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Proceso No 20022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 070
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del médico PABLO EMILIO RAMÍREZ CALDERÓN contra la sentencia del 25 de junio de 2002, mediante la cual el Juzgado 4º. Penal del Circuito de San José de Cúcuta confirmó el fallo dictado por el Juzgado 2º. Penal Municipal de la misma ciudad, que lo absolvió por el delito de calumnia y lo condeno por el de injuria.
HECHOS
El 18 de julio de 1997, el médico Pablo Emilio Ramírez Calderón, en su condición de socio de la Clínica Santa Ana S.A. de la ciudad de Cúcuta le dirigió un escrito al Director de dicha entidad, mediante el cual le informaba sobre algunas irregularidades que supuestamente estaba cometiendo el médico y accionista Carlos Antonio Pérez Reyes y específicamente le atribuye malos manejos en la atención de los afiliados de la empresa ECOPETROL que condujo al retiro inicial del contrato, y da cuenta sobre algunos rumores provenientes de varios colegas que lo sindican de tener armado un “tumbe” de usuarios con enfermedades inexistentes y montado un negocio de construcciones que atendía en el propio consultorio. El 25 de julio del mismo año, Ramírez Calderón le dirige otra misiva al Director Científico de la citada Clínica, en la que además de reiterar los hechos antes mencionados, se refiere en malos términos sobre su colega Pérez Reyes, poniendo en tela de juicio su idoneidad y dignidad, atribuyéndole varias “marrullerías” e irregularidades, tales como recetar a sus pacientes productos innecesarios que luego cambiaban por cremas y jabones, etc. y sugiriendo que es una persona de “ fácil y ostentosa riqueza, fruto de truculencias y negociaciones incompatibles con la decencia y el decoro hipocráticos”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia formulada por el médico Carlos Antonio Pérez Reyes y los elementos de convicción recaudados en la indagación preliminar, la Fiscalía 3ª. Local de Cúcuta ordenó la apertura de investigación el 18 de noviembre de 1997 y vinculó mediante diligencia de indagatoria al galeno Pablo Emilio Ramírez Calderón. Al resolverle la situación le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria como presunto responsable de los delitos de injuria y calumnia.
2. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en decisión del 23 de julio de 1998, mediante la cual elevó acusación en contra del procesado como autor de los delitos de injuria y calumnia. Al ser apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 14 de septiembre del mismo año.
3. El Juzgado 2º. Penal Municipal de Cúcuta adelantó la etapa de la causa y en fallo de marzo 16 de 2001 absolvió al doctor Pablo Emilio Ramírez Calderón del delito de calumnia y lo condenó a la pena principal de un año de prisión y multa de un mil pesos, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como al pago de $6.000.000.00 y al equivalente a 200 gramos oro, por concepto de los daños materiales y morales, respectivamente, al hallarlo responsable del delito de injuria.
Apelado este fallo por el defensor del procesado, el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta lo confirmó, mediante proveído del 25 de junio de 2002.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
JUSTIFICACIÓN DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado Pablo Emilio Ramírez Calderón presentó escrito en el cual aduce como motivo para la interposición de la casación excepcional la garantía de los derechos fundamentales, que sustenta así:
a) La sentencia de segunda instancia vulneró el derecho de defensa y del debido proceso, por cuanto dicho fallo no sólo se equivocó en la fecha de su emisión, sino que su contenido no se ciñe a las exigencias contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 170 del C. de P. P.
b) Al procesado se le desconocieron los derechos a la defensa, a la dignidad humana y a la lealtad procesal, porque los funcionarios judiciales omitieron darle trámite al memorial fechado el 11 de agosto de 1998, en el cual manifestó que en ejercicio del derecho que consagra el artículo 318 del Código Penal anterior (hoy, artículo 225) estaba dispuesto a retractarse de las frases presuntamente calumniosas e injuriosas que se le atribuyen. Igualmente dejaron de darle aplicación a lo previsto en el articulo 227 del estatuto punitivo vigente, que trata de las injurias o calumnias recíprocas.
c) La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque se ignoró el principio de investigación integral, pues jamás se amplió la querella del médico Carlos Pérez Reyes, y se dejaron de escuchar varios testimonios que a su juicio eran vitales para el esclarecimiento de los hechos.
LA DEMANDA
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor formuló cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primer y Segundo cargos. Aunque presenta las censuras por separado, en ambas alega un mismo motivo, esto es, que el fallo impugnado fue dictado en un juicio viciado de nulidad por violación a los principios constitucionales del debido proceso, a la defensa técnica y material, y a la igualdad. Primero, porque los funcionarios judiciales no le dieron trámite a la manifestación de retractación contenida en el memorial del 11 de agosto de 1998 y, por lo tanto, impidieron la extinción de la acción penal, al tenor de los artículo 318 del código penal anterior y 225 del actual y, en segundo lugar, porque con la citada omisión se coartó tajantemente el derecho a la defensa y a la igualdad, pues al no ser escuchados el procesado ni su defensor, los demás sujetos procesales adquirieron una postura dominante que desequilibró la balanza de la justicia.
Tercer cargo. La sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del principio constitucional y legal del debido proceso. Sostiene que se vulneraron las formas propias del juicio, porque el fallo no está redactado conforme a los diez (10) requisitos de forma exigidos por el artículo 170 del actual Código de Procedimiento Penal, pues no existen los capítulos respectivos donde se haga el resumen de la acusación, de los alegatos presentados en la audiencia pública, especialmente del fiscal, que pidió la absolución del procesado, tampoco se encuentra un capítulo con la calificación jurídica de los hechos; adolece igualmente de los temarios referidos a la pena sustitutiva o subrogado penal, a la condena en concreto al pago de los perjuicios, así como de los recursos que proceden contra la sentencia.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues considera que en el fallo impugnado se omitió el análisis de los testimonios de Carlos Fernando Saieh, Gabriel Alonso Flórez, Juan Sus Slim, Carlos Alberto Cifuentes, José Manuel Pinzón Rojas, Sergio Urbina González, Julio Ernesto Coronel y Armida Medina, los cuales, según el recurrente, corroboran las manifestaciones del procesado en cuanto al comportamiento indelicado de Pérez Reyes. Señala como normas infringidas los artículos 6, 232, 234, y 238 del Código de Procedimiento Penal y de manera indirecta el 220 del Código Penal.
Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque se tergiversaron o desdibujaron los hechos que revelan las pruebas aludidas en el cargo anterior. Señala que a dichas declaraciones, legal y oportunamente allegadas, jamás se les dio una valoración e interpretación probatoria respetuosa de los postulados legales por parte de los juzgadores. Estima que de haberse apreciado conforme a la ley otra hubiera sido la suerte del procesado, pues se habría aceptado la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 224 del Código penal vigente.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL, NO RECURRENTE.
El apoderado de la parte civil solicita se deseche de plano y se declare no admisible la demanda de casación excepcional interpuesta, pues considera que no reúne los requisitos exigidos para esta vía excepcional, que son diferentes a los de la casación ordinaria. Indica que el recurrente ante la imposibilidad de interponer casación ordinaria, alegó en la discrecional los mismos aspectos sustanciales de la casación común, para lograr así de todas formas que la Corte asuma su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Cúcuta el 25 de junio de 2002, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 205, inciso tercero, de esta normatividad, señala que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetes procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
De la norma antes citada emerge que para efectos de su admisión, la demanda debe reunir unos requisitos de procedibilidad y otros de forma.
En primer lugar, la demanda de casación discrecional debe recaer sobre una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar en relación con una conducta punible que tenga señalada una pena cuyo máximo no exceda de ocho (8) años o la emitida por un juzgado de circuito, evento en el cual no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
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En segundo lugar, la demanda, además de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, debe precisar cuál de los motivos expresamente previstos en la norma es el que pretende alcanzar, si obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia o propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos y garantías fundamentales -o los dos- .
Si su propósito es el primero, esto es, obtener de la Corte un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado aspecto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corporación presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Si su aspiración es la segunda1 –el desarrollo de la teoría existente en torno a las garantías fundamentales y su articulación al caso objeto de la demanda-, debe explicitar por qué razón las específicas situaciones irregulares que ha detectado en la sentencia, no sólo atentan contra la estructura del proceso y las garantías defensivas del inculpado en el caso objeto de estudio, sino por qué hacen imperativa la precisión del criterio de la Corte al respecto, bien porque nunca ha sentado su postura frente a la entidad de sus efectos nocivos, o bien porque en el pasado no ha sido lo suficientemente clara en sus conceptos alrededor del tema, o bien porque estime necesario actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes.
2. Si bien en el presente asunto se reúnen los requisitos básicos de procedibilidad en cuanto que la sentencia mediante la cual fue condenado el médico Pablo Emilio Ramírez Calderón fue emitida por un Juzgado Penal del Circuito, el recurso extraordinario fue interpuesto por el defensor del procesado, quien en un escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia indicó que acudía a la casación excepcional por considerar que el fallo impugnado fue dictado en un juicio viciado de nulidad porque a su representado se le había desconocido derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, el casacionista no demostró sumariamente la afrenta directa a las garantías fundamentales invocadas, ni acreditó que una decisión de la Sala resultaba indispensable frente a las específicas situaciones irregulares denunciadas.
3. En efecto, de conformidad con los cargos contenidos en el escrito de justificación de la casación excepcional (C.3, fol. 26) y del desarrollo que de los mismos presenta en la demanda, el censor hace derivar las presuntas violaciones a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de las siguientes irregularidades:
a. En la redacción del fallo de segunda instancia no se observaron las directrices contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se dedicó un capítulo para desarrollar cada uno de los puntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 de la citada norma.
b) Los funcionarios judiciales vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, porque no le dieron trámite a la manifestación contenida en el escrito de apelación de la resolución de acusación y en la cual el procesado expresó “que estaba dispuesto a retractarse de las frases presuntamente calumniosas e injuriosas que se le imputan”, con lo cual desconocieron el derecho de “retractación” consagrado en los artículos 318 del Código Penal derogado y 225 del Estatuto Penal vigente.
c) Se vulneró el principio de investigación integral, porque no se le recibió ampliación de querella al médico Carlos Pérez Reyes ni se analizaron los testimonios de los doctores Sus Slim, Julio Coronel y “Leyva”, que dan fe sobre la veracidad de las afirmaciones hechas por el incriminado en contra del querellante.
4. Es evidente que el demandante se limitó a hacer una relación de supuestas irregularidades y a deducir de éstas la violación a las garantías fundamentales denunciadas, pero no demostró por qué razón las falencias referidas entrañan realmente una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa.
4.1. No sólo no atinó a precisar por qué motivo las irregularidades formales que le atribuye al fallo de segundo grado podrían traducirse en un desconocimiento de las garantías fundamentales, ni en qué medida éstas fueron materialmente lesionadas en virtud de las falencias referidas, sino que olvidó que, como lo ha reiterado la Corte2, “cuando se aduce la violación al debido proceso a propósito de la casación discrecional, se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta su estructura, por ejemplo la falta de apertura de investigación; la no vinculación del procesado por los mecanismos establecidos para ello; no definir la situación jurídica; omitir la providencia que decreta el cierre de la investigación; desconocer que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación y otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio han de surtirse dos etapas, una probatoria y otra de debate oral; pretermitir la tramitación de la segunda instancia, si la naturaleza del proceso la admite; o transgredir manifiestamente los principios de legalidad o culpabilidad”.
4.2. No obstante que el censor invocó la violación a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por el hecho de que los funcionarios judiciales no le dieron trámite a la manifestación del procesado en la que expresa su “disposición” de retractarse, y que, según él, conllevó a que no se le diera aplicación a las previsiones de los artículos 318 del Código Penal anterior y 225 de la codificación vigente, ningún esfuerzo adicional hace para demostrar que los presupuestos para la aplicación de las normas citadas se dieron en el caso debatido; tampoco dejó clara la arbitrariedad cometida por los funcionarios judiciales en ese sentido, pues no señaló cuáles fueron las razones o los motivos por los cuales los funcionarios judiciales omitieron darle aplicación a las normas en cuestión, por lo que dejó el enunciado huérfano de sustentación.
A más de lo anterior, resulta palmario que el procesado declinó dicha aspiración o por lo menos consintió el silencio que ahora su defensor le reprocha a los funcionarios judiciales, pues como se indica en el memorial de justificación del recurso, la manifestación comentada fue hecha el 11 de agosto de 1998 y el fallo de primer grado se dictó el 16 de marzo de 2001; y tal como se infiere del escrito en mención, el procesado ni su defensor jamás volvieron a insistir en dicho propósito, provocando con dicha actitud procesal la convalidación de la presunta irregularidad denunciada.
4.3. El desconocimiento de la investigación integral se enunció a través de algunas pruebas que se echan de menos , pero ello se hizo sin enfrentar el contenido y el fundamento probatorio de la sentencia atacada, en otros términos, se dio por demostrado el vicio que se debía acreditar. No comprobó el libelista la trascendencia de las pruebas aludidas, es decir, la capacidad real y efectiva que pudieran tener para incidir favorablemente en la situación del procesado. Para demostrar la vulneración de la garantía fundamental invocada no es suficiente, como parece entenderlo el recurrente, con la referencia o la enunciación de aquellos medios de prueba que se dejaron de practicar, sino que era necesario sopesarlos con las motivaciones del fallo impugnado; esta falencia argumentativa deja a la Corte sin saber la trascendencia de la irregularidad alegada, así como las razones esgrimidas por el juzgador para arribar a la declaración de responsabilidad que se pretende cuestionar.
5. En conclusión, como el actor no demostró por qué motivo las concretas situaciones irregulares denunciadas atentan contra la estructura del proceso y las garantías fundamentales del incriminado en el caso objeto de estudio, ni por qué frente a esos errores, a los que él atribuye en forma genérica entidad de causales de nulidad, se hacía necesaria la precisión del criterio de la Corte para la protección de los derechos fundamentales, la demanda presentada será inadmitida, de conformidad con las previsiones del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. INADMITIR la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de Pablo Emilio Ramírez Calderón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 25 de junio de 2002.
2º. En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, remítase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
2 Providencia del 26 de junio de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.