15876(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 201  

Bogotá   D.C.,   diecinueve  (19)  de  diciembre de dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa   Marta,   mediante  providencia  del  once  (11)  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1998)  confirmó  en  su integridad la sentencia  proferida   por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  el  veintinueve  (29)   de  abril  de ese año, por medio de la cual condenó a  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA  y  a Victoria Herrera de Hernández a la pena  principal  de  doce (12) meses de prisión, como autoras responsables del delito  de  Hurto, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo   igual   a   la   pena  principal  y  al  pago  dos  millones  de  pesos  ($2’000.000.oo)    por  concepto  de  perjuicios  materiales  a  favor  de la persona jurídica SOMESA –  Clínica El Prado.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Con fundamento en la denuncia formulada por la  señora  Zoila  Rosa  Vives Lacouture, representante legal de la sociedad SOMESA  –  Clínica  El  Prado, se  tuvo  en conocimiento que en el mes de enero de 1993, fecha en que asumió dicho  cargo,  contrató  una auditoría externa para la revisión de la documentación  correspondiente  a los años 1992 y 1993 con el fin de establecer el real estado  financiero  de la clínica, encargo que fue cumplido por Miriam García Orozco e  Iván  Alejandro  Rivas Perdomo, quienes detectaron una serie de irregularidades  e inconsistencias.   

Luego  de  iniciada la auditoría, la señora  MARIA  TERESA  GARCIA VILLARRAGA, quien había desempeñado el cargo de cajera y  auxiliar  contable  en  la  entidad  hospitalaria, presentó una incapacidad que  vencía  el 5 de junio de 1993, pero en lugar de reintegrarse envió carta en la  que  presentaba  renunciaba irrevocable del último cargo señalado. Además les  hizo   saber  a  los  señores  de  la  auditoría  externa  que  era  su  deseo  colaborarles  con  el  objeto de que la exoneraran de los cargos que encontraran  en  su  contra.  Ocurrió entonces que el 13 de junio de 1993 se reunieron en la  casa  de  la  auditora  y  allí MARIA TERESA GARCIA les manifestó haber tomado  unos  dineros,  por lo que levantaron un acta de diálogo que suscribieron MARIA  TERESA  GARCIA  y  los  auditores  Miriam García Orozco e Iván Rivas Perdomo a  quienes  les  solicitó que conversaran con la Representante Legal de la entidad  para  que  no la denunciara. Señaló la quejosa que al poner en conocimiento de  los  socios de la Clínica tales hechos, en asamblea del 29 de junio de ese año  se tomó la decisión de formular la respectiva denuncia.   

También  indicó  que  mediante  un  escrito  enviado  a  la  señora  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA  le comunicaba que su  renuncia  intempestiva  le causaba perjuicios a la Clínica y no la exoneraba de  los  cargos  en  los  que  resultara  implicada  en  la auditoría que se estaba  realizando.  Sin  embargo  dicha  comunicación  no  pudo  ser  entregada por el  mensajero,  debido  a  que  la  destinataria  ya  no vivía en la dirección que  aparecía registrada en la entidad.   

Así  mismo  informó que la señora Victoria  Herrera  de Hernández, persona a quien se menciona en el acta de diálogo de la  señora  GARCIA  VILLARRAGA, renunció a su cargo de auxiliar contable o jefe de  contabilidad el 28 de febrero de 1993.   

La  Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico ordenó la apertura de investigación el 9 de  julio  de  1993 y vinculó mediante indagatoria a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA  y a Victoria Herrera de Hernández.   

El  16  de septiembre de ese año admitió la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por el apoderado de la  denunciante, Zoila Rosa Vives Lacouture.   

Por  resolución del 21 de febrero de 1994 la  fiscalía  instructora  se  abstuvo  de dictarle medida de aseguramiento a MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA,  en  tanto  que  a Victoria Herrera de Hernández le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con derecho a la  libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  al  desatar  el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de  la  parte  civil,  revocó  parcialmente  esa  decisión y en su lugar profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra MARIA TERESA GARCIA  VILLARRAGA  como presunta responsable del delito de hurto agravado. Le concedió  el  beneficio  de  la  libertad  provisional  mediante  caución  prendaria,  en  providencia del 2 de junio de 1994.   

Con   posterioridad   fue  vinculada  a  la  investigación  la  señora  Marlene Cecilia Quiroz Varela, respecto de quien la  fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento.   

La investigación se declaró cerrada el 7 de  diciembre  de  1995 y el mérito del sumario se calificó el 17 de enero de 1996  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  MARIA  TERESA  GARCIA VILLARRAGA y  Victoria   Herrera   de   Hernández,   como   coautoras  del  delito  de  hurto  agravado.   

Respecto de Marlene Quiroz Varela se profirió  preclusión de la instrucción.   

La  decisión fue confirmada por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, el 27 de diciembre de 1996.   

Avocado  el  conocimiento  de la causa por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Santa Marta, celebró la diligencia de  audiencia  pública  y  dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su  integridad  por  el  Tribunal Superior de esa ciudad, contra el cual el defensor  de  la  procesada  MARIA  TERESA GARCIA VILLARRAGA interpuso la casación que se  procede a desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

En  cuanto  a  la certeza de la comisión del  hecho  punible, se refirió el juzgador de instancia a la denuncia formulada por  la   Representante   Legal   de   la   persona   jurídica  SOMESA  –  Clínica  El Prado, con fundamento en  una  auditoría  contable  realizada  sobre  los  movimientos  financieros de la  entidad  en  la que se detectó un faltante de dineros, los cuales se reflejaban  en  los  libros  de contabilidad y sus respectivos balances. Todo ello debido al  desorden  administrativo  en  que se encontraba la contabilidad de dicha entidad  hospitalaria,  consecuencia  de  la  falta de un manejo prudente y diligente y a  los  mecanismos  de  control  que  debía aplicar el titular del Departamento de  Contabilidad, Señor Miguel Ponzon Deluque.   

A ello agregó la aceptación que MARIA TERESA  GARCIA  VILLARRAGA  efectuó  en  su  inicial  indagatoria  de que era cierto el  contenido  de  un  documento  privado  suscrito  por ella y los contadores Iván  Rivas  Perdomo y Miriam García Orozco, quienes efectuaron la auditoría que dio  origen  a  la  denuncia,  y  que  el  escrito  se había elaborado en casa de la  señora  García  de  manera  libre  y  voluntaria,  así  posteriormente  en su  ampliación  haya  tratado de justificarse indicando que había sido asaltada en  su  buena  fe,  porque  lo  contenido  en el documento no era lo que ella había  dicho.   

Destacó   como   una   verdad  procesal  e  incontrovertible  el  caos  administrativo  y  contable  reinante  en la entidad  hospitalaria,  según  los testimonios de la administradora Maira Royero Pérez,  de  la  auxiliar contable Marlene Quiroz, de los médicos Horacio Ferrin y Jaime  Smith  y  del  contador  Miguel  Ponzón  Deluque.  Y aunque si bien no hicieron  señalamiento  directo  de  responsabilidad  de  los hechos ilícitos ocurridos,  ello   es  deducible  del  resultado  que  arrojó  la  investigación  contable  realizada por Myriam García e Iván Rivas Perdomo.   

En cuanto a la conducta de la procesada MARIA  TERESA  GARCIA  refirió  que se le imputó el delito de hurto con fundamento en  los  hechos  irregulares  deducidos  en  la  investigación contable y que ésta  aceptó  en  un  acta  suscrita de su puño y letra, de la cual se colige que en  dos  oportunidades  dispuso  de  los  dineros que manejaba y que estaban bajo su  custodia,  contando con la complicidad de Victoria Herrera, auxiliar contable de  la  clínica.  Sin embargo, que con fundamento en lo normado en el artículo 161  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  el acta referida por sí sola  carecía de todo valor como medio de prueba.   

Que  en  esas  condiciones  la  estimación  probatoria  que  debía  hacerse era distinta, ya que la encartada en su primera  diligencia  de  indagatoria,  en  la  que  estuvo  acompañada  de  su defensor,  admitió  haber  estado  en  casa de la señora Miriam García, haber firmado el  acta  que allí se levantó en relación con los faltantes que se encontraron en  la  auditoría  externa y haberla firmado e impreso su huella, de manera libre y  voluntaria.   

Estimó  que  los  hechos  admitidos  en  la  injurada  y  contenidos en el acta adquirían mayor dimensión por coincidir con  las  inexactitudes  e  inconsistencias  contables  detectadas  por los auditores  externos  que  posteriormente  se  corroboraron  con  el  informe rendido por la  investigadora del C.T.I., Seccional Santa Marta.   

Y  pese  a  que  en  ninguno  de los estudios  contables   realizados   se   pudo  determinar  cuál  era  la  cuantía  de  lo  indebidamente  sustraído,  las pruebas aportadas al proceso permitían concluir  que  hubo apoderamiento de esos dineros o de una parte de ellos, con ocasión de  la  actividad  punitiva  realizada  por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA. El cargo  que  desempeñaba  le  daba  la  posibilidad  de tener acceso de manera fácil y  tangible,  en  todo  momento, al dinero que ingresaba a la clínica por concepto  de   la   prestación   de   servicios  médicos,  contando  para  ello  con  la  participación  de  Victoria Herrera de Hernández, con quien recibía los pagos  por  tales  servicios,  expedía  los  cheques,  realizaba  las consignaciones y  efectuaba  el  asiento  contable  de  dichas  operaciones.  De esa manera podía  apropiarse  físicamente de los dineros que ingresaban o hacer efectivo el cobro  de títulos valores.   

Con tales fundamentos, estimó acreditadas las  exigencias  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  MARIA TERESA GARCIA  VILLARRAGA.   

En  cuanto  a  los  cargos  formulados  a  la  encartada  Victoria  Herrera  de Hernández no dudó que su conducta encajaba en  la  descripción  típica  del hurto (artículo 349 del Código Penal anterior).  El  fallador  estimó  procedente  tomar  en  consideración el valor probatorio  otorgado  al  acta  suscrita  por  MARIA  TERESA  GARCIA,  en  la  que consta la  sustracción  de  un cheque para repartírselo entre las dos y también, en otra  oportunidad,  la disposición de la suma de doscientos mil pesos para cubrir una  necesidad  personal.  Advirtió  que  la  relevancia de este documento no estaba  constituida  por su contenido literal, sino porque las irregularidades cometidas  por    ambas    procesadas    estaban    determinadas    por   las   auditorías  contables.   

También,  que  resultaba  más  relevante  y  comprometedor  el  hecho  de  que  Victoria Herrera no hubiese podido justificar  ante  la Fiscalía las razones por las cuales consignó un cheque de la Clínica  El  Prado en su cuenta personal, que se había girado para el pago de honorarios  profesionales del médico Tomas Charris Castañeda.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  libelista  formula  tres cargos contra el  fallo del Tribunal, así:   

PRIMER CARGO. Causal Primera.  

Acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  artículo  1o  del  Decreto  2700  de 1991, que consagra el principio rector del  debido   proceso,  al  tenerse  en  cuenta  una  diligencia  que  se  consideró  inexistente  por  parte  del  Fiscal  instructor  y  que corresponde al diálogo  sostenido  entre  su  defendida  y  los  señores  Iván  Rivas Perdomo y Miriam  García  Orozco,  en  la  que  admite  haber  realizado  maniobras  dolosas para  apropiarse  de dineros de la Clínica El Prado como represalia contra la entidad  que no le colaboró cuando le fue hurtada su motocicleta.   

Recuerda   que   para   todos  los  efectos  procesales,  es  inexistente  toda  diligencia  practicada con la asistencia del  imputado  sin  la  presencia  de su defensor y que quienes estaban realizando la  auditoría   externa  de  la  clínica  no  tenían  facultad  para  recibir  la  declaración  consignada  en  el  acta  de  fecha  junio  de  1993,  la cual fue  utilizada  como  medio  probatorio  dentro  del proceso. Entonces se vulneró el  debido proceso al admitirse pruebas consideradas inexistentes.   

De  otra parte señala que las inspecciones y  estudios  contables  que  reposan  en  el  expediente  no reúnen las exigencias  necesarias   para   determinar  una  responsabilidad  penal  en  cabeza  de  las  procesadas,   ya   que,   como   lo  confirmaron  los  auditores  externos,  las  irregularidades  detectadas  se  debían  más que todo a la irresponsabilidad y  malos   manejos  de  personas  que  tenían  que  velar  directamente  por  esas  actuaciones  administrativas  y  contables,  que en este caso vendrían a ser el  Gerente,  el  Administrador y el Contador. Y, respecto a la investigación de la  funcionaria   del   C.T.I.,  se  observa  que  informa  de  un  simple  desorden  administrativo  y  de  un  faltante  de  dinero,  pero  desde  el punto de vista  jurídico  no indica el origen directo de los faltantes y la persona responsable  de los mismos.   

Concluye  que  se  vulneró  el  derecho a la  defensa  técnica  de  las  procesadas, porque faltó eficacia y profundidad por  parte   de   la   funcionaria   investigadora   para   descubrir   al  verdadero  culpable.   

SEGUNDO CARGO. Causal Segunda.  

Estima el censor que la sentencia del Tribunal  no  está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de  acusación.   

Señala  que en la providencia emitida por el  Fiscal  Tercero  de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, donde  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  las  implicadas,  se  dijo que las  personas  encargadas  de  averiguar las irregularidades en el manejo contable de  la  clínica  efectivamente  confirmaron  su existencia, pero no indicaron en el  estudio  evaluativo  ni en su declaración la responsabilidad de éstas frente a  las anomalías detectadas.   

A pesar de que MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA  aceptó  haberse  apoderado  de algunos títulos valores y de dinero en efectivo  por  parte  de  ella  y  de la otra procesada Victoria Herrera de Hernández, lo  consignado  en  el  acta  de diálogo del 13 de junio es inexistente, por cuanto  los auditores externos no tenían facultad para recepcionarla.   

En la indagatoria su representada negó todos  los  cargos elevados en su contra y no existe en el proceso medio probatorio que  desvirtúe   sus   exculpaciones.   Los   aspectos   contradictorios  no  pueden  considerarse como indicio en su contra.   

Dentro  de  los  medios  de prueba tenidos en  cuenta  en  el  calificatorio  del 17 de enero de 1996, se encontraba el estudio  contable  realizado  por una investigadora del CTI, el cual fue notificado a las  partes, y ninguna expresó su inconformidad al respecto.   

Según    el    libelista,   “la   inconsonancia   entre   el   funcionario   instructor  y  el  funcionario    juzgador,    se    puede    analizar    desde   el   inicio   del  proceso”,  cuando  el  primero  se abstuvo de dictar  medida  de  aseguramiento  en contra de la encartada GARCIA VILLARRAGA, luego le  dictó  resolución  de  acusación  y ya en la diligencia de audiencia pública  solicitó  su  absolución,  con  fundamento en que en el informe y los estudios  contables  realizados  por la investigadora del C.T.I. no se determinó el monto  del  faltante ni las personas que se apropiaron de los dineros de la Clínica El  Prado,  y  que  sólo  se  comprobó  un desorden administrativo y contable y la  existencia de faltantes, lo cual era revisado por el contador.   

Resalta que en alguna oportunidad el defensor  de  la  procesada GARCIA VILLARRAGA aclaró que ésta, en su función de cajera,  recibía  el  dinero que ingresaba a la Clínica el Prado y que no se consignaba  porque  se  utilizaba como caja menor para compras de elementos quirúrgicos por  parte de la administración de la sociedad SOMESA.   

En  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito se realiza la valoración integral de las pruebas,  partiendo  de  la  resolución “emitida por un fiscal  instructor    que    en   dos   grandes   oportunidades   exonera   y   en   una  acusa”.   

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que  la   sentencia  no  está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación.   

TERCER CARGO. Causal Tercera.  

Afirma el libelista, que la sentencia dictada  por el Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

El  fundamento del reproche lo hace consistir  en  que  las pruebas obrantes en las diligencias, “no  son    los   elementos   de   juicio   para   poder   condenar   a   determinada  persona”.   

Así,  el  informe  No  049  rendido  por  la  investigadora  judicial  determinó  una  diferencia  contable  de seis millones  novecientos   veintiún   mil  ochocientos  cuarenta  pesos  con  doce  centavos  ($6’921.840.12)  ya que no  fue  posible  establecer  con  exactitud  el  faltante  y  quién  tomó  dichos  dineros.   

El  acta  firmada  por  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA   es   inexistente,  al  tenor  del  artículo  161  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 y sentencia del 22 de abril de 1993 proferida por  la Corte Constitucional.   

Las  declaraciones  de  los  compañeros  de  trabajo   de   la   procesada,   hacen   referencia   a   su   honorabilidad   y  responsabilidad.   

La  auditoria externa y la declaración de la  señora  Miriam  García Orozco demuestran un desorden administrativo y contable  por  parte de quienes ocupaban esos cargos, pero no por parte de las procesadas,  cuyo único delito fue cumplir con las órdenes de sus superiores.   

Lo anterior, a juicio del libelista, demuestra  la  nulidad alegada ante la existencia de irregularidades que afectan el derecho  a  la  defensa  con pruebas que no son demostrativas del hecho y la inexistencia  de  un  testimonio  que ofrezca serios motivos de credibilidad o cualquier medio  probatorio que comprometa la responsabilidad de las procesadas.   

También  afirma que en lo relativo al factor  de  la  competencia  del  funcionario judicial, conforme al acta firmada por las  procesadas,   la   apropiación   sería   la   suma  de  quinientos  mil  pesos  ($500.000.oo);  según  el  informe  del C.T.I., vendría a ser de seis millones  novecientos   veintiún   mil  ochocientos  cuarenta  pesos  con  doce  centavos  ($6’921.840.12)   y   de  acuerdo  a  la  pena impuesta por el juez de la causa, esto es, por dos millones  de  pesos  ($2’000.000.oo),  se  desprende  que  ninguna  de  estas cantidades de dinero darían el tope para  tener  como  competente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta para fallar  el proceso.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADURIA CUARTA DELEGADA  PARA LA CASACION PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público  la  demanda  presentada  a  nombre de la procesada MARIA TERESA GARCIA  VILLARRAGA  no  satisface  los requisitos formales consagrados en la ley para su  admisibilidad.   

En  cuanto  a los cargos formulados contra el  fallo  de  instancia,  se refirió inicialmente al invocado con fundamento en la  causal tercera, sobre la cual  recordó  que su demostración no escapa a las exigencias técnicas previstas en  el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991.   

Conforme  a  las  orientaciones  que sobre la  materia  se  han  reseñado  en la jurisprudencia de esta Corporación, destacó  que  en el asunto en examen el demandante no identificó la causal de nulidad en  que  funda  su  pedimento,  ni  demostró  la existencia de una irregularidad de  carácter  sustancial  con  capacidad  suficiente  para  afectar  las garantías  fundamentales  de  las  sindicadas  o  que implicara vulneración esencial de la  estructura  del debido proceso. Se dedicó a criticar las pruebas apreciadas por  los  funcionarios  de  instancia,  sin  tener  en  cuenta que para cuestionar el  mérito  probatorio otorgado por el funcionario, es necesario acudir a la causal  primera  de  casación  cuerpo segundo, para acreditar que se incurrió en error  de hecho por falso raciocinio.   

En  cuanto  a  la ausencia de competencia del  Juzgado  Penal del Circuito para dictar sentencia, a que se refiere el libelista  en  el  último párrafo de la censura, aparte de las deficiencias técnicas que  contiene  el  reproche,  opinó  la  Procuraduría que no le asiste razón en su  planteamiento  si se tiene en cuenta que en la resolución de acusación se hace  referencia  a  un  delito  de  hurto  agravado  cuya  cuantía,  según dictamen  pericial  obrante  en  las  diligencias, fue tasada en seis millones novecientos  veintiún  mil  ochocientos  cuarenta  pesos  con  doce centavos ($6’  921.840.12),  cantidad que de acuerdo  con  la  normatividad  vigente  para  la época de los hechos determinaba que la  competencia  radicaba  en  los Juzgados Penales del Circuito. (arts. 72 y 73 del  Decreto 2700 de 1991).   

En   cuanto   a   la  referencia  del  acta  extraprocesal  en  que la sindicada aceptó la apropiación de dineros, destacó  que  para  esos  efectos,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 295 del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, en ningún momento se admite que la  cuantía  pueda  ser  fijada  por  el procesado y que como en el expediente obra  dictamen  rendido  por  la experta del Cuerpo Técnico de Investigaciones, es el  valor  allí  expresado el que se toma como base para determinar la cuantía del  ilícito.   

Tampoco es acertada la referencia que para el  mismo  efecto  hace  el  libelista  sobre  el valor de los perjuicios materiales  señalado  por  el  juez de primera instancia, porque este no es posible tomarlo  como  un  factor  determinante  de  la  competencia, en cuanto su función está  encaminada  al reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido, como  una consecuencia civil del delito.   

En  cuanto al reproche formulado al amparo de  la  causal  primera, indicó  que  el  recurrente  se  limitó a expresar que se quebrantó la ley sustancial,  sin  especificar  si  a  dicha  violación  se  llegó  por la vía directa o la  indirecta,  al  tiempo  que señaló como vulnerado el artículo 1º del Código  del  Procedimiento  Penal anterior, norma rectora que consagra el debido proceso  y  cuyo  desconocimiento  debe  alegarse  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación.   

La   demanda   desconoce  el  principio  de  autonomía  de  las  causales  pues,  aparte  de  lo  dicho, también expresa un  desacuerdo  con  la  valoración  probatoria  realizada  por los funcionarios de  instancia  para  luego  el libelista presentar su criterio personal acerca de lo  que    demostraba    cada   uno   de   los   elementos   de   juicio   por   él  aducidos.   

Y  si  bien  su pretensión estaba dirigida a  acreditar  que  se  tuvo  en  cuenta una diligencia que debía considerarse como  inexistente  para  efectos  procesales,  el  cargo  no  cuenta con la claridad y  precisión  que permita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, porque el  libelista  no especifica si se desconocieron las normas que regulan la aducción  formal  de  la  prueba,  caso  en  el cual se generaría un error de derecho por  falso  juicio de legalidad, o si fue que los funcionarios de instancia aceptaron  su  capacidad  probatoria,  a  pesar  de  tratarse  de  una  prueba practicada o  allegada  al  proceso con el lleno de las formalidades legales, pero obtenida de  manera  ilegal,  caso  en  el  cual  se  estaría  frente  a  un falso juicio de  convicción.   

No obstante estimó que el cargo está llamado  al  fracaso,  pues  frente  a  un  posible  error  de  hecho por falso juicio de  legalidad,  ninguna de las normas que regulan la producción formal de la prueba  fue  desconocida,  si  se  tiene  en cuenta que el documento fue aportado por la  denunciante  quien  se  encontraba facultada para hacerlo, y ningún impedimento  tenían  los funcionarios de instancia para admitir el acta como prueba. Pero no  se  le  puede  otorgar  el  carácter  de acto procesal propuesto por el censor,  porque    se    trató    de    una    actuación   informal   realizada   entre  particulares.   

En cambio, si se admite que la inconsistencia  a  la  que  se  refiere  el  demandante  se relaciona con la eficacia probatoria  otorgada  por  los  funcionarios  de  instancia  al  acta en mención, estima la  Procuraduría  que  el  documento debió ser desestimado por los juzgadores, por  cuanto  las  afirmaciones  realizadas  extraprocesalmente  en la que una persona  reconoce,  de  manera  verbal  o escrita, su participación en un hecho punible,  podría   considerarse   como   prueba   indiciaria.  Y  para  que  adquiera  la  connotación  propia  de  un elemento de juicio, requiere que haya sido obtenido  de  manera  lícita  o  en  forma  tal  que  no  implique desconocimiento de las  garantías fundamentales.   

En  este  caso,  las manifestaciones de MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA  fueron  producto  de  su  convencimiento  de  que lo  consignado  en  el  acta en ningún momento sería utilizado en su contra dentro  de  una  investigación  penal,  pues la condición impuesta a los encargados de  adelantar  la  auditoria  para  informarles  acerca  de  las irregularidades que  conocía,   era   no   aparecer   implicada   y  llegar  a  un  acuerdo  con  la  clínica.   

En esas condiciones no era factible otorgarle  eficacia  probatoria a la mencionada acta, que si bien se allegó conforme a las  exigencias  legales  para  su  incorporación,  su  contenido  fue  obtenido  en  condiciones   que   no   concuerdan   con   los  postulados  de  licitud  de  la  prueba.   

Sin   embargo,   de  haberse  efectuado  el  planteamiento  del  cargo  de  manera  adecuada,  tampoco habría tenido ninguna  incidencia  en  el  fallo  de  condena,  ya  que  ésta  se fundamentó en otros  elementos  de  convicción,  como  los  testimonios de Miriam del Carmen García  Orozco  e  Iván  Alejandro  Rivas,  las  indagatorias  de  las procesadas y las  pruebas  mediante  las  cuales  encontró  acreditada la tipicidad de los hechos  investigados y la responsabilidad de las encartadas.   

En   consecuencia,   por  las  deficiencias  técnicas anotadas el cargo no puede prosperar.   

Finalmente, en cuanto al reproche formulado al  amparo  de  la causal segunda,  señaló  que  tampoco  escapaba a los desaciertos técnicos que caracterizan la  demanda,  pues  los  argumentos  del  libelista  en  momento alguno se dirigen a  evidenciar  la  ausencia  de  articulación  entre  los  cargos  deducidos en la  acusación y los endilgados en la sentencia.   

Para  la Procuraduría el censor se equivocó  al  pretender  condicionar  la  armonía  del  fallo a lo resuelto por el Fiscal  instructor  al  momento  de  pronunciarse  sobre  la  situación jurídica de la  procesada  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA  y  a  lo  alegado  por  este mismo  funcionario  en  la  diligencia de audiencia pública, situaciones que no forman  parte  de  la consonancia entre la acusación y la sentencia. El hecho de que el  instructor  no hubiera proferido medida de aseguramiento a la sindicada y por el  contrario  el  juzgador  haya  decido  condenarla,  en  manera alguna constituye  circunstancia que estructure un vicio de congruencia.   

Tampoco  se  rompe  la  unidad  lógica  de  pensamiento  que  debe existir entre el fallo y la resolución de acusación por  el  hecho  de que el juez no acoja los argumentos expuestos por las partes en la  audiencia  pública,  ya  que  los funcionarios judiciales, en sus providencias,  sólo están sometidos al imperio de la ley.   

Y  si  bien  es  cierto  que  la  acusación  contenida  en  la  providencia  calificatoria  se  refiere  al  delito  de hurto  agravado,  mientras  que  la  sentencia  se emitió por el de hurto simple, esta  circunstancia  tampoco  rompe  la  consonancia  que  debe  existir entre las dos  decisiones,  porque  no  hubo  modificación  de  la denominación jurídica, ni  variación    de    la    situación    de    las    procesadas    en    sentido  desfavorable.   

En  virtud de que ninguno de los cargos está  llamado   a   prosperar,   solicitó   no   casar   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

CONSIDERACIONES  

En virtud del principio de prioridad que rige  en  materia  de  casación,  la  Sala  incursionará  en el estudio del reproche  formulado  con  fundamento en la causal de nulidad, ya que de llegar a prosperar  no  habría  lugar  a  estudiar  los  demás  cargos que por estar propuestos al  amparo    de    causales    diferentes,    presuponen    la    validez   de   la  actuación.   

TERCER CARGO. Causal Tercera.  

Afirma el libelista que la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa de la  procesada  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA,  porque  las pruebas en las que se  respaldó  el  fallador  “no  son  los  elementos de  juicio      para      condenar      a     determinada     persona”.   

En  materia  de  nulidad  resulta  plenamente  inaceptable  que  se impetre su declaratoria sin el rigor y la precisión que se  demanda  en esta sede de casación, en la que es necesario concretar la clase de  nulidad  que  se  invoca,  sus consecuencias frente a la actuación procesal, su  incidencia  frente  a  la  sentencia  que  es  objeto  de  reproche y el momento  procesal a partir del cual debe hacerse su declaración.   

En  este caso el libelista no solo omitió el  cumplimiento   de   tales  postulados,  sino  que  fundamentó  la  censura  con  argumentos   que   resultan   totalmente   ajenos   al   motivo   de   invalidez  deprecado.   

Si   bien   es  cierto  que  postuló  como  desconocido  el  derecho  a  la  defensa,  no  demostró  de  manera  puntual el  menoscabo  de  las garantías de su representada. Ninguna referencia hizo acerca  de  la  imposibilidad de que MARIA TERESA GARCIA hubiese podido intervenir en la  actuación   de  manera  plena  y  permanentemente,  ejerciendo  el  derecho  de  contradicción  frente  a  las imputaciones y las pruebas que se aportaron en su  contra  e  impugnando  las  decisiones  que  no compartía, o que se le impidió  designar  a  su  defensor  de  confianza  o  que  a  dicho  profesional no se le  permitió  ejercer  libremente  la función encomendada, o que, dado el caso, no  se le hubiese designado a un defensor de oficio.   

De manera desacertada radicó su inconformidad  en  el  mérito  probatorio  otorgado  a  los elementos de juicio obrantes en el  diligenciamiento,  aspecto  que debió formular por la vía del error de hecho y  sólo  para  demostrar  que  en  el  proceso  de  evaluación  de las pruebas el  juzgador  se  apartó  de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Sin  embargo,  como la censura parece orientarse a presentar una simple disparidad de  criterios  en  cuanto  a  la  capacidad  probatoria  de  los  informes contables  presentados  por  los auditores externos y la funcionaria del Cuerpo Técnico de  Investigación,  respectivamente,  así como de los testimonios rendidos por los  compañeros  de  trabajo  de  la  procesada y el acta de diálogo suscrita entre  ésta  y  los  auditores  externos,  debe  señalarse  que  tal circunstancia no  configura  vicio  de  ninguna  naturaleza,  porque  en  estos casos prevalece el  criterio  del  fallador  por venir amparado de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

El desatino del libelista se hace más patente  cuando  propone  dentro  del  mismo cargo la falta de competencia del Juez Penal  del  Circuito  para  dictar el fallo correspondiente. De una parte, desconoce el  principio  de  autonomía  de  los  cargos, debido a que al interior de la misma  censura  entremezcla  diferentes  motivos  de  nulidad  que  debió presentar de  manera  separada, atendiendo a su prioridad, así como a su naturaleza y alcance  invalidatorios.   

De otra, los distintos aspectos en los que el  censor  pretende  hacer  recaer la supuesta falta de competencia del funcionario  que  adelantó  la  etapa  de  la  causa,  no  son los que de acuerdo con la ley  determinan dicho factor.   

Para  empezar, no es posible atender al monto  de  lo que el sujeto agente acepte como apropiado. En los hechos punibles contra  el  patrimonio  económico, lo que consagra la ley es que la cuantía y el monto  de  la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del  juramento,   siempre  que  no  sea  impugnada  por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  caso en el cual se ordenará una prueba pericial para establecerla,  lo  que  en  efecto  aquí  ocurrió  y que se fijó en la suma de seis millones  novecientos   veintiún   mil  ochocientos  cuarenta  pesos  con  doce  centavos  ($6’921.840.12). (artículo  295 del Código de 1991, hoy artículo 278 de la ley 600 de 2000).   

Además se debe aclarar que si bien en el acta  de  diálogo  que  aparece  suscrita  por la procesada MARIA TERESA GARCIA y los  contadores  Miriam García Orozco e Iván Rivas Perdomo, aquella aceptó haberse  apoderado  de  varias  sumas  de  dinero,  en definitiva no especificó el monto  total  de lo apropiado (cfr fls 5 y 6 c.o 1). Por lo tanto no es posible afirmar  con  certeza,  como  lo  hace  el censor, que de acuerdo a lo señalado en dicho  documento   se   tendría  que  hablar  de  la  suma  de  quinientos  mil  pesos  ($500.000.oo).   

Tampoco  es con fundamento en el monto fijado  por  el juez por concepto de perjuicios materiales que se determina el factor de  la  competencia,  como igualmente lo destaca el libelista, pues estos obedecen a  la  obligación  de  la  persona  que  es  declarada  penalmente  responsable de  indemnizar   a   las   víctimas   del   hecho   punible   por   los  perjuicios  causados.   

Conforme  al  artículo  72  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  la  ley  81  de  1993, artículo 10 (hoy  artículo  77  de la Ley 600 de 2000) los Jueces Penales del Circuito conocen de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté atribuido a otra autoridad. Según el  artículo  73  de  la  misma normatividad (hoy artículo 78 ibídem), los Jueces  Penales  Municipales  conocen  de  los  delitos contra el patrimonio económico,  cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.   

Así  las  cosas, para el año de 1992, en el  que  ocurrió  la  apropiación  de  los  dineros  pertenecientes  a la Sociedad  SOMESA,  Clínica El Prado, el salario mínimo era de sesenta y cinco mil ciento  noventa   pesos   ($65.190.oo),   conforme   al  Decreto  2867  de  1991,  tales  funcionarios  conocían  de  los  ilícitos  cuya  cuantía no excediera de tres  millones  doscientos  cincuenta  y  nueve  mil quinientos pesos ($ 3’   259.500.oo),   monto   ampliamente  superado  por  el  calculado  en  el  respectivo  informe del Cuerpo Técnico de  Investigación,  por lo que la competencia para conocer del asunto correspondía  a los Jueces Penales del Circuito.   

El sustento del cargo es equivocado y por ello  es evidente su fracaso.   

PRIMER CARGO. Causal Primera.  

El  propósito  del libelista en esta censura  resulta  bien  confuso,  pues  acusa el fallo del Tribunal por violación de una  norma  de  derecho  sustancial  sin  determinar  si  ésta  ocurrió por la vía  directa  o la indirecta. Además invoca como desconocido el mandato que contiene  la  garantía  al  debido  proceso, reproche que debió proponer al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  por  contener  el  catálogo  de postulados que  determinan  las  formas  propias  del  juicio  y  su  desconocimiento, por ende,  configura un error in procedendo.   

Los desatinos continúan al paso que se avanza  en  la  lectura del cargo, ya que se da a la tarea de analizar prueba por prueba  para  demostrar  que  ninguna tiene el mérito suficiente como para sustentar el  fallo  de condena, tal como lo pregona respecto de las inspecciones judiciales y  estudios  contables  que  reposan  en  el  expediente.  Así,  orientado por ese  propósito,  y  en  lo  que  podría  llamarse  un típico alegato de instancia,  aborda  de  manera desordenada y genérica diversos aspectos de orden probatorio  sin  detenerse  a  acreditar,  en  definitiva, el supuesto yerro que atribuye al  fallador.  De  esa manera deja incompleta la censura formulada y sin posibilidad  de  abordar  un  análisis  en  determinado sentido, porque si bien se refiere a  ciertos  elementos de juicio, no manifiesta si respecto de ellos se incurrió en  yerros  de  apreciación probatoria y si ello ocurrió a causa de los errores de  hecho o de derecho.   

Apenas atina a señalar que se tuvo en cuenta  una   diligencia  que  se  consideró  inexistente  por  parte  del  funcionario  instructor  y  que  corresponde al acta de diálogo sostenido entre la procesada  GARCIA  VILLARRAGA  y  los  auditores  Iván  Rivas  Perdomo  y  Miriam  García  Orozco.   

Un   argumento   de   tal  especie  podría  corresponder  a  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de legalidad que hace  referencia  a la validez jurídica de la prueba o a su existencia jurídica y se  configura  cuando  el fallo de instancia se sustenta en una prueba que no reúne  los  requisitos  legales  para  su  aducción,  o cuando se le niega esa validez  porque  el  funcionario  erróneamente  considera que no reúne esas exigencias.  Desde  luego  que  una  completa  demostración  de esta especie de reproches lo  constituye  también  el ejercicio de demostrar que el yerro detectado es de tal  magnitud  que  podría cambiar el sentido de la decisión, habida consideración  que  el  restante  material  probatorio  no  tiene  la capacidad suficiente para  mantener lo resulto en el fallo de condena.   

Desde otra perspectiva hay que señalar que se  equivoca  el  casacionista  al  calificar  dicha “acta de diálogo” como una  diligencia  de  carácter  procesal,  si  se  tiene en cuenta que éstas son las  practicadas  dentro  de una actuación judicial y por el funcionario competente,  lo cual no ocurrió en este caso.   

Tal  como  lo  manifestó  la  denunciante  y  quienes  suscribieron  ese  documento  con  la  procesada, Iván Rivas Perdomo y  Miriam  García  Orozco,  cuando  estos se encontraban adelantando la auditoría  externa  en la Clínica El Prado, recibieron una razón de parte de MARIA TERESA  GARCIA  quien les quería colaborar a condición de no aparecer implicada en las  irregularidades  que en tal procedimiento pudieran detectarse. Por ese motivo se  reunieron  en la casa de la señora García Orozco donde se levantó el acta que  fue  firmada  por los tres que intervinieron y en la que la encartada reconoció  haberse  apropiado  de  dineros  de  la  clínica  junto  con  la otra procesada  Victoria  Herrera  de Hernández quien se desempeñaba como auxiliar contable, y  la   forma   como   procedían   para   que   no   se  viera  reflejado  en  los  libros.   

De otra parte el acta no fue tenida en cuenta  por  el  fallador  de  instancia  al momento de valorar las pruebas arrimadas al  plenario,  como  también  de  manera  errónea  lo  afirma  el libelista. En la  sentencia  de primera instancia se señala expresamente que el acta en cuestión  no  reunía los atributos propios de un documento privado que sirviera de prueba  para  ser  valorada  legalmente  y conforme a lo establecido en el artículo 161  del  Código de Procedimiento Penal, concluyó que por sí sola carecía de todo  valor como prueba.   

Sobre  este  aspecto  en  particular  hay que  señalar  que  resultan  acertadas  las  apreciaciones hechas al respecto por la  Procuraduría  en  su concepto. Si nos atenemos a la realidad de lo ocurrido, la  información  suministrada  por  MARIA  TERESA  GARCIA  VILLARRAGA y que se hizo  constar  en  el  acta  en  cuestión,  estaba  condicionada  a  que  no se viera  involucrada  en  las  irregularidades contables que se llegaran a detectar en la  auditoría   externa,   y  para  que  los  mismos  auditores  mediaran  ante  la  Representante  Legal del la Clínica El Prado para que no la denunciara. A pesar  de  ello,  el  documento  fue  aportado  con  la  denuncia  instaurada. Si bien,  respecto  de  su  aducción  no surge ningún reparo, pues la quejosa la aportó  como  respaldo  de  los  hechos  que  puso  en  conocimiento, lo que descarta la  existencia  de  un  falso juicio de legalidad, era indispensable que el fallador  no  lo  valorara, como en efecto ocurrió, por desatender el mandato de rechazar  las  pruebas obtenidas en forma ilegal, conforme al artículo 250 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991(  hoy  art. 235 de la ley 600 de 2000), lo que en  sede  de  casación  sería objetable por la vía del error de derecho por falso  juicio  de convicción, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas  que  preestablecen  su  mérito  probatorio o su eficacia jurídica.1   

Sin  embargo ninguna de tales hipótesis tuvo  efectiva  configuración,  porque  lo  que  el  fallador  valoró, además de la  prueba  testimonial,  fue  el  reconocimiento que MARIA TERESA GARCIA hizo en su  indagatoria  de  haber  estado  en  la  casa de la señora Miriam García, haber  firmado  el  acta  que  allí  se elaboró en relación con los faltantes que se  encontraron  en la auditoría externa y haber impreso su firma y huella en forma  voluntaria.  A  ello agregó la coincidencia palpable entre los hechos admitidos  en  la  injurada  y consignados en el acta y las inexactitudes e inconsistencias  contables  encontradas  inicialmente  por  la  auditoría externa y corroboradas  posteriormente por la investigadora del C.T.I. (fls 164 y 165).   

De  acuerdo  a  la situación procesal que se  pone  de presente, lo que surge claro son las insalvables inconsistencias de las  que  adolece  el  cargo. El que el libelista no solo omite precisar el motivo de  ataque  para  demostrar  la presunta vulneración de la ley sustancial, sino que  presenta  argumentos  que no consultan la realidad procesal de la actuación. Y,  como  ha  sido  una constante a lo largo del libelo, en contravía del principio  de  autonomía  de  las  causales,  involucra reproches por desconocimiento a la  garantía  fundamental  del debido proceso el cual también dejó sin desarrollo  de su demostración.   

Dedica,  eso  sí,  unos  pocos  renglones  a  criticar  el  contenido  de  los  estudios contables contenidos en el expediente  porque,  según  el  libelista,  carecen  de  aptitud probatoria para deducirles  responsabilidad  penal  a las procesadas. Sin embargo, los argumentos en los que  soporta  dicha  afirmación,  no  se  ajustan  a  lo realmente detectado por los  encargados de elaborarlos.   

Dice  el  libelista  que según los auditores  externos  Iván  Rivas  Perdomo  y  Miriam  García  Orozco, las irregularidades  detectadas  se  debían  a  la irresponsabilidad y malos manejos del Gerente, la  Administradora y el Contador de la Clínica.   

La anterior es una visión fraccionada de las  declaraciones  rendidas  por  los citados contadores. La señora García Orozco,  mencionó  entre  las  irregularidades  encontradas, que en el libro de caja del  año  1992, que lo manejaba MARIA TERESA GARCIA, encontró dos valores que suman  quinientos  setenta  mil pesos ($570.000.oo) que aparecen como consignados y que  al  verificar  con  los extractos y giros de bancos no aparecen registrados. Que  en  los  libros de bancos encontró registrada como salida del Banco Cafetero la  suma     de     un     millón    setecientos    mil    pesos    ($1’700.000.oo)  por  concepto  de  pago de  tarjetas  “DINERS”  y  “BIC”,  lo  que  es  irregular porque ese tipo de  comisiones  siempre  se  contabilizan  como gastos de la empresa, pero no tienen  porqué  afectar  cuentas  bancarias.  Así mismo, que en las cuentas de algunos  clientes  aparecían  unas  sumas que luego se modificaban y al confrontar tales  datos,  algunos  de  ellos  respondieron que no debían nada, presentándose una  diferencia    de    dos    millones   quinientos   mil   pesos   ($2’  500.000.oo).  Que  en  su  informe de  auditoría   solicitó   a   la  administración  que  estas  anomalías  fueran  investigadas  y  al Contador de la entidad que verificara cada uno de los saldos  del  balance que él mismo firmó y señaló que los estados financieros a 31 de  diciembre  de 1992 no eran confiables ni reflejaban la realidad de la situación  económica,  anomalía  que  provenía  del Departamento de Caja y Contabilidad.  Finalmente  que  para  determinar  el  monto  específico  de  los  faltantes se  requería  de  una  auditoría  exhaustiva,  donde  se  revisara  documento  por  documento  tanto  contable  como  administrativo.  En  sentido  similar  rindió  declaración  su  compañero  el  señor  Iván Rivas Perdomo. (fls 28 a 31 c.o.  1).   

También  es  inexacto  lo  que  señala  el  libelista  respecto  del  informe suscrito por la funcionaria del C.T.I., de que  sólo  se  menciona  un desorden administrativo y un faltante de dinero pero sin  determinar su origen y a manos de quien fue a caer.   

La  investigadora  que  fue  comisionada para  determinar  la cuantía de los dineros faltantes en la Clínica El Prado, en una  primera   oportunidad  hizo  referencia  a  las  anomalías  presentadas  en  la  contabilidad  de  esa  entidad,  debido  al exceso de confianza depositada en el  personal  encargado  de  manejar  los dineros y transacciones contables (fl 90),  pero  al  momento de ampliar su informe señaló como responsable a MARIA TERESA  GARCIA  VILLAREAL  quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de cajera  y  en  razón  de  sus  funciones debía recibir los dineros que ingresaban a la  entidad  hospitalaria y posteriormente enviar la consignación de esos dineros a  los  bancos  y  registrar los movimientos en los libros de caja y banco que eran  llevados  por  ella. Que por alguna razón las mencionadas cantidades aparecían  saliendo  de caja con destino a los bancos, pero en éstos últimos no aparecía  registrado el ingreso de dichos dineros. (fls 94 y 95).   

En   resumen   el  libelista  incurrió  en  inaceptable  práctica, no solo porque se apartó de imprescindibles parámetros  técnicos  de  casación  para  la  demostración  del reproche, sino porque los  fundamentos  aducidos  no consultan la realidad procesal que reflejan los autos.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO. Causal Segunda.  

El  libelista acusa la sentencia por no estar  en    consonancia   con   los   cargos   formulados   en   la   resolución   de  acusación.   

Antes de hacer referencia al desarrollo de la  censura,  debe  señalarse  que  la  estructura  armónica de la actuación debe  preservarse  en  aras  de  proteger las garantías de los sujetos procesales. La  resolución  acusatoria,  como pieza fundamental del proceso, es la que delimita  el  ámbito  del  contradictorio y garantiza un adecuado ejercicio del derecho a  la  defensa,  en  tanto  que  respecto  de los cargos allí formulados es que el  procesado  se  debe defender. De allí que la sentencia debe ser consecuente con  la  acusación  elevada  y  al  acusado  no  se le puede sorprender con hechos o  circunstancias  que no hayan sido previstas en el calificatorio, caso en el cual  se configura la incongruencia entre una y otra pieza procesal.   

Para   la  demostración  del  reproche  en  casación,  es  indispensable que el libelista confronte ambas piezas procesales  a  fin  de acreditar cuáles fueron los cargos imputados que se desconocieron en  la  sentencia,  o  los  hechos  nuevos  que se incorporaron o las circunstancias  agravantes  específicas  que  no  fueron  deducidas  en  la  acusación  o  las  atenuantes  de  responsabilidad  reconocidas  allí que no se tuvieron en cuenta  por  el  fallador,  o  cualquier otro factor que haga más gravosa la situación  del procesado.   

Ninguno de estos aspectos fue abordado por el  actor,  quien  en  un  equivocado  entendimiento  del objeto y fin del motivo de  reproche  invocado,  fundamentó la supuesta inconsonancia entre la acusación y  la  sentencia  en  que  ésta  última se basó en una resolución de acusación  “emitida por un Fiscal instructor que en dos grandes  oportunidades exonera y en una acusa”.   

Independientemente  del desacierto conceptual  en  que  incurre el censor para alegar el reproche elevado, lo que es suficiente  para  desestimar la censura, debe señalarse que si bien el funcionario que tuvo  a  cargo  la  instrucción  de  este  asunto optó inicialmente por no imponerle  medida  de  aseguramiento a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, luego proferir en su  contra  resolución  de  acusación  y finalmente, en la diligencia de audiencia  pública,  solicitar  su  absolución, no constituye motivo de objeción, porque  el  criterio  de  los  funcionarios  judiciales en torno a un mismo asunto puede  variar  en  virtud  múltiples  factores  sin  que  con  ello  se comprometan la  estructura del proceso o la legalidad de la actuación.   

De  otra  parte,  el  deber  del  fallador al  momento  de  dictar sentencia, para el tema que nos ocupa, es el de preservar la  congruencia  fáctica  y  jurídica  de la resolución acusatoria, bien sea para  absolver  o  para condenar. Si acoge o no las posturas de los sujetos procesales  es  asunto  que  no  tiene  ninguna  incidencia  para  efectos  de  demostrar el  rompimiento de la estructura lógica del proceso.   

El cargo no puede prosperar.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  de  casación  del  27-07-2001.,  Magistrado  Ponente,  Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll.     

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