15770(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 67  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2002)   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional, el 18 de  agosto  de  1998,  en  la que al confirmar, con algunas modificaciones, la de un  Juzgado  Regional  de  Medellín, fechada el 12 de mayo de dicho año, condenó,  entre  otros,  al  procesado  EDGAR GARCÉS  a  las  penas  principales  de 35 años de prisión y multa de 200  salarios  mínimos legales, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios,  como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  primera instancia:   

“Según constancias  del  proceso,  tuvieron  ocurrencia  promediando las cinco y treinta de la tarde  del  veinte  de  marzo  del  año próximo pasado (1997), cuando Carlos Fernando  Velásquez  Hidalgo transitaba por la calle San Juan con carrera ochenta y nueve  de  esta  capital  (Medellín),  siendo  interceptado  por cuatro sujetos que se  movilizaban  en un taxi, quienes se le presentaron carné en mano, como miembros  de  la Fiscalía General de la Nación, obligándolo mediante engaño a ascender  al  rodante, donde lo amenazaron con arma de fuego, para raudos conducirlo hasta  la  residencia  demarcada  con  el  número 100B-736 de la cerrera 50, vereda La  Tablaza,   comprensión   territorial  del  vecino  municipio  de  La  Estrella;  encerrándolo  en  una  de  las habitaciones, procedieron, entonces, a llamar al  padre  de  aquél,  exigiéndole  una  buena  suma de dinero por su liberación,  conviniendo  entregarlo  a  cambio de sesenta y cinco millones de pesos, los que  debería  proporcionar  el  día  siete  de abril en horas de la noche. Pero con  base  en  la  interceptación de varias líneas telefónicas por parte del Grupo  de  Acción  Unificada  para  la Libertad Personal, Gaula, se ubicó el lugar de  retención  y  se  dio captura a Edgar Garcés, cuando se disponía a recibir el  dinero  del  rescate,  luego  se  allanó  la  residencia,  liberando  al  joven  ilegalmente  retenido,  aprehendiendo  a  unos de sus guardianes de nombre Marco  Antonio  Trujillo González, incautándosele un revólver calibre treinta y ocho  que usaba para vigilarlo”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con fundamento en la denuncia y en las pruebas  allegadas  durante la investigación previa, la Fiscalía Regional Delegada ante  el  Gaula  de Antioquia profirió resolución de apertura de la instrucción, el  9 de abril de 1997.   

Escuchados   en   indagatoria  Edgar   Garcés,  Marco  Antonio Trujillo González y Hernando de Jesús  Villa  Granada,  a  quienes  se  les  designó un defensor de oficio, y luego de  ordenar  la  captura  de  otras  personas,  un  Fiscal  Regional  de  la  Unidad  Especializada  N° 3 de Medellín, donde fue reasignado el diligenciamiento, les  resolvió  la  situación  jurídica, el 18 de abril de 1997, dictando medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva en contra de los dos primeros, por los  delitos  de  secuestro  extorsivo y agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  y  absteniéndose  respecto  del  último  de los nombrados,  decisión  que  fue notificada personalmente a los sindicados, al nuevo defensor  de oficio de los mismos y al Ministerio Público.   

Allegados  unos  medios  de  convicción  y  canceladas  las  órdenes  de  captura  en  precedencia citadas, se clausuró la  investigación,  el  20  de  mayo  de  1997,  resolución  que,  sin éxito, fue  impugnada por el defensor de los procesados.   

Presentados  por  el defensor y el Ministerio  Público  los  alegatos  de conclusión, se calificó el mérito del sumario, el  11  de  julio  de  1997, con resolución de acusación en contra de Edgar  Garcés, por el delito de secuestro  extorsivo  agravado,  y de Marco Antonio Trujillo Grisales, por el citado delito  y  por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia que  fue  notificada  personalmente  a  los  procesados,  al Ministerio Público y al  defensor, quedando ejecutoriada el 29 de julio siguiente.   

El  diligenciamiento  pasó  a  un  juzgado  regional  de  Medellín que, luego de tramitar el juicio, profirió sentencia de  primera  instancia,  el  12  de  mayo de 1998, en la que condenó a Edgar  Garcés  y a Marco Antonio Trujillo  González  a  las  penas  principales  de  408  meses  de  prisión  y  multa de  $10.000.000,oo,  a  la  accesoria  de  rigor  y  al pago de los perjuicios, como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de  la  consulta  y por virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por  los  procesados y sus defensores, el Tribunal Nacional, el 18 de agosto de 1998,  lo   modificó   en   el   sentido   de   revocar   la  condena  a  Edgar  Garcés respecto del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  e  imponiéndole como penas  principales  la de 35 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales y la accesoria de rigor. En lo demás lo confirmó.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor de Edgar Garcés, al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

En el capítulo que denominó “VIOLACIÓN  DEL DEBIDO PROCESO”, luego de  referirse  al  artículo  29  de  la Constitución Política, sostiene que dicho  postulado  se  transgrede  cuando  no  se cumple con la investigación integral,  principio  que en este caso fue desconocido en el instante en que el funcionario  instructor  no realizó ningún esfuerzo por vincular a aquellas personas que se  encontraban identificadas e individualizadas.   

En    el    acápite    “INVESTIGACIÓN   INTEGRAL”,   dice  que  resulta  importante,  al  tenor  del  artículo  362  del C. de P. Penal, que se  verifiquen   las   citas  hechas  por  el  indagado,  pues  pueden  conducir  al  descubrimiento    de    la    verdad.    Así,   no   entiende   “cómo  es  posible  que  dentro  de  una investigación, donde se le  entregan   absolutamente  todos  los  ingredientes  probatorios  por  parte  del  procesado  e  investigadores  encargados de llevar adelante la misma, éste haga  caso  omiso  y  se  centre  única  y  exclusivamente  en  las  dos  personas ya  capturadas”, máxime cuando aprehendido su defendido  narró  las  distintas  circunstancias  en  que  se  realizaron los hechos y las  personas que participaron en ellos.   

Luego  de transcribir el artículo 334 del C.  de  P.  Penal,  afirma  que  el  denunciante manifestó que sospechaba que en el  plagio  de  su  hijo había intervenido Amparo Rodríguez, quien se desempeñaba  como empleada doméstica de la casa.   

Iniciada  la  investigación  e interceptados  varios  abonados  telefónicos, se llega al señor Edgar Garcés, quien desde el  momento   de   su   captura   colaboró   con   las   autoridades  suministrando  “todos  los datos en cuanto a quien se encontraba en  la  casa,  con  quien  incluso llevó a los investigadores hasta el interior del  inmueble”,   donde   se   halló  la  víctima  del  secuestro,  lo  que  permitió  que  en  su  favor  se adelantara el trámite de  beneficios por colaboración eficaz.   

Igualmente,   advierte   que   los   datos  suministrados  por  su  defendido  permitieron  la ubicación, identificación e  individualización  de  los  demás  integrantes  de  la  banda, ordenándose la  captura  de  los  mismos.  Sin  embargo,  no  entiende  por  qué el funcionario  instructor posteriormente revocó dichas órdenes.   

Acota:  

“En este momento  ronda  por mi cabeza que con normas tan claras y pruebas tan contundentes, en su  momento,  un  funcionario  prescindió  de  efectuar  las  respectivas capturas,  escúchese  bien  Honorables  Magistrados  de  tan  alta  Corporación que no es  solamente    porque   el   señor   Garcés   hubiese   aportado   estos   datos  importantísimos  para el esclarecimiento de la verdad, sino que en los archivos  de  la  Unidad  Investigativa del Gaula reposan todos y cada uno de los datos de  las  personas  señaladas;  más  aún  el  Capitán  Jaime Rojas García, en su  calidad  de  oficial al mando de esta específica investigación y en su momento  procesal, los aportó al proceso…”.   

Manifiesta  que  tal  proceder  del  fiscal  obedeció   a   que   el   “doctor   Jaime  Hidalgo  Ballesteros,  ex  Contralor  Departamental,  es o era en su momento el amante de  Amparo  Rodríguez  y  a la vez tío del plagiado y no se podía ver envuelto en  semejante   embrollo,   pues   su   carrera   política   llegaría  hasta  ahí  convirtiéndose   en   más   grave   el   escándalo  político  que  el  mismo  plagio”.   

Después de reiterar lo expuesto, señala que  en  el  proceso  había  un  listado  de  mensajes telefónicos y un abonado del  municipio de Anza, donde se confirmaba lo dicho por su procurado.   

En consecuencia, asegura que a su representado  se  le  violó  el  derecho de defensa por no llevarse a cabo una investigación  integral  y  por  no  verificarse las citas por él suministradas, irregularidad  que,  a  su juicio, también vulneró el debido proceso. Por ello, solicita a la  Corte  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  a partir del momento en que el  funcionario instructor revocó las órdenes de captura.   

Segundo  cargo   

En     el    título    “DERECHO  A  UN  APODERADO  DE CONFIANZA”,  asevera  que  una  de las garantías que tiene todo procesado es el de nombrar a  su   apoderado,   lo   que   aquí   no   sucedió,   dadas   las   curiosidades  presentadas.   

Dice  que dando cumplimiento al artículo 358  del  C.  de  P.  P, se le designó un defensor de oficio, “quien reemplazó al  primero de los nombrados”, sin que sepa la razón de ese cambio.   

Lo único cierto es que el designado es amigo  confidencial  de la familia del ofendido y se convirtió en defensor contractual  al recibir honorarios para su actuación.   

Agrega:  

“Existe  un  método  vital  en  sustentación y manifestación en conformidad procesal, pues  el  encartado  en  la instrucción tuvo una falsa defensa y asistencia técnica,  fue  representado  por  un  desleal, estafador y falso defensor, el Dr. Iván de  Jesús  Bustamante Ríos, que solo defendía los intereses de la parte ofendida;  todo  esto  a entero conocimiento del fiscal instructor, lo señalo así, puesto  que  desde  el  día 3 de febrero/98 mi pupilo en su ampliación de indagatoria,  aportó  en  testimonio  amplio, concreto, seguro y preciso, tanto en el aspecto  jurídico  que  se  adelantaba,  como  a lo referente a su defensor, conocen los  despachos  que recibieron y aceptaron a este abogado como representante de Edgar  Garcés,  que  en ningún momento mostró fidelidad a su trabajo, que siempre se  empeñó  en  dejar  hacer,  dejar pasar, que nunca mostró señales de defensa,  solo  llevaba  un  requisito,  mientras  usaba  sus artimañas y engaños con el  procesado,  es  el  caso  que mi defendido le solicitó al despacho la sentencia  anticipada  y  le  manifestó  que  ya la había solicitado y que se estaba a la  espera  de  la  fecha  para  realizarla,  siendo  falso  y en ningún momento la  solicitó,  perjudicando  los  intereses  de  Edgar Garcés para hacerlo enterar  cuándo  se  había  cerrado  el  ciclo  para  obtener su beneficio de 1/3 parte  disminuido a la pena a imponer (sic)”.   

Además,  dice  que  desconoce si el anterior  defensor  de su representado fue de oficio o contractual. Así mismo, rechaza la  actividad  desplegada  por  dicho  profesional  del  derecho, ya que no tuvo una  debida defensa, tal como lo impone la Constitución.   

Recuerda  que  el  13  de  enero  de  1998 su  procurado  presentó queja en contra del citado abogado ante la Sala del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura,  por  cuanto  lo  presionó  a  que  le cancelara  honorarios    por   sus   servicios,   dándole   $420.000,oo,   “luego  este abogado aparece en la estación de gasolina donde labora  el  hermano  del  procesado con el nombre de William Garcés y le aparece con un  cheque  para que se lo cambie por valor de $160.000”,  título  valor  que  resultó  de  cuenta saldada, denotando así su reprochable  proceder,  al  punto  que suplantó la firma de Edgar Garcés, acreditándose de  esta  manera  como defensor contractual, poder que nunca apareció, aspectos que  condujeron  a  que  también  lo  denunciara  por  los  delitos  de infidelidad,  falsedad y estafa.   

Estima que ese proceder afectó el derecho de  defensa   de   su   protegido,   por   haberse  permitido  concluir  el  proceso  “sin   obtener   un   solo   beneficio”  a  su  favor,  como  pudieron  ser la sentencia anticipada o la  audiencia  especial,  con  la  circunstancia  de  que  el procesado le pidió al  abogado  que  le solicitara la sentencia anticipada, habiéndole manifestado que  ya  lo  había  hecho  y  que  estaba  a  la  espera de la fecha para realizarla  “siendo falso”, perjudicando los intereses de Garcés   

Con  fundamento en lo anteriormente expuesto,  hace las siguientes peticiones:   

“1. Se declare la  nulidad  de  lo  actuado desde el momento en que se posesionó como defensor del  señor Edgar Garcés.   

“2. Insisto en que  sea       reconocida      la      ‘violación           al          debido          proceso’  por  argumentos  ya expuestos por la  negativa   de   práctica   de  pruebas  y  diligencias  bien  conocidas  y  por  extemporaneidad  en  la  realización  de  otras.  Así  mismo, anoto el derecho  fundamental  violado  a la defensa, caso concreto a la inasistencia técnica que  recibió  el  sentenciado  Garcés,  amparado  en  una desleal, falsa y corrupta  defensa del Dr. Iván de J. Bustamante Ríos.   

“3. Al final de mi  exposición  señalo  cómo  el  fallador  de  primera  instancia y el Honorable  Tribunal   Nacional,   fallador   de  segunda  instancia,  han  violado  la  ley  sustancial,  al  abstenerse  de  dar  aplicación a los cánones que hoy reclamo  sobre los beneficios para dosificación de pena.   

“4.  Es mi deseo  aprovechar   este   medio   de  oportunidad  para  solicitar  a  su  distinguida  Corporación,  se  digne  ejercer  control y tomar intervención directa para la  culminación  de  la  demanda  penal que instauró el procesado Edgar Garcés en  contra  del  abogado  Iván  de  J. Bustamante Ríos, ante la Fiscalía Local de  Medellín                ‘reparto’,  octubre  29/98  y  recibido  en  octubre 30/98 para conocer su desenvolvimiento.   

“5. Que se case la  sentencia  declarando  la  nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se  revocan las órdenes de captura.   

“6. Que se ordene  la  libertad  del  procesado,  por  cuanto  de  hechos  inviolables  del  señor  instructor  de  turno  amén de las actuaciones non santas del defensor Iván de  J. Bustamante Ríos”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA  

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer  cargo   

Manifiesta que el actor desconoce, conforme a  la  jurisprudencia,  que los elementos de juicio que se relacionan como omitidos  deben  tener  incidencia  en  el  juicio de responsabilidad del imputado, lo que  aquí  no  ocurrió, toda vez que le era imperioso demostrar cómo los mismos de  haberse  incorporado  a  la  actuación  habrían  mejorado  la situación de su  procurado.   

Califica  como  error que se pretenda que los  funcionarios  judiciales debieron vincular a “Eduardo  (a.  Efra  o Conavi), Mario (a. Peluca), Gustavo, hermano de Peluca, Octavio (a.  La  Chinga),  un  sujeto  alias El Barbado y Janeth (a. La Mona), como presuntos  coautores  y  partícipes  del  secuestro de Carlos Fernando Velásquez Hidalgo,  pues  para  ello  era  necesario  que  estuvieran  identificados  o por lo menos  individualizados,  y  es  evidente  que  tal  cometido  no  se  obtenía con una  descripción  que  puede  adaptarse  a muchas personas. Edgar Garcés y Marco A.  Trujillo  González  en  sus  intervenciones  no dieron datos que sirvieran para  individualizar  plenamente  a  las  personas que señalan como partícipes en el  secuestro;  tampoco  suministraron información concreta sobre su ubicación, se  limitaron   a   informar   sobre  los  sobrenombres  de  los  mismos”.   

Destaca  que  si  bien la Fiscalía, mediante  auto  del 10 de abril de 1997, dispuso librar orden de captura contra aquéllos,  no  obstante,  debió  cancelarlas,  el  20 de mayo siguiente, al percatarse que  dichos sujetos no estaban individualizados.   

En  cuanto  a  la  vinculación de la señora  Amparo  Rodríguez y de su supuesto amante, dice que la Fiscalía no ordenó sus  capturas.  Sin  embargo,  afirma  que  al  momento  de  calificar el mérito del  sumario   dispuso   la  expedición  de  copias  con  el  fin  de  establecer  e  individualizar  a los otros presuntos autores del secuestro, dando aplicación a  lo  reglado  en  el  “artículo  14 de la Ley 282 de  1996,  vigente  para  la  época  de  la instrucción del proceso, que fijaba el  procedimiento  abreviado  en  los  casos  de  flagrancia  que  permitía  cuando  ‘se tratare de pluralidad  de  sindicados  se  rompiera  la  unidad  procesal  en relación de las personas  respecto   de   las   cuales   no   obrare   prueba   de  flagrancia’”.   

Finalmente,   arguye   que   la   falta  de  vinculación   de   los   otros  autores  o  partícipes  en  nada  modifica  la  responsabilidad  de  los  capturados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia  de  la Corte. Además, el libelista no evidenció de qué manera su procurado se  habría beneficiado con la vinculación reclamada.   

Por lo expuesto, sugiere a la Sala el rechazo  del cargo.   

Segundo  cargo   

Conceptúa  que  tampoco  le asiste razón al  libelista,  ya  que  el  procesado  desde  la indagatoria estuvo asistido por un  profesional  del  derecho.  Además, advierte que “se  le  designó un defensor de oficio para esa sola diligencia, luego se le nombró  al  doctor  Iván  de  Jesús  Bustamante,  en  calidad  de  defensor de los dos  procesados  de  manera  oficiosa  -en cuyo reemplazo no se observa irregularidad  alguna-,  quien  lo  representó  durante todo el sumario hasta que fue depuesto  por  el  abogado de confianza que designó, según la condición impuesta por el  Juez  Regional.  De  todas  formas  la  actuación  del abogado de oficio no era  obstáculo  para  que  el aquí procesado nombrara en cualquier momento procesal  un    abogado    por   su   cuenta,   como   en   efecto   lo   hizo”.   

Anota que el citado profesional del derecho se  notificó  de  todas  las  decisiones trascendentales, solicitó la práctica de  pruebas,  “impugnó  el  cierre  de  investigación,  recabó  sobre  la  falta  de  las  pruebas  que  ahora  reitera el demandante y  presentó  serios  alegatos  de  conclusión a favor de sus defendidos. En estas  condiciones  su  actuación  se  revela  ajena  a cualquier crítica”.   

Agrega:  

“Las  posibles  irregularidades  procesales,  producto  de las faltas disciplinarias y comisión  de  ilícitos  por  parte  del  abogado  Iván  Bustamante  Ríos, a que hiciera  referencia  Edgar  Garcés sólo hasta el momento de sus alegatos de conclusión  y  que  luego  retomara  su  abogado  de  confianza para fundamentar la supuesta  ‘violación al derecho de  la  defensa  técnica’, no  pueden  ser  tenidas  en  cuenta en el trámite de casación como lo pretende el  demandante,  ya  que  se  dispone exclusivamente de la información suministrada  por  el  procesado,  pero  sin  que se acredite que las pretendidas faltas hayan  existido  e  incidido  en  resultados  desfavorables para Edgar Garcés. La Sala  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura, instancia ante la cual el  procesado  formuló  su  queja,  así  como  la  Fiscalía serán las llamadas a  establecer  si  el abogado Iván de J. Bustamante Ríos incumplió sus deberes o  incurrió   en   los   punibles   señalados   por   el   acusado  y  su  actual  defensor”.   

En  lo  atinente  a la solicitud de sentencia  anticipada,  aspecto  en el que presuntamente el defensor engañó al procesado,  dice  que  en  el  expediente  obra  petición del profesional del derecho en el  sentido   de  que  practicadas  unas  pruebas,  posteriormente  solicitaría  la  aplicación  del  artículo  37A  del  C.  de P. Penal, escrito que la Fiscalía  entendió  en  el  sentido  de que esta última petición estaba supeditada a la  práctica  de  algunos testimonios. Así mismo, expone que con posterioridad los  sujetos  procesales pudieron insistir en tal pedimento, lo que implica un cambio  de  estrategia,  pues  tuvieron  la  oportunidad  de  acogerse  a  la  sentencia  anticipada.    

Por  último,  sostiene  que es verdad que la  ampliación  de indagatoria no se llevó a cabo, pero dicha omisión no conlleva  a  la  nulidad,  en  razón  a que el sustento de la diligencia fue tratado a lo  largo  del  proceso  y  sobre  el  mismo  se pronunciaron de manera razonada los  funcionarios  judiciales, tal como lo destacó el Tribunal, al momento de dictar  el fallo de segunda instancia.   

En  esas  condiciones,  estima  que  no  hay  elementos  de  juicio  que  indiquen que al procesado se le haya transgredido el  derecho  a  tener  un  abogado  de  confianza ni que quien lo asistió de oficio  hubiese  actuado  de  modo  desleal  a  sus  deberes profesionales, en forma que  hubiere redundado en desmedro de su derecho a la defensa.   

En  consecuencia, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer  cargo   

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  al  principio  de  investigación integral, ya que su  defendido  suministró todos los datos que permitían identificar y ubicar a los  demás   partícipes   del   delito   investigado   y,   consecuencialmente,  su  vinculación  al proceso, lo que no aconteció, máxime cuando, sin explicación  alguna,  el  fiscal  regional  canceló  las  órdenes  de captura proferidas en  pretérita  oportunidad en contra de aquellos, yerro que, a su juicio, condujo a  la violación del debido proceso y del derecho de defensa.   

2. El cargo adolece de desatinos técnicos que  lo tornan impróspero, así:   

2.1.   Combina,  de  manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de defensa, desconociendo que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomo, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

3. No demuestra la trascendencia del vicio que  denuncia,  es  decir,  cómo  la  omisión  de  la  práctica de las diligencias  propuestas  por  el  procesado  en  la  indagatoria  y  la consiguiente falta de  vinculación  de  los presuntos copartícipes, afectó su derecho a la defensa o  socavó la estructura del proceso.   

En  efecto,  como  lo ha dicho la Sala,   cuando  se  reclama quebrantamiento del principio de investigación integral, no  basta  con  afirmar  que  se  omitió  la  práctica  de  determinadas pruebas y  señalar  su  fuente, sino que es preciso evidenciar su pertinencia, conducencia  y  utilidad  y, particularmente, su incidencia, que no emana de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  su  confrontación  lógica  con los elementos de  convicción  que  sustentaron  el  fallo,  de  modo  que aparezca que de haberse  llevado  a  cabo,  éste  hubiera sido distinto y  favorable al acusado. En  otros  términos, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per  se,  transgresión  del  derecho  de  defensa, pues el funcionario judicial solo  está  obligado  a practicar, bien sea de oficio o a de petición de los sujetos  procesales,   las   que  sean  pertinentes  y  útiles  para  los  fines  de  la  investigación  y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de las  inconducentes,  dilatorias  o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún  derecho.   

Además, si bien es cierto que, al tenor de lo  que  disponía  el  artículo  362  del  C.  de  P.  P,  a la sazón vigente, el  funcionario  debía  verificar  las citas y demás diligencias que propusiere el  indagado  para comprobar sus aseveraciones, tal disposición no era absoluta (ni  lo   es   en   el   actual  estatuto  procesal  -art.  338-)  ni  puede  tomarse  asistemáticamente,  sino que está vinculada con los principios de conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la  prueba,  pues  una  interpretación  contraria  llevaría  al  absurdo de afirmar que cualquier diligencia que proponga  el  indagado,  así  aparezca  ilegal, imposible, inútil, impertinente o dilatoria,  tendría  que  llevarse a cabo, lo cual, además, conculcaría los principios de  economía, celeridad y eficacia que informan el debido proceso.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

“Es perentorio que  el  funcionario  judicial  investigue  tanto lo favorable como lo desfavorable a  los  sujetos  procesales,  pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que  la  investigación  integral  no  puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el  acopio  de  superfluidades  o  la  realización de imposibles, ni “que el juez  esté  obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de  localizar   a   una   persona  inidentificada  en  un  populoso  sector  de  una  ciudad”.1.   

4. Finalmente, tampoco es cierto  que no  se  haya  procurado  la  captura  y  vinculación  al  proceso  de los presuntos  copartícipes,  sino  que, como lo observa el agente del Ministerio Público, se  ordenó  aprehender,  entre  otros,  a  Eduardo  (alias  Efra o Conavi), a Mario  (alías  Peluca),  a  Gustavo,  hermano de Peluca, a Octavio (alías la Chinga),  etc.,  pero por falta de la información necesaria para identificarlos o, por lo  menos,  individualizarlos,  tal orden se tuvo que cancelar, lo que no fue óbice  para  disponer,  en  el acto calificatorio del sumario, la expedición de copias  para el efecto.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que el defensor de oficio  que  fue  designado  por la Fiscalía a su defendido en la etapa instructiva, no  cumplió   con  el  deber  asignado  y,  por  el  contrario,  actuó  de  manera  “desleal,  estafador  y  falso  defensor”,  lo que, en su criterio, condujo a la violación del derecho de  defensa.   

2. No demuestra qué irregularidad hay, ni de  qué  manera  se  afectó  el  derecho de defensa con la circunstancia de que un  abogado  de  oficio  sea  reemplazado por otro, ni se entiende el reclamo por no  haber  estado  el  procesado  asistido inicialmente por un abogado de confianza,  cuando  en  cualquier  momento  lo  podía designar, como lo hizo en la etapa de  juzgamiento.   

2.2.  En cuanto a la alegada inactividad  del  abogado  de  oficio, tampoco la muestra, pues no dice qué fue lo que dejó  de  hacer, esto es, cuáles las pruebas que dejó de solicitar, los recursos que  no  interpuso,  los  alegatos  que  no  presentó,  las  diligencias  en  que no  intervino  y  que  de  haberlo  hecho,  ello  hubiera redundado en beneficio del  procesado.   

El libelista, en vez de evidenciar las fallas  que  denuncia,  dedica  el  discurso  a  relatar las faltas en que, a su juicio,  incurrió   el  defensor,  pero sin que logre conectar esa irregular manera  de  obrar  con  su  actuación  dentro  del  proceso,  frente  a  los  intereses  defensivos de Garcés.   

2.3.  Tampoco es cierto que el citado abogado  hubiese  desatendido  la  labor  encomendada, toda vez que, como atinadamente lo  pone  de  presente  la  Procuradora  Delegada,  dicho profesional ejerció actos  defensivos  adecuados  a  la estrategia programada, al punto que se notificó de  las  decisiones  adoptadas  en  la  etapa del sumario, solicitó la práctica de  pruebas,  impugnó  la  resolución que dispuso la clausura de la instrucción y  presentó los correspondientes alegatos precalificatorios.   

3.  En  lo  relativo a que no se solicitó la  terminación  anticipada  del proceso, tampoco constituye ninguna irregularidad,  pues  su  no  pedimento  por  el  defensor, no implica violación del derecho de  defensa,  pues acudir o no a ese mecanismo procesal, dependerá de la estrategia  que en cada caso se adopte.   

En   este   caso,   el   defensor   sí  se  refirió    a  ella,  como  quiera  que  pidió  la  práctica  de  algunos  testimonios  con  el fin de establecer los buenos antecedentes de los procesados  “y  posteriormente  solicitar  una  aplicación a lo  señalado  en  el artículo 37 A del C. de P. Penal”.  Sin  embargo,  ni  él  ni  el  procesado  concretaron ese anuncio, es decir, no  hicieron una solicitud formal, lo que no configura vicio alguno.   

En   esas   condiciones,   el   cargo   no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación  al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 15770)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

He  salvado  parcialmente  el  voto  porque  considero  que  no  era  posible casar la sentencia con base en la demanda, pero  sí con fundamento en la oficiosidad.   

El  Tribunal  Nacional  aumentó  las penas  siguiendo  la  ruta del grado jurisdiccional de la consulta, cuando la sentencia  había  sido impugnada exclusivamente por el procesado, circunstancia que genera  violación al principio de prohibición de la Reformatio in Pejus.   

Este  principio  constitucional impide, por  todo  punto  de  vista,  que ante condenado apelante único el juez –ad quem o de casación- incremente la  sanción.  Basta  la  lectura  de  los  dos incisos del artículo 31 de la Carta  –y el origen bien diverso  de ellos- para notar a la simple vista el veto.   

Agréguese   que,   como   es  obvio,  la  interposición  de recurso implica el desplazamiento de la consulta y que ésta,  por  su  origen,  nació para que un superior jerárquico pudiera conocer de las  diligencias  cuando  no  pudiera  conocer por la ruta de la apelación. Dicho de  otra    manera,    ante    la   apelación,   desaparece   la   posibilidad   de  consulta.   

De los Señores Magistrados  

Seguro  Servidor   

Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón   

    

1   Ver,  entre  otras,  casación 15198, junio 20 de 2002. M. P. Dr. Nilson Pinilla  Pinilla.     

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