15734(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado  Acta No. 130  

Bogotá  D.C.,   treinta  y  uno (31) de  agosto de dos mil uno (2001).   

V   I   S   T   O   S    

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado RICARDO GARZON GUILLEN.   

H  E  C  H O S    

Fueron  objeto  de la siguiente reseña en la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C.   

“En  la  madrugada  del 5 de abril de 1996,  fueron  capturados  Luis  Fernando Orozco Camacho y Golly Rodríguez Suárez, en  la  calle 57 con carrera 18, luego de ser vistos por personal de seguridad de la  Corporación  de  Ahorro y Vivienda CONAVI abandonando el cajero electrónico de  Bancoop  y  dirigiéndose  al  restaurante  Chicamocha.   El primero de los  citados  es integrante de una organización delincuencial dedicada, entre otros,  a  la estafa de entidades crediticias como Conavi y la firma Diners, mediante el  empleo  de  tarjetas  débito y crédito falsas utilizadas para cancelar compras  realizadas   en   diferentes   establecimientos  comerciales  como  Jeans  &  Jackets.   

“Directivos  de  Conavi  explican  que a la  fecha  de la aprehensión de los aludidos sindicados se detectaron 70 cuentas de  ahorro  afectadas  alcanzando  las  defraudaciones  el  monto de 170 millones de  pesos.   Por  su  parte  el  banco  Superior indica que los delincuentes se  apropiaron de suma superior a 70 millones de pesos.   

“También se estableció que RICARDO GARZON  GUILLEN,  empleado  y  administrador  del referido almacén, ubicado en la calle  122  No.  21-48,  sostiene  relaciones comerciales ilícitas con OROZCO CAMACHO,  participando  en  forma  activa  en  beneficio  de  la asociación criminal pues  facilitó  las  presuntas ventas efectuadas a éste último en la sucursal de la  firma  que  gerenciaba  recibiendo los pagos de la mercancía con tarjeta Diners  clonada  en  la  información  contenida  en  su  banda magnética con el fin de  obtener el provecho ilícito.   

“Finalmente,   se   acreditó  que  otros  tarjetahabientes  de  diferentes  entidades, entre ellas, Colmena y Concasa, han  sido  afectados  al  duplicarse  la  información  de la banda magnética de sus  tarjetas  y,  con ello, se realizaron compras en el almacén donde labora GARZON  GUILLEN, por valor aproximado de $3.360.000.oo.”.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

El  Juzgado  10   Penal  del Circuito de  Bogotá  D.C.,  condenó  mediante  sentencia del 7 de mayo de 1998 al procesado  RICARDO  GARZON  GUILLEN como coautor de los delitos de concierto para delinquir  y   estafa  en  concurso  homogéneo,  a  la  pena  principal  de  46  meses  de  prisión.    Al  también  procesado Luis Fernando Orozco Camacho a la  pena  de 66 meses de prisión  como coautor de los delitos e concierto para  delinquir,  hurto  calificado  y  agravado  y estafa en concurso sucesivo y a la  acusada  Golly  Rodríguez Suárez a 28 meses de prisión como coautora de hurto  calificado y agravado.   

Por apelación que interpusiera el defensor de  RICARDO  GARZON  GUILLEN,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.C.,  conoció  del  fallo  de  primera  instancia  para  confirmarlo mediante el suyo del 7 de septiembre de 1998.   

Contra  el  fallo  del  Tribunal se interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del defensor del procesado, que  sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.   

L A   D E M A N D A  

Se  presenta,  bajo lo que el censor denomina  “enunciación  de  las  causales  aducidas”,  dentro  de las que incluye las  siguientes:   

1.            Nulidad del proceso y de la sentencia por  no  haberse  precisado con claridad el grado de participación del procesado, ni  en  la  resolución de acusación ni en la sentencia.  No basta afirmar que  lo  es  en  calidad  de coautor, sin que debe especificarse en qué consiste ese  grado de participación.   

2.-            Violación indirecta de la ley sustancial  por  la existencia de plurales errores de hecho originados en variadas omisiones  al  no  valorar  medios  de  convicción  oportuna  y  legalmente  aportados  al  proceso.   

3.-            Violación  directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 186 del Código Penal.   

La  Fundamentación,  se hace de la siguiente  manera:   

1.-           Al cargo de Nulidad.   

Dedica  la  mayor parte del tiempo a quejarse  del  laconismo  de  la resolución de acusación que le parece insuficiente para  un  delito  que  genera  una pena de 1 a 10 años.  Explica que se trata de  una  acusación  sin  ninguna  clase de fundamentación, “porque partiendo del  hecho  que  mi  poderdante realizó las operaciones ya conocidas mediante el uso  del  dactáfono  (sic), junto con otras personas que poseían tarjetas débito y  crédito  con  la  banda magnética clonada  concluyen en que es coautor de  los  delitos  motivo de juzgamiento, pero no se dice cuáles son las pruebas que  fundamentan  estas  aceleraciones  (sic)  y  menos  aún  cuál fue la actividad  realizada  por mi representado para que se le considere coautor”.  Y aún  aceptándose,  en gracia de discusión que GARZON GUILLEN  sí intervino en  los  punibles  de  concierto para delinquir y estafa, hay que precisar porque es  coautor  y  cuáles  son  las  pruebas  que  demuestran  la  realización de una  determinada  actividad  en  la  empresa  criminal para que pueda ser considerado  como tal.   

Reconoce  que  su  defendido  intervino en la  realización  de  operaciones  mediante  el datáfono, pero no se determinó que  hubiera  hecho  las  operaciones  fraudulentas, que bien pudieron ser hechas por  cualquier  otro  empleado  del almacén Jeans & Jackets.  Ese laconismo  de  la  resolución  de  acusación  se extendió a la sentencia del Tribunal, a  cuyos  Magistrados  les  dio  por  concluir de igual manera que el procesado era  coautor.   

Tampoco se hizo allí alguna reflexión sobre  el  grado  de  culpabilidad,  es  una  decisión caprichosa, sin fundamentación  lógica  y  probatoria,  sostenida  únicamente  en  la  autoridad de quienes la  dictaron.   Advierte   que  hubo  tergiversación  probatoria,  al  omitirse  la  consideración  de  otros  medios  de  convicción,  pues  “contra todo lo que  indica  la  lógica y las leyes de la experiencia se empecinan en afirmar que mi  representado   es   coautor   de   los   delitos  de  estafa  y  concierto  para  delinquir”.    

Concluye en que la falta de fundamentación en  relación  con  el  grado  de  participación  y  de culpabilidad constituye una  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso y que genera nulidad del  proceso  y  de  la  sentencia  y  es por ello que comedidamente solicita que sea  declarada.   

2.-              A  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  por la existencia de plurales errores in iudicando (de hecho) por la  omisión  en  la  apreciación  de  varias  pruebas  legalmente producidas en el  proceso    (errores    por    falsos   juicios   de   existencia)   y   por   la  tergiversación   del  contenido  material  de  otras  (errores  por falsos  juicios de identidad)” .   

Advierte  que  el  falso juicio de existencia  puede  producirse  de una de dos maneras. Cuando se ignora de manera integral el  medio  probatorio que aparece dentro del proceso, o, cuando se hace referencia a  él  solo  en  aquellos  aspectos  que  perjudican  la situación del procesado,  ignorando    o    despreciando    el   resto   de   contenido   probatorio   del  medio.   

Bajo  el  titulo  cargo  primero, predica que  respecto  del  testimonio de Carolina Gil Santos se incurrió en ese error, pues  fue  apreciado  como  un  testimonio fundamental por los juzgadores de instancia  para  sustentar  la  responsabilidad del procesado GARZON GUILLEN en los delitos  de  concierto para delinquir y estafa.  Pero  ese testimonio – dice el  censor  –  no  tiene  juicios  de  valores  reales  pues  para el Tribunal nunca  existió  una  enemistada  grave  de la deponente con el acusado, situación que  sí  se  demuestra  en el proceso con el testimonio del jefe de recursos humanos  de  Jeans  and  Jackets,  “por  lo  tanto este testimonio fue analizado con un  falso juicio de existencia”.   

Hace  lo que él denomina segundo cargo en el  que  advierte  que los testimonios de Nidia Yanira Morales, Julio Andrés Correa  y  Andrés  Ascona  fueron  desestimadas  en  todas  y  cada  una  de las etapas  procesales.   La  Fiscalía  señaló “respecto a que estos deponentes de  acuerdo  a  las declaraciones que presentaron en el proceso de no haberlas hecho  en  la  forma que la hicieron, hubieran podido quedar vinculados y comprometidos  en   la   empresa   criminal   cuya   responsabilidad   era  del  señor  GARZON  GUILLEN”.   No  obstante  esa  afirmación  y  pese  a las “exhaustivas  investigaciones”  no  se  encontraron  pruebas  del  comprometimiento  de esos  testigos  en  la  empresa  criminal  y ello fue así, porque tanto ellos como el  procesado  no  participaron de ninguna operación fraudulenta.  Así mismo,  cuando  esos  deponentes  hablan de la forma como se desarrollaban las ventas en  la  firma  Jeans  And  Jackets y describen el comportamiento de la señorita Gil  Santos  para  con  ellos,  los clientes y el procesado, el Juzgado y el Tribunal  desestiman  esos testimonios “situación absurda que con lleva (sic) a un más  (sic) a otro juicio falso”.   

Como  el fin del proceso es el descubrimiento  de  la  verdad histórica de los hechos, se justifica el aporte de esas pruebas,  para  que  la  Corte “tenga la incertidumbre (sic) de que mi defendido a (sic)  vulnerado  algún  tipo  penal”.  Y cree que hubo “absoluta inactividad  de  unos  funcionarios  que no investigaron y de unos juzgadores que han abusado  de su potestad y arbitrio a la libre apreciación probatoria.   

3.-            A  la violación directa por aplicación  indebida del artículo 186 del Código Penal.   

Dice  que  tal como lo alegó en la audiencia  pública  y  en  la  apelación  sustentada  ante el Tribunal Superior, hubo una  irregularidad  al  acusarse  a RICARDO GARZON GUILLEN por el delito de concierto  para  delinquir.  Ese ilícito requiere la participación de por lo menos 2  personas  y  a  GARZON  GUILLEN se le acusó solo, sin que esa infracción pueda  predicarse  de  él, por lo que se verificó la violación directa del artículo  186 del Código Penal.   

Finaliza  solicitando  que  la Corte haga una  variación  de  la jurisprudencia en el sentido de no estudiar primero la causal  de  nulidad,  sino  aquella que conduzca a la inocencia del procesado.  Por  ello  reclama  que  primero  se  case  la  sentencia  atacada  dictando fallo de  reemplazo;  segundo,  que  de  manera  subsidiaria  se  declare  la  nulidad; y,  tercero,  que se declare la libertad inmediata e incondicional de RICARDO GARZON  GUILLEN.     

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

1.-            El defensor del procesado RICARDO GARZON  GUILLEN,  sustenta  de  manera equivocada el recurso extraordinario de casación  mediante  el  cual  pretende  el  derrumbamiento  del  fallo  que  determinó la  responsabilidad  penal  de  su  procurado  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir y estafa.   

2.-            La ley procesal que establece las reglas  de  la  demanda  de  casación,  siempre  ha  impuesto  al  censor  el  deber de  demostrar   “en  forma  clara y precisa los fundamentos” del cargo y de  la  causal  por  los  que  acusa  la  sentencia  de errónea.  La exigencia  procesal  es  apenas  consecuente  con  la  naturaleza  de una institución cuyo  propósito  principal  es  el  de  protección  de  la  ley  sustancial  a  cuya  violación  ha  podido  llegarse por errores in procedendo o in iudicando.   En  ese  sentido  la  técnica  de  casación  es  relativamente  sencilla, solo  requiere  de la identificación del error y de la demostración de su existencia  y  trascendencia, mediante la formulación de argumentos lógicamente coherentes  con el error demandado.    

3.-          La  demanda  formula tres cargos, uno de  nulidad,  uno  de  violación  indirecta  y  uno  de violación indirecta, todos  dentro   del   mismo  escrito,  sin  señalar  ninguno  como  principal  o  como  subsidiario, y con elementos comunes de sustentación.   

La  confusión de los términos de la demanda  se  patentiza  en  la  solicitud  final de la misma, al proponerle a la Corte la  variación  de  todos  sus  antecedentes  jurisprudenciales para que en lugar de  estudiar  en  primer  lugar  el  cargo de nulidad, asuma antes los de violación  directa  e  indirecta  que  conducen  –  según  el  censor  –   a  la  inocencia del procesado.   Semejante  propuesta  pasa  por  alto que esos antecedentes jurisprudenciales no  son  otra  cosa  que  la expresión de la Constitución y la Ley en cuanto una y  otra  señalan el debido proceso como derecho fundamental, que no significa otra  cosa  que  el  respeto a las formas propias de cada juicio.  Esto es que la  responsabilidad  o  inocencia  de  una  persona  vinculada  a una actuación del  Estado  no  puede declararse sino dentro de un proceso adelantado con respeto de  la  ley.   La  ordenación  de las expresiones “legalidad y acierto” de  cuya  presunción  se  amparan  las  sentencias  dictadas  por los Jueces en las  instancias,  no  es arbitraria, sino que corresponde al principio constitucional  de  legalidad  y  debido  proceso:  Primero,  la  actuación  debe ser legal; y,  segundo,  solo  cuando  ello  se  concluya así, puede asumirse el estudio de su  acierto.   Si  un  proceso  no  se  ha ajustado a la legalidad –  como  lo  reclama  aquí  el  censor  –  hay  que  declarar esa  ilegalidad,  pues  ella  impide  la  realización  del  juicio de certeza.              

4.-            El  primer  ataque formulado en  la  demanda  es  por la afectación al debido proceso (numeral 2º del artículo 306  (articulo  304  anterior)  del Código de Procedimiento Penal) que constituye la  causal  tercera de casación  (nulidad), concretado en la supuesta falta de  motivación  de  la sentencia en cuanto a la forma de responsabilidad por la que  fue condenado el procesado RICARDO GARZON GUILLÉN.   

No obstante que la enunciación de la causal y  la   formulación   del   cargo   son    entendibles,  no  lo  es  así  su  fundamentación.   Ello  ocurre  porque  el  censor no logra precisar en la  argumentación   cuál   es   el   verdadero  propósito  de  su  demanda.    

Si  pretendía  alegar  que  hubo  una  falta  absoluta  de  motivación,  así debió plantearlo y demostrarlo.  Probando  además  la  incidencia que ese tipo de error tuvo en el desarrollo del proceso.  Si  como  lo advierte al final de la demanda, la falta de motivación dificultó  su  derecho  de  defensa,  ha  debido comprobarlo y en consecuencia desplazar el  cargo  de  nulidad, a la causal 3ª como error de garantía, abandonando la 2ª,  que  corresponde  a  errores  de estructura,  dentro del artículo procesal  correspondiente.   

Olvidó igualmente el demandante que el objeto  de  la  casación  es  el  fallo del Tribunal, para dedicar la mayor parte de su  argumentación  a  criticar  la  resolución  de  acusación, por incurrir “en  laconismo  propio  de  empleado  de  telégrafos”.   Y  aunque  acusa  la  sentencia  del  mismo  defecto, no logra ilar una argumentación clara y precisa  en  los términos del ordinal 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  (225  del  anterior)  de  la  que pueda saberse con exactitud cuál es el  defecto    jurídico   o   fáctico   en   que   incurrieron   los   Jueces   de  instancia.   

La confusión la genera el censor no solo por  dedicar  la mayor parte del tiempo a criticar la resolución de acusación, sino  porque  lo  que anuncia como un defecto de falta de motivación, lo convierte en  un  supuesto  error de falta de motivación suficiente.  Ello desvirtúa el  carácter  objetivo  del  error  demandable  en  casación  pues hace derivar el  aparente  yerro  de  la  mera opinión del censor, que se manifiesta no sobre lo  que  ocurrió  – sí hubo  motivación  – sino sobre  lo  que  a  su  juicio  debió ocurrir – que esa motivación no fue suficiente -.   

Un  solo párrafo es suficiente para ilustrar  la  confusión  del  casacionista. El estima, refiriéndose a la acusación, que  no  tienen  ninguna  clase de fundamentación “por que partiendo del hecho que  mi  poderdante  realizó  las  operaciones  ya  conocidas  mediante  el  uso del  datáfono  junto con otras personas que poseían tarjetas débito y crédito con  la  banda  magnética clonada, concluyen en que es coautor de los delitos motivo  de  juzgamiento  (…)”.   En  esa cita, traída por el propio demandante  están  todos  los  elementos  de  la coparticipación y de la coautoría.   Allí  se  advierte  de  la  connivencia  entre  varias personas para cometer un  fraude.   Unas   que  poseían  las  tarjetas  magnéticas  adulteradas  y  otra  –    el    procesado  –  que mediante el uso de  un  datáfono permitía las transacciones fraudulentas.  Es tan inexistente  la  falta de motivación anunciada, que el propio discurso de quien lo alega, lo  que hace es poner de presente la motivación del fallo.   

Pero  a  continuación,  refiriéndose  a  la  sentencia  del  Tribunal,  el  yerro no es de falta de motivación, sino de  tergiversación  probatoria  por  omitirse  la consideración de otros medios de  convicción  y  por  empecinarse  en  afirmar  “contra  todo  lo que indica la  lógica  y  las  leyes  de  la experiencia que mi representado es coautor de los  delitos  de  estafa  y  concierto  para  delinquir”.   No  hay  allí  un  argumento  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  y  el  cargo  que se  formuló.   Las  tergiversaciones  probatorias  o  los atentados contra las  reglas  de la lógica o contra las de la experiencia también son demandables en  casación  pero  por  otras  causales,  con  otra  clase  de argumentación y en  general no conducen a la anulación del proceso.    

   

5.-            En  el cargo de violación indirecta, el  censor  denuncia  que  la  sentencia  incurrió  en  falso  juicio de existencia  respecto  de  un  testimonio. Pero paradójicamente, afirma “que fue apreciado  como  un  testimonio  fundamental, el cual el Juez de conocimiento y el Tribunal  Superior  afirman que con ese testimonio se está demostrando la responsabilidad  del  señor  GARZON GUILLEN en los punibles que nos ocupan”.  Se trata de  una  contradicción  mayúscula  advertir  que una prueba obrante el proceso fue  ignorada  y  simultáneamente  señalar  que  fue  apreciada como fundamento del  fallo.   Hay  aquí  una  contradicción  lógica  que  hace inadmisible la  demanda.   Ni  siquiera  con  la  elaborada  teoría  del  falso  juicio de  existencia  por  omisión parcial que el censor pretende construir, se supera la  evidente  violación  al  principio de no contradicción, pues se esta afirmando  de  un  mismo  elemento  de  prueba  que  fue  y  no  fue  tenido  en cuenta. En  conclusión  lo  que  el  censor  pretendía discutir era la credibilidad de ese  testimonio,  porque  a su parecer tenia singularidades que impedían tenerlo por  cierto.  Esa  es una situación evidentemente demandable en casación y también  por  esta  causal,  pero  el  cargo  es  otro  y  la  sustentación por supuesto  totalmente diferente.   

Igual  situación  se  presenta  respecto del  mismo  error predicado de los testimonios de Nidia Yanira Morales, Julio Andrés  Correa  y  Andrés Ascona, pues no logra precisar si los Juzgadores de instancia  los  omitieron  a pesar de su existencia o los estimaron para descartarlos, duda  que  no  despeja por dedicar la mayor parte de su crítica a la actuación de la  Fiscalía  y  no a la del Tribunal o del Juzgado.  A ello se suma que nunca  demuestra  la  incidencia  de  esos testimonios en el fallo, de manera que pueda  advertirse   que   con   ellos   el   fallo   sería   totalmente  diferente  al  adoptado.   

6.-            En  el  cargo  de  violación directa se  queda  en  la  mera enunciación del mismo, sin avanzar hacia la demostración e  insiste  en  el  mismo  error  que  es  común  a  todas  las  causales y cargos  presentados,  el de alegarlos con referencia a la resolución de acusación y no  a  los fallos de instancia.  Pero aquí además pasa por alto la naturaleza  de  la  causal  – directa  –  y  sin que la presente  como  subsidiaria,  sino como parte de la misma demanda en la que se han alegado  otros   cargos   contradictorios,  entonces  termina  reconstruyendo  su  propia  versión  fáctica,  sin respeto por la de los fallos de instancia.  Esa es  una  sustentación  incompatible  con  la  causal, pues en la violación directa  debe  aceptarse  la  intangibilidad  de  la  estimación  de las pruebas y de la  reconstrucción   de  los  hechos  realizada  en  consecuencia.   Esos  son  requisitos  inexcusables cuando se pretende plantear un debate que como el de la  violación  directa  es  de  pura  estirpe jurídica.  Al no respetarse esa  regla por el actor, debe inadmitirse su demanda.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:            INADMITIR  la  demanda casación  presentada por el defensor del procesado RICARDO GARZON GUILLEN.   

SEGUNDO:            Declarar  desierto el recurso de  casación  concedido  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.   

TERCERO:              Disponer  la  devolución  al  Tribunal de origen.   

CUMPLASE             

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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