15745(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.130  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y  uno  (31)  de  agosto  de  dos  mil uno  (2001).   

VISTOS  

          Examina  la Sala el mérito de la demanda de casación que presentó  el   defensor   del   señor   JOSÉ  DANILO  CUADRADO  RODRÍGUEZ  contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de octubre de 1998.   

HECHOS  

          Como   consecuencia   de  un  accidente  de  tránsito  ocurrido  al  mediodía  del 12 de junio de 1993 a la altura de la Avenida Boyacá con Avenida  El  Dorado  de  esta ciudad perdió su vida SANDRA LILIANA ROJAS CUADRADO, quien  era    transportada    en   una   motocicleta   por   su   novio,   JOSÉ    DANILO    CUADRADO   RODRÍGUEZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Iniciada  de  inmediato  la  investigación previa (fl. 4), el 24 de  junio  de  1993  se ordenó la apertura de instrucción (fl. 32); el 14 de julio  se  escuchó  en  indagatoria  a  JOSÉ DANILO CUADRADO  RODRÍGUEZ  (fl.  44) y el siguiente día 22 a GABRIEL  ÁLVAREZ  DAZA  (fl.  52),  conductores  de  los  vehículos comprometidos en la  colisión.  El  11 de marzo de 1994, la Fiscalía Seccional 100 dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva con beneficio de excarcelación contra  el   señor  CUADRADO  y  se  abstuvo  de  hacerlo  respecto  de  GABRIEL  ÁLVAREZ  (fl.  177). Clausurada la  investigación  el  12 de mayo de 1995 (fl. 327), el 22 de junio se calificó su  mérito     con     resolución     acusatoria    respecto    de    CUADRADO   RODÍGUEZ   por  el  delito  de  homicidio  culposo  y  preclusión a favor de ÁLVAREZ DAZA (fl. 342), decisión  confirmada  por  un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de  septiembre de 1996 (fl. 17 cuaderno de segunda instancia).   

          Después  de  realizar la audiencia pública el 26 de agosto de 1997  (fl.  11  C.2), el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23  de  junio  de 1998, condenó al acusado a la pena de 24 meses de prisión, multa  de  cinco  mil  pesos,  prohibición de conducir vehículos por el término de 6  meses,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas durante 24 meses y al  pago  de  los  perjuicios  (fl.  18),  providencia  que  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre del mismo año  (fl. 15 C.T.).   

LA  DEMANDA   

          Primer cargo.   

          El  demandante  acusa  la sentencia por haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del debido proceso, pues a pesar de haber  expresado  debidamente  las  razones  de  inconformidad  con el fallo de primera  instancia  por tergiversación y omisión de pruebas, el Ad quem no hizo ningún  análisis  sino  que  se  limitó  a  transcribir  los  argumentos del A quo y a  teorizar  sobre  aspectos que no fueron objeto de impugnación, como lo atinente  al  desvalor  de  acto  y  al  desvalor  de  resultado  a pesar de que jamás se  desconoció  la  gravedad  de  la  muerte  de  una  persona  ni la imprudencia o  negligencia  de  quien  la  ocasionó,  sino  que  se  destacó  la  prueba  que  desvirtuaba  la responsabilidad del procesado para radicarla en cabeza de quien,  inexplicablemente,  fue  desvinculado del proceso por una apresurada fiscal, con  lo  cual  se  generó impunidad. La falsa motivación de la sentencia constituye  una  irregularidad  sustancial  porque  conduce  a  la anómala terminación del  proceso. Esta es, también, la trascendencia del vicio.   

          Señala  como  violados los artículos 1, 180, 246 y 254 del Código  de   Procedimiento  Penal,  que  desarrollan  los  artículos  29  y  31  de  la  Constitución  Política,  y  solicita se case la sentencia y se le ordene al Ad  quem   motivar   debidamente   la  que  debe  dictar,  analizando  los  aspectos  impugnados.   

          Segundo cargo.   

          Aduce  el  demandante  la violación indirecta de la ley sustancial,  derivada   de   errores   de   hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia.   

          1.  Se  presentó el falso juicio de identidad en la apreciación de  las siguientes pruebas:   

          a.  Testimonio  de  HERNÁN  SÁENZ SOLANO: Aunque el testigo había  dicho  inicialmente  que  la  motocicleta se desplazaba a alta velocidad y de su  versión  se deduce que su conductor se le atravesó a la camioneta de izquierda  a  derecha,  en la inspección judicial no supo explicar cómo pudo observar los  vehículos  que  se  movilizaban  a  su  espalda. Se presenta el falso juicio de  identidad  por omisión parcial, porque la sentencia aceptó la primera parte de  la  declaración pero no valoró la segunda, de la que se desprendía una verdad  diferente.   

          b.  Testimonio  de  LUIS  ALFREDO VARGAS BAUTISTA: No se trata de un  testigo  presencial  como lo estimó el Tribunal, ni asegura que el motociclista  se   atravesó;   simplemente   dice  que  considera  que  así  ocurrieron  los  hechos.   

          c.  Testimonio  de MYRIAM BALAGUERA: Se aceptó como cierta la parte  de  su  declaración  referente  a  que la moto se atravesó, pero no se tuvo en  cuenta  la  que  informaba  que  sintió  el  impacto,  de manera que tampoco es  testigo presencial.   

          d.  Testimonio  de ESMERALDA TORRES: Además de no habérsele puesto  de  presente  el  derecho  que le asistía a no declarar en contra de su esposo,  existe  falso  juicio  de  identidad  por  yerro  de  lógica,  pues  se  le  da  credibilidad  no  obstante  que su versión es parcializada dado el vínculo con  el  otro  conductor, y que hay otros testigos imparciales que exponen los hechos  en sentido diferente.   

          e.  Testimonio  de MERCEDES MONTAÑEZ: Aunque jamás se mencionó su  nombre,  fue  llevada  a declarar año y medio después de ocurridos los hechos.  El  fallador  incurrió  en falso juicio de identidad por error de lógica, pues  las  reglas  de  la  experiencia enseñan que los testigos “no pueden caer del  cielo”.   

          f.  Dictamen pericial: En la sentencia se tomo como verdad lo que en  la  experticia apenas se indicaba como probable: que la camioneta marchaba a una  velocidad  entre  75  y  90 kilómetros por hora, en tanto que la motocicleta lo  hacía entre 90 y 100.   

          2.  Se presentó falso juicio de existencia en la valoración de las  siguientes pruebas:   

          a.  Testimonio  de  JESÚS  GARCÍA  OSPINA:  Esta declaración, que  confirma  el  dicho del procesado en cuanto a que la camioneta golpeó a la moto  por  detrás,  no  fue  apreciada por el Tribunal que apenas relaciona el nombre  del testigo. El juzgado ni siquiera lo mencionó.   

          b.  Testimonio  de  YADIRA RAMÍREZ: Afirma lo mismo que el anterior  y,  como  a  él,  apenas  se  le incluye en la lista de testigos sin valorar su  dicho.   

          c.  Inspección  judicial a los vehículos: Tampoco fue apreciada en  la sentencia para determinar los daños de los automotores.   

          d.  Fotografías:  Fueron  tomadas el día del accidente por peritos  de  la  Fiscalía y revelan, de acuerdo con la ubicación de los golpes sufridos  por  los  vehículos,  que  el  hecho  se  produjo como lo explicó CUADRADO   RODRÍGUEZ.  Sin  embargo,  no  fueron  apreciadas por los falladores ni siquiera cuando se les instó a ello en  el escrito de apelación.   

          Considera  que si se hubiera hecho una valoración en conjunto de la  indagatoria  del  procesado,  el  dictamen  pericial,  las  fotografías  y  las  declaraciones  de  JESÚS GARCÍA OSPINA y YADIRA RAMÍREZ, se hubiera concluido  que  la  conducta  imprudente  fue  la  de  GABRIEL  ÁLVAREZ DAZA y no la de su  defendido.   

          Después   de   señalar   como  normas  sustanciales  violadas  los  artículos  329  del Código Penal por aplicación indebida y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  por  falta de aplicación, y los artículos 254, 247, 267,  282  y  283  del  Código  de Procedimiento Penal como normas medio, solicita se  case   la   sentencia  acusada  y,  en  su  reemplazo,  se  absuelva  al  señor  JOSÉ    DANILO    CUADRADO   RODRÍGUEZ de los cargos formulados en su contra.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Primer cargo.   

          No  está  llamado  a prosperar, porque el Ad quem sí atendió cada  una  de las objeciones de la defensa y aunque no las mencionó expresamente, les  dio  respuesta.  No  admitió  el Tribunal que las fotografías y la inspección  judicial  sirvieran  por  sí solos para eximir de responsabilidad al procesado,  la  que  declaró  esencialmente  con apoyo en la prueba testimonial. Tampoco es  cierto  que la segunda instancia no hubiera plasmado su propio criterio sobre el  asunto,  pues además de los testimonios que en la sentencia tuvo en cuenta el A  quo,  adicionó  otro y consignó sus propias aclaraciones respecto del dictamen  pericial  y  de  las  pruebas  cuestionadas por la defensa. Y aunque no le está  prohibido  al  Ad  quem  acoger  los  planteamientos  del inferior ni tiene qué  exigírsele   que   haga   innecesarios  esfuerzos  para  llegar  a  las  mismas  conclusiones,  lo  cierto  es que el Tribunal fue absolutamente independiente en  su  estudio  a  pesar  de  hacer  alusión a algunos argumentos contenidos en la  providencia de primer grado.   

          Segundo cargo.   

          Tampoco puede ser acogido, por las siguientes razones:   

          1)  En contra de lo afirmado por el censor, HERNÁN SÁENZ SOLANO no  sólo  explicó  por  qué  razón  pudo  observar el accidente, sino que jamás  estuvo  de  espaldas  a  lo que sucedía, como equivocadamente lo interpretó el  impugnante.   

          2)  El  demandante  no  tuvo  en  cuenta  el  contenido íntegro del  testimonio  de  LUIS  ALFREDO  VARGAS  BAUTISTA,  pues  de haberlo hecho hubiese  advertido  que el testigo afirma que observó cuando la motocicleta pasó por el  lado  de  su  vehículo  y  le  llamó  la  atención  el  vestir elegante de la  señorita  ROJAS CUADRADO, que el vehículo iba por el carril derecho y que unos  diez  metros  adelante  “sintió  un golpe” y vio a la mujer salir despedida  por  el  aire,  de manera que sí se trata de un testigo presencial. Y aunque es  verdad  que  este  deponente no vio el instante en que la moto se atravesó a la  camioneta,  su  conclusión  de  que  ello  ocurrió  así  es  correcta dada la  posición  que  indica  de  los  vehículos  y  la  corta  distancia  a  que  se  desplazaba,  además  de  encontrar  respaldo  en los dichos de HERNÁN SÁENZ y  MERCEDES  MONTAÑEZ,  quienes  desde  posiciones  diferentes  sí percibieron la  imprudente  maniobra de CUADRADO RODRÍGUEZ.   

          3)  Con  relación  al  testimonio  de  MYRIAM  BALAGUERA TORRES, el  examen  de  la  prueba  permite concluir que sí percibió el preciso momento en  que  la  motocicleta  se  atravesó  de  manera  imprudente y que le era posible  observar  el  hecho, de suerte que su alusión a haber sentido el golpe no tiene  el  significado  que el censor le atribuye. El análisis del juzgador se ajustó  al  contenido objetivo de la prueba, que no puede descalificarse atendiendo a la  calidad  de  empleada  doméstica  al servicio de la familia ÁLVAREZ TORRES que  ostentaba  la  declarante.  Además,  su  declaración coincide con las de otros  testigos.   

          4)  No  es  cierto que a la esposa de ÁLVAREZ DAZA no se le hubiera  puesto  de  presente  el  derecho que tenía a no declarar, pues lo contrario se  infiere  del  acta  que  contiene  su testimonio. Tampoco era ésta, sino la del  falso  juicio  de  legalidad,  la vía adecuada para formular un reproche de esa  naturaleza.  La  supuesta  parcialidad  de la testigo no pasó de ser una simple  afirmación  del  libelista  -realizada al margen de la técnica casacional y de  la  realidad  procesal-  quien  olvidó que una vez la testigo renunció a aquel  derecho estaba compelida a decir la verdad.   

          5)  Tampoco  es  verdad  que  la testigo MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS  hubiera  surgido  de la nada, pues aparece mencionada en la declaración de ELDA  ESMERALDA  TORRES  ARÉVALO.  Además, si se le hubiera escuchado sin decretarse  previamente  la  prueba,  la  censura  tendría  que  haberse formulado desde la  perspectiva de un falso juicio de legalidad.   

          6)   Con   relación  al  dictamen  pericial,  no  se  presentó  la  tergiversación  aducida  pues  el  Tribunal  hizo  claridad  sobre  el punto al  transcribir  el  fragmento  pertinente  de  la  experticia.  No puede ignorarse,  además,  que  no  fue  esta  prueba,  sino la testimonial, la determinante para  deducir la responsabilidad del procesado.   

          7)  Tampoco  se produjo el falso juicio de existencia respecto de la  declaración  de JESÚS GARCÍA OSPINA, porque el Tribunal sí lo valoró, entre  otros  aspectos,  para  establecer la velocidad. Si el reproche consistía en no  haberse  apreciado  en otros puntos, debió acudir al falso juicio de identidad.  De  todas  maneras,  la  omisión  denunciada tampoco tiene trascendencia porque  otros  testigos  que  estimó  el  fallador declararon en sentido contrario y en  sede de casación no es admisible prolongar el debate probatorio.   

          8)  Aunque  es  verdad  que  la declaración de YADIRA YADI RAMÍREZ  LEÓN  apenas  se  mencionó  por  el  A  quo  y no se le valoró, esta omisión  resulta  intrascendente  porque  la  circunstancia  anotada por la testigo en el  sentido  de  que  la  camioneta  golpeó  a la moto por detrás, coincide con el  conjunto  de los testimonios y lo importante no fue el impacto sino la causa que  lo produjo, lo cual no fue observado por la declarante.   

          9)  Si  la sentencia de primera instancia conforma con la de segunda  una  unidad  jurídica inescindible, el alegado falso juicio de existencia sobre  la  inspección judicial no se presentó en tanto fue apreciada por el A quo. Si  lo  que  el  censor  pretendía  era  atacar  el contenido de la valoración, el  camino  adecuado  era  el  del  falso  juicio  de  identidad.  De todas maneras,  también   sería   intrascendente  el  reparo  porque  la  responsabilidad  del  procesado,  se  insiste,  se  demostró  esencialmente  a  través  de la prueba  testimonial.   

          10)  El  Tribunal expresamente se refirió a las fotografías de los  vehículos  que  colisionaron,  lo  que  excluye  el  falso juicio de existencia  aducido  por  el censor quien, en realidad, admite que la valoración se produjo  y  en  últimas  lo  que  pretende  es criticarla, lo que es ajeno al recurso de  casación.   

          Finalmente,  el  Delegado  destaca que el demandante no hizo ningún  esfuerzo  para  demostrar  la  violación  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  para  alegar  la  duda  es necesario que primero se  señale  la  incertidumbre,  se  acredite luego que es imposible eliminarla y se  pruebe  después  que  aprovecha  al  procesado,  nada  de  lo  cual cumplió el  casacionista.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala  no  casará  la  sentencia  impugnada,  por las siguientes  razones,  en  todo  concordantes  con  el  muy detenido estudio realizado por el  Ministerio Público.   

          Primer cargo.   

          Ciertamente,  como  lo  exige  el numeral 4º. del artículo 180 del  Código  de  procedimiento  Penal anterior, reproducido en idéntico numeral del  artículo  170  del  actual,  la  sentencia debe contener “el análisis de los  alegatos  y  la  valoración  jurídica  de las pruebas en que ha de fundarse la  decisión”,     garantía     que     es     a     la     vez     –además    de    freno   contra   la  arbitrariedad  judicial-  consecuencia y motor del derecho de contradicción, en  cuanto  la  expresión  de  las  razones  del fallo no sólo son respuesta a los  planteamientos  expuestos por los sujetos procesales en el ejercicio dialéctico  del  proceso,  que es por esencia controversia, sino que constituyen también el  marco  de referencia dentro del cual debe actuar quien resulte desfavorecido con  la  decisión  para  atacar la providencia mediante el ejercicio de los recursos  que consagra la ley.   

          En   tanto  vulneración  del  debido  proceso  por  constituir  una  irregularidad  sustancial  que  afecta toda la estructura del contradictorio, la  inobservancia  de  este  requisito  debe  acusarse  en casación a través de la  causal  tercera en procura de que se invalide la actuación, porque la sentencia  carece  en  absoluto  de  motivación  pues  no se expresan las razones de orden  probatorio  y jurídico que la sustentan, o porque ésta es incompleta de manera  que  resulta  insuficiente  para  explicar  el sentido de la decisión, o porque  dada  su  ambivalencia o dialogía es imposible comprender las razones en que se  fundamenta,  hipótesis  que  desde luego le corresponde demostrar al demandante  para sacar avante su pretensión.   

          La  formulación del reproche no consiste entonces en la afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración hecha en la sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa en la parte resolutiva de la providencia.   

          Por  ello, independientemente de las referencias que la sentencia de  segunda  instancia haga a la de primera, que para desarrollar el discurso adopte  aquélla  el  mismo método e idéntico orden que el utilizado por ésta, que se  apoye  en  similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado  inferior,  lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia  dictada  por  el  Ad  quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión  que finalmente toma.   

          En  este  sentido,  aparece  incuestionable  que el Tribunal abordó  detalladamente  el tema medular de la responsabilidad a partir de la valoración  de  los  testimonios  de  HERNÁN  SÁENZ  SOLANO, LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA,  JESÚS  GARCÍA  OSPINA  y  MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS, con apoyo en los cuales  concluyó   que   JOSÉ  DANILO  CUADRADO  fue  imprudente  al realizar la maniobra que ocasionó el choque y  el  consecuencial  deceso  de  SANDRA  LILIANA ROJAS (fls. 17 y 18 C.T.); que no  tuvo  en  cuenta  la velocidad que pericialmente se le calculó a la motocicleta  dada  la  aclaración  que  se  consignó  en  el dictamen (fl. 18 C.T.), aunque  aceptó   que  superaba  el  límite  permitido  o,  al  menos,  el  que  “las  circunstancias  del  momento aconsejaban y demandaban” (fl. 19); y que estimó  adicionalmente  que  el  procesado  había  incumplido  normas  específicas  de  circulación  al  transportar a una persona que carecía de casco de seguridad y  que llevaba paquetes en sus manos (ib.).   

          Precisado  así el marco conceptual de la decisión, las alusiones a  la  sentencia  de  primer  grado  no  son  meras  reproducciones de conclusiones  ajenas,   como   lo   afirma  el  demandante,  sino  pertinentes  referencias  a  importantes  consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia que, no  debe  olvidarse,  fue  precisamente  el  objeto de ataque por parte del entonces  apelante  y  ahora  casacionista,  cuyos reparos fueron adecuadamente examinados  por  el  Ad quem en unas ocasiones de manera genérica, como en el ordinal 1.3 a  propósito   del   dictamen   pericial   (fl.   18)   y  en  otras  respondiendo  específicamente,  como  en  el ordinal 3 con relación a la prueba fotográfica  (fl. 20).     

          El cargo, entonces, no prospera.   

          Segundo cargo.   

          Recuérdese  que  el falso juicio de identidad se presenta cuando el  juez  tergiversa,  distorsiona,  desdibuja  o  desfigura  el hecho que revela la  prueba,  bien  porque  le  quita  o  le  añade una parte al hecho, ya porque lo  sectoriza,  parcela  o  divide; en tanto que el falso juicio de existencia surge  cuando  el  fallador  no  aprecia  una prueba válidamente producida o supone un  hecho porque cree que la prueba obra en el proceso.   

          Entonces,  cuando  el  demandante pretende atacar la sentencia desde  la  perspectiva  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de  errores   de  hecho  que  el  fallador  ha  cometido  en  alguna  de  estas  dos  modalidades,  como  es  el caso que ocupa la atención de la Sala, no sólo debe  demostrar  la real existencia del error, lo cual es apenas obvio, sino también,  entre  otras  exigencias,  que éste incidió de manera definitiva en el sentido  de la decisión adoptada por el Ad quem.   

          Pues  bien,  la confrontación del cargo respecto de cada uno de los  medios  de  convicción  examinados  por  el  demandante  con  las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  que,  como  se  sabe, conforman una inescindible  unidad  jurídica  en  todo  aquello  que haya sido implícita o explícitamente  objeto  de  confirmación,  le  permite concluir a la Sala que el cargo no está  llamado a prosperar, por las siguientes razones:   

          1.  No  es  cierto  que  HERNÁN  SÁENZ  SOLANO  no  hubiera podido  explicar  en  la  diligencia de inspección judicial cómo observó el accidente  si  él  daba  la espalda a los vehículos. Por el contrario, en esa oportunidad  aclaró  que  aunque  debía  mirar  hacia el norte para poder cruzar la calzada  pues  los  automotores  circulaban  de  norte a sur, como venía una caravana de  muchos  carros  pudo  mirar  en  la dirección contraria en el momento en que se  produjo  el choque (fl. 163 C.1). En consecuencia, el fallador no tergiversó la  prueba  cuando,  con  apoyo  en ella, concluyó que la conducta del motociclista  fue imprudente (fl. 18 C.T.).   

          2.  Tampoco  es  verdad  que LUIS ALFREDO VARGAS BAUTISTA no hubiese  sido  testigo  presencial  de los hechos, pues aunque ciertamente no observó el  instante  preciso  del  accidente,  sí  vio  que  antes  de producirse éste la  motocicleta  iba por la mitad de la vía, de manera que el choque a la izquierda  hacía  válida  su  deducción,  confirmada  por el anterior testigo, de que el  procesado se le atravesó a la camioneta (fls. 81 y 82).   

          3.  MYRIAM  BALAGUERA  TORRES, en cambio, vio cuando “los señores  de  la  moto  se  atravesaron”  (fl.75),  de  manera  que  a pesar de no haber  observado  la colisión sí supo cómo se produjo. Con todo, debe destacarse que  no  obstante  la  coincidencia  con  los  testimonios  de  los señores SÁENZ y  VARGAS,  éste no fue valorado en ningún sentido por el Tribunal sino sólo por  el  A  quo,  de  quien tampoco sería admisible predicar el error aducido por el  demandante.   

          4.  Con  respecto  al testimonio de la señora ELDA ESMERALDA TORRES  ARÉVALO,  esposa del conductor de la camioneta, el censor se limita a reprochar  que  se  le  hubiere  dado  crédito  pero no señala cuál fue el error que por  falso  juicio  de identidad le atribuye al fallador, lo cual releva a la Sala de  hacer cualquier comentario sobre el particular.   

          5.  La  valoración  del testimonio de MERCEDES MONTAÑEZ CASALLAS a  pesar   de  desconocerse  cómo  llegó  su  nombre  al  proceso,  eventualmente  constituiría  no  un  falso  juicio de identidad, como lo afirma el demandante,  sino  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad. Sin embargo, el  reproche  carece  de  fundamento  porque la testigo es mencionada por la señora  TORRES  ARÉVALO  como  una de las “dos señoras que fueron las que le tomaron  el   pulso   a  la  víctima”  (fl.  147),  quien  “dice  llamarse  MERCEDES  MONTAÑES…” (ib.).   

          6.  Tampoco  le  asiste  la  razón  al demandante cuando critica la  sentencia  porque  le  dio  carácter  de  certeza a la conclusión del dictamen  pericial  en  cuanto  a  la rapidez con que se desplazaba la motocicleta, ataque  que  la  simple  lectura del ordinal 1.3 del fallo de segunda instancia deja sin  piso,  como  que  en él se reproduce la aclaración consignada en la experticia  en  el  sentido  de  que  esa  velocidad  pudo  obedecer al impulso derivado del  impacto con la camioneta (fl. 18 C.T.).   

          7.  No  desconoció  el  Tribunal  el  testimonio  de JESÚS GARCÍA  OSPINA,  de  quien  dijo  daba fe del exceso de velocidad con que se movilizaban  los  vehículos  que  transitaban  por  el sector (fl. 18 C.T.), valoración que  desvirtúa  el  falso  juicio  de  existencia que el libelista le reprocha al Ad  quem.   

          8.  Aunque  ciertamente  el testimonio de YADIRA YADI RAMÍREZ LEÓN  no  fue  apreciado  en  las instancias, esta omisión carece de incidencia en el  sentido  de  la  decisión,  pues nadie niega que en efecto la camioneta golpeó  por  detrás  a  la  moto.  Lo  que  se  ha  discutido  es si ésta se atravesó  imprudentemente,  cuestión  de  la  que  la  declarante  no  se dio cuenta (fl.  294).   

          9.   Que   el   informe  sobre  el  estado  de  los  vehículos  que  colisionaron  hubiese  sido  “excluido  en la sentencia, ya que no se apreció  para  determinar  los  daños  de los automotores”  (fl. 47 C.T.), es una  afirmación  infundada  por  cuanto  en el fallo de primera instancia se aludió  expresamente  a  él  (fl.  22  C.2),  lo  que  desvirtúa  el  falso  juicio de  existencia aducido por el demandante.   

          10.  Tampoco  es  cierto  que las fotografías “…incorporadas al  sumario  por  la  Fiscalía,  fueron omitidas por los sentenciadores”, quienes  “no  quisieron  apreciarlas  ni  siquiera cuando en la apelación se solicitó  reiteradamente”  (fl.  47  C.T.). En realidad carece de sustento la acusación  porque  el Tribunal sí se refirió a ellas, sólo que sin darles el alcance que  pretendía el demandante (fl. 20 C.T.).   

          En consecuencia, los cargos serán desestimados.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

          Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CÓRDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                     

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR    LOMBANA    TRUJILLO           

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                             NILSON   PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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