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Proceso No 13943
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 116
Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual condenó a ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA a la pena de 42 años de prisión, como coautora responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al amanecer del domingo 7 de enero de 1996, en la zona urbana del municipio de Betulia (Antioquia) el ciudadano Humberto de Jesús Montoya Benítez recibió varias heridas con arma cortopunzante a manos del sujeto Jhon Jairo Uribe Londoño, quien de manera sorpresiva lo abordó cuando éste desprevenidamente caminaba acompañado de ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA a quien llevaba abrazada. Mientras el agresor lo acometía mortalmente, aquella le esculcaba los bolsillos de su pantalón para luego emprender la huida y dejar abandonado al agredido, quien momentos después falleció.
2. Adelantadas las primeras diligencias por parte de la Inspección Municipal de Policía de Betulia, a donde fueron dejados a disposición ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA, Jhon Jairo Uribe Londoño, Yalila Corrales Puentes y Jhon Jairo Herrera, señalados como los autores del ilícito, la Fiscalía 104 Seccional con sede en Concordia asumió el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación el 9 de enero de 19961.
3. Escuchados en indagatoria los imputados, mediante proveído del 15 de enero siguiente el instructor les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a GUZMÁN ARTEAGA y Uribe Londoño y se abstuvo de hacerlo respecto de los dos restantes2
.
4. El 14 de febrero de 1996 declaró el cierre de investigación y calificó el mérito del sumario el 8 de abril de ese año, con resolución acusatoria para los citados implicados por el delito de homicidio agravado, mientras que respecto de Yalila Corrales Puentes y Jhon Jairo Herrera dispuso continuar la investigación en el cuaderno de copias, por la presunta ilicitud en que pudieron incurrir3.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Urrao avocó el conocimiento de la causa el 16 de mayo de 1996 y una vez surtidos los trámites propios de esa etapa el 8 de octubre siguiente dictó el fallo de primer grado contra los procesados, a quienes les impuso la pena principal de 42 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores responsables del delito de homicidio agravado del que resultó víctima Hernando de Jesús Montoya Benítez4.
6. El Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo del a quo, a través de providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación5.
LA DEMANDA:
CARGO ÚNICO.
Acusa el censor la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad porque el fallador incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa.
1. Propone de manera principal la irregularidad sustancial desconocedora del debido proceso que, según él, se concreta en que el 11 de enero de 1996 se escuchó en indagatoria a ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA sin la asistencia de un abogado, nombrándosele para ese efecto al ciudadano Mario de Jesús Rivera Restrepo.
A pesar de no haber sido declarado inexequible el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal para ese momento, la diligencia así practicada afectó la existencia legal de esa actuación conforme a los artículos 161 (inexistencia de las diligencias) y 1º (debido proceso) del referido estatuto y 29 de la Carta Política, razón por la cual la indagatoria nunca tuvo vida jurídica.
Destaca que la vinculación legal del imputado al proceso puede hacerse a través de la indagatoria o de la declaratoria de reo ausente y en ambos casos es necesario que esté representado legalmente por un abogado, cuya ausencia pone en entredicho, en cuanto a su existencia, el mismo acto procesal y el posterior desarrollo de la actuación.
Siendo el proceso penal una dialéctica sumatoria de actuaciones, donde la validez de una origina el nacimiento de la otra, la diligencia de indagatoria comporta cierta relevancia en virtud a que el imputado puede aceptar los cargos, negarlos, confesar su participación, colaborar con la justicia, guardar silencio o solicitar audiencia especial o sentencia anticipada.
Para recomendar al indagado una de tales alternativas es preciso que lo asista un profesional del derecho que maneje a plenitud esos temas y cualquier ciudadano, por muy ejemplar que sea, no está capacitado para brindar esa especie de asesoría.
Elabora el recurrente todo un discurso encaminado a demostrar que tanto el derecho internacional, como los tratados internacionales, los principios plasmados en los acuerdos bilaterales o multilaterales, los derechos humanos, la Carta Política y el Derecho Penal interno, han de orientar el proceso penal y que esa es la razón de ser del artículo 29 de la Carta Política.
Por tal motivo no era necesario que la Corte Constitucional se pronunciara acerca del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que desde los preceptos 93 y 29 de la Constitución, la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, aquélla diligencia de indagatoria era inexistente, conforme lo pregonan los artículos 1º y 161 del citado estatuto procesal.
Sobre el tema cita las sentencias C-592 y 150 de 1993 y C- 049 de 1996 de la Corte Constitucional.
Así pues, concluye el casacionista que cuando el Fiscal Seccional 104 de Concordia (Antioquia) le recibió indagatoria a su representada sin abogado y sobre la base de esa práctica, afectada de nulidad absoluta, se ejecutaron de manera secuencial las posteriores actuaciones procesales como la resolución de la situación jurídica y sobre la calificación jurídica provisional de homicidio agravado se formularon cargos en la resolución acusatoria, no queda duda de que la sentencia condenatoria se dictó en un juicio viciado de nulidad por inobservancia del debido proceso.
2. En forma subsidiaria, expresa el recurrente que se desconoció el derecho a la defensa de la procesada porque en la resolución acusatoria proferida el 8 de abril de 1996 el ente instructor hizo específicos cargos con base en el artículo 324 numeral 2º del Código Penal, que describe el homicidio agravado por la circunstancia específica relativa a “…preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o los partícipes”, sin concretar cuál de los dos aspectos fue el que se configuró.
Aparte de esa imprecisión, en la sentencia condenatoria expedida por el Juez Penal del Circuito de Urrao, a la fórmula contenida en la resolución acusatoria se le adicionaron las circunstancias genéricas consagradas en los numerales 3º y 7º del artículo 66 del Código Penal y la circunstancia específica de agravación punitiva consagrada en el numeral 7º del artículo 324 ibídem.
Estos agregados nunca fueron mencionados en la providencia calificatoria y frente a ellos la sentenciada ARTEAGA GUZMÁN no tuvo oportunidad de defenderse y lo más grave, es que se tuvieron en cuenta para la tasación judicial de la pena.
Como normas violadas aduce el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en armonía con el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 1º, 6º, 7º, 304 –2-3 y 305 del Decreto 2700 de 1991.
3. Frente al cargo por violación del debido proceso, solicita casar totalmente la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de enero de 1996, cuando tuvo lugar la diligencia de indagatoria de la procesada.
Respecto de la censura por desconocimiento del derecho a la defensa solicita casar totalmente la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario. Y,
En cualquiera de las dos eventualidades, se le conceda la libertad provisional a su representada ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Expresa la representante del Ministerio Público que en realidad son dos los reproches que el recurrente desarrolla por separado, imprimiéndoles su propia entidad y trascendencia en el trámite procesal.
1. Frente a la primera censura, opina que no acierta el libelista al formularla como violación al debido proceso, pues no advierte que la no designación de un defensor letrado en la indagatoria afecta básicamente el derecho a la defensa, así sus efectos reviertan negativamente en la regularidad del proceso.
También se equivoca al señalar como inexistente la diligencia por contrariar los Tratados Internacionales relativos a derechos fundamentales y garantías procesales, porque tales instrumentos no rebasan la garantía superior de los preceptos constitucionales, tal como lo dispone el mismo artículo 4º de la Carta Política. Que si bien tienen una consideración especial en el artículo 93 ibídem, al serles reconocida su prevalencia en el orden interno como constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad, en modo alguno las disposiciones legales colombianas sufren invalidación hasta tanto no sean declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, en desarrollo de su función como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.
En esas condiciones, recuerda la Procuradora Delegada que el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal quedó excluido de nuestro ordenamiento jurídico con la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C – 049 de 1995, en la que se declaró su inexequibilidad y que surte efectos hacia el futuro que de acuerdo con el artículo 21 – 2 del Decreto 2067 de 1991.
En forma adicional, señala que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional fijaron las pautas para la interpretación razonable de ese fallo, en virtud a que varios procesados y condenados solicitaron su aplicación invocando el principio de favorabilidad, concluyendo que se debe analizar cada caso en particular si existió o no defensa técnica.
En el caso de ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA, que es la situación que se debe analizar conforme al principio de limitación, considera la Delegada que no existió vulneración del derecho a la defensa pues de acuerdo al análisis de la actuación surtida una vez rindió indagatoria, la situación irregular fue subsanada con el nombramiento de dos defensores de oficio y además estuvo representada en la audiencia y en la sustentación oral del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Así mismo, como la indagatoria de la procesada se sujetó a las prescripciones legales vigentes para ese momento, carece de fundamento jurídico la invalidez procesal aducida por el actor.
2. En cuanto a la deducción en la sentencia de hechos, cargos o agravantes no consignados en la resolución de acusación, si bien constituye violación del derecho a la defensa del procesado, expresa que dicha circunstancia debe elevarse al amparo de la causal segunda de casación cuando lo alegado es la incongruencia entre la acusación y la sentencia.
No obstante estima intrascendente el desacierto técnico en que incurre el censor al postularla al amparo de la causal tercera, porque, de resultar cierta la inconformidad, el vicio sólo recae en la sentencia imponiéndose su anulación exclusiva, para que la Corte como juez de instancia proceda a dictar nuevo fallo ajustado a la resolución de acusación.
Advierte la Procuradora una incongruencia de la sentencia de primera instancia y la resolución de acusación que impone la anulación del fallo censurado para que se supriman las agravantes indebidamente adicionadas en aquella, consagradas en el numeral 3º del artículo 66 y el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, pues considera que la circunstancia genérica relativa a “Obrar en complicidad de otro” no admite reparo porque, como lo tiene establecido la jurisprudencia, es una circunstancia objetiva, claramente consignada en la relación fáctica de la resolución de acusación.
Además solicita que se resuelva de fondo sobre la circunstancia de agravación específica del numeral 2º artículo 324 ibídem, contenida en el pliego de cargos, pues respecto de ella el fallador guardó silencio.
En ese sentido solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. Es cierto, como lo manifiesta la representante del Ministerio Público que si bien el demandante anunció un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, en realidad se trata de dos censuras bien diferenciadas al amparo de la causal tercera de casación, cuyo sustento elaboró en forma independiente y atendiendo al alcance y efecto de cada irregularidad imputada, haciendo posible incursionar en el estudio de fondo del asunto.
2. La diligencia de indagatoria es uno de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso se inicie y desarrolle válidamente y el desconocimiento de los requisitos legales para su aducción no solo afecta la existencia y validez de la prueba, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo que culmine satisfactoriamente.
3. El motivo en que radica el desacierto consiste en que el 11 de enero de 1996 se escuchó en indagatoria a la procesada ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA sin la asistencia de un abogado, nombrándosele para el efecto a un ciudadano.
El artículo 29 de la Carta Política consagra la garantía de la defensa técnica durante la etapa de instrucción y la del juzgamiento y ésta supone la asistencia de un profesional del derecho para que le pueda brindar la asesoría jurídica orientada a que se defienda de los cargos que están siendo objeto de imputación.
No obstante, para la fecha en que se llevó a cabo la injurada de la procesada, 11 de enero de 1996, aún se encontraba vigente el inciso 1º del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, que rezaba :
“De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público”.
La declaratoria de inexequibilidad de la norma tuvo lugar el 8 de febrero de 1996 mediante sentencia C-049, y sus efectos respecto de indagatorias realizadas antes de su expedición la Corte tiene establecido unánimemente el siguiente criterio :
“a) Según el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política tiene efectos hacia el futuro, salvo que el organismo resuelva lo contrario. Y,
b) En consideración a que el Tribunal Constitucional no determinó ninguna condición especial de validez de la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, es evidente que sólo surte efectos hacia el futuro y que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia del artículo 148-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, son intocables”6
.
Si bien el recurrente no desconoce la situación que se acaba de referir, insiste en que la diligencia es inexistente a partir de los artículos 93 y 29 de la Carta Política, la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, al tenor de lo normado en los artículos 1º (debido proceso) y 161 (inexistencia de diligencias) del Decreto 2700 de 1991.
4. Esa postura del libelista, sin duda, pretende desconocer los efectos de la sentencia C-049, sin tener en cuenta que el precepto que permitía la realización de la indagatoria sin la asistencia de un abogado titulado se dictó cuando ya regía la Carta Política de 1991 y por lo tanto las diligencias que se practicaron antes de proferido el fallo de inexequibilidad por la Corte Constitucional, continúan siendo válidas.
Sobre el tema la Sala hizo la siguiente precisión:
“Como emanación del sistema concentrado de control sobre la constitucionalidad de las leyes que corresponde a la Corte Constitucional cumplir, se ha entendido que cuando es declarada la inexequibilidad de una norma positiva, esta determinación no solamente produce efectos constitutivos, sino que salvo que en la propia decisión se disponga cosa distinta, éstos tienen carácter ex nunc, es decir, pro futuro y sólo emergen a partir del momento en que la misma es adoptada, lo que ha permitido entender, al propio tiempo, que el precepto extinto se reputa válido hasta dicho momento.
(…)
Sin embargo, con la entrada a regir de la Ley 270 del 7 de marzo 1.996, esto es, la Estatutaria de la Administración de Justicia, queda en claro que por principio, las sentencias tendrían efectos hacia el futuro, salvo, desde luego, que la Corte Constitucional disponga cosa diferente. Es así que el artículo 45 dispone: “REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Pues bien, como quiera que frente al caso concreto, esto es, en lo concerniente con la sentencia C-049/96, no fueron expresamente determinados sus efectos, es dable entender con fundamento en los principios generales enunciados, que éstos son hacia el futuro, consolidándose por tanto en forma plena las situaciones que le han antecedido y que tuvieron desarrollo en el período previo a la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., resultando absolutamente válida la designación de un ciudadano honorable en el cargo de defensor de un imputado para la indagatoria”7
(negrillas del texto).
5. Finalmente, la Delegada estimó necesario analizar si en este caso se había desconocido el derecho a la defensa técnica de la procesada, con fundamento en que en algunos pronunciamientos en materia de tutela se precisaba de una tal verificación, en virtud del principio de favorabilidad. No obstante, en sede de casación esa solicitud del Ministerio Público resulta desconocedora del principio de limitación que rige este recurso, pues la objeción del libelista solamente radica en el supuesto vicio cometido respecto de la diligencia de indagatoria rendida por la procesada ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA y a ese aspecto debió restringir su concepto.
6. Corolario de lo anterior es que para la fecha en que se practicó la susodicha diligencia no se había declarado la inexequibilidad de la norma en cuestión y entonces era viable la designación de una persona honorable sólo para ese acto. Así las cosas, la actividad procesal que se surtió con posterioridad, esto es, la resolución de la situación jurídica, el cierre de la investigación, la calificación del mérito del sumario y los fallos de primer y segundo grado, mantienen su vigencia.
El cargo no prospera.
7. En cuanto al desconocimiento del derecho a la defensa de la procesada derivado de la imputación en la sentencia recurrida de circunstancias genéricas y específicas que no habían sido deducidas en la resolución de acusación, ha dicho la Corte, en cuanto a la técnica para demandar la incongruencia entre ambas piezas procesales, que si bien se debe invocar la causal segunda, específicamente asignada para esos efectos, también se puede admitir su planteamiento por la vía de la causal tercera, como lo hizo el demandante. Lo anterior, porque el yerro no solo compromete la estructura del proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa, al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas que no tuvo oportunidad de controvertir, por no haber sido incluidas en el pliego de cargos8.
8. En cuanto al aspecto que es objeto de reproche, observa la Sala que le asiste razón al libelista y a la representante del Ministerio Público en objetar la inclusión de circunstancias genéricas y específicas que no fueron objeto de imputación en la pieza calificatoria, donde se dijo lo siguiente :
“Se procede por el delito que define y sanciona el Código Penal en su libro II, Título XIII, Capítulo I, artículo 323 que fuera modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y que conlleva pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. Pena que será aumentada de cuarenta (40) a sesenta (60) años de acuerdo con el artículo 324 del mismo estatuto penal que fuera modificado igualmente por el artículo 30 de la ley 40 de 1993 numeral segundo”9.
Al momento de tasar la pena, el fallador de primer grado señaló:
“Dando estricto acogimiento a lo reglado en los artículos 61 y 67 del Código Penal, y teniendo en cuenta la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad y especialmente que en este subjúdice concurren las circunstancias genéricas agravantes enlistadas en el canon 66, numeral 3º : El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestre una mayor insensibilidad moral en el delincuente. Numeral 7º : Obrar en complicidad de otro. Y que en la resolución de acusación se dejó de deducir la circunstancia de agravación específica enlistada en el numeral 7º del art. 30 de la Ley 40 de 1993, no se le aplicará el mínimo de la sanción prevista para el Homicidio Agravado, sino que la sanción es de CUARENTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN como pena principal, para cada uno de los acusados”10.
De la comparación entre el pliego de cargos y la sentencia recurrida, advierte la Sala que la única circunstancia que aparece claramente deducida es la contenida en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal de 1980, modificada por el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Las restantes circunstancias no fueron mencionadas por el ente acusador y, en ese sentido, deben ser excluidas del fallo condenatorio, inclusive la consistente en “Obrar con complicidad de otro” que, en criterio de la Procuraduría corresponde a una circunstancia objetiva, claramente consignada en la relación fáctica de la resolución de acusación, pues conforme a las pautas fijadas por la Corte, es imprescindible que el instructor señale claramente los fundamentos fácticos que las estructuran.
Así se precisó recientemente:
“En síntesis se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica de la acusación, de manera inequívoca, para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente para que esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las estructura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido.
Como ha sido precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente identificada a través de la norma que la consagra, o mediante fórmulas sacramentales predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en razón a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa) aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico”11
.
9. Tampoco le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que el fallador dejó de resolver un extremo de la imputación delictiva al guardar silencio respecto de la agravante que se consignó expresamente en la resolución de acusación, pues del contenido de la sentencia de primera instancia se constata que sí fue objeto de análisis, según se pasa a ver:
“Como puede apreciarse, todos y cada uno de los encartados se contradicen entre sí, tratando de ocultar lo verdaderamente acontecido y dejando ver la falacia de sus afirmaciones; y el que miente es porque la verdad lo perjudica, como en efecto acontece en este plenario; donde palmariamente está demostrado que los cuatro sujetos aprehendidos andaban juntos y que tanto Angela como Jhon Jairo se habían puesto de acuerdo para ultimar a Hernando de Jesús y de esa manera hurtarle sus pertenencias, especialmente el dinero que de seguro exhibió en la gallera – donde ellos también se encontraban – y el que había ganado allí, no contando que (sic) dicho señor le había dado a
guardar a su hermana el numerario que poseía, dejando sólo en sus bolsillos de seis a quince mil pesos, tal y como lo relatan su hermana y su padre.”
Posteriormente concluye:
“Por lo antes reseñado, y al concluir que Angela María y Jhon Jairo Uribe, para facilitar y consumar el hecho punible de hurto, en un afán desmedido por conseguir dinero fácil, arremetieron contra la humanidad de un semejante, procedemos a declararlos culpables, según los términos de la resolución de acusación, por el hecho punible de Homicidio agravado, agotado en la persona de Hernando de Jesús Montoya Benítez, que tipifica el C. Penal en su Libro II – Título XIII – Capítulo I – Arts. 323 y 324 que fueron modificados por los cánones 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 y que conllevan pena de prisión de cuarenta (40) a sesenta (60) años, ya que el hecho se perpetró bajo la circunstancia agravante del Art. 30 de la citada Ley, numeral 2º: Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes”12.
Con esta reseña, queda de paso despejada la duda que postula el impugnante, quien considera que el fallador no precisó cuál de los dos aspectos que describe la circunstancia agravante fue el que se configuró, pues muy claramente se observa que quiso referirse al primero de los descritos, cuando atribuye a los procesados su intención de “facilitar y consumar el hecho punible de hurto”.
10. Hechas las precedentes aclaraciones procederá la Corte a casar parcialmente la sentencia recurrida:
Como el vicio únicamente afecta a la sentencia, se procederá a adecuarla a los términos de la acusación, excluyendo de la condena impuesta a ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA, las circunstancias genéricas de agravación contenidas en los numerales 3º y 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980 y la específica de que trata el numeral 7º del artículo 324 ibídem, que no fueron objeto de imputación en el pliego de cargos.
En razón a que la circunstancia específica de agravación punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 324 del anterior Código Penal permanece intacta, la pena a imponer es la mínima de cuarenta (40) años de prisión, que es el resultado de descontarle los dos años que le aumentó el fallador, por virtud de las circunstancias genéricas y la específica indebidamente deducidas.
11. De otra parte, se tiene que esa pena mínima era la prevista en la legislación que regía para la época en que dictó el fallo condenatorio. Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado es de veinticinco (25) años de prisión (art. 104), que es el monto que en definitiva se le impondrá a la procesada en virtud del principio de favorabilidad.
12. Finalmente, debe señalarse que la presente decisión se hace extensiva al procesado no recurrente JHON JAIRO URIBE LONDOÑO, al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 600 de 2000 y en atención a que su situación es idéntica a la del impugnante.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CASAR parcialmente la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de mayo de 1997.
2. En consecuencia, modificar la pena de 42 de prisión impuesta a ÁNGELA MARÍA GUZMÁN ARTEAGA y JOHN JAIRO URIBE LONDOÑO, para en su lugar fijar la de veinticinco (25) años de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado.
3. En lo demás la sentencia recurrida no sufre ninguna modificación.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
No hay firma
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 3, 13 y 16.
2 Folios 22,24, 26, 28 y 31.
3 Folios 44 y 71.
4 Folios 94 y 158.
5 Folio 208.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de 4 de octubre de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent del 20 de junio de 2002, M.P., Dr., CARLOS GÁLVEZ ARGOTE.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent del 26 de junio de 2003, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.
9 Folio 72.
10 Folio 172.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent del 29 de mayo de 2003, M.P., Dr., CARLOS
AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.
12 Folios 166, 167 y 171.