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Proceso N° 14898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 51
Santafé de Bogotá, D.C, tres de abril de dos mil.
VISTOS
Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Pereira fechada el 27 de abril de 1998, dictada dentro de esta causa formada por dos procesos acumulados, decisión en la cual se le condenó a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del concurso de los delitos de hurto calificado y agravado, y receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los relacionados con el hurto se contraen al 31 de agosto de 1994 en la población de Santa Rosa de Cabal, cuando a eso de las 7 P.M. el señor Jhon Jairo Quintero fue despojado del vehículo de servicio público con placas WHF-128, por parte de tres individuos que fingiendo requerir el servicio abordaron el rodante, sometieron al infortunado conductor con armas de fuego y lo amarraron.
Sorprendidos los sujetos por la Policía, sostuvieron un tiroteo que dio como resultado la captura de JULIO CÉSAR BELTRÁN MONTES, a tiempo que los otros huyeron.
Requisado el objeto material del delito, en él fue hallada una agenda perteneciente a JAIME ANTONIO MURILLO, como también la cédula de ciudadanía y la libreta militar expedidas a nombre de MARIO VALLEJO.
El segundo hecho se refiere al operativo practicado por la Policía de Manizales el 29 de octubre de 1993 en el local ubicado en la carrera 26 No 23 -17 de la misma ciudad, lugar en el que la autoridad encontró dos carrocerías de vehículos Mazda sin placas, además de otros elementos de diferentes carros, dándose a la huida dos sujetos que allí estaban.
Realizadas las tareas investigativas del caso, pudo establecerse que el local había sido entregado en arriendo al señor JAIME MURILLO, quien como fiadora del negocio presentó a su esposa ROSALÍA CARDONA.
La investigación del delito de receptación fue iniciada el 3 de noviembre de 1993, por parte de la Fiscalía 13, Grupo No 2 de la Unidad Especializada de Manizales, sumario al cual fue vinculado JAIME ANTONIO MURILLO, quien recibió más tarde acusación formal por el mismo injusto según resolución del cinco de abril de 1995 emanada de la Fiscalía 9 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
En relación con el injusto de hurto, la instrucción fue adelantada por la Fiscalía 31 de Santa Rosa de Cabal en contra de JULIO CÉSAR BELTRÁN MONTES, MARIO VALLEJO y JAIME MURILLO; pero el primero se acogió a sentencia anticipada a tiempo que el segundo recibió formal acusación el 20 de febrero de 1995, mientras que el tercero se vio afectado con la misma resolución el 26 de mayo del mismo año.
El Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó la acumulación de las causas y profirió la sentencia condenatoria de primer grado el 19 de diciembre de 1997.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor solicita la casación del fallo de condena del Tribunal de Pereira para que en su lugar se profiera uno absolutorio, bajo el entendido de que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad sobre las pruebas.
El delito de receptación, dice, se dio por probado con base en que el procesado fue quien tomó en arriendo el local donde se encontraron las piezas de automotores, hecho deducido a través del testimonio de José Aimer Serrano quien manifestó que como fiadora del contrato había sido ofrecida la esposa del justiciable que siempre andaba con un señor Mario; de la prueba trasladada de otro proceso que se adelantaba en contra de su primo Bernardo Vallejo por el delito de hurto de automotores, de donde se dedujo el compromiso del procesado amén de haber sido capturado con aquél “olvidando sus documentos”; y finalmente, de la versión de Jhon Jairo Galván, citado por el arrendador del local como testigo del contrato.
En seguida refiere que el fundamento de la responsabilidad en el delito de hurto de automotores se desprendió de la agenda y la lista de precios de repuestos de vehículos encontrada en el rodante; de la circunstancia de que en el año 1993 el procesado había montado un taller para desguazar vehículos; y de la circunstancia de que a los pocos días del delito en Santa Rosa resultó capturado como sospechoso de otro atraco.
Además, agrega que el Tribunal aceptó el no reconocimiento del justiciable por parte del denunciante, la pérdida de sus documentos y que el cosindicado Julio César Beltrán dijo que los otros asaltantes eran familiares entre sí; hechos a partir de los cuales en el proceso se dio por establecido que el individuo con quien se encontraba JAIME MURILLO en el taller era Mario Vallejo.
En lo que denomina “DESARROLLO DEL ANÁLISIS JURÍDICO PARA PROBAR LA CAUSAL INVOCADA”, asevera que no hay un juicio lógico para imputarle al procesado el delito de receptación, pues hay una tergiversación del testimonio de José Aimer Serrano, quien únicamente hace alusión a un supuesto contrato de arrendamiento no probado, no a un delito de receptación, por lo que se falseó su expresión fáctica “hasta llegar a una deducción equívoca y poco probable en el sentido de querer inferir el hecho de la supuesta huida por parte de Jaime Murillo -que infiere el Tribunal- de dicho establecimiento la noche del 29 de octubre de 1993, sin existir medio que sugiera su presencia en dicho lugar”.
Señala que las demás fuentes por medio de las cuales se estableció la responsabilidad del justiciable son una violación a la existencia misma del análisis de los medios probatorios por alteración de sus contenidos, ya que “Son tomados en forma fraccionaria de la prueba en su totalidad y por tanto desfigura con su omisión del texto completo su contenido, haciéndole expresar algo que no dice, pues infiere una seria responsabilidad penal en los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 1994, pero sin embargo no hay constancia de haberse solicitado su vinculación a dicho proceso penal, no hay un hecho delictivo indicado, hay un hecho indicador de la compañía de Jaime Antonio Vallejo al señor Beltrán, pero no se lo vincula a un hecho delictivo no hay cosa atestada, por lo cual se quiere generar un falso juicio de contenido con la prueba trasladada a que se refiere el Tribunal en su providencia, y así darle una realidad probatoria que no tiene”.
En punto del testimonio de Jhon Jairo Galván, vierte idéntico comentario asegurando que de éste sólo se puede inferir lógicamente el alquiler del local “pero jamás el hecho de ser Jaime Murillo su arrendador, y mucho menos de ser una de las personas que huía el día 29 de octubre de 1993 de dicho establecimiento locativo”.
A renglón seguido discute que el procesado sea una persona hábil para escapar, como quiera que tal hecho carece de respaldo probatorio pues aceptándose que tal conclusión del Tribunal fue consecuencia de la declaración de un agente de la Policía que participó en la captura del acusado “no se puede inferir que mi prohijado haya participado de los hechos que ahora son objeto de debate”.
Del delito de hurto de automotores repara que el hallazgo de la agenda y de un listado de precios de autopartes en el rodante birlado “es un hecho no determinante de responsabilidad más aún cuando no está demostrada la segunda circunstancia el haber montado un taller para desguazar vehículos pues en un hecho no probado en el plenario y que fue producto de una mala interpretación en la prueba”.
Agrega que el hecho de que MURILLO fuera capturado como sospechoso de otro atraco no significa que sea partícipe de esa clase de delitos y “mucho menos que sea autor o partícipe más si no obra prueba dentro del plenario donde se manifieste de manera categórica y enfática que fue procesado y condenado por ese hecho delictivo”.
Luego da punto final al cargo afirmando que siempre se quiso vincular procesalmente al señor Mario Vallejo con el acusado en los dos hechos que se investigan, sin ser creíble tal deducción habida cuenta que no se demostró dentro del averiguatorio por la receptación que aquél fuera una de las personas que se encontraban en el inmueble el día del allanamiento, conclusión errada por estar basada en hechos que no se pueden tener por ciertos para llegar a la convicción del Tribunal, como si el único familiar de Mario fuera Jaime y aquél el único que llevara ese nombre.
Sólo al final y bajo el título “NORMAS SUSTANCIALES INFRINGIDAS” la demanda cita los artículos 1, 2, 6, 228, 230, de la Constitución Política, y los artículos 246, 247, y 248 del Código de Procedimiento Penal.
Con estos reparos concluye que “la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta” y la única forma de reparar el agravio es revocando el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El libelo no está llamado a pasar el examen preliminar pues adolece de graves falencias de orden técnico, empezando porque no denuncia violación a ninguna norma del código sustantivo penal, por lo que se ignora cuál precepto aplicó mal, dejó de aplicar o interpretó erróneamente el sentenciador.
Pero como la demanda se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, para por este medio impugnar la prueba indiciaria, necesario resulta recordar cómo esta Sala ha venido señalando las pautas que imprescindiblemente deben tener en cuenta los censores a fin de propiciar el estudio de fondo de sus demandas, cuando quiera que éstas constituyan una arremetida en contra del medio de convicción indirecto.
En efecto, atendida la naturaleza rogada de este medio de impugnación y por estar regida, entre otros, por los principios de limitación, no contradicción y razón suficiente, el casacionista está sujeto en su pretensión a una serie de formalidades cuyo desconocimiento genera para la Corte la imposibilidad de ejercer el control de legalidad del fallo, tema central de la casación.
Por lo anterior resulta claro que cuando el ataque se dirige contra la prueba indirecta, a más de individualizar el medio de convicción que se duele del vicio, debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el supuesto yerro y cuál su modalidad; y si los errores se presentan en la apreciación de los hechos indicadores, el impugnante está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a esta premisa y a señalar si el yerro es de hecho -falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio-, o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; mas si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su examen conjunto, es necesario que demuestre la transgresión de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia, en que incurrió el tribunal en su discernimiento. Todo lo anterior sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin el sustento de los indicios equivocadamente apreciados, el sentido del fallo cambiaría radicalmente.
No obstante, tal tarea brilla por su ausencia en la demanda cuyo aspecto formal se revisa, pues el censor después de anunciar un falso juicio de identidad sobre las pruebas, desarrolla un anodino e ingrávido discurso dirigido desordenadamente a combatir tanto la inferencia lógica del juzgador como el sustento del hecho indicante, pero sin cuidarse de que en homenaje a la técnica del recurso y por ser excluyentes los cargos, era su deber formularlos en forma separada, toda vez que la arremetida en contra de la inferencia supone la aceptación de la correcta demostración del hecho indicador; pero como la demanda pretermite estas pautas, deja planteado en este punto un contrasentido que hace imposible una respuesta al reproche, por la total ausencia de claridad y precisión en su formulación.
Sobre este aspecto véase, por ejemplo, cómo cuando el censor aduce la tergiversación del testimonio de José Aimer Serrano, termina afirmando gratuitamente que se falseó su expresión fáctica como medio de convicción, la cual sólo se reducía a la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento, “hasta llegar a una deducción equívoca y poco probable en el sentido de querer inferir el hecho de la supuesta huida por parte de Jaime Murillo -que infiere el Tribunal”-, para con ello deducirle al procesado responsabilidad penal por el delito de receptación.
Otro tanto ocurre cuando se refiere a la prueba trasladada “que se adelantaba en contra de Bernardo Vallejo” y a las expresiones de éste en el sentido de que el día en que fue capturado se encontraba en compañía de su primo hermano Jaime Antonio Murillo Vallejo, pues afirma que tales pruebas fueron fraccionadas del acervo en su totalidad por el Tribunal, de ahí que haya inferido la responsabilidad penal de aquél con respecto al delito de hurto de automotores, siendo verdad que no existe constancia alguna acerca de la vinculación de MURILLO al proceso en el que se investigó tal delito.
Una tal falencia se repite al exponer el censor que de la atestación de Jhon Jairo Galván Moreno simplemente se puede inferir que el procesado alquiló el local, jamás que era autor del injusto de receptación y menos que hubiera sido una de las personas que huyó del mentado sitio cuando el 29 de octubre de 1993 allí acudieron los agentes de la policía, descubriendo que el inmueble estaba destinado a desguazar vehículos; consideración esta que lo lleva a afirmar: “En conclusión de ese primer hecho indicador no se puede inferir un hecho o una cosa atestada, de la forma como lo pretende hacer en su sentencia el ad quem.”.
En el mismo desatino incurre cuando asegura que del testimonio del agente de la Policía que participó en el operativo que terminó con la captura del procesado antes de poder burlar el cerco montado en el retén, “no se puede inferir que mi prohijado haya participado de los hechos que ahora son objeto de debate”.
Ahora bien, en punto del delito de hurto de automotores, sin señalar ningún yerro en la construcción de los indicios, el censor se limita a afirmar que hechos tales como el hallazgo de la agenda del procesado junto con una lista de precios de repuestos dentro del vehículo del que fue despojado Jhon Jairo Quintero, el haber sido capturado el justiciable como sospechoso de un delito similar, y el haberse afirmado que tenía un local destinado a desguazar vehículos, son indicios que utilizó el Tribunal apenas para crear hipótesis.
Como se ve, el actor no hace cosa diferente a oponer resistencia al fallo, dejando de lado lo que la técnica de la casación obliga a hacer en una demanda idónea para suscitar el estudio de fondo del asunto, esto es, plantear los cargos de manera clara y precisa con la debida demostración y el señalamiento de su trascendencia para quebrar la sentencia atacada.
Así las cosas, como el actor se dedicó fue a elaborar inferencias personales, que frente a las del fallo atacado resultan inocuas por estar éste asistido de la doble presunción de acierto y legalidad, la demanda deviene inepta para los fines de la casación, razón por la cual de conformidad con el artículo 226 del C. de P, Penal debe inadmitirse de plano, declarando la deserción del recurso oportunamente interpuesto.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO.
2°.-DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Pereira dentro del presente asunto.
3°.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Por alcanzar ejecutoria al momento de su suscripción conforme a los artículos 197 y 226 del C.P.P., esta decisión no admite recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria