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Proceso No 16857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002
VISTOS
La Corte se pronunciará sobre las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado JUAN HERNÁN ORTIZ SANTACRUZ y el Fiscal 20 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 12 de julio de 1999, por medio de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de abril de 1999, que condenó a ORTIZ como autor responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por aplicación oficial diferente, a la pena principal de 60 meses de prisión, dentro de las causas acumuladas que se adelantaron en ese despacho.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de diciembre de 1993, entre la Empresa Licorera de Nariño, gerenciada en esa época por Luis Armando Palacios Rosales, y “Conalvidrios”, se celebraron los contratos números 2-170 y 2-171, los cuales tenían por objeto, respectivamente el suministro de 4.000.000 de envases de botella por $490.893.720,oo y de 3.000.000 de envases de media botella por $296.763.945,oo, para un total de $787.667.665,oo. La duración se pactó hasta el 7 de diciembre de 1995.
Antes del vencimiento, el 19 de julio de 1995, las partes convinieron anticipar la terminación de los contratos, con la mutua declaración de paz y salvo, así como de renuncia a reclamaciones judiciales o extrajudiciales.
El día 21 de los mismos mes y año, pactaron otra convención, la número 2-131, con el mismo objeto de las anteriores, pero modificando la cantidad de envases (2.315.853 de botella y 1.816.512 de media botella) y el precio respectivo ($152.177,oo por el millar de la primera clase y $122.612,oo por el de la segunda); fijaron la vigencia de esos precios hasta el 30 de noviembre de 1995, con incremento equivalente al I.P.C. a partir del 1 de diciembre de tal anualidad.
2. Entre JUAN HERNÁN ORTIZ SANTACRUZ, gerente de la Licorera de Nariño, y la firma “Sociedad Comercializadora Cosmos Ltda.”, el 7 de abril de 1995 se celebró un contrato de suministro de 400.000 litros de alcohol extra neutro rectificado, con un precio por litro de $720,oo, más IVA.
Posteriormente, de manera consensual el 25 de abril siguiente, modificaron el contrato en el sentido de incrementar el valor del litro de la sustancia a $755,oo y de cancelar un anticipo al proveedor por $60.000.000,oo.
3. Las investigaciones se adelantaron con base en los informes de la Contraloría General de la República. En el primer caso, la abrió la Fiscalía 18 Seccional de Pasto el 25 de enero de 1996; lo propio ordenó la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, respecto de los segundos sucesos, el 14 de junio de 1996.
4. Vinculado en ambas actuaciones mediante indagatoria, fue afectado con medida de detención por peculado por destinación oficial diferente e interés ilícito en la celebración de contrato en relación con el de “Conalvidrios” ( 9 de septiembre de 1996) y por este último delito respecto del contrato con “Comercializadora Internacional Cosmos” (11 de agosto de 1997).
5. Llegado el momento de calificar las respectivas investigaciones, el órgano instructor por conducto de sus correspondientes delegadas, acusó a ORTIZ SANTACRUZ por peculado y celebración indebida de contratos (15 de julio de 1997, por los hechos relacionados con el suministro de botellas), y por celebración indebida de contratos (29 de diciembre de 1997, en los que tienen que ver con la provisión de alcohol).
6. Las causas se acumularon en el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pasto, el 14 de enero de 1998. Ese despacho presidió la vista pública que se inició el 14 de septiembre de 1998.
El 25 de noviembre del mismo año profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por aplicación oficial diferente a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $3.000.000,oo.
7. Apelada esa decisión por la defensa y la fiscalía, el tribunal la revocó parcialmente en su fallo de 12 de julio de 1999, que es objeto de este recurso extraordinario, pues absolvió al procesado de los cargos formulados por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por aplicación oficial diferente, que hacen relación con los hechos del suministro de botellas.
En consecuencia, ajustó la pena a 54 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos respecto del suscrito con la empresa proveedora de alcohol.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada a nombre del procesado.
Con la invocación de la causal tercera de casación, el demandante sostiene que la sentencia de segundo grado se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad, porque se desconoció el derecho a la defensa (artículo 220-3 y 304-3 del Decreto 2700 de 1991, 207-3 y 306-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal).
La sentencia se dictó sin atenderse las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales decretó la fiscalía pero no se practicaron, circunstancia que hizo imposible hacer un planteamiento adecuado de las tesis defensivas.
Entre esos elementos probatorios que no se allegaron, está la declaración del señor Jorge Berrío Villarreal, representante de la firma Cosmos, la certificación expedida por todas las empresas licoreras del país sobre el precio del alcohol en 1995 y la declaración del ex gobernador del departamento y presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Nariño, Eduardo Albornoz Jurado.
Con la declaración del señor Berrío la defensa pretendía demostrar que la propuesta de la firma “Cosmos” era verídica y rentable a los ojos de su competidor; con la certificación de las industrias licoreras del país, quería establecer que el precio del alcohol, incluido el IVA, que se estableció en el contrato, era el normal para 1995; el ex gobernador, por su parte, informaría sobre la intención de la junta directiva de la empresa de licores respecto de la adjudicación del contrato a “Cosmos”, testimonio que hubiera podido establecer una orden superior o la estructuración de un error de prohibición.
El objeto de las dos primeras pruebas, de otra parte, era reforzar el argumento defensivo según el cual con la modificación del contrato no se le causó perjuicio alguno a la empresa oficial, al contrario, se evitó que se le produjeran mayores daños y que se viera involucrada en problemas más complejos, puesto que Berrío no podía cumplir con lo ofrecido contractualmente, ya que no podía adquirir el alcohol a la Industria de Licores de Caldas. De esa manera, la Empresa de Licores de Nariño no se enfrentaba a un posible desabastecimiento de materia prima, ni a costosos procesos judiciales.
El hecho de que existiera una póliza de garantía, seriedad y cumplimiento no implicaba que “Liconar” no tuviese que enfrentar los problemas de falta de alcohol ni los judiciales. Ante esas circunstancias, si era posible modificar los contratos, había que hacerlo, aunque en apariencia se omitieran algunos requisitos.
El procesado, en su calidad de gerente de la empresa, era subalterno del gobernador, razón por la que era necesaria la declaración de Albornoz, a fin de conocer la voluntad gubernativa.
La falta de esos elementos demuestra que la sentencia carece de la consistencia que aparentemente tiene y, además, impidió una adecuada defensa.
Con la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, se vulneraron los artículos 304-2 y 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, 306-2 y 232 del vigente, así como el artículo 145 del derogado Código Penal, 409 del actual, el cual no se podía aplicar por mediar esta causal dee nulidad.
Como efecto de lo anterior, solicita se case la sentencia acusada y se disponga la reposición de la actuación procesal a partir de la providencia que dispuso el cierre de la instrucción.
2. Demanda presentada por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto
Basado en la causal primera cuerpo segundo, el representante del órgano investigador afirma que se violó el artículo 145 del Código Penal de 1980, debido a un error de hecho en la apreciación integral de la prueba que sirvió de base tanto para la sentencia de primer grado como para la resolución de acusación.
Ese quebranto tiene su fuente en la manifiesta equivocación en que incurre el tribunal al momento de analizar los documentos relacionados con el contrato celebrado entre el procesado como gerente de la Empresa Licorera de Nariño y el representante legal de Conalvidrios S.A., al concluir que los convenios números 2-170, 2-171 de diciembre de 1993 y 2.131 del 21 de julio de 1995 eran convenientes para la entidad, cuando por el contrario lesionaron la administración pública.
El demandante hace referencia a la afirmación según la cual el gerente de mercadeo y ventas de Conalvidrios, ante el incumplimiento de la empresa estatal respecto de los pactos suscritos en 1993, le envió una carta el 24 de abril de 1995, pero no se percató el ad quem que esos dos contratos iniciales se produjo el 19 de julio de 1995, mediante actas en las que se hizo constar el mutuo acuerdo.
También asegura que la sentencia atacada se equivocó al afirmar que con el nuevo contrato del 21 de julio de 1995 resultó beneficiada la licorera, siendo que el incremento del precio del envase significó una suma adicional aproximada de ochenta millones de pesos, perjuicio que aparece probado en el contrato 2-131 de aquella fecha.
Se pregunta el censor cómo pudo explicar el tribunal que para Conalvidrios hasta el 19 de julio de 1995 la empresa licorera fuera un cliente incumplido, pero a partir del 21 de julio del mismo años ya pasaba a ser uno confiable. Este cambio de estimación por parte del contratista sólo se entiende por el aumento de los precios, para favorecer a la organización privada, en perjuicio de la estatal, lo que demuestra el interés ilícito en la celebración del contrato, porque no es creíble que Liconar tuvo beneficio patrimonial con esa operación.
Por eso es errónea la conclusión sentada en el fallo demandado en el sentido de que no se reúnen los requisitos del artículo 145 del Código Penal derogado, porque desconoce toda la evidencia contenida en la prueba documental, lo que no corresponde a un problema de valoración de la prueba sino de simple observación de los documentos, de donde se observa que el error es protuberante, ya que no hay relación entre la verdad objetiva y los efectos que los actos de la administración produjeron.
Del mismo modo, se equivoca el tribunal al apreciar el informe contable rendido por el C.T.I., porque no es la única prueba que existe dentro del proceso, y porque no le corresponde al auxiliar de la justicia realizar la valoración probatoria. Es un error de hecho tomar ese informe sin conjugarlo con la integridad probatoria.
Reprocha del mismo modo el que el tribunal haya puesto en boca de los distintos funcionarios judiciales que intervinieron dentro del proceso, afirmaciones equívocas, como que ese negocio llevado a cabo con Conalvidrios fue lícito, pues eso se dijo desde la óptica de una empresa privada, pero el servidor público tenía la obligación de proteger los intereses de la empresa estatal, por manera que al gerente de ésta se de debpia hacer una exigencia diferente al de aquélla.
Contrario a lo sostenido por el tribunal, el recurrente cree que la terminación de los contratos celebrados en 1993, la firma de las actas correspondientes y la inmediata celebración de otro contrato, reflejan con claridad que ORTIZ SANTACRUZ tenía un interés ilícito, que derivó en perjuicio a Liconar.
Discurre el censor sobre la forma como el tribunal llegó a la conclusión de la inexistencia del delito de peculado por aplicación oficial diferente, con base en la cláusula del nuevo contrato de acuerdo con la cual se dejaba en suspenso la disponibilidad presupuestal acreditada por la jefatura de presupuesto de la licorera, pues a pesar de ese pacto no se suspendió la ejecución y cumplimiento del convenio.
Demuestra el dolo con que actuó el procesado, la cláusula mencionada, que se constituye en una confesión de que se celebró un contrato sin contar con disponibilidad presupuestal, a pesar de lo cual el tribunal dedujo erradamente que con esa disposición del contrato no se le causó ningún daño a la administración, comentario en el que descansa otro error de apreciación entre la realidad que expresa el documento y las premisas de la sentencia, para quedar impune el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Por todas esas consideraciones, el recurrente solicita que se case de manera parcial el fallo de segunda instancia y se confirme el de primera respecto de la condena por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos referido al celebrado con Cosmos S.A., y en lugar de la absolución decretada por la sentencia del tribunal, se condene al procesado como autor del delito de celebración indebida de contratos, en relación con las operaciones inherentes a Conalvidrios.
2.1. El defensor del procesado se opone a las pretensiones de la anterior demanda, destacando que es inepta porque no tiene los siguientes defectos: a) no identifica a las partes; b) no determina con exactitud el ámbito de la causal alegada, ya que no concreta el falso juicio que da origen al error de hecho; c) es contradictoria; porque en un comienzo afirma que el yerro está en la apreciación integral de la prueba, mientras que con posterioridad alude a que no se trata de un problema de valoración o interpretación; d) su quiso presentar un falso juicio de identidad, no explica si la prueba se distorsionó por exceso o por defecto; e) tampoco concreta el sentido del quebranto a la norma sustancial, es decir, si no se aplicó, si se aplicó indebidamente o operó en lugar de otra, y, f) no especifica la prueba sobre la que recayó el error, porque si habla de la integralidad de la prueba, está obligado a indicar la equivocación en cada uno de los elementos probatorios; en su lugar hace una mención global de algunos medios de convicción, pero sin que diga cuál su incidencia en la sentencia.
De la misma manera pone de relieve que es el fiscal el que le da una lectura deficiente a la sentencia recurrida, pues en ningún momento el tribunal aseveró que el incumplimiento del contrato con Conalvidrios fue posterior a la terminación del mismo, sino que esa terminación es una de las consecuencias de tal incumplimiento.
Tampoco explica el fiscal cuál es el error que ostenta el informe contable; no es cierto, además, que el ad quem se haya basado nada más que en ese elemento.
De otra parte, hace ver que si el fiscal afirma que la demanda es parcial en cuanto ataca lo que se refiere a la absolución por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en lo concerniente a los que tenían por objeto la provisión de envases, con lo cual se entiende que no reprocha la absolución por el de peculado, erróneamente entremezcla argumentos que tienen que ver con la situación originada en el contrato con Cosmos, respecto de la cual solicita de manera inapropiada que se confirme esa parte de la sentencia, que no es motivo de casación.
No señala el actor, agrega, cuáles las normas medio quebrantadas que condujeron a la violación del precepto sustancial.
Comenta para acabar, que el fiscal en su demanda se dedica únicamente a contraponer su personal apreciación de la prueba a las razones del tribunal, lo que en sede de casación es inaceptable.
Por esas razones solicita que se deseche la demanda presentada por la Fiscalía 20 Delegada antes los Juzgados del Circuito de Pasto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas tienen un denominador común: no satisfacen los mínimos requisitos de forma exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 del derogado.
El recurso extraordinario de casación se encuentra instrumentalizado en la ley de una manera rigurosa, porque no tiene por objeto proseguir con el debate acerca del mérito de las pruebas que se clausuró en la segunda instancia, sino desvelar si esta decisión se profirió con arreglo a la Constitución y la ley.
La Corporación puede sumergirse en ese estudio de legalidad, sólo si la demanda correspondiente permite que se cotejen las premisas sentadas en la sentencia con los reproches que en ese libelo le enrostran a la decisión por contener errores de juicio o de actividad, que reportan el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación de las garantías esenciales debidas a los sujetos procesales, a fin de propugnar por el orden jurídico.
Por eso tiene el recurso un carácter rogado, puesto que, en principio, la Sala no puede examinar aspecto diferente a los expuestos en la demanda, ni tiene a su cargo la misión de adicionar, corregir o complementar las falencias o deficiencias que exhiba el escrito impugnatorio, frontera que se define como el principio de limitación previsto en el artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Penal, correspondiente al 228 del extinto estatuto adjetivo.
Es por esa razón que en la exigencia referida a la enunciación de la causal, a su formulación, así como al desarrollo claro y preciso de sus fundamentos, y de las normas que se estiman infringidas, contenida en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, está la clave básica para que un libelo pueda ser considerado como una demanda en forma, sin perjuicio, por supuesto, de los otros requisitos de validez, porque si se observan adecuadamente, queda allanado el camino para que la Corte estudie de fondo el problema.
Al contrario, si el demandante no atina en su correcta presentación, se dejaría a la Sala en trance de adivinar el motivo de censura, la clase de error, si aparece un vicio in iudicando o in procedendo, su trascendencia, para terminar de esa manera en una indebida suplantación del censor en la realización de la tarea que le corresponde a éste.
Por lo que hace relación con la demanda presentada a nombre del procesado ORTIZ SANTACRUZ, en la que se propone la nulidad de la actuación por daño al derecho a la defensa, motivado en que no se practicaron unas pruebas solicitadas por la defensa, cabe señalar, en primera medida, que la formulación desconoce las pautas trazadas por la Corte como aquellas indispensables para lograr una demanda en forma.
De manera repetida y sin desmayo, la Sala viene diciendo que la postulación de la causal de nulidad no constituye licencia para que la demanda se aparte de los mínimos requisitos técnicos, pues se espera que, al menos, bajo esa égida se especifique si el vicio constituye un yerro de trámite o uno de garantía, las normas vulneradas, la incidencia en la sentencia y el grado de afectación que el agravio causó a los intereses del sujeto procesal.
La propuesta del censor quedó a medio camino, porque nada más indica los elementos probatorios que no fueron allegados, pero no aclara si el quebranto del derecho a la defensa se produjo al no desplegarse la actividad necesaria para recopilarlos o por negarse u omitirse arbitrariamente la aducción, con significativo perjuicio al principio de investigación integral, es decir, a investigar lo favorable a los intereses del sindicado como a verificar sus citas, o por impedirse la controversia de los elementos probatorios que comprometen su responsabilidad.
Del mismo modo, el actor no hizo el mínimo esfuerzo demostrativo en aras de enseñar cómo el contenido de los elementos probatorios que echa de menos tenían la potencialidad y aptitud para fisurar la estructura argumental de la sentencia, de tal modo que se trocara su sentido declarativo en una absolución o en un trato más benigno.
Sobre este particular, con ponencia de quien hoy cumple igual misión, la Corte dijo:
“En esta temática la jurisprudencia ha sido insistente en que no basta para su prosperidad la mera mención de diferentes medios probatorios que en opinión del censor debieron evacuarse, sino que su obligación debe encaminarse a indicar qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación y la manera como, enfrentadas con el fallo censurado, éste habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los medios de convicción echados de menos, dejando por este modo en evidencia la necesidad de reponer parte del trámite para reivindicar el debido proceso.
No empece, en el caso a estudio para el libelista fue suficiente relacionar un cúmulo de pruebas pero sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de demostrar no sólo lo que se proponía acreditar con tales medios en caso de haberse producido, sino también y especialmente, cuál habría sido su incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado.
…
La no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 235 de la ley 600 de 2000) y a la luz de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” (Sentencia de 27 de noviembre de 2001, radicación 11.111).
Las condiciones precarias del libelo, en el cual falta la exposición clara y precisa de las razones, así como de sus correlativas conclusiones, impiden que la Corte lo admita, pues darle paso a su trámite conduciría también a que asumiera el papel de complementar esas fallas, labor que, según ya se explicó, no es de su órbita funcional.
Defectuosa también se percibe la demanda presentada por el delegado de la fiscalía. Dirige la censura a través de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia de primera instancia para acusar y condenar por los sucesos relacionados con la adquisición de envase.
No obstante, sin el menor cuidado por los parámetros que la jurisprudencia tiene decantados tras lustros y lustros de repetirlos, decide alegar como si se presentase a las instancias, debatiendo no sobre la legalidad del fallo sino sobre el mérito persuasivo de algunas pruebas, con la inane aspiración de que su criterio se imponga a las premisas del fallo. Una actitud errada como esta impide la admisión del escrito.
Una actitud errada como esta impide la admisión del escrito, puesto que las premisas de la decisión judicial demandada prevalecen sobre los criterios opuestos de las partes, en tanto la presunción de acierto y legalidad que las arropa no sea desvirtuada merced a demostrarse de manera adecuada que descansan sobre garrafales errores de juicio, cometido que en este evento no alcanza el recurrente.
Obsérvese que una primera deficiencia radica en la falta de especificación del sentido que podía asumir el error de hecho denunciado, requisito que hipotéticamente podría obviarse, sólo bajo la condición de que la posterior actividad explicativa no dejase duda de la especie de falso juicio que desarrolla (si de identidad, de existencia o falso raciocinio), la cual aquí no se concreta porque, como se acaba de decir, la alegación es por completo informal.
Se hace evidente la ineptitud de la demanda, pues sin percatarse el recurrente que ha planteado la estructuración de un error de hecho por indebida apreciación de la prueba, en un pasaje del escrito sostiene que “…no se trata de un problema de valoración e interpretación de la prueba, sino simplemente de observar el contenido de los documentos, de tal manera que el error es protuberante porque no guarda ninguna relación entre la verdad objetiva y los efectos producidos por esos actos de la administración, que entraron al lindero del delito”.
La contradicción es notoria, porque si anuncia una indebida apreciación de la prueba, no puede sostener que no hay problemas de valoración e interpretación, porque aquél enunciado comporta que se desarrolle una desfiguración de la prueba al momento de valorarla, o que se haya omitido o supuesto, o que después de aprehenderla en su materialidad, en el consiguiente análisis se hayan desconocido las reglas de la sana crítica para arribar a un juicio absurdo e ilógico.
Quizá podría deducirse, a partir de una visión general del libelo, que el actor quiso exponer la estructuración de un falso raciocinio como factor generante del error de hecho que propuso, pero ni acierta en identificar la prueba sobre la cual recayó un desatino semejante, ni hace el mínimo esfuerzo por explicar cuál el dictado de la experiencia, la regla de la ciencia o el baremo de la lógica que resultó impresionado en el curso del pensamiento del funcionario, explícito en las motivaciones de la sentencia.
La alusión a las conclusiones consignadas en el dictamen contable, por tocar pautas que rigen la práctica de la prueba pericial, es impertinente, pues en tal caso debe invocarse la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, sí, pero bajo la modalidad de un error de derecho por falso juicio de legalidad, derrotero que ignoró por completo el demandante.
Conclúyese que por la vaguedad de sus fundamentos, la demanda presentada por la fiscalía tampoco puede ser admitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre del procesado JUAN HERNÁN ORTIZ SANTACRUZ y por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces del Circuito de Pasto.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.