20022(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 070  

          Bogotá,   D.C.,   diecinueve   (19)  de  junio  de  dos  mil  tres  (2003).   

         La Sala se pronuncia sobre la admisión  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del médico  PABLO  EMILIO  RAMÍREZ  CALDERÓN  contra la sentencia del 25 de junio de 2002,  mediante  la  cual  el  Juzgado  4º. Penal del Circuito de San José de Cúcuta  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado 2º. Penal Municipal de la misma  ciudad,  que  lo  absolvió  por  el  delito  de calumnia y lo condeno por el de  injuria.   

HECHOS  

          El   18  de  julio  de  1997,  el  médico  Pablo  Emilio  Ramírez  Calderón,  en su condición de socio de la Clínica Santa Ana S.A. de la ciudad  de  Cúcuta  le  dirigió  un  escrito al Director de dicha entidad, mediante el  cual  le  informaba  sobre  algunas  irregularidades  que  supuestamente  estaba  cometiendo   el   médico   y   accionista   Carlos   Antonio   Pérez  Reyes  y  específicamente  le  atribuye malos manejos en la atención de los afiliados de  la  empresa  ECOPETROL  que  condujo al retiro inicial del contrato, y da cuenta  sobre  algunos  rumores  provenientes de varios colegas que lo sindican de tener  armado  un  “tumbe”  de  usuarios con enfermedades inexistentes y montado un  negocio  de construcciones que atendía en el propio consultorio. El 25 de julio  del   mismo   año,  Ramírez  Calderón  le  dirige  otra  misiva  al  Director  Científico  de  la  citada  Clínica,  en la que además de reiterar los hechos  antes  mencionados,  se refiere en malos términos sobre su colega Pérez Reyes,  poniendo  en  tela  de  juicio  su  idoneidad  y dignidad, atribuyéndole varias  “marrullerías”  e  irregularidades,  tales  como  recetar  a  sus pacientes  productos  innecesarios  que  luego  cambiaban  por  cremas  y  jabones,  etc. y  sugiriendo  que  es  una  persona  de  “  fácil y ostentosa riqueza, fruto de  truculencias   y  negociaciones  incompatibles  con  la  decencia  y  el  decoro  hipocráticos”         

            

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          1.  Con  fundamento  en  la  denuncia  formulada  por  el  médico  Carlos  Antonio  Pérez  Reyes  y  los elementos de  convicción  recaudados en la indagación preliminar, la Fiscalía 3ª. Local de  Cúcuta  ordenó  la  apertura  de  investigación  el 18 de noviembre de 1997 y  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  al galeno Pablo Emilio Ramírez  Calderón.  Al  resolverle  la  situación  le impuso medida de aseguramiento de  caución  prendaria  como  presunto  responsable  de  los  delitos  de injuria y  calumnia.   

   2.  Cerrada  la  instrucción,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario en decisión del 23 de  julio  de  1998, mediante la cual elevó acusación en contra del procesado como  autor  de  los  delitos de injuria y calumnia. Al ser apelada esta decisión por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cúcuta la  confirmó el 14 de septiembre del mismo año.   

         3.  El  Juzgado 2º. Penal Municipal de  Cúcuta  adelantó la etapa de la causa y en fallo de marzo 16 de 2001 absolvió  al  doctor  Pablo Emilio Ramírez Calderón del delito de calumnia y lo condenó  a  la  pena  principal  de  un  año de prisión y multa de un mil pesos, y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la pena principal, así como al pago de $6.000.000.00 y al equivalente a  200   gramos   oro,   por   concepto   de   los  daños  materiales  y  morales,  respectivamente, al hallarlo responsable del delito de injuria.   

         Apelado  este  fallo por el defensor del procesado, el apoderado de  la  parte  civil  y  el representante del Ministerio Público, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Cúcuta lo confirmó, mediante proveído del 25 de junio  de 2002.   

         Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el defensor del procesado  interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.   

JUSTIFICACIÓN    DE    LA    CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

          Dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia de segunda  instancia,  el  defensor del procesado Pablo Emilio Ramírez Calderón presentó  escrito  en  el  cual  aduce  como motivo para la interposición de la casación  excepcional   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales,  que  sustenta  así:   

         

         a)  La  sentencia  de  segunda  instancia  vulneró  el  derecho de  defensa  y  del  debido proceso, por cuanto dicho fallo no sólo se equivocó en  la  fecha  de  su  emisión,  sino que su contenido no se ciñe a las exigencias  contenidas  en  los  numerales 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 170 del C. de P. P.   

         b)  Al procesado se le desconocieron los  derechos  a  la  defensa,  a  la  dignidad humana  y a la lealtad procesal,  porque  los funcionarios judiciales omitieron darle trámite al memorial fechado  el  11 de agosto de 1998, en el cual manifestó que en ejercicio del derecho que  consagra  el  artículo  318  del  Código  Penal  anterior (hoy, artículo 225)  estaba  dispuesto  a  retractarse  de  las  frases  presuntamente  calumniosas e  injuriosas  que  se  le  atribuyen. Igualmente dejaron de darle aplicación a lo  previsto  en  el  articulo  227  del estatuto punitivo vigente, que trata de las  injurias o calumnias recíprocas.   

         c)  La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque  se  ignoró  el  principio de investigación integral, pues jamás se amplió la  querella  del  médico  Carlos  Pérez  Reyes,  y  se dejaron de escuchar varios  testimonios  que  a  su  juicio  eran  vitales  para  el  esclarecimiento de los  hechos.                         

LA DEMANDA  

          Con   apoyo   en  las  causales  tercera  y  primera  de  casación  consagradas  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, el actor  formuló cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

          Primer  y Segundo cargos. Aunque presenta  las  censuras  por  separado,  en  ambas  alega un mismo motivo, esto es, que el  fallo  impugnado  fue  dictado  en un juicio viciado de nulidad por violación a  los  principios  constitucionales  del  debido  proceso, a la defensa técnica y  material,  y  a  la  igualdad. Primero, porque los funcionarios judiciales no le  dieron  trámite  a  la  manifestación  de  retractación  contenida en el  memorial  del  11 de agosto de 1998 y, por lo tanto, impidieron la extinción de  la  acción  penal,  al  tenor de los artículo 318 del código penal anterior y  225  del  actual  y,  en segundo lugar, porque con la citada omisión se coartó  tajantemente  el derecho a la defensa y a la igualdad, pues al no ser escuchados  el  procesado  ni  su  defensor,  los  demás sujetos procesales adquirieron una  postura   dominante   que   desequilibró   la  balanza  de  la  justicia.    

          Tercer  cargo.  La  sentencia de segundo  grado  fue  dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del principio  constitucional  y  legal  del  debido  proceso.  Sostiene  que se vulneraron las  formas  propias  del  juicio,  porque el fallo no está redactado conforme a los  diez  (10)  requisitos de forma exigidos por el artículo 170 del actual Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  no  existen los capítulos respectivos donde se  haga  el  resumen  de la acusación, de los alegatos presentados en la audiencia  pública,  especialmente  del  fiscal,  que pidió la absolución del procesado,  tampoco  se encuentra un capítulo con la calificación jurídica de los hechos;  adolece  igualmente  de los temarios referidos a la pena sustitutiva o subrogado  penal,  a  la  condena  en  concreto al pago de los perjuicios, así como de los  recursos que proceden contra la sentencia.     

          Cuarto  cargo. Violación indirecta de la  ley  sustancial  por  haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de  existencia,  pues  considera que en el fallo impugnado  se  omitió  el  análisis  de los testimonios de Carlos Fernando Saieh, Gabriel  Alonso  Flórez,  Juan  Sus Slim, Carlos Alberto Cifuentes, José Manuel Pinzón  Rojas,  Sergio  Urbina  González,  Julio  Ernesto  Coronel y Armida Medina, los  cuales,  según  el  recurrente, corroboran las manifestaciones del procesado en  cuanto  al  comportamiento  indelicado  de  Pérez  Reyes.  Señala  como normas  infringidas  los  artículos  6,  232, 234, y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal y de manera indirecta el 220 del Código   Penal.   

         Quinto  cargo. Violación indirecta de la  ley  sustancial  por  haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de  identidad,  porque  se  tergiversaron  o desdibujaron los hechos que revelan las  pruebas  aludidas  en  el  cargo  anterior.  Señala que a dichas declaraciones,  legal   y   oportunamente  allegadas,  jamás  se  les  dio  una  valoración  e  interpretación  probatoria  respetuosa  de  los postulados legales por parte de  los  juzgadores.  Estima que de haberse apreciado conforme a la ley otra hubiera  sido  la  suerte  del  procesado,  pues  se  habría  aceptado  la  eximente  de  responsabilidad   prevista   en   el   artículo  224   del  Código  penal  vigente.   

ALEGATO  DE  LA  PARTE  CIVIL, NO RECURRENTE.   

           El  apoderado de la parte civil solicita se deseche de plano y se  declare  no  admisible  la  demanda  de  casación excepcional interpuesta, pues  considera  que no reúne los requisitos exigidos para esta vía excepcional, que  son  diferentes  a  los de la casación ordinaria. Indica que el recurrente ante  la  imposibilidad  de  interponer casación ordinaria, alegó en la discrecional  los  mismos  aspectos  sustanciales  de la casación común, para lograr así de  todas formas que la Corte asuma su conocimiento.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

   

           1. La sentencia de segunda  instancia  fue proferida por el Juzgado 4º.  Penal del Circuito de Cúcuta  el  25  de junio de 2002, es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000.  El   artículo   205,   inciso   tercero,  de  esta  normatividad,  señala  que  “De  manera  excepcional, la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la  solicitud  de cualquiera de los sujetes procesales cuando lo considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

De  la  norma  antes citada emerge que para  efectos   de   su   admisión,   la  demanda  debe  reunir  unos  requisitos  de  procedibilidad y otros de forma.   

En primer lugar, la demanda de casación  discrecional debe recaer sobre  una  sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial  o  el Tribunal Penal Militar en relación con una conducta punible que  tenga  señalada  una pena cuyo máximo no exceda de ocho (8) años o la emitida  por  un  juzgado  de  circuito, evento en el cual no importa la naturaleza de la  pena ni su quantum.   

.  

En segundo lugar, la demanda, además de las  exigencias  de  orden  general  relacionadas  en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  debe precisar cuál de los motivos expresamente previstos  en  la  norma  es  el que pretende alcanzar, si  obtener de la Corte nuevos  elementos  de  análisis  que  incidan  en  el desarrollo de la jurisprudencia o  propiciar   la  ampliación  de  los  mecanismos  protectores  de  los  derechos  y   garantías fundamentales  -o los dos- .   

         Si  su  propósito  es  el primero, esto es, obtener de la Corte un  pronunciamiento  con  criterio de autoridad en relación con determinado aspecto  jurídico  que  por  oscuro  merezca  ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se  diga  en  el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones  encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  tema  aún  no  desarrollado,  debiéndose señalar, además, de qué  manera  la  decisión  demandada  de la Corporación presta el doble servicio de  solucionar  adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Si su aspiración es la segunda1 –el desarrollo de la teoría existente  en  torno a las garantías fundamentales y su articulación al caso objeto de la  demanda-,   debe   explicitar  por  qué  razón  las  específicas  situaciones  irregulares  que  ha  detectado  en  la  sentencia,  no  sólo atentan contra la  estructura  del  proceso  y  las  garantías defensivas del inculpado en el caso  objeto  de  estudio,  sino   por  qué  hacen  imperativa la precisión del  criterio  de  la  Corte  al  respecto,  bien  porque nunca ha sentado su postura  frente  a  la  entidad  de sus efectos nocivos, o bien porque en el pasado no ha  sido  lo  suficientemente  clara  en  sus  conceptos  alrededor del tema, o bien  porque  estime necesario actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las  formas procesales existentes.   

2. Si bien en el presente asunto se reúnen  los  requisitos  básicos  de procedibilidad en cuanto que la sentencia mediante  la  cual  fue  condenado  el médico Pablo Emilio Ramírez Calderón fue emitida  por  un  Juzgado  Penal  del Circuito, el recurso extraordinario fue interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  quien  en  un  escrito presentado dentro del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  indicó  que acudía a la casación  excepcional  por  considerar  que  el  fallo  impugnado fue dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  porque a su representado se le había desconocido derechos  fundamentales  a  la  defensa  y al debido proceso, el casacionista no demostró  sumariamente  la  afrenta  directa  a las garantías fundamentales invocadas, ni  acreditó  que  una  decisión  de  la Sala resultaba indispensable frente a las  específicas situaciones irregulares denunciadas.   

3. En efecto, de conformidad con los cargos  contenidos  en  el  escrito  de justificación de la casación excepcional (C.3,  fol.  26)  y  del desarrollo que de los mismos presenta en la demanda, el censor  hace  derivar  las  presuntas  violaciones  a  los  derechos  fundamentales a la  defensa y al debido proceso de las siguientes irregularidades:   

     

a. En  la  redacción del fallo de  segunda  instancia  no  se observaron las directrices contenidas en el artículo  170  del  Código  de Procedimiento Penal, por cuanto no se dedicó un capítulo  para  desarrollar cada uno de los puntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y  10 de la citada norma.     

         b)  Los  funcionarios  judiciales vulneraron el debido proceso y el  derecho  de  defensa, porque no le dieron trámite a la manifestación contenida  en  el  escrito  de  apelación  de la resolución de acusación y en la cual el  procesado   expresó   “que   estaba  dispuesto  a  retractarse  de  las  frases  presuntamente  calumniosas  e injuriosas que se le  imputan”,  con  lo cual desconocieron el derecho de  “retractación”  consagrado en los artículos 318 del Código Penal derogado  y 225 del Estatuto Penal vigente.   

         c)  Se  vulneró el principio de investigación integral, porque no  se  le  recibió  ampliación  de  querella al médico Carlos Pérez Reyes ni se  analizaron  los  testimonios  de  los  doctores  Sus Slim, Julio Coronel y   “Leyva”,  que  dan  fe  sobre la veracidad de las afirmaciones hechas por el  incriminado    en    contra    del    querellante.        

4. Es evidente que el demandante se limitó  a  hacer  una  relación  de  supuestas irregularidades y a deducir de éstas la  violación  a  las  garantías  fundamentales denunciadas, pero no demostró por  qué  razón  las  falencias  referidas  entrañan realmente una vulneración al  debido proceso o al derecho de defensa.     

4.1. No sólo no atinó a precisar por qué  motivo  las  irregularidades  formales que le atribuye al fallo de segundo grado  podrían  traducirse  en  un desconocimiento de las garantías fundamentales, ni  en  qué  medida  éstas  fueron  materialmente  lesionadas  en  virtud  de  las  falencias   referidas,   sino   que   olvidó  que,  como  lo  ha  reiterado  la  Corte2,   “cuando   se   aduce   la  violación  al  debido  proceso  a  propósito  de  la casación discrecional, se debe alegar la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  su  estructura, por  ejemplo  la  falta  de  apertura  de  investigación;  la  no  vinculación  del  procesado  por  los  mecanismos establecidos para ello; no definir la situación  jurídica;  omitir  la  providencia  que decreta el cierre de la investigación;  desconocer  que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos,   uno  de  investigación  y  otro  de  juzgamiento; pasar por alto que dentro del  juicio  han  de  surtirse  dos  etapas,  una  probatoria  y otra de debate oral;  pretermitir  la  tramitación  de  la  segunda  instancia,  si la naturaleza del  proceso  la  admite; o transgredir manifiestamente los principios de legalidad o  culpabilidad”.   

4.2.  No obstante  que  el censor invocó la violación a los derechos fundamentales a la defensa y  al   debido   proceso   por  el  hecho  de  que  los  funcionarios  judiciales no le dieron trámite a la manifestación del procesado  en  la  que  expresa  su  “disposición”  de retractarse, y que, según él,  conllevó  a  que no se le diera aplicación a las previsiones de los artículos  318  del  Código  Penal  anterior  y  225  de  la  codificación vigente,   ningún  esfuerzo  adicional  hace para demostrar que  los  presupuestos para la aplicación de las normas citadas se dieron en el caso  debatido;  tampoco  dejó  clara  la arbitrariedad cometida por los funcionarios  judiciales  en  ese  sentido,  pues no señaló cuáles fueron las razones o los  motivos  por  los cuales los funcionarios judiciales omitieron darle aplicación  a  las  normas  en  cuestión,  por  lo  que  dejó  el  enunciado  huérfano de  sustentación.   

A más de lo anterior, resulta palmario que  el  procesado  declinó  dicha aspiración o por lo menos consintió el silencio  que  ahora  su  defensor le reprocha a los funcionarios judiciales, pues como se  indica   en  el  memorial  de  justificación  del  recurso,  la  manifestación  comentada  fue  hecha  el  11  de  agosto  de 1998 y el fallo de primer grado se  dictó  el  16  de marzo de 2001; y tal como se infiere del escrito en mención,  el  procesado  ni  su  defensor jamás volvieron a insistir en dicho propósito,  provocando   con  dicha  actitud  procesal  la  convalidación  de  la  presunta  irregularidad denunciada.            

         4.3.  El  desconocimiento de la investigación integral se enunció  a  través  de  algunas  pruebas  que  se echan de menos , pero ello se hizo sin  enfrentar  el  contenido  y el fundamento probatorio de la sentencia atacada, en  otros  términos,  se  dio  por  demostrado el vicio que se debía acreditar. No  comprobó  el libelista la  trascendencia  de  las  pruebas aludidas, es decir, la capacidad real y efectiva  que  pudieran  tener para incidir favorablemente en la situación del procesado.  Para  demostrar  la  vulneración  de  la  garantía  fundamental invocada no es  suficiente,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,  con  la  referencia o la  enunciación  de aquellos medios de prueba que se dejaron de practicar, sino que  era  necesario  sopesarlos  con  las  motivaciones  del  fallo  impugnado;  esta  falencia  argumentativa  deja  a  la  Corte  sin  saber  la  trascendencia de la  irregularidad  alegada,  así  como  las razones esgrimidas por el juzgador para  arribar    a    la    declaración    de   responsabilidad   que   se   pretende  cuestionar.   

          5.  En  conclusión, como el actor no demostró por qué motivo las  concretas  situaciones  irregulares denunciadas atentan contra la estructura del  proceso  y  las  garantías  fundamentales  del incriminado en el caso objeto de  estudio,  ni por qué frente a esos errores, a los que  él  atribuye  en  forma  genérica entidad de causales de nulidad, se   hacía   necesaria   la   precisión   del   criterio   de  la  Corte   para   la   protección   de   los  derechos  fundamentales,    la   demanda   presentada   será   inadmitida,   de  conformidad  con  las previsiones del artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal.   

                                             

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

          1º.   INADMITIR    la  demanda  de  casación  que  por  vía  excepcional  presentó el defensor de Pablo Emilio Ramírez Calderón, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta, de fecha 25 de junio de 2002.   

               2º.  En  firme esta decisión,  contra  la  cual  procede  el recurso de reposición, remítase el expediente al  juzgado de origen.   

                                         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

Comisión de servicio  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARON           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del  5  de  diciembre  de  2002,  Rad.  19.961,  M.  P.  Álvaro  Orlando Pérez  Pinzón.   

2  Providencia   del   26   de   junio   de   1999,   M.   P.   Fernando   Arboleda  Ripoll.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *