16857(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2002  

VISTOS  

La  Corte se pronunciará sobre las demandas  de   casación   presentadas   por   el   defensor  del  procesado  JUAN  HERNÁN  ORTIZ  SANTACRUZ y el Fiscal  20  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, contra la sentencia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 12 de julio de 1999,  por  medio  de  la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 3 Penal  del  Circuito  de esa ciudad el 16 de abril de 1999, que condenó a ORTIZ   como  autor  responsable  de  los  delitos  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos y peculado por  aplicación  oficial  diferente,  a  la  pena principal de 60 meses de prisión,  dentro de las causas acumuladas que se adelantaron en ese despacho.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7  de  diciembre  de  1993, entre la  Empresa   Licorera  de  Nariño,  gerenciada  en  esa  época  por  Luis    Armando   Palacios   Rosales,   y  “Conalvidrios”,    se  celebraron  los contratos números 2-170 y 2-171, los cuales tenían por objeto,  respectivamente   el   suministro   de  4.000.000  de  envases  de  botella  por  $490.893.720,oo  y de 3.000.000 de envases de media botella por $296.763.945,oo,  para  un  total  de  $787.667.665,oo.  La  duración  se  pactó  hasta  el 7 de  diciembre de 1995.   

Antes  del  vencimiento,  el  19 de julio de  1995,  las partes convinieron anticipar la terminación de los contratos, con la  mutua  declaración  de  paz  y  salvo,  así  como  de renuncia a reclamaciones  judiciales o extrajudiciales.   

El día 21 de los mismos mes y año, pactaron  otra  convención, la número 2-131, con el mismo objeto de las anteriores, pero  modificando  la  cantidad  de envases (2.315.853 de botella y 1.816.512 de media  botella)  y  el precio respectivo ($152.177,oo por el millar de la primera clase  y  $122.612,oo  por el de la segunda); fijaron la vigencia de esos precios hasta  el  30 de noviembre de 1995, con incremento equivalente al I.P.C. a partir del 1  de diciembre de tal anualidad.   

2.   Entre  JUAN  HERNÁN  ORTIZ  SANTACRUZ,  gerente  de la Licorera de  Nariño,     y     la     firma     “Sociedad       Comercializadora       Cosmos       Ltda.”, el 7 de abril de 1995 se celebró un  contrato  de  suministro  de 400.000 litros de alcohol extra neutro rectificado,  con un precio por litro de $720,oo, más IVA.   

Posteriormente, de manera consensual el 25 de  abril  siguiente,  modificaron el contrato en el sentido de incrementar el valor  del  litro  de la sustancia a $755,oo y de cancelar un anticipo al proveedor por  $60.000.000,oo.   

3.  Las  investigaciones  se adelantaron con  base  en  los informes de la Contraloría General de la República. En el primer  caso,  la  abrió  la Fiscalía 18 Seccional de Pasto el 25 de enero de 1996; lo  propio  ordenó  la  Fiscalía  51 Seccional de la misma ciudad, respecto de los  segundos sucesos, el 14 de junio de 1996.   

4.  Vinculado  en ambas actuaciones mediante  indagatoria,   fue   afectado   con   medida  de  detención  por  peculado  por  destinación  oficial  diferente  e  interés  ilícito  en  la  celebración de  contrato  en  relación  con  el  de  “Conalvidrios”  (  9  de septiembre de 1996) y por este último delito respecto del contrato con  “Comercializadora  Internacional  Cosmos” (11  de agosto de 1997).   

5.  Llegado  el  momento  de  calificar  las  respectivas   investigaciones,   el  órgano  instructor  por  conducto  de  sus  correspondientes   delegadas,   acusó  a   ORTIZ  SANTACRUZ  por  peculado  y  celebración  indebida de  contratos  (15  de  julio de 1997, por los hechos relacionados con el suministro  de  botellas),  y  por  celebración  indebida  de contratos (29 de diciembre de  1997, en los que tienen que ver con la provisión de alcohol).   

6.  Las causas se acumularon en el Juzgado 3  Penal  del  Circuito de Pasto, el 14 de enero de 1998. Ese despacho presidió la  vista pública que se inició el 14 de septiembre de 1998.   

El  25 de noviembre del mismo año profirió  sentencia  de  primera  instancia,  mediante  la cual condenó al procesado como  autor  responsable  de  los  delitos  de interés ilícito en la celebración de  contratos  y  peculado por aplicación oficial diferente a las penas principales  de 60 meses de prisión y multa de $3.000.000,oo.   

7. Apelada esa decisión por la defensa y la  fiscalía,  el  tribunal  la  revocó parcialmente en su fallo de 12 de julio de  1999,  que es objeto de este recurso extraordinario, pues absolvió al procesado  de   los   cargos  formulados  por  los  delitos  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos  y  peculado  por aplicación oficial diferente, que  hacen relación con los hechos del suministro de botellas.   

En  consecuencia, ajustó la pena a 54 meses  de  prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales por el  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos respecto del  suscrito con la empresa proveedora de alcohol.   

LAS DEMANDAS  

1.             Demanda   presentada   a   nombre  del  procesado.   

Con  la  invocación de la causal tercera de  casación,  el  demandante  sostiene  que  la  sentencia  de  segundo  grado  se  profirió  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, porque se desconoció el  derecho  a la defensa (artículo 220-3 y 304-3 del Decreto 2700 de 1991, 207-3 y  306-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal).   

La  sentencia  se  dictó  sin atenderse las  pruebas  solicitadas por la defensa, las cuales decretó la fiscalía pero no se  practicaron,  circunstancia  que  hizo imposible hacer un planteamiento adecuado  de las tesis defensivas.   

Entre  esos  elementos probatorios que no se  allegaron,  está  la  declaración  del  señor  Jorge  Berrío   Villarreal,   representante   de  la  firma  Cosmos,  la  certificación  expedida  por todas las empresas licoreras del país sobre el precio del alcohol  en  1995 y la declaración del ex gobernador del departamento y presidente de la  Junta   Directiva   de   la   Empresa   de   Licores  de  Nariño,  Eduardo Albornoz Jurado.   

Con  la declaración del señor Berrío  la  defensa  pretendía demostrar  que   la   propuesta   de  la  firma  “Cosmos”  era  verídica  y  rentable  a  los  ojos  de su competidor; con la certificación de  las        industrias licoreras del país, quería  establecer  que el precio del alcohol, incluido el IVA, que se estableció en el  contrato,  era  el normal para 1995; el ex gobernador, por su parte, informaría  sobre  la  intención de la junta directiva de la empresa de licores respecto de  la   adjudicación  del  contrato  a  “Cosmos”,  testimonio   que   hubiera   podido   establecer   una   orden   superior  o  la  estructuración de un error de prohibición.   

El  objeto  de  las dos primeras pruebas, de  otra  parte,  era  reforzar  el  argumento  defensivo  según  el  cual  con  la  modificación  del  contrato  no  se  le  causó  perjuicio  alguno a la empresa  oficial,  al  contrario,  se evitó que se le produjeran mayores daños y que se  viera   involucrada   en  problemas  más  complejos,  puesto  que  Berrío  no podía cumplir con lo ofrecido  contractualmente,  ya  que  no  podía  adquirir  el  alcohol  a la Industria de  Licores  de  Caldas.  De  esa  manera,  la  Empresa  de Licores de Nariño no se  enfrentaba  a  un  posible  desabastecimiento  de  materia  prima, ni a costosos  procesos judiciales.   

El  hecho  de  que  existiera una póliza de  garantía,    seriedad    y   cumplimiento   no   implicaba   que   “Liconar”   no   tuviese   que  enfrentar  los  problemas  de  falta  de alcohol ni los judiciales. Ante esas circunstancias, si  era  posible  modificar  los contratos, había que hacerlo, aunque en apariencia  se omitieran algunos requisitos.   

El procesado, en su calidad de gerente de la  empresa,  era  subalterno  del  gobernador,  razón  por la que era necesaria la  declaración  de  Albornoz, a  fin de conocer la voluntad gubernativa.   

La  falta de esos elementos demuestra que la  sentencia  carece  de  la  consistencia  que  aparentemente  tiene  y,  además,  impidió una adecuada defensa.   

Con  la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  dentro  de un juicio viciado de nulidad, se vulneraron los artículos  304-2  y  247  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, 306-2 y 232 del  vigente,  así como el artículo 145 del derogado Código Penal, 409 del actual,  el cual no se podía aplicar por mediar esta causal dee nulidad.   

Como efecto de lo anterior, solicita se case  la  sentencia  acusada  y se disponga la reposición de la actuación procesal a  partir de la providencia que dispuso el cierre de la instrucción.   

2.            Demanda  presentada  por  el  Fiscal  20  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto   

Basado  en la causal primera cuerpo segundo,  el  representante  del  órgano  investigador  afirma  que   se  violó  el  artículo  145  del  Código  Penal  de  1980,  debido a un error de hecho en la  apreciación  integral  de la prueba que sirvió de base tanto para la sentencia  de primer grado como para la resolución de acusación.   

Ese   quebranto  tiene  su  fuente  en  la  manifiesta  equivocación  en que incurre el tribunal al momento de analizar los  documentos  relacionados  con  el  contrato  celebrado  entre  el procesado como  gerente  de  la  Empresa  Licorera  de  Nariño  y  el  representante  legal  de  Conalvidrios  S.A.,  al  concluir  que  los  convenios  números 2-170, 2-171 de  diciembre  de  1993  y  2.131  del 21 de julio de 1995 eran convenientes para la  entidad,    cuando    por    el    contrario   lesionaron   la   administración  pública.   

El   demandante   hace   referencia  a  la  afirmación  según  la  cual  el  gerente  de mercadeo y ventas de Conalvidrios, ante el incumplimiento de la  empresa  estatal  respecto  de los pactos suscritos en 1993, le envió una carta  el  24  de  abril de 1995, pero no se percató el ad quem que esos dos contratos  iniciales  se  produjo el 19 de julio de 1995, mediante actas en las que se hizo  constar el mutuo acuerdo.   

También asegura que la sentencia atacada se  equivocó  al afirmar que con el nuevo contrato del 21 de julio de 1995 resultó  beneficiada  la  licorera,  siendo  que  el  incremento  del  precio  del envase  significó   una  suma  adicional  aproximada  de  ochenta  millones  de  pesos,  perjuicio    que   aparece   probado   en   el   contrato   2-131   de   aquella  fecha.   

Se pregunta el censor cómo pudo explicar el  tribunal     que    para    Conalvidrios  hasta  el 19 de julio de 1995 la empresa licorera fuera un cliente  incumplido,  pero  a  partir del 21 de julio del mismo años ya pasaba a ser uno  confiable.  Este  cambio  de  estimación  por  parte  del  contratista sólo se  entiende  por  el  aumento  de  los  precios,  para favorecer a la organización  privada,  en  perjuicio  de la estatal, lo que demuestra el interés ilícito en  la   celebración   del   contrato,  porque  no  es  creíble  que  Liconar tuvo beneficio patrimonial con esa  operación.   

Por eso es errónea la conclusión sentada en  el  fallo  demandado  en  el  sentido  de  que  no se reúnen los requisitos del  artículo  145  del  Código  Penal derogado, porque desconoce toda la evidencia  contenida  en  la  prueba  documental,  lo  que  no corresponde a un problema de  valoración  de  la  prueba  sino  de  simple observación de los documentos, de  donde  se observa que el error es protuberante, ya que no hay relación entre la  verdad   objetiva   y   los   efectos   que  los  actos  de  la  administración  produjeron.   

Del  mismo  modo, se equivoca el tribunal al  apreciar  el  informe  contable  rendido  por  el C.T.I., porque no es la única  prueba  que existe dentro del proceso, y porque no le corresponde al auxiliar de  la  justicia  realizar la valoración probatoria. Es un error de hecho tomar ese  informe sin conjugarlo con la integridad probatoria.   

Reprocha  del  mismo modo el que el tribunal  haya  puesto  en boca de los distintos funcionarios judiciales que intervinieron  dentro  del  proceso,  afirmaciones  equívocas,  como que ese negocio llevado a  cabo  con  Conalvidrios  fue  lícito,  pues  eso  se  dijo  desde  la óptica de una empresa privada, pero el  servidor  público tenía la obligación de proteger los intereses de la empresa  estatal,  por  manera  que  al gerente de ésta se de debpia hacer una exigencia  diferente al de aquélla.   

Contrario a lo sostenido por el tribunal, el  recurrente  cree  que  la  terminación  de los contratos celebrados en 1993, la  firma  de  las  actas  correspondientes  y  la  inmediata  celebración  de otro  contrato,    reflejan    con   claridad   que   ORTIZ  SANTACRUZ  tenía un interés ilícito, que derivó en  perjuicio a Liconar.   

Discurre  el  censor  sobre la forma como el  tribunal  llegó  a la conclusión de la inexistencia del delito de peculado por  aplicación  oficial  diferente,  con base en la cláusula del nuevo contrato de  acuerdo  con  la  cual  se  dejaba  en  suspenso  la disponibilidad presupuestal  acreditada  por  la  jefatura de presupuesto de la licorera, pues a pesar de ese  pacto no se suspendió la ejecución y cumplimiento del convenio.   

Demuestra   el  dolo  con  que  actuó  el  procesado,  la  cláusula mencionada, que se constituye en una confesión de que  se  celebró  un  contrato  sin   contar con disponibilidad presupuestal, a  pesar  de  lo  cual  el tribunal dedujo erradamente que con esa disposición del  contrato  no  se  le causó ningún daño a la administración, comentario en el  que  descansa  otro  error  de  apreciación  entre  la  realidad que expresa el  documento  y  las  premisas  de  la  sentencia,  para quedar impune el delito de  peculado por aplicación oficial diferente.   

Por todas esas consideraciones, el recurrente  solicita  que  se  case  de  manera  parcial  el fallo de segunda instancia y se  confirme  el  de  primera  respecto  de  la  condena  por  el delito de interés  ilícito  en la celebración de contratos referido al celebrado con Cosmos  S.A., y en lugar de la absolución  decretada  por la sentencia del tribunal, se condene al procesado como autor del  delito  de  celebración indebida de contratos, en relación con las operaciones  inherentes       a       Conalvidrios.   

2.1.          El defensor del procesado se opone a las  pretensiones  de  la  anterior demanda, destacando que es inepta porque no tiene  los  siguientes  defectos:  a)  no  identifica a las partes; b) no determina con  exactitud  el  ámbito  de la causal alegada, ya que no concreta el falso juicio  que  da  origen  al  error de hecho; c) es contradictoria; porque en un comienzo  afirma  que  el  yerro  está en la apreciación integral de la prueba, mientras  que  con  posterioridad  alude a que no se trata de un problema de valoración o  interpretación;  d) su quiso presentar un falso juicio de identidad, no explica  si  la  prueba  se distorsionó por exceso o por defecto; e) tampoco concreta el  sentido  del  quebranto a la norma sustancial, es decir, si no se aplicó, si se  aplicó  indebidamente  o operó en lugar de otra, y, f) no especifica la prueba  sobre  la que recayó el error, porque si habla de la integralidad de la prueba,  está  obligado  a  indicar  la  equivocación  en  cada  uno  de  los elementos  probatorios;  en  su  lugar  hace  una  mención  global  de  algunos  medios de  convicción, pero sin que diga cuál su incidencia en la sentencia.   

De la misma manera pone de relieve que es el  fiscal  el  que  le  da una lectura deficiente a la sentencia recurrida, pues en  ningún  momento  el  tribunal  aseveró  que el incumplimiento del contrato con  Conalvidrios fue posterior a  la   terminación   del   mismo,  sino  que  esa  terminación  es  una  de  las  consecuencias de tal incumplimiento.   

Tampoco  explica el fiscal cuál es el error  que  ostenta  el informe contable; no es cierto, además, que el ad quem se haya  basado nada más que en ese elemento.   

De  otra  parte,  hace  ver que si el fiscal  afirma  que  la  demanda  es  parcial  en  cuanto  ataca  lo que se refiere a la  absolución  por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos,  en  lo  concerniente  a los que tenían por objeto la provisión de envases, con  lo  cual  se  entiende  que  no  reprocha  la  absolución  por  el de peculado,  erróneamente  entremezcla  argumentos  que  tienen  que  ver  con la situación  originada  en el contrato con Cosmos,   respecto de la cual solicita de manera inapropiada que se confirme  esa parte de la sentencia, que no es motivo de casación.   

No  señala  el  actor, agrega, cuáles las  normas   medio   quebrantadas  que  condujeron  a  la  violación  del  precepto  sustancial.   

Comenta  para  acabar,  que el fiscal en su  demanda  se  dedica  únicamente  a  contraponer  su personal apreciación de la  prueba   a   las   razones  del  tribunal,  lo  que  en  sede  de  casación  es  inaceptable.   

Por esas razones solicita que se deseche la  demanda  presentada por la Fiscalía 20 Delegada antes los Juzgados del Circuito  de Pasto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Las  demandas  tienen  un  denominador  común:  no  satisfacen  los  mínimos  requisitos  de  forma  exigidos  por  el  artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal, 225 del derogado.   

El  recurso  extraordinario de casación se  encuentra  instrumentalizado  en  la ley de una manera rigurosa, porque no tiene  por  objeto  proseguir  con  el  debate acerca del mérito de las pruebas que se  clausuró  en  la  segunda  instancia,  sino  desvelar si esta decisión se  profirió con arreglo a la Constitución y la ley.   

La  Corporación  puede  sumergirse  en ese  estudio  de  legalidad,  sólo  si  la  demanda  correspondiente  permite que se  cotejen  las  premisas  sentadas  en  la  sentencia con los reproches que en ese  libelo  le  enrostran  a  la  decisión  por  contener  errores  de  juicio o de  actividad,  que  reportan  el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento  de  las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación  de  las  garantías  esenciales  debidas  a  los  sujetos  procesales,  a fin de  propugnar por el orden jurídico.   

Por  eso  tiene  el  recurso  un  carácter  rogado,  puesto que, en principio, la Sala no puede examinar aspecto diferente a  los  expuestos  en  la  demanda,  ni  tiene  a su cargo la misión de adicionar,  corregir  o  complementar  las  falencias  o  deficiencias  que   exhiba el  escrito  impugnatorio,  frontera  que se define como el principio de limitación  previsto  en  el  artículo  216  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  correspondiente al 228 del extinto estatuto adjetivo.   

Es  por  esa  razón  que  en  la exigencia  referida  a  la  enunciación  de  la  causal,  a  su formulación, así como al  desarrollo  claro  y  preciso de sus fundamentos, y de las normas que se estiman  infringidas,  contenida  en  el  artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, está la  clave  básica  para  que  un  libelo  pueda ser considerado como una demanda en  forma,  sin  perjuicio, por supuesto, de los otros requisitos de validez, porque  si  se  observan  adecuadamente,  queda  allanado  el  camino  para que la Corte  estudie de fondo el problema.   

Al  contrario, si el demandante no atina en  su  correcta  presentación,  se  dejaría  a  la  Sala en trance de adivinar el  motivo  de  censura,  la  clase  de error, si aparece un vicio in iudicando o in  procedendo,  su  trascendencia,  para  terminar  de  esa  manera en una indebida  suplantación  del  censor  en  la realización de la tarea que le corresponde a  éste.   

Por  lo que hace relación con la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  ORTIZ SANTACRUZ,  en  la  que se propone la nulidad de la actuación por  daño  al  derecho  a la defensa, motivado en que no se practicaron unas pruebas  solicitadas   por   la  defensa,  cabe  señalar,  en  primera  medida,  que  la  formulación   desconoce   las  pautas  trazadas  por  la  Corte  como  aquellas  indispensables para lograr una demanda en forma.   

De  manera  repetida y sin desmayo, la Sala  viene  diciendo  que  la  postulación  de  la  causal  de nulidad no constituye  licencia  para  que  la  demanda se aparte de los mínimos requisitos técnicos,  pues  se  espera  que,  al  menos,  bajo  esa  égida se especifique si el vicio  constituye  un  yerro  de trámite o uno de garantía, las normas vulneradas, la  incidencia  en  la  sentencia  y el grado de afectación que el agravio causó a  los intereses del sujeto procesal.   

La  propuesta  del  censor  quedó  a medio  camino,  porque  nada  más  indica  los  elementos  probatorios  que  no fueron  allegados,  pero  no  aclara si el quebranto del derecho a la defensa se produjo  al  no  desplegarse  la  actividad  necesaria  para recopilarlos o por negarse u  omitirse  arbitrariamente la aducción, con significativo perjuicio al principio  de  investigación integral, es decir, a investigar lo favorable a los intereses  del  sindicado  como  a  verificar sus citas, o por impedirse la controversia de  los elementos probatorios que comprometen su responsabilidad.   

Del mismo modo, el actor no hizo el mínimo  esfuerzo  demostrativo  en  aras de enseñar cómo el contenido de los elementos  probatorios  que  echa  de menos tenían la potencialidad y aptitud para fisurar  la  estructura argumental de la sentencia, de tal modo que se trocara su sentido  declarativo en una absolución o en un trato más benigno.   

Sobre este particular, con ponencia de quien  hoy cumple igual misión, la Corte dijo:   

“En   esta  temática  la  jurisprudencia  ha  sido  insistente  en  que  no  basta  para su  prosperidad  la  mera  mención de diferentes medios probatorios que en opinión  del  censor  debieron  evacuarse,  sino  que  su  obligación debe encaminarse a  indicar  qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación  y  la  manera como, enfrentadas con el fallo censurado, éste habría perdido su  fundamento  por  la  fuerza  probatoria  de los medios de convicción echados de  menos,  dejando  por  este  modo  en evidencia la necesidad de reponer parte del  trámite para reivindicar el debido proceso.   

No  empece,  en  el caso a estudio para el  libelista  fue suficiente relacionar un cúmulo de pruebas pero sin ocuparse del  compromiso  que  adquiría  en sede de casación de demostrar no sólo lo que se  proponía  acreditar  con  tales  medios  en  caso  de  haberse  producido, sino  también  y  especialmente,  cuál  habría  sido  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva del fallo censurado.   

…  

La  no práctica de determinada diligencia  no  constituye,  per  se,  quebrantamiento  de  la  garantía fundamental que se  reputa  violada,  como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del  artículo  334 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 235 de  la  ley  600  de  2000)  y  a  la luz de los criterios de economía, celeridad y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad  real.  Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a  la   defensa   o  al  debido  proceso.”   (Sentencia   de   27   de   noviembre   de   2001,   radicación  11.111).   

Las condiciones precarias del libelo, en el  cual  falta  la  exposición  clara  y  precisa de las razones, así como de sus  correlativas  conclusiones, impiden que la Corte lo admita, pues darle paso a su  trámite  conduciría  también  a  que  asumiera  el papel de complementar esas  fallas,   labor   que,   según   ya   se   explicó,   no   es  de  su  órbita  funcional.   

Defectuosa  también  se percibe la demanda  presentada  por  el  delegado de la fiscalía. Dirige la censura a través de la  causal  primera,  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  originado  en  la  apreciación  de las pruebas que sirvieron de fundamento a la  resolución  de  acusación  y a la sentencia de primera instancia para acusar y  condenar    por    los    sucesos    relacionados   con   la   adquisición   de  envase.   

No  obstante,  sin el menor cuidado por los  parámetros  que  la  jurisprudencia  tiene decantados tras lustros y lustros de  repetirlos,  decide alegar como si se presentase a las instancias, debatiendo no  sobre  la  legalidad  del  fallo  sino  sobre  el  mérito persuasivo de algunas  pruebas,  con  la inane aspiración de que su criterio se imponga a las premisas  del   fallo.   Una   actitud   errada   como   esta   impide  la  admisión  del  escrito.   

Una  actitud  errada  como  esta  impide la  admisión  del  escrito,  puesto  que  las  premisas  de  la  decisión judicial  demandada  prevalecen  sobre  los  criterios opuestos de las partes, en tanto la  presunción  de  acierto  y legalidad que las arropa no sea desvirtuada merced a  demostrarse  de  manera  adecuada  que  descansan  sobre  garrafales  errores de  juicio, cometido que en este evento no alcanza el recurrente.   

Obsérvese  que  una  primera  deficiencia  radica  en la falta de especificación del sentido que podía asumir el error de  hecho  denunciado,  requisito  que hipotéticamente podría obviarse, sólo bajo  la  condición  de  que  la posterior actividad explicativa no dejase duda de la  especie  de  falso juicio que desarrolla (si de identidad, de existencia o falso  raciocinio),  la  cual  aquí  no se concreta porque, como se acaba de decir, la  alegación es por completo informal.   

Se hace evidente la ineptitud de la demanda,  pues  sin  percatarse  el  recurrente  que ha planteado la estructuración de un  error  de hecho por indebida apreciación de la prueba, en un pasaje del escrito  sostiene          que          “…no   se   trata   de  un  problema  de  valoración  e  interpretación  de  la  prueba, sino simplemente de observar el  contenido  de  los documentos, de tal manera que el error es protuberante porque  no  guarda  ninguna  relación entre la verdad objetiva y los efectos producidos  por   esos   actos   de   la   administración,  que  entraron  al  lindero  del  delito”.   

La  contradicción  es  notoria,  porque si  anuncia  una  indebida  apreciación  de la prueba, no puede sostener que no hay  problemas  de  valoración  e  interpretación, porque aquél enunciado comporta  que  se  desarrolle  una  desfiguración de la prueba al momento de valorarla, o  que  se  haya  omitido  o  supuesto,  o  que  después  de  aprehenderla  en  su  materialidad,  en  el  consiguiente análisis se hayan desconocido las reglas de  la sana crítica para arribar a un juicio absurdo e ilógico.   

Quizá  podría  deducirse, a partir de una  visión  general del libelo, que el actor quiso exponer la estructuración de un  falso  raciocinio  como factor generante del error de hecho que propuso, pero ni  acierta  en  identificar  la prueba sobre la cual recayó un desatino semejante,  ni  hace el mínimo esfuerzo por explicar cuál el dictado de la experiencia, la  regla  de  la  ciencia o el baremo de la lógica que resultó impresionado en el  curso  del  pensamiento  del  funcionario,  explícito en las motivaciones de la  sentencia.   

La  alusión a las conclusiones consignadas  en  el  dictamen  contable, por tocar pautas que rigen la práctica de la prueba  pericial,  es  impertinente,  pues  en  tal  caso  debe  invocarse la violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial, sí, pero bajo la modalidad de un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, derrotero que ignoró por  completo el demandante.   

Conclúyese  que  por  la  vaguedad  de sus  fundamentos,   la   demanda  presentada  por  la  fiscalía  tampoco  puede  ser  admitida.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  presentadas  a  nombre del procesado JUAN HERNÁN ORTIZ  SANTACRUZ  y por el Fiscal 20 Delegado ante los Jueces  del Circuito de Pasto.   

En  relación  con  esta  providencia,  no  procede  recurso  alguno  de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y  197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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