13943(05-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13943  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 116  

Bogotá  D.C., noviembre cinco (5) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  22  de  mayo  de  1997 proferida por el  Tribunal  Superior  de Antioquia, por medio de la cual condenó a ÁNGELA MARÍA  GUZMÁN  ARTEAGA a la pena de 42 años de prisión, como coautora responsable de  la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al amanecer del  domingo  7  de  enero  de  1996,  en  la  zona  urbana  del municipio de Betulia  (Antioquia)  el  ciudadano  Humberto  de Jesús Montoya Benítez recibió varias  heridas  con  arma  cortopunzante  a manos del sujeto Jhon Jairo Uribe Londoño,  quien  de  manera  sorpresiva lo abordó cuando éste desprevenidamente caminaba  acompañado  de  ÁNGELA  MARÍA  GUZMÁN  ARTEAGA  a  quien  llevaba  abrazada.  Mientras   el  agresor  lo  acometía  mortalmente,  aquella  le  esculcaba  los  bolsillos  de  su  pantalón para luego emprender la huida y dejar abandonado al  agredido, quien momentos después falleció.   

          2.  Adelantadas  las  primeras diligencias  por  parte  de  la  Inspección Municipal de Policía de Betulia, a donde fueron  dejados  a  disposición  ÁNGELA  MARÍA  GUZMÁN  ARTEAGA,  Jhon  Jairo  Uribe  Londoño,  Yalila  Corrales  Puentes  y  Jhon Jairo Herrera, señalados como los  autores  del  ilícito, la Fiscalía 104 Seccional con sede en Concordia asumió  el  conocimiento  del  asunto  y  ordenó  la apertura de investigación el 9 de  enero  de  19961.   

          3.   Escuchados   en   indagatoria   los  imputados,  mediante  proveído  del  15  de  enero  siguiente el instructor les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva a GUZMÁN ARTEAGA y  Uribe    Londoño    y   se   abstuvo   de   hacerlo   respecto   de   los   dos  restantes2   

.  

          4.  El  14  de febrero de 1996 declaró el  cierre  de  investigación  y  calificó el mérito del sumario el 8 de abril de  ese  año,  con resolución acusatoria para los citados implicados por el delito  de  homicidio  agravado, mientras que respecto de Yalila Corrales Puentes y Jhon  Jairo  Herrera dispuso continuar la investigación en el cuaderno de copias, por  la   presunta  ilicitud  en  que  pudieron  incurrir3.   

          5.  El Juzgado Penal del Circuito de Urrao  avocó  el conocimiento de la causa el 16 de mayo de 1996 y una vez surtidos los  trámites  propios  de  esa  etapa  el 8 de octubre siguiente dictó el fallo de  primer  grado  contra  los procesados, a quienes les impuso la pena principal de  42  años  de  prisión  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 10 años, como coautores responsables del delito  de  homicidio  agravado  del  que  resultó  víctima Hernando de Jesús Montoya  Benítez4.   

6.  El  Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmó en su integridad el fallo del a quo, a través  de   providencia   contra   la  cual  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación5.   

LA DEMANDA:  

          CARGO ÚNICO.   

          Acusa  el  censor la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  el  fallador  incurrió en irregularidades  sustanciales   que   afectan   el   debido   proceso   y   el   derecho   a   la  defensa.   

1. Propone de manera  principal  la  irregularidad  sustancial  desconocedora  del debido proceso que,  según  él,  se  concreta  en  que  el  11  de  enero  de  1996  se escuchó en  indagatoria  a  ÁNGELA  MARÍA GUZMÁN ARTEAGA sin la asistencia de un abogado,  nombrándosele   para   ese   efecto   al   ciudadano  Mario  de  Jesús  Rivera  Restrepo.   

          A  pesar de no haber sido declarado inexequible el artículo 148 del  Código  de  Procedimiento Penal para ese momento, la diligencia así practicada  afectó  la  existencia  legal  de  esa actuación conforme a los artículos 161  (inexistencia  de  las diligencias) y 1º (debido proceso) del referido estatuto  y  29  de  la Carta Política, razón por la cual la indagatoria nunca tuvo vida  jurídica.   

          Destaca  que  la  vinculación  legal  del imputado al proceso puede  hacerse  a  través  de  la indagatoria o de la declaratoria de reo ausente y en  ambos  casos es necesario que esté representado legalmente por un abogado, cuya  ausencia  pone  en entredicho, en cuanto a su existencia, el mismo acto procesal  y el posterior desarrollo de la actuación.   

          Siendo  el  proceso  penal una dialéctica sumatoria de actuaciones,  donde  la  validez  de  una  origina  el nacimiento de la otra, la diligencia de  indagatoria  comporta  cierta  relevancia  en  virtud  a  que  el imputado puede  aceptar  los  cargos,  negarlos,  confesar  su  participación, colaborar con la  justicia,   guardar   silencio   o  solicitar  audiencia  especial  o  sentencia  anticipada.   

Para  recomendar  al  indagado  una de tales  alternativas  es  preciso  que lo asista un profesional del derecho que maneje a  plenitud  esos  temas  y cualquier ciudadano, por muy ejemplar que sea, no está  capacitado para brindar esa especie de  asesoría.   

Elabora  el  recurrente  todo  un  discurso  encaminado  a  demostrar  que  tanto el derecho internacional, como los tratados  internacionales,   los  principios  plasmados  en  los  acuerdos  bilaterales  o  multilaterales,  los  derechos  humanos,  la  Carta Política y el Derecho Penal  interno,  han  de  orientar  el  proceso penal y que esa es la razón de ser del  artículo 29 de la Carta Política.   

Por tal motivo no era necesario que la Corte  Constitucional  se  pronunciara  acerca  del  artículo  148 del Decreto 2700 de  1991,  toda  vez  que  desde  los  preceptos  93  y  29  de la Constitución, la  Declaración  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  de  San  José de Costa Rica,  aquélla  diligencia  de  indagatoria  era inexistente, conforme lo pregonan los  artículos 1º y 161 del citado estatuto procesal.   

Sobre el tema cita las sentencias C-592 y 150  de 1993 y C- 049 de 1996 de la Corte Constitucional.   

Así  pues,  concluye  el  casacionista  que  cuando  el Fiscal Seccional 104 de Concordia (Antioquia) le recibió indagatoria  a  su  representada  sin  abogado  y sobre la base de esa práctica, afectada de  nulidad   absoluta,   se   ejecutaron   de  manera  secuencial  las  posteriores  actuaciones  procesales  como  la resolución de la situación jurídica y sobre  la  calificación  jurídica  provisional  de  homicidio  agravado se formularon  cargos  en  la  resolución  acusatoria,  no  queda  duda  de  que  la sentencia  condenatoria  se  dictó  en  un juicio viciado de nulidad por inobservancia del  debido proceso.   

2.   En   forma  subsidiaria,  expresa  el  recurrente que se desconoció el derecho a la defensa  de  la  procesada porque en la resolución acusatoria proferida el 8 de abril de  1996  el  ente  instructor hizo específicos cargos con base en el artículo 324  numeral  2º  del  Código  Penal,  que  describe  el  homicidio agravado por la  circunstancia  específica  relativa a “…preparar, facilitar o consumar otro  hecho  punible;  para  ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o  los  partícipes”,  sin  concretar  cuál  de  los  dos aspectos fue el que se  configuró.   

Aparte  de esa imprecisión, en la sentencia  condenatoria  expedida  por  el  Juez Penal del Circuito de Urrao, a la fórmula  contenida  en  la  resolución  acusatoria  se le adicionaron las circunstancias  genéricas  consagradas  en los numerales 3º y 7º del artículo 66 del Código  Penal  y  la  circunstancia específica de agravación punitiva consagrada   en el numeral 7º del artículo 324 ibídem.   

Estos  agregados nunca fueron mencionados en  la  providencia calificatoria y frente a ellos la sentenciada ARTEAGA GUZMÁN no  tuvo  oportunidad  de  defenderse  y lo más grave, es que se tuvieron en cuenta  para la tasación judicial de la pena.   

Como normas violadas aduce el artículo 10 de  la   Declaración   Universal  de  Derechos  Humanos  en  armonía  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  los  artículos  1º,  6º,  7º,  304  –2-3  y  305  del Decreto  2700 de 1991.   

3. Frente al cargo  por  violación  del  debido  proceso,  solicita  casar  totalmente la sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  de todo lo actuado a  partir del 11 de  enero   de   1996,  cuando  tuvo  lugar  la  diligencia  de  indagatoria  de  la  procesada.   

Respecto  de  la censura por desconocimiento  del  derecho  a la defensa solicita casar totalmente la sentencia impugnada y se  declare  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito  del sumario. Y,   

En  cualquiera de las dos eventualidades, se  le  conceda  la  libertad  provisional  a su representada ÁNGELA MARÍA GUZMÁN  ARTEAGA.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Expresa  la  representante  del  Ministerio  Público  que   en  realidad  son  dos  los  reproches  que  el  recurrente  desarrolla  por  separado,  imprimiéndoles su propia entidad y trascendencia en  el trámite procesal.   

1.  Frente  a  la  primera   censura,  opina  que  no  acierta  el  libelista  al  formularla  como  violación  al  debido  proceso,  pues  no advierte que la no designación de un  defensor  letrado en la indagatoria afecta básicamente el derecho a la defensa,  así    sus    efectos   reviertan   negativamente   en   la   regularidad   del  proceso.   

          También  se equivoca al señalar como inexistente la diligencia por  contrariar  los  Tratados  Internacionales  relativos a derechos fundamentales y  garantías  procesales,  porque  tales  instrumentos  no  rebasan  la  garantía  superior  de  los  preceptos  constitucionales,  tal  como  lo  dispone el mismo  artículo  4º  de  la  Carta  Política.  Que si bien tienen una consideración  especial  en  el artículo 93 ibídem, al serles reconocida su prevalencia en el  orden  interno  como  constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad,  en  modo alguno las disposiciones legales colombianas sufren invalidación hasta  tanto  no  sean  declaradas  inconstitucionales  por la Corte Constitucional, en  desarrollo  de  su  función como guardiana de la supremacía e integridad de la  Constitución.   

          En  esas condiciones, recuerda la Procuradora Delegada que el inciso  1º  del  artículo  148  del  Código de Procedimiento Penal quedó excluido de  nuestro  ordenamiento  jurídico  con  la ejecutoria de la sentencia de la Corte  Constitucional  C  – 049 de 1995, en la que se declaró su inexequibilidad y que  surte  efectos  hacia  el futuro que de acuerdo con el artículo 21 –    2    del    Decreto    2067   de  1991.   

          En  forma  adicional,  señala   que  tanto la Corte Suprema de  Justicia   como   la   Corte   Constitucional   fijaron   las   pautas  para  la  interpretación  razonable  de  ese  fallo,  en virtud a que varios procesados y  condenados  solicitaron  su aplicación invocando el principio de favorabilidad,  concluyendo  que  se  debe  analizar  cada  caso  en particular si existió o no  defensa técnica.   

En el caso de ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA,  que  es la situación que se debe analizar conforme al principio de limitación,  considera  la  Delegada  que  no  existió vulneración del derecho a la defensa  pues  de  acuerdo  al  análisis  de  la  actuación  surtida  una  vez  rindió  indagatoria,  la  situación  irregular fue subsanada con el nombramiento de dos  defensores  de  oficio  y  además  estuvo  representada en la audiencia y en la  sustentación  oral  del  recurso  de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.   

Así  mismo,  como  la  indagatoria  de  la  procesada  se  sujetó  a  las prescripciones legales vigentes para ese momento,  carece   de   fundamento   jurídico   la  invalidez  procesal  aducida  por  el  actor.   

2.  En cuanto a la  deducción  en  la sentencia de hechos, cargos o agravantes no consignados en la  resolución  de  acusación,  si  bien  constituye  violación  del derecho a la  defensa  del  procesado, expresa que dicha circunstancia debe elevarse al amparo  de  la  causal  segunda de casación cuando lo alegado es la incongruencia entre  la acusación y la sentencia.   

No   obstante   estima  intrascendente  el  desacierto  técnico  en  que  incurre  el  censor al postularla al amparo de la  causal  tercera,  porque,  de  resultar  cierta la inconformidad, el vicio sólo  recae  en  la sentencia imponiéndose su anulación exclusiva, para que la Corte  como  juez  de  instancia proceda a dictar nuevo fallo ajustado a la resolución  de acusación.   

Advierte la Procuradora una incongruencia de  la  sentencia  de primera instancia y la resolución de acusación que impone la  anulación   del   fallo   censurado   para   que  se  supriman  las  agravantes  indebidamente  adicionadas  en  aquella,  consagradas  en  el  numeral  3º  del  artículo  66  y  el  numeral  7º  del  artículo  324  del Código Penal, pues  considera  que  la circunstancia genérica relativa a “Obrar en complicidad de  otro”  no  admite  reparo porque, como lo tiene establecido la jurisprudencia,  es  una  circunstancia  objetiva, claramente consignada en la relación fáctica  de la resolución de acusación.   

Además  solicita  que  se resuelva de fondo  sobre  la circunstancia de agravación específica del numeral 2º artículo 324  ibídem,  contenida  en  el  pliego de cargos, pues respecto de ella el fallador  guardó silencio.   

En  ese sentido solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es cierto, como  lo   manifiesta  la  representante  del  Ministerio  Público  que  si  bien  el  demandante  anunció un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia,  en realidad se trata de dos censuras bien diferenciadas al amparo de  la  causal tercera de casación, cuyo sustento elaboró en forma independiente y  atendiendo  al alcance y efecto de cada irregularidad imputada, haciendo posible  incursionar en el estudio de fondo del asunto.   

          2.  La diligencia de indagatoria es uno de  los  presupuestos  procesales  necesarios  para  que  el  proceso  se  inicie  y  desarrolle  válidamente  y el desconocimiento de los requisitos legales para su  aducción  no  solo afecta la existencia y validez de la prueba, sino que socava  la     estructura     de     la     actuación     impidiendo     que    culmine  satisfactoriamente.   

          3.  El  motivo en que radica el desacierto  consiste  en  que  el  11  de  enero  de  1996  se  escuchó en indagatoria a la  procesada  ÁNGELA  MARÍA  GUZMÁN  ARTEAGA  sin  la  asistencia de un abogado,  nombrándosele para el efecto a un ciudadano.   

          El  artículo  29  de la Carta Política consagra la garantía de la  defensa  técnica  durante la etapa de instrucción y la del juzgamiento y ésta  supone  la asistencia de un profesional del derecho para que le pueda brindar la  asesoría  jurídica orientada a que se defienda de los cargos que están siendo  objeto de imputación.   

          No  obstante,  para  la fecha en que se llevó a cabo la injurada de  la  procesada, 11 de enero de 1996, aún se encontraba vigente el inciso 1º del  artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, que  rezaba :   

“De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  Decreto  196  de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando  no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier     ciudadano     honorable    siempre    que    no    sea    servidor  público”.   

          La  declaratoria  de  inexequibilidad de la norma tuvo lugar el 8 de  febrero   de   1996   mediante  sentencia  C-049,  y  sus  efectos  respecto  de  indagatorias  realizadas  antes  de  su  expedición  la Corte tiene establecido  unánimemente el siguiente criterio :   

“a)  Según  el  artículo  45  de  la Ley  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia, las sentencias que profiera la  Corte  Constitucional  sobre  los  actos  sujetos a su control de acuerdo con el  artículo  241  de  la  Constitución  Política  tiene efectos hacia el futuro,  salvo que el organismo resuelva lo contrario. Y,   

b)  En  consideración  a  que  el  Tribunal  Constitucional  no  determinó  ninguna  condición  especial  de  validez de la  sentencia  C-049  del  8 de febrero de 1996, es evidente que sólo surte efectos  hacia  el  futuro  y  que  las  situaciones  jurídicas  que  se consolidaron en  vigencia  del  artículo  148-1  del Código de Procedimiento Penal de 1991, son  intocables”6   

.  

          Si  bien  el  recurrente  no desconoce la situación que se acaba de  referir,  insiste en que la diligencia es inexistente a partir de los artículos  93  y  29  de  la  Carta Política, la Declaración de los Derechos Humanos y el  Pacto  de  San José de Costa Rica, al tenor de lo normado en los artículos 1º  (debido  proceso)  y  161  (inexistencia  de  diligencias)  del  Decreto 2700 de  1991.   

4. Esa postura del  libelista,  sin duda, pretende desconocer los efectos de la sentencia C-049, sin  tener  en cuenta que el precepto que permitía la realización de la indagatoria  sin  la  asistencia  de  un abogado titulado se dictó cuando ya regía la Carta  Política  de  1991  y  por lo tanto las diligencias que se practicaron antes de  proferido  el  fallo  de inexequibilidad por la Corte Constitucional, continúan  siendo válidas.   

Sobre  el  tema  la  Sala  hizo la siguiente  precisión:   

“Como emanación del sistema concentrado de  control  sobre  la  constitucionalidad  de  las leyes que corresponde a la Corte  Constitucional   cumplir,   se   ha   entendido   que  cuando  es  declarada  la  inexequibilidad  de una norma positiva, esta determinación no solamente produce  efectos  constitutivos,  sino  que  salvo que en la propia decisión se disponga  cosa  distinta,  éstos  tienen  carácter ex nunc, es decir, pro futuro y sólo  emergen  a  partir  del momento en que la misma es adoptada, lo que ha permitido  entender,  al  propio  tiempo,  que  el precepto extinto se reputa válido hasta  dicho momento.   

(…)  

Sin embargo, con la entrada a regir de la Ley  270  del  7  de  marzo  1.996,  esto es, la Estatutaria de la Administración de  Justicia,  queda  en  claro  que por principio, las sentencias tendrían efectos  hacia  el  futuro, salvo, desde luego, que la Corte Constitucional disponga cosa  diferente.    Es   así   que   el   artículo   45   dispone:   “REGLAS  SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO  DEL   CONTROL   JUDICIAL  DE  CONSTITUCIONALIDAD.  Las  sentencias  que  profiera  la  Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su  control  en  los  términos  del  artículo  241  de la Constitución Política,  tienen   efectos   hacia   el   futuro   a   menos  que  la  Corte  resuelva  lo  contrario”.   

Pues  bien,  como  quiera que frente al caso  concreto,  esto  es,  en  lo  concerniente  con la sentencia C-049/96, no fueron  expresamente  determinados  sus efectos, es dable entender con fundamento en los  principios   generales   enunciados,   que   éstos   son   hacia   el   futuro,  consolidándose  por  tanto en forma plena las situaciones que le han antecedido  y   que  tuvieron  desarrollo  en  el  período  previo  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., resultando  absolutamente  válida  la designación de un ciudadano honorable en el cargo de  defensor  de  un  imputado  para  la  indagatoria”7   

(negrillas del texto).  

5.  Finalmente, la  Delegada  estimó  necesario  analizar  si en este caso se había desconocido el  derecho  a la defensa técnica de la procesada, con fundamento en que en algunos  pronunciamientos  en materia de tutela se precisaba de una tal verificación, en  virtud  del  principio  de  favorabilidad. No obstante, en sede de casación esa  solicitud  del  Ministerio  Público  resulta  desconocedora  del  principio  de  limitación  que  rige  este  recurso, pues la objeción del libelista solamente  radica  en  el  supuesto vicio cometido respecto de la diligencia de indagatoria  rendida  por  la procesada ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA y a ese aspecto debió  restringir su concepto.   

6. Corolario de lo  anterior  es que para la fecha en que se practicó la susodicha diligencia no se  había  declarado  la  inexequibilidad  de  la norma en cuestión y entonces era  viable  la  designación  de una persona honorable sólo para ese acto. Así las  cosas,  la  actividad  procesal  que  se  surtió con posterioridad, esto es, la  resolución  de  la  situación  jurídica,  el  cierre de la investigación, la  calificación  del  mérito  del sumario y los fallos de primer y segundo grado,  mantienen su vigencia.   

          El cargo no prospera.   

7.  En  cuanto  al  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa  de  la  procesada  derivado de la  imputación   en   la   sentencia   recurrida  de  circunstancias  genéricas  y  específicas  que  no habían sido deducidas en la resolución de acusación, ha  dicho  la  Corte,  en  cuanto a la técnica para demandar la incongruencia entre  ambas  piezas  procesales,  que  si  bien  se  debe  invocar  la causal segunda,  específicamente  asignada  para  esos  efectos,  también  se  puede admitir su  planteamiento  por  la vía de la causal tercera, como lo hizo el demandante. Lo  anterior,  porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que  constituye  un  error  de  garantía  que  afecta  el  derecho  a la defensa, al  sorprendérsele  al  procesado  con  imputaciones  fácticas y jurídicas que no  tuvo  oportunidad  de  controvertir, por no haber sido incluidas en el pliego de  cargos8.   

8.  En  cuanto  al  aspecto  que  es  objeto  de  reproche,  observa la Sala que le asiste razón al  libelista  y a la representante del Ministerio Público en objetar la inclusión  de  circunstancias genéricas y específicas que no fueron objeto de imputación  en la pieza calificatoria, donde se dijo lo siguiente :   

“Se  procede  por  el  delito que define y  sanciona  el  Código Penal en su libro II, Título XIII, Capítulo I, artículo  323  que  fuera  modificado  por  el  artículo  29  de  la Ley 40 de 1993 y que  conlleva  pena  de  prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Pena que  será  aumentada  de  cuarenta  (40)  a  sesenta  (60)  años  de acuerdo con el  artículo  324  del  mismo estatuto penal que fuera modificado igualmente por el  artículo  30 de la ley 40 de 1993 numeral segundo”9.   

Al  momento de tasar la pena, el fallador de  primer grado señaló:   

“Dando estricto acogimiento a lo reglado en  los  artículos  61  y  67 del Código Penal, y teniendo en cuenta la gravedad y  modalidad  del  hecho  punible,  el grado de culpabilidad y especialmente que en  este  subjúdice  concurren  las circunstancias genéricas agravantes enlistadas  en  el  canon  66, numeral 3º : El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo  de  ejecución  del  hecho,  cuando  hayan dificultado la defensa del ofendido o  perjudicado   en  su  integridad  personal  o  bienes,  o  demuestre  una  mayor  insensibilidad  moral  en  el delincuente. Numeral 7º : Obrar en complicidad de  otro.   Y   que  en  la  resolución  de  acusación  se  dejó  de  deducir  la  circunstancia  de  agravación  específica enlistada en el numeral 7º del art.  30  de  la Ley 40 de 1993, no se le aplicará el mínimo de la sanción prevista  para  el  Homicidio Agravado,  sino  que  la  sanción  es  de CUARENTA Y DOS AÑOS DE  PRISIÓN  como  pena  principal,  para cada uno de los  acusados”10.   

De la comparación entre el pliego de cargos  y  la  sentencia  recurrida,  advierte  la  Sala que la única circunstancia que  aparece  claramente deducida es la contenida en el numeral 2º del artículo 324  del  Código Penal de 1980, modificada por el numeral 2º del artículo 30 de la  Ley  40  de 1993. Las restantes circunstancias no fueron mencionadas por el ente  acusador  y,  en  ese  sentido,  deben  ser  excluidas  del  fallo condenatorio,  inclusive  la  consistente  en  “Obrar  con  complicidad  de  otro”  que, en  criterio   de   la  Procuraduría  corresponde  a  una  circunstancia  objetiva,  claramente  consignada en la relación fáctica de la resolución de acusación,  pues  conforme  a  las  pautas  fijadas  por  la Corte, es imprescindible que el  instructor    señale    claramente    los   fundamentos   fácticos   que   las  estructuran.   

Así se precisó recientemente:  

“En síntesis se tiene que la Corte, en la  actualidad,   es  del  criterio  que  todas  las  circunstancias  que  impliquen  incremento   punitivo,   específicas   o   genéricas,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  deben  hacer parte de la imputación fáctica de la acusación, de  manera  inequívoca,  para  que  puedan  ser  deducidas  en la sentencia, siendo  suficiente  para  que  esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las  estructura  aparezca  claramente  definido en ella, de suerte que su imputación  surja inequívoca de su contenido.   

Como  ha sido precisado en pronunciamientos  anteriores,  no  se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente  identificada  a  través  de  la  norma  que  la  consagra, o mediante fórmulas  sacramentales  predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde  no  lo  fueron,  con  el  argumento  de  que su imputación resulta implícita o  sobreentendida,  en  razón  a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento  que  de  los  mismos  pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es  que  el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la  sentencia  (específica  o  genérica,  valorativa  o  no  valorativa)  aparezca  precisado  inequívocamente  en la acusación, de suerte que entre los dos actos  procesales  (sentencia  y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto  fáctico”11   

.  

         9.  Tampoco le asiste razón al Ministerio  Público  cuando  afirma  que  el  fallador  dejó  de resolver un extremo de la  imputación  delictiva  al  guardar  silencio  respecto  de  la agravante que se  consignó  expresamente  en  la resolución de acusación, pues del contenido de  la  sentencia  de primera instancia se constata que sí fue objeto de análisis,  según se pasa a ver:   

“Como  puede apreciarse, todos y cada uno  de   los   encartados   se   contradicen  entre  sí,  tratando  de  ocultar  lo  verdaderamente  acontecido  y  dejando  ver la falacia de sus afirmaciones; y el  que  miente  es  porque  la verdad lo perjudica, como en efecto acontece en este  plenario;   donde   palmariamente   está  demostrado  que  los  cuatro  sujetos  aprehendidos  andaban  juntos  y  que  tanto  Angela  como Jhon Jairo se habían  puesto  de  acuerdo  para  ultimar a Hernando de Jesús y de esa manera hurtarle  sus  pertenencias,  especialmente el dinero que de seguro exhibió en la gallera  – donde ellos también se  encontraban  –  y  el que  había  ganado  allí, no contando que (sic)  dicho señor le había dado a   

guardar  a  su  hermana  el  numerario  que  poseía,  dejando  sólo en sus bolsillos de seis a quince mil pesos, tal y como  lo relatan su hermana y su padre.”   

         Posteriormente concluye:   

“Por lo antes reseñado, y al concluir que  Angela  María y Jhon Jairo Uribe, para facilitar y consumar el hecho punible de  hurto,  en  un  afán desmedido por conseguir dinero fácil, arremetieron contra  la  humanidad  de  un  semejante, procedemos a declararlos culpables, según los  términos  de la resolución de acusación, por el hecho punible de Homicidio  agravado, agotado en la persona  de  Hernando de Jesús Montoya Benítez, que tipifica el C. Penal en su Libro II  –    Título    XIII  – Capítulo I –   Arts.   323   y   324  que  fueron  modificados  por  los cánones 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 y que conllevan pena  de  prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, ya que el hecho se perpetró  bajo  la circunstancia agravante del Art. 30 de la citada Ley, numeral 2º: Para  preparar,  facilitar  o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su  producto  o  la  impunidad,  para  sí  o  para  los  partícipes”12.   

Con esta reseña, queda de paso despejada la  duda  que  postula  el  impugnante,  quien considera que el fallador no precisó  cuál  de los dos aspectos que describe la circunstancia agravante fue el que se  configuró,  pues  muy  claramente  se observa que quiso referirse al primero de  los  descritos, cuando atribuye a los procesados su intención de “facilitar y  consumar el hecho punible de hurto”.   

10.  Hechas  las  precedentes  aclaraciones  procederá la Corte a casar parcialmente la sentencia  recurrida:   

Como  el  vicio  únicamente  afecta  a  la  sentencia,  se  procederá  a  adecuarla  a  los  términos  de  la  acusación,  excluyendo  de  la  condena  impuesta  a  ÁNGELA  MARÍA  GUZMÁN  ARTEAGA, las  circunstancias  genéricas  de agravación contenidas en los numerales 3º y 7º  del  artículo  66  del  Código  Penal de 1980 y la específica de que trata el  numeral  7º  del  artículo 324 ibídem, que no fueron objeto de imputación en  el pliego de cargos.   

En razón a que la circunstancia específica  de  agravación  punitiva  de  que  trata  el  numeral 2º del artículo 324 del  anterior  Código  Penal  permanece  intacta, la pena a imponer es la mínima de  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  que es el resultado de descontarle los dos  años  que  le aumentó el fallador, por virtud de las circunstancias genéricas  y la específica indebidamente deducidas.   

11. De otra parte,  se  tiene  que  esa  pena  mínima era la prevista en la legislación que regía  para  la  época  en  que dictó el fallo condenatorio. Ahora, con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000, la pena mínima prevista para el delito de  homicidio  agravado  es de veinticinco (25) años de prisión (art. 104), que es  el  monto  que  en  definitiva  se  le  impondrá  a  la procesada en virtud del  principio de favorabilidad.   

12.  Finalmente,  debe  señalarse  que  la  presente  decisión se hace extensiva al procesado no  recurrente  JHON  JAIRO URIBE LONDOÑO, al tenor de lo dispuesto en el artículo  229  de  la Ley 600 de 2000 y en atención a que su situación es idéntica a la  del impugnante.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   parcialmente   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia el 22 de mayo de 1997.   

2. En consecuencia,  modificar  la pena de 42 de prisión impuesta a ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA y  JOHN  JAIRO  URIBE LONDOÑO, para en su lugar fijar la de veinticinco (25) años  de    prisión   como   coautores   responsables   del   delito   de   homicidio  agravado.   

3. En lo demás la  sentencia recurrida no sufre ninguna modificación.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS               JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                   No hay firma   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

No hay firma  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                             No  hay  firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios  3, 13 y 16.   

2 Folios  22,24, 26, 28 y 31.   

3 Folios  44 y 71.   

4 Folios  94 y 158.   

5 Folio  208.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  de 4 de octubre de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

7 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent    del   20   de   junio   de   2002,  M.P.,  Dr.,  CARLOS  GÁLVEZ  ARGOTE.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sent  del 26 de junio de 2003, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.   

9 Folio  72.   

10 Folio  172.   

11  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent del 29 de mayo de 2003, M.P., Dr., CARLOS   

AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.  

12  Folios 166, 167 y 171.     

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