15838(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15838  

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 191   

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre dos mil  uno (2001).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LEONARDO CEBALLOS MILLÁN.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-    El  Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:   

          “El  22  de  marzo  de 1997, promediando las ocho de la noche, a la  altura  de la variante del barrio Fontibón de esta ciudad, fue interceptado por  cuatro  individuos  el  camión  doble troque Dodge de placas SNA 804, conducido  por  José  Leoncio  Sepúlveda  Vásquez,  quien fue obligado a subir a un taxi  marca  Volga  en  el  que se movilizaban los asaltantes, dos de los cuales se lo  llevaron  con  rumbo  desconocido,  al  tiempo  que  los otros dos, entre ellos,  Leonardo  Ceballos Millán,  se  apoderaron  del  doble  troque.  Todo  este  acontecer  fue observado por el  ciudadano  Campo  Elías Algeciras, quien se desplazaba en un camión y avisó a  un  agente  de  policía  de  un  CAI  cercano, iniciándose la persecución que  culminó     con    la    captura    de    Ceballos  Millán.  El  otro  individuo  que  lo  acompañaba,  apodado “El Moto”, logró huir.”   

          “Veinticuatro  horas  después  apareció muerto el conductor del  camión  doble troque, José Leoncio Sepúlveda Vásquez, en un lugar despoblado  de  la  hacienda  ‘Tintal  Vayado’,  al  sur  de la  ciudad.”.          

2.-  El Juzgado Once Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante sentencia del 18 de agosto de 1998, condenó al procesado  LEONARDO CEBALLOS MILLÁN a  la  pena  principal  de  43  años  y  2 meses de prisión y a las accesorias de  rigor,  como  autor  de  los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  la  recurrió,  siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 23 de  noviembre  de  1998,  modificándola  solamente  en  lo  que atañe a la pena de  prisión la que fijó en 42 años y 2 meses de prisión.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El defensor inicia el libelo con una especie  de  introducción,  en  la  que,  de  manera extensa, lanza todo tipo de ataques  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  afirmando  no  sólo que el proceso está  cargado  de  vicios que lo afectan de nulidad, sino que se incurrió en “error  esencial  de  hecho  por  falsos  juicios  de  IDENTIDAD”,  relievando  que se  condenó  a  su  defendido  con  el  único sustento probatorio de un informe de  policía,  sin  que  se avale su contenido con otros medios de prueba, cuando es  sabido  que  estos   servidores  públicos  “no tienen poderes decisorios  para  engañar  a  la  justicia  con  INFORMACIONES dizque recibidas de terceros  NUNCA ratificadas”.   

Dice,  también,  que  una sentencia válida  nunca  se  hubiera  podido  edificar  sobre  un testigo de oídas, a quien no se  escuchó  ni  se  sabe  a ciencia cierta si existe o si fue una “invención”  del   agente   de   policía   que   procedió   a   la   captura.   Al  efecto,  sostiene:   

“UN   TESTIGO   DE   APELLIDO  ALGECIRAS  GUTIÉRREZ   –DIZQUE  SE  UBICA  EN UN LUGAR O SITIO DE PRIVILEGIO-  OBSERVA LO SUCEDIDO Y VIENE Y SE  LO  CUENTA  A UN AGENTE DE POLICÍA DE APELLIDO DE LA CRUZ PALLARES (otras veces  le  dicen  PALLARES CRUZ). EL AGENTE NI CORTO NI PEREZOSO … NO SÓLO FALSIFICA  LA  MENCIONADA  VERSIÓN SINO QUE ADICIONA  … DISTORSIONA O TERGIVERSA LA  VERDAD  CON  AGREGADOS  QUE  CLAMAN  JUSTICIA AL CIELO, -NI CORTO NI PEREZOSO LE  DICE  A  LA  JUSTICIA QUE UN CIUDADANO –  CON  TODA  EXACTITUD  LE  HABÍA  CONTADO  TODO  EL  PROCESO  DEL  HOMICIDIO”.   

Seguidamente,  anota  que  en el fallo no se  tuvo  en  cuenta  la “ESCALADA de CONTRAINDICIOS de INOCENCIA”, en la medida  que  nadie  puede  afirmar  que  el  procesado  fue  el  ejecutor del hurto y el  homicidio,  mucho  menos  que  se  hubiera  concertado  con  otras personas para  realizar los hechos ilícitos por los que se le sentencia.   

