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Proceso N° 15863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 151
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)
Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición, que del ciudadano israelí GABRIEL KENIGSBERGER ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de la República de Francia, a través de su embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de la República Francesa solicita la extradición del ciudadano israelí, GABRIEL KENIGSBERGER, a quien requiere para que en el territorio de ese país purgue la pena de veinte años de prisión, impuesta como reo ausente, en sentencia del 3 de noviembre de 1998, por hechos de narcotráfico y asociación de malhechores, fallo proferido por el Tribunal de Gran Instancia de Marsella.
2. Los hechos que dieron origen al proceso fueron cometidos en el ámbito de una actividad internacional orientada hacia el tráfico de estupefacientes de toda clase: ( hachís, heroína, cocaína) y de los sistemas de repatriación de fondos o de pago de los productos. En el extranjero Amiran Bar, Gaby Kenigsberger e Itschach Rapoporte aparecen como referentes móviles y activos, beneficiando amplias conexiones del narcotráfico en Inglaterra como en los países de Europa, América del Sur e incluso Israel.
Se señala que en Marsella, Paris, Mandelieu La Napoule, Port Vendres, y en todo caso, sobre el territorio nacional francés, en los países bajos, en Bélgica, Ecuador y en Marruecos durante 1992, 1993, 1994, y hasta el 27/1/94 incurrieron en los siguientes hechos:
2.1. Haber importado productos estupefacientes en pandilla organizada en las especies de heroína, cocaína y resina de cáñamo de la India.
2.2. Adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ilícitamente estupefacientes ( en la especie de heroína, cocaína y cáñamo de la resina de la India) y,
2.3. Participado en una asociación o alianza establecida en vistas a la preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales de crímenes o delitos castigados con 10 años de encarcelamiento (en la especie de la adquisición, la tenencia, la oferta, la cesión, el transporte de estupefacientes, la importación de estupefacientes en pandilla organizada).
3. El requerido en extradición nació en Haifa – Israel el 12 de diciembre de 1958, hijo de Mardehai Kenisberger y de Margalitte Nihoum, de nacionalidad israelita, identificado con la cédula de ciudadanía israelí No. 55574750 y cédula de extranjería No. 258569 de Bogotá, estado civil casado y de profesión comerciante.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de diciembre de 1998 y en respuesta a la Nota Verbal No. 679 del mismo mes y año de la Embajada de Francia, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.J.E. 061189 del 24 de diciembre de 1998, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero GABRIEL KENIGSBERGER (folios 1, 2 y 11, carpeta anexa).
1.2. De acuerdo con la providencia emitida por un Fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, el 31 de diciembre de 1998 GABRIEL KENIGSBERGER fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación en las instalaciones de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota el ciudadano isrealí requerido en extradición, (fl. 14 carpeta anexa).
1.3. La Embajada de Francia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 92/MRE del 20 de febrero de 1999, por medio de la cual formaliza la solicitud de extradición de Gabriel Kenignsberger, ciudadano israelí (folio 22, carpeta anexa).
1. 4. El 22 de febrero de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio No. OJ.E. 2248, envía al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal de la Embajada de Francia formalizando la solicitud de extradición, advirtiendo que “ en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable para el presente caso es la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988” (fl. 25 carpeta anexa).
1.5. En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal (D.2700/91), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de GABRIEL KENIGSBERGER, “ por considerar “que se allegó debidamente traducido y autenticado, y reune los requisitos exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 1 y 2).
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), corrió traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
2.2. El apoderado del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron denegadas por la Sala, en providencia del 22 de febrero de 2000, al ser consideradas impertinentes por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación.
2. 3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2. 3.1. DEL DEFENSOR
En el traslado para alegar, el defensor del requerido en extradición presentó escrito en el que solicita a la Corte que emita concepto desfavorable por no reunir la solicitud los requisitos previstos por los tratados invocados y la legislación interna. Afirma que la Convención de Viena solo es aplicable a hechos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, al 8 de septiembre de 1994, ya que los que dieron origen a la condena ocurrieron antes del 21/1/94.
Reclama el defensor la necesidad de aplicar los tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia y Francia, en relación al respeto al debido proceso y al derecho de defensa, ya que, en su criterio se juzgó indebidamente al requerido al no citarlo en su domicilio en el exterior, no acatando las disposiciones del Código Penal Francés; además, de haberse surtido el proceso sin defensor. Agrega que ante la solicitud de oposición presentada por su representado, la sentencia perdió sus efectos legales, es decir, que no ha quedado en firme y no puede ser aplicada, pide se tenga en cuenta que priman los derechos de los niños (los hijos del requerido) que quedarían sin familia.
Concluye indicando que la imputación relativa a la asociación de malhechores no satisface el principio de la doble incriminación, por cuanto, el Código Penal Francés sanciona el mero acuerdo, conducta que no tiene reciprocidad en nuestra legislación.
2. 3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
La señora Procuradora Delegada solicita concepto favorable, al encontrar que están dados los requisitos a que alude el artículo 558 del C. de P.P. (D. 2700/91), ya que, la solicitud de extradición cumple las exigencias de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre la República de Nueva Granada y la República Francesa el 9 de abril de 1850 y la Convención de Viena sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incorporada a la legislación interna según ley 67/93, convenios aplicables al presente caso, y se aportó la orden de arresto y la sentencia.
Agrega que está demostrada la identidad del reclamado en extradición, se cumple el principio de la doble incriminación al corresponder los hechos por los cuales fue condenado a lo previsto en el inciso 1° del artículo 33 y el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, en tanto, que la asociación de malhechores corresponde a la conducta prevista en el Código Penal de Nueva Granada, seguido por el de 1890 que calificaba como cuadrilla de malhechores la reunión de personas para cometer, juntas o separadamente, algún delito o delitos contra las personas o contra las propiedades y que en el Código de 1936 se denominaba asociación para delinquir y en el D. 100/80 al concierto para delinquir.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y si es del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, aplicables al caso analizado.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 2248 del 22 de febrero de 1999 (fl. 22 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 514), el convenio aplicable en este evento es la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre Colombia ( República de Nueva Granada) y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, la que regula el tema en el artículo 3°, exigiendo la siguiente documentación:
1.1. El mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que tengan la misma fuerza que dicho mandato.
1.2. La indicación de la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y
1.3. La disposición penal aplicable a los hechos.
Exigencias, cuyo examen procederá a realizarse a continuación.
1.1. Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Francia cumplen las formalidades del trámite de la extradición y específicamente, las señaladas por la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia.
En efecto, la Embajada de Francia remitió la transcripción auténtica de la orden de arresto librada en contra de GABRIEL KENIGSBERGER, suscrita el 10 de marzo de 1998 por una Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella, de la República Francesa. En ésta se relacionan los datos personales del requerido en captura, se señala como última dirección conocida la transversal 34ª No. 131-46 en Bogotá Colombia y anteriormente en Francia, el delito que motiva la orden de arresto, es decir, la “importación en pandilla organizada de resina de cáñamo de la India, heroína, cocaína; adquisición, cesión tenencia, y transporte de dichos productos, asociación de malhechores con vistas a cometer esos delitos reprimidos”; además, expresa el lugar y época de su ocurrencia al señalar “HECHOS COMETIDOS EN MARSELLA, LA NAPOULLE, PORT VENDRES, PARIS, BÉLGICA, LOS PAISES BAJOS, COLOMBIA Y ECUADOR DURANTE 1992, 93,94 Y HASTA 21/1/94”. (folios 2 y 3, carpeta anexa 1).
1.2. La documentación recibida por la vía diplomática está debidamente traducida al idioma español, igualmente, contiene los datos que permiten conocer la naturaleza y gravedad de los hechos que motivan la demanda de extradición. En efecto, se allegó la sentencia proferida por el Tribunal de Gran Instancia de Marsella, en el juicio No. 8008/98, en la que se precisa la identificación de cada uno de las personas juzgadas, el objeto de la acusación, indicando respecto del solicitado en extradición, que se encuentra acusado de: “importación no autorizada de estupefacientes – tráfico, infracción a la legislación sobre estupefacientes, participación a asociación de malhechores con vistas a la preparación de un delito castigado con 10 años “, por haber participado en las operaciones: GAMBAS, CHOCOLATE, TASNMAN MERMAID y el tráfico europeo, conductas cometidas en las circunstancias que refieren los capítulos relativos a los principios de especialidad en lo que atañe a la legislación sobre estupefacientes y a las infracciones aduaneras y finalmente, que mantiene la detención.
1.3. Se agregan, también, copias debidamente traducidas de los artículos: 222-36, 222-37 222-44-45-47-48-49-50 y 51, 450-1-3 del Código Penal, normas que describen y sancionan con diez años de encarcelamiento el tráfico de estupefacientes y la participación en una asociación de malhechores (fls. 247 y s.s. carpeta anexa).
Colígese, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de GABRIEL KENIGSBERGER se halla plenamente acreditada, y finalmente, se destaca que el fallo dispone el mantenimiento de la detención ordenada por la juez de instrucción el 10 de marzo de 1998.
Las críticas formuladas por la defensa en torno a la deficiencia del juicio por haber carecido el enjuiciado de abogado en el curso del proceso, lo que acarrearía la supuesta violación de derechos fundamentales aplicables al proceso penal y presuntamente desconocidos por el Estado Francés al haberlo condenado en tales circunstancias deben ser rechazadas en este trámite, por cuanto, no están encaminadas a cuestionar la validez formal de la documentación aportada, que es el aspecto llamado a analizar por la Corte al emitir el concepto, sino a criticar los aspectos materiales de la documentación, y el contenido de la decisión judicial francesa, análisis que es de la exclusiva competencia del Estado requirente.
Un examen como el reclamado conduciría a desconocer las cláusulas de los convenios bilaterales y/o multilaterales suscritos sobre la materia, y lo previsto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que determinan que el análisis de la Corte debe centrarse en que la documentación hayan sido allegada por la vía diplomática y que contenga la información necesaria conforme a lo establecido en el tratado o convenio para el estudio de la solicitud y emisión del concepto respectivo.
La Corporación ya ha sostenido en otras oportunidades que tal petición no es viable, por cuanto, el instrumento en uso es producto de la cooperación internacional a través del cual los Estados combaten la impunidad derivada del refugio de los infractores en territorios extranjeros, sin que por ello los Estados adhirentes se desprendan de parte de su soberanía, para permitir que sus decisiones judiciales puedan ser cuestionadas por sus homólogos. Invócase en tal sentido lo dicho en pretérita oportunidad por la Sala:
“ …la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.”1
Por consiguiente, resulta equivocado el reparo al proceso penal adelantado en contra del requerido en extradición, llevado a cabo por la justicia francesa, al estar vedado para la Corte dicho análisis, y no obstante, que insiste la defensa en la pérdida de firmeza del fallo por la petición de oposición formulada por el capturado, la orden de arresto sigue vigente, y las consecuencias de la solicitud deberán ser examinadas al interior del proceso por la justicia francesa. Es decir, que la validez de la documentación se mantiene.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito, también, se encuentra acreditado en le presente trámite, con la documentación remitida por la Embajada de la República Francesa que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en la importación, en pandilla organizada, de resina de cáñamo de la India, heroína y cocaína, cesión, tenencia y transporte de dichos productos, en asociación de malhechores junto con Orsoni Francois, Guigui Michel, Gochgarian Jacques, Gombert Philippe, de Gubernatis Jéróme, Hincourt Lucien, Bar Amiran, Rapoport Itschak y Beaussoleil Cristine (folio 245, carpeta anexa), quienes concurrieron a la audiencia, no así, GABRIEL KENIGSBERGER juzgado en ausencia.
Según la nota verbal 6769/MRE dirigida por la Embajada de Francia al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, GABRIEL KENIGSBERGER, se identifica con la cédula de extranjería colombiana 258569, en la orden de arresto se consignan sus datos personales, indicando que nació el 30 de diciembre de 1958 en Haifa Israel, hijo de Mardehai y Margalith Nohoum, y que se le conoce con el alias de Gaby, similar información reposa en la sentencia, en la que, además, se precisa que por los informes de policía se conoció que KENIGSBERGER llegó a Colombia el 11 de abril de 1993 junto con su compañera y se instaló en Bogotá, desde donde mantuvo contactos con Gombert en las operaciones Gambas, Chocolate y Tasman Mermaid, y Guigui en el Ecuador y Marruecos, es identificado por los servicios de policía como uno de los contactos de Gombert y Bar Amiran quienes aluden a éste como GABY.
El señor GABRIEL KENIGSBERGER para el momento de elevarse la solicitud de extradición se encontraba privado de la libertad por cuenta de un Fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías, sitio desde el que dirigió una nota al Procurador de la República ante el Tribunal de Gran Instancia de Marsella de Francia el 1° de febrero de 1999, indicando que es ciudadano israelí y que posee la cédula de extranjería No. 258569 de Bogotá, reclamando la notificación oficial del fallo para ejercer el derecho de oposición al mismo.
