cuando a partir de las inconsistencias probatorias acerca de registro de la venta del computador, demuestra el origen indebido de los dineros, ya que esos documentos y los testimonios no conducen ni siquiera por la vía indiciaria a probar tal circunstancia.
3-. Si las cuentas de Roberto Troncoso Posse eran alimentadas con dineros de “El Cartel de Cali” mediante la empresa “Comercializadora de Carnes del Pacífico”, tal acontecimiento no tiene alcance probatorio para concluir que el dinero de ese título valor fuera constitutivo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puesto que la declarante (Janeth Arjona) informa que ella y su esposo prestaron asesorías profesionales a los hermanos Rodríguez, siendo en consecuencia actividades lícitas las originarias del cheque que ingresó al patrimonio del matrimonio Troncoso Arjona, tanto que mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada les fue reconocida su inocencia.
Para concluir insiste en que “el cúmulo de los tres grandes errores, ya mencionados conduce a la Administración de Justicia a condenar a quien no ha desplegado comportamiento alguno descrito en el Ordenamiento Positivo, vale decir, si se hubiese reconocido el valor probatorio escaso, contradictorio y desvirtuado documentalmente, del testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González, al tiempo que se hubiere atendido adecuadamente el alcance informativo de las pruebas relacionadas con la venta del restaurante Guacamole y se hubiese apreciado según la sana crítica, las pruebas relacionadas con la emisión del cheque de dos millones novecientos cincuenta mil pesos, la sentencia necesariamente habría sido distinta, tanto como que se habría declarado la inocencia de mi representada”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, pues no concreta ningún error de hecho por falso juicio de identidad; y en el único cargo que postula, en sus distintas facetas, trata de anteponer su criterio personal acudiendo a las mismas reflexiones que la defensa esgrimió en las instancias, en lugar de sustentar con arreglo a las exigencias del recurso extraordinario.
A continuación el resumen de las críticas que la Delegada resalta en torno de la argumentación vertida en la demanda:
1-. Al formular la proposición jurídica, además de que ningún ejercicio realizó el censor para efectuar la demostración que se proponía, incluyó como norma directamente violada el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2790 de 1991), desconociendo que la institución del in dubio pro reo, pese a estar consagrada en el Código instrumental, tiene un claro contenido sustancial; además, adoptó una posición contradictoria, ya que asegura que tal precepto resultó violado directamente, no obstante haber elegido el sendero del cuerpo segundo de la causal primera de casación.
2-. Olvidó que el principio de resolución de la duda tiene un especialísimo tratamiento en sede de casación, atacable bien por la vía directa, cuando el juzgador reconoce la existencia de dudas pero no las tiene en cuenta al proferir el fallo de condena; o bien por vía indirecta, derivada de un error de derecho o de hecho que debe el libelista precisar y demostrar, cuando el sentenciador, no obstante existir, no las admite. Estas exigencias no fueron cumplidas por el recurrente, quien se limitó a mencionar entre las normas vulneradas, sin desarrollo alguno, al artículo 445 del estatuto procesal penal entonces vigente.
3-. Al referirse al testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari, con el objeto de demostrar el falso juicio de identidad, el demandante presenta su personal punto de vista, para negarle credibilidad al testigo Pallomari, de manera que evidenciado finalmente su propósito, ha de concluirse que dado que el ataque se centró a hacer, como expresamente lo afirmó, el “ejercicio de apreciación crítica del testimonio” para atribuirle la falta de credibilidad, es claro que desvió el camino de la argumentación que le imponía la modalidad del error propuesto.
4-. El falso juicio de identidad es de naturaleza objetiva, porque apunta a la materialidad o contenido de la prueba y se concreta cuando al apreciarla el fallador tergiversa, distorsiona o desfigura el hecho que revela la misma, esto es, que le da un sentido que no corresponde a su contenido fáctico; y ese error exige para su demostración, que se evidencie la contraposición entre lo que señala la prueba y lo que el sentenciador dice que contiene, requisito que no atendió el libelista, precisamente porque no se atuvo al tenor del significado del falso juicio de identidad, por donde introdujo la censura.
5-. Aunque, por la redacción de algunos párrafos, pareciera enfilar el ataque por la senda del falso raciocinio, toda vez que este es de carácter valorativo, su discurso se quedó solo en la huérfana manifestación de que la aludida prueba testimonial no ofrece credibilidad, sin indicar la defensa, como era su deber, si el Tribunal al apreciarla se apartó de los postulados de la sana crítica.
6-. Se concluye que el demandante intenta derrumbar la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la declaración de Guillermo Pallomari, pero al hacerlo no acata las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues concretó sus críticas a la valoración, a través de citas de la sentencia, frente a algunos apartes del testimonio en cuestión, que no correspondían al tema que se trataba en aquellas, olvidando que la casación no constituye una instancia y que en razón de ello la contraposición de criterios entre el recurrente y el sentenciador en torno a la apreciación probatoria, no puede ser asumida como un error del fallo.
7-. El libelista tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia del error que pregona, de ahí que limitara su exposición a la simple relación de las contradicciones del testimonio de Pallomari, en aspectos que no eran de la esencia del tema, soslayando los motivos aludidos por el Tribunal para dar por demostrada la “verdadera procedencia y razones del cheque cuestionado”, entre los cuales no sólo tuvo en cuenta lo afirmado por ese testigo, sino el “estudio detallado de su dicho, frente a la objetividad procesal y al dicho de los demás testigos, poniéndolo en relación con la prueba documental”.
8-. En ese orden de ideas, las contradicciones que destaca el recurrente en las diferentes intervenciones procesales de Guillermo Pallomari, no fueron determinantes en la valoración que acertadamente realizó el sentenciador, ni le restan credibilidad frente a aspectos sustanciales que, además, se encuentran respaldados por otros medios probatorios, que tampoco atacó, pues sólo tangencialmente se refirió a la prueba documental recogida por el Comando Especial Conjunto, para afirmar escuetamente, sin argumentos, que se desvirtuaba con las contradicciones de Pallomari.
9-. La misma observación cabe en relación con el reproche derivado de la venta del “Restaurante Guacamole”, acápite en el cual omite señalar cuál medio de prueba es el que sopesa el error de hecho que invoca, lo que evidencia con mayor énfasis su personal postura en torno a las conclusiones a que llegó el sentenciador, a partir de la prueba examinada en conjunto, para tratar de desestimarlas sin fundamentos jurídicos serios.
10-. En esas condiciones el tema propuesto con relación a la venta del “Restaurante Guacamole” resulta inabordable en sede de casación, por falta de objeto, pues aunque se anunció frente a él la existencia de un error de hecho, en su desarrollo no se especificó, ni se determinó, ni se individualizó medio probatorio alguno sobre el que pudiera recaer tal yerro, lo que en virtud del principio de limitación y la naturaleza rogada de este recurso, impide a la Corte y a la Procuraduría Delegada considerar el asunto.
11-. Las mismas críticas son válidas en lo relativo a “la compra de un computador”, pues, no obstante que frente a ese aspecto el recurrente aduce la existencia de un error de hecho, no concreta la prueba sobre la que en su sentir recae, pretendiendo suplir tal falencia, con la simple alusión a un “paquete probatorio”, compuesto por “por la copia del cheque, girado por valor de dos millones novecientos cincuenta mil pesos, los testimonios de Julio García, Janeth Arjona, José Sabbat Castillo, y las copias de las facturas expedidas por el almacén el Chévere así como la Inspección Judicial allí efectuada”, cuyo contenido simplemente enuncia.
Lo que sí deja en claro el recurrente es su personal apreciación de lo que llamó el “paquete probatorio”, en contraposición a la del Tribunal, postura que además de no ser procedente en casación, ni siquiera permite analizar el asunto por ausencia de objeto frene a la causal propuesta.
