15758nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15758  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 196  

          Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          Según  sentencia  de  segundo  grado  fechada el 12 de noviembre de  1998,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  la  condena impuesta al  ciudadano  JORGE MARIO BOTERO ARANGO, quien fue acusado como autor del delito de  HOMICIDIO  CULPOSO,  cometido  en  contra  de la vida del señor HUMBERTO PÉREZ  URIBE.   

          Como  el  defensor  ha  presentado  demanda  de  casación, la Corte  examinará  el  cumplimiento  de  sus  formas  básicas,  de conformidad con los  artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          De  acuerdo  con el relato incluido en el fallo cuestionado, el día  sábado  15 de mayo de 1993, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, chocaron  dos  vehículos, uno marca Mazda, clase automóvil, de placas KFF 387, conducido  por  el  señor  HUMBERTO PÉREZ URIBE, y otro marca Toyota, clase camioneta, de  placas  PED  485,  conducido  por el ciudadano JORGE MARIO BOTERO ARANGO y quien  iba  acompañado  por  la  dama  OLGA  CRISTINA  USME  MURILLO,  cuando ambos se  desplazaban  en sentido contrario sobre la denominada carretera “Las Palmas”  que  comunica  la  ciudad  de Medellín con el cercano oriente antioqueño, a la  altura  de las instalaciones de las Empresas Públicas de Medellín y la represa  La Fe.   

          Por  algún tiempo se mantuvo la especie de que el segundo automotor  era  conducido  entonces  por el señor JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO, pero, por  el   rumbo   de   la   investigación,   éste   nunca   fue   vinculado   a  la  misma.   

          Iniciada  la instrucción por la Unidad de Fiscalía ante los Jueces  Penales   del  Circuito  de  La  Ceja  (Antioquia),  en  principio  se  recibió  declaración  juramentada a JORGE MARIO BOTERO ARANGO, en vista de la mencionada  aseveración  sostenida  a su favor; pero, merced a la aclaraciones posteriores,  se le vinculó en indagatoria.   

          El  fiscal  instructor  calificó el mérito sumarial en providencia  del  1°  de diciembre de 1995, por medio de la cual precluyó la investigación  a  favor  del  sindicado;  pero,  atendida  la  apelación  interpuesta  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Unidad  de  Fiscalía  ante el Tribunal de  Medellín  revocó la decisión y acusó al procesado por el delito de homicidio  culposo,  según  resolución  fechada  el  29  de  mayo  de  1996  (fs.  308  y  352).   

          El  Juzgado  Penal  del  Circuito de La Ceja dictó fallo de primera  instancia  el  2  de  abril  de  1998,  por medio del cual condenó al procesado  BOTERO   ARANGO   por  el  hecho  punible  atribuido  en  la  acusación  y,  en  consecuencia,  le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de  prisión,  multa  por  valor de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) y suspensión en el  ejercicio  de  la  actividad  de  conductor  por el lapso de tres (3) años (fs.  462).   Como  ya  se  anunció,  la  decisión  fue  confirmada  en segunda  instancia por el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 516).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  defensor  construye  cuatro (4) cargos en contra de la sentencia  atacada  y,  como  quiera  que  los  dos  (2) últimos son ensayados por la vía  primera  de  la  casación,  allí  discrimina  varios  errores.   Así los  describe:   

          1.   El primero atañe a una nulidad por violación del derecho  de   defensa,  debido  a  que  el  imputado  fue  vinculado  tardíamente  a  la  investigación,  pues  apenas  el  4  de  octubre  de  1993  se  le  escuchó en  indagatoria,  cuando ya habían transcurrido casi cinco (5) meses a partir de la  fecha de ocurrencia del hecho (15 de mayo).   

          Durante  el  tiempo  precedente  a  la  vinculación,  la  Fiscalía  adelantó  varias  diligencias  y pruebas que fueron determinantes para sostener  la  condena, todo a espaldas del sindicado, con la actuación amplia de la parte  civil,  cuando la apertura de instrucción debió revocarse desde el mismo 31 de  mayo  de  1993, fecha en la cual el fiscal declaró que se ignoraba la identidad  del conductor de la camioneta.   

          2.   Se  refiere  el  segundo  cargo a una nulidad por falta de  motivación  del  fallo  en  cuanto a la culpabilidad del acusado y los aumentos  punitivos   hechos   con   base   en   algunas   circunstancias   genéricas  de  agravación.   En  efecto,  la  sentencia no motiva si la culpa obedeció a  falta  de  previsión,  descuido,  negligencia,  imprudencia  o impericia; si se  trataba  de  culpa  con  representación  o culpa sin representación; y tampoco  explicita  la  relación  de causalidad entre la actitud culposa y el resultado,  según lo exige el artículo 21 del Código Penal.   

          En  relación  con  los  incrementos  punitivos, el fallo dedujo las  agravantes  previstas en los numerales 3, 5, 9 y 10 del artículo 66 del Código  Penal,  pero ni siquiera transcribe el contenido de cada una de ellas ni explica  cuál  de  las  varias  alternativas que se contemplan en algunos de los citados  numerales  sería  la  concurrente  en  el  caso, pues algunas de ellas resultan  hasta contradictorias.   

          3.   El  tercer cargo se opone por la vía de la causal primera  de  casación,  como  “principal  subsidiario” (sic), bajo la rúbrica de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, ocurrida gracias a la violación de  la  presunción  de  inocencia  prevista  en  el  artículo  445  del Código de  Procedimiento Penal.   

          3.1   En  el  proceso  de demostración se refiere primero a un  error  de hecho por falso juicio de identidad fundamentado en la distorsión del  dicho   de  los  llamados  “testigos  presenciales”  y  del  indicio  de  la  naturaleza  de  la avería sufrida por los automotores chocados, a partir de los  cuales  infiere  el  juzgador  que uno de los vehículos era conducido por JORGE  MARIO  BOTERO  ARANGO y que éste invadió el carril correspondiente al carro de  la víctima.   

          Explica  que  no  pueden calificarse de presenciales los testimonios  de  DIANA  ARREDONDO,  MANUEL SALDARRIAGA, CARLOS CÓRDOBA y JUAN CARLOS GARCÍA  SARRAZOLA  y  tampoco  los  que  rinden  los  policiales, pues todos admiten que  llegaron  al lugar cuando ya había ocurrido el percance.  Además, ninguno  de  los  tres  (3) primeros aparecen mencionados en el expediente como testigos,  sólo  que  la  parte civil los cita en un memorial, pero no dice el solicitante  cómo   obtuvo   la   información   de   que   ellos  habían  presenciado  los  hechos.   

          El  testigo  MANUEL  SALDARRIAGA  manifestó que no conocía a JORGE  MARIO  BOTERO  ARANGO y, en relación con el conductor de la camioneta, dijo que  se  trataba  de un individuo joven, pero éste no necesariamente era el acusado,  pues  también era joven JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO, persona señalada por el  procesado como la que conducía el automotor.   

         

          JUAN  CARLOS  GARCÍA  afirma  que  cuando  llegaron  al  lugar aún  estaban    los    heridos,    pero    que   no   precisa   quiénes   eran   los  conductores.   

          Por  su  parte  el Sargento RODOLFO OSPINA y los agentes JORGE IVÁN  BOHORQUEZ   y   CARLOS   MARIO   TEJADA   tampoco  pudieron  identificar  a  los  conductores.   

          El  otro  falso  juicio de identidad recayó sobre el indicio de las  averías,  pues,  con  base  en  las  que sufrió cada uno de los vehículos, el  juzgador  infirió  que  “la  camioneta  Toyota  Runner  abandonó su carril e  invadió  el  carril que le correspondía al Mazda”.  Se ha distorsionado  el  hecho  indicador porque, aparte de que los daños fueron descritos de manera  muy  genérica  en  el  informe policial, ellos podrían producirse en cualquier  punto  del  ancho  de  la  vía,  y  no  exclusivamente  dentro  del  carril que  correspondía  al  Mazda,  como caprichosamente lo indujo la sentencia.  No  se  ha  demostrado  en  el  fallo  que  los daños que se produzcan en el carril  izquierdo    son    distintos    a   los   que   ocurran   dentro   del   carril  derecho.   

          De  los golpes que presentaba cada automotor, no es posible saber el  ángulo  que  formaron  los mismos al momento del impacto, como para afirmar que  tal  o  cual  se  desvió  de  su  trayectoria paralela para invadir la del lado  opuesto.   

          3.2   La  demostración  continúa,  en  segundo  lugar, con la  propuesta  de  un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el  sentenciador  omitió  apreciar  el testimonio de la esposa de la víctima y las  constancias  de la Fiscalía, según las cuales se precisó exactamente el lugar  donde  se  hallaban  los  vehículos siniestrados, sin que por lo mismo hubieran  sido ocultados, escondidos o desaparecidos por el procesado.   

          En  efecto,  la señora NUBIA ALVAREZ, cónyuge del occiso, declaró  que  la  habían llamado para decirle que tanto el Mazda de su propiedad como la  Toyota,  se  hallaban en un parqueadero situado en la carrera 66 N° 42-96 de la  ciudad  de  Medellín,  y  con  base  en  tal  información fue que la Fiscalía  ordenó  al  F-2  un  decomiso  que  nunca se cumplió.  Por otra parte, el  Sargento  RODOLFO  OSPINA  le  confió el cuidado de los vehículos al ingeniero  JUAN  CARLOS  GARCÍA  SARRAZOLA,  pero  no  le hizo advertencia alguna sobre su  movilización,  ni  tampoco  volvió  a averiguar por su paradero, razón por la  cual  es patético que el juzgador también omitió el testimonio del suboficial  en  relación  con su negligencia en la inmovilización de los automotores, así  como  la  resolución de la Fiscalía que ordenó investigarlo por tal actitud y  aún  el  mismo  comportamiento  de desidia asumido por la SIJIN para situar los  vehículos.   

          3.3    El   tercer  error  de  hecho  que  se  enfatiza  en  la  demostración,  atañe  a un falso juicio de identidad respecto de la embriaguez  que  presentaba  la  víctima  al  momento  de  los  hechos, e igualmente por la  omisión   de   la   prueba  de  carencia  de  licencia  de  conducción  de  la  misma.   

          Con  135  miligramos  de alcohol en sangre la persona está ebria y,  no  obstante  que  la  testigo  DIANA  ARREDONDO  no  vio al conductor del Mazda  marchar  en  zigzag,  por  lo  fugaz  del  momento  en  que  éste adelantaba su  vehículo,  ello  no  garantizaba  que  no lo hubiera hecho para el instante del  siniestro.   De  igual  manera,  la  licencia de conducción que poseía el  finado  era  “provisional” y, para la fecha del suceso, ya llevaba dos años  de vencida.   

          4.     El    cuarto    cargo,   propuesto   como   “principal  subsidiario”  (sic),  se  refiere  a la violación indirecta del artículo 329  del  Código  Penal,  por  aplicación indebida, y a la falta de aplicación del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, que establece el beneficio de  la DUDA a favor del procesado.   

          4.1   Los  dos  primeros  errores  de  hecho planteados en esta  censura    tienen    una   factura   exactamente   igual   a   las   del   cargo  anterior.   

          4.2   El  tercer  error  de  hecho  alude  a un falso juicio de  existencia  respecto de los poderes otorgados por JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO,  atribuyéndose  la  calidad  de  imputado,  mediante  los  cuales  designaba  un  defensor;  así  mismo, se incurrió en igual modalidad de error por suposición  de la prueba de que la camioneta era de propiedad del procesado.   

          En  efecto,  los  dos  poderes  que  hizo llegar RAMÍREZ CRIOLLO al  proceso,  indican que él aceptaba la autoría de los hechos, pero la Fiscalía,  según  argumento  que  acogió  la  sentencia,  se contentó con determinar que  aquél  si  viajaba en la Toyota Runer, mas no en calidad de conductor sino como  pasajero  en  el  asiento  de  atrás.   Además, como propietario de dicho  automotor  aparece  el  señor  ALVARO  PUERTA  VÁSQUEZ,  según  lo indican la  matrícula y el seguro.   

          4.3   En  cuarto  lugar, el actor contempla un error de derecho  respecto  de  los  documentos  que aparecen a folios 73, 74 y 88 del expediente,  pues  los  tres  corresponden  a  fotocopias sin autenticar, además, de los dos  primeros  no se sabe cómo llegaron al proceso y el tercero ni siquiera tiene la  firma  de  su  creador.   De no haber mediado tal yerro, el sentenciador no  hubiera  llegado  a  la  conclusión  de que los vehículos fueron retirados del  lugar  del siniestro por orden del procesado JORGE MARIO BOTERO ARANGO, y de tal  modo  desaparece  uno de los pilares de la condena, situación que conduce a una  absolución por duda.   

CONSIDERACIONES  

          1.   Se ensaya el primer cargo por la vía de la nulidad, en el  sentido  de  que hubo una vinculación tardía del imputado, pues se le recibió  indagatoria  después  de  reconocida  la  parte  civil  y  también  se habían  recibido   varios  testimonios  de  cargo.   Aduce  el  demandante  que  la  indagatoria  se  recibió  el  4  de  octubre de 1993, cuando los hechos habían  ocurrido desde el 15 de mayo del mismo año.   

          Aunque  objetivamente  la  vinculación  aparece  como  tardía,  el  censor  no  ha  demostrado  que  hubo  negligencia o conductas deliberadas de la  Fiscalía   en   la   demora;   además,   tampoco  ha  expuesto  cuál  fue  el  comportamiento  del  procesado  frente  a la tardanza, pues el ocultamiento o la  desviación  de  éste,  en  hipótesis,  podrían demeritar la irregularidad en  virtud  del  principio de protección que rige en materia de nulidades(C. P. P.,  art. 308-3).   

          No  se  han demostrado todos los supuestos fácticos y legales de la  causal de nulidad invocada.   

          2.   El  segundo cargo, dispuesto también por el sendero de la  nulidad,  se refiere a la falta de motivación respecto de la modalidad de culpa  atribuida  al  procesado (consciente o inconsciente), lo mismo que las pruebas a  través  de  las  cuales se dio por demostrada; de igual manera, por ausencia de  razones  para  imponer incrementos punitivos por las causales pergeñadas en los  numerales 3, 5, 9 y 10 del artículo 66 del Código Penal.   

          Aquí  importa reiterar que lo demandado en casación es el fallo de  segundo  grado,  razón  por  la  cual  ha  menester  señalar  los  vacíos  de  motivación  en  el  contexto  mismo de dicha decisión.  Es posible que la  sentencia  haya  sido  parca  en el capítulo de los denominados “fundamentos  de  derecho”, en el sentido  de  que  sólo  cita  el  artículo  37 (culpa) ó el 66, en los numerales antes  indicados  (causales  de agravación), pero el actor deberá demostrar que en el  apartado  correspondiente  a  lo que se llama “los fundamentos de hecho”, no  existen  descripciones  fácticas  que  de  alguna  manera se compadezcan con la  imprudencia  o culpa con representación o a los variados fundamentos genéricos  de intensificación punitiva.   

          No   es   clara   entonces   la   demostración   de  una  falta  de  fundamentación del fallo.   

          3.   En  los  cargos tres y cuatro, que atañen a la violación  indirecta  de  la ley sustancial, por inaplicación del principio de presunción  de  inocencia  o  del  beneficio  de  la  duda  a  favor  del acusado, según el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal, se ofrecen varias dimensiones  acomodadas  en  supuestos  errores de hecho por falso juicio de identidad, falso  juicio  de  existencia  (omisión y suposición) y también en un error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad.   Sin  embargo, aunque el actor trata de  ajustarse  a  la  definición  técnica  de  dichos  yerros,  y por tal vía los  aparenta,  en  el  fondo  no  puede  disimular  el  deseo de discutir el mérito  judicialmente otorgado a algunas de las pruebas.  Se verá:   

          3.1   Estima  el  censor  que  constituye  un  falso  juicio de  identidad  el  hecho de el fallador haya considerado “testigos presenciales”  a  quienes  apenas  llegaron  al  lugar  después del siniestro.  Con todo,  falta  una  explicación  adicional  para  conocer  el  sentido  de  la supuesta  distorsión,  pues  no  se  sabe  si  el  juzgador los llamó “presenciales”  simplemente  por  haber  estado  en  el  escenario de los hechos, así haya sido  momentos  después,  o  si  arbitrariamente los puso a declarar acaecimientos no  observados  del  momento preciso de la colisión.  En realidad, como se lee  directamente  en  el mismo texto de la demanda, al impugnante lo que le incomoda  es  la  inferencia que hizo el fallador, consistente en que la culpa radicaba en  el  conductor  del  vehículo marca Toyota, por cuanto invadió el carril ajeno,  juicio  que  formuló a partir de las descripciones que dichos testigos hicieron  sobre  la posición en la cual quedaron los automotores después del golpe, así  como  por  las  averías  recibidas  por cada uno de ellos que se enseñan en el  informe y el croquis policial.   

          El  actor piensa que existe distorsión en cuanto los testigos nunca  dijeron  “que  la Toyota invadió el carril del Mazda”; pero, si se acoge la  misma  transcripción  parcial  del  fallo  que  se  hace  en la demanda, él no  demuestra  la  tergiversación,  porque el sentenciador tampoco les imputa a los  deponentes  tal  expresión,  sino que hace un razonamiento inferencial a partir  de sus manifestaciones y de las del informe policial.   

          Concluye puntualmente el censor:   

“Escoger  una  interpretación,  de  las  tantas  posibles,  sin  apoyarla  en  las  leyes  de  la lógica, la ciencia, la  experiencia  como  lo  hizo  el  sentenciador,  equivale  a  deducir caprichosa,  arbitraria,  o subjetivamente que fue la camioneta Toyota la que se salió de su  curso  invadiendo  el  espacio  que  le  correspondía  al  Mazda”.   

         Todo  lo  que  se advierte en la transcripción es que para el actor  son  razonables  sus  evaluaciones individuales de ciertas pruebas, mientras que  le  parecen absurdas las inferencias del Tribunal, pero esto último lo califica  y no lo demuestra.   

         3.2   Respecto  del  falso juicio de existencia relacionado con  el  testimonio  de  la  señora  NUBIA ALVAREZ, cónyuge del desaparecido, y las  expresiones   de   la  Fiscalía  sobre  el  paradero  de  los  dos  automotores  comprometidos  en el siniestro, el actor da a entender que una y otra sabían de  los  vehículos,  luego  no  es cierto que ellos se hayan ocultado por orden del  procesado.   Sin  embargo,  como  no  se  traen  a  colación las completas  justificaciones  del  fallo,  no  se sabe cuál fue la fuerza otorgada en él al  mencionado  indicio  del  ocultamiento  y  cuál su relación con el resto de la  prueba.   

         3.3   En  relación  con  la  embriaguez  de  la  víctima y la  carencia  de licencia de conducción, el actor las resalta pero no demuestra que  tales  factores fueron los determinantes del percance automovilístico, en lugar  de     la     imprudencia    del    procesado,    como    lo    justificó    el  sentenciador.   

         3.4   Ahora  bien,  que el señor JUAN GONZALO RAMÍREZ CRIOLLO  hizo  llegar  sendos  poderes  al proceso para hacerse representar como autor de  los  hechos,  no  obstante  lo  cual fueron omitidos como prueba por el fallador  (falso  juicio  de  existencia); o que los documentos que enseñaban el traslado  de  los  vehículos  desde  el lugar del siniestro a la ciudad de Medellín, por  cuenta  del  procesado  BOTERO  ARANGO,  fueron  indebidamente  aportados (falso  juicio  de  legalidad),  es  algo  que puede admitirse dentro del contexto de la  definición  de  una  y  otra  clase  de  error,  pero  quedaría  pendiente una  demostración  de  la  trascendencia  o proyección positiva de tales falencias,  pues  la  Corte  echa  en  falta  el  examen  integral  de la prueba que permita  establecer  que  si,  por  hipótesis,  se  tienen  en  cuenta  los poderes y se  desechan   los   mencionados  documentos,  otro  hubiera  sido  el  sentido  del  fallo.   

         3.5   Aunque  el demandante hace citas parciales de los fallos,  de  primera o segunda instancia, no evoca suficientemente las justificaciones de  los  mismos,  así  como  tampoco  hace  un  examen individual y conjunto de las  pruebas,  para  ver  de  establecer que son absurdos los juicios de la sentencia  atacada.   Abrir  la  casación en tales condiciones, sería desconocer que  tal  medio  de  impugnación  no  es  un juicio directo sobre los hechos sino un  juicio  sobre  los razonamientos del Tribunal, a tono con la idea fundamental de  que   las  decisiones  de  instancia  gozan  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

         Por   falta   de  claridad  y  precisión  no  podrá  admitirse  la  demanda.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

         Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado JORGE MARIO BOTERO ARANGO.   

         Cópiese, comuníquese y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *