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Proceso No 15770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 67
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002)
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, el 18 de agosto de 1998, en la que al confirmar, con algunas modificaciones, la de un Juzgado Regional de Medellín, fechada el 12 de mayo de dicho año, condenó, entre otros, al procesado EDGAR GARCÉS a las penas principales de 35 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia:
“Según constancias del proceso, tuvieron ocurrencia promediando las cinco y treinta de la tarde del veinte de marzo del año próximo pasado (1997), cuando Carlos Fernando Velásquez Hidalgo transitaba por la calle San Juan con carrera ochenta y nueve de esta capital (Medellín), siendo interceptado por cuatro sujetos que se movilizaban en un taxi, quienes se le presentaron carné en mano, como miembros de la Fiscalía General de la Nación, obligándolo mediante engaño a ascender al rodante, donde lo amenazaron con arma de fuego, para raudos conducirlo hasta la residencia demarcada con el número 100B-736 de la cerrera 50, vereda La Tablaza, comprensión territorial del vecino municipio de La Estrella; encerrándolo en una de las habitaciones, procedieron, entonces, a llamar al padre de aquél, exigiéndole una buena suma de dinero por su liberación, conviniendo entregarlo a cambio de sesenta y cinco millones de pesos, los que debería proporcionar el día siete de abril en horas de la noche. Pero con base en la interceptación de varias líneas telefónicas por parte del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal, Gaula, se ubicó el lugar de retención y se dio captura a Edgar Garcés, cuando se disponía a recibir el dinero del rescate, luego se allanó la residencia, liberando al joven ilegalmente retenido, aprehendiendo a unos de sus guardianes de nombre Marco Antonio Trujillo González, incautándosele un revólver calibre treinta y ocho que usaba para vigilarlo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia y en las pruebas allegadas durante la investigación previa, la Fiscalía Regional Delegada ante el Gaula de Antioquia profirió resolución de apertura de la instrucción, el 9 de abril de 1997.
Escuchados en indagatoria Edgar Garcés, Marco Antonio Trujillo González y Hernando de Jesús Villa Granada, a quienes se les designó un defensor de oficio, y luego de ordenar la captura de otras personas, un Fiscal Regional de la Unidad Especializada N° 3 de Medellín, donde fue reasignado el diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 18 de abril de 1997, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los dos primeros, por los delitos de secuestro extorsivo y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y absteniéndose respecto del último de los nombrados, decisión que fue notificada personalmente a los sindicados, al nuevo defensor de oficio de los mismos y al Ministerio Público.
Allegados unos medios de convicción y canceladas las órdenes de captura en precedencia citadas, se clausuró la investigación, el 20 de mayo de 1997, resolución que, sin éxito, fue impugnada por el defensor de los procesados.
Presentados por el defensor y el Ministerio Público los alegatos de conclusión, se calificó el mérito del sumario, el 11 de julio de 1997, con resolución de acusación en contra de Edgar Garcés, por el delito de secuestro extorsivo agravado, y de Marco Antonio Trujillo Grisales, por el citado delito y por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que fue notificada personalmente a los procesados, al Ministerio Público y al defensor, quedando ejecutoriada el 29 de julio siguiente.
El diligenciamiento pasó a un juzgado regional de Medellín que, luego de tramitar el juicio, profirió sentencia de primera instancia, el 12 de mayo de 1998, en la que condenó a Edgar Garcés y a Marco Antonio Trujillo González a las penas principales de 408 meses de prisión y multa de $10.000.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta y por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por los procesados y sus defensores, el Tribunal Nacional, el 18 de agosto de 1998, lo modificó en el sentido de revocar la condena a Edgar Garcés respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e imponiéndole como penas principales la de 35 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de rigor. En lo demás lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Edgar Garcés, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
En el capítulo que denominó “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, luego de referirse al artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que dicho postulado se transgrede cuando no se cumple con la investigación integral, principio que en este caso fue desconocido en el instante en que el funcionario instructor no realizó ningún esfuerzo por vincular a aquellas personas que se encontraban identificadas e individualizadas.
En el acápite “INVESTIGACIÓN INTEGRAL”, dice que resulta importante, al tenor del artículo 362 del C. de P. Penal, que se verifiquen las citas hechas por el indagado, pues pueden conducir al descubrimiento de la verdad. Así, no entiende “cómo es posible que dentro de una investigación, donde se le entregan absolutamente todos los ingredientes probatorios por parte del procesado e investigadores encargados de llevar adelante la misma, éste haga caso omiso y se centre única y exclusivamente en las dos personas ya capturadas”, máxime cuando aprehendido su defendido narró las distintas circunstancias en que se realizaron los hechos y las personas que participaron en ellos.
Luego de transcribir el artículo 334 del C. de P. Penal, afirma que el denunciante manifestó que sospechaba que en el plagio de su hijo había intervenido Amparo Rodríguez, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la casa.
Iniciada la investigación e interceptados varios abonados telefónicos, se llega al señor Edgar Garcés, quien desde el momento de su captura colaboró con las autoridades suministrando “todos los datos en cuanto a quien se encontraba en la casa, con quien incluso llevó a los investigadores hasta el interior del inmueble”, donde se halló la víctima del secuestro, lo que permitió que en su favor se adelantara el trámite de beneficios por colaboración eficaz.
Igualmente, advierte que los datos suministrados por su defendido permitieron la ubicación, identificación e individualización de los demás integrantes de la banda, ordenándose la captura de los mismos. Sin embargo, no entiende por qué el funcionario instructor posteriormente revocó dichas órdenes.
Acota:
“En este momento ronda por mi cabeza que con normas tan claras y pruebas tan contundentes, en su momento, un funcionario prescindió de efectuar las respectivas capturas, escúchese bien Honorables Magistrados de tan alta Corporación que no es solamente porque el señor Garcés hubiese aportado estos datos importantísimos para el esclarecimiento de la verdad, sino que en los archivos de la Unidad Investigativa del Gaula reposan todos y cada uno de los datos de las personas señaladas; más aún el Capitán Jaime Rojas García, en su calidad de oficial al mando de esta específica investigación y en su momento procesal, los aportó al proceso…”.
Manifiesta que tal proceder del fiscal obedeció a que el “doctor Jaime Hidalgo Ballesteros, ex Contralor Departamental, es o era en su momento el amante de Amparo Rodríguez y a la vez tío del plagiado y no se podía ver envuelto en semejante embrollo, pues su carrera política llegaría hasta ahí convirtiéndose en más grave el escándalo político que el mismo plagio”.
Después de reiterar lo expuesto, señala que en el proceso había un listado de mensajes telefónicos y un abonado del municipio de Anza, donde se confirmaba lo dicho por su procurado.
En consecuencia, asegura que a su representado se le violó el derecho de defensa por no llevarse a cabo una investigación integral y por no verificarse las citas por él suministradas, irregularidad que, a su juicio, también vulneró el debido proceso. Por ello, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir del momento en que el funcionario instructor revocó las órdenes de captura.
Segundo cargo
En el título “DERECHO A UN APODERADO DE CONFIANZA”, asevera que una de las garantías que tiene todo procesado es el de nombrar a su apoderado, lo que aquí no sucedió, dadas las curiosidades presentadas.
Dice que dando cumplimiento al artículo 358 del C. de P. P, se le designó un defensor de oficio, “quien reemplazó al primero de los nombrados”, sin que sepa la razón de ese cambio.
Lo único cierto es que el designado es amigo confidencial de la familia del ofendido y se convirtió en defensor contractual al recibir honorarios para su actuación.
Agrega:
“Existe un método vital en sustentación y manifestación en conformidad procesal, pues el encartado en la instrucción tuvo una falsa defensa y asistencia técnica, fue representado por un desleal, estafador y falso defensor, el Dr. Iván de Jesús Bustamante Ríos, que solo defendía los intereses de la parte ofendida; todo esto a entero conocimiento del fiscal instructor, lo señalo así, puesto que desde el día 3 de febrero/98 mi pupilo en su ampliación de indagatoria, aportó en testimonio amplio, concreto, seguro y preciso, tanto en el aspecto jurídico que se adelantaba, como a lo referente a su defensor, conocen los despachos que recibieron y aceptaron a este abogado como representante de Edgar Garcés, que en ningún momento mostró fidelidad a su trabajo, que siempre se empeñó en dejar hacer, dejar pasar, que nunca mostró señales de defensa, solo llevaba un requisito, mientras usaba sus artimañas y engaños con el procesado, es el caso que mi defendido le solicitó al despacho la sentencia anticipada y le manifestó que ya la había solicitado y que se estaba a la espera de la fecha para realizarla, siendo falso y en ningún momento la solicitó, perjudicando los intereses de Edgar Garcés para hacerlo enterar cuándo se había cerrado el ciclo para obtener su beneficio de 1/3 parte disminuido a la pena a imponer (sic)”.
Además, dice que desconoce si el anterior defensor de su representado fue de oficio o contractual. Así mismo, rechaza la actividad desplegada por dicho profesional del derecho, ya que no tuvo una debida defensa, tal como lo impone la Constitución.
Recuerda que el 13 de enero de 1998 su procurado presentó queja en contra del citado abogado ante la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto lo presionó a que le cancelara honorarios por sus servicios, dándole $420.000,oo, “luego este abogado aparece en la estación de gasolina donde labora el hermano del procesado con el nombre de William Garcés y le aparece con un cheque para que se lo cambie por valor de $160.000”, título valor que resultó de cuenta saldada, denotando así su reprochable proceder, al punto que suplantó la firma de Edgar Garcés, acreditándose de esta manera como defensor contractual, poder que nunca apareció, aspectos que condujeron a que también lo denunciara por los delitos de infidelidad, falsedad y estafa.
Estima que ese proceder afectó el derecho de defensa de su protegido, por haberse permitido concluir el proceso “sin obtener un solo beneficio” a su favor, como pudieron ser la sentencia anticipada o la audiencia especial, con la circunstancia de que el procesado le pidió al abogado que le solicitara la sentencia anticipada, habiéndole manifestado que ya lo había hecho y que estaba a la espera de la fecha para realizarla “siendo falso”, perjudicando los intereses de Garcés
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, hace las siguientes peticiones:
“1. Se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se posesionó como defensor del señor Edgar Garcés.
“2. Insisto en que sea reconocida la ‘violación al debido proceso’ por argumentos ya expuestos por la negativa de práctica de pruebas y diligencias bien conocidas y por extemporaneidad en la realización de otras. Así mismo, anoto el derecho fundamental violado a la defensa, caso concreto a la inasistencia técnica que recibió el sentenciado Garcés, amparado en una desleal, falsa y corrupta defensa del Dr. Iván de J. Bustamante Ríos.
“3. Al final de mi exposición señalo cómo el fallador de primera instancia y el Honorable Tribunal Nacional, fallador de segunda instancia, han violado la ley sustancial, al abstenerse de dar aplicación a los cánones que hoy reclamo sobre los beneficios para dosificación de pena.
“4. Es mi deseo aprovechar este medio de oportunidad para solicitar a su distinguida Corporación, se digne ejercer control y tomar intervención directa para la culminación de la demanda penal que instauró el procesado Edgar Garcés en contra del abogado Iván de J. Bustamante Ríos, ante la Fiscalía Local de Medellín ‘reparto’, octubre 29/98 y recibido en octubre 30/98 para conocer su desenvolvimiento.
“5. Que se case la sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se revocan las órdenes de captura.
“6. Que se ordene la libertad del procesado, por cuanto de hechos inviolables del señor instructor de turno amén de las actuaciones non santas del defensor Iván de J. Bustamante Ríos”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Manifiesta que el actor desconoce, conforme a la jurisprudencia, que los elementos de juicio que se relacionan como omitidos deben tener incidencia en el juicio de responsabilidad del imputado, lo que aquí no ocurrió, toda vez que le era imperioso demostrar cómo los mismos de haberse incorporado a la actuación habrían mejorado la situación de su procurado.
Califica como error que se pretenda que los funcionarios judiciales debieron vincular a “Eduardo (a. Efra o Conavi), Mario (a. Peluca), Gustavo, hermano de Peluca, Octavio (a. La Chinga), un sujeto alias El Barbado y Janeth (a. La Mona), como presuntos coautores y partícipes del secuestro de Carlos Fernando Velásquez Hidalgo, pues para ello era necesario que estuvieran identificados o por lo menos individualizados, y es evidente que tal cometido no se obtenía con una descripción que puede adaptarse a muchas personas. Edgar Garcés y Marco A. Trujillo González en sus intervenciones no dieron datos que sirvieran para individualizar plenamente a las personas que señalan como partícipes en el secuestro; tampoco suministraron información concreta sobre su ubicación, se limitaron a informar sobre los sobrenombres de los mismos”.
Destaca que si bien la Fiscalía, mediante auto del 10 de abril de 1997, dispuso librar orden de captura contra aquéllos, no obstante, debió cancelarlas, el 20 de mayo siguiente, al percatarse que dichos sujetos no estaban individualizados.
En cuanto a la vinculación de la señora Amparo Rodríguez y de su supuesto amante, dice que la Fiscalía no ordenó sus capturas. Sin embargo, afirma que al momento de calificar el mérito del sumario dispuso la expedición de copias con el fin de establecer e individualizar a los otros presuntos autores del secuestro, dando aplicación a lo reglado en el “artículo 14 de la Ley 282 de 1996, vigente para la época de la instrucción del proceso, que fijaba el procedimiento abreviado en los casos de flagrancia que permitía cuando ‘se tratare de pluralidad de sindicados se rompiera la unidad procesal en relación de las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia’”.
Finalmente, arguye que la falta de vinculación de los otros autores o partícipes en nada modifica la responsabilidad de los capturados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte. Además, el libelista no evidenció de qué manera su procurado se habría beneficiado con la vinculación reclamada.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala el rechazo del cargo.
Segundo cargo
Conceptúa que tampoco le asiste razón al libelista, ya que el procesado desde la indagatoria estuvo asistido por un profesional del derecho. Además, advierte que “se le designó un defensor de oficio para esa sola diligencia, luego se le nombró al doctor Iván de Jesús Bustamante, en calidad de defensor de los dos procesados de manera oficiosa -en cuyo reemplazo no se observa irregularidad alguna-, quien lo representó durante todo el sumario hasta que fue depuesto por el abogado de confianza que designó, según la condición impuesta por el Juez Regional. De todas formas la actuación del abogado de oficio no era obstáculo para que el aquí procesado nombrara en cualquier momento procesal un abogado por su cuenta, como en efecto lo hizo”.
Anota que el citado profesional del derecho se notificó de todas las decisiones trascendentales, solicitó la práctica de pruebas, “impugnó el cierre de investigación, recabó sobre la falta de las pruebas que ahora reitera el demandante y presentó serios alegatos de conclusión a favor de sus defendidos. En estas condiciones su actuación se revela ajena a cualquier crítica”.
Agrega:
“Las posibles irregularidades procesales, producto de las faltas disciplinarias y comisión de ilícitos por parte del abogado Iván Bustamante Ríos, a que hiciera referencia Edgar Garcés sólo hasta el momento de sus alegatos de conclusión y que luego retomara su abogado de confianza para fundamentar la supuesta ‘violación al derecho de la defensa técnica’, no pueden ser tenidas en cuenta en el trámite de casación como lo pretende el demandante, ya que se dispone exclusivamente de la información suministrada por el procesado, pero sin que se acredite que las pretendidas faltas hayan existido e incidido en resultados desfavorables para Edgar Garcés. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, instancia ante la cual el procesado formuló su queja, así como la Fiscalía serán las llamadas a establecer si el abogado Iván de J. Bustamante Ríos incumplió sus deberes o incurrió en los punibles señalados por el acusado y su actual defensor”.
En lo atinente a la solicitud de sentencia anticipada, aspecto en el que presuntamente el defensor engañó al procesado, dice que en el expediente obra petición del profesional del derecho en el sentido de que practicadas unas pruebas, posteriormente solicitaría la aplicación del artículo 37A del C. de P. Penal, escrito que la Fiscalía entendió en el sentido de que esta última petición estaba supeditada a la práctica de algunos testimonios. Así mismo, expone que con posterioridad los sujetos procesales pudieron insistir en tal pedimento, lo que implica un cambio de estrategia, pues tuvieron la oportunidad de acogerse a la sentencia anticipada.
Por último, sostiene que es verdad que la ampliación de indagatoria no se llevó a cabo, pero dicha omisión no conlleva a la nulidad, en razón a que el sustento de la diligencia fue tratado a lo largo del proceso y sobre el mismo se pronunciaron de manera razonada los funcionarios judiciales, tal como lo destacó el Tribunal, al momento de dictar el fallo de segunda instancia.
En esas condiciones, estima que no hay elementos de juicio que indiquen que al procesado se le haya transgredido el derecho a tener un abogado de confianza ni que quien lo asistió de oficio hubiese actuado de modo desleal a sus deberes profesionales, en forma que hubiere redundado en desmedro de su derecho a la defensa.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al principio de investigación integral, ya que su defendido suministró todos los datos que permitían identificar y ubicar a los demás partícipes del delito investigado y, consecuencialmente, su vinculación al proceso, lo que no aconteció, máxime cuando, sin explicación alguna, el fiscal regional canceló las órdenes de captura proferidas en pretérita oportunidad en contra de aquellos, yerro que, a su juicio, condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
2. El cargo adolece de desatinos técnicos que lo tornan impróspero, así:
2.1. Combina, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, desconociendo que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomo, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos.
3. No demuestra la trascendencia del vicio que denuncia, es decir, cómo la omisión de la práctica de las diligencias propuestas por el procesado en la indagatoria y la consiguiente falta de vinculación de los presuntos copartícipes, afectó su derecho a la defensa o socavó la estructura del proceso.
En efecto, como lo ha dicho la Sala, cuando se reclama quebrantamiento del principio de investigación integral, no basta con afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad y, particularmente, su incidencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al acusado. En otros términos, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, transgresión del derecho de defensa, pues el funcionario judicial solo está obligado a practicar, bien sea de oficio o a de petición de los sujetos procesales, las que sean pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.
Además, si bien es cierto que, al tenor de lo que disponía el artículo 362 del C. de P. P, a la sazón vigente, el funcionario debía verificar las citas y demás diligencias que propusiere el indagado para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta (ni lo es en el actual estatuto procesal -art. 338-) ni puede tomarse asistemáticamente, sino que está vinculada con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga el indagado, así aparezca ilegal, imposible, inútil, impertinente o dilatoria, tendría que llevarse a cabo, lo cual, además, conculcaría los principios de economía, celeridad y eficacia que informan el debido proceso.
Ha dicho al respecto la Sala:
“Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”.1.
4. Finalmente, tampoco es cierto que no se haya procurado la captura y vinculación al proceso de los presuntos copartícipes, sino que, como lo observa el agente del Ministerio Público, se ordenó aprehender, entre otros, a Eduardo (alias Efra o Conavi), a Mario (alías Peluca), a Gustavo, hermano de Peluca, a Octavio (alías la Chinga), etc., pero por falta de la información necesaria para identificarlos o, por lo menos, individualizarlos, tal orden se tuvo que cancelar, lo que no fue óbice para disponer, en el acto calificatorio del sumario, la expedición de copias para el efecto.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el defensor de oficio que fue designado por la Fiscalía a su defendido en la etapa instructiva, no cumplió con el deber asignado y, por el contrario, actuó de manera “desleal, estafador y falso defensor”, lo que, en su criterio, condujo a la violación del derecho de defensa.
2. No demuestra qué irregularidad hay, ni de qué manera se afectó el derecho de defensa con la circunstancia de que un abogado de oficio sea reemplazado por otro, ni se entiende el reclamo por no haber estado el procesado asistido inicialmente por un abogado de confianza, cuando en cualquier momento lo podía designar, como lo hizo en la etapa de juzgamiento.
2.2. En cuanto a la alegada inactividad del abogado de oficio, tampoco la muestra, pues no dice qué fue lo que dejó de hacer, esto es, cuáles las pruebas que dejó de solicitar, los recursos que no interpuso, los alegatos que no presentó, las diligencias en que no intervino y que de haberlo hecho, ello hubiera redundado en beneficio del procesado.
El libelista, en vez de evidenciar las fallas que denuncia, dedica el discurso a relatar las faltas en que, a su juicio, incurrió el defensor, pero sin que logre conectar esa irregular manera de obrar con su actuación dentro del proceso, frente a los intereses defensivos de Garcés.
2.3. Tampoco es cierto que el citado abogado hubiese desatendido la labor encomendada, toda vez que, como atinadamente lo pone de presente la Procuradora Delegada, dicho profesional ejerció actos defensivos adecuados a la estrategia programada, al punto que se notificó de las decisiones adoptadas en la etapa del sumario, solicitó la práctica de pruebas, impugnó la resolución que dispuso la clausura de la instrucción y presentó los correspondientes alegatos precalificatorios.
3. En lo relativo a que no se solicitó la terminación anticipada del proceso, tampoco constituye ninguna irregularidad, pues su no pedimento por el defensor, no implica violación del derecho de defensa, pues acudir o no a ese mecanismo procesal, dependerá de la estrategia que en cada caso se adopte.
En este caso, el defensor sí se refirió a ella, como quiera que pidió la práctica de algunos testimonios con el fin de establecer los buenos antecedentes de los procesados “y posteriormente solicitar una aplicación a lo señalado en el artículo 37 A del C. de P. Penal”. Sin embargo, ni él ni el procesado concretaron ese anuncio, es decir, no hicieron una solicitud formal, lo que no configura vicio alguno.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Salvamento parcial de voto
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 15770)
Respetados Señores Magistrados:
He salvado parcialmente el voto porque considero que no era posible casar la sentencia con base en la demanda, pero sí con fundamento en la oficiosidad.
El Tribunal Nacional aumentó las penas siguiendo la ruta del grado jurisdiccional de la consulta, cuando la sentencia había sido impugnada exclusivamente por el procesado, circunstancia que genera violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.
Este principio constitucional impide, por todo punto de vista, que ante condenado apelante único el juez –ad quem o de casación- incremente la sanción. Basta la lectura de los dos incisos del artículo 31 de la Carta –y el origen bien diverso de ellos- para notar a la simple vista el veto.
Agréguese que, como es obvio, la interposición de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta, por su origen, nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las diligencias cuando no pudiera conocer por la ruta de la apelación. Dicho de otra manera, ante la apelación, desaparece la posibilidad de consulta.
De los Señores Magistrados
Seguro Servidor
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
1 Ver, entre otras, casación 15198, junio 20 de 2002. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.