Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 60
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver el recurso de casación que por vía excepcional se concedió en defensa del procesado CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO contra la sentencia de fecha mayo 27 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la proferida por el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, en su condición de Juez de Primera Instancia y Presidente de un Consejo de Guerra sin intervención de vocales, en la que se condenó al mencionado S.S. de Infantería de Marina a la pena principal de un (1) año de prisión como autor del delito de falso testimonio.
HECHOS
El Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Inírida inició investigación penal por el delito de desobediencia en contra del marinero Sigifredo Dagoberto Gómez Dautt, dentro de la cual y con fecha octubre 19 de 1994, declaró bajo juramento el S.S. de Infantería de Marina CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO, quien atestiguó que en la noche del 13 de agosto anterior, el mencionado Gómez Dautt se presentó a relevarlo en el correspondiente turno de vigilancia en estado de embriaguez, por tal razón, el Comandante del Puesto dispuso que no prestara la guardia.
En ampliación del testimonio rendida dentro de la audiencia del Consejo verbal de guerra convocado para juzgar al susodicho marinero, efectuada el 15 de octubre de 1995, el suboficial BLANCO BLANCO se retractó de las acusaciones iniciales. Adujo en esta última versión que Gómez Dautt le recibió el servicio de guardia, pero además, que el incidente de la ebriedad ocurrió una hora antes del relevo y que quien la afirmó fue el Comandante del Puesto, sin que efectivamente le constara su realidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el proceso adelantado contra Gómez Dautt se ordenó la expedición de copias para la investigación del falso testimonio en el que pudo incurrir el SSIM. BLANCO BLANCO. Por lo tanto, con fundamento en ellas y en los resultados de las diligencias preliminares efectuadas, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la investigación en auto del 20 de junio de 1996, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición incoado por el defensor del imputado. El Tribunal Superior Militar confirmó integralmente tal proveído al desatar la alzada presentada con carácter subsidiario.
El suboficial BLANCO BLANCO fue vinculado mediante indagatoria y asegurado después, en auto del 21 de octubre de 1996, con caución prendaria por el delito de falso testimonio. El Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar negó la reposición de la medida de aseguramiento, que a su vez mantuvo el Tribunal Superior Militar en providencia del 27 de enero de 1997, cuando definió el recurso de apelación incoado en defensa del sindicado.
El Comandante de la Fuerza Naval Fluvial asumió el control del proceso por competencia, y en resolución del 14 de mayo de 1997 convocó a un Consejo de Guerra sin intervención de vocales para el juzgamiento de BLANCO BLANCO, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección 2ª, Título I, Capítulo II del Código Penal Militar anterior.
Realizada la audiencia de juzgamiento, el referido Comandante, Juez de Primera Instancia, en fallo del 9 de septiembre de 1997 condenó al citado procesado, como autor del delito de falso testimonio, a la pena principal de un (1) año de prisión y a la sanción accesoria consistente en la separación absoluta de las Fuerzas Militares. El 27 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Militar confirmó integralmente la sentencia del a quo al resolver las apelaciones presentadas por la defensa y el Agente del Ministerio Público.
Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del sindicado interpuso el recurso de casación excepcional que la Sala admitió en providencia de diciembre 3 de 1998, únicamente para brindarle al recurrente la oportunidad de demostrar el alegado quebranto del debido proceso, por falta de competencia funcional del Comandante de la Fuerza Naval Fluvial, para actuar como juez de primera instancia en el presente proceso y obtener, por lo tanto, el restablecimiento de dicha garantía fundamental.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Dentro del ámbito de la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 442 del también derogado Código Penal Militar, el censor acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 304-1º y 464 de los dos ordenamientos atrás citados, respectivamente.
Al concretar el reparo aduce que el sindicado fue juzgado por el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial de la Armada Nacional, pasándose por alto que dicho funcionario no aparece relacionado en el Capítulo IV, Título II, del Código Penal Militar como Juez de Primera Instancia para la Armada Nacional.
Advierte que al expediente se incorporaron las resoluciones mediante las cuales se asimiló a Comandante de Fuerza Naval al Comandante de Fuerza Naval Fluvial, pero que tales actos administrativos circunscriben su ámbito al plano netamente militar o propio “de la operatividad de las Unidades a su mando”, sin que por razón de ellos pueda entenderse que el primero asumió “la dignidad de Juez de la República, situación que corresponde al legislador a través de la ley”.
Más adelante señala con idéntica orientación argumentativa, que la Armada Nacional tiene tres Comandos de Fuerza Naval (Norte, Pacífico y Sur), a cargo de Oficiales de Insignia que necesitan reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, entre ellos, detentar la calidad de Oficial Naval, mientras que el Comandante de Fuerza Naval Fluvial bien puede ser un Oficial Superior del Cuerpo de Infantería de Marina.
Con base en los anteriores fundamentos y al tenor del artículo 336 del Código Penal Militar, el impugnante afirma que la competencia para el juzgamiento del procesado BLANCO BLANCO estaba radicada en el Ayudante General del Cuartel General del Comando de la Armada, pues era orgánico de una Unidad Militar adscrita a la Fuerza Naval Fluvial (Sur Occidente Colombiano). Así las cosas, concluye, las actuaciones cumplidas por el Comandante de esta última surgen inválidas.
Por todo lo anterior, solicita a la Sala que declare la nulidad de las diligencias a partir de la resolución que convocó al “Consejo Verbal de Guerra” (sic).
Segundo cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor acusa el fallo del Tribunal de resultar violatorio de la ley sustancial, en forma indirecta, como consecuencia del error de hecho incurrido “al omitir la apreciación de un medio de convicción obrante en el proceso”.
En la sustentación del reproche aduce que el sindicado BLANCO BLANCO, al ser interrogado en la audiencia pública sobre las contradicciones en las que incurrió en las versiones rendidas en autos, reconoció haber faltado a la verdad en la primera de ellas para “favorecer a su comandante, por estar de acuerdo con este en miras a lograr la expulsión de GÓMEZ DAUTT de aquella Unidad en donde, al parecer, no observaba buena conducta”.
Agrega después que partiendo del delito de falso testimonio, definido en el artículo 226 del Código Penal Militar como una conducta que viola la Administración de Justicia, se colige que el comportamiento reprochado al encausado careció de idoneidad para afectar ese bien jurídico, pues ninguna incidencia tuvo el testimonio falaz rendido en la actuación penal adelantada contra el marino Gómez Dautt, tanto así que fue absuelto en primera y segunda instancia. En fin, el demandante plantea que tal “medio probatorio no fue tenido en cuenta por el fallador que ahora profiere sentencia condenatoria en contra de BLANCO BLANCO”.
Basado en los anteriores argumentos, el defensor solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera en su lugar una sentencia de carácter absolutorio.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
La Procuradora Cuarta Delegada resalta de antemano que el casacionista se extralimitó en el tema que para la demanda fijó la Corte, pues de manera subsidiaria y sin ninguna relación con el alegado menoscabo del debido proceso por falta de competencia del juzgador de primer grado, que fue el motivo determinante de la concesión del recurso excepcional, el censor pretende también la absolución del procesado. Por lo anterior, anuncia que el concepto de fondo se restringirá al cargo que el impugnante formuló con base en la causal de nulidad.
Para el fin indicado discurre sobre la especialidad que ostenta la justicia penal militar, y señala que la distribución de la competencia en ella atiende a la estructura de mando, de ahí que el superior tenga la facultad para juzgar a los subalternos. Este criterio fue precisamente consagrado en los artículos 329 a 355 del Decreto 2550 de 1988, vigente para la época de los hechos, ordenamiento que precisó los jueces de primera instancia para la Armada Nacional en sus artículos 335 a 343.
Por esta misma razón, advierte la Procuradora, el artículo 111 del Decreto 1211 de 1990, establece que en las ausencias no mayores a sesenta días de los oficiales que ejercen como Comandantes con jurisdicción y competencia dentro de la justicia penal militar, quienes los suceden asumen el cargo con la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales sin que sea necesaria la expedición de una disposición encargándolos de ellas.
El Ministerio Público concluye a partir de estas premisas, que como el suboficial BLANCO BLANCO se encontraba trasladado al Puesto Fluvial Avanzado No. 53 con sede en Puerto Inírida, perteneciente a la Fuerza Naval Fluvial, al tenor del artículo 337 del Decreto 2550 de 1990, su juzgamiento le competía al Comandante de la misma.
Destaca por otra parte, que las resoluciones a las cuales alude el recurrente simplemente organizaron la respectiva unidad militar; asimismo, que en el reparo vinculado a los disímiles requisitos para el desempeño de la Comandancia de la Fuerza Naval Fluvial, se pierde de vista que están referidos exclusivamente a las calidades de acuerdo con el grado y escalafón en la Armada Nacional, situación analizada además en sede de constitucionalidad a través de la sentencia C-089 de febrero 2 de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sin que pueda pasarse por alto tampoco, que la misma especialidad de la justicia penal militar la libera de los requisitos y calidades exigidas para cualquier otro juez de la República, como fue considerado en la sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Afianza el anterior concepto en un reciente pronunciamiento de la Sala (Sentencia de mayo 22 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Nilson Pinilla Pinilla, radicado 12.932). Censura al Tribunal Superior Militar porque al resolver la apelación presentada contra el fallo de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la nulidad pretendida por falta de competencia con apoyo en los mismos argumentos aquí considerados; y colige, por último, que no resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Con base en las consideraciones expuestas, la Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado y reitera ahora, que tratándose de la casación excepcional, los ataques formulados en la correspondiente demanda deben referirse de manera necesaria e ineluctable a los motivos por los que fue admitida, que no pueden ser diversos, al tenor de la preceptiva que regulaba dicho instituto en el anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993), como también acontece en el estatuto procesal actual (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, los cargos finalmente erigidos contra la sentencia de segunda instancia deben corresponder a los supuestos por razón de los cuales la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que el legislador le otorga, estimó necesario permitir que a la casación se accediera en el caso concreto a pesar de estar excluida la común u ordinaria, atendida la categoría del funcionario judicial que dictó la sentencia de segunda instancia o el límite máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito por el cual se adelantó el respectivo proceso.
La anterior exigencia, no sobra advertir, se afianza porque de permitirse el desbordamiento de tales motivos, traducido en la presentación de censuras distanciadas o ajenas a las causas que determinaron la admisión del recurso, no sólo se desnaturalizaría el medio de impugnación excepcional, sino que también le haría perder su específica finalidad.
Bajo este norte, la Corporación aborda el examen de los reparos contenidos en la demanda.
Primer cargo.
1. Tratándose del requerimiento de contenido atrás comentado, sea lo primero anunciar, ningún reparo suscita el ataque inicial del impugnante. En efecto, el apoderado del procesado BLANCO BLANCO en la solicitud de casación discrecional adujo la necesidad de garantizar el derecho fundamental de su asistido al debido proceso, que estimó vulnerado por carecer el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial de competencia para actuar como juez de primera instancia en este asunto, motivo al que accedió la Sala, se insiste, con el propósito de brindarle al “recurrente la oportunidad de demostrar la razón de su reparo”, así como su trascendencia frente a la legalidad del trámite, y obviamente, de obtener el efectivo restablecimiento del derecho quebrantado si resultaba del caso.
Por otra parte, en innegable desarrollo del motivo argüido, dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el defensor acusa el fallo del Tribunal Superior Militar de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, precisamente, por falta de competencia del juzgador a quo, esto es, se encamina a demostrar, aunque sin éxito, anticipa la Sala, la violación del derecho fundamental por cuyo respeto propendió al reivindicar de la Corte la viabilidad de la casación excepcional y, así las cosas, nada se opone al examen del reproche.
2. Clarificado lo anterior, téngase presente que el demandante plantea básicamente, que el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial de la Armada Nacional, no aparece relacionado de manera específica como juzgador de primera instancia en las disposiciones del estatuto penal militar que determinan quienes fungen en dicha calidad tratándose de la mencionada Fuerza, ataque referido, desde luego, a la normatividad con existencia jurídica para la época de adelantamiento del presente proceso, es decir, al Decreto 2550 de 1988.
3. Frente al reparo formulado en estos términos, constituye punto de partida el artículo 221 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1995, de conformidad con el cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo deben ser conocidos por las cortes marciales o Tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, sin que sobre anotar que el alcance del fuero militar, que no es del caso entrar a abordar en el caso en examen, fue precisado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-399 de septiembre 7 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C-017 de enero 23 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C-358 de agosto 5 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-878 de julio 12 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
En síntesis, tratándose de la temática que interesa para los actuales fines, fue querer del constituyente sustraer del ámbito de la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas en las referidas circunstancias, atendida la naturaleza y características de las funciones que cumplen los miembros de la Fuerza Pública, pero primordialmente, la disciplina que les es propia a las Instituciones que la integran en forma restrictiva, al tenor del artículo 216 ibídem.
De la norma superior inicialmente invocada, se discierne también la delegación efectuada al legislador para determinar en concreto y en el estatuto penal militar, la competencia para conocer de los delitos asignados por el fuero castrense a esta justicia especializada, desde luego, con observancia de la salvedad contemplada en el aparte in fine del artículo 235-4º de la Constitución Política, tratándose de las conductas punibles cometidas por generales y almirantes de la Fuerza Pública, que en la disposición superior citada se asigna su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, facultad que en la codificación bajo la cual cursaron las presentes diligencias, encontraba desarrollo en el libro II, Título II, de los Capítulos I a IX del Decreto 2550 de 1988, a través del factor subjetivo que el demandante pasa por alto con evidencia en la infundada crítica formulada a la legalidad del trámite aquí cumplido.
En efecto, de acuerdo con las aludidas preceptivas y sin perder de vista las excepciones otrora contempladas en el dicho estatuto, vr. gr., la regulada entonces en el articulo 348 ibídem, la competencia de los Jueces de Primera Instancia en la justicia penal militar aparece determinada por la calidad del justiciable, concretamente, atendida la condición de miembro activo de la Fuerza Pública, por la Fuerza a la cual pertenece y, dentro de ella, la Unidad de la cual sea orgánico, amén de que el delito esté contemplado en el Código Penal Militar o en otros códigos o leyes penales, pero cometidos por causas relacionadas con el servicio.
Téngase presente también en expresa réplica a las equivocadas apreciaciones del censor, por una parte, que las Fuerzas Militares de acuerdo con las necesidades del servicio tienen la capacidad de organizarse y de activar (crear o constituir), mediante actos administrativos, nuevas unidades de igual o distinta categoría a las ya existentes. Pero asimismo, que la función de administrar justicia en el derogado estatuto penal militar, bajo cuya vigencia se adelantó el caso sub – examine y al tamiz del cual debe examinarse la legalidad de lo actuado, era inherente a las funciones de Comando dentro de las diferentes categorías de las Unidades activadas, por lo tanto, los Comandantes de las mismas, sin necesidad de otra disposición legal o reglamentaria quedaban investidos de la judicatura castrense.
Esta es pues la razón por la cual el Comandante de la Fuerza Naval Fluvial ostentaba per se la condición de Juez de Primera Instancia, toda vez que ante la activación de esta Unidad Operativa, a cuya cabeza se encuentra obviamente aquél, la misma surgió en el plano de la administración de justicia penal militar como un Juzgado de Primera Instancia, en igualdad de condiciones a la Unidad Fuerza Naval a la que se equiparó mediante Disposición No. 006 de 14 de Mayo de 1992 del Comandante de la Armada Nacional, aprobada por Disposición No. 018 de mayo 27 de 1992 del Comandante General de las Fuerzas Militares y, esta última a su vez, mediante Resolución No. 04170 de junio 5 del mismo año, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Los derroteros precedentes se muestran recogidos, en cuanto a los Jueces de Primera Instancia para la Armada Nacional, en el artículo 337 del Decreto 2550 de 1988, por cuanto asignaba a los Comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento de la citada fuerza, el conocimiento de las conductas punibles que hubiese cometido el personal “bajo su mando”, sin las artificiosas distinciones por las cuales propugna el recurrente, según se trate de Fuerza Naval o de Fuerza Naval Fluvial.
De ahí que en el tópico planteado en el primer reparo de la demanda, la Sala en precedente oportunidad, a partir de este entendimiento que surge incontrastable de las disposiciones del Código Penal Militar vigente para la fecha del proceso, frente a objeción que guarda identidad conceptual con la abordada en el presente asunto consideró:
“La censura…no corresponde a la realidad normativa. Basta leer desprevenidamente el artículo 337 del Código Penal Militar de la época –Decreto 2550 de 1988- para advertir que el reproche carece totalmente de soporte legal, pues de acuerdo con tal precepto, “Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y base de entrenamiento conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra oficiales, sub- oficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando”. Agréguese a esto que en lo relacionado con la Jurisdicción Militar importa tener en cuenta todo lo inherente al mando y que estando creados legalmente los jueces pueden ser reactivados a partir de esta función, afirmación que adquiere mayor contenido si se tiene en cuenta que el Código penal Militar, no hace ninguna distinción en cuanto a los destinatarios de sus juzgadores…”1
En este orden de ideas, al tenor además de los artículos 652 y 684 del Decreto 2550 de 1988, se excluye toda polémica en punto de la competencia que tenía el Capitán de Navío y Comandante de la Fuerza Naval Fluvial para convocar al Consejo de Guerra sin intervención de Vocales y fungir como juez de primera instancia en el proceso seguido contra el SSIM. CARLOS ALBERTO BLANCO BLANCO, quien para la fecha de los hechos estaba adscrito a la mencionada Fuerza Naval Fluvial como “Radioperador” en el Puesto Fluvial Avanzado No. 53 en Puerto Inírida (Guainía).
4. Resta indicar que ninguna trascendencia se deriva frente a la normatividad comentada y en lo atinente a la competencia del Comandante de la Fuerza Naval Fluvial para actuar aquí como Juez de Primera Instancia, de los disímiles rangos mencionados por el recurrente como necesarios para ejercer como Comandante de Fuerza Naval y de Fuerza Naval Fluvial. En primer término, porque salvo la excepción configurada tratándose de los Comandantes de Fuerza, no resulta cierto que los cargos de Comando tengan que ser servidos por un oficial de determinado rango, por lo tanto, en lo atinente a las Bases Navales no resulta indefectible su desempeño por un oficial de insignia, conforme se atesta. De otra parte, pues la calidad de juzgador de primera instancia en la justicia penal militar, sin pasar por alto la exigencia del artículo 221 de la Carta Política, en el sentido que las cortes marciales o tribunales militares estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, está determinada en principio por el mando que se ostente, en virtud del cual se tiene competencia para conocer de las conductas punibles perpetradas por el personal subordinado.
Resta añadir, al margen de lo anterior y frente a la crítica de la Delegada al Tribunal Superior Militar, que ciertamente resulta reprochable que tal Corporación al resolver la apelación contra el fallo de primer grado hubiese omitido una expresa respuesta a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, cimentada como aquí también se hizo y con fundamento en idénticos argumentos, en la alegada ausencia de competencia del juzgador a quo.
No obstante, aun prescindiendo del examen que finalmente encontró tal propuesta en esta sede, donde quedó relegada la artificiosa interpretación postulada por el demandante de las disposiciones legales que rigen la competencia de los Jueces de Primera Instancia para la Armada Nacional, téngase presente con miras a descartar cualquier intervención oficiosa de la Corte, que esta inocultable deficiencia no surge con entidad para viciar de nulidad el respectivo fallo, pues como ha sostenido la Sala y reitera ahora, tal efecto sólo procede cuando la falta de motivación, o la motivación incompleta, equívoca o ambivalente se traduce en la violación de las garantías fundamentales, resultando necesaria una decisión de dicha naturaleza con miras a su restablecimiento, situación que aquí se excluye porque el juzgamiento en primera instancia fue adelantado por funcionario competente.
Por todo lo anterior, entonces, la censura de nulidad no prospera.
Segundo cargo.
El ataque final de la demanda se resiste a cualquier examen por parte de la Corte, como aduce la Procuradora Delegada en su concepto, pues el censor al formularlo desbordó en forma ostensiblemente el motivo por razón del cual la Sala accedió a la casación excepcional en el presente asunto.
En efecto, el defensor del procesado al interponer el recurso, además de propender por la garantía del derecho fundamental al debido proceso ante la invocada falta de competencia del Juez de Primera Instancia, argumentó también y de manera escueta, la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia “en el sentido de lo alegado en el proceso por la defensa técnica en cuanto a que la conducta asumida por mi defendido no tiene la capacidad de vulnerar el bien jurídico tutelado por la ley cual es la Administración de Justicia” (f. 278, cd. 1).
Frente a este lacónico planteamiento, orientado a otro de los motivos legalmente previsto en la disposición que regula el instituto en comento, la Sala lo descartó cuando accedió a la impugnación propuesta, pues concluyó que carecía “de fundamentación, en la medida en que ninguna pauta justificativa de esa predicada necesidad se hace conocer” (fs. 3 a 10, cd. Corte). Por tal motivo, el recurso extraordinario fue concedido única y exclusivamente, insiste la Sala, para brindarle a la defensa la oportunidad de demostrar esa alegada violación del debido proceso por la falta de competencia del fallador a quo.
Sin embargo, el defensor del sindicado BLANCO BLANCO prescindiendo de manera inmotivada del marco claramente así trazado por la Corte, vuelve sobre este tópico relegado de toda posibilidad de formulación en el correspondiente libelo, para aducir que el falso testimonio imputado a su asistido careció de idoneidad para afectar el bien jurídico de la administración de justicia, pues ninguna incidencia tuvo la versión falaz rendida por aquél en la actuación penal seguida contra el marino Gómez Dautt.
Más aún, el cargo elevado tampoco guarda relación con las hipótesis legales en las cuales procede la casación excepcional, toda vez que so pretexto de la intrascendencia de la conducta investigada para afectar el interés jurídico y al amparo de la causal primera de casación, por violación mediata de la ley sustancial derivada del supuesto error de hecho incurrido por los falladores al prescindir de la versión rendida por BLANCO BLANCO en la audiencia pública, el recurrente encubre la verdadera pretensión de obtener de la Sala la prevalencia de su interesada tesis frente a las conclusiones esbozadas en los fallos de instancia, esto es, no se orienta a la demostración de la vulneración de los derechos fundamentales del procesado ni a procurar el desarrollo de la jurisprudencia en torno a una específica temática.
Con fundamento en las consideraciones precedentes el reparo final de la demanda se desestimará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de mayo 22 de 2001, MM.P. Dres. Pérez Pinzón y Pinilla Pinilla, radicado 12.932.