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Proceso Nº 15762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 142
Bogotá D.C., jueves veinticuatro de agosto del año dos mil.
VISTOS
Decide la Sala la impugnación que por vía del recurso de reposición, formuló el defensor de MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE contra el auto por cuyo medio se inadmitió la casación excepcional propuesta respecto del fallo dictado el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, confirmatorio de la condena impuesta a los citados procesados por el Juzgado 74 Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Arguyendo irregularidades tales como, incongruencia de la sentencia con la acusación, violación a las reglas que determinan la competencia y menoscabo al principio de la unidad procesal, el defensor de los procesados solicitó a la Corte se le concediera, por vía excepcional, la impugnación extraordinaria, toda vez que con las mentadas anomalías se socavaron las formas propias del proceso penal al quebrantarse ostensiblemente el mandato contenido en el Art. 29 superior.
En efecto, alegaba el libelista que si bien la acusación se contrajo al delito tipificado en el Art. 336 del C. Penal, sin embargo la condena se profirió por las modalidades de lesiones personales “consagradas en los artículos 336 (perturbación funcional) y 335 (perturbación síquica)”, con lo cual, amén de sorprenderse a la defensa por no haber podido controvertir los cargos, la sentencia resultó ser incongruente con la acusación. Igualmente adujo como irregularidad sustancial que violenta las reglas del debido proceso, el hecho de que un inspector de policía fuera el funcionario que decretara la apertura de la investigación y oyera en descargos a los procesados, cuando es a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus Delegados la entidad a la que por atribución constitucional le corresponde ejercer tal función. Y, por último expuso que la omisión del ente instructor por no vincular al averiguatorio a los otros coautores de las lesiones infligidas a la víctima, se quiso remediar con la compulsación de copias, situación que crea desigualdad frente a quienes deben reparar los daños.
2. La Sala al pronunciarse sobre la petición del demandante inadmitió la impugnación extraordinaria mediante el auto que hoy se recurre en reposición, por no hallar satisfechos los requisitos que permiten la intervención de la Corte en sede de casación discrecional, al no lograr el actor concretar la vulneración argüida.
Si ni siquiera atinó el censor a precisar el delito por el cual se condenó a sus asistidos, se dijo en aquella oportunidad, mal podía haberse admitido su pretensión en relación con la congruencia reclamada por carecer de interés jurídico, habida cuenta que su solicitud apuntaba en perjuicio de la situación de los acusados en la medida en que la sanción a imponer por la conducta punible objeto de la acusación, se tornaba más gravosa frente a la que se les dedujo en las instancias. Tampoco logró especificar de qué manera en el evento planteado como una irregular asunción de competencia por parte del funcionario que inicialmente hubo de conocer del asunto, dicho tramite trascendía a la nulidad, y menos pudo concretar cómo resultaba conculcado el principio de la unidad procesal por la falta de vinculación a la investigación de los otros autores del hecho, siendo que para subsanar tal omisión el sentenciador ordenó compulsar las copias pertinentes.
3. Inconforme con la determinación que viene de reseñarse, pero sin argumentos diferentes a los que como sustentación de su primigenio escrito tuvo a bien exponer, el defensor interpuso contra la misma el recurso de reposición a fin de que se revoque la citada decisión y en su lugar se conceda la casación impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien el recurso de reposición tiene por objeto que el funcionario que profirió la decisión atacada revise su propia determinación y establezca los yerros o desaciertos en que pudo haber incurrido y así poder corregirlos, ya sea mediante la revocatoria de aquélla, ora con su aclaración, adición o reforma, resulta claro que el propósito del recurrente mal puede encaminarse a que simplemente se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.
En el presente asunto nada diferente a lo ya argüido en su inicial petición, expone el libelista para mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención por la vía de la casación discrecional, como no sea develar su propósito de lograr la extinción de la acción penal por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en caso de accederse a la declaratoria de la nulidad impetrada respecto de la relación jurídico-procesal, pues, según sus propias palabras, “no es ilógico reclamar el restablecimiento de la legalidad del proceso si de ello deviene un beneficio concreto y definitivo para el condenado”.
No obstante, la ilegalidad que predica de la actuación reprochada a más de no advertirse por parte alguna, ni siquiera sumariamente logra evidenciar, porque como se dijera en el auto recurrido, es tanta la pobreza argumentativa en relación con las irregularidades enunciadas que sin parar mientes en su falta de interés jurídico para plantear una de las la nulidades invocadas, pretende una condena superior a la impuesta por el sentenciador con tal de rendir tributo al principio de la congruencia, el cual en manera alguna resulta menoscabado cuando el grado de responsabilidad finalmente deducido en la sentencia, aparece degradado frente al cargo imputado en la acusación, valga decir, lesiones personales con pérdida funcional de un órgano, por lesiones personales por perturbación funcional y síquica permanentes, aparejando ésta menor sanción que aquélla.
Que los yerros en los cuales se origina la nulidad pretextada “salta a la vista”, es el criterio que con su percepción particular e interesada del sustrato fáctico y jurídico que comporta la actuación, quiere hacer ver el censor, empero, fuera de reiterar su inicial posición, nada hace por rebatir a través de una confrontación seria y motivada de sus argumentos con los que se expusieron en la providencia atacada, la que la Sala asumió en el auto recurrido en relación con la vulneración a las reglas de competencia y el quebranto al principio de unidad procesal alegados, para así lograr convencer a la Corte acerca de la necesaria revocatoria de aquella primera determinación.
Basta con lo que viene de anotarse para colegir que la impugnación propuesta deviene impróspera, pues el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado. Con una tal manera de razonar, apenas sí consigue plasmar su manifiesta inconformidad con la decisión censurada, se insiste.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto del veintidós (22) de mayo pasado, por cuyo medio se inadmitió la casación discrecional interpuesta por el defensor de los procesados MAURICIO SOLER RENDÓN y ALEJANDRO TORRES MANRIQUE, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
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CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria