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Proceso Nº 15836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 108 ( 23 – 06- 2000).
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por los defensores de RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, GONZALO HOYOS PULIDO, BERNARDO BENAVIDES CORAL, MIGUEL ACUÑA DELGADO, JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA, HUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 58 Penal del Circuito de la mencionada ciudad, modificando la condena en perjuicios impuesta a los cinco últimos procesados en mención.
El Juzgado 58 Penal del Circuito de esta capital, el 25 de mayo de 1997, declaró la responsabilidad penal de: a) RODRIGO BOTERO MEJIA, como autor del delito de estafa, exportación ficticia y falsedad en documento privado, imponiéndole una pena principal de 70 meses de prisión y multa de $200.000, b) GONZALO HOYOS PULIDO y RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ fueron sentenciados como coautores por los delitos de estafa y exportación ficticia, a la pena de 5 años de prisión y multa de $200.000, c) MIGUEL ACUÑA DELGADO y BERNARDO BENAVIDES CORAL fueron hallados responsables como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos y exportación ficticia, motivo por el que se les recriminó con 46 meses de prisión y multa de $150.000, d) PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA. Sancionado con 30 meses de prisión y multa de $100.000, como cómplice en los delitos de estafa y exportación ficticia, e) JORGE GUERRERO PORTILLA, FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA de igual manera como cómplices en el delito de exportación ficticia fueron condenados a 8 meses de prisión y a una multa de $100.000. A RODRIGO BOTERO MEJIA se le declaró desierta la impugnación.
A los sentenciados se impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igual al de la pena principal. Igualmente los obligó a pagar solidariamente a las entidades perjudicadas ALCALIS DE COLOMBIA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, e IFI – CONCESION SALINAS, la suma de $1.305. 966. 894.
HECHOS
En el año de 1991, la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA autorizó exportaciones de sal yodada para consumo humano por 1.635 y 4.000 toneladas, a Ecuador y Panamá por vía terrestre y marítima respectivamente. Figuró como importador la firma IMPOREXPO – PANAMA.
En los comprobantes consta que la exportación a Ecuador se efectuó por la aduana de Ipiales y el puente de Rumichaca, cuando el producto nunca salió del territorio Colombiano. El envío a Panamá figura realizado por el puerto de Cartagena, utilizando la nave Penélope I. Sin embargo, la investigación demostró que la sal en este último caso no fue descargada en el puerto de Cocosolo, la embarcación atravesó el canal para reingresar a Colombia por el puerto de Buenaventura, donde depositó la carga, acción ejecutada con autorización de cabotage emitida por DIMAR. Valga aclarar que en Panamá no existía firma importadora con el nombre que se obtuvo la autorización para el acto de comercio exterior en mención.
La sal fue comercializada en el mercado interno Colombiano obteniéndose como provecho el menor precio en relación con el del mercado nacional, pues en estos casos ALCALIS LTDA la subsidia para la exportación, defraudándose así las entidades oficiales que se benefician de los dividendos en tales operaciones.
ACTUACION PROCESAL
La investigación por los delitos de estafa, exportación ficticia, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público fue adelantada por la Fiscalía. La Unidad de Investigaciones Especiales, a través de la Fiscalía 265 Seccional oyó en indagatoria a los procesados, les resolvió situación jurídica y evacuada la práctica de pruebas, clausuró la investigación, formulando cargos el 14 de abril de 1994 al calificar el mérito del sumario, contra: RODRIGO BOTERO MEJIA como autor de los delitos de exportación ficticia, ocultamiento de documento público, estafa y falsedad en documento privado; GONZALO HOYOS PULIDO en calidad de autor de exportación ficticia, estafa y falsedad en documento privado; RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VAZQUEZ, como autor de exportación ficticia, estafa y prevaricato por omisión; BERNARDO BANAVIDES CORAL, como autor de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia; MIGUEL ACUÑA DELGADO, autor de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia; JORGE GUERRERO PORTILLA, como cómplice de exportación ficticia, HUMBERTO GRISALES PARRA, FABIO CRUZ BERNAL y PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA en calidad de cómplices de exportación ficticia y estafa; JUAN CERVANTES GONZALEZ como autor de ocultamiento de documento público y cómplice de exportación ficticia, y NELLY PINEDA BORDA como cómplice en falsedad de documento privado. La anterior resolución fue confirmada el 11 de julio de 1995 por la unidad delegada de la Fiscalía ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 58 Penal de Circuito de Santa Fe de Bogotá, donde luego de agotado el rito propio de la causa, profirió sentencia condenatoria el 28 de mayo de 1997, contra la que desató el recurso de alzada el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, decisiones cuyo contenido fue expuesto al comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA
I. Procesado: JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA.
Causal: violación indirecta de la ley sustancial.
1. Falso juicio de existencia.
El Tribunal incurrió en error de hecho en la construcción de la prueba indiciaria, al dar por demostrado el hecho indicador a través de un hecho indicado, convirtiéndose la indicación en una simple conjetura.
Para el demandante el juzgador tomó como hecho indicador el que “la sal ni siquiera llegó a Ipiales, como puerto de embarque, mucho menos aún salió del país”, y como hecho indicado que “GUERRERO mintió al haber mencionado que el aforo existió”. Para el censor “lo que esta (sic) demostrado es el hecho de no haber estado unos camiones en la ciudad de Ipiales”, aseveración que hace luego de transcribir un aparte de la indagatoria de JORGE A GUERRERO PORTILLA.
1. Falso juicio de existencia.
El error consistió en dar por existente la prueba que demostraba que el señor GUERRERO fue la persona que elaboró los “sobordos”, yerro originado al calificar el sumario donde se indicó que el DAS en escrito del 21 de octubre de 1992 dio a conocer que el funcionario de aduanas GONZALO GONZALEZ les informó “que los sobordos los diligenciaba el agente aduanero, en este caso JORGE GUERRERO PORTILLA”.
El testimonio del señor GONZÁLEZ no existe en los anexos referidos en el informe del DAS, es “la total falta de prueba sobre la deducción equivocada que se plasmó” en aquél documento, el que se mantuvo y perpetuó en la sentencia.
3. Los errores anteriores fueron los que le permitieron al Tribunal deducir el dolo. Aseveración que hace el demandante en acápite independiente sin referir qué error le enrrostra a la sentencia o qué pretende con dicho capítulo en el libelo petitorio.
En un aparte sobre la de incidencia de los errores en el fallo, afirma que fue “este error por falso juicio de existencia el que llevó a la conclusión equivocada de señalar la existencia del DOLO”.
4. En punto rotulado como análisis de los demás elementos probatorios expuestos en el fallo, el censor se propone demostrar cómo aquéllos “en ningún momento son demostrativos del DOLO”, están encaminados a probar si la mercancía salió o no del país, si llegó a su destino, los documentos que le correspondía tramitar como agente aduanero al señor GUERRERO, aspectos que no permiten establecer el dolo imputado a GUERRERO PORTILLA.
5. Citó como disposiciones desconocidas los artículos 246, 247, 300, 302 del C.P.P., 2, 5, 24, 35 y 36 del C.P.
II . Procesado HUMBERTO GRISALES PARRA.
Causal: violación indirecta de la ley sustancial.
Falso juicio de existencia.
El sentenciador inaplicó el artículo 445 del C.P.P. e indebidamente lo hizo con el art. 240 del C.P. al incurrir en error de hecho, falso juicio de existencia, dando por establecido que FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA tuvieron conocimiento del ilícito, por lo que les atribuye la calidad de cómplices en la exportación ficticia.
En el desarrollo del cargo hace referencia a los hechos bajo el supuesto que el juzgador los dio por demostrados a través de la prueba indiciaria, para sostener que confrontados con la prueba dejada de apreciar “refulge la duda razonable e insalvable”, sin que se deba perder de vista que GRISALES PARRA “pudo haber actuado de buena fe” desapareciendo la certeza de “su actuación provista de dolo”.
Advierte el libelista que se refiere “a las conclusiones de erradas interpretaciones del contenido de los medios de prueba, lo que necesariamente conlleva a un falso juicio de existencia en los mismos”.
Aludiendo el actor a las convicciones del fallador luego de la evaluación probatoria, aquél sostiene: a) En las indagatorias de “uno y otro” explicaron que comentaron sobre un préstamo para la compra de sal a ALCALIS con destino a Panamá, aspecto sobre el cual no informó CRUZ BERNAL a HOYOS PULIDO, “siendo huérfano el proceso de pruebas al respecto”; b) Es errado sostener que el procesado HUMBERTO GRISALES PARRA prestó el dinero sin respaldo, pues “era común el negociar de palabra y con base en la buena Fé”, c) Aquél no habría girado cheque de su cuenta “si se hubiese percatado sobre la ilicitud del negocio”, d) No se puede inferir que el 5% de interés sea una alta suma que indujese a concluir en lo ficticio del acto de comercio, porque no se demostró cuál era la tasa en el mercado ni que con ello se financiaba un ilícito.
Concluye el demandante que “sopesadas en la balanza las apreciaciones de los juzgadores, y las pruebas y consideraciones anteriormente expuestas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los falladores incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia”.
I. Procesado FABIO CRUZ BERNAL.
La demanda a nombre de FABIO CRUZ BERNAL la presentó el mismo apoderado que lo hizo para HUMBERTO GRISALES PARRA, repitiendo el contenido del escrito.
Lo único diferente y que adicionó es el argumento relativo al respaldo del préstamo, en cuanto las relaciones de negocios entre GONZALO HOYOS y FABIO CRUZ venían de cuatro años atrás. Cita como antecedente la compraventa de “una finca en Armenia”. Presumir que al no existir documento entre ellos, el mutuo demostraba que conocían la actividad ilícita “no pasa de ser una conjetura nunca un indicio, así se concatene los razonamientos con otros más”.
En el capítulo de la incidencia del error el libelista agrega otro argumento no expuesto en la demanda que transcribió, consistente en que si existía buena fe en el negocio de FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA, “de igual manera se pregona ésta entre FABIO CRUZ BERNAL y GONZALO HOYOS PULIDO”, y no es jurídico acudir a especulaciones no traídas de la costumbre comercial.
Con lo dicho se hace remisión para FABIO CRUZ BERNAL a la causal, motivo, desarrollo y demostración que se resumieron en el capítulo anterior.
I. Procesado BERNARDO BENAVIDES CORAL.
Causal: nulidad.
1. Derecho de defensa (cargo principal).
La sentencia se dictó con desconocimiento del numeral 3° del art. 304 del C.P.P. por violación del derecho de defensa ( art. 29 C.N.).
El juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá condenó a BERNARDO BENAVIDES CORAL a pagar indemnización por los perjuicios ocasionados con el punible de exportación ficticia de 4000 toneladas de sal con destino a Panamá a través de la aduana de Cartagena (y delitos conexos). Igualmente lo conminó a pagar los perjuicios por la exportación ficticia y conexos acaecidos en la ciudad de Ipiales, siendo éste último el único hecho por el cual se atribuyó responsabilidad penal a BENAVIDES CORAL, situación que habiéndose reconocido en la motivación de la sentencia de segunda instancia, no corrigió en la parte resolutiva el ad quem, modificación que sí fue ordenada para otros procesados que se encontraban en las mismas condiciones del acá demandante.
El derecho de defensa comporta una amplia concepción y en el caso de impugnación de una sentencia, aquél impone la obligación al a quo de resolver materialmente la reclamación.
El Tribunal desató formalmente la apelación, pues terminó confirmando el fallo recurrido sin mencionar ni excluir a BERNARDO BENAVIDES CORAL de la obligación solidaria de indemnizar por la supuesta exportación de sal a Panamá, desconociendo el derecho de defensa, dado que al no habérsele declarado penalmente responsable de ese hecho no debió aplicarse los artículos 103 y 105 del C.P.
Se solicita casar la sentencia retrotrayendo la actuación para que el Tribunal la reponga, a fin de garantizar el derecho de defensa y la doble instancia.
1. Debido proceso (cargo subsidiario).
El artículo 29 de la C.N. dispone la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio, principio desarrollado en el art. 1° del C.P.P.
La sentencia acusada violó el debido proceso al condenar a BERNARDO BENAVIDES CORAL a indemnizar solidariamente a ALCALIS de COLOMBIA, el I. B. F. e I FI CONCESIÓN SALINAS la suma de $ 928.959.215, según peritazgo oficial, por los delitos de falsedad y exportación ficticia cumplida a través de la aduana de Cartagena, sin declárasele responsable penalmente de ese hecho.
Deducir responsabilidad civil en el proceso penal por hecho punible a una persona que no fue condenada por éste es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, constituye nulidad conforme al numeral 2 del art. 304 del C.P.P., pues se han desconocido los artículos 105 y 103 del C.P.
Se solicita casar el fallo y dictar el de reemplazo.
I. Procesado RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ.
Causal: Nulidad, violación al debido proceso.
1. La sentencia impugnada no aplicó el principio de especialidad para resolver el concurso aparente de delitos, yerro que conllevó al desconocimiento del principio non bis in ídem. Se vulneraron los artículos 29 de la C.N. 3, 26, 240 y 356 del C.P., 22 y 304 – 2 del C.P.P. El proceso se afectó desde la resolución de acusación.
Las diferencias de las conductas de exportación ficticia y estafa no les permiten concurrir (F 276). En aquélla el verbo rector es simular, para lograr el elemento subjetivo del tipo que es el provecho ilícito, en ésta “el verbo rector es ”INDUCIR AL ERROR O MANTENER EN EL ERROR”, identificándose en los tipos penales en este caso el elemento subjetivo.
Desde “la resolución de acusación” se ha tomado como verbo rector en forma indistinta “simular”, “inducir en el error”, o “mantener en el error”, para encuadrar el compartimento “como exportación ficticia y estafa”, violándose el artículo 26 del C.P. Si se examina el momento en que se presenta el dolo se establece que “no concurre” un ilícito con el otro.
Señala la demandante que “la doctrina y la jurisprudencia han establecido que sólo se puede predicar la exportación ficticia en concurso con la estafa si además de simular la exportación efectivamente los delincuentes hayan (Sic) recibido el pago de los CERTS O TIDIS”. Hace a continuación apreciaciones a cerca de que la única exportadora fue ALCALIS de COLOMBIA y los CERTS se emitieron a favor del Banco de la República, pasando a invocar jurisprudencia de la Corte sobre el delito complejo y el concurso aparente.
Concluye la censura que “del análisis realizado en concordancia con las pruebas obrantes encontramos que es un concurso homogéneo e instantáneo que a todas luces es un concurso aparente de delitos”. Para terminar, recuerda que no se puede proclamar un concurso “sin decir cuáles son los medios de prueba o cuando menos entrara (Sic) en la sana crítica probatoria y a las máximas de experiencia”.
2. Con base en la causal tercera del artículo 220 y el numeral 2 del artículo 304 del C.P.P. se acusa la sentencia por desconocer los artículos 29 de la C.N., 2, 3, 20 del C.P., 22, 410 y 455 del C.P.P, al haber valorado erradamente el “tiempo del hecho punible” y la apreciación de “las pruebas sobre ingresos de dineros”, construyendo “un indicio sin los requisitos legalmente exigidos” para proferir sentencia, dado que no existía prueba que condujera a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. La nulidad se presenta desde la calificación del sumario, por desconocimiento, además de las disposiciones citadas, de los artículos 4, 240 y 336 del C.P, 22, 246, 247, 300 a 303, 410 y 445 del C.P.P.
Se sostiene en los fallos que RAFAEL A. SANDOVAL VASQUEZ recibió dineros provenientes de la venta de sal de la cuenta de LIBARDO CARMONA. Consideradas estas fechas con el momento consumativo del delito, el que se examina a la luz del verbo rector, como la exportación se simuló el 8 de agosto y el 27 de septiembre de 1991, éstas resultan posteriores a la época en que se recibieron aquéllos dineros, violándose el artículo 410 y 445 del C.P.P. No se tuvo en cuenta que los dineros tuvieron origen en la venta de productos de ferretería, desconociéndose la existencia del establecimiento por no estar renovada la matrícula comercial y no encontrar los libros de contabilidad cuando se practicó inspección judicial.
El juzgado construyó “con presunciones hechos indicadores” y “supuestos indicios para probar el dominio del hecho con clara violación del procedimiento penal y de las normas del debido proceso”.
Los cheques recibidos en la cuenta 086-00508-9 de la esposa de SANDOVAL VASQUEZ no provienen de la cuenta 086- 00522-0 de LIBARDO CARMONA.
3. La actuación está afectada de nulidad desde la calificación del sumario por haberse desconocido el ‘debido proceso’ y la ‘igualdad’ de las personas ante la ley.
A JOSE MANUEL MENDOZA GIRALDO no pudo probársele autoría en la consignación de dineros en la cuenta de RAFAEL SANDOVAL VASQUEZ, motivo por el cual a aquél se le exoneró de responsabilidad penal. No obstante, este hecho se tomó como indicante de coparticipación criminal contra RAFAEL ANTONIO SANDOVAL, “por recepción del producto del ilícito”
Señala la libelista que “para construir un indicio hay que hacerlo con base en los principios INDUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA” y “en este caso el Tribunal a pesar de las dudas acerca de la responsabilidad de SANDOVAL VASQUEZ lo condena como si hubiera plena prueba de su responsabilidad”.
Causal primera: violación indirecta de la ley sustancial.
4. La sentencia es violatoria de los artículos 103 y 105 del Código Penal, 2341 y 2472 del C.C., al imponer una condena en perjuicios en forma solidaria sin referenciar la responsabilidad individual y proporcional conforme a los delitos cometidos por cada uno de los procesados.
El debido proceso corresponde a las formas propias de cada juicio, garantía que se extiende “aún a las obligaciones de orden civil, entre ellas las nacidas del hecho punible”. En este asunto se ha condenado al señor SANDOVAL VASQUEZ “a indemnizar a una persona por errónea valoración del peritaje a una suma superior”, lo que tuvo como causa su no confrontación con las demás evidencias del proceso y la “violación de las reglas sobre la valoración de la prueba pericial”.
Igualmente el Tribunal violó los artículos 267 y 273 del C.P.P. al considerar erradamente la cuantía de los perjuicios porque no contabilizó los ingresos por el cobro de los CERTS, pues “el verdadero ingreso de ALCALIS, IFI CONCESION SALINAS, sumados con reembolsos por los CERTS en la exportación al Ecuador fue de $ 73.175.896,50 y no de $ 36. 587.948.25”.
Como lo menciona el peritaje al folio 662 del cuaderno número 6, la diferencia real entre el precio interno y el externo de la sal es de $ 84.307.303,35 y no de $ 120.895.2251,75 “como sentenciaron los juzgadores”. Por este yerro, dejaron de descontar los intereses de las sumas referidas que ascienden a $ 76.446.849. En conclusión el total del capital e intereses por la exportación al Ecuador no es de $377.007.679 sino de $ 263.972.871.
Se solicita a la Corte dictar la sentencia de reemplazo.
Causal primera: violación indirecta .
5. Falso juicio de identidad.
GONZALO HOYOS PULIDO abrió la cuenta 086-00508-9 (diferente a la de LIBARDO CARMONA). De esta manera pretende la demandante explicar la siguiente cita que hace de la sentencia: “De todas maneras es importante recordar que HOYOS PULIDO abrió una cuenta corriente con nombre simulado (LIBARDO CARMONA) y mediante ella manejó la totalidad de la parte económica de la empresa criminal, de allí se pagaron los transportes, se recibió el dinero de la venta de sal en el mercado interno, se le giró dinero a los demás copartícipes, como los hechos al Vicepresidente de ALCALIS SANDOVAL VASQUEZ”.
La sentencia dio por comprobado que la sociedad DISTRIBUCIONES TEJIDAS DISTRIJET no existía y carecía de libros de contabilidad. Al proceso se incorporó certificado de existencia y representación, no estando renovada la matrícula. La contabilidad se acreditó con la inspección judicial obrante al folio 193 del cuaderno original 2.
En cuanto a que RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ fue el que autorizó la venta de sal al Ecuador, por testimoniarlo así el Presidente de ALCALIS, es una conclusión equivocada porque “no obra en el proceso prueba de la delegación”. Además dejó de “tenerse en cuenta” las facturas 014 y 015 de julio 29 de 1991 por 530 y 1.105 toneladas de sal a TULCAN – ECUADOR, firmadas por funcionario diferente al procesado. Pruebas éstas que concuerdan con el testimonio visible al folio 10 del cuaderno de anexos número 1. Seguidamente sostiene la demandante que existió falsa interpretación en cuanto al alcance de dichas pruebas.
Con base en las evidencias referidas en los párrafos anteriores, dice la recurrente, se construyó prueba indiciaria. Los “otros medios probatorios” “no sirven para mantener el fallo, porque se demuestra que el señor SANDOVAL VASQUEZ no intervino, no actuó, no autorizó y no recibió los dineros producto del ilícito. Por lo tanto no hay indicio ni prueba del dominio del hecho, elemento subjetivo de la coautoría que se le endilga”.
Se solicita proferir sentencia absolutoria, y en consecuencia casar el fallo.
1. Violación indirecta. Falso juicio de existencia.
La sentencia dio por probado el dominio del hecho ”omitiendo considerar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso”, reproche que desarrolla así:
El 9 de agosto de 1991 IFI CONCESIÓN SALINAS informó a RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ que la sal que debió exportase a Ecuador estaba comercializándose en el mercado nacional. Este informe no lo “ocultó” a su jefe inmediato, dado que comunicó a la policía y ésta el 15 de agosto hizo saber que no se encontraron pruebas de lo denunciado. Además, el Jefe de la Regional de Aduanas de Ipiales le hizo saber al Presidente de Alcalis que la exportación “se había realizado” y éste asistió “en los días subsiguientes” a un almuerzo con el Coronel de la Policía, quien le agradeció los servicios prestados. Por otra parte, el Dr. GUZMAN ofició el 18 de marzo de 1992 al Contralor Nacional haciendo referencia a las dos exportaciones.
Hecha la anterior exposición sostiene la demandante que el Gerente de Alcalis “sabía”, que el hecho no se “ocultó”, sólo que no existían pruebas para creer que “había exportaciones ficticias”.
Reclama casar el fallo y proferir sentencia absolutoria.
7. Falsos juicios de existencia.
El sentenciador, sin existir prueba del hecho “ indicador” dio por demostrado el dominio del hecho, errando en la construcción de los indicios así:
7.1. Primer indicio.
La sentencia: Para el procesado el director de la empresa criminal no era un desconocido ni se presentó inopinadamente a nombre de IMPOREXPO PANAMA. Desde tiempo atrás surgió una relación a raíz de una campaña política en la que ambos participaron. Ese conocimiento anterior les permitió a los incriminados acordar la comisión de los delitos por los que se les procesó.
La demandante sostiene: “Este indicio está construido sobre una hipótesis no demostrada como es el caso de que por haberlo conocido en una reunión de carácter político, ya mantenían una estrecha amistad (hecho indicador)“. De ahí que la conclusión del juzgador no corresponda a una inferencia lógica sino a “presumir”, violándose el “principio de la buena fe y del (sic) presunción de inocencia”.
7.2. Segundo indicio.
La sentencia: Al mes siguiente de posesionarse SANDOVAL VASQUEZ como Vicepresidente Comercial del ALCALIS de COLOMBIA se realizó la exportación ficticia a Ecuador, lo que induce a concebir la concertación delictiva con BOTERO MEJIA.
La recurrente: En el hecho indicador “se incurrió en un claro error de hecho”, y además, “no es una inferencia lógica probada por los métodos de la experiencia” la suministrada por el sentenciador.
1. Tercer indicio.
La sentencia: El 9 de agosto de 1991 el procesado recibe comunicación de la comercialización en Colombia de la sal que debió enviarse a Ecuador. Sin embargo “ hizo caso omiso” y el 15 de septiembre siguiente autorizó a la misma empresa IMPOREXPO PANAMA, representada por RODRIGO BOTERO, una nueva exportación por 4.000 toneladas de sal a Panamá. De allí se infiere la coparticipación en los hechos punibles.
La demanda: Para el sentenciador el hecho indicador es la ocultación del informe “sobre la posible venta en el país de la sal exportada al Ecuador”, pero ello no está probado, se desvirtuó porque se informó a la policía y a su superior (.f 158, cuad. 2) y al funcionario de Control Interno de ALCALIS ( f 10, cuad. 1) .
1. Cuarto indicio.
La sentencia: Con la declaración del Presidente de ALCALIS de COLOMBIA se demostró que delegó en el Vicepresidente Comercial la atribución de aprobar las exportaciones de sal, lo que constituye el indicio de la oportunidad o facilidad para delinquir.
La demanda: La delegación no está “debidamente probada”, pues un testimonio no puede suplantar “la prueba documental requerida”. Además las facturas que obran a los folios 32, 34 y 35 del cuaderno número uno no están firmadas ni autorizadas por RAFAEL ANTONIO SANDOVAL.
7.5. Quinto indicio.
La sentencia: Evidencia el testimonio del Presidente de ALCALIS que en ningún momento se le hizo conocer “el aviso oficial dado por CONCESION SALINAS” de fecha 9 de agosto de 1991. Se ocultó al superior la grave situación para facilitar la operación a Panamá y obstaculizar que el hecho se descubriera a tiempo.
La demanda: El hecho indicado no está demostrado y existen elementos de juicio que lo desvirtúan, como el testimonio del Coronel de la Policía y la carta del 18 de marzo de 1992 remitida por el Dr. GUZMAN al Contralor Nacional.
7.6. Sexto indicio.
La sentencia: El procesado no pudo justificar el origen de los cheques girados a su esposa y a él . Aseveración que se hace con base en: a) SANDOVAL VASQUEZ afirmó no conocer a GONZALO HOYOS PULIDO (quién manejó los dineros involucrados con los delitos), sin embargo éste en fechas que “coincidían con la época de realización de los hechos” giró cheques por $ 4.000.000 y $ 300.000 a GLADYS VILLAMIL DE SANDOVAL (esposa del acriminado). El sindicado ofreció explicar la transacción con actividades de una ferretería de su propiedad y soportes contables. En diligencia de inspección judicial se constató que el establecimiento “había dejado de funcionar hacía más de UN AÑO y que se ignoraba el lugar donde podía encontrarse aquellos libros de contabilidad”; b) En diligencia de inspección judicial se comprobó que “M MENDOZA” en época coetánea a la realización de los hechos, depositó en la cuenta de SANDOVAL VELASQUEZ y su esposa $ 5.130.000 y $ 1.000.000, sin que en el proceso se ofreciera explicación satisfactoria o racional de la causa de esas cuantiosas operaciones a su favor. Además, las iniciales coinciden con MANUEL MENDOZA vinculado al proceso por negociar con GONZALO HOYOS PULIDO sal proveniente de los delitos.
La demanda: Como “este indicio” fue ampliamente debatido en el cargo tercero, reitera lo expuesto allí, transcribiendo textualmente los argumentos relativos en dos puntos: a) La consumación del delito conforme al verbo rector no hace coincidir las fechas de los cheques de la cuenta 086005089 con la de los delitos, “configurándose la nulidad por error en la época de los hechos”; b) M. MENDOZA no pudo ser individualizado en el proceso. Con base en la presunción de inocencia y el in dubio pro reo se desvinculó del proceso a MANUEL JOSE MENDOZA GIRALDO. Tampoco se pudo establecer que hubiese consignado dineros en la cuenta de RAFAEL SANDOVAL VASQUEZ, y a pesar de ello, con base en estas circunstancias se construye un “indicio de culpabilidad sin existir pruebas, ni muchos menos plena prueba”.
7.7. Séptimo indicio.
La sentencia: Por orden del presidente de ALCALIS el procesado denunció el hecho, omitiendo referir la exportación ficticia a Ecuador cuando oficialmente se le había informado de ella, de donde se deduce el indicio de la mentira.
La demanda: “el hecho indicador de este indicio no ha sido probado”, es una “presunción” del “juzgador con clara violación del debido proceso”. Utilizó presunciones subjetivas que desconocen “el más elemental principio de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso para fundamentar y proferir providencias”.
1. . Octavo indicio.
La sentencia: PABLO NEIRA RIVERA fue capturado por haber vendido sal de la exportada a Ecuador y colaborar en el transporte de la que supuestamente se debió enviar a Panamá. En su poder se halló una anotación “con el número de la cuenta corriente que el acusado SANDOVAL VASQUEZ manejaba conjuntamente con su esposa en el Banco Andino y el nombre de esta última”. Este hecho significa el entendimiento entre los procesados NEIRA y SANDOVAL y “dadas las circunstancias no podía ser sino de convivencia delictuosa”.
La demanda. “ El error en que se incurrió frente a este medio probatorio se realizó al dar por demostrado el hecho indicador, y a la inferencia realizada del hecho indicador de simples presunciones objetivas”. Se hace una referencia teórica sobre el indicio, con citas doctrinales y jurisprudenciales, resaltando luego los requisitos legales para proferir medida de aseguramiento, resolución de acusación, sentencia de responsabilidad y conceptos alusivos a la necesidad de la prueba para decidir.
VI . procesado GONZALO HOYOS PULIDO.
Causal: nulidad.
1. Violación al derecho de defensa material (art. 29 C.N. y numeral tercero del 304 – 3 del C.P.P.)
El proceso se debe rehacer desde la indagatoria de GONZALO HOYOS PULIDO por haberse proferido sentencia con violación del derecho de defensa material, al responsabilizársele penalmente del concurso de delitos de exportación ficticia y estafa, en detrimento del patrimonio económico del I.C.B.F, ALCALIS de COLOMBIA e IFI CONCESION SALINAS, cuando el delito de estafa jamás le fue imputado al procesado, ni siquiera en la diligencia de indagatoria.
La omisión fue del Fiscal y el Juez, quienes desoyeron el art. 360 del C.P.P., impidiéndole al procesado conocer oportunamente la sindicación.
La referencia suscinta que en la audiencia pública hizo el defensor en modo alguno puede tenerse como remedio a la grave irregularidad sustancial denunciada.
2 . Error en la denominación jurídica de la infracción.
La sentencia impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por haber incurrido en error en la denominación jurídica de las infracciones, dado que imputó al procesado un concurso de delitos por la exportación ficticia a Ecuador y Panamá, con el punible de estafa por la comercialización de la sal en el mercado interno, estructurándose la adecuación de las conductas en los artículos 240, 356 y 26 del C.P.
Luego de hacer alusión a los elementos de los tipos penales por los que se condenó a HOYOS PULIDO, hace notar sus diferencias, en cuanto al verbo rector, conducta, bien jurídico, sostiene que en la estafa el sujeto activo debe accionar directamente contra el sujeto pasivo para que el bien salga de su patrimonio. En este caso la exportación ficticia no ocurrió en desmedro de ALCALIS de COLOMBIA, quién fue la única y verdadera exportadora, que recibió el precio pactado. El I.C.B. F y el IFI CONCESIÓN SALINAS no intervinieron en la negociación, luego no podían ser tenidos como sujetos pasivos del delito de estafa.
Solicita se case el fallo, ordenándose la anulación desde la calificación del sumario.
1. Violación al debido proceso.
Se acusa la sentencia por haberse cometido en la actuación irregularidad sustancial que afecta el debido proceso a partir del momento en que el Juzgado 58 Penal del Circuito avocó el conocimiento, desconociendo los artículos 304 – 2, 138, 139, 142, y 440 del C.P.P., 59 de la ley 81/93, 63, 65, 67 del C.P.C.
GONZALO HOYOS designó desde la indagatoria abogado principal y suplente. Calificado el sumario, al no concurrir el procesado y los abogados a la notificación, la Fiscalía desplazó al que venía fungiendo como tal y designó a otro defensor, a quién le enteró de la calificación sumarial. De esta forma el poder inicial que confirió el procesado quedó sin efecto.
En la causa, el juzgado no se percató de esta última novedad y citó al defensor desplazado para notificarlo de las decisiones judiciales, quien reasumió los actos de postulación hasta la culminación de las dos instancias. De estas irregularidades no fue enterado HOYOS PULIDO, quién no ratificó el mandato con nuevo poder, de donde deduce el libelista que al representante judicial se le permitió actuar “ sin poder”.
Una de las formas a las que se refiere el debido proceso es que “el procesado tenga un defensor debidamente designado por él”.
I. Procesado: MIGUEL ACUÑA DELGADO.
Causal: violación indirecta.
1. Falso juicio de existencia.
El reproche lo desarrolla acudiendo a la crítica generalizada a los fallos de instancia, insinuando que el de segundo grado “incurre en el facilismo”, sin apreciar “debidamente las exculpaciones” del Señor ACUÑA DELGADO.
Para el actor los juzgadores omitieron “cumplir con expresos mandatos legales”, como el del artículo 333 del C.P.P. que hace referencia a la “investigación integral”.
Existió falso juicio de existencia en el fallo impugnado por cuanto que a la misma prueba documental se le hizo “producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, los cuales por supuesto “no sirven para demostrar, con la certeza necesaria, tanto la existencia de los hechos punibles contra la fe pública y el orden económico y social materia del proceso”.
El libelista considera “no sólo necesario sino por demás prudente y tinoso, hacer ECO y dar por reproducidos en estos apartes, los argumentos que se esbozaron no sólo en la vista pública por el señor MIGUEL ACUÑA DELGADO y el suscrito defensor – sino al impugnar el fallo del Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, toda vez que los mismos aún se bastantean para apoyar nuestra tesis”.
Pide casar la sentencia y que se profiera la sentencia absolutoria.
1. Falso juicio de identidad (subsidiario).
La Corte debe casar el fallo y dictar el de reemplazo, absolviendo a MIGUEL ACUÑA DELGADO con base en el principio de in dubio pro reo (art. 445 del C.P.P.), norma que se dejó de aplicar. Se desconoció por el fallador igualmente los artículos. 2, 246 a 249, 254, 264, 333 del C.P.P. “entre otros más ibídem”.
La sentencia tomó como prueba incuestionable “los acopios documentales arrimados a los autos, sin parar en mientes en la falencia probatoria que reviste (Sic) a las declaraciones que – muy tangencialmente – dan cuenta de la supuesta falla omisiva de la diligencia de aforo”. La equivocada apreciación obedeció a la distorsión del alcance de las pruebas y “al obviarse los imperativos legales de investigación integral”.
Señala el demandante que: “me permito solicitar a los Hs. Magistrados que tengan por reproducidos en este aparte los argumentos esbozados para el (Sic) imputación procedente”.
Violación directa (subsidiaria).
1. Exclusión evidente del art. 445 del CPP.
Para el demandante el fallador no aplicó el principio de in dubio pro reo, cuando “la prueba arrimada al paginario” no conducía a la suficiente y necesaria certeza que reclama el artículo 247 del CPP para condenar. En consecuencia la Corte debe quebrar el fallo recurrido y dictar sentencia absolutoria.
En la demostración de la censura emplea los siguientes argumentos:
Al fallador no le mereció comentario alguno los cuestionamientos del acusado y el defensor en cuanto a la “deficiencia de la prueba para condenar”, limitándose el Tribunal a calificar de “superfluas” las evidencias que se echaron de menos, cuando con ellas lo que se pretendía era demostrar la “realidad de la diligencia de aforo”.
El fallo instancial “deja de lado considerar” que no es necesario el “registro aduanero en Tulcán”, luego lo “único que cabe aceptar” es que al procesado ACUÑA no le correspondía constatar el paso de los vehículos por el Puente de Rumichaca, sino la realización del aforo, diligencia que no puede descartarse porque los agentes de aduana no presenciaron el paso del cargamento de sal por la frontera.
El in dubio pro reo procede no sólo por la estafa sino también por la exportación ficticia y de éste último la “faz subjetiva” no se “evidenciaba” de la prueba, nunca se estableció el ligamen sicológico con el resultado.
1. Tácita aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal.
La sentencia de segunda instancia debe la Corte modificarla, absolviendo por el punible de exportación ficticia y dosificar la sanción punitiva, porque del “acerbo probatorio” no deviene que “haya contribuido a realizar“ el ilícito por el que se impetra absolución. En este caso los falladores lo que hicieron fue “suponer” que como ocurrió una falsedad documental se cometió la simulada exportación.
Lo expresado en la sentencia de instancia constituye “una RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, error en el que se incurrió por “el silencio argumental y la simple confirmación”, violándose además de la disposición dejada de aplicar, los artículos 240, 5, 26 del C.P., 2 del C.P.P., 29 de la C.N., “entre otros más”.
5. Indebida aplicación del artículo 5° del Código Penal.
El artículo 5° del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva y el fallo impugnado la atribuyó a título de coautoría al señor ACUÑA DELGADO por el delito de exportación ficticia, sin precisar en el proceso, el “grado de participación”, por lo que ha debido aplicarse “el principio de favorabilidad”.
Como en el cargo anterior argumentó lo relativo al por qué erró el Tribunal al imputar objetivamente responsabilidad al procesado en la forma indicada, señala el demandante que: “En respeto al principio de economía me remito a los comentarios plasmados en la antealudida imputación”.
Se desconocieron los artículos 24, 26 y 240 del C.P., 2 del C.P.P., 29 de la C.N., “entre otras más”.
La Corte debe casar la sentencia absolviendo al procesado por el delito de exportación ficticia, disminuyendo la sanción punitiva y la condena al pago de perjuicios.
Nulidad
6. Cargo único.
La decisión se dictó en un juicio viciado de nulidad en virtud de la existencia de irregularidades sustanciales que ameritan casar la sentencia para que la Corte profiera “el fallo que en verdad corresponda”.
La sentencia no ponderó los “argumentos” que de tiempo atrás “presentara y explicara esta defensa”, referente a que “ha debido recaudarse mayor prueba”, como la “oportunamente impetrada” y que fue calificada de “inane o superflua” sin haberse recaudado, cuando lo que se pretendía aclarar era si existió la diligencia de aforo. Los juzgadores no tuvieron en cuenta las explicaciones del procesado en cuanto a que CETTA no transportó la sal a Ipiales, pues ello se realizó a través de COMERCIALIZADORES ASOCIADOS, además, el aforo no se hizo cerca al puesto de control fronterizo, lo que no permitía verificar si los camiones o la carga pasaron el lindero territorial.
Por no haberse realizado un examen adecuado de los aspectos probatorios mencionados se desconocieron las normas que gobiernan el debido proceso. No se reconoció la ausencia de certeza lo que resultaba “ostensiblemente protuberante”.
Al denegar la práctica de las pruebas solicitadas el operador de la justicia agredió el derecho de defensa y de contradicción, impidiéndole al señor ACUÑA ofrecer explicaciones y aducir pruebas pertinentes. No sólo ello, también se omitió efectuar una “investigación integral”.
Se demanda como disposiciones infringidas los artículos 1, 2, 7, 246 a 249, 304, 333, 334 y 366 del C.P.P., en concordancia con el artículo 29 de la C.N.
NO RECURRENTES
En el término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil de IFI CONCESION SALINAS propone a la Corporación no casar la sentencia impugnada por cuanto no se incurrió en vicio que amerite esa excepcional determinación. Los argumentos con base en los cuales sustenta esta petición, se pueden sintetizar así:
a). Idearon una “supuesta” empresa extranjera interesada en la operación de comercio internacional: IMPOREXPO – PANAMA.
b). BOTERO MEJIA y HOYOS PULIDO tramitaron documentos para la exportación, falsos algunos, obteniendo la participación de BENAVIDES CORAL y ACUÑA DELGADO, quienes viabilizaron la operación de comercio.
c). CRUZ BERNAL, HOYOS PULIDO y GRISALES fueron los financistas para adquirir la sal, facilitando la realización posterior de los actos correspondientes a la exportación ficticia.
d). A nombre de un campesino humilde, LIBARDO CARMONA, se abrió una cuenta bancaria para manejar los recursos y disimular la actividad ilícita.
e). RAFAEL SANDOVAL VASQUEZ fue el alfil de la organización criminal, quien desde el cargo de Vicepresidente de ALCALIS, era preciso para encubrir la actuación fuera de la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Pocuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere casar parcialmente el fallo acusado, exclusivamente en cuanto a la indemnización de perjuicios que le fueron impuestos a BERNARDO BENAVIDES CORAL.
I. Demanda a nombre de RAFAEL SANDOVAL VASQUEZ
El cargo primero de la demanda de RAFAEL SANDOVAL y el segundo del escrito de GONZALO HOYOS PULIDO, por concordancia en el ataque, errónea calificación jurídica, se contestan conjuntamente.
Los cargos en cita presentan desaciertos técnico – conceptuales que tornan imprósperas las demandas.
Aducen los recurrentes la errada calificación jurídica del delito en la resolución de acusación porque el comportamiento de los procesados era subsumible exclusivamente en la exportación ficticia (art. 240 del C.P.) y no en la estafa, excluyéndose el concurso. Además la defensora de SANDOVAL VELASQUEZ agrega que se violó el principio de nom bis in ídem.
El yerro atribuido a la sentencia no es “in procedendo” sino de “aplicación o interpretación de la norma sustancial”, resultando antitécnico el planteamiento por la causal tercera. Como lo pretendido es la exclusión del delito de estafa, ello conllevaría a la absolución y la consiguiente disminución punitiva sin necesidad de anular lo actuado.
Independientemente del error de técnica, las apreciaciones de los demandantes son equivocadas, por cuanto no es cierta la imposibilidad jurídica que el delito de exportación ficticia pueda concurrir con el de estafa, pues se trata de figuras autónomas que regulan situaciones distintas y tienen un ámbito de aplicación diferente.
Segundo y tercer cargos.
Apuntan a la nulidad por violación al debido proceso en la construcción y apreciación de la prueba indiciaria, vulnerándose los derechos y garantías fundamentales.
Los reproches desconocen los principios de autonomía y neutralidad de las causales. Al amparo de la nulidad se ofrecen argumentos de la causal primera. Son además contradictorias las censuras al plantear vías de hecho con la nulidad, dado que aquél admite que la actuación está exenta de irregularidades relevantes.
Los cuestionamientos probatorios del demandante no pueden prohijarse, corresponden a las inconformidades expresadas en las instancias y no pasan de ser consideraciones opuestas a los criterios del fallador.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo.
La afirmación del actor no es cierta porque todos los CERTS no fueron cobrados y los que se hicieron efectivos deben ser devueltos en la medida en que las exportaciones no se efectuaron, tal y como en su momento lo aseveró el fallador. Además la solidaridad en el pago deviene de un imperativo legal contenido en los artículos 1568, 2344 del C.C y 105 del C.P.
Segundo Cargo.
La condena por estafa y exportación ficticia que cuestiona el demandante por apreciación errónea pierde de vista que al aislar los hechos está atacando parcialmente el conjunto indiciario.
No es de recibo invocar un único medio para demostrar que la delegación no se otorgó al Vicepresidente Comercial para autorizar las exportaciones.
Tercer y cuarto cargos.
En ambos cargos se ataca la construcción de los indicios y la valoración de los mismos.
Los falladores no dejaron de considerar las pruebas que echa de menos el recurrente. Les dieron un valor diverso y opuesto al casacionista.
La demandante dejó trunco el reparo, se tomó en forma parcial la cadena indiciaria para cuestionarla, manteniendo incólume la restante prueba de cargo.
La sustentación de los cargos lo hace a modo de un alegato de instancia, sin demostrar yerro alguno, con señalamientos en forma global.
II. Demanda a nombre de GONZALO HOYOS PULIDO.
El derecho de defensa no se desconoció porque en la indagatoria no hay obligación de interrogar sobre la existencia de delitos. El instructor en este caso inquirió al sindicado sobre los hechos objeto de investigación, su participación y el conocimiento de las exportaciones ficticias, mostrándose el procesado ajeno a ella.
Al resolver la situación jurídica y hacer la calificación del sumario se especificaron debidamente los cargos, decisiones que fueron notificadas a los procesados y sus defensores. El apoderado intervino en el período probatorio de la causa, en la audiencia pública, impugnando los fallos de instancia, luego el cargo es inatendible.
Tercer cargo.
La irregularidad es inexistente porque el auto que complementó la calificación del sumario fue notificada personalmente al defensor de confianza, por conducta concluyente se enteró en forma legal de la resolución de acusación. Sin embargo el derecho se sobreprotegió porque en esa decisión también fue notificada al defensor de oficio que se le designó. El apoderado de confianza intervino activamente en el período probatorio de la causa, en la audiencia e incluso impugnó y sustentó el recurso contra la sentencia de primera instancia.
III. Demanda a nombre de MIGUEL ACUÑA DELGADO.
La demanda se caracteriza por la falta de técnica y desaciertos sustanciales, por lo que debe ser desestimada.
Causal tercera.
Cargo único.
Al estilo de los alegatos de instancia busca que se atiendan sus particulares criterios y apreciaciones probatorias. Se patentiza el yerro cuando el censor recrimina por no haber analizado a fondo los argumentos planteados durante el proceso.
Violación indirecta de la ley sustancial.
En los cargos primero y segundo se cuestionó la prueba de cargo a la manera de un alegato, evidenciando una clara contraposición de los criterios del censor frente al análisis y valoración probatoria del juzgador.
El sentenciador no incurrió en desatino al asignarle credibilidad a unas pruebas y negarlas a otras, pues en su decisión hizo un examen conjunto expresando el valor asignado.
Violación directa de la ley sustancial.
Los tres cargos los formula el recurrente con similar argumentación, los cuales merecen reparos técnico – conceptuales, al desconocer las exigencias formales en el ámbito de la casación.
1. El censor no admite los hechos e inferencias del juzgador, partiendo de verdades propias para demostrar el yerro jurídico.
Atacó el fallo por vía directa con base en el in dubio pro reo sin demostrar que los juzgadores no reconocieron la existencia de la duda insalvable.
2. La exclusión de responsabilidad sobre el delito de exportación ficticia no es posible porque se acreditó que el procesado faltó a la verdad al certificar que cumplió con el requisito del aforo en la exportación de sal a Ecuador. Su conducta se ubica en la coautoría de la misma operación delictiva, con división de trabajo, sin que se advierta en la adecuación que hicieron los falladores errores trascendentes.
De otra parte el censor pretende demostrar el cargo con “la falta de motivación”, lo que debió alegar por la causal tercera.
IV. Demanda a nombre de JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA.
Primero y segundo cargos.
Se ataca por falso juicio de existencia la construcción de los indicios de cargo.
La censura resulta infundada. Además los cuestionamientos no son de recibo por vincularlos a la resolución de acusación y no contra la sentencia de segunda instancia. El casacionista presenta una disparidad de criterios sobre aspectos probatorios del proceso que no se pueden resolver a favor del censor.
No se advierte en el Tribunal inexactitud aberrante que riña con la realidad jurídica procesal. Los falladores cotejaron la prueba mediante labor admisible, por lo que la decisión judicial no está válidamente cuestionada en su presunción de acierto y legalidad.
Los cargos deben ser desestimados.
V. Demanda a nombre de BERNARDO BENAVIDES CORAL.
Primer cargo.
Le asiste razón al demandante porque la sentencia de segundo grado reconoce en la parte motiva el equívoco del a quo al no excluir del pago de los perjuicios a BENAVIDES CORAL por la supuesta exportación a PANAMA en razón que el procesado sólo participó en la exportación ficticia hacia Ecuador. Sin embargo no lo reconoció en la parte resolutiva, como acertadamente lo advirtió el demandante.
Se torna imperativo solicitar casar parcialmente el fallo atacado para que en la sentencia de reemplazo se corrija el error relativo al pago de los perjuicios, en las condiciones referidas en el párrafo anterior.
VII. Demandas a nombre de HUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL.
Cargo único.
El reproche adolece de yerros formales y sustanciales en su fundamentación que conllevan a su desestimación.
No señala las pruebas que no fueron consideradas. Formula hipótesis que a su juicio generan incertidumbre, cuestiona el análisis de los falladores, formulando contraposición de criterios a la sentencia impugnada, sin demostrar error ostensible.
Los juzgadores resolvieron adecuadamente la tipicidad de las conductas y la responsabilidad de los procesados, asignando el alcance a las pruebas con acertado razonamiento, sin salirse de los postulados de la íntima convicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta oportunidad la Sala resolverá las demandas de casación presentadas, por razones de metodología, según la causal y el motivo invocado, iniciando la tarea por el examen de las nulidades, en razón del principio de prioridad.
Nulidades.
En casación el actor debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petición que corresponda, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario.
Estos postulados son de obligatoria observancia en la causal tercera de casación. Si el cargo es por violación al debido proceso se debe establecer el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicando el momento desde el cual hay que invalidar el proceso. Si el derecho que se considera conculcado es el de defensa es necesario precisar la actuación que lo lesiona y la norma transgredida, demostrando la incidencia de dicha violación en la garantía constitucional referida.
Tiene establecido la Corte que en tratándose de la alegación de varias causales de nulidad, el censor debe establecer un orden lógico de preeminencia entre ellas para señalar como principal aquella cuya prosperidad entrañe un mayor retroceso de la actuación para su reparación, pues la solución posible es regresar para rehacer desde el acto procesal afectado, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente la sentencia y no amerite el reenvío por preservarse las garantías fundamentales.
Y si esto es así, en la formulación de más de un cargo de nulidad no le es dable al demandante proponerlos en igualdad de condiciones. Es su deber seleccionar en primer lugar la que funge un mayor alcance y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios, utilizando el mismo orden que la Corte debe seguir cuando asume su examen de fondo en la sentencia, dado que el principio de limitación que rige el recurso le impide variar la propuesta del censor.
De otra parte, el casacionista tiene el deber de determinar el vicio procesal, indicando su trascendencia y la incidencia en el resultado final.
Derecho de defensa y debido proceso.
Demandas: MIGUEL ACUÑA DELGADO, cargo tercero. RAFEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, cargos primero, segundo y tercero. BERNARDO BENAVIDES CORAL, cargos primero y segundo. GONZALO HOYOS PULIDO, cargos primero, segundo y tercero.
En las demandas citadas, a las reglas de técnica expuestas, se les dio un manejo indistinto, yerros que en su momento puso de presente la Delegada de la Procuraduría, los cuales a continuación se entran a establecer:
Debido proceso.
MIGUEL ACUÑA DELGADO.
En su caso la demanda discute la legalidad de la sentencia por el rechazo de pruebas solicitadas oportunamente en las instancias, hecho que según su óptica desconoce el debido proceso, por cuanto es deber del funcionario judicial adelantar una investigación integral, sin coartar el derecho de defensa y obstaculizar el derecho de contradicción.
El demandante denunció bajo un único cargo y con base en el mismo discurso argumentativo las irregularidades que considera invalidantes de lo realizado por los funcionarios que han conocido del proceso, conducta que contraviene de bulto lo expuesto en párrafos anteriores y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el numeral 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
La censura está centrada en que no se practicaron pruebas oportunamente solicitadas. Sin embargo no las precisa en la demanda, considera que eran favorables a ACUÑA, pues con ellas se pretendía demostrar la realización de la diligencia de aforo, punto que en la sentencia se dio por inexistente. El Tribunal las calificó de inanes sin hacer una ponderación de los argumentos presentados por la defensa en cuanto a la necesidad de recaudar “mayor prueba”.
Un ataque así planteado corresponde a un alegato de instancia, pues el discurso de la vulneración al principio de investigación integral hace necesario que el censor cite en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indicando cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demostrando de manera específica la trascendencia de los medios probatorios, esto es, su capacidad de desquiciar el fallo, imponiendo una orientación distinta de la que él mismo contiene.
Con ello sólo enuncia el problema pero no lo demuestra, a más de lo anterior no concreta el momento a partir del cual se debe invalidar la actuación. Omitió en la elaboración de los cargos acoger el principio de prioridad, quedando el error sin la identificación clara y precisa, con lo cual se desconoce uno de los presupuestos formales en la formulación del cargo. Obsérvese que en el único reproche que denuncia pretende desarrollar al amparo de los mismos postulados y alcance los supuestos vicios de violación al debido proceso, derecho de defensa, investigación integral, aprovechando la ocasión para matizar el análisis con fundamentos que corresponden a la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad.
No obstante estar impetrando el actor la nulidad con base en motivos que implicaban la invalidación de lo actuado desde la etapa del sumario, le solicitó a la Corte, para corregir los errores in procedendo, dictar “el fallo que en verdad corresponda”, solución ilógica, habida cuenta que contraviene lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 229 del C.P.P.
Los defectos que se han puesto de presente, la Corte no puede entrar a subsanarlos, en virtud del principio de limitación, imponiéndose la desestimación del reproche.
RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ
En los cargos dos y tres, se denuncian violaciones al debido proceso. Los errores que se atribuyen al sentenciador se vinculan con la apreciación de las pruebas y la construcción de los indicios, los cuales condujeron a una sentencia de condena sin existir “plena prueba” del hecho y la responsabilidad.
Repetidamente la jurisprudencia ha sostenido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Si ese ha de ser el propósito, de éste se aleja el casacionista, faltando a la lógica y desconociendo la autonomía de las causales, cuando se vale en la argumentación de razonamientos que no corresponden a los motivos por los que eleva cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Los reparos evaluados ahora, no cumplen los lineamientos esbozados por cuanto no se ocupa del desconocimiento de las garantías fundamentales o la estructura básica del procedimiento, pues si el Juez, como se argumentó y lo pretende la demanda, desconoció la prueba en su contemplación objetiva o existencia material, o se equivocó en el raciocinio de la misma, tales circunstancias deben alegarse por la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, y en ningún caso corresponde, como lo hace el recurrente, a través de la nulidad cuando la demostración de ésta no lo amerita.
Es cierto que la Sala en varias oportunidades ha sostenido que la demostración de la nulidad en algunos casos debe valerse de los criterios que orientan la causal primera, como cuando el motivo es la errada calificación de la conducta, por errores en la apreciación de la prueba que permita demostrar una indebida imputación del tipo penal en la acusación que modifica su ubicación en título y capítulo diferente. En tal situación puede incurrirse por errores de juicio en la aplicación de la ley o valoración de las pruebas, argumento éste que no avala el proceder de la censura, en la medida que ese supuesto no corresponde al mencionado en el ataque.
Cualquier esfuerzo de la Corporación para conocer de fondo los cargos planteados resultaría vano, pues la prosperidad está cimentada en el desconocimiento de la valoración de la prueba por parte del fallador, sin demostrar la existencia de error alguno, con interpretaciones y alegaciones posibles en las instancias más no en sede de casación, con lo cual se desconocen abiertamente los principios que gobiernan las instituciones jurídicas, como aspirar a que se admita que únicamente “Para construir un indicio hay que hacerlo con base en los principios IN DUBIO PRO REO y PRESUNCION DE INOCENCIA”.
Lo esencial en la demanda que ocupa la atención de la Sala fue afirmar la existencia de las irregularidades, convirtiendo en intrascendente su establecimiento, transformando de esta manera sin razón válida las exigencias técnicas que jurisprudencia y doctrina han señalado como necesarias para que al menos la Corte pueda asumir una decisión de fondo sobre la cuestión demandada.
GONZALO HOYOS PULIDO.
Cargo tercero.
Para el casacionista se desconoció el debido proceso al permitirse actuar en la causa como defensor al apoderado contratado por el acriminado, cuando éste fue desplazado por uno de oficio que se le designó para notificarlo de la resolución de acusación.
La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 14 de abril de 1994. El 3 de mayo siguiente el ente acusador profirió resolución adicionando la acusación. Esta última decisión fue notificada personalmente al defensor contractual, como consta al folio 215 del cuaderno original número cinco.
El 17 de junio de 1994 (F 281, Cd. N. 5) por no comparecer HOYOS PULIDO y su defensor a notificarse de la providencia que calificó el mérito del sumario (14 de abril de 1994), no obstante las citaciones enviadas para tales efectos, la Fiscalía le designó apoderado de oficio, a quien se le enteró personalmente de aquélla decisión (F – 284. C. O. N. 5). Después del trámite indicado, quien asumió y cumplió la defensa del procesado fue el abogado contratado inicialmente para tales menesteres por el acusado, profesional que se destacó por solicitar prueba testimonial, documental e inspección judicial, para demostrar la ausencia de “dolo” en el comportamiento de su patrocinado (F – 397 del C.O. N. 5), en la audiencia pública cumplió a cabalidad con sus deberes, adjuntado escrito contentivo de sus reclamaciones (F – 175 a 192 del C.C. N.8). Impugnó la sentencia de primera instancia, sustentando por escrito la apelación, siendo posteriormente relevado de sus funciones por abogado contratado por el procesado.
El examen de la situación denunciada por el demandante no permite inferir desconocimiento al debido proceso y si bien es cierto allí puede encontrarse una irregularidad, ésta no es de carácter sustancial, pues los derechos y las garantías procesales del sujeto y las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento permanecieron incólumes. Resultando intrascendente el reproche formulado, razón por la cual el cargo no prospera.
Error en la calificación jurídica.
RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ (cargo primero) y GONZALO HOYOS PULIDO (cargo segundo).
Los recurrentes reclaman la anulación del proceso desde la resolución que calificó el mérito del sumario, porque se imputó a los procesados el delito de exportación ficticia en concurso con el de estafa, cuando estos dos ilícitos no pueden concurrir, ubicando la inconformidad en el campo de la tipicidad y concretamente, en el fenómeno del concurso aparente.
La apoderada de SANDOVAL VASQUEZ añade que el problema pudo zanjarse aplicándose el principio de ‘especialidad’, lo que no hizo el fallador, dando lugar al desconocimiento del non bis in ídem. La garantía fundamental del citado principio “non bis in ídem”, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, y desarrollada como norma rectora en los artículos 9 y 15 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, prohibe la responsabilidad penal múltiple por los mismos hechos. De tal manera que no es posible revivir una acción penal fenecida, como tampoco es dable que respecto a un mismo hecho puedan las autoridades penales perseguirlo simultáneamente. La casacionista al fundamentar la censura desarrolla la argumentación mostrando su inconformidad con la calificación jurídica de la conducta atribuida a RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, de ahí que la garantía en mención no fue más que un enunciado, no el motivo de la impugnación, por lo que el examen del cargo se debe hacer de la manera como a continuación se asume.
Los errores en la calificación jurídica de la conducta en la resolución de acusación no necesariamente conducen a la anulación del proceso desde ese acto procesal. En los cargos lo que se pretende demostrar es la imposibilidad jurídica de aplicar las reglas del concurso de delitos en la exportación ficticia con la estafa.
Un reparo como el que ahora se analiza implica admitir expresamente la responsabilidad del acusado respecto a un tipo penal de los imputados, pero de entrada lo primero que se advierte en el desarrollo del cargo es esa omisión, desde luego concebida en el cuerpo de la demanda de manera interesada.
En el desarrollo de los reproches no enjuician el nomen iuris del delito, esto es, no denuncian una adecuación típica distinta de la conducta, al ser errónea la realizada por el operador de la justicia, de tal forma que por cambiar de ubicación en cuanto al Título y Capítulo del Código Penal, se deba retrotraer la actuación, anulándola. Como se dijo, el reparo admite un concurso aparente, en donde una de las conductas es subsumida por el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, recriminando por ello la declaración de responsabilidad penal con base en el artículo 26 del C.P.
Como ha quedado esbozada la acusación se debe desestimar por estar incorrectamente formulada. Hipotetizando la situación, de llegar a demostrarse ante la Corte la validez de las observaciones de los demandantes, la actuación no debería invalidarse, efecto propio de la causal tercera de casación, sino dictar el fallo de sustitución, absolviendo por el ilícito que en apariencia formaba el concurso. Esta ha de ser la solución, porque el problema radica en el desconocimiento directo de la ley sustancial, por exclusión evidente, indebida aplicación o interpretación errónea, o también por violación indirecta de la norma, si la fuente de error es probatorio, caso en el cual se debe acudir a los falsos juicios por error de hecho o de derecho, según sea el motivo pertinente.
La Sala, en situación similar a la que se examina, con Ponencia del Honorable Magistrado DIDIMO PAEZ VELANDIA, dijo:
“Mas cuando el tipo penal rechazado aparece atribuido con el acto acusatorio al procesado por el fenómeno del concurso de hechos punibles a dar con el tipo penal que se acepta, y esa calificación se cuestiona por considerar que una de las conductas asume a la otra, el error judicial de la sentencia no es de procedimiento, sino de aplicación o intelección de la norma sustancial que se afirma contempla la conducta y, puede presentarse directamente, por la indebida aplicación, o falta de aplicación, o errada interpretación de la norma sustancial, o bien en forma indirecta, por una errada apreciación de la prueba en cualquiera de sus posibles formas aducibles en casación.
“En estos eventos trátase de la violación de normas sustanciales, y el yerro debe alegarse a través de la casual primera del artículo 220 del C.P.P., porque en él subyace, como se ha dicho, el reconocimiento de la legalidad de la acusación, aunque emerge la oposición al criterio de valoración jurídica aplicado para el encuadramiento de la conducta en el tipo legal que se rechaza y vertido así a la sentencia que de demostrarse, deja incólume la resolución acusatoria y con ella el trámite subsiguiente a excepción del fallo”1
El cargo se desestima.
Derecho de defensa.
GONZALO HOYOS PULIDO (cargo primero).
Imputación del delito de estafa al procesado.
Sostiene el demandante que al procesado nunca se le dio a conocer la atribución del delito de estafa, ni siquiera en la diligencia de “indagatoria”, generándose la nulidad del proceso desde la vinculación de GONZALO HOYOS por desconocimiento del derecho de defensa.
El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal exige que el imputado sea interrogado “en relación con los hechos que originaron su vinculación”, con el fin que pueda explicar su conducta. En estos casos, la Corte2 ha venido sosteniendo que sólo podría llegar a tener aptitud para nulitar lo actuado si se establece que el procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en tiempo la imputación.
El reproche se presenta con base en aspectos procesales parcialmente considerados. No se hizo referencia a la actuación que colocaba de manifiesto que HOYOS PULIDO conoció oportunamente los hechos por los cuales se le vinculó y sentenció en el sub judice.
En el cuaderno número dos del expediente se encuentra el siguiente trámite: a) El 14 de enero de 1993 se profirió resolución ordenando la captura de GONZALO HOYOS PULIDO, entre otros delitos, por el de estafa. El 5 de febrero siguiente se dispuso emplazar a aquél como persona ausente por haber transcurrido 23 días sin obtener respuesta de la orden de aprehensión (F – 76 a 77), b) Se fijó edicto emplazatorio (F – 78), c) El 23 de febrero de 1993 HOYOS PULIDO fue declarado persona ausente, designándosele apoderado de oficio (F – 196).
Estando vinculado legalmente al proceso GONZALO HOYOS PULIDO a través del procedimiento establecido en el artículo 356 del C.P.P., se presentó “voluntariamente” el 24 de febrero de 1993 ante el funcionario instructor, quien procedió a oírlo en indagatoria, diligencia en la que el acriminado designó apoderado para que lo asistiera en toda la actuación, expresando desde el principio que tenía conocimiento de los motivos por los cuales rendía diligencia de descargos.
El interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, como es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas preconcebidas. En este caso el acriminado fue informado de todo el acontecer fáctico conocido en el proceso (exportaciones ficticias de sal a Ecuador y Panamá, participación de funcionarios de la aduana y Alcalis en los hechos, el manejo de los dineros a través de cuenta a nombre de LIBARDO CARMONA, el giro de dineros a GLADYS DE SANDOVAL). En sus respuestas HOYOS PULIDO niega todo conocimiento y vinculación con la actividad ilícita investigada, limitándose a señalar que simplemente prestó $20.000.000 a BOTERO MEJIA y sirvió de intermediario para obtener en préstamo unos dólares para exportar sal a panamá. Sus ganancias corresponden a comisiones por las gestiones realizadas, venta de sal y manejo de una cuenta a nombre de CARMONA para evadir impuestos en las transacciones realizadas, sin admitir que con tales operaciones infringía la ley penal. Si esta fue la conducta del acusado, no es dable alegar después por quien ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa, o quebrantamiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, con el argumento de que no fue interrogado sobre los hechos.
El Procedimiento Penal colombiano no impone la obligación de cuestionar al indagado con enunciados técnico jurídicos acerca de los delitos, sino por la ocurrencia de hechos posiblemente contrarios al ordenamiento legal penal, dado que es al funcionario judicial a quien le corresponde realizar el proceso de adecuación, tarea que se cumplió a cabalidad en este asunto desde la providencia que definió situación jurídica a GONZALO HOYOS, a quien se le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento privado, exportación ficticia y estafa (F – 1 y ss del cuad. num. 2). Estos reatos fueron atribuidos en la resolución que calificó el mérito del sumario (F – 174, cuad. num. 2) y en la sentencia de instancia. Esta última impugnada por el defensor de aquél, al cuestionar la declaración de responsabilidad por todos los punibles en los que se le declaró responsable, crítica que hizo expresamente en la audiencia pública.
Por otra parte, si alguna deficiencia se presentó en el interrogatorio formulado en la indagatoria, ningún objeto tendría decretar la nulidad, dado que si uno de los principios que la rigen es el de instrumentalidad, ninguna razón hay para invalidar lo actuado, para que se defienda de un delito cuya imputación conoció oportunamente y del cual se defendió, de la misma manera como lo hizo con los demás delitos enrrostrados en las providencias judiciales, sin sorprendimiento alguno, pues además de notificarse éstas en forma legal a todos los sujetos procesales, se autorizaron copias de toda la actuación (F – 554 del Cd. N. 2) y las pruebas impetradas (y decretadas) por el defensor del demandante para la audiencia pública en donde se pretendía desconocer el dolo en las actuaciones del poderdante.
Suficiente lo dicho para concluir que el cargo no prospera.
BERNARDO BENAVIDES CORAL (cargos primero y segundo).
El actor impetra el amparo del derecho de defensa (no se resolvió sobre el aspecto apelado) y subsidiariamente del debido proceso (deducir responsabilidad civil desconociendo los presupuestos establecidos por los artículos 103 y 105 del C.P.), con base en que BERNARDO BENAVIDES CORAL fue condenado a pagar perjuicios por los delitos cometidos en la supuesta exportación de 4.000 toneladas de sal a Panamá, no obstante que por tales hechos no fue responsabilizado penalmente, como lo reconoció el Tribunal en la motivación de la sentencia, ante las reclamaciones que en tal sentido se hicieron en la impugnación, aunque así no fuese declarado en la parte resolutiva. Esta pretensión fue prohijada por la Procuraduría Delegada.
Conforme a las reglas que orientan la técnica de la casación los cargos examinado no corresponden a una error in procedendo sino in iudicando y por ende no debieron plantearse con base en la causal tercera de casación, como lo hizo el actor, dado que la situación denunciada se ha de alegar
como violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 105 del C.P.
Además del error de técnica referenciado que impide a la Sala autorizar la casación parcial deprecada, también hay que advertir que el reproche es infundado, por cuanto no es concordante con la realidad procesal, dado que el sentenciador de segundo grado no aplicó indebidamente los artículos 103 y 105 del C.P. a BENVIDES CORAL, según se establece con el análisis que a continuación se hace.
A los folios 123 a 128 de la sentencia dictada por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá se precisó la responsabilidad penal de BERNARDO BENAVIDES CORAL y lo condenó en el numeral tercero de la parte resolutiva como coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia, según hechos sucedidos los días 5 y 9 de agosto de 1991, que corresponden a la operación de comercio exterior de 1.635 toneladas de sal con destino a Ecuador. En el numeral séptimo de las decisiones de la citada providencia se conminó, entre otros, a BENAVIDES CORAL a pagar solidariamente $1.305.966.894 por concepto de daños materiales ocasionados con los delitos cometidos por las supuestas exportaciones a Panamá y Ecuador.
El apoderado de BERNARDO BENAVIDES CORAL, en escrito visible a los folios 260 a 287, impugnó la sentencia de primera instancia, expresando como uno de los motivos de inconformidad, la imposición de una responsabilidad mayor a la debida en materia del pago de perjuicios, en base a que en la declaración del fallo se involucraron perjuicios materiales por un delito no cometido por aquél, irregularidad que tipificó en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P.
El Tribunal de Santa Fe de Bogotá al resolver los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, dijo en los considerandos:
Aludiendo a la declaración de responsabilidad civil que hizo el a quo para BENEVIDES CORAL, se señaló:
“en el ya indicado numera séptimo de la parte resolutiva, en donde condena solidariamente, no hizo la respectiva claridad en el sentido que a este procesado, como a MIGUEL ACÑA DELGADO y GUERRERO PORTILLA, entre otros, solo se les condena a indemnizar perjuicios surgidos por la ficticia importación al Ecuador, no la de panamá. Por ello, tal claridad se hará en esta determinación”.
Posteriormente refirió:
“Resueltas las censuras formuladas al fallo, encuentra la Corporación que los señores MIGUEL ACUÑA DELGADO, JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA y BERNARDO BENAVIDES CORAL, quienes se condenan por su participación en la supuesta exportación al Ecuador, sólo deberán responder solidariamente por los perjuicios causados con tales hechos, como así se encuentran discriminados en el dictamen pericial (F. 661 Cdno. 6º); esto es la suma de $377.007.679.oo. Igual acontece con los señores FABIO CRUZ BERNAL y BERNARDO BENAVIDES CORAL, a quienes se condena por su sola participación en la supuesta exportación a Panamá y por tanto, sólo responderán por los perjuicios causados con tales aconteceres, igualmente, conforme al dictamen pericial indicado, esto es, la suma de $928. 959. 215.oo.”
En la segunda parte debió citarse a FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA, no a BERNARDO BENAVIDES CORAL, conforme al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia confirmada, lapsus éste que en nada afecta la orientación del fallo, conforme al análisis que se hace más adelante.
Y, en la parte resolutiva dijo el ad quem:
“1.- REFORMAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de condenar a MIGUEL ACUÑA DELGADO, JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA, FABIO CRUZ BERNAL y HUMBERTO GRISALES PARRA a indemnizar perjuicios solidariamente, pero sólo en la cuantía que se refiere a los hechos individuales por los que fueron condenados, conforme con las motivaciones de este fallo”.
En los considerandos de la providencia del ad quen se hizo expresa manifestación en el sentido de que la condena a BERNARDO BENAVIDES CORAL en materia de perjuicios se limitaba a la exportación ficticia a “Ecuador”, cuantificando aquéllos de la manera como los discriminó el “dictamen pericial” visible al folio 661 del cuaderno número 6 y resaltando que “tal claridad se hará en esta determinación”. Expresiones éstas consecuentes con la parte resolutiva, en donde se dispuso el pago solidario de los perjuicios pero sólo en proporción a los hechos punibles individuales por los que se profirió condena “conforme con las motivaciones de este fallo”.
Por consiguiente, la omisión del nombre de BENAVIDES CORAL en la parte resolutiva de la sentencia no es de carácter sustancial ni genera incongruencia, es un lapsus intrascendente, subsanable en los términos del artículo 211 del C.P.P. ante el juez de instancia.
Contando el fallo de segunda instancia con la suficiente claridad y precisión en la condena de perjuicios impuesta a que se ha venido haciendo referencia, y dado los elementos de juicio ya expuestos, la Sala no casa el fallo.
Violación directa de la ley sustancial.
MIGUEL ACUÑA DELGADO.
Cargos primero, segundo y tercero.
La sentencia del Tribunal es acusada por no haber aplicado el in dubio pro reo (art. 415 del C.P.P.), cuando la prueba allegada no cumplía las exigencias del art. 247 ídem para condenar, critica la deficiencia probatoria, la denegación de pruebas en la instancia y se duele que el Tribunal estimó como necesario el registro aduanero en Tulcán. Advierte el censor que el funcionario ACUÑA realizó la diligencia de aforo, hecho que no se puede descartar con las declaraciones de los Agentes de Aduana. El segundo ataque lo formula por aplicación indebida del artículo 24 del Código Penal, argumentando falta de evidencia para establecer que ACUÑA “haya contribuido a realizar” el delito de exportación ficticia. El tercer reproche lo hace consistir en aplicación indebida del artículo 5° del C.P., porque según el censor al procesado se le condenó con base en una responsabilidad objetiva.
Como quiera que la vía escogida concentra la discusión sobre aspectos meramente de derecho, vale la pena recordar las precisiones de la sentencia con relación a los hechos demostrados en el sub judice, sobre los delitos de falsedad ideológica en documento público y exportación ficticia, en condición de autor y coautor, respectivamente, ya que los extremos fácticos y probatorios constituyen presupuesto alrededor del cual debió centrar la discusión jurídica planteada el demandante.
El cargamento de 1.635 toneladas de sal para ser exportadas a Ecuador no llegó a ese destino. La empresa CETTA LTDA, contratada para el transporte de la sal, certificó haber llevado sus vehículos a otras ciudades del país. El Administrador de Aduanas de Tulcán (Ecuador) constató oficialmente que la exportación no se había verificado. Los conductores que figuran en los sobordos transportando la sal a Ecuador, pasando por Ipiales, declararon no haber estado en esta ciudad, menos en el país en mención. No obstante lo dicho, MIGUEL ACUÑA DELGADO, Técnico Administrativo de la Aduana en Ipiales, expidió documentos con su propia firma y sellos, certificando el embarque a Ecuador y la diligencia de Aforo de la cantidad de sal a que se ha hecho referencia, requisitos estos indispensables para la operación de comercio exterior. Ante esta evidencia, el juzgador consideró que la prueba testimonial denegada nada diferente podía aportar.
La claridad y precisión de los fundamentos del reproche dependen de la vía seleccionada: en el presente caso, como se trata de violación directa, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en aplicación indebida de los artículos 24 y 5° del Código Penal y falta de aplicación del artículo 415 del C.P.P., por haber sido éstas las tres modalidades de ataque elegidas por el censor.
La equivocación del impugnante hace incongruente el discurso lógico – jurídico empleado en la demanda para comprobar el presunto error atribuido al sentenciador, pues quiso mostrar la falsa interpretación e inaplicación de la ley cuestionado el mérito asignado por el juzgador a la prueba, así como a los hechos que se dieron por establecidos, desconociendo de esa manera la autonomía de los motivos por los cuales se llega a la violación directa de la ley sustancial en el trámite de la casación. Con esta alegación, lo único evidente es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, sin demostrar yerro alguno como tampoco significa desarrollo del cargo en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., pues ese deber no consiste en exponer lo que se piensa, sino en identificar el error (aceptando las apreciaciones del juzgador en cuanto a los hechos y la prueba), acreditar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la manera adecuada de corregirlo, pero nada de ello ocupó la atención del demandante.
Cuando la impugnación tiene que ver con el no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado, el tipo de violación de la ley, a demandar directa o indirecta, depende de si el juzgador la afirmó o no en el fallo. Si la admitió y no obstante condenó, el cargo debe ser formulado por violación directa, originado en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Pero si no lo hizo, como ocurrió en el sub judice, la modalidad del ataque debe ser por violación indirecta, derivada de error de hecho o de derecho, que condujo a la inaplicación de la misma norma. El desacierto del demandante en este caso es mayúsculo e impide a la Sala resolver de fondo el asunto enrrostrado a la sentencia de segunda instancia.
La denuncia contra la sentencia del ad quen de haber aplicado indebidamente el artículo 24 del C.P., en los hechos atribuidos a MIGUEL ACUÑA DELGADO, como se afirma en el cargo segundo, le resta seriedad a la demanda. Tal disposición no se aplicó porque al procesado no se le imputó responsabilidad a título de cómplice sino de autor.
En el cargo tercero, además de los yerros de técnica anotados en todos los reparos, incurre en el desacierto de motivar con el argumento que ha debido aplicarse el grado de participación del acriminado con base en el principio de favorabilidad, fundamentación que ninguna relación tiene con el motivo invocado, por lo que tal aseveración ha debido formularse en cargo separado y con base en situaciones propias del tránsito de legislación. Sobra cualquier otro análisis para afirmar la imposibilidad en que el actor puso a la Corte en el estudio de la censura. En ese orden ojeando rápidamente uno de los apartes de la sustentación señala: “me remito a los comentarios plasmados en la antealudida imputación”, refiriéndose a la fundamentación expuesta para el cargo segundo.
La exposición incompleta del concepto de violación de las normas que se consideran infringidas corrobora la imprecisión de la demanda y la omisión de los principios que gobiernan la técnica de la casación. En el primer cargo denunció la inaplicación del artículo 415 del C.P.P. omitiendo decir cuál se aplicó indebidamente. En los cargos segundo y tercero el ataque se motivo en la indebida aplicación de los artículos 24 y 5 del C.P., respectivamente, guardando silencio acerca de las disposiciones excluidas.
Los cargos se desestiman.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Falso juicio de identidad.
Demandas: MIGUEL ACUÑA DELGADO, cargo segundo. RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, cargos cuarto y quinto.
Siendo la casación un medio rogado para enjuiciar la legalidad de la sentencia de segundo grado, al demandante le corresponde cumplir la carga argumentativa respetando la lógica y la técnica que lo regentan.
En el error de hecho, el desconocimiento de la ley se logra a través de los medios de convicción, por lo que el libelista está obligado, cuando se invoca el falso juicio de identidad, a precisar si éste consistió en tergiversar o distorsionar el contenido fáctico de la prueba. Los fundamentos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia bien en la ley sustancial, hora en los derechos o garantías procesales.
MIGUEL ACUÑA DELGADO.
La propuesta de casar el fallo para que la Corte aplique el in dubio pro reo como solución a la situación jurídica en que se encuentra MIGUEL ACUÑA DELGADO, bajo el supuesto que el sentenciador tergiversó el contenido material de la prueba, no es posible, por cuanto que:
La demanda de casación adolece de defectos de técnica insuperables para la Corte por su facultad limitada en sede de este recurso. En efecto, uno de los apartes de la fundamentación del único cargo que formula al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad. A renglón seguido desconoce el principio de no contradicción, al deducir cargos excluyentes, sin plantearlos de manera separada y subsidiaria. Así por ejemplo, habiendo limitado el propósito con la invocación del motivo de violación aludido, intempestivamente aboga por la presencia de irregularidades sustanciales en el proceso, con lo cual su discurso se torna incoherente frente a su pretensión.
A pesar de que el censor afirma que los errores de hecho se originaron “al distorsionar” la prueba, al referirse a la testimonial, en lugar de precisar éstas, las refiere como “las declaraciones – que muy tangencialmente – dan cuenta de la supuesta falla omisiva de la diligencia de aforo”. De la misma manera alude al alcance que se le asignó a la evidencia documental, de la que afirma que el fallador le dio mérito incuestionable a “los acopios probatorios”. Tal reproche se queda en el simple enunciado, no precisa cuáles fueron los medios de convicción y por qué fueron distorsionados, pues de lo que se ocupa la demanda es de cuestionar las credibilidad que otorgó y negó a los medios que obran el expediente.
Darle credibilidad a unas declaraciones y negarla a otras, no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la propia ley, de manera que un criterio valorativo distinto del impugnante, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. Desde ninguna óptica, el de hecho puede sustentarse criticando el análisis que de la prueba realizó el fallador.
Inaudito que en la demanda el censor para desarrollar y demostrar el cargo acuda a peticiones abiertamente improcedentes en casación, como ésta: se “tengan por reproducidos en este aparte los argumentos esbozados para el (Sic) imputación precedente”.
RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ.
La petición que con base en esta causal hace en el cuarto cargo la demandante la estructura en que la sentencia del Tribunal impuso una condena solidaria en perjuicios sin consultar la responsabilidad individual y proporcional por los delitos que cada procesado cometió.
La impugnante después de enrrostrarle a la sentencia de segunda instancia un error in iudicando, consistente en un falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial, acudió a argumentos que se vinculan con los vicios in improcedendo, como el “debido proceso”. Esta mezcla indebida de argumentos desconoce el principio de la autonomía de las causales y el de contradicción.
La petición que hizo a la Corporación carece de precisión, claridad y lógica jurídica. El recurrente ha debido señalar la solución concreta que correspondía darle al asunto, resultando vaga la simple solicitud que se dicte la que “deba reemplazarlo”.
Claro, las equivocaciones que se han señalado obedecieron a que se tomó el recurso como de libre formulación y por ende como una tercera instancia.
El quinto de los reproches al amparo del falso juicio de identidad se invoca en el libelo petitorio para reclamar la absolución por haber infringido la sentencia la ley sustancial en la apreciación de las pruebas.
Se observa en el desarrollo de la censura que la libelista incorporó en la argumentación para demostrar el falso juicio de identidad afirmaciones relativas al falso juicio de existencia (por omisión y suposición). Veamos: En la demanda se dice que en el proceso no obra prueba que SANDOVAL VASQUEZ hubiese autorizado la venta de sal al Ecuador. Para sostener lo contrario la sentencia avaló el dicho del Presidente de ALCALIS de COLOMBIA, quien “así lo testimonia”, pero en el fallo “deja de tenerse en cuenta la prueba que obra a los folios 34”, al “igual la prueba que obra al folio 35”, refiriéndose a las facturas comerciales 015 y 014 del 29 de julio de 1991.
Los dineros recibidos de GONZALO HOYOS PULIDO no provienen de la cuenta a nombre de LIBARDO CARMONA número 086005220 sino de la cuenta personal de aquél, la número 086-00508-9. Con esta afirmación la demandante pretende demostrar en los operadores de justicia un error por tergiversar la prueba, pero lo que la Sala se percata, es que quién realmente incurre en el yerro es la casacionista, por cuanto que los cheques en mención fueron girados por GONZALO HOYOS PULIDO de su cuenta personal 086005089 y en los fallos ese fue el alcance que se le dio a los documentos, esto es, en ningún momento se dijo que los títulos valores provenían de la cuenta 086005220, como puede constatarse leyéndose el folio 79 de la sentencia de primera instancia, criterio avalado por el Tribunal al folio 27 de la decisión con la que se resolvió la apelación.
En la sucursal Bulevar – Niza del Banco de Bogotá, mediante diligencia de inspección judicial realizada el 15 de febrero de 1993, se estableció la existencia de la cuenta corriente numero 086005220 a nombre de LIBARDO CARMONA, en la que éste extendió autorización a HOYOS PULIDO con escrito del 16 de julio de 1991. En la misma diligencia se constató la existencia en la entidad bancaria de la cuenta corriente 5089 a nombre de GONZALO HOYOS PULIDO, contra la cual éste giró los cheques 3282327 ($ 4.000.000) y 6118050 ($300.000 ) a favor de GLADYS DE SANDOVAL (véanse folios 115 a 117 del C.O. número 2).
De la sociedad DISTRIBUCIONES TEJIDAS LIMITADA DISTRIJET, se allegó el certificado de existencia y representación. El fallador se equivocó al concluir que no “existe”, como también erró al considerar que “no tenía libros de contabilidad”. Al confrontar el cargo con el contenido de la sentencia, el reproche pierde toda su objetividad. El a quo lo que afirmó fue: “mediante la práctica de Inspección Judicial a dicho Almacén de Ferretería, se encontró con que el mismo había dejado de funcionar hacía más de UN AÑO y que se ignoraba el lugar donde podía encontrarse aquellos libros de contabilidad, según así lo depuso el propio hermano del acusado, señor DANIEL SANDOVAL VASQUEZ” (F-118 C. O. N. 8), conclusión con la que se identificó la decisión del Tribunal al no infirmarla (principio de unidad jurídica de los fallos).
La inconformidad que plantea en el cargo corresponde a la presentación de los hechos y de las pruebas con las propias inferencias de la libelista, reduciendo la rebeldía a una simple disparidad de criterios con el juzgador, pero ello no conduce a que se considere ilegal el fallo, como se ha pretendido. La casación no es una tercera instancia que dé lugar a revivir los debates agotados en las instancias.
El cargo no prospera.
Falso juicio de existencia.
Demandas: HUMBERTO GRISALES PARRA, cargo único. FABIO CRUZ BERNAL, cargo único. MIGUEL ACUÑA DELGADO, cargo primero. JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA, cargo primero y segundo. RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, cargo sexto y séptimo.
Cuando se acude a la violación indirecta por error de hecho, falso juicio de existencia, se debe establecer cuáles fueron las pruebas omitidas, su alcance e incidencia del yerro en el fallo para cambiar su sentido.
HUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL.
Con dos escritos de idéntico contenido, a nombre de GRISALES PARRA y CRUZ BERNAL, se le endilga a la sentencia de segundo grado inaplicar el artículo 415 del C.P.P. y aplicar indebidamente el artículo 240 del C.P.
El cargo propuesto implicaba para el actor comprobar la suposición de evidencias o la omisión del deber de apreciar las pruebas legalmente incorporadas al proceso, proceder a comparar su contenido con lo entendido por el juzgador, de manera que de allí resúltase de bulto el error, al haberse hecho deducciones distintas a las reveladas con el contenido de la prueba sobre la cual recayó el falso juicio de existencia. Nada de ello ocupó la atención del demandante, que se limitó a invitar a confrontar la prueba indiciaria estimada en la decisión del Tribunal con la que dejó de apreciar, la que no determina, para establecer la “duda razonable”.
La confusión conceptual del libelista en las reglas que gobiernan la casación es notoria. Muestra de ello es sostener que las erradas interpretaciones del juzgador sobre el contenido de las pruebas apreciadas conduce a un “falso juicio de existencia”, o dar por demostrada la ilegalidad denunciada con sopesar “las apreciaciones de los juzgadores y las pruebas”, sumándole las “consideraciones” del recurrente.
Luego de resaltar los errores de técnica en que incurrió el accionante, no resta más que señalar que en esta oportunidad el ataque no tiene respaldo procesal, no evidencia error de existencia alguno en la segunda instancia, lo que ha ocurrido es que a las pruebas no se les ha dado el alcance que expone en el libelo petitorio el impugnante, reproche que carece de espacio en esta ocasión por la naturaleza y fines del recurso extraordinario.
MIGUEL ACUÑA DELGADO.
Cargo primero.
El cargo primero de la demanda a nombre de ACUÑA DELGADO no sólo adolece de los vicios técnicos referidos para las demandas de HUMBERTO GRISALES PARRA y FABIO CRUZ BERNAL, sino que también desconoce los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, pues al amparo de la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia denuncia la violación del artículo 333 del C.P.P., acudiendo además para demostrar el motivo invocado a proposiciones que corresponden al falso juicio de identidad, al sostener que a la misma prueba documental se le hizo “producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
La casación, lo repite con frecuencia la Sala, avoca el examen de sentencias que llegan con la presunción de acierto y legalidad, dado que en este momento procesal se han superado las instancias. Siendo ello así, los debates a la manera de simple alegato resultan impertinentes como instrumento válido para cuestionar la ilegalidad de la decisión, de ahí que, la Corporación le recuerda al demandante que le es imposible estudiar de fondo los reproches que se sustentan de la manera como lo hace en este caso: “hacer ECO y dar por reproducidos en estos apartes, los argumentos que se esbozaron no sólo en la Vista Pública – por el Sr. MIGUEL ACUÑA DELGADO y el suscrito defensor – sino al impugnar el fallo del Juzgado 58 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, toda vez que los mismos aún se bastantean para apoyar nuestra tesis”.
Prueba indiciaria.
Los cargos primero y segundo de la demanda de JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA, y los reproches sexto y séptimo de la demanda de RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ, atacan la sentencia acusándola de haber incurrido en el proceso de construcción y valoración de la prueba indiciaria en error de hecho por falso juicio de existencia. Al examen de ellos se procede, como sigue.
Sobre la técnica que ha de observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, la Corte, con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS MEJIA ESCOBAR, precisó:
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone – como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba, del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser), o de una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados de una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error.
“La Sala ha sido reiterativa en lo procedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vinculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”3
Las demandas examinadas desconocieron las reglas que la jurisprudencia a diario viene repitiendo para cuando el reproche apunta a la prueba indiciaria. Fue común en ellas el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la inferencia lógica, sin enfrentar con objetividad los fundamentos que llevaron al Tribunal a proferir la condena, se descalificó la decisión sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el operador de la justicia en segunda instancia omitió o supuso el contenido material de la prueba pericial, testimonial, documental o de las indagatorias, para buscar resultados probatorios indebidos.
JORGE ARTURO GUERRERO PORTILLA.
Las sentencias de instancia atribuyeron responsabilidad a título de cómplice a GUERRERO PORTILLA porque en su condición de Agente Aduanero tramitó la documentación correspondiente ante la Aduana de Ipiales, fingió la realización de una diligencia de aforo y reconocimiento físico de la mercancía, colaboró en los trámites para obtener el certificado de embarque y diligenció los sobordos para el transporte de la carga. Para los juzgadores toda la prueba converge a establecer que la sal no fue enviada a Ecuador, los vehículos no la transportaron a Ipiales, razón por la cual la explicación que dio el procesado en la indagatoria fue considerada como mentirosa. Esa prueba a la que los jueces hacen referencia no es otra que: a) Certificación de la funcionaria de exportaciones de la aduana en Ipiales constatando la no exportación de sal en los meses de julio a septiembre de 1991 (F. 58 C.O. N.1), b) informe de la Contraloría, ratificando que con base en certificación de la Aduana de Ecuador no ingresó la referida sustancia que se dice exportada a ese país (F. 104 C.O.N. 1), c) En concordancia con los anteriores informes se allegó certificación del administrador del Octavo Distrito de Aduanas con sede en Tulcán (Ecuador) (F. 57 C.O.N.1), d) Declaración de NESTOR JULIO PARRADO DIAZ quién negó que él o su hermano NORBERTO PARRADO hubiesen transportado sal al Ecuador como consta en el contrato de transporte 35277 que se le puso de presente en la diligencia (testimonio rendido al folio 52 del cuaderno de anexos N. 3 de la investigación del DAS), e) El DAS estableció que la empresa COMERCIALIZADOS ASOCIADOS figuraba liquidada en Cámara de Comercio (F. 61 y 62 C.O. N. 8), f) Declaración de JORGE EDUARDO RACHE ACOSTA, Guarda de Aduanas en Ipiales, certificando no haber visto pasar con destino a Ecuador ningún cargamento de sal, g) Mediante diligencia de inspección judicial practicada el 12 de agosto de 1993 (folio 161 y 162 C.O. N. 4) se estableció que en la Administración de Aduanas de Ipiales se encontraba entre otros documentos 15 sobordos que certifican el tránsito a Ecuador de igual número de vehículos. Con el documento de exportación número 3303 se encuentran anexos 31 sobordos, documentos firmados y sellados por MIGUEL ACUÑA DELGADO como aforador (F. 163 ídem).
El demandante sostiene en los cargos error en la construcción del indicio en el hecho indicador. Afirma que la sentencia tomó como tal: “el agente GUERRERO mintió, al haber mencionado que el aforo existió”. Esta premisa, según el actor se demostró en el fallo así: “la sal ni siquiera llegó a Ipiales, como puerto de embarque, mucho menos aún salió del País”, luego “GUERRERO mintió al haber mencionado que el aforo existió (HECHO INDICADO)”. Con estos argumentos sostiene que al hecho indicador se convirtió en indicado.
Una simple comparación entre lo afirmado por los juzgadores de instancia y las referencias que a ellos hace el actor es suficiente para establecer la falta de objetividad en los cuestionamientos que presenta, pues desubica las premisas del juzgador para ponerlas a su antojo y conveniencia como hecho indicador e indicado, proceder que de contera aprovecha para cuestionar incorrectamente los extremos del indicio. Aún más, si en principio anunció que el motivo era el falso juicio de existencia, por qué no relacionó las evidencias supuestas y con la suficiente fuerza de convicción para desvirtuar las tenidas en cuenta en el fallo, o por qué no indicó a la Corte los elementos de juicio incorporados al proceso y que no fueron apreciadas por el fallador. El cargo quedó, entonces, en un mero enunciado.
El reproche señalado en el cargo segundo de la demanda que se viene examinando no tiene una mejor suerte que el anterior, pues incurrió en similares desaciertos técnicos.
Para el casacionista a JORGE GUERRERO PORTILLA se acusó de haber “elaborado los sobordos”. La sentencia de primer grado dijo: “con esta precisa finalidad diligenció los sobordos indispensables para el transporte de la carga”. Según el diccionario de la Lengua Española, elaborar es “preparar un producto por medio de un trabajo adecuado” y diligenciar es “Poner los medios para el logro de una solicitud”. El sentido de cada expresión establece las razones por las cuales el demandante no encuentra en el proceso las pruebas para la acción de elaborar, dado que ésta no fue la endilgada al procesado, de quien se afirmó que había contribuido a diligenciar los sobordos, como así lo establecen en el proceso las evidencias que en este capítulo de esta providencia se han relacionado.
Para ahondar en razones a fin de establecer la improcedencia de la reclamación del demandante, resultan válidas las apreciaciones que al respecto hizo la Procuradora Delegada, en los siguientes términos:
“Los cargos así formulados por el recurrente resultan infundados, porque de una parte al revisar las sentencias de primer y segundo grado que conforman una unidad inescindible por las razones que se han dejado expuestas a través del presente concepto, no aparece relación expresa al testimonio de Gonzalo González, como lo asevera el actor para tomarlo como uno de los hechos indicadores, que conlleve a un hecho indicado de responsabilidad”. Agrega luego la colaboradora del Ministerio Público, que “Esto no es cierto, los juzgadores, ni expresa o implícitamente hacen referencia a dicha prueba” (F. 82 Cdn.C.)
RAFAEL ANTONIO SANDOVAL VASQUEZ
En los cargos sexto y séptimo, como atrás se indicó, la demandante atacó la prueba indiciaria, siguiendo un procedimiento caracterizado por el argumento polémico, el análisis sesgado, y el desconocimiento de los principios que regentan la censura de ese tipo de evidencias, como ha quedado explicado.
El Subdirector de Mercadeo del IFI CONCESION SALINAS, el 9 de agosto de 1991, hizo saber a RAFAEL SANDOVAL VASQUEZ que se estaba comercializando en el país la sal que corresponde a “entregas hechas por ustedes con destino al Ecuador”. Esta misiva fue recibida por aquél el 12 del citado mes y año (F – 124 del cuaderno de investigaciones de la Contraloría). El 15 de septiembre de 1991, a la misma persona natural y jurídica que se le vendió la sal para la presunta exportación a Ecuador le autorizó 4.000 toneladas de sal para Panamá, según factura comercial 020 de septiembre 15 de 1991 (visible al folio 22 del C.O.N.1).
En el cargo sexto se hace alusión a tres indicios que a juicio de la demandante condujeron a atribuirle responsabilidad a título de coautoría en los delitos de estafa y exportación ilícita a SANDOVAL VASQUEZ, los cuales resume así: “Que Recibió el informe el 9 de Agosto de 1991 y lo ocultó para poder actuar”, “Que aprobó la exportación a Panamá”, “Que no investigó los hechos y retardó la misma para ayudar a sus copartícipes”. El ataque así planteado, de haber sido técnicamente formulado, resultaba inocuo, pues basta con una ojeada a las sentencias de instancia, para establecer que fueron ocho los indicios, para referir solamente la prueba circunstancial, que el sentenciador tuvo en cuenta para definir la orientación de la decisión a adoptar, de donde resulta que la tarea de la libelista resultó incompleta.
De otra parte, la censura inicialmente cuestionó la inferencia lógica en los tres indicios que menciona, reprochó el resultado del proceso valorativo del hecho indicante e indicado, de donde deviene improcedente el ataque por falso juicio de existencia, pues conforme a lo precisado por la jurisprudencia, el único motivo viable en los casos de falso juicio de raciocinio es por violación ostensible a los postulados que orientan la sana crítica. No obstante este desacierto en la pretendida demostración de la pretensión, cambió de ideas y dirigió el ataque hacia la prueba del hecho indicador valiéndose de elementos de juicio que corresponden al falso juicio de identidad. Así por ejemplo, se apoyó en la declaración del Coronel LUIS ENRIQUE HERRERA, para desvirtuar el indicio del ocultamiento del informe y la noticia tardía para facilitar la consumación de la segunda exportación, sin tener presente que con respecto a dicha prueba los providencias de instancia la apreciaron, pero asignándole un mérito diferente (véase f 107 C.O.N.8 y F.58 C.O. 1 del Trb.).
En el séptimo cargo, anunciando que el falso juicio de existencia recaía en el hecho “indicador”, la demandante transcribe los ocho indicios que halló demostrados el sentenciador, para exponer en los indicios tres, cuatro y cinco su personal convicción sobre el resultado de los elementos de prueba recopilados, valiéndose para ello del alcance dado a la prueba con criterio diferente al del juzgador, omitiendo dar a conocer si realmente hubo o no suposición u omisión de pruebas para la decisión. En los indicios uno, dos y ocho hace reparos simultáneos al hecho indicador y a la inferencia lógica, cuando ha debido presentarlos separadamente y en forma subsidiaria. En los indicios sexto y séptimo desconoce el principio de no contradicción, pues apartándose de la lógica jurídica del motivo con base en el cual aducía violación a la ley sustancial reclamó la nulidad del proceso y desconocimiento del debido proceso.
La crítica que se hace no busca otra cosa que sobreponer al examen probatorio de conjunto que realizó la sentencia el criterio del demandante, recriminación superflua ante la determinación del ad quem, quien de manera razonada y lógica, halló certeza sobre la responsabilidad del procesado en el hecho imputado.
Un detenido estudio del fallo de segunda instancia conlleva a afirmar que éste efectivamente realizó un análisis integral de los medios probatorios que obran en el expediente, sin que se advierta el desconocimiento de prueba alguna, suposición de evidencia, tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba, menos irregularidades sustanciales que invaliden la actuación, o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, como lo sostienen los demandantes, salvo las razones por las cuales se autoriza la casación parcial, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, pues la referencia que se acaba de hacer en los acápites anteriores pone de presente, un obrar ajustado a derecho por los operadores de justicia con respecto a los hechos sub éxamine.
Las inquietudes expuestas por el apoderado de la parte civil IFI CONCESION SALINAS, se han resuelto con el criterio que la Sala ha expuesto al examinar cada uno de los cargos que los actores han presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá en la presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
(Impedido)
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Salvamento parcial de voto
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 C.S. de J. Sen. De Cas. 17 DE MARZO DE 1999. Radicado 10313. Mg. Pon. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
2 Cfr. Casación de 17 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA PROVEDA.
3 C.S.de J. Sent. De Cas. 20-10 de 1999. Radicado 11113. Mag. Pon. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR.