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Proceso Nº 15758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
Según sentencia de segundo grado fechada el 12 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena impuesta al ciudadano JORGE MARIO BOTERO ARANGO, quien fue acusado como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida del señor HUMBERTO PÉREZ URIBE.
Como el defensor ha presentado demanda de casación, la Corte examinará el cumplimiento de sus formas básicas, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con el relato incluido en el fallo cuestionado, el día sábado 15 de mayo de 1993, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, chocaron dos vehículos, uno marca Mazda, clase automóvil, de placas KFF 387, conducido por el señor HUMBERTO PÉREZ URIBE, y otro marca Toyota, clase camioneta, de placas PED 485, conducido por el ciudadano JORGE MARIO BOTERO ARANGO y quien iba acompañado por la dama OLGA CRISTINA USME MURILLO, cuando ambos se desplazaban en sentido contrario sobre la denominada carretera “Las Palmas” que comunica la ciudad de Medellín con el cercano oriente antioqueño, a la altura de las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín y la represa La Fe.
Por algún tiempo se mantuvo la especie de que el segundo automotor era conducido entonces por el señor JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO, pero, por el rumbo de la investigación, éste nunca fue vinculado a la misma.
Iniciada la instrucción por la Unidad de Fiscalía ante los Jueces Penales del Circuito de La Ceja (Antioquia), en principio se recibió declaración juramentada a JORGE MARIO BOTERO ARANGO, en vista de la mencionada aseveración sostenida a su favor; pero, merced a la aclaraciones posteriores, se le vinculó en indagatoria.
El fiscal instructor calificó el mérito sumarial en providencia del 1° de diciembre de 1995, por medio de la cual precluyó la investigación a favor del sindicado; pero, atendida la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Medellín revocó la decisión y acusó al procesado por el delito de homicidio culposo, según resolución fechada el 29 de mayo de 1996 (fs. 308 y 352).
El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja dictó fallo de primera instancia el 2 de abril de 1998, por medio del cual condenó al procesado BOTERO ARANGO por el hecho punible atribuido en la acusación y, en consecuencia, le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa por valor de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la actividad de conductor por el lapso de tres (3) años (fs. 462). Como ya se anunció, la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 516).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
El defensor construye cuatro (4) cargos en contra de la sentencia atacada y, como quiera que los dos (2) últimos son ensayados por la vía primera de la casación, allí discrimina varios errores. Así los describe:
1. El primero atañe a una nulidad por violación del derecho de defensa, debido a que el imputado fue vinculado tardíamente a la investigación, pues apenas el 4 de octubre de 1993 se le escuchó en indagatoria, cuando ya habían transcurrido casi cinco (5) meses a partir de la fecha de ocurrencia del hecho (15 de mayo).
Durante el tiempo precedente a la vinculación, la Fiscalía adelantó varias diligencias y pruebas que fueron determinantes para sostener la condena, todo a espaldas del sindicado, con la actuación amplia de la parte civil, cuando la apertura de instrucción debió revocarse desde el mismo 31 de mayo de 1993, fecha en la cual el fiscal declaró que se ignoraba la identidad del conductor de la camioneta.
2. Se refiere el segundo cargo a una nulidad por falta de motivación del fallo en cuanto a la culpabilidad del acusado y los aumentos punitivos hechos con base en algunas circunstancias genéricas de agravación. En efecto, la sentencia no motiva si la culpa obedeció a falta de previsión, descuido, negligencia, imprudencia o impericia; si se trataba de culpa con representación o culpa sin representación; y tampoco explicita la relación de causalidad entre la actitud culposa y el resultado, según lo exige el artículo 21 del Código Penal.
En relación con los incrementos punitivos, el fallo dedujo las agravantes previstas en los numerales 3, 5, 9 y 10 del artículo 66 del Código Penal, pero ni siquiera transcribe el contenido de cada una de ellas ni explica cuál de las varias alternativas que se contemplan en algunos de los citados numerales sería la concurrente en el caso, pues algunas de ellas resultan hasta contradictorias.
3. El tercer cargo se opone por la vía de la causal primera de casación, como “principal subsidiario” (sic), bajo la rúbrica de la violación indirecta de la ley sustancial, ocurrida gracias a la violación de la presunción de inocencia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
3.1 En el proceso de demostración se refiere primero a un error de hecho por falso juicio de identidad fundamentado en la distorsión del dicho de los llamados “testigos presenciales” y del indicio de la naturaleza de la avería sufrida por los automotores chocados, a partir de los cuales infiere el juzgador que uno de los vehículos era conducido por JORGE MARIO BOTERO ARANGO y que éste invadió el carril correspondiente al carro de la víctima.
Explica que no pueden calificarse de presenciales los testimonios de DIANA ARREDONDO, MANUEL SALDARRIAGA, CARLOS CÓRDOBA y JUAN CARLOS GARCÍA SARRAZOLA y tampoco los que rinden los policiales, pues todos admiten que llegaron al lugar cuando ya había ocurrido el percance. Además, ninguno de los tres (3) primeros aparecen mencionados en el expediente como testigos, sólo que la parte civil los cita en un memorial, pero no dice el solicitante cómo obtuvo la información de que ellos habían presenciado los hechos.
El testigo MANUEL SALDARRIAGA manifestó que no conocía a JORGE MARIO BOTERO ARANGO y, en relación con el conductor de la camioneta, dijo que se trataba de un individuo joven, pero éste no necesariamente era el acusado, pues también era joven JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO, persona señalada por el procesado como la que conducía el automotor.
JUAN CARLOS GARCÍA afirma que cuando llegaron al lugar aún estaban los heridos, pero que no precisa quiénes eran los conductores.
Por su parte el Sargento RODOLFO OSPINA y los agentes JORGE IVÁN BOHORQUEZ y CARLOS MARIO TEJADA tampoco pudieron identificar a los conductores.
El otro falso juicio de identidad recayó sobre el indicio de las averías, pues, con base en las que sufrió cada uno de los vehículos, el juzgador infirió que “la camioneta Toyota Runner abandonó su carril e invadió el carril que le correspondía al Mazda”. Se ha distorsionado el hecho indicador porque, aparte de que los daños fueron descritos de manera muy genérica en el informe policial, ellos podrían producirse en cualquier punto del ancho de la vía, y no exclusivamente dentro del carril que correspondía al Mazda, como caprichosamente lo indujo la sentencia. No se ha demostrado en el fallo que los daños que se produzcan en el carril izquierdo son distintos a los que ocurran dentro del carril derecho.
De los golpes que presentaba cada automotor, no es posible saber el ángulo que formaron los mismos al momento del impacto, como para afirmar que tal o cual se desvió de su trayectoria paralela para invadir la del lado opuesto.
3.2 La demostración continúa, en segundo lugar, con la propuesta de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el sentenciador omitió apreciar el testimonio de la esposa de la víctima y las constancias de la Fiscalía, según las cuales se precisó exactamente el lugar donde se hallaban los vehículos siniestrados, sin que por lo mismo hubieran sido ocultados, escondidos o desaparecidos por el procesado.
En efecto, la señora NUBIA ALVAREZ, cónyuge del occiso, declaró que la habían llamado para decirle que tanto el Mazda de su propiedad como la Toyota, se hallaban en un parqueadero situado en la carrera 66 N° 42-96 de la ciudad de Medellín, y con base en tal información fue que la Fiscalía ordenó al F-2 un decomiso que nunca se cumplió. Por otra parte, el Sargento RODOLFO OSPINA le confió el cuidado de los vehículos al ingeniero JUAN CARLOS GARCÍA SARRAZOLA, pero no le hizo advertencia alguna sobre su movilización, ni tampoco volvió a averiguar por su paradero, razón por la cual es patético que el juzgador también omitió el testimonio del suboficial en relación con su negligencia en la inmovilización de los automotores, así como la resolución de la Fiscalía que ordenó investigarlo por tal actitud y aún el mismo comportamiento de desidia asumido por la SIJIN para situar los vehículos.
3.3 El tercer error de hecho que se enfatiza en la demostración, atañe a un falso juicio de identidad respecto de la embriaguez que presentaba la víctima al momento de los hechos, e igualmente por la omisión de la prueba de carencia de licencia de conducción de la misma.
Con 135 miligramos de alcohol en sangre la persona está ebria y, no obstante que la testigo DIANA ARREDONDO no vio al conductor del Mazda marchar en zigzag, por lo fugaz del momento en que éste adelantaba su vehículo, ello no garantizaba que no lo hubiera hecho para el instante del siniestro. De igual manera, la licencia de conducción que poseía el finado era “provisional” y, para la fecha del suceso, ya llevaba dos años de vencida.
4. El cuarto cargo, propuesto como “principal subsidiario” (sic), se refiere a la violación indirecta del artículo 329 del Código Penal, por aplicación indebida, y a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que establece el beneficio de la DUDA a favor del procesado.
4.1 Los dos primeros errores de hecho planteados en esta censura tienen una factura exactamente igual a las del cargo anterior.
4.2 El tercer error de hecho alude a un falso juicio de existencia respecto de los poderes otorgados por JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO, atribuyéndose la calidad de imputado, mediante los cuales designaba un defensor; así mismo, se incurrió en igual modalidad de error por suposición de la prueba de que la camioneta era de propiedad del procesado.
En efecto, los dos poderes que hizo llegar RAMÍREZ CRIOLLO al proceso, indican que él aceptaba la autoría de los hechos, pero la Fiscalía, según argumento que acogió la sentencia, se contentó con determinar que aquél si viajaba en la Toyota Runer, mas no en calidad de conductor sino como pasajero en el asiento de atrás. Además, como propietario de dicho automotor aparece el señor ALVARO PUERTA VÁSQUEZ, según lo indican la matrícula y el seguro.
4.3 En cuarto lugar, el actor contempla un error de derecho respecto de los documentos que aparecen a folios 73, 74 y 88 del expediente, pues los tres corresponden a fotocopias sin autenticar, además, de los dos primeros no se sabe cómo llegaron al proceso y el tercero ni siquiera tiene la firma de su creador. De no haber mediado tal yerro, el sentenciador no hubiera llegado a la conclusión de que los vehículos fueron retirados del lugar del siniestro por orden del procesado JORGE MARIO BOTERO ARANGO, y de tal modo desaparece uno de los pilares de la condena, situación que conduce a una absolución por duda.
CONSIDERACIONES
1. Se ensaya el primer cargo por la vía de la nulidad, en el sentido de que hubo una vinculación tardía del imputado, pues se le recibió indagatoria después de reconocida la parte civil y también se habían recibido varios testimonios de cargo. Aduce el demandante que la indagatoria se recibió el 4 de octubre de 1993, cuando los hechos habían ocurrido desde el 15 de mayo del mismo año.
Aunque objetivamente la vinculación aparece como tardía, el censor no ha demostrado que hubo negligencia o conductas deliberadas de la Fiscalía en la demora; además, tampoco ha expuesto cuál fue el comportamiento del procesado frente a la tardanza, pues el ocultamiento o la desviación de éste, en hipótesis, podrían demeritar la irregularidad en virtud del principio de protección que rige en materia de nulidades(C. P. P., art. 308-3).
No se han demostrado todos los supuestos fácticos y legales de la causal de nulidad invocada.
2. El segundo cargo, dispuesto también por el sendero de la nulidad, se refiere a la falta de motivación respecto de la modalidad de culpa atribuida al procesado (consciente o inconsciente), lo mismo que las pruebas a través de las cuales se dio por demostrada; de igual manera, por ausencia de razones para imponer incrementos punitivos por las causales pergeñadas en los numerales 3, 5, 9 y 10 del artículo 66 del Código Penal.
Aquí importa reiterar que lo demandado en casación es el fallo de segundo grado, razón por la cual ha menester señalar los vacíos de motivación en el contexto mismo de dicha decisión. Es posible que la sentencia haya sido parca en el capítulo de los denominados “fundamentos de derecho”, en el sentido de que sólo cita el artículo 37 (culpa) ó el 66, en los numerales antes indicados (causales de agravación), pero el actor deberá demostrar que en el apartado correspondiente a lo que se llama “los fundamentos de hecho”, no existen descripciones fácticas que de alguna manera se compadezcan con la imprudencia o culpa con representación o a los variados fundamentos genéricos de intensificación punitiva.
No es clara entonces la demostración de una falta de fundamentación del fallo.
3. En los cargos tres y cuatro, que atañen a la violación indirecta de la ley sustancial, por inaplicación del principio de presunción de inocencia o del beneficio de la duda a favor del acusado, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, se ofrecen varias dimensiones acomodadas en supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia (omisión y suposición) y también en un error de hecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, aunque el actor trata de ajustarse a la definición técnica de dichos yerros, y por tal vía los aparenta, en el fondo no puede disimular el deseo de discutir el mérito judicialmente otorgado a algunas de las pruebas. Se verá:
3.1 Estima el censor que constituye un falso juicio de identidad el hecho de el fallador haya considerado “testigos presenciales” a quienes apenas llegaron al lugar después del siniestro. Con todo, falta una explicación adicional para conocer el sentido de la supuesta distorsión, pues no se sabe si el juzgador los llamó “presenciales” simplemente por haber estado en el escenario de los hechos, así haya sido momentos después, o si arbitrariamente los puso a declarar acaecimientos no observados del momento preciso de la colisión. En realidad, como se lee directamente en el mismo texto de la demanda, al impugnante lo que le incomoda es la inferencia que hizo el fallador, consistente en que la culpa radicaba en el conductor del vehículo marca Toyota, por cuanto invadió el carril ajeno, juicio que formuló a partir de las descripciones que dichos testigos hicieron sobre la posición en la cual quedaron los automotores después del golpe, así como por las averías recibidas por cada uno de ellos que se enseñan en el informe y el croquis policial.
El actor piensa que existe distorsión en cuanto los testigos nunca dijeron “que la Toyota invadió el carril del Mazda”; pero, si se acoge la misma transcripción parcial del fallo que se hace en la demanda, él no demuestra la tergiversación, porque el sentenciador tampoco les imputa a los deponentes tal expresión, sino que hace un razonamiento inferencial a partir de sus manifestaciones y de las del informe policial.
Concluye puntualmente el censor:
“Escoger una interpretación, de las tantas posibles, sin apoyarla en las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia como lo hizo el sentenciador, equivale a deducir caprichosa, arbitraria, o subjetivamente que fue la camioneta Toyota la que se salió de su curso invadiendo el espacio que le correspondía al Mazda”.
Todo lo que se advierte en la transcripción es que para el actor son razonables sus evaluaciones individuales de ciertas pruebas, mientras que le parecen absurdas las inferencias del Tribunal, pero esto último lo califica y no lo demuestra.
3.2 Respecto del falso juicio de existencia relacionado con el testimonio de la señora NUBIA ALVAREZ, cónyuge del desaparecido, y las expresiones de la Fiscalía sobre el paradero de los dos automotores comprometidos en el siniestro, el actor da a entender que una y otra sabían de los vehículos, luego no es cierto que ellos se hayan ocultado por orden del procesado. Sin embargo, como no se traen a colación las completas justificaciones del fallo, no se sabe cuál fue la fuerza otorgada en él al mencionado indicio del ocultamiento y cuál su relación con el resto de la prueba.
3.3 En relación con la embriaguez de la víctima y la carencia de licencia de conducción, el actor las resalta pero no demuestra que tales factores fueron los determinantes del percance automovilístico, en lugar de la imprudencia del procesado, como lo justificó el sentenciador.
3.4 Ahora bien, que el señor JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO hizo llegar sendos poderes al proceso para hacerse representar como autor de los hechos, no obstante lo cual fueron omitidos como prueba por el fallador (falso juicio de existencia); o que los documentos que enseñaban el traslado de los vehículos desde el lugar del siniestro a la ciudad de Medellín, por cuenta del procesado BOTERO ARANGO, fueron indebidamente aportados (falso juicio de legalidad), es algo que puede admitirse dentro del contexto de la definición de una y otra clase de error, pero quedaría pendiente una demostración de la trascendencia o proyección positiva de tales falencias, pues la Corte echa en falta el examen integral de la prueba que permita establecer que si, por hipótesis, se tienen en cuenta los poderes y se desechan los mencionados documentos, otro hubiera sido el sentido del fallo.
3.5 Aunque el demandante hace citas parciales de los fallos, de primera o segunda instancia, no evoca suficientemente las justificaciones de los mismos, así como tampoco hace un examen individual y conjunto de las pruebas, para ver de establecer que son absurdos los juicios de la sentencia atacada. Abrir la casación en tales condiciones, sería desconocer que tal medio de impugnación no es un juicio directo sobre los hechos sino un juicio sobre los razonamientos del Tribunal, a tono con la idea fundamental de que las decisiones de instancia gozan de la presunción de acierto y legalidad.
Por falta de claridad y precisión no podrá admitirse la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE MARIO BOTERO ARANGO.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.