Asevera  que  interpone recurso de casación  ante  la  existencia  de  un  “expediente  vencido  por los efectos de la  nulidad  absoluta”,  para luego entrar a señalar los que considera “ERRORES  IN PROCEDENDO” presentes en este asunto.   

Califica  al  agente aprehensor, Boris de la  Cruz  Pallares, como un deponente “acomodador” y calumnioso, pues se refiere  a  la  existencia  no  comprobada  de  un  supuesto testigo de los hechos, Campo  Elías  Algeciras, lo que si se acepta, llevaría a que sería “la primera vez  que   se   hace   valer   el   testimonio   de  un  fantasma  o  un  testigo  de  oídas”.   

Asegura,  luego, que la versión dada por el  procesado  en  la  diligencia  de indagatoria resulta veraz y aceptable, pues su  único  propósito  cuando  aceptó el llamado para conducir el camión, del que  desconocía   su   ilícita   procedencia,  fue  la  de  trabajar  para  ganarse  “miserables doscientos mil pesos”.   

En  lo que llama “ERRORES IN JUDICANDO”,  el  demandante  manifiesta  que  el  contenido de la indagatoria de Ceballos  Millán  se  “distorsionó o  tergiversó”,  ya  que  al  procesado se le “sorprendió” en la escena del  crimen  preparada por los verdaderos autores materiales y se le desfavoreció en  la  consideración  de  sus  antecedentes,  para  concluir  que  se trata de una  persona  proclive  al delito. Y agrega: “A SABIENDAS  DE  QUE  MI  CLIENTE  NI  SIQUIERA  PODÍA  PERCATARSE  DE LA PRESENCIA DE JOSÉ  LEONCIO    SEPÚLVEDA    VÁSQUEZ    –SE  LE  UBICA  EN  LA  ESCENA  DE LOS HECHOS- CON ÉL- PARA HACERLO  PARTE DEL CONFLICTO.”.   

En lo concerniente a los requisitos formales  de  la demanda, en el Capítulo I identifica a las partes intervinientes y en el  Capítulo  II,  “cuestión  fáctica”,  advierte  que es el propio procesado  quien  cuenta  la  verdad a la justicia, dedicando el discurso a transcribir, in  extenso,   lo   dicho  por  el  acusado  en  la  indagatoria  y  en  las  demás  oportunidades procesales en que dio su versión de lo ocurrido.   

El Capítulo III, “Actuación Procesal”,  lo  dedica  a  cuestionar  cada  una  de las decisiones de fondo proferidas a lo  largo de la actuación y a proclamar la inocencia del acusado.   

En  el  Capítulo  IV, bajo la denominación  “Causal  invocada:  causal  tercera”,  anota  que se incurrió en nulidad de  tipo  o  rango  constitucional  por  falsa  motivación  de  la  resolución  de  acusación,  la  que,  en medio de inintelegible discurso, hace consistir en que  la  prueba  fue  allegada  con violación del debido proceso, ya que por primera  vez  en  Colombia,  no  se utilizó la prueba escrita trasladada sino una prueba  “oral  trasladada”,  consistente  en el decir del agente de la Cruz Pallares  acerca  de  la presencia en el sitio de los acontecimientos de un testigo que le  relató  que  el  procesado  había  participado en el hurto del camión, el que  cataloga  “sin  rostro”, pues no fue identificado ni llamado a diligencia de  reconocimiento en fila de personas.   

Concluye:        “EDIFICAR   UNA   SENTENCIA   DE  CONDENA  SOBRE  UN  TESTIMONIO  DE  OIDAS   -ES  ATACAR  NO  SÓLO  EL  DERECHO  A  LA  DEFENSA  SINO EL DEBIDO  PROCESO”.      

Acota,  a  continuación,  que  propone tres  nulidades  “a  través  del  artículo  29  de la Constitución Nacional”, a  saber:   

1) “Nulidad por falsa motivación” de la  sentencia   de   segunda   instancia,   como   quiera  que  en  ella  se  aísla  “ESTRATEGICAMENTE”  la  prueba,  al  aceptarse  que  el  policía  traiga al  proceso  la  versión  de un supuesto testigo que ni siquiera grabó, para luego  agregar:  “Exaltar  entonces una versión oral de semejantes proporciones para  buscar    efectos    de    condena   –  sería  cuando  menos una causal de nulidad por indebidos ataques  al debido proceso y al derecho de defensa”.   

2)  “Nulidad por omisión en la práctica  de  pruebas”,  pues  “ni  la inspección judicial con reconstrucción de los  hechos  ni  la  prueba  técnica  para  establecer la hora exacta del deceso, se  quiso    practicar”,    agregando,   que   a   través   del   “SISTEMA   DE  TANATO-CRONODIAGNÓSTICO se hubiera aclarado ese aspecto”.   

3)  “Nulidad  por  deliberado  ataque  al  artículo  254  del  C.  de  P. P”, ya que las pruebas deben ser analizadas en  conjunto  y  de  acuerdo a las reglas de la sana crítica y no de acuerdo con la  “razón”  enviada  por  un  testigo  de  quien  no  se  sabe si existe y que  simplemente es reproducido por el agente de la Cruz Pallares.   

Con base en lo anterior pide que se case la  sentencia  y  se  declare  la nulidad desde el auto de cierre de investigación,  debiéndose  enviar el proceso al Tribunal de origen, para que  subsane los  defectos procesales.   

Bajo  el  título  “NULIDADES  DE  TIPO  LEGAL”,  y  el  subtítulo  “PRIMER  CARGO  Art.  304  y 305 del C. de P. P,  nulidad  por  falsa  motivación”,  asevera  que  la  falsa  motivación de la  sentencia  automáticamente  desemboca  en ataques al debido proceso, al derecho  de defensa y a la presunción de inocencia.   

Dice  que  el  yerro  radica  en  que  se  distorsionó  o  tergiversó  el  contenido  de la injurada “con agregados que  nunca pudo soñar ni siquiera Boris de la Cruz Pallares”.   

Dedica  el  resto de la vasta exposición a  criticar  al  Tribunal  por  haber  considerado que los diversos punibles que se  cometieron  están  ligados  por  el  mismo  designio criminal, por lo que deben  responder  todos  los  intervinientes  y  que  en  nada  incidía  que  el aquí  vinculado  no  hubiese  sido quien dio muerte a la víctima, a  afirmar que  debe  existir  necesariamente  correspondencia  entre  persona individualizada e  identificada,  a  quejarse  de  que, según su parecer, del hecho de recibir las  llaves  de  un  camión   se  hubiera  inferido que participó en los actos  preparatorios  del reato o en la muerte del conductor, a reclamar por no haberse  verificado  la  diligencia  de  reconstrucción  de  los  hechos  y la prueba de  tanatocronodiagnóstico,  o  por  no  haberse  expedido copias para investigar a  alias   “El   Moto”   y  “Matetilla”,  o  por  haber  callado  sobre  la  inexistencia  de  prueba de la coparticipación criminal y por haberse acudido a  la figura de la coautoría impropia.   

En   el   segundo   cargo,  que  denomina  “NULIDAD  POR AISLAR ESTRATEGICAMENTE EL CONTENIDO  DE  LA  INJURADA  Y  EL  RESTO  DE  PRUEBAS  DE  FAVOR  DEL  RESTO DE PRUEBAS DE  CARGO”,  citando como quebrantado el artículo 254  del  C.  de P. P, sostiene que las pruebas deber ser apreciadas en su conjunto y  no  de acuerdo con la “impiedad o la mentira” del denunciante, refiriéndose  al  crédito  dado  a  la información que suministró el agente de policía que  capturó  al  procesado  y  negado  a  la  indagatoria del procesado, a quien ni  siquiera se le verificaron las distintas citas aducidas.   

Sostiene, además, que el agente Boris de la  Cruz  Pallares  cometió el delito de “HOMICIDIO POR OMISIÓN”, ya que si el  supuesto  testigo  de  los  hechos, Campo Elías Algeciras Gutiérrez, le había  manifestado  en qué dirección huyeron los plagiarios del conductor del camión  hurtado  a  bordo  de  un  taxi plenamente identificado y posteriormente aparece  muerto,  dado su “carácter e investidura” incurrió en infracción a la ley  penal.   

En  el acápite que denomina tercer cargo y  que  invoca  como  “NULIDAD  POR  OMISIÓN  EN  LA  PRÁCTICA  DE  PRUEBAS  –  PRUEBAS QUE INEXORABLEMENTE INCIDÍAN EN EL CONTENIDO  JURÍDICO  DEL  FALLO”, resalta que el derecho a la  defensa  se  vulnera no sólo cuando no se dan las oportunidades procesales para  actuar  sino  cuando  no  se permite probar lo que se quiere demostrar, tal como  sucedió  en  este  proceso,  donde las pruebas omitidas (inspección judicial y  sistema  de tanatocronodiagnóstico) eran trascendentales y tenían la capacidad  de  modificar sustancialmente la situación del procesado. Al respecto, relieva:  “Observe  la  Corte cómo se le dice al cautivo (persona humilde) que el hecho  de  no haber MATADO, nada importa para la determinación y cuantificación de la  pena…”,  deducción  que  se  soportó  en  la  aplicación de la coautoría  impropia,  conforme  a la cual se le imputa la comisión del delito de homicidio  cuando el procesado no mató.   

Así  mismo refiere que “no verificar las  citas  del  indagado  cuando  ellas  tienen  trascendencia o relievancia para el  proceso  o  para  la  misma  defensa,  es  desembocar  en ataques al debido  proceso”.   

Termina  afirmando  que  al  acusado  se le  sometió  al  “juego  de  doble  pinza”,  pues, de una parte, se cercenó el  contenido  de su injurada, y de la otra, se le hicieron agregados inexistentes a  la declaración de Boris de la Cruz Pallares.   

En el segundo aparte del escrito, dedicado a  los  errores  in  iudicando  y  con fundamento en el cuerpo segundo de la causal  primera  del  artículo  220  del C. de P. Penal, violación indirecta de la ley  sustancial,  sostiene  que  se  incurrió  en error de hecho por falso juicio de  identidad  con relación a la indagatoria del procesado, a la prueba testimonial  y  a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  reproches  que formula como  subsidiarios.   

El  primer cargo lo funda en la distorsión  de  la  indagatoria de Ceballos Millán “al hacerle decir lo que no dijo en su  defensa”,  como  quiera  que  de  la circunstancia de que el procesado hubiera  reconocido  que  en su captura, además del agente de Policía, actuó un civil,  no  se  puede  colegir,  como  lo  hace  el  Tribunal, que está corroborando la  versión  del  agente,  capitalizando  “sin  piedad”, en contra del acusado,  “su  desprevenida  confesión”,  al haberse estimado que ese civil era Campo  Elías Algeciras Gutiérrez.   

En  el  cargo  segundo,  el falso juicio de  identidad  lo  refiere  al falseamiento de las declaraciones de Boris de la Cruz  Pallares,  Miguel  Fernando  Moyano  Torres,  Sigifredo  Naranjo  Gómez y Jairo  Armando  Giraldo  Delgado, versiones en las que, dice, se soportó la sentencia,  haciéndoles  agregados  que no contenían, ya que a Moyano se le hace decir que  Ceballos  Millán  hacia  parte  del  grupo criminal y a Pallares que el acusado  estuvo  en  la  fase  de  preparación  y  de  ejecución  y  aun después de la  consumación  del  homicidio, al haberse aceptado en la sentencia que el acusado  no  mató  pero  que por “división del trabajo (coautoría impropia)”, debe  responder por los delitos que otros comenten.   

En  el tercer cargo afirma que se incurrió  en  falsos  juicios  de identidad “al distorsionar el alcance de varios hechos  indicadores  (haciéndoles  decir  lo  que  no  dijeron  o  no  podían  decir),  (haciéndoles  decir  lo  que  ni  siquiera  el  mismo  agente  Boris de la Cruz  Pallares  quería  que  se  dijera),  todo  sustentado en la injusta tesis de la  coautoría  impropia,  al tenor de la cual, así sea inocente el inculpado de la  comisión  un delito, debe responder, por el repetido “estribillo” de que se  trató de la división de trabajo.   

Agrega el censor:  

         

“…CEBALLOS MILLÁN AL SER CAPTURADO NO  LE  ESTÁ  DEMOSTRANDO  AL MUNDO O LA JUSTICIA LA AUTORÍA DE UN HECHO DELICTIVO  QUE  POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA NO PODÍA COMETER. ES EL MISMO CEBALLOS MILLÁN  QUIEN  ACEPTA  HABER  RECIBIDO  LAS  LLAVES DE MALETILLA… ES EL MISMO CEBALLOS  MILLÁN  QUIEN  ACEPTA  HABER COGIDO EL CAMIÓN QUE LE TENÍA PREPARADO EL MISMO  MALETILLA…”.   

Advierte  que  ante  la  ausencia  de  los  básicos  presupuestos  para  la configuración de la prueba indiciaria, se tuvo  que  recurrir  a la “EXÓTICA FIGURA” del testimonio de oídas y después al  “INEXPLICABLE”  fenómeno  de  la  coautoría impropia, la que, sostiene, la  jurisprudencia  ha  tenido  que  desechar debido a la gran cantidad de inocentes  injustamente condenados.   

Así,   comentando   los  requisitos  que  doctrinaria  y  jurisprudencialmente  se han señalado para la configuración de  la  prueba  indiciaria,  señala  que,  a su juicio, no se dan frente a la falsa  denuncia  de Pallares, la que trae los siguientes indicios: que antes de recibir  las  llaves de “Maletilla”, ya se había concertado criminalmente con éste,  que  se  había comprometido a recibirlas junto con el doble troque y que juntos  llegaron  al  sitio donde se despojó del camión a Sepúlveda, en el mismo taxi  de  placas  00988,  el  que luego fue utilizado para llevarlo al lugar donde fue  muerto.   

Frente a estos indicios, el cautivo esgrime  los  siguientes  contraindicios:  jamás  fue  visto  en  la escena de los actos  preparatorios,  no  podía  matar  a  Sepúlveda  Vásquez,  pues  se encontraba  conduciendo  el  doble  troque  en lugar diferente, para unir artificialmente la  voluntad  de Ceballos a la del “Moto” y a la del “Maletilla” se tuvo que  acudir  a  la  figura del testigo  de oídas, para justificar el quantum de  la  pena  se  acude  a  la  figura  de  la coautoría impropia y se “falsea el  contenido    general    de    la    prueba    y    especialmente    los   hechos  indicadores”.   

“No cabe duda que se trata de un FALSO  JUICIO  de  IDENTIDAD  o lo que es lo mismo… de una errada conexión del hecho  INDICADOR  con  el  INDICADO…  lo  cual  constituye un ERROR ESENCIAL de   HECHO  porque  el  ad  quem  al confirmar la decisión inicialmente impugnada…  YERRA   en   la  inferencia  LOGICA  especialmente  en  su  fuerza  o  valor  de  persuasión,  dado  que  el  hecho  indicador  (entrega de llaves y doble troque  DESPUÉS  de  haberse  diseñado  todo  el  esquema  del  homicidio en cabeza de  terceros)  no  tenía  y  no  tendrá  el  alcance  o  capacidad  DEMOSTRATIVA o  PROBATORIA  que inicialmente le otorgó el fallador en forma gratuita y quien en  forma  CAPRICHOSA  le  confiere  valor de UNIVOCIDAD a unos hechos criminalmente  traídos  FORZADAMENTE  (en  forma  artificiosa)en  boca  de  BORIS HUMBERTO por  razones  enviadas por Campo Elías… razones que a la postre se convirtieron en  órdenes de condena contra una persona inocente…”   

“…”  

“Tal  equivocación, dice la misma CORTE  constituye  ERROR  ESENCIAL de HECHO…  en cuanto error en la ‘IDENTIDAD’…  como  quiera  que  si  bien es  cierto  no  altera para nada el aspecto fáctico (muerte de SEPÚLVEDA VÁSQUEZ)  no  es  menos  cierto que la  autoría no se podía deducir por órdenes de  CAMPO ELÍAS).”.   

Adiciona:  

“El  mismo proveído que se ataca ACEPTA  que  Ceballos no podía matar. Por sustracción de materia no podía matar. Pero  como  en  Colombia  existe  la  MONUMENTAL  FIGURA  de la COAUTORÍA IMPROPIA…  entonces  dizque  no  hay  necesidad  de  aportar  la  prueba de responsabilidad  penal.”.     

A  lo  anterior  se  suma  que  se  hubiera  condenado  al  procesado  con  base  en simples “sospechas” cimentadas en un  testigo de oídas, lo que no podía conducir a la certeza.   

En  el  acápite  que  denomina  “NORMAS  VIOLADAS”  señala  como  transgredido  el  artículo 247 del C. de P. P. (del  Decreto  2700/91),  vigente  para  la época, “en forma DIRECTA y por falta de  aplicación”.   Del  artículo  246  de  la  misma codificación comenta:  “Dicho  artículo también resultó indirectamente violado, como norma de tipo  procesal  …”.  Y  sobre  el  artículo  324  del Código Penal, dice que fue  violado  indirectamente  y  por aplicación indebida, al proferirse la sentencia  condenatoria  sin  tener  por  demostrados los “presupuestos fácticos” y la  responsabilidad de su defendido.   

En   consecuencia,  solicita  el  “aniquilamiento”  del  fallo, como consecuencia natural de las  condenas  por  distorsión,  tergiversación  o “acomodamiento inexplicable”  del    hecho    indicador,    con    la    consecuente    orden    de   libertad  inmediata.   

En   el  capítulo  sexto  de  su  amplia  disertación,     el     censor    se    ocupa    de    formular    otro  cargo  a  la  sentencia,  invocando el cuerpo segundo de la  causal  primera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., por haberse   “DESCONOCIDO  LOS  EFECTOS DEL AFORISMO O APOTEGMA  LATINO   IN   DUBIO   PRO  REO  A  PESAR  DE  HABERSE  PROPUESTO  EN  TODAS  LAS  INSTANCIAS”,   como   quiera  que  no  se  logró  demostrar,   dice   el  actor,  la  plena  e  indiscutible  responsabilidad  del  sentenciado en los hechos imputados.   

Luego  de hacer una prolija referencia a la  definición  de  certeza,  duda  y  probabilidad,  a lo que debe entenderse como  relación  de  causalidad   y a los requisitos para la existencia jurídica  del  indicio  y  su  eficacia  probatoria,  sostiene  que  en  el  expediente se  demostró  que  los  autores del homicidio huyeron con el conductor del camión,  quien  luego  apareció  muerto,  lo  que muestra cómo el agente de la policía  Boris  de la Cruz Pallares al no ir en su persecución incurrió en el delito de  “HOMICIDIO  AGRAVADO  POR  OMISIÓN”,  no sin antes criticar, nuevamente, la  credibilidad que se le otorgó.   

Cita  como  normas  procesales directamente  violadas  los  artículos 247 y 445 del C. de P. P, en cuanto fueron inaplicados  y llevaron a que se aplicara equivocadamente el 324 del C. P..   

En estas condiciones solicita que se case la  sentencia  y  se  absuelva  al  procesado  del punible de homicidio.     

En   el   capítulo   séptimo   formula  otro    cargo,  con  fundamento  en  el cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, por la incursión del sentenciador  en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al haberse tomado la  declaración   del  agente  Boris  Humberto  de  la  Cruz  Pallares  como  hecho  indicador,”para  imponer  una  nueva  modalidad o medio de prueba –   Boris   Humberto   solo  tenía  facultades   para   perseguir   al   ‘Matetilla’  o enfocar la investigación por esa ruta … y sin embargo   no lo hizo”.   

Critica  en  este  acápite  que se hubiera  traído   al  proceso  un  testigo  de  oídas,  “sin  comprobar  siquiera  la  existencia  de  quien  presuntamente   lo  emite” (para referirse a Campo  Elías  Algeciras),  aunado a la costumbre de llenar vacíos con la figura de la  coautoría impropia, ante la inexistencia de prueba.   

Expone  que toda la labor del instructor se  restringió  a  alabar  al  citado  Campo  Elías  “y sus fraudulentas razones  enviadas  con  Boris  Humberto”,  las que “se tomaron como hecho indicador o  casi indicio necesario para condenar a una persona inocente”.   

Dice   estar   convencido   de   que  los  sentenciadores  de  instancia  incurrieron  en errores de derecho al tener tales  elementos  como  soporte  de la condena finalmente impuesta, “desconociéndose  deliberadamente  la  exigencia o contenido del art. 247 del C. de P. P. sobre la  PRUEBA PLENA de RESPONSABILIDAD”.   

Concreta su exposición manifestando que no  entiende  cómo  el  agente  de  Policía,  a  quien  se  le  da  crédito, pudo  “suplantar”  a  la  administración de justicia y practicar pruebas a nombre  de  ésta  “ES  VERDAD  QUE  BORIS HUMBERTO PODÍA  CAPTURAR  A  QUIEN  IN  FLAGRANTI  DELITO PUDIERA COMETER EL REATO .. PERO NO ES  MENOS  CIERTO  QUE  NO  PODÍA  DIRIGIR EL PROCESO COLOCÁNDOLE PALABRAS A CAMPO  ELÍAS QUE NUNCA PUDO PRONUNCIAR.”.   

Concluye:  

“LOS JUZGADORES INCURRIERON EN ERRORES DE  DERECHO  AL  TENER  COMO MEDIOS PROBATORIOS VÁLIDOS Y SUFICIENTES UNOS QUE ANTE  LA  LEY  NO  PODÍAN  CONSTITUIRSE  EN  FUNDAMENTOS  DE  CONDENA.-  ASCENDER  UN  TESTIMONIO  DE  OÍDAS  A  PRIMER  GRADO  PARA  CONDENAR  INOCENTES…  NO PUEDE  PRODUCIR OTRO EFECTO QUE EL DE CASAR LA SENTENCIA.”.   

         LA CORTE CONSIDERA   

La  demanda  de  casación que a nombre del  procesado  presentó  su  defensor,  no  reúne  los requisitos formales para su  admisión.   

Ante todo debe reiterarse que aquella no es  un  escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda  clase  de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, sino que debe dar un escrito lógico  y  sistemático  en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  las  causales  expresa y taxativamente  señaladas    en    la    ley,    se    demuestran    y    se    evidencia    su  trascendencia.   

Así  mismo, que la idoneidad del libelo no  depende  de  su extensión, ni de la cita prolija de autores, ni de que la misma  censura  se  postule bajo diferentes causales o modalidades de error para ver en  cuál  se  acierta,  sino  que de manera clara, concreta y precisa se demuestren  los  desatinos  cometidos  por  el  sentenciador  y  que vician de ilegalidad el  fallo.   

Estas exigencias no fueron cumplidas por el  casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:   

1.     Apartándose    de    los  parámetros   legales,  inicia la demanda con una amplia  exposición,  en  la  que,  al  estilo  de  un  alegato  de  instancia,  lanza  toda  clase de  cuestionamientos  a  la  sentencia  y  a la actuación procesal, lo que lejos de  contribuir   a   la   claridad   de   la   argumentación   la  torna  oscura  y  fatigante.   

2.  En el capítulo que debió dedicar a la  “síntesis   de   los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal”,  lejos de hacer un resumen, se explaya al transcribir, in extenso y  de  manera  pormenorizada,  lo dicho por el procesado en la indagatoria y en las  demás  oportunidades   en que declaró y a controvertir la motivación del  pliego de cargos y la credibilidad otorgada al agente Pallares.   

3.  En  cuanto a los cargos que postula con  fundamento  en  la  causal  tercera,  incurre,  entre  otros,  en los siguientes  yerros:   

3.1.  Desconoce  que  si  bien  todas  las  nulidades  tienen  su  fuente  en  la  C.  P., a partir de la  vigencia del  Decreto  050  de  1987 se recogió la clasificación de nulidades supralegales o  constitucionales,  como  quiera  que en virtud de su expresa consagración en la  ley basta aludir a la norma legal que las prevé.   

3.2.  No  basta afirmar que se cometió una  irregularidad  sustancial,  sino que es preciso demostrar su trascendencia, esto  es,  de  qué  manera  se socavó la estructura del proceso o se afectaron   las   garantías   de  los  sujetos  procesales,  labor  que  no  emprendió  el  censor.   

3.3.  No  existen  nulidades  por  “falsa  motivación”,  pues  en tal caso lo que se está afirmando es que la sentencia  se  fundamentó en errores de apreciación probatoria, esto es, in iudicando, en  cualquiera  de  las  modalidades  previstas  en  la ley, por lo que es la causal  primera  y  no  la  tercera  la  senda  adecuada  para denunciar y demostrar esa  denominada “falsa motivación de la sentencia”.   

3.4.   Al  hacer  consistir  la  “falsa  motivación”  en  que  se distorsionó el contenido de la injurada y en que el  Tribunal  no  ha  debido inferir que el procesado intervino en el homicidio como  coautor  impropio,  no  sólo  quebranta  el  principio  de  autonomía  de  las  causales,  sino  que  muestra  total  incoherencia  entre  la  causal que invoca  (tercera)  y  el  desarrollo  de la censura, que orienta por la primera, por las  sendas   del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  por  falso  raciocinio.   

3.5.  En el segundo cargo de nulidad que lo  estriba  en  que  se vulneró el artículo 254 (del Decreto 2700/91), al haberse  desconocido  los  postulados  de  la sana crítica, incurre en el mismo dislate,  pues  tal  yerro  in  iudicando ha debido acusarlo y desarrollarlo por la causal  primera.   

De  todos  modos,  como si se tratara de un  tercera  instancia,  destina  la  argumentación  a  oponerse  a la credibilidad  otorgada  al  agente  de  Policía  Boris  de  la  Cruz  Pallares  y negada a la  indagatoria del procesado.   

3.6.  En  lo  concerniente a la nulidad por  infracción  al  principio  de investigación integral, lo deja en el enunciado,  pues  aunque  dice  cuáles  fueron las pruebas a su juicio omitidas, no señala  su   conducencia,  pertinencia  y  utilidad  ni,  particularmente, su   trascendencia,  que  no emana de la prueba  en si misma considerada sino de  su  confrontación  lógica  con los elementos de convicción que sustentaron el  fallo,  en  forma que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de  éste  hubiera  sido  distinta, por lo  que la única manera de remediar el  desatino es invalidar lo actuado para que se practique.   

4.  En  cuanto a los cargos que formula con  fundamento  en el  cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho,  por  falso  juicio  de  identidad  y  por  error  de derecho por falso juicio de  legalidad,    el    censor    incurre,    entre   otros,   en   las   siguientes  fallas:   

4.1. No ha debido plantear cargos separados  para   cada   una   de   las   pruebas,  pues  si  estas  deben  ser  apreciadas  mancomunadamente,   resulta   ilógico   atacarlas  insularmente,  ya  que  cada  reproche,  aisladamente considerado, carecería de trascendencia para quebrar el  fallo,  lo  que,  eventualmente, se podría lograr si el vicio se acusa como uno  solo.   

     

1. En lo atinente a la distorsión de  la  injurada  de Ceballos Millán, lejos de demostrar que no hay identidad entre  lo  que  dijo  y lo que el Tribunal consideró que su texto contenía, limita la  disertación  a  oponerse a la conclusión del fallador en cuanto estimó que la  declaración  del  agente de Policía (cuando sostuvo que Campo Elías Algeciras  le  había informado que vió cuando cuatro individuos que llegaron juntos en un  taxi  bajaron  al  conductor  del  doble troque y lo metieron en ese automotor y  mientras  dos  se  fueron en él, los otros dos se marcharon en el camión), fue  corroborada  por  el propio indagado cuando aceptó que cuando fue capturado por  el policía había un civil.     

     

1. En   lo   referente   a   la  tergiversación  de  los  testimonios  que  cita,  tampoco  muestra  que no haya  correspondencia  entre  lo que su texto contiene y lo que el fallador manifestó  que  rezaba,  sino  que  dedica  el  discurso  a oponerse a las conclusiones del  Tribunal,  en  cuanto  del  análisis  de los medios de convicción coligió que  Ceballos Millán debía responder como coautor impropio.     

4.4. En cuanto al cuestionamiento que hace a  la  prueba  indiciaria,  violando  el  principio de no contradicción, ataca, al  mismo  tiempo y al interior del mismo cargo, el hecho indicador (declaración de  Boris  de  la  Cruz  Pallares)  y  las inferencias que de él se extrajeron, sin  percatarse  que,  al  tenor de elementales principios de lógica, el ataque a la  inferencia implica que se acepta el hecho indicador.   

Así mismo, si la censura la quiso orientar  por  el  segundo  momento  de  la  construcción del indicio, ha debido señalar  cuáles  fueron  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia  vulnerados,  de  qué  manera  lo fueron y cuál su  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

Finalmente, no se entiende ni lo explica el  libelista  cómo  la no presencia en el lugar en que se dio muerte a la víctima  puede  ser  considerado  como  contraindicio frente a un fenómeno de coautoría  impropia,  ni  cómo  puede ser contraindicio “falsear el contenido general de  la prueba”.   

     

1. En lo que  respecta  al  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, referido a la  declaración  del  señor  Boris  Humberto  de  la  Cruz Pallares, “al haberse  tomado  como  hecho  indicador”,  no  sólo  no  dice  cuáles eran las normas  legales  que condicionaban su validez y que fueron desconocidas, sino que limita  la exposición a oponerse al mérito que se le otorgó.     

En síntesis, lo único que aparece claro en  el  escrito  es  que  el  casacionista,  a  través  de  un discurso abigarrado,  extenso,  repetitivo,  confuso  y  oscilando  por  las  diferentes  causales  de  casación  y  modalidades de error en la apreciación probatoria, se opone tanto  a  la  credibilidad  otorgada  o  negada,  según  el  caso,  a los elementos de  convicción,  como  a  las conclusiones del fallador, cuando coligió que debía  responder  del  homicidio  como  coautor  impropio,  desconociendo que la simple  discrepancia  entre  el  fallador  y el censor sobre el mérito de las pruebas o  sobre  las conclusiones probatorias que de ellas se extraen, no constituye vicio  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  de aquél, por venir la  sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Frente a los anotados yerros de la demanda,  y  dado  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede  subsanarlos,  se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto  el recurso de casación interpuesto.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LEONARDO    CEBALLOS    MILLÁN.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno,  al tenor de los artículos  226 y 197 del Decreto 2700/91, vigente  para la época.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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