En consecuencia, no queda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Francia.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
3.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 (vigente desde el 12 de mayo de 1852), el principio de doble incriminación se determinará por lo dispuesto en dicho Convenio.
La referida Convención señala en su artículo 1° : “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.2
3.2. De otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y acogida en el ámbito jurídico de nuestro país mediante ley 67 de 1993, cuya exequibilidad fue definida por la Corte Constitucional3, señala en el inciso 1° del artículo 6° sobre la extradición que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° se indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.”
La Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, es decir, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el que se produjo el 10 de junio de 1994, según lo dispone el artículo 29.
Por consiguiente, ha de entenderse que el listado de conductas punibles que puede dar lugar a la extradición previsto por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre Francia y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever : “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”, quedando así inmersa la conducta relativa a tráfico de sustancias estupefacientes y asociación de malhechores con tal propósito, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre Francia y Colombia, por manera que es viable su aplicación al caso que se examina, aún cuando los hechos por los cuales se reclama en extradición a KENIGSBERGER hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Convención de Viena sobre el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, conclusión a la que se llega con fundamento en:
3.2.1. Como ya quedara esbozado, de manera expresa la Convención de Viena sobre el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en el numeral 3° del artículo 6° señala que el listado de delitos a los que se aplica la extradición se considerará incluido entre los delitos que den lugar a ella en los tratados de extradición suscritos entre las partes contratantes, es decir, que de manera automática al adherir el Estado Colombiano a la citada Convención y de igual manera Francia, el tratado de extradición suscrito en 1850 se entiende adicionado en lo pertinente.
3.2.2. Esta interpretación se acompasa con los principios generales de derecho internacional plasmados en la Convención de Viena II sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales suscrito el 21 de marzo de 1986, y acogido por ley 406 del 24 de octubre de 1997, cuya constitucionalidad fue definida por la Corte Constitucional4, que reproduce los principios ya consagrados por la Convención de Viena I, cuando prevé en su artículo 28 la regla general de irretroactividad de los tratados, a menos que el mismo señale cosa distinta. De manera tal, que en este evento la misma Convención de Viena consagra un efecto retroactivo al estipular que el listado de delitos se entenderá incorporado en los tratados sobre extradición ya suscritos entre las partes.
3.2.3. De otra parte, guarda correspondencia este alcance con el principio de derecho internacional de la buena fe en la observancia de los tratados internacionales, con el fin de hacer efectivas las cláusulas pactadas para los fines propuestos, comúnmente llamado principio pacta sunt servanda, acogido en nuestra legislación interna según lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta Política, al señalar que las relaciones exteriores se fundamentarán en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
3.2.4. Además, debe destacarse que no se discute en este trámite la tipicidad de los hechos por los cuales Francia reclama en extradición al señor Kenigsberger, que en todo caso es claro, se encuentran consagrados por el Código Penal Francés como ilícitos, sino sobre la aplicabilidad de un instrumento internacional suscrito por los dos Estados, en desarrollo de principios de cooperación internacional, independientemente de que la Convención Recíproca de Reos hubiese incluido las conductas sobre tráfico de estupefacientes, aspecto sobre el cual como ya se indicó fue adicionada por la Convención de Viena.
En consecuencia, la interpretación que ofrece el defensor del requerido en extradición respecto a la inaplicabilidad del tratado, resultaría altamente improcedente para los propósitos que animaron a los Estados suscriptores de la Convención de Viena, motivados por el afán de cooperación internacional en la lucha contra el tráfico ilícito organizado de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y desconocería el principio de derecho internacional pacta sunt servanda que orienta las relaciones entre los Estados.
Finalmente, debe indicarse que no es acertado el pedimento de la defensa al señalar que frente a los tratados que rigen el tema específico de la extradición entre los dos Estados prevalezcan los tratados internacionales sobre los derechos de los infantes, que si bien gozan de un plus en su trato, tal preferencia no es predicable en temas como el que ocupa la atención de la Corte, por cuanto, la materia específica de la sanción de la delicuencia organizada no puede estar supeditada a la afectación de los derechos de la familia del infractor, a contrario sensu, su invocación sería oportuna cuando el requerido en extradición tuviera tal calidad, es decir, fuera un menor.
3.3. Los hechos, que motivaron la condena proferida en contra de GABRIEL KENIGSBERGER, aluden a la importación de productos estupefacientes en pandilla organizada en la especie de heroína cocaína y cáñamo de la India, haber adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ilícitamente estupefacientes, y participado en una asociación o alianza establecida con vistas a la preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales de varios crímenes o delitos castigados con diez años de encarcelamiento, en Marsella, Paris, Mandelieu La Napoule, Port Vendres, Lila en todo el territorio nacional francés, países bajos, en Bélgica, Ecuador y Marruecos, entre 1992/93/94 y hasta el 21/1/94.
La participación de GABRIEL kENIGSBERGER, alias GABY, quedó determinada por los servicios de la policía francesa que mediante seguimientos y la lectura de las grabaciones de conversaciones telefónicas establecieron que una vez se produjo la interceptación en Bélgica por lavado de dólares de uno de sus relacionados, en una suma aproximada a los 3.182.831 libras esterlinas, se refugió el 11 de abril de 1993 en Bogotá Colombia desde donde mantuvo contactos telefónicos con varios de los procesados, entre ellos, Gombert, Guigui y Bar Amiran, siendo señalado como el centro de operaciones en América del Sur, en las denominadas Gambas, Chocolate y Tasman Mermaid, desarrolladas en Ecuador y Marruecos, desde donde se importaron al territorio francés sustancias sicotrópicas.
3.4. Los acontecimientos, así descritos y relacionados fueron calificados jurídicamente, por la Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella, como importación de productos estupefacientes en pandilla organizada de resina de cáñamo de la India, heroína y cocaína, adquirido, detenido, ofrecido, cedido, transportado ilícitamente estupefacientes y haber participado en la asociación o alianza establecida con vistas a la preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales de varios crímenes o delitos castigados con 10 años de encarcelamiento.
3.4.1. Estos delitos se hallan tipificados en los artículos 222-36 del Código Penal Francés en los siguientes términos:
“La importación o exportación ilícitas de estupefacientes (ley 92 –1336 del 16 de diciembre de 1992 art. 354) “están castigadas “ con 10 años de encarcelamiento y con 50.000.000 de francos franceses de multa.
Esos hechos son castigados con 30 años de encarcelamiento y con 50.000.000 de francos franceses de multa, cuando se han cometido en pandilla organizada.”
Artículo 222-37
“El transporte, la tenencia, el ofrecimiento, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes –(ley No. 92-1336 del 16 de diciembre de 1992 artículo 354- “quedarán castigados” con 10 años de encarcelamiento y con 50.000.000 francos franceses de multa”
3.4.2. A su vez, estas conductas están referidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aplicable al presente evento conforme se ha precisado, al estipular en el artículo 3° los delitos y sanciones que comprende indicando:
“1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando sean cometidas intencionalmente:
a)i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en la Convención de 1971.”
“b)iv) la participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.”
3.4.3. De igual manera, en la legislación colombiana, tales comportamientos relacionados con narcotráfico, se encuentran previstos en el artículo 376 del Código Penal, y a su vez corresponden a las conductas descritas en el párrafo 1° del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes, literales “a –i”, que aluden a comportamientos relativos a “enviar, enviar en tránsito, el transporte, la importación o la exportación” y en el “ c- IV” que contemplan conductas consistentes en “ la participación en la comisión de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos”.
3.4.4. También, se le juzgó y condenó por la participación en una asociación de malhechores establecida en vista de la preparación de uno o varios crímenes o delitos castigados con diez años de encarcelamiento, que corresponde a la descrita en el artículo 450-1 del Código Penal Francés que señala:
“Constituye una asociación de malhechores todo grupo formado o acuerdo establecido con vistas a la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados hasta con diez años de encarcelamiento.
La participación en una asociación de malhechores está castigada con diez años de encarcelamiento y 1.000.000 de francos franceses de multa.”
3.4.5. Tal como lo expresa el abogado defensor del requerido en extradición la descripción de la conducta denominada asociación de malhechores en el Código Penal Francés tiene elementos que difieren de la tipificación que hace del concierto para delinquir el artículo 186 del Código Penal Colombiano, hoy 340, en cuanto la legislación penal del Estado requirente sanciona la asociación para la preparación de uno o varios delitos, en tanto, que la nacional la asociación debe tener como objeto cometer varios delitos.
Diferenciación que resulta lógica si se tiene en cuenta que la legislación de cada Estado pretende recoger las particularidades e intereses sociales y políticos propios de cada país dentro del ejercicio de su soberanía, que condensa una política criminal autónoma, tendiente a combatir los fenómenos delincuenciales propios.
Sin embargo, tal disimilitud en la descripción de las conductas punibles no puede conllevar a la emisión de un concepto desfavorable de la solicitud de extradición de quien se ha refugiado en el territorio patrio, conforme lo indica el defensor, ya que en todo caso debe entenderse la existencia de la doble incriminación atendiendo la previsión del hecho concebido naturalísticamente, es decir, examinando si los hechos que se le atribuyen al requerido en extradición tienen relevancia jurídica, sin que en el caso que se examina deba tenerse en cuenta el factor punitivo, ya que al estar regido su trámite por los tratados referidos, ninguna mención hacen sobre el particular en sus cláusulas.
Los hechos que se le atribuyen al señor GABRIEL KENGSBERGER, por los cuales fue condenado, comprenden la importación en pandilla organizada de sustancias sicotrópicas (cocaína y heroína), el transporte, tenencia, adquisición y cesión de dichos productos, desde el Ecuador y Marruecos hacia el territorio francés, y la asociación de varias personas con vistas a cometer tales delitos, en cuya ejecución según refiere la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Francia, se le atribuye un papel dentro de la organización al capturado, puesto que sirvió de enlace en Suramérica a los demás partícipes para la importación de las sustancias sicotrópicas, que precisa se cometieron en distintos momentos y cantidades, y en variadas formas, para luego, realizar transacciones que les permitiera legalizar los dineros ilícitos.
De manera que, no resulta válido afirmar que la falta de correspondencia entre la asociación de malhechores imputada al requerido en extradición, ya que su concepto se corresponde con el hecho punible a que hace referencia el artículo 340, específicamente inciso 2° del Código Penal Colombiano.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo previsto en el artículo 3° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige únicamente “el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición”, la Corte considera plenamente acreditado tal requisito.
El mandato de arresto es exactamente la orden de detención expedida por la Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella conforme a las leyes de Francia, que es el país cuyo Gobierno pide la extradición. A tal conclusión se llega de la simple lectura de los artículos 122 y 123 de la Ley de Enjuiciamiento Penal de esa República.
La ley francesa determina que un mandato de detención es “la orden dada a la fuerza pública para buscar a la persona contra quien ha sido mandada y conducida a la cárcel indicada en la orden” (artículo 122) y que debe “precisar la identidad de la persona contra quien ha sido extendida, está revestida de la fecha y de la firma del Magistrado que la extendió, lleva su sello, indica la naturaleza de los hechos imputados, su calificación jurídica y los artículos de ley aplicables (artículo 123).
Tales requisitos están plenamente demostrados con los documentos que se encuentran de los folios 53 a 67 de la carpeta anexa, por lo que se reitera la acreditación de este elemento en que debe fundarse el concepto de extradición.
IV CONCLUSIONES
1° El análisis precedente permite a la Sala concluir, entonces, que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable el pedido en extradición del ciudadano israelí GABRIEL KENIGSBERGER, que formula la Embajada de Francia.
2° Como quiera que en este caso, la extradición está regulada por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre Colombia y Francia debe darse aplicación a lo estipulado en el artículo 5° que señala que en tratándose de ciudadanos extranjeros reclamados en extradición no se acordará ésta sino luego de que el país a que pertenezcan haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición, y como en este evento el solicitado en extradición es un ciudadano israelí tal como consta en la cédula de extranjería y en la documentación aportada por el requirente, el Gobierno, antes de obrar según las conveniencias nacionales, con fundamento en el concepto favorable que se anuncia, considerará esta situación5.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
D I S P O N E:
1° Conceptuar Favorablemente la extradición del ciudadano israelí GABRIEL KENIGSBERGER, elevada por el Gobierno de la República de Francia, a través de su Embajada.
2° El Gobierno, previamente a obrar según las conveniencias nacionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Convención para la recíproca extradición de reos de 1850, vigente entre Colombia y Francia, deberá consultar al gobierno Israelí y ponerlo en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición del señor Kenigsberger.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, 10 de marzo de 1999, ponente doctor Carlos E, Mejía Escobar
2 Subrayas fuera de texto
3 Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994, ponente doctor Alejandro Martínez Caballero
4 Sentencia C-400 del 10 de agosto de 1998, ponente doctor Martínez Caballero
5 Extradición 14.324, 10 de marzo de 1999, ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar