Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 130
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO GARZON GUILLEN.
H E C H O S
Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
“En la madrugada del 5 de abril de 1996, fueron capturados Luis Fernando Orozco Camacho y Golly Rodríguez Suárez, en la calle 57 con carrera 18, luego de ser vistos por personal de seguridad de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI abandonando el cajero electrónico de Bancoop y dirigiéndose al restaurante Chicamocha. El primero de los citados es integrante de una organización delincuencial dedicada, entre otros, a la estafa de entidades crediticias como Conavi y la firma Diners, mediante el empleo de tarjetas débito y crédito falsas utilizadas para cancelar compras realizadas en diferentes establecimientos comerciales como Jeans & Jackets.
“Directivos de Conavi explican que a la fecha de la aprehensión de los aludidos sindicados se detectaron 70 cuentas de ahorro afectadas alcanzando las defraudaciones el monto de 170 millones de pesos. Por su parte el banco Superior indica que los delincuentes se apropiaron de suma superior a 70 millones de pesos.
“También se estableció que RICARDO GARZON GUILLEN, empleado y administrador del referido almacén, ubicado en la calle 122 No. 21-48, sostiene relaciones comerciales ilícitas con OROZCO CAMACHO, participando en forma activa en beneficio de la asociación criminal pues facilitó las presuntas ventas efectuadas a éste último en la sucursal de la firma que gerenciaba recibiendo los pagos de la mercancía con tarjeta Diners clonada en la información contenida en su banda magnética con el fin de obtener el provecho ilícito.
“Finalmente, se acreditó que otros tarjetahabientes de diferentes entidades, entre ellas, Colmena y Concasa, han sido afectados al duplicarse la información de la banda magnética de sus tarjetas y, con ello, se realizaron compras en el almacén donde labora GARZON GUILLEN, por valor aproximado de $3.360.000.oo.”.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó mediante sentencia del 7 de mayo de 1998 al procesado RICARDO GARZON GUILLEN como coautor de los delitos de concierto para delinquir y estafa en concurso homogéneo, a la pena principal de 46 meses de prisión. Al también procesado Luis Fernando Orozco Camacho a la pena de 66 meses de prisión como coautor de los delitos e concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y estafa en concurso sucesivo y a la acusada Golly Rodríguez Suárez a 28 meses de prisión como coautora de hurto calificado y agravado.
Por apelación que interpusiera el defensor de RICARDO GARZON GUILLEN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 7 de septiembre de 1998.
Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, que sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
L A D E M A N D A
Se presenta, bajo lo que el censor denomina “enunciación de las causales aducidas”, dentro de las que incluye las siguientes:
1. Nulidad del proceso y de la sentencia por no haberse precisado con claridad el grado de participación del procesado, ni en la resolución de acusación ni en la sentencia. No basta afirmar que lo es en calidad de coautor, sin que debe especificarse en qué consiste ese grado de participación.
2.- Violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores de hecho originados en variadas omisiones al no valorar medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso.
3.- Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal.
La Fundamentación, se hace de la siguiente manera:
1.- Al cargo de Nulidad.
Dedica la mayor parte del tiempo a quejarse del laconismo de la resolución de acusación que le parece insuficiente para un delito que genera una pena de 1 a 10 años. Explica que se trata de una acusación sin ninguna clase de fundamentación, “porque partiendo del hecho que mi poderdante realizó las operaciones ya conocidas mediante el uso del dactáfono (sic), junto con otras personas que poseían tarjetas débito y crédito con la banda magnética clonada concluyen en que es coautor de los delitos motivo de juzgamiento, pero no se dice cuáles son las pruebas que fundamentan estas aceleraciones (sic) y menos aún cuál fue la actividad realizada por mi representado para que se le considere coautor”. Y aún aceptándose, en gracia de discusión que GARZON GUILLEN sí intervino en los punibles de concierto para delinquir y estafa, hay que precisar porque es coautor y cuáles son las pruebas que demuestran la realización de una determinada actividad en la empresa criminal para que pueda ser considerado como tal.
Reconoce que su defendido intervino en la realización de operaciones mediante el datáfono, pero no se determinó que hubiera hecho las operaciones fraudulentas, que bien pudieron ser hechas por cualquier otro empleado del almacén Jeans & Jackets. Ese laconismo de la resolución de acusación se extendió a la sentencia del Tribunal, a cuyos Magistrados les dio por concluir de igual manera que el procesado era coautor.
Tampoco se hizo allí alguna reflexión sobre el grado de culpabilidad, es una decisión caprichosa, sin fundamentación lógica y probatoria, sostenida únicamente en la autoridad de quienes la dictaron. Advierte que hubo tergiversación probatoria, al omitirse la consideración de otros medios de convicción, pues “contra todo lo que indica la lógica y las leyes de la experiencia se empecinan en afirmar que mi representado es coautor de los delitos de estafa y concierto para delinquir”.
Concluye en que la falta de fundamentación en relación con el grado de participación y de culpabilidad constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que genera nulidad del proceso y de la sentencia y es por ello que comedidamente solicita que sea declarada.
2.- A la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores in iudicando (de hecho) por la omisión en la apreciación de varias pruebas legalmente producidas en el proceso (errores por falsos juicios de existencia) y por la tergiversación del contenido material de otras (errores por falsos juicios de identidad)” .
Advierte que el falso juicio de existencia puede producirse de una de dos maneras. Cuando se ignora de manera integral el medio probatorio que aparece dentro del proceso, o, cuando se hace referencia a él solo en aquellos aspectos que perjudican la situación del procesado, ignorando o despreciando el resto de contenido probatorio del medio.
Bajo el titulo cargo primero, predica que respecto del testimonio de Carolina Gil Santos se incurrió en ese error, pues fue apreciado como un testimonio fundamental por los juzgadores de instancia para sustentar la responsabilidad del procesado GARZON GUILLEN en los delitos de concierto para delinquir y estafa. Pero ese testimonio – dice el censor – no tiene juicios de valores reales pues para el Tribunal nunca existió una enemistada grave de la deponente con el acusado, situación que sí se demuestra en el proceso con el testimonio del jefe de recursos humanos de Jeans and Jackets, “por lo tanto este testimonio fue analizado con un falso juicio de existencia”.
Hace lo que él denomina segundo cargo en el que advierte que los testimonios de Nidia Yanira Morales, Julio Andrés Correa y Andrés Ascona fueron desestimadas en todas y cada una de las etapas procesales. La Fiscalía señaló “respecto a que estos deponentes de acuerdo a las declaraciones que presentaron en el proceso de no haberlas hecho en la forma que la hicieron, hubieran podido quedar vinculados y comprometidos en la empresa criminal cuya responsabilidad era del señor GARZON GUILLEN”. No obstante esa afirmación y pese a las “exhaustivas investigaciones” no se encontraron pruebas del comprometimiento de esos testigos en la empresa criminal y ello fue así, porque tanto ellos como el procesado no participaron de ninguna operación fraudulenta. Así mismo, cuando esos deponentes hablan de la forma como se desarrollaban las ventas en la firma Jeans And Jackets y describen el comportamiento de la señorita Gil Santos para con ellos, los clientes y el procesado, el Juzgado y el Tribunal desestiman esos testimonios “situación absurda que con lleva (sic) a un más (sic) a otro juicio falso”.
Como el fin del proceso es el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, se justifica el aporte de esas pruebas, para que la Corte “tenga la incertidumbre (sic) de que mi defendido a (sic) vulnerado algún tipo penal”. Y cree que hubo “absoluta inactividad de unos funcionarios que no investigaron y de unos juzgadores que han abusado de su potestad y arbitrio a la libre apreciación probatoria.
3.- A la violación directa por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal.
Dice que tal como lo alegó en la audiencia pública y en la apelación sustentada ante el Tribunal Superior, hubo una irregularidad al acusarse a RICARDO GARZON GUILLEN por el delito de concierto para delinquir. Ese ilícito requiere la participación de por lo menos 2 personas y a GARZON GUILLEN se le acusó solo, sin que esa infracción pueda predicarse de él, por lo que se verificó la violación directa del artículo 186 del Código Penal.
Finaliza solicitando que la Corte haga una variación de la jurisprudencia en el sentido de no estudiar primero la causal de nulidad, sino aquella que conduzca a la inocencia del procesado. Por ello reclama que primero se case la sentencia atacada dictando fallo de reemplazo; segundo, que de manera subsidiaria se declare la nulidad; y, tercero, que se declare la libertad inmediata e incondicional de RICARDO GARZON GUILLEN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El defensor del procesado RICARDO GARZON GUILLEN, sustenta de manera equivocada el recurso extraordinario de casación mediante el cual pretende el derrumbamiento del fallo que determinó la responsabilidad penal de su procurado por los delitos de concierto para delinquir y estafa.
2.- La ley procesal que establece las reglas de la demanda de casación, siempre ha impuesto al censor el deber de demostrar “en forma clara y precisa los fundamentos” del cargo y de la causal por los que acusa la sentencia de errónea. La exigencia procesal es apenas consecuente con la naturaleza de una institución cuyo propósito principal es el de protección de la ley sustancial a cuya violación ha podido llegarse por errores in procedendo o in iudicando. En ese sentido la técnica de casación es relativamente sencilla, solo requiere de la identificación del error y de la demostración de su existencia y trascendencia, mediante la formulación de argumentos lógicamente coherentes con el error demandado.
3.- La demanda formula tres cargos, uno de nulidad, uno de violación indirecta y uno de violación indirecta, todos dentro del mismo escrito, sin señalar ninguno como principal o como subsidiario, y con elementos comunes de sustentación.
La confusión de los términos de la demanda se patentiza en la solicitud final de la misma, al proponerle a la Corte la variación de todos sus antecedentes jurisprudenciales para que en lugar de estudiar en primer lugar el cargo de nulidad, asuma antes los de violación directa e indirecta que conducen – según el censor – a la inocencia del procesado. Semejante propuesta pasa por alto que esos antecedentes jurisprudenciales no son otra cosa que la expresión de la Constitución y la Ley en cuanto una y otra señalan el debido proceso como derecho fundamental, que no significa otra cosa que el respeto a las formas propias de cada juicio. Esto es que la responsabilidad o inocencia de una persona vinculada a una actuación del Estado no puede declararse sino dentro de un proceso adelantado con respeto de la ley. La ordenación de las expresiones “legalidad y acierto” de cuya presunción se amparan las sentencias dictadas por los Jueces en las instancias, no es arbitraria, sino que corresponde al principio constitucional de legalidad y debido proceso: Primero, la actuación debe ser legal; y, segundo, solo cuando ello se concluya así, puede asumirse el estudio de su acierto. Si un proceso no se ha ajustado a la legalidad – como lo reclama aquí el censor – hay que declarar esa ilegalidad, pues ella impide la realización del juicio de certeza.
4.- El primer ataque formulado en la demanda es por la afectación al debido proceso (numeral 2º del artículo 306 (articulo 304 anterior) del Código de Procedimiento Penal) que constituye la causal tercera de casación (nulidad), concretado en la supuesta falta de motivación de la sentencia en cuanto a la forma de responsabilidad por la que fue condenado el procesado RICARDO GARZON GUILLÉN.
No obstante que la enunciación de la causal y la formulación del cargo son entendibles, no lo es así su fundamentación. Ello ocurre porque el censor no logra precisar en la argumentación cuál es el verdadero propósito de su demanda.
Si pretendía alegar que hubo una falta absoluta de motivación, así debió plantearlo y demostrarlo. Probando además la incidencia que ese tipo de error tuvo en el desarrollo del proceso. Si como lo advierte al final de la demanda, la falta de motivación dificultó su derecho de defensa, ha debido comprobarlo y en consecuencia desplazar el cargo de nulidad, a la causal 3ª como error de garantía, abandonando la 2ª, que corresponde a errores de estructura, dentro del artículo procesal correspondiente.
Olvidó igualmente el demandante que el objeto de la casación es el fallo del Tribunal, para dedicar la mayor parte de su argumentación a criticar la resolución de acusación, por incurrir “en laconismo propio de empleado de telégrafos”. Y aunque acusa la sentencia del mismo defecto, no logra ilar una argumentación clara y precisa en los términos del ordinal 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del anterior) de la que pueda saberse con exactitud cuál es el defecto jurídico o fáctico en que incurrieron los Jueces de instancia.
La confusión la genera el censor no solo por dedicar la mayor parte del tiempo a criticar la resolución de acusación, sino porque lo que anuncia como un defecto de falta de motivación, lo convierte en un supuesto error de falta de motivación suficiente. Ello desvirtúa el carácter objetivo del error demandable en casación pues hace derivar el aparente yerro de la mera opinión del censor, que se manifiesta no sobre lo que ocurrió – sí hubo motivación – sino sobre lo que a su juicio debió ocurrir – que esa motivación no fue suficiente -.
Un solo párrafo es suficiente para ilustrar la confusión del casacionista. El estima, refiriéndose a la acusación, que no tienen ninguna clase de fundamentación “por que partiendo del hecho que mi poderdante realizó las operaciones ya conocidas mediante el uso del datáfono junto con otras personas que poseían tarjetas débito y crédito con la banda magnética clonada, concluyen en que es coautor de los delitos motivo de juzgamiento (…)”. En esa cita, traída por el propio demandante están todos los elementos de la coparticipación y de la coautoría. Allí se advierte de la connivencia entre varias personas para cometer un fraude. Unas que poseían las tarjetas magnéticas adulteradas y otra – el procesado – que mediante el uso de un datáfono permitía las transacciones fraudulentas. Es tan inexistente la falta de motivación anunciada, que el propio discurso de quien lo alega, lo que hace es poner de presente la motivación del fallo.
Pero a continuación, refiriéndose a la sentencia del Tribunal, el yerro no es de falta de motivación, sino de tergiversación probatoria por omitirse la consideración de otros medios de convicción y por empecinarse en afirmar “contra todo lo que indica la lógica y las leyes de la experiencia que mi representado es coautor de los delitos de estafa y concierto para delinquir”. No hay allí un argumento compatible con la naturaleza de la causal y el cargo que se formuló. Las tergiversaciones probatorias o los atentados contra las reglas de la lógica o contra las de la experiencia también son demandables en casación pero por otras causales, con otra clase de argumentación y en general no conducen a la anulación del proceso.
5.- En el cargo de violación indirecta, el censor denuncia que la sentencia incurrió en falso juicio de existencia respecto de un testimonio. Pero paradójicamente, afirma “que fue apreciado como un testimonio fundamental, el cual el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior afirman que con ese testimonio se está demostrando la responsabilidad del señor GARZON GUILLEN en los punibles que nos ocupan”. Se trata de una contradicción mayúscula advertir que una prueba obrante el proceso fue ignorada y simultáneamente señalar que fue apreciada como fundamento del fallo. Hay aquí una contradicción lógica que hace inadmisible la demanda. Ni siquiera con la elaborada teoría del falso juicio de existencia por omisión parcial que el censor pretende construir, se supera la evidente violación al principio de no contradicción, pues se esta afirmando de un mismo elemento de prueba que fue y no fue tenido en cuenta. En conclusión lo que el censor pretendía discutir era la credibilidad de ese testimonio, porque a su parecer tenia singularidades que impedían tenerlo por cierto. Esa es una situación evidentemente demandable en casación y también por esta causal, pero el cargo es otro y la sustentación por supuesto totalmente diferente.
Igual situación se presenta respecto del mismo error predicado de los testimonios de Nidia Yanira Morales, Julio Andrés Correa y Andrés Ascona, pues no logra precisar si los Juzgadores de instancia los omitieron a pesar de su existencia o los estimaron para descartarlos, duda que no despeja por dedicar la mayor parte de su crítica a la actuación de la Fiscalía y no a la del Tribunal o del Juzgado. A ello se suma que nunca demuestra la incidencia de esos testimonios en el fallo, de manera que pueda advertirse que con ellos el fallo sería totalmente diferente al adoptado.
6.- En el cargo de violación directa se queda en la mera enunciación del mismo, sin avanzar hacia la demostración e insiste en el mismo error que es común a todas las causales y cargos presentados, el de alegarlos con referencia a la resolución de acusación y no a los fallos de instancia. Pero aquí además pasa por alto la naturaleza de la causal – directa – y sin que la presente como subsidiaria, sino como parte de la misma demanda en la que se han alegado otros cargos contradictorios, entonces termina reconstruyendo su propia versión fáctica, sin respeto por la de los fallos de instancia. Esa es una sustentación incompatible con la causal, pues en la violación directa debe aceptarse la intangibilidad de la estimación de las pruebas y de la reconstrucción de los hechos realizada en consecuencia. Esos son requisitos inexcusables cuando se pretende plantear un debate que como el de la violación directa es de pura estirpe jurídica. Al no respetarse esa regla por el actor, debe inadmitirse su demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda casación presentada por el defensor del procesado RICARDO GARZON GUILLEN.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
TERCERO: Disponer la devolución al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria