Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LEONARDO CEBALLOS MILLÁN.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El 22 de marzo de 1997, promediando las ocho de la noche, a la altura de la variante del barrio Fontibón de esta ciudad, fue interceptado por cuatro individuos el camión doble troque Dodge de placas SNA 804, conducido por José Leoncio Sepúlveda Vásquez, quien fue obligado a subir a un taxi marca Volga en el que se movilizaban los asaltantes, dos de los cuales se lo llevaron con rumbo desconocido, al tiempo que los otros dos, entre ellos, Leonardo Ceballos Millán, se apoderaron del doble troque. Todo este acontecer fue observado por el ciudadano Campo Elías Algeciras, quien se desplazaba en un camión y avisó a un agente de policía de un CAI cercano, iniciándose la persecución que culminó con la captura de Ceballos Millán. El otro individuo que lo acompañaba, apodado “El Moto”, logró huir.”
“Veinticuatro horas después apareció muerto el conductor del camión doble troque, José Leoncio Sepúlveda Vásquez, en un lugar despoblado de la hacienda ‘Tintal Vayado’, al sur de la ciudad.”.
2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 1998, condenó al procesado LEONARDO CEBALLOS MILLÁN a la pena principal de 43 años y 2 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 23 de noviembre de 1998, modificándola solamente en lo que atañe a la pena de prisión la que fijó en 42 años y 2 meses de prisión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor inicia el libelo con una especie de introducción, en la que, de manera extensa, lanza todo tipo de ataques contra la sentencia del Tribunal, afirmando no sólo que el proceso está cargado de vicios que lo afectan de nulidad, sino que se incurrió en “error esencial de hecho por falsos juicios de IDENTIDAD”, relievando que se condenó a su defendido con el único sustento probatorio de un informe de policía, sin que se avale su contenido con otros medios de prueba, cuando es sabido que estos servidores públicos “no tienen poderes decisorios para engañar a la justicia con INFORMACIONES dizque recibidas de terceros NUNCA ratificadas”.
Dice, también, que una sentencia válida nunca se hubiera podido edificar sobre un testigo de oídas, a quien no se escuchó ni se sabe a ciencia cierta si existe o si fue una “invención” del agente de policía que procedió a la captura. Al efecto, sostiene:
“UN TESTIGO DE APELLIDO ALGECIRAS GUTIÉRREZ –DIZQUE SE UBICA EN UN LUGAR O SITIO DE PRIVILEGIO- OBSERVA LO SUCEDIDO Y VIENE Y SE LO CUENTA A UN AGENTE DE POLICÍA DE APELLIDO DE LA CRUZ PALLARES (otras veces le dicen PALLARES CRUZ). EL AGENTE NI CORTO NI PEREZOSO … NO SÓLO FALSIFICA LA MENCIONADA VERSIÓN SINO QUE ADICIONA … DISTORSIONA O TERGIVERSA LA VERDAD CON AGREGADOS QUE CLAMAN JUSTICIA AL CIELO, -NI CORTO NI PEREZOSO LE DICE A LA JUSTICIA QUE UN CIUDADANO – CON TODA EXACTITUD LE HABÍA CONTADO TODO EL PROCESO DEL HOMICIDIO”.
Seguidamente, anota que en el fallo no se tuvo en cuenta la “ESCALADA de CONTRAINDICIOS de INOCENCIA”, en la medida que nadie puede afirmar que el procesado fue el ejecutor del hurto y el homicidio, mucho menos que se hubiera concertado con otras personas para realizar los hechos ilícitos por los que se le sentencia.
Asevera que interpone recurso de casación ante la existencia de un “expediente vencido por los efectos de la nulidad absoluta”, para luego entrar a señalar los que considera “ERRORES IN PROCEDENDO” presentes en este asunto.
Califica al agente aprehensor, Boris de la Cruz Pallares, como un deponente “acomodador” y calumnioso, pues se refiere a la existencia no comprobada de un supuesto testigo de los hechos, Campo Elías Algeciras, lo que si se acepta, llevaría a que sería “la primera vez que se hace valer el testimonio de un fantasma o un testigo de oídas”.
Asegura, luego, que la versión dada por el procesado en la diligencia de indagatoria resulta veraz y aceptable, pues su único propósito cuando aceptó el llamado para conducir el camión, del que desconocía su ilícita procedencia, fue la de trabajar para ganarse “miserables doscientos mil pesos”.
En lo que llama “ERRORES IN JUDICANDO”, el demandante manifiesta que el contenido de la indagatoria de Ceballos Millán se “distorsionó o tergiversó”, ya que al procesado se le “sorprendió” en la escena del crimen preparada por los verdaderos autores materiales y se le desfavoreció en la consideración de sus antecedentes, para concluir que se trata de una persona proclive al delito. Y agrega: “A SABIENDAS DE QUE MI CLIENTE NI SIQUIERA PODÍA PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE JOSÉ LEONCIO SEPÚLVEDA VÁSQUEZ –SE LE UBICA EN LA ESCENA DE LOS HECHOS- CON ÉL- PARA HACERLO PARTE DEL CONFLICTO.”.
En lo concerniente a los requisitos formales de la demanda, en el Capítulo I identifica a las partes intervinientes y en el Capítulo II, “cuestión fáctica”, advierte que es el propio procesado quien cuenta la verdad a la justicia, dedicando el discurso a transcribir, in extenso, lo dicho por el acusado en la indagatoria y en las demás oportunidades procesales en que dio su versión de lo ocurrido.
El Capítulo III, “Actuación Procesal”, lo dedica a cuestionar cada una de las decisiones de fondo proferidas a lo largo de la actuación y a proclamar la inocencia del acusado.
En el Capítulo IV, bajo la denominación “Causal invocada: causal tercera”, anota que se incurrió en nulidad de tipo o rango constitucional por falsa motivación de la resolución de acusación, la que, en medio de inintelegible discurso, hace consistir en que la prueba fue allegada con violación del debido proceso, ya que por primera vez en Colombia, no se utilizó la prueba escrita trasladada sino una prueba “oral trasladada”, consistente en el decir del agente de la Cruz Pallares acerca de la presencia en el sitio de los acontecimientos de un testigo que le relató que el procesado había participado en el hurto del camión, el que cataloga “sin rostro”, pues no fue identificado ni llamado a diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Concluye: “EDIFICAR UNA SENTENCIA DE CONDENA SOBRE UN TESTIMONIO DE OIDAS -ES ATACAR NO SÓLO EL DERECHO A LA DEFENSA SINO EL DEBIDO PROCESO”.
Acota, a continuación, que propone tres nulidades “a través del artículo 29 de la Constitución Nacional”, a saber:
1) “Nulidad por falsa motivación” de la sentencia de segunda instancia, como quiera que en ella se aísla “ESTRATEGICAMENTE” la prueba, al aceptarse que el policía traiga al proceso la versión de un supuesto testigo que ni siquiera grabó, para luego agregar: “Exaltar entonces una versión oral de semejantes proporciones para buscar efectos de condena – sería cuando menos una causal de nulidad por indebidos ataques al debido proceso y al derecho de defensa”.
2) “Nulidad por omisión en la práctica de pruebas”, pues “ni la inspección judicial con reconstrucción de los hechos ni la prueba técnica para establecer la hora exacta del deceso, se quiso practicar”, agregando, que a través del “SISTEMA DE TANATO-CRONODIAGNÓSTICO se hubiera aclarado ese aspecto”.
3) “Nulidad por deliberado ataque al artículo 254 del C. de P. P”, ya que las pruebas deben ser analizadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no de acuerdo con la “razón” enviada por un testigo de quien no se sabe si existe y que simplemente es reproducido por el agente de la Cruz Pallares.
Con base en lo anterior pide que se case la sentencia y se declare la nulidad desde el auto de cierre de investigación, debiéndose enviar el proceso al Tribunal de origen, para que subsane los defectos procesales.
Bajo el título “NULIDADES DE TIPO LEGAL”, y el subtítulo “PRIMER CARGO Art. 304 y 305 del C. de P. P, nulidad por falsa motivación”, asevera que la falsa motivación de la sentencia automáticamente desemboca en ataques al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia.
Dice que el yerro radica en que se distorsionó o tergiversó el contenido de la injurada “con agregados que nunca pudo soñar ni siquiera Boris de la Cruz Pallares”.
Dedica el resto de la vasta exposición a criticar al Tribunal por haber considerado que los diversos punibles que se cometieron están ligados por el mismo designio criminal, por lo que deben responder todos los intervinientes y que en nada incidía que el aquí vinculado no hubiese sido quien dio muerte a la víctima, a afirmar que debe existir necesariamente correspondencia entre persona individualizada e identificada, a quejarse de que, según su parecer, del hecho de recibir las llaves de un camión se hubiera inferido que participó en los actos preparatorios del reato o en la muerte del conductor, a reclamar por no haberse verificado la diligencia de reconstrucción de los hechos y la prueba de tanatocronodiagnóstico, o por no haberse expedido copias para investigar a alias “El Moto” y “Matetilla”, o por haber callado sobre la inexistencia de prueba de la coparticipación criminal y por haberse acudido a la figura de la coautoría impropia.
En el segundo cargo, que denomina “NULIDAD POR AISLAR ESTRATEGICAMENTE EL CONTENIDO DE LA INJURADA Y EL RESTO DE PRUEBAS DE FAVOR DEL RESTO DE PRUEBAS DE CARGO”, citando como quebrantado el artículo 254 del C. de P. P, sostiene que las pruebas deber ser apreciadas en su conjunto y no de acuerdo con la “impiedad o la mentira” del denunciante, refiriéndose al crédito dado a la información que suministró el agente de policía que capturó al procesado y negado a la indagatoria del procesado, a quien ni siquiera se le verificaron las distintas citas aducidas.
Sostiene, además, que el agente Boris de la Cruz Pallares cometió el delito de “HOMICIDIO POR OMISIÓN”, ya que si el supuesto testigo de los hechos, Campo Elías Algeciras Gutiérrez, le había manifestado en qué dirección huyeron los plagiarios del conductor del camión hurtado a bordo de un taxi plenamente identificado y posteriormente aparece muerto, dado su “carácter e investidura” incurrió en infracción a la ley penal.
En el acápite que denomina tercer cargo y que invoca como “NULIDAD POR OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS – PRUEBAS QUE INEXORABLEMENTE INCIDÍAN EN EL CONTENIDO JURÍDICO DEL FALLO”, resalta que el derecho a la defensa se vulnera no sólo cuando no se dan las oportunidades procesales para actuar sino cuando no se permite probar lo que se quiere demostrar, tal como sucedió en este proceso, donde las pruebas omitidas (inspección judicial y sistema de tanatocronodiagnóstico) eran trascendentales y tenían la capacidad de modificar sustancialmente la situación del procesado. Al respecto, relieva: “Observe la Corte cómo se le dice al cautivo (persona humilde) que el hecho de no haber MATADO, nada importa para la determinación y cuantificación de la pena…”, deducción que se soportó en la aplicación de la coautoría impropia, conforme a la cual se le imputa la comisión del delito de homicidio cuando el procesado no mató.
Así mismo refiere que “no verificar las citas del indagado cuando ellas tienen trascendencia o relievancia para el proceso o para la misma defensa, es desembocar en ataques al debido proceso”.
Termina afirmando que al acusado se le sometió al “juego de doble pinza”, pues, de una parte, se cercenó el contenido de su injurada, y de la otra, se le hicieron agregados inexistentes a la declaración de Boris de la Cruz Pallares.
En el segundo aparte del escrito, dedicado a los errores in iudicando y con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, violación indirecta de la ley sustancial, sostiene que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad con relación a la indagatoria del procesado, a la prueba testimonial y a la apreciación de la prueba indiciaria, reproches que formula como subsidiarios.
El primer cargo lo funda en la distorsión de la indagatoria de Ceballos Millán “al hacerle decir lo que no dijo en su defensa”, como quiera que de la circunstancia de que el procesado hubiera reconocido que en su captura, además del agente de Policía, actuó un civil, no se puede colegir, como lo hace el Tribunal, que está corroborando la versión del agente, capitalizando “sin piedad”, en contra del acusado, “su desprevenida confesión”, al haberse estimado que ese civil era Campo Elías Algeciras Gutiérrez.
En el cargo segundo, el falso juicio de identidad lo refiere al falseamiento de las declaraciones de Boris de la Cruz Pallares, Miguel Fernando Moyano Torres, Sigifredo Naranjo Gómez y Jairo Armando Giraldo Delgado, versiones en las que, dice, se soportó la sentencia, haciéndoles agregados que no contenían, ya que a Moyano se le hace decir que Ceballos Millán hacia parte del grupo criminal y a Pallares que el acusado estuvo en la fase de preparación y de ejecución y aun después de la consumación del homicidio, al haberse aceptado en la sentencia que el acusado no mató pero que por “división del trabajo (coautoría impropia)”, debe responder por los delitos que otros comenten.
En el tercer cargo afirma que se incurrió en falsos juicios de identidad “al distorsionar el alcance de varios hechos indicadores (haciéndoles decir lo que no dijeron o no podían decir), (haciéndoles decir lo que ni siquiera el mismo agente Boris de la Cruz Pallares quería que se dijera), todo sustentado en la injusta tesis de la coautoría impropia, al tenor de la cual, así sea inocente el inculpado de la comisión un delito, debe responder, por el repetido “estribillo” de que se trató de la división de trabajo.
Agrega el censor:
“…CEBALLOS MILLÁN AL SER CAPTURADO NO LE ESTÁ DEMOSTRANDO AL MUNDO O LA JUSTICIA LA AUTORÍA DE UN HECHO DELICTIVO QUE POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA NO PODÍA COMETER. ES EL MISMO CEBALLOS MILLÁN QUIEN ACEPTA HABER RECIBIDO LAS LLAVES DE MALETILLA… ES EL MISMO CEBALLOS MILLÁN QUIEN ACEPTA HABER COGIDO EL CAMIÓN QUE LE TENÍA PREPARADO EL MISMO MALETILLA…”.
Advierte que ante la ausencia de los básicos presupuestos para la configuración de la prueba indiciaria, se tuvo que recurrir a la “EXÓTICA FIGURA” del testimonio de oídas y después al “INEXPLICABLE” fenómeno de la coautoría impropia, la que, sostiene, la jurisprudencia ha tenido que desechar debido a la gran cantidad de inocentes injustamente condenados.
Así, comentando los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han señalado para la configuración de la prueba indiciaria, señala que, a su juicio, no se dan frente a la falsa denuncia de Pallares, la que trae los siguientes indicios: que antes de recibir las llaves de “Maletilla”, ya se había concertado criminalmente con éste, que se había comprometido a recibirlas junto con el doble troque y que juntos llegaron al sitio donde se despojó del camión a Sepúlveda, en el mismo taxi de placas 00988, el que luego fue utilizado para llevarlo al lugar donde fue muerto.
Frente a estos indicios, el cautivo esgrime los siguientes contraindicios: jamás fue visto en la escena de los actos preparatorios, no podía matar a Sepúlveda Vásquez, pues se encontraba conduciendo el doble troque en lugar diferente, para unir artificialmente la voluntad de Ceballos a la del “Moto” y a la del “Maletilla” se tuvo que acudir a la figura del testigo de oídas, para justificar el quantum de la pena se acude a la figura de la coautoría impropia y se “falsea el contenido general de la prueba y especialmente los hechos indicadores”.
“No cabe duda que se trata de un FALSO JUICIO de IDENTIDAD o lo que es lo mismo… de una errada conexión del hecho INDICADOR con el INDICADO… lo cual constituye un ERROR ESENCIAL de HECHO porque el ad quem al confirmar la decisión inicialmente impugnada… YERRA en la inferencia LOGICA especialmente en su fuerza o valor de persuasión, dado que el hecho indicador (entrega de llaves y doble troque DESPUÉS de haberse diseñado todo el esquema del homicidio en cabeza de terceros) no tenía y no tendrá el alcance o capacidad DEMOSTRATIVA o PROBATORIA que inicialmente le otorgó el fallador en forma gratuita y quien en forma CAPRICHOSA le confiere valor de UNIVOCIDAD a unos hechos criminalmente traídos FORZADAMENTE (en forma artificiosa)en boca de BORIS HUMBERTO por razones enviadas por Campo Elías… razones que a la postre se convirtieron en órdenes de condena contra una persona inocente…”
“…”
“Tal equivocación, dice la misma CORTE constituye ERROR ESENCIAL de HECHO… en cuanto error en la ‘IDENTIDAD’… como quiera que si bien es cierto no altera para nada el aspecto fáctico (muerte de SEPÚLVEDA VÁSQUEZ) no es menos cierto que la autoría no se podía deducir por órdenes de CAMPO ELÍAS).”.
Adiciona:
“El mismo proveído que se ataca ACEPTA que Ceballos no podía matar. Por sustracción de materia no podía matar. Pero como en Colombia existe la MONUMENTAL FIGURA de la COAUTORÍA IMPROPIA… entonces dizque no hay necesidad de aportar la prueba de responsabilidad penal.”.
A lo anterior se suma que se hubiera condenado al procesado con base en simples “sospechas” cimentadas en un testigo de oídas, lo que no podía conducir a la certeza.
En el acápite que denomina “NORMAS VIOLADAS” señala como transgredido el artículo 247 del C. de P. P. (del Decreto 2700/91), vigente para la época, “en forma DIRECTA y por falta de aplicación”. Del artículo 246 de la misma codificación comenta: “Dicho artículo también resultó indirectamente violado, como norma de tipo procesal …”. Y sobre el artículo 324 del Código Penal, dice que fue violado indirectamente y por aplicación indebida, al proferirse la sentencia condenatoria sin tener por demostrados los “presupuestos fácticos” y la responsabilidad de su defendido.
En consecuencia, solicita el “aniquilamiento” del fallo, como consecuencia natural de las condenas por distorsión, tergiversación o “acomodamiento inexplicable” del hecho indicador, con la consecuente orden de libertad inmediata.
En el capítulo sexto de su amplia disertación, el censor se ocupa de formular otro cargo a la sentencia, invocando el cuerpo segundo de la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., por haberse “DESCONOCIDO LOS EFECTOS DEL AFORISMO O APOTEGMA LATINO IN DUBIO PRO REO A PESAR DE HABERSE PROPUESTO EN TODAS LAS INSTANCIAS”, como quiera que no se logró demostrar, dice el actor, la plena e indiscutible responsabilidad del sentenciado en los hechos imputados.
Luego de hacer una prolija referencia a la definición de certeza, duda y probabilidad, a lo que debe entenderse como relación de causalidad y a los requisitos para la existencia jurídica del indicio y su eficacia probatoria, sostiene que en el expediente se demostró que los autores del homicidio huyeron con el conductor del camión, quien luego apareció muerto, lo que muestra cómo el agente de la policía Boris de la Cruz Pallares al no ir en su persecución incurrió en el delito de “HOMICIDIO AGRAVADO POR OMISIÓN”, no sin antes criticar, nuevamente, la credibilidad que se le otorgó.
Cita como normas procesales directamente violadas los artículos 247 y 445 del C. de P. P, en cuanto fueron inaplicados y llevaron a que se aplicara equivocadamente el 324 del C. P..
En estas condiciones solicita que se case la sentencia y se absuelva al procesado del punible de homicidio.
En el capítulo séptimo formula otro cargo, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por la incursión del sentenciador en error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse tomado la declaración del agente Boris Humberto de la Cruz Pallares como hecho indicador,”para imponer una nueva modalidad o medio de prueba – Boris Humberto solo tenía facultades para perseguir al ‘Matetilla’ o enfocar la investigación por esa ruta … y sin embargo no lo hizo”.
Critica en este acápite que se hubiera traído al proceso un testigo de oídas, “sin comprobar siquiera la existencia de quien presuntamente lo emite” (para referirse a Campo Elías Algeciras), aunado a la costumbre de llenar vacíos con la figura de la coautoría impropia, ante la inexistencia de prueba.
Expone que toda la labor del instructor se restringió a alabar al citado Campo Elías “y sus fraudulentas razones enviadas con Boris Humberto”, las que “se tomaron como hecho indicador o casi indicio necesario para condenar a una persona inocente”.
Dice estar convencido de que los sentenciadores de instancia incurrieron en errores de derecho al tener tales elementos como soporte de la condena finalmente impuesta, “desconociéndose deliberadamente la exigencia o contenido del art. 247 del C. de P. P. sobre la PRUEBA PLENA de RESPONSABILIDAD”.
Concreta su exposición manifestando que no entiende cómo el agente de Policía, a quien se le da crédito, pudo “suplantar” a la administración de justicia y practicar pruebas a nombre de ésta “ES VERDAD QUE BORIS HUMBERTO PODÍA CAPTURAR A QUIEN IN FLAGRANTI DELITO PUDIERA COMETER EL REATO .. PERO NO ES MENOS CIERTO QUE NO PODÍA DIRIGIR EL PROCESO COLOCÁNDOLE PALABRAS A CAMPO ELÍAS QUE NUNCA PUDO PRONUNCIAR.”.
Concluye:
“LOS JUZGADORES INCURRIERON EN ERRORES DE DERECHO AL TENER COMO MEDIOS PROBATORIOS VÁLIDOS Y SUFICIENTES UNOS QUE ANTE LA LEY NO PODÍAN CONSTITUIRSE EN FUNDAMENTOS DE CONDENA.- ASCENDER UN TESTIMONIO DE OÍDAS A PRIMER GRADO PARA CONDENAR INOCENTES… NO PUEDE PRODUCIR OTRO EFECTO QUE EL DE CASAR LA SENTENCIA.”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión.
Ante todo debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe dar un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Así mismo, que la idoneidad del libelo no depende de su extensión, ni de la cita prolija de autores, ni de que la misma censura se postule bajo diferentes causales o modalidades de error para ver en cuál se acierta, sino que de manera clara, concreta y precisa se demuestren los desatinos cometidos por el sentenciador y que vician de ilegalidad el fallo.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
1. Apartándose de los parámetros legales, inicia la demanda con una amplia exposición, en la que, al estilo de un alegato de instancia, lanza toda clase de cuestionamientos a la sentencia y a la actuación procesal, lo que lejos de contribuir a la claridad de la argumentación la torna oscura y fatigante.
2. En el capítulo que debió dedicar a la “síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal”, lejos de hacer un resumen, se explaya al transcribir, in extenso y de manera pormenorizada, lo dicho por el procesado en la indagatoria y en las demás oportunidades en que declaró y a controvertir la motivación del pliego de cargos y la credibilidad otorgada al agente Pallares.
3. En cuanto a los cargos que postula con fundamento en la causal tercera, incurre, entre otros, en los siguientes yerros:
3.1. Desconoce que si bien todas las nulidades tienen su fuente en la C. P., a partir de la vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió la clasificación de nulidades supralegales o constitucionales, como quiera que en virtud de su expresa consagración en la ley basta aludir a la norma legal que las prevé.
3.2. No basta afirmar que se cometió una irregularidad sustancial, sino que es preciso demostrar su trascendencia, esto es, de qué manera se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales, labor que no emprendió el censor.
3.3. No existen nulidades por “falsa motivación”, pues en tal caso lo que se está afirmando es que la sentencia se fundamentó en errores de apreciación probatoria, esto es, in iudicando, en cualquiera de las modalidades previstas en la ley, por lo que es la causal primera y no la tercera la senda adecuada para denunciar y demostrar esa denominada “falsa motivación de la sentencia”.
3.4. Al hacer consistir la “falsa motivación” en que se distorsionó el contenido de la injurada y en que el Tribunal no ha debido inferir que el procesado intervino en el homicidio como coautor impropio, no sólo quebranta el principio de autonomía de las causales, sino que muestra total incoherencia entre la causal que invoca (tercera) y el desarrollo de la censura, que orienta por la primera, por las sendas del error de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio.
3.5. En el segundo cargo de nulidad que lo estriba en que se vulneró el artículo 254 (del Decreto 2700/91), al haberse desconocido los postulados de la sana crítica, incurre en el mismo dislate, pues tal yerro in iudicando ha debido acusarlo y desarrollarlo por la causal primera.
De todos modos, como si se tratara de un tercera instancia, destina la argumentación a oponerse a la credibilidad otorgada al agente de Policía Boris de la Cruz Pallares y negada a la indagatoria del procesado.
3.6. En lo concerniente a la nulidad por infracción al principio de investigación integral, lo deja en el enunciado, pues aunque dice cuáles fueron las pruebas a su juicio omitidas, no señala su conducencia, pertinencia y utilidad ni, particularmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en si misma considerada sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, en forma que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el desatino es invalidar lo actuado para que se practique.
4. En cuanto a los cargos que formula con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho, por falso juicio de identidad y por error de derecho por falso juicio de legalidad, el censor incurre, entre otros, en las siguientes fallas:
4.1. No ha debido plantear cargos separados para cada una de las pruebas, pues si estas deben ser apreciadas mancomunadamente, resulta ilógico atacarlas insularmente, ya que cada reproche, aisladamente considerado, carecería de trascendencia para quebrar el fallo, lo que, eventualmente, se podría lograr si el vicio se acusa como uno solo.
1. En lo atinente a la distorsión de la injurada de Ceballos Millán, lejos de demostrar que no hay identidad entre lo que dijo y lo que el Tribunal consideró que su texto contenía, limita la disertación a oponerse a la conclusión del fallador en cuanto estimó que la declaración del agente de Policía (cuando sostuvo que Campo Elías Algeciras le había informado que vió cuando cuatro individuos que llegaron juntos en un taxi bajaron al conductor del doble troque y lo metieron en ese automotor y mientras dos se fueron en él, los otros dos se marcharon en el camión), fue corroborada por el propio indagado cuando aceptó que cuando fue capturado por el policía había un civil.
1. En lo referente a la tergiversación de los testimonios que cita, tampoco muestra que no haya correspondencia entre lo que su texto contiene y lo que el fallador manifestó que rezaba, sino que dedica el discurso a oponerse a las conclusiones del Tribunal, en cuanto del análisis de los medios de convicción coligió que Ceballos Millán debía responder como coautor impropio.
4.4. En cuanto al cuestionamiento que hace a la prueba indiciaria, violando el principio de no contradicción, ataca, al mismo tiempo y al interior del mismo cargo, el hecho indicador (declaración de Boris de la Cruz Pallares) y las inferencias que de él se extrajeron, sin percatarse que, al tenor de elementales principios de lógica, el ataque a la inferencia implica que se acepta el hecho indicador.
Así mismo, si la censura la quiso orientar por el segundo momento de la construcción del indicio, ha debido señalar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia vulnerados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, no se entiende ni lo explica el libelista cómo la no presencia en el lugar en que se dio muerte a la víctima puede ser considerado como contraindicio frente a un fenómeno de coautoría impropia, ni cómo puede ser contraindicio “falsear el contenido general de la prueba”.
1. En lo que respecta al error de derecho por falso juicio de legalidad, referido a la declaración del señor Boris Humberto de la Cruz Pallares, “al haberse tomado como hecho indicador”, no sólo no dice cuáles eran las normas legales que condicionaban su validez y que fueron desconocidas, sino que limita la exposición a oponerse al mérito que se le otorgó.
En síntesis, lo único que aparece claro en el escrito es que el casacionista, a través de un discurso abigarrado, extenso, repetitivo, confuso y oscilando por las diferentes causales de casación y modalidades de error en la apreciación probatoria, se opone tanto a la credibilidad otorgada o negada, según el caso, a los elementos de convicción, como a las conclusiones del fallador, cuando coligió que debía responder del homicidio como coautor impropio, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas o sobre las conclusiones probatorias que de ellas se extraen, no constituye vicio demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de los artículos 226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente para la época.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria