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Proceso No 15876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 201
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el veintinueve (29) de abril de ese año, por medio de la cual condenó a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y a Victoria Herrera de Hernández a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autoras responsables del delito de Hurto, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago dos millones de pesos ($2’000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales a favor de la persona jurídica SOMESA – Clínica El Prado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Zoila Rosa Vives Lacouture, representante legal de la sociedad SOMESA – Clínica El Prado, se tuvo en conocimiento que en el mes de enero de 1993, fecha en que asumió dicho cargo, contrató una auditoría externa para la revisión de la documentación correspondiente a los años 1992 y 1993 con el fin de establecer el real estado financiero de la clínica, encargo que fue cumplido por Miriam García Orozco e Iván Alejandro Rivas Perdomo, quienes detectaron una serie de irregularidades e inconsistencias.
Luego de iniciada la auditoría, la señora MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, quien había desempeñado el cargo de cajera y auxiliar contable en la entidad hospitalaria, presentó una incapacidad que vencía el 5 de junio de 1993, pero en lugar de reintegrarse envió carta en la que presentaba renunciaba irrevocable del último cargo señalado. Además les hizo saber a los señores de la auditoría externa que era su deseo colaborarles con el objeto de que la exoneraran de los cargos que encontraran en su contra. Ocurrió entonces que el 13 de junio de 1993 se reunieron en la casa de la auditora y allí MARIA TERESA GARCIA les manifestó haber tomado unos dineros, por lo que levantaron un acta de diálogo que suscribieron MARIA TERESA GARCIA y los auditores Miriam García Orozco e Iván Rivas Perdomo a quienes les solicitó que conversaran con la Representante Legal de la entidad para que no la denunciara. Señaló la quejosa que al poner en conocimiento de los socios de la Clínica tales hechos, en asamblea del 29 de junio de ese año se tomó la decisión de formular la respectiva denuncia.
También indicó que mediante un escrito enviado a la señora MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA le comunicaba que su renuncia intempestiva le causaba perjuicios a la Clínica y no la exoneraba de los cargos en los que resultara implicada en la auditoría que se estaba realizando. Sin embargo dicha comunicación no pudo ser entregada por el mensajero, debido a que la destinataria ya no vivía en la dirección que aparecía registrada en la entidad.
Así mismo informó que la señora Victoria Herrera de Hernández, persona a quien se menciona en el acta de diálogo de la señora GARCIA VILLARRAGA, renunció a su cargo de auxiliar contable o jefe de contabilidad el 28 de febrero de 1993.
La Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico ordenó la apertura de investigación el 9 de julio de 1993 y vinculó mediante indagatoria a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y a Victoria Herrera de Hernández.
El 16 de septiembre de ese año admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la denunciante, Zoila Rosa Vives Lacouture.
Por resolución del 21 de febrero de 1994 la fiscalía instructora se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, en tanto que a Victoria Herrera de Hernández le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, revocó parcialmente esa decisión y en su lugar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA como presunta responsable del delito de hurto agravado. Le concedió el beneficio de la libertad provisional mediante caución prendaria, en providencia del 2 de junio de 1994.
Con posterioridad fue vinculada a la investigación la señora Marlene Cecilia Quiroz Varela, respecto de quien la fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento.
La investigación se declaró cerrada el 7 de diciembre de 1995 y el mérito del sumario se calificó el 17 de enero de 1996 con resolución acusatoria en contra de MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y Victoria Herrera de Hernández, como coautoras del delito de hurto agravado.
Respecto de Marlene Quiroz Varela se profirió preclusión de la instrucción.
La decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 27 de diciembre de 1996.
Avocado el conocimiento de la causa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de esa ciudad, contra el cual el defensor de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA interpuso la casación que se procede a desatar.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
En cuanto a la certeza de la comisión del hecho punible, se refirió el juzgador de instancia a la denuncia formulada por la Representante Legal de la persona jurídica SOMESA – Clínica El Prado, con fundamento en una auditoría contable realizada sobre los movimientos financieros de la entidad en la que se detectó un faltante de dineros, los cuales se reflejaban en los libros de contabilidad y sus respectivos balances. Todo ello debido al desorden administrativo en que se encontraba la contabilidad de dicha entidad hospitalaria, consecuencia de la falta de un manejo prudente y diligente y a los mecanismos de control que debía aplicar el titular del Departamento de Contabilidad, Señor Miguel Ponzon Deluque.
A ello agregó la aceptación que MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA efectuó en su inicial indagatoria de que era cierto el contenido de un documento privado suscrito por ella y los contadores Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco, quienes efectuaron la auditoría que dio origen a la denuncia, y que el escrito se había elaborado en casa de la señora García de manera libre y voluntaria, así posteriormente en su ampliación haya tratado de justificarse indicando que había sido asaltada en su buena fe, porque lo contenido en el documento no era lo que ella había dicho.
Destacó como una verdad procesal e incontrovertible el caos administrativo y contable reinante en la entidad hospitalaria, según los testimonios de la administradora Maira Royero Pérez, de la auxiliar contable Marlene Quiroz, de los médicos Horacio Ferrin y Jaime Smith y del contador Miguel Ponzón Deluque. Y aunque si bien no hicieron señalamiento directo de responsabilidad de los hechos ilícitos ocurridos, ello es deducible del resultado que arrojó la investigación contable realizada por Myriam García e Iván Rivas Perdomo.
En cuanto a la conducta de la procesada MARIA TERESA GARCIA refirió que se le imputó el delito de hurto con fundamento en los hechos irregulares deducidos en la investigación contable y que ésta aceptó en un acta suscrita de su puño y letra, de la cual se colige que en dos oportunidades dispuso de los dineros que manejaba y que estaban bajo su custodia, contando con la complicidad de Victoria Herrera, auxiliar contable de la clínica. Sin embargo, que con fundamento en lo normado en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el acta referida por sí sola carecía de todo valor como medio de prueba.
Que en esas condiciones la estimación probatoria que debía hacerse era distinta, ya que la encartada en su primera diligencia de indagatoria, en la que estuvo acompañada de su defensor, admitió haber estado en casa de la señora Miriam García, haber firmado el acta que allí se levantó en relación con los faltantes que se encontraron en la auditoría externa y haberla firmado e impreso su huella, de manera libre y voluntaria.
Estimó que los hechos admitidos en la injurada y contenidos en el acta adquirían mayor dimensión por coincidir con las inexactitudes e inconsistencias contables detectadas por los auditores externos que posteriormente se corroboraron con el informe rendido por la investigadora del C.T.I., Seccional Santa Marta.
Y pese a que en ninguno de los estudios contables realizados se pudo determinar cuál era la cuantía de lo indebidamente sustraído, las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que hubo apoderamiento de esos dineros o de una parte de ellos, con ocasión de la actividad punitiva realizada por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA. El cargo que desempeñaba le daba la posibilidad de tener acceso de manera fácil y tangible, en todo momento, al dinero que ingresaba a la clínica por concepto de la prestación de servicios médicos, contando para ello con la participación de Victoria Herrera de Hernández, con quien recibía los pagos por tales servicios, expedía los cheques, realizaba las consignaciones y efectuaba el asiento contable de dichas operaciones. De esa manera podía apropiarse físicamente de los dineros que ingresaban o hacer efectivo el cobro de títulos valores.
Con tales fundamentos, estimó acreditadas las exigencias para proferir sentencia condenatoria contra MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA.
En cuanto a los cargos formulados a la encartada Victoria Herrera de Hernández no dudó que su conducta encajaba en la descripción típica del hurto (artículo 349 del Código Penal anterior). El fallador estimó procedente tomar en consideración el valor probatorio otorgado al acta suscrita por MARIA TERESA GARCIA, en la que consta la sustracción de un cheque para repartírselo entre las dos y también, en otra oportunidad, la disposición de la suma de doscientos mil pesos para cubrir una necesidad personal. Advirtió que la relevancia de este documento no estaba constituida por su contenido literal, sino porque las irregularidades cometidas por ambas procesadas estaban determinadas por las auditorías contables.
También, que resultaba más relevante y comprometedor el hecho de que Victoria Herrera no hubiese podido justificar ante la Fiscalía las razones por las cuales consignó un cheque de la Clínica El Prado en su cuenta personal, que se había girado para el pago de honorarios profesionales del médico Tomas Charris Castañeda.
LA DEMANDA DE CASACION
El libelista formula tres cargos contra el fallo del Tribunal, así:
PRIMER CARGO. Causal Primera.
Acusa la sentencia de ser violatoria de artículo 1o del Decreto 2700 de 1991, que consagra el principio rector del debido proceso, al tenerse en cuenta una diligencia que se consideró inexistente por parte del Fiscal instructor y que corresponde al diálogo sostenido entre su defendida y los señores Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco, en la que admite haber realizado maniobras dolosas para apropiarse de dineros de la Clínica El Prado como represalia contra la entidad que no le colaboró cuando le fue hurtada su motocicleta.
Recuerda que para todos los efectos procesales, es inexistente toda diligencia practicada con la asistencia del imputado sin la presencia de su defensor y que quienes estaban realizando la auditoría externa de la clínica no tenían facultad para recibir la declaración consignada en el acta de fecha junio de 1993, la cual fue utilizada como medio probatorio dentro del proceso. Entonces se vulneró el debido proceso al admitirse pruebas consideradas inexistentes.
De otra parte señala que las inspecciones y estudios contables que reposan en el expediente no reúnen las exigencias necesarias para determinar una responsabilidad penal en cabeza de las procesadas, ya que, como lo confirmaron los auditores externos, las irregularidades detectadas se debían más que todo a la irresponsabilidad y malos manejos de personas que tenían que velar directamente por esas actuaciones administrativas y contables, que en este caso vendrían a ser el Gerente, el Administrador y el Contador. Y, respecto a la investigación de la funcionaria del C.T.I., se observa que informa de un simple desorden administrativo y de un faltante de dinero, pero desde el punto de vista jurídico no indica el origen directo de los faltantes y la persona responsable de los mismos.
Concluye que se vulneró el derecho a la defensa técnica de las procesadas, porque faltó eficacia y profundidad por parte de la funcionaria investigadora para descubrir al verdadero culpable.
SEGUNDO CARGO. Causal Segunda.
Estima el censor que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Señala que en la providencia emitida por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, donde se resolvió la situación jurídica de las implicadas, se dijo que las personas encargadas de averiguar las irregularidades en el manejo contable de la clínica efectivamente confirmaron su existencia, pero no indicaron en el estudio evaluativo ni en su declaración la responsabilidad de éstas frente a las anomalías detectadas.
A pesar de que MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA aceptó haberse apoderado de algunos títulos valores y de dinero en efectivo por parte de ella y de la otra procesada Victoria Herrera de Hernández, lo consignado en el acta de diálogo del 13 de junio es inexistente, por cuanto los auditores externos no tenían facultad para recepcionarla.
En la indagatoria su representada negó todos los cargos elevados en su contra y no existe en el proceso medio probatorio que desvirtúe sus exculpaciones. Los aspectos contradictorios no pueden considerarse como indicio en su contra.
Dentro de los medios de prueba tenidos en cuenta en el calificatorio del 17 de enero de 1996, se encontraba el estudio contable realizado por una investigadora del CTI, el cual fue notificado a las partes, y ninguna expresó su inconformidad al respecto.
Según el libelista, “la inconsonancia entre el funcionario instructor y el funcionario juzgador, se puede analizar desde el inicio del proceso”, cuando el primero se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de la encartada GARCIA VILLARRAGA, luego le dictó resolución de acusación y ya en la diligencia de audiencia pública solicitó su absolución, con fundamento en que en el informe y los estudios contables realizados por la investigadora del C.T.I. no se determinó el monto del faltante ni las personas que se apropiaron de los dineros de la Clínica El Prado, y que sólo se comprobó un desorden administrativo y contable y la existencia de faltantes, lo cual era revisado por el contador.
Resalta que en alguna oportunidad el defensor de la procesada GARCIA VILLARRAGA aclaró que ésta, en su función de cajera, recibía el dinero que ingresaba a la Clínica el Prado y que no se consignaba porque se utilizaba como caja menor para compras de elementos quirúrgicos por parte de la administración de la sociedad SOMESA.
En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito se realiza la valoración integral de las pruebas, partiendo de la resolución “emitida por un fiscal instructor que en dos grandes oportunidades exonera y en una acusa”.
Con fundamento en lo anterior, manifiesta que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
TERCER CARGO. Causal Tercera.
Afirma el libelista, que la sentencia dictada por el Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad.
El fundamento del reproche lo hace consistir en que las pruebas obrantes en las diligencias, “no son los elementos de juicio para poder condenar a determinada persona”.
Así, el informe No 049 rendido por la investigadora judicial determinó una diferencia contable de seis millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6’921.840.12) ya que no fue posible establecer con exactitud el faltante y quién tomó dichos dineros.
El acta firmada por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA es inexistente, al tenor del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y sentencia del 22 de abril de 1993 proferida por la Corte Constitucional.
Las declaraciones de los compañeros de trabajo de la procesada, hacen referencia a su honorabilidad y responsabilidad.
La auditoria externa y la declaración de la señora Miriam García Orozco demuestran un desorden administrativo y contable por parte de quienes ocupaban esos cargos, pero no por parte de las procesadas, cuyo único delito fue cumplir con las órdenes de sus superiores.
Lo anterior, a juicio del libelista, demuestra la nulidad alegada ante la existencia de irregularidades que afectan el derecho a la defensa con pruebas que no son demostrativas del hecho y la inexistencia de un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad de las procesadas.
También afirma que en lo relativo al factor de la competencia del funcionario judicial, conforme al acta firmada por las procesadas, la apropiación sería la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo); según el informe del C.T.I., vendría a ser de seis millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6’921.840.12) y de acuerdo a la pena impuesta por el juez de la causa, esto es, por dos millones de pesos ($2’000.000.oo), se desprende que ninguna de estas cantidades de dinero darían el tope para tener como competente al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta para fallar el proceso.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL
Para esa representación del Ministerio Público la demanda presentada a nombre de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA no satisface los requisitos formales consagrados en la ley para su admisibilidad.
En cuanto a los cargos formulados contra el fallo de instancia, se refirió inicialmente al invocado con fundamento en la causal tercera, sobre la cual recordó que su demostración no escapa a las exigencias técnicas previstas en el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991.
Conforme a las orientaciones que sobre la materia se han reseñado en la jurisprudencia de esta Corporación, destacó que en el asunto en examen el demandante no identificó la causal de nulidad en que funda su pedimento, ni demostró la existencia de una irregularidad de carácter sustancial con capacidad suficiente para afectar las garantías fundamentales de las sindicadas o que implicara vulneración esencial de la estructura del debido proceso. Se dedicó a criticar las pruebas apreciadas por los funcionarios de instancia, sin tener en cuenta que para cuestionar el mérito probatorio otorgado por el funcionario, es necesario acudir a la causal primera de casación cuerpo segundo, para acreditar que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio.
En cuanto a la ausencia de competencia del Juzgado Penal del Circuito para dictar sentencia, a que se refiere el libelista en el último párrafo de la censura, aparte de las deficiencias técnicas que contiene el reproche, opinó la Procuraduría que no le asiste razón en su planteamiento si se tiene en cuenta que en la resolución de acusación se hace referencia a un delito de hurto agravado cuya cuantía, según dictamen pericial obrante en las diligencias, fue tasada en seis millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6’ 921.840.12), cantidad que de acuerdo con la normatividad vigente para la época de los hechos determinaba que la competencia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito. (arts. 72 y 73 del Decreto 2700 de 1991).
En cuanto a la referencia del acta extraprocesal en que la sindicada aceptó la apropiación de dineros, destacó que para esos efectos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del anterior Código de Procedimiento Penal, en ningún momento se admite que la cuantía pueda ser fijada por el procesado y que como en el expediente obra dictamen rendido por la experta del Cuerpo Técnico de Investigaciones, es el valor allí expresado el que se toma como base para determinar la cuantía del ilícito.
Tampoco es acertada la referencia que para el mismo efecto hace el libelista sobre el valor de los perjuicios materiales señalado por el juez de primera instancia, porque este no es posible tomarlo como un factor determinante de la competencia, en cuanto su función está encaminada al reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido, como una consecuencia civil del delito.
En cuanto al reproche formulado al amparo de la causal primera, indicó que el recurrente se limitó a expresar que se quebrantó la ley sustancial, sin especificar si a dicha violación se llegó por la vía directa o la indirecta, al tiempo que señaló como vulnerado el artículo 1º del Código del Procedimiento Penal anterior, norma rectora que consagra el debido proceso y cuyo desconocimiento debe alegarse al amparo de la causal tercera de casación.
La demanda desconoce el principio de autonomía de las causales pues, aparte de lo dicho, también expresa un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por los funcionarios de instancia para luego el libelista presentar su criterio personal acerca de lo que demostraba cada uno de los elementos de juicio por él aducidos.
Y si bien su pretensión estaba dirigida a acreditar que se tuvo en cuenta una diligencia que debía considerarse como inexistente para efectos procesales, el cargo no cuenta con la claridad y precisión que permita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, porque el libelista no especifica si se desconocieron las normas que regulan la aducción formal de la prueba, caso en el cual se generaría un error de derecho por falso juicio de legalidad, o si fue que los funcionarios de instancia aceptaron su capacidad probatoria, a pesar de tratarse de una prueba practicada o allegada al proceso con el lleno de las formalidades legales, pero obtenida de manera ilegal, caso en el cual se estaría frente a un falso juicio de convicción.
No obstante estimó que el cargo está llamado al fracaso, pues frente a un posible error de hecho por falso juicio de legalidad, ninguna de las normas que regulan la producción formal de la prueba fue desconocida, si se tiene en cuenta que el documento fue aportado por la denunciante quien se encontraba facultada para hacerlo, y ningún impedimento tenían los funcionarios de instancia para admitir el acta como prueba. Pero no se le puede otorgar el carácter de acto procesal propuesto por el censor, porque se trató de una actuación informal realizada entre particulares.
En cambio, si se admite que la inconsistencia a la que se refiere el demandante se relaciona con la eficacia probatoria otorgada por los funcionarios de instancia al acta en mención, estima la Procuraduría que el documento debió ser desestimado por los juzgadores, por cuanto las afirmaciones realizadas extraprocesalmente en la que una persona reconoce, de manera verbal o escrita, su participación en un hecho punible, podría considerarse como prueba indiciaria. Y para que adquiera la connotación propia de un elemento de juicio, requiere que haya sido obtenido de manera lícita o en forma tal que no implique desconocimiento de las garantías fundamentales.
En este caso, las manifestaciones de MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA fueron producto de su convencimiento de que lo consignado en el acta en ningún momento sería utilizado en su contra dentro de una investigación penal, pues la condición impuesta a los encargados de adelantar la auditoria para informarles acerca de las irregularidades que conocía, era no aparecer implicada y llegar a un acuerdo con la clínica.
En esas condiciones no era factible otorgarle eficacia probatoria a la mencionada acta, que si bien se allegó conforme a las exigencias legales para su incorporación, su contenido fue obtenido en condiciones que no concuerdan con los postulados de licitud de la prueba.
Sin embargo, de haberse efectuado el planteamiento del cargo de manera adecuada, tampoco habría tenido ninguna incidencia en el fallo de condena, ya que ésta se fundamentó en otros elementos de convicción, como los testimonios de Miriam del Carmen García Orozco e Iván Alejandro Rivas, las indagatorias de las procesadas y las pruebas mediante las cuales encontró acreditada la tipicidad de los hechos investigados y la responsabilidad de las encartadas.
En consecuencia, por las deficiencias técnicas anotadas el cargo no puede prosperar.
Finalmente, en cuanto al reproche formulado al amparo de la causal segunda, señaló que tampoco escapaba a los desaciertos técnicos que caracterizan la demanda, pues los argumentos del libelista en momento alguno se dirigen a evidenciar la ausencia de articulación entre los cargos deducidos en la acusación y los endilgados en la sentencia.
Para la Procuraduría el censor se equivocó al pretender condicionar la armonía del fallo a lo resuelto por el Fiscal instructor al momento de pronunciarse sobre la situación jurídica de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y a lo alegado por este mismo funcionario en la diligencia de audiencia pública, situaciones que no forman parte de la consonancia entre la acusación y la sentencia. El hecho de que el instructor no hubiera proferido medida de aseguramiento a la sindicada y por el contrario el juzgador haya decido condenarla, en manera alguna constituye circunstancia que estructure un vicio de congruencia.
Tampoco se rompe la unidad lógica de pensamiento que debe existir entre el fallo y la resolución de acusación por el hecho de que el juez no acoja los argumentos expuestos por las partes en la audiencia pública, ya que los funcionarios judiciales, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
Y si bien es cierto que la acusación contenida en la providencia calificatoria se refiere al delito de hurto agravado, mientras que la sentencia se emitió por el de hurto simple, esta circunstancia tampoco rompe la consonancia que debe existir entre las dos decisiones, porque no hubo modificación de la denominación jurídica, ni variación de la situación de las procesadas en sentido desfavorable.
En virtud de que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, solicitó no casar la sentencia objeto de impugnación.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de prioridad que rige en materia de casación, la Sala incursionará en el estudio del reproche formulado con fundamento en la causal de nulidad, ya que de llegar a prosperar no habría lugar a estudiar los demás cargos que por estar propuestos al amparo de causales diferentes, presuponen la validez de la actuación.
TERCER CARGO. Causal Tercera.
Afirma el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa de la procesada MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, porque las pruebas en las que se respaldó el fallador “no son los elementos de juicio para condenar a determinada persona”.
En materia de nulidad resulta plenamente inaceptable que se impetre su declaratoria sin el rigor y la precisión que se demanda en esta sede de casación, en la que es necesario concretar la clase de nulidad que se invoca, sus consecuencias frente a la actuación procesal, su incidencia frente a la sentencia que es objeto de reproche y el momento procesal a partir del cual debe hacerse su declaración.
En este caso el libelista no solo omitió el cumplimiento de tales postulados, sino que fundamentó la censura con argumentos que resultan totalmente ajenos al motivo de invalidez deprecado.
Si bien es cierto que postuló como desconocido el derecho a la defensa, no demostró de manera puntual el menoscabo de las garantías de su representada. Ninguna referencia hizo acerca de la imposibilidad de que MARIA TERESA GARCIA hubiese podido intervenir en la actuación de manera plena y permanentemente, ejerciendo el derecho de contradicción frente a las imputaciones y las pruebas que se aportaron en su contra e impugnando las decisiones que no compartía, o que se le impidió designar a su defensor de confianza o que a dicho profesional no se le permitió ejercer libremente la función encomendada, o que, dado el caso, no se le hubiese designado a un defensor de oficio.
De manera desacertada radicó su inconformidad en el mérito probatorio otorgado a los elementos de juicio obrantes en el diligenciamiento, aspecto que debió formular por la vía del error de hecho y sólo para demostrar que en el proceso de evaluación de las pruebas el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Sin embargo, como la censura parece orientarse a presentar una simple disparidad de criterios en cuanto a la capacidad probatoria de los informes contables presentados por los auditores externos y la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación, respectivamente, así como de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo de la procesada y el acta de diálogo suscrita entre ésta y los auditores externos, debe señalarse que tal circunstancia no configura vicio de ninguna naturaleza, porque en estos casos prevalece el criterio del fallador por venir amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.
El desatino del libelista se hace más patente cuando propone dentro del mismo cargo la falta de competencia del Juez Penal del Circuito para dictar el fallo correspondiente. De una parte, desconoce el principio de autonomía de los cargos, debido a que al interior de la misma censura entremezcla diferentes motivos de nulidad que debió presentar de manera separada, atendiendo a su prioridad, así como a su naturaleza y alcance invalidatorios.
De otra, los distintos aspectos en los que el censor pretende hacer recaer la supuesta falta de competencia del funcionario que adelantó la etapa de la causa, no son los que de acuerdo con la ley determinan dicho factor.
Para empezar, no es posible atender al monto de lo que el sujeto agente acepte como apropiado. En los hechos punibles contra el patrimonio económico, lo que consagra la ley es que la cuantía y el monto de la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre que no sea impugnada por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual se ordenará una prueba pericial para establecerla, lo que en efecto aquí ocurrió y que se fijó en la suma de seis millones novecientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos con doce centavos ($6’921.840.12). (artículo 295 del Código de 1991, hoy artículo 278 de la ley 600 de 2000).
Además se debe aclarar que si bien en el acta de diálogo que aparece suscrita por la procesada MARIA TERESA GARCIA y los contadores Miriam García Orozco e Iván Rivas Perdomo, aquella aceptó haberse apoderado de varias sumas de dinero, en definitiva no especificó el monto total de lo apropiado (cfr fls 5 y 6 c.o 1). Por lo tanto no es posible afirmar con certeza, como lo hace el censor, que de acuerdo a lo señalado en dicho documento se tendría que hablar de la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo).
Tampoco es con fundamento en el monto fijado por el juez por concepto de perjuicios materiales que se determina el factor de la competencia, como igualmente lo destaca el libelista, pues estos obedecen a la obligación de la persona que es declarada penalmente responsable de indemnizar a las víctimas del hecho punible por los perjuicios causados.
Conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 81 de 1993, artículo 10 (hoy artículo 77 de la Ley 600 de 2000) los Jueces Penales del Circuito conocen de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. Según el artículo 73 de la misma normatividad (hoy artículo 78 ibídem), los Jueces Penales Municipales conocen de los delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
Así las cosas, para el año de 1992, en el que ocurrió la apropiación de los dineros pertenecientes a la Sociedad SOMESA, Clínica El Prado, el salario mínimo era de sesenta y cinco mil ciento noventa pesos ($65.190.oo), conforme al Decreto 2867 de 1991, tales funcionarios conocían de los ilícitos cuya cuantía no excediera de tres millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($ 3’ 259.500.oo), monto ampliamente superado por el calculado en el respectivo informe del Cuerpo Técnico de Investigación, por lo que la competencia para conocer del asunto correspondía a los Jueces Penales del Circuito.
El sustento del cargo es equivocado y por ello es evidente su fracaso.
PRIMER CARGO. Causal Primera.
El propósito del libelista en esta censura resulta bien confuso, pues acusa el fallo del Tribunal por violación de una norma de derecho sustancial sin determinar si ésta ocurrió por la vía directa o la indirecta. Además invoca como desconocido el mandato que contiene la garantía al debido proceso, reproche que debió proponer al amparo de la causal tercera de casación, por contener el catálogo de postulados que determinan las formas propias del juicio y su desconocimiento, por ende, configura un error in procedendo.
Los desatinos continúan al paso que se avanza en la lectura del cargo, ya que se da a la tarea de analizar prueba por prueba para demostrar que ninguna tiene el mérito suficiente como para sustentar el fallo de condena, tal como lo pregona respecto de las inspecciones judiciales y estudios contables que reposan en el expediente. Así, orientado por ese propósito, y en lo que podría llamarse un típico alegato de instancia, aborda de manera desordenada y genérica diversos aspectos de orden probatorio sin detenerse a acreditar, en definitiva, el supuesto yerro que atribuye al fallador. De esa manera deja incompleta la censura formulada y sin posibilidad de abordar un análisis en determinado sentido, porque si bien se refiere a ciertos elementos de juicio, no manifiesta si respecto de ellos se incurrió en yerros de apreciación probatoria y si ello ocurrió a causa de los errores de hecho o de derecho.
Apenas atina a señalar que se tuvo en cuenta una diligencia que se consideró inexistente por parte del funcionario instructor y que corresponde al acta de diálogo sostenido entre la procesada GARCIA VILLARRAGA y los auditores Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco.
Un argumento de tal especie podría corresponder a un error de hecho por falso juicio de legalidad que hace referencia a la validez jurídica de la prueba o a su existencia jurídica y se configura cuando el fallo de instancia se sustenta en una prueba que no reúne los requisitos legales para su aducción, o cuando se le niega esa validez porque el funcionario erróneamente considera que no reúne esas exigencias. Desde luego que una completa demostración de esta especie de reproches lo constituye también el ejercicio de demostrar que el yerro detectado es de tal magnitud que podría cambiar el sentido de la decisión, habida consideración que el restante material probatorio no tiene la capacidad suficiente para mantener lo resulto en el fallo de condena.
Desde otra perspectiva hay que señalar que se equivoca el casacionista al calificar dicha “acta de diálogo” como una diligencia de carácter procesal, si se tiene en cuenta que éstas son las practicadas dentro de una actuación judicial y por el funcionario competente, lo cual no ocurrió en este caso.
Tal como lo manifestó la denunciante y quienes suscribieron ese documento con la procesada, Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco, cuando estos se encontraban adelantando la auditoría externa en la Clínica El Prado, recibieron una razón de parte de MARIA TERESA GARCIA quien les quería colaborar a condición de no aparecer implicada en las irregularidades que en tal procedimiento pudieran detectarse. Por ese motivo se reunieron en la casa de la señora García Orozco donde se levantó el acta que fue firmada por los tres que intervinieron y en la que la encartada reconoció haberse apropiado de dineros de la clínica junto con la otra procesada Victoria Herrera de Hernández quien se desempeñaba como auxiliar contable, y la forma como procedían para que no se viera reflejado en los libros.
De otra parte el acta no fue tenida en cuenta por el fallador de instancia al momento de valorar las pruebas arrimadas al plenario, como también de manera errónea lo afirma el libelista. En la sentencia de primera instancia se señala expresamente que el acta en cuestión no reunía los atributos propios de un documento privado que sirviera de prueba para ser valorada legalmente y conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que por sí sola carecía de todo valor como prueba.
Sobre este aspecto en particular hay que señalar que resultan acertadas las apreciaciones hechas al respecto por la Procuraduría en su concepto. Si nos atenemos a la realidad de lo ocurrido, la información suministrada por MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA y que se hizo constar en el acta en cuestión, estaba condicionada a que no se viera involucrada en las irregularidades contables que se llegaran a detectar en la auditoría externa, y para que los mismos auditores mediaran ante la Representante Legal del la Clínica El Prado para que no la denunciara. A pesar de ello, el documento fue aportado con la denuncia instaurada. Si bien, respecto de su aducción no surge ningún reparo, pues la quejosa la aportó como respaldo de los hechos que puso en conocimiento, lo que descarta la existencia de un falso juicio de legalidad, era indispensable que el fallador no lo valorara, como en efecto ocurrió, por desatender el mandato de rechazar las pruebas obtenidas en forma ilegal, conforme al artículo 250 del Código de Procedimiento Penal de 1991( hoy art. 235 de la ley 600 de 2000), lo que en sede de casación sería objetable por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica.1
Sin embargo ninguna de tales hipótesis tuvo efectiva configuración, porque lo que el fallador valoró, además de la prueba testimonial, fue el reconocimiento que MARIA TERESA GARCIA hizo en su indagatoria de haber estado en la casa de la señora Miriam García, haber firmado el acta que allí se elaboró en relación con los faltantes que se encontraron en la auditoría externa y haber impreso su firma y huella en forma voluntaria. A ello agregó la coincidencia palpable entre los hechos admitidos en la injurada y consignados en el acta y las inexactitudes e inconsistencias contables encontradas inicialmente por la auditoría externa y corroboradas posteriormente por la investigadora del C.T.I. (fls 164 y 165).
De acuerdo a la situación procesal que se pone de presente, lo que surge claro son las insalvables inconsistencias de las que adolece el cargo. El que el libelista no solo omite precisar el motivo de ataque para demostrar la presunta vulneración de la ley sustancial, sino que presenta argumentos que no consultan la realidad procesal de la actuación. Y, como ha sido una constante a lo largo del libelo, en contravía del principio de autonomía de las causales, involucra reproches por desconocimiento a la garantía fundamental del debido proceso el cual también dejó sin desarrollo de su demostración.
Dedica, eso sí, unos pocos renglones a criticar el contenido de los estudios contables contenidos en el expediente porque, según el libelista, carecen de aptitud probatoria para deducirles responsabilidad penal a las procesadas. Sin embargo, los argumentos en los que soporta dicha afirmación, no se ajustan a lo realmente detectado por los encargados de elaborarlos.
Dice el libelista que según los auditores externos Iván Rivas Perdomo y Miriam García Orozco, las irregularidades detectadas se debían a la irresponsabilidad y malos manejos del Gerente, la Administradora y el Contador de la Clínica.
La anterior es una visión fraccionada de las declaraciones rendidas por los citados contadores. La señora García Orozco, mencionó entre las irregularidades encontradas, que en el libro de caja del año 1992, que lo manejaba MARIA TERESA GARCIA, encontró dos valores que suman quinientos setenta mil pesos ($570.000.oo) que aparecen como consignados y que al verificar con los extractos y giros de bancos no aparecen registrados. Que en los libros de bancos encontró registrada como salida del Banco Cafetero la suma de un millón setecientos mil pesos ($1’700.000.oo) por concepto de pago de tarjetas “DINERS” y “BIC”, lo que es irregular porque ese tipo de comisiones siempre se contabilizan como gastos de la empresa, pero no tienen porqué afectar cuentas bancarias. Así mismo, que en las cuentas de algunos clientes aparecían unas sumas que luego se modificaban y al confrontar tales datos, algunos de ellos respondieron que no debían nada, presentándose una diferencia de dos millones quinientos mil pesos ($2’ 500.000.oo). Que en su informe de auditoría solicitó a la administración que estas anomalías fueran investigadas y al Contador de la entidad que verificara cada uno de los saldos del balance que él mismo firmó y señaló que los estados financieros a 31 de diciembre de 1992 no eran confiables ni reflejaban la realidad de la situación económica, anomalía que provenía del Departamento de Caja y Contabilidad. Finalmente que para determinar el monto específico de los faltantes se requería de una auditoría exhaustiva, donde se revisara documento por documento tanto contable como administrativo. En sentido similar rindió declaración su compañero el señor Iván Rivas Perdomo. (fls 28 a 31 c.o. 1).
También es inexacto lo que señala el libelista respecto del informe suscrito por la funcionaria del C.T.I., de que sólo se menciona un desorden administrativo y un faltante de dinero pero sin determinar su origen y a manos de quien fue a caer.
La investigadora que fue comisionada para determinar la cuantía de los dineros faltantes en la Clínica El Prado, en una primera oportunidad hizo referencia a las anomalías presentadas en la contabilidad de esa entidad, debido al exceso de confianza depositada en el personal encargado de manejar los dineros y transacciones contables (fl 90), pero al momento de ampliar su informe señaló como responsable a MARIA TERESA GARCIA VILLAREAL quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de cajera y en razón de sus funciones debía recibir los dineros que ingresaban a la entidad hospitalaria y posteriormente enviar la consignación de esos dineros a los bancos y registrar los movimientos en los libros de caja y banco que eran llevados por ella. Que por alguna razón las mencionadas cantidades aparecían saliendo de caja con destino a los bancos, pero en éstos últimos no aparecía registrado el ingreso de dichos dineros. (fls 94 y 95).
En resumen el libelista incurrió en inaceptable práctica, no solo porque se apartó de imprescindibles parámetros técnicos de casación para la demostración del reproche, sino porque los fundamentos aducidos no consultan la realidad procesal que reflejan los autos.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO. Causal Segunda.
El libelista acusa la sentencia por no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Antes de hacer referencia al desarrollo de la censura, debe señalarse que la estructura armónica de la actuación debe preservarse en aras de proteger las garantías de los sujetos procesales. La resolución acusatoria, como pieza fundamental del proceso, es la que delimita el ámbito del contradictorio y garantiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, en tanto que respecto de los cargos allí formulados es que el procesado se debe defender. De allí que la sentencia debe ser consecuente con la acusación elevada y al acusado no se le puede sorprender con hechos o circunstancias que no hayan sido previstas en el calificatorio, caso en el cual se configura la incongruencia entre una y otra pieza procesal.
Para la demostración del reproche en casación, es indispensable que el libelista confronte ambas piezas procesales a fin de acreditar cuáles fueron los cargos imputados que se desconocieron en la sentencia, o los hechos nuevos que se incorporaron o las circunstancias agravantes específicas que no fueron deducidas en la acusación o las atenuantes de responsabilidad reconocidas allí que no se tuvieron en cuenta por el fallador, o cualquier otro factor que haga más gravosa la situación del procesado.
Ninguno de estos aspectos fue abordado por el actor, quien en un equivocado entendimiento del objeto y fin del motivo de reproche invocado, fundamentó la supuesta inconsonancia entre la acusación y la sentencia en que ésta última se basó en una resolución de acusación “emitida por un Fiscal instructor que en dos grandes oportunidades exonera y en una acusa”.
Independientemente del desacierto conceptual en que incurre el censor para alegar el reproche elevado, lo que es suficiente para desestimar la censura, debe señalarse que si bien el funcionario que tuvo a cargo la instrucción de este asunto optó inicialmente por no imponerle medida de aseguramiento a MARIA TERESA GARCIA VILLARRAGA, luego proferir en su contra resolución de acusación y finalmente, en la diligencia de audiencia pública, solicitar su absolución, no constituye motivo de objeción, porque el criterio de los funcionarios judiciales en torno a un mismo asunto puede variar en virtud múltiples factores sin que con ello se comprometan la estructura del proceso o la legalidad de la actuación.
De otra parte, el deber del fallador al momento de dictar sentencia, para el tema que nos ocupa, es el de preservar la congruencia fáctica y jurídica de la resolución acusatoria, bien sea para absolver o para condenar. Si acoge o no las posturas de los sujetos procesales es asunto que no tiene ninguna incidencia para efectos de demostrar el rompimiento de la estructura lógica del proceso.
El cargo no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 27-07-2001., Magistrado Ponente, Dr. Fernando Arboleda Ripoll.