12-. El libelista pretende desviar la atención de la Corte para que a manera de instancia vuelva a valorar el material probatorio, en la misma forma que lo hizo cuando la Sala de Casación Penal conocía del proceso, olvidando que el pronunciamiento que cita está contenido en la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, y que fue con posterioridad a ella que se realizó inspección judicial al almacén “El Chévere”, diligencia donde se halló una factura con adulteraciones, circunstancias que obviamente y con razón, cambian los presupuestos procesales que entonces se tenían.
13-. La argumentación propuesta por el demandante no evidenció error alguno del sentenciador con trascendencia en la ley sustancial o en los derechos y garantías procesales, pues no confrontó la actuación surtida ni el material probatorio con la decisión del Tribunal, razones suficientes que impiden, como ya se dijo, abordar de fondo el análisis de la demanda.
Solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, por lo cual el cargo único no sale avante.
1-. El demandante radica la queja en que el Tribunal Nacional distorsionó o tergiversó varias pruebas, incurriendo por ello en error de hecho por falso juicio de identidad; y, sin embargo, paralelamente señala que el desatino se manifiesta en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, por evaluar sin lógica e irrazonablemente el acopio probatorio.
2-. De otra parte, le aqueja una confusión conceptual que desde los prolegómenos aleja de la técnica casacional la formulación del cargo, pues enuncia que disertará acerca de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la valoración probatoria y, en seguida, asegura que por el influjo de tales yerros se transgredieron “directamente” los artículos 254 (apreciación de las pruebas – sana crítica), 247 (prueba para condenar), 294 (criterios para la apreciación del testimonio) y 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
Los cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial son excluyentes entre sí, y por tal razón deben presentarse en forma autónoma y separada, toda vez que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, sin que pueda discutir cuestiones de facto, porque la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; en cambio, si el reproche se aborda con arreglo al cuerpo segundo de la causal primera, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, la discusión planteada es de índole probatoria e implica demostrar que el Tribunal redactó el fallo bajo el influjo de errores de juicio, que pueden ser de hecho o de derecho, en la valoración del recaudo probatorio.
Aquella manera de postular la censura conspira contra las pretensiones de la defensa, pues dificulta en extremo la comprensión del cargo, y aleja la posibilidad de que la Corte compare lo que dice la demanda con la estructura lógico jurídica del fallo impugnado.
Aún así, como quiera que se alude claramente a la tergiversación de los principales medios de prueba, se expondrán las razones por las cuales el cargo por violación indirecta de la ley sustancial no está llamado a prosperar.
4-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
4.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta.
4.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
4.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, en decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
5-. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio.
6-. Como equivocadamente se hace en el caso que se examina, no es compatible dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba mezclar indistintamente argumentos para defender la tesis del falso juicio de identidad y la del falso raciocinio. En aquel, se insiste, el dislate se produce sobre el contenido material de la prueba y de ahí surge la distorsión en su sentido cabal e íntegro; en éste, en cambio, el problema se presenta porque la prueba se sopesa con distanciamiento de los parámetros de la sana crítica.
7-. El defensor de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT hizo un enorme esfuerzo por demostrar que las deducciones que él propone, luego de mencionar sin mayor análisis el conjunto de pruebas, son las correctas, las justas y las adecuadas a la realidad fáctica y procesal.
A pesar de ello, no desarrolló frente a ninguna prueba el error de hecho por falso juicio de identidad que anticipó en la fase introductoria de su demanda, pues no identificó la supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni el recorte o parcelamiento, ni la adición en su contenido literal por parte del Tribunal Nacional.
En lugar de indicar a la Corte con claridad las incidencias del error por falso juicio de identidad sobre cada prueba que menciona, extendió su protesta genérica sobre el conjunto de reflexiones del Juez de segunda instancia, y por ello se constata que su descontento radica en el poder de convicción que el Tribunal percibió en los testimonios y en las pruebas documentales que sirvieron de fundamento al fallo.
El principio de limitación que rige en esta sede, impide a la Sala readecuar el contenido de la demanda, o complementarlo hasta tornarlo inteligible, pues la única excepción la constituye el pronunciamiento oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben corregirse para no sacrificar derechos fundamentales de los sujetos procesales.
8-. Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal Nacional, motivo demás para que el cargo no tenga acogida, en la medida que, so pretexto de los errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende imponer la opinión jurídica del interesado sobre el raciocinio de la Corporación, como pasa a verificarse.
Independientemente de la inexactitud con la cual el recurrente combina los errores que atribuye al Juez plural, al anunciar las pruebas que fueron distorsionadas o valoradas sin arreglo a los parámetros de la sana crítica, sin identificar unas y otras, la demanda está enfocada a censurar, de una parte, la credibilidad concedida al testigo Guillermo Alejandro Pallomari; y de otra, a rebatir las deducciones que el Tribunal obtuvo con base en dicha prueba y en las atinentes a la venta del “Restaurante Guacamole”, y a la compara de un computador donde supuestamente la procesada fue intermediaria.
La fundamentación de este postulado en manera alguna incluye el descubrimiento de una cualquiera de las modalidades posibles de errores de hecho; menos aún la vulneración de los parámetros de la sana crítica, que tanto reitera el demandante, pero sin avanzar más allá de la simple mención, porque nunca expresó cuáles fueron las reglas de la lógica, ni los aportes científicos, ni las deducciones por experiencia excluidos en la estimación probatoria que hizo el Tribunal; y porque al reprochar el análisis testimonial, basa su crítica en la credibilidad otorgada, sin edificar un cargo por distorsión, recorte o adición de su contenido.
9-. El Tribunal Nacional analizó ampliamente a la luz del acopio probatorio varios tópicos, que finalmente lo llevaron a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, tales como: a) la condición del sujeto activo del delito y su incidencia en la tipicidad; b) la real existencia de las organizaciones delictivas que expidieron los cheques y de sus empresas de “fachada”; c) el origen de los cheques por valor de $ 10.000.000 y $ 2.950.000, respectivamente, las razones de su emisión y las concordancias y discordancias de los testigos con relación a esos títulos valores; d) del incremento patrimonial no justificado; y e) sobre la culpabilidad; ninguno de los cuales fue abordado críticamente en la demanda, como era debido, si se tiene en cuenta que a ese grado de convencimiento se arribó básicamente a través de indicios.
10-. En su intento de rebatir las deducciones que hizo el Tribunal Nacional, el casacionista dejó de cuestionar, con la técnica del recurso extraordinario, el camino analítico recorrido por esa Corporación hacia la construcción de su convencimiento, empezando por la confesión de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela sobre sus actividades de narcotráfico entre 1982 y 1995, y en cuanto a que el manejo de las cuentas bancarias de ellos estaba a cargo de Guillermo Pallomari González.
Con el testimonio de Guillermo Pallomari el Tribunal Nacional apenas constató la procedencia de un título valor perteneciente a una chequera de “El Cartel de Cali”. En adelante, desvirtuó que la venta del “Restaurante Guacamole” por parte de Daniel Pechthalt, hijo de la procesada, hubiese sido la causa de que la suma de $ 10.000.000, derivada del mismo título, terminara en manos de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT por concepto de una donación.
El Juez de segunda instancia estudió uno a uno los pasos de esa transacción y fue desvirtuando cada testimonio que trataba de hacer que las cosas coincidieran hasta llegar al abono de esa cifra en beneficio de la procesada. Era, entonces, deber del procesado enseñar en qué consistió el falso juicio de identidad sobre las pruebas relativas a la venta de ese establecimiento, pero omitió ese ejercicio para dedicarse a una crítica genérica las deducciones que el Tribunal obtuvo después de sopesarlas en conjunto.
Luego, el Tribunal descartó la existencia real de una confusa negociación de un computador, en el “Almacén Chévere” de San Andrés Isla, perteneciente a un pariente la procesada, pagado a la postre con un cheque por valor de $ 2.950.000, que curiosamente provenía de otra empresa “fachada” de “El Cartel de Cali” y que terminó acrecentando el patrimonio de aquella.
11-. El demandante se abstuvo de extender el reproche hacia los indicios derivados de la unión de estas “coincidencias”, pues ni siquiera atacó la prueba de indicios como tal, sino, aisladamente la apreciación de varios medios de convicción que contribuyeron a construirlos, pues ni siquiera determinó si la inconformidad se arraigaba en la verificación del hecho indicador, en la inferencia del hecho indicado, o en la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
12-. Aunado a lo anterior, cabe destacar que ningún aporte hace el demandante en cuanto a la trascendencia de las contradicciones del señor Guillermo Pallomari en la formación del criterio del Tribunal Nacional, pues, como se dijo, el convencimiento de la Corporación no dimanó exclusivamente de ese testimonio, sino básicamente de contrastar la prueba documental -y en concreto la detección de los cheques de “El Cartel de Cali” que terminaron beneficiando a la procesada- con lo afirmado por ese testigo, en el sentido de que los hermanos Rodríguez Orejuela apoyaban la causa política de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT.
La afirmación aislada de que Pallomari González se contradice en algunos aspectos de su declaración, en nada desdibuja la deducción del compromiso doloso de la señora GARCÍA DE PECHTHALT con la recepción de los dineros sin justa causa, cuando en criterio del Tribunal Nacional el hallazgo de los cheques girados sobre cuentas de empresas “fachada” de “El Cartel de Cali” es un hecho incontrovertible; y la venta del “Restaurante Guacamole” y la “compra de un computador”, no pasaron de ser pretextos para excusar el incremento ilícito de su patrimonio.
12-. En concreto, con relación a la venta del “Restaurante Guacamole” el defensor ni una palabra dice para explicar en qué consistió la distorsión o la “falsa interpretación” de los testimonios de Hernán Rosas, Germán Daniel Pechthalt, los documentos de oferta, las copias de las remisiones expedidas por la sociedad Aviomar y la publicación en el diario El País, pues no refiere su contenido y menos lo que el Tribunal Nacional apuntó acerca de esos medios de prueba.
Cabe recordar que en el fallo no se duda de la negociación de ese restaurante. Lo que sí se pone en tela de juicio es que de ahí hubiesen salido los $ 10.000.0000 que el señor Jesús Zapata consignó en la cuenta de la secretaria de la señor ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, y que supuestamente provenían de la venta de muebles y utensilios del mismo establecimiento que era de su hijo Daniel Pechthalt.
El Tribunal Nacional refutó por falta de credibilidad lo dicho por cada uno de los mencionados, y le concedió mucha importancia al hecho de que no existiera un documento serio en el que constara la venta del restaurante por su precio real, lo cual le permitió concluir que hubo de inventarse la venta de unos muebles y enseres de ese establecimiento, a un personaje no identificado, mencionado apenas como “El Flaco” ó el “Doctor Delgado”, para tratar de completar así, artificialmente, la suma de $ 10.000.000, con el ánimo de hacer creer que correspondían al precio de los elementos varios que había vendido Daniel Pechthalt después de negociar su “Restaurante Guacamole”.
La prueba de indicios, pues, no fue atacada. En tales condiciones, no puede la Corte, so pena de arrasar el principio de limitación, estudiar ningún error de hecho en la valoración de esos medios de convicción que, por demás, en rigor ninguno se postula, porque la critica se reduce a protestar porque el Tribunal Nacional no aceptó que los $ 10.000.000 que ingresaron al patrimonio de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT provinieron de ese negocio, y a asegurar que en tal postura esa Corporación se muestra irracional, e ilógica, pero sin demostrar tampoco por qué piensa que incurrió en error por falso raciocinio.
13-. El “paquete probatorio” relativo a la transacción sobre un computador, compuesto por la copia de un cheque por valor de $ 2.950.000, los testimonios de Julio García, Janeth Arjona y José Sabbat Castillo, y la factura expedida por el “Almacén Chévere”, tan solo se menciona en la demanda. Omisión de insuperable incidencia contra la técnica del recurso extraordinario, puesto que si el Tribunal Nacional sopesó por separado cada uno de esos medios de prueba, del mismo modo ha debido el censor abordarlos para indicar el falso juicio de identidad que reprocha.
En cuanto hace a este tópico el Juez de segunda instancia empezó por adverar que la factura expedida por el “Almacén Chévere” era falsa, porque fue adulterada en la fecha, en el valor del artículo vendido y en el nombre del comprador:
“Del análisis del anterior documento, se colige, sin lugar a dudas, que se trató de engañar, nuevamente a la justicia, presentando una copia de una factura que debió corresponder a cualquiera otra transacción, como archivo de la que se quiso mostrar como base de la emisión del cheque por $ 2.950.000” (folio 61 cdno. Tribunal).
En adelante, en la sentencia de segundo grado se hace un concienzudo análisis del testimonio de las personas que intervinieron en la supuesta negociación del computador en el “Almacén Chévere” de propiedad de José Sabbat Castillo, y encuentra las inconsistencias que presenta cada una de esas declaraciones, con lo cual concluye nuevamente que la pretendida venta nunca existió, sino que se trata de otro montaje para eludir la acción de la justicia.
Ninguna crítica fundamentada con la técnica del falso juicio de identidad sobre el pensamiento del Tribunal Nacional, respecto de cada prueba, ni con relación a lo que estimó de esos medios en conjunto, hace el casacionista, por lo cual el cargo se agota en retórica deleznable frente al rigorismo lógico que se exige en sede de casación para cuestionar la estructura lógica del fallo.
14-. Otro indicio autónomo que contribuyó a fortalecer la convicción de responsabilidad de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT, frente al cual el demandante guardó silencio, fue derivado por el Tribunal a partir del hecho cierto e incontrovertible de la existencia de los dos cheques provenientes de empresas “fachada” de “El Cartel de Cali”: el girado contra fondos de “Export Café”, por $ 10.000.000; y el respaldado con dineros de la “Comercializadora de Carnes del Pacífico”, por $ 2.950.000.
Así expresó sus conclusiones el Juez Colegiado en el fallo de segunda instancia:
“Las casualidades son posible, pero, en el presente caso, no se presentó ninguna, sencillamente, porque ambas operaciones hacían parte del mismo andamiaje para hacer acrecer el patrimonio de la parlamentaria.” (folio 58 cdno. Tribunal).
Esta prueba indiciaria, independiente, no fue incluida en los reparos que eleva el casacionista, razón adicional para demostrar que el cargo no tiene vocación para afectar la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo.
15-. No puede pasarse por alto que el casacionista insinúa a la Corte que no existe certeza probatoria para condenar, y por ende que resuelva las dudas que puedan aflorar en favor de la señora ANA DELIA GARCÍA DE PECHTHALT. Sin embargo, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena.
En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo, que el demandante apenas enuncia, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir del cuestionamiento superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese en un recurso de instancia, y menos si, como en este caso, los reproches se enfilaron exclusivamente contra las pruebas que el defensor estimó conveniente, dejando de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Nacional.
Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren.
La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:
-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
-. Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
Es claro que para el Tribunal Nacional el acopio probatorio no dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso de la procesada y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En la casación que se resuelve, como viene de explicarse, el cargo por error de hecho, por falso juicio de identidad, no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del Tribunal Nacional, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia.
16-. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe válidamente el yerro judicial que puestula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente, vale decir, enfilando los testimonios y pruebas documentales que le interesan hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen a la procesada.
Entonces, el problema subyacente en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Nacional otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que el Juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común.
17-. En tales condiciones, se concluye, de acuerdo con el criterio de la Procuradora Delegada para la Casación Penal, que la censura no puede prosperar, y por ello no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario.
18-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia motivo de la impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria