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Proceso No 15629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 95
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ y LICERIO VILLALBA MORENO contra el fallo de fecha agosto 6 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el proferido en primera instancia el 24 de abril del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.
El a quo condenó al mencionado RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ a las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; en tanto que al procesado LICERIO VILLALBA MORENO le derivó las de ocho (8) años de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales al hallarlo responsable de ese mismo ilícito, en concurso con los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
ANTECEDENTES
Los hechos a los cuales se contraen las causas que fueron objeto del pronunciamiento impugnado, así como el trámite cumplido antes y después de su acumulación jurídica, pueden ser reseñados en los siguientes términos:
1. El entonces Personero de Facatativá (Cundinamarca), denunció que el 17 de abril de 1995 LICERIO VILLALBA MORENO, para esa época Alcalde de la citada localidad, en representación del municipio adjudicó en forma directa el contrato de obra No. 003 a Luis Fernando Morales Casallas para el “reparcheo de algunas vías del municipio”, por un valor de $18.562.500, no obstante que atendida su cuantía exigía la invitación pública para la presentación de ofertas, efectuada en los términos y condiciones prescritas en el artículo 3º, inciso 5º, del Decreto 855 de 1994. Además, en esa fecha suscribió otro con el mismo contratista, de idéntico objeto y numeración pero por un valor de $12.375.000, evidenciándose un indebido fraccionamiento del contrato orientado a soslayar la exigencia de la licitación pública con desmedro del principio de selección objetiva. El Alcalde trató de subsanar la anomalía a través de la resolución No. 231 de 1995, en la que cambió el objeto de uno de los contratos, sin advertir que el acta de entrega de la obra había sido elevada varios días atrás; de igual modo, expidió certificado de aprobación de las pólizas que garantizaban el anticipo y el cumplimiento del contrato, antes que hubiesen sido adquiridas por el contratista.
1.1 La Fiscalía Seccional de Facatativá abrió la investigación en resolución del 24 de mayo de 1996, con fundamento en los resultados de las averiguaciones previas llevadas a cabo, escuchó en indagatoria al imputado VILLALBA MORENO y definió su situación jurídica en providencia de julio 4 del mismo año, con detención preventiva por los delitos de celebración indebida de contratos (artículo 146 del Código Penal anterior) y falsedad ideológica en documento público (artículo 219 ibídem). En esta providencia ordenó la vinculación de Irma Yolanda Páez Luna, ex asesora jurídica de la Alcaldía, y del contratista Luis Fernando Morales Casallas. La detención preventiva fue sustituida por la domiciliaria en proveído de julio 22 siguiente.
El instructor recibió las versiones injuradas de los precitados Morales Casallas y Páez Luna, admitió la demanda de constitución de parte civil y cerró la investigación respecto del incriminado VILLALBA MORENO. Así las cosas, agotado el traslado para alegar, el 19 de febrero de 1997 lo acusó como coautor de los delitos por razón de los cuales había sido afectado con medida de aseguramiento (fs. 424 a 441, rad. 2990), decisión confirmada el 28 de abril siguiente por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (fs. 4 a 25, cd. Fiscalía ad quem).
1.2 En la etapa del juicio, adelantada bajo la dirección del Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, la causa anterior se acumuló en auto del 25 de septiembre de 1997 a la proseguida contra el mismo procesado y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ por los hechos que a continuación se reseñan.
2. La Jefe de investigaciones especiales de la Contraloría Municipal de Facatativá denunció que el 2 de mayo de 1995, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre LICERIO VILLALBA MORENO, Alcalde de esa localidad, y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ para administrar el SISBEN (Sistema de selección de beneficiarios para propuestas sociales), a pesar que para esa época Hernando Ariel Pulido González, hermano del contratista, fungía como Director de la Unidad de asistencia agropecuaria -UMATA-, esto es, desempeñaba un cargo directivo en la Administración municipal.
2.1 Abierta la investigación el 21 de octubre de 1996 y vinculados en indagatoria los denunciados LICERIO VILLALBA MORENO y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ, en decisión de enero 24 de 1997 la Fiscalía Seccional de Facatativá los afectó con detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, medida que sustituyó en esa misma providencia por la detención domiciliaria, confirmada por la Fiscalía Delegada ad quem el 14 de marzo siguiente al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa.
2.2 El instructor calificó el mérito del sumario en providencia del 6 de junio de 1997, con resolución de acusación en contra de los dos sindicados como coautores del referido ilícito, descrito en el artículo 144 del anterior Código Penal. La decisión enjuiciatoria fue confirmada el 16 de julio de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, al resolver la alzada interpuesta por el defensor del sindicado PULIDO GONZÁLEZ.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá luego de igualar el trámite de las causas acumuladas y de celebrar la audiencia pública, en sentencia de fecha abril 24 de 1998 condenó a los procesados a las penas principales atrás precisadas. Apelaron entonces los apoderados de los acusados VILLALBA MORENO y PULIDO GONZÁLEZ, y el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, de fecha agosto 6 siguiente, lo confirmó con la salvedad de ordenar la reclusión carcelaria de los citados, respecto de quienes el a quo había dispuesto que continuaran en detención domiciliaria.
LAS DEMANDAS
1. DEMANDA EN DEFENSA DE LICERIO VILLALBA MORENO.
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante acusa el fallo del Tribunal de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa, y en la concreción de la irregularidad de la cual deriva dicha consecuencia, cita el artículo 360 del anterior Código Penal, que exigía al funcionario judicial interrogar al imputado en relación con todos los hechos que originaron su vinculación al proceso, deber que encuentra insatisfecho tratándose del cargo erigido en contra de su asistido por el delito de falsedad ideológica en documento público, como se constata de la simple revisión del acta de la indagatoria.
Advierte que la instructora ordenó la ampliación de la injurada al atisbar la posible vulneración del bien jurídico de la fe pública; sin embargo, en tal diligencia se preguntó al sindicado VILLALBA MORENO exclusivamente sobre la Resolución 231 de julio 24 de 1995, no respecto del documento público de aprobación de las pólizas, en manera alguna mencionado, por lo tanto, ninguna explicación le fue posible en dicho aspecto a pesar que le resultaba indispensable para el ejercicio de la defensa y desentrañar si podía atribuírsele la consumación de la conducta punible.
Señala que la Fiscalía al definir la situación jurídica derivó el delito contra la fe pública de la referida resolución. Sin embargo, en la acusación de primer grado extendió tal comportamiento al certificado de aprobación de las pólizas Nos. 12000569 y 120187-2 pero recurrida la decisión calificatoria del merito probatorio del sumario, la funcionaria de segunda instancia la modificó en punto de la falsedad, para afirmar su consumación únicamente tratándose de éste último acto administrativo.
En este orden de ideas, concluye el demandante, como el acusado VILLALBA MORENO resultó sancionado por la falsedad ideológica derivada de la elaboración del mencionado documento aprobatorio de las garantías, sobre el cual no fue interrogado, resultó transgredido entonces su derecho a la defensa.
Discurre seguidamente sobre la finalidad de la indagatoria a partir de la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina extranjera, para afirmar la configuración de la causal de nulidad otrora contemplada en el artículo 304-3º del anterior Código de Procedimiento Penal, que reclama de la Sala a partir de la resolución acusatoria de fecha febrero 19 de 1997.
Segundo cargo.
El demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad, pues el Tribunal “tergiversó el contenido fáctico del medio de convicción, al punto que le extrajo un sentido contrario al verdadero”, para concluir como consecuencia de dicho desatino, con violación además del artículo 144 del anterior Código Penal, que el sindicado VILLALBA MORENO fue autor del delito descrito en ese precepto.
En los “Fundamentos del cargo” reseña las obligaciones adquiridas por el contratista PULIDO GONZÁLEZ a través del contrato “que se denominó de prestación de servicios profesionales”, frente a las cuales deduce “que existe prestación personal del servicio, dependencia y subordinación”, pues se comprometió a poner toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones confiadas, durante el horario señalado por la administración y bajo las órdenes impartidas por el Municipio o sus representantes. Esta realidad fáctica contrasta, en opinión del censor, con la afirmación contenida en la sentencia atacada, en la que se sostuvo que el referido contrato, por sus elementos esenciales, se ubica dentro de la contratación administrativa.
Agrega por último, que a pesar de la claridad de la “dependencia y subordinación” establecida en el aludido contrato, y a lo demostrado en la audiencia pública, donde asegura haber esclarecido el carácter laboral del mismo, el Tribunal “tergiversó el contenido fáctico de las pruebas, para deducir responsabilidad penal en contra” del sindicado con aplicación indebida del artículo 144 del anterior Código Penal.
Tercer cargo.
También por la vía de la violación mediata de la ley sustancial, el impugnante acusa que el fallador ad quem como con ocasión del prescindido análisis de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la investigación, transgredió el artículo 144 del anterior Código Penal por “error de hecho, consistente en falso juicio de existencia”.
En la sustentación del reproche admite que el municipio de Facatativá celebró el 2 de mayo de 1995 un contrato que se denominó de prestación de servicios con RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ para la administración del SISBEN, quien es hermano de Hernando Ariel Pulido González, para tal época Director Técnico de la UMATA, cargo clasificado para efectos salariales en el nivel directivo.
Precisa a continuación las finalidades de asistencia agropecuaria que cumplen las UMATAS, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 101 de 1993. Advierte que el Decreto 149A de 1993, mediante el cual el municipio de Facatativá estableció el manual de funciones, no le asignó algunas del mencionado rango al Director Técnico de dicha institución. En este orden de ideas, la circunstancia de haber sido clasificado este último cargo como directivo en el Acuerdo No. 014 de 1992, mal puede estimarse objetivamente para determinar la existencia de una inhabilidad contractual, menos aún, con prescindencia de las funciones atribuidas, como lo indicó el Consejo de Estado en los pronunciamientos que el censor reseña lo estima pertinente (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, fallos de julio 15 de 1991 y julio 25 de 1996, C.P., Dr. Daniel Suárez Hernández ).
Por todo lo anterior, colige el impugnante, como en el Decreto 149A no se le asignaron funciones directivas al Director de la UMATA, tampoco puede configurarse la inhabilitad para contratar prevista en el literal b), numeral 2º, del artículo 8º de la Ley 890 de 1993, máxime que la clasificación del mencionado cargo en el aludido nivel directivo simplemente obedece a factores salariales, como consta en las actas que recogieron los pormenores de los debates del respectivo Acuerdo, en especial, la No. 022 de 1992.
En conclusión, determinar el nivel directivo del cargo desconociendo el factor funcional y el Manual de funciones, implica además la inobservancia del artículo 122 de la Constitución Política, conforme encuentra el censor acontecido en la sentencia del Tribunal, fundamentada en el Acuerdo No. 014 de 1992 sin tener en cuenta otras pruebas, concretamente, los antecedentes del mismo, al igual que los Decretos 085 de 1995 y 149A de 1993, documentos que de haber confrontado, le habrían permitido esclarecer que el referido funcionario no tenía potestades directivas en el municipio de Facatativá, por lo tanto, que no existía inhabilidad alguna para celebrar el contrato No. 024 de 1995.
Cuarto cargo.
Acusa el recurrente la violación indirecta del artículo 146 del anterior Código Penal, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia, al prescindir de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la investigación, que habría demostrado que el sindicado VILLALBA MORENO no cometió el delito tipificado en dicho precepto.
En el desarrollo del ataque aduce que la disposición en comento consagra dos hipótesis: la tramitación de contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, y su celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos. Además se trata de una norma penal en blanco, pues para determinar en forma inequívoca esos requisitos resulta necesario complementarla con la Ley 80 de 1993, y contiene un elemento subjetivo consistido en el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero.
Plantea seguidamente, que la precitada Ley 80 de 1993 no señala en forma clara e inconfundible cuáles son los requisitos legales esenciales de ineludible observancia en la contratación administrativa. Por tal motivo, al tenor del artículo 13 ibídem, surge necesario acudir por remisión al artículo 1502 del Código Civil, que le asigna dicho carácter a la capacidad, al consentimiento, al objeto y la causa lícitas; en consecuencia, “si se admitiera la tesis de que los requisitos legales esenciales de los contratos de la administración pública, son todos (sic) aquellas formalidades expresas que figuran en las leyes y decretos que regulan la actividad contractual de las entidades estatales, se estaría haciendo una interpretación extensiva de la ley, in malam parte, vulnerando el principio de legalidad y de la pena”, como encuentra precisamente sucedido en el caso examinado.
El defensor agrega con idéntica orientación argumentativa, que los principios que regulan toda la actividad contractual de la administración son formalidades que se deben observar para garantizar el cumplimiento de los fines estatales, es decir, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, pero no constituyen elementos o requisitos esenciales del contrato, según sostiene además el doctrinante que cita.
En la sentencia recurrida, advierte el censor, se reconoció que los requisitos legales esenciales corresponden a los señalados en el artículo 1502 del Código Civil; sin embargo, luego de transcribir las consideraciones de la Fiscalía de segunda instancia, el Tribunal concluye que se configuró el delito imputado porque los avisos, las publicaciones, la aprobación de pólizas y el señalamiento del rubro presupuestal demuestran su consumación, esto es, al echar de menos las exigencias de la contratación administrativa.
Adicionalmente, el ad quem “desconoció la prueba obrante en el proceso -anexo de los documentos de la Contraloría-“, donde la administración local dio respuesta al requerimiento del ente de control fiscal, a la vez que desconoció el fallo por medio del cual la Contraloría municipal de Facatativá archivó las diligencias adelantadas contra el acusado por razón de los dos contratos celebrados con Fernando Morales Morales Casallas, al encontrar la contratación ajustada a derecho.
Abundando en consideraciones, si de conformidad con el artículo 271 de la Constitución Política los resultados de las indagaciones efectuadas por la Contraloría tienen valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente, de ninguna manera se entiende por qué los funcionarios desconocieron abiertamente las diligencias adelantadas por dicho ente de control fiscal, que se abstuvo de abrir investigación en contra del entonces alcalde VILLALBA MORENO, insiste el recurrente; más aún, fueron marginadas de todo análisis en la sentencia de segundo grado, cuando se trataba de pruebas allegadas legalmente al proceso y demostrativas de la inocencia del acusado.
Acusa que el fallador ad quem también desconoció la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de conocimiento, durante la cual se aportaron los documentos que obran a folios 546, 547, 564 y 565, mediante los cuales se estableció que el Tesorero Municipal efectuó las reservas presupuestales exigidas por la Ley para la celebración de los contratos con Morales Casallas; de igual modo, la diligencia incorporada a folio 523 y el documento de folio 540, pruebas referidas a los trámites que se realizaban por las autoridades del municipio de Facatativá para los fines de la contratación administrativa, a la vez que clarifican que la ejecución y cumplimiento del contrato estaba asignado a funcionario distinto del Alcalde, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 777 de 1992.
Estas omisiones probatorias, afirma por otra parte, condujeron a los juzgadores a emitir un fallo contrario a la evidencia procesal, pues sostienen que se dio un cambio de destinación presupuestal que aparece infirmado a través de la documentación prescindida; yerro que determinó la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal y la condena de VILLALBA MORENO, cuando lo jurídico era absolverlo por la atipicidad de su comportamiento.
Quinto cargo.
Estima el libelista finalmente, que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, concretamente, al suponer la prueba demostrativa del propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero, exigido en el mencionado precepto.
En la sustentación del reproche aduce que revisada la actuación se constata que ningún elemento de persuasión fue aportado a las diligencias con miras a establecer esa específica finalidad. Así las cosas, el Tribunal supuso la existencia de “una prueba en tal sentido”, pasando por alto que no basta la inobservancia de los requisitos legales esenciales en el proceso de contratación, pues se requiere además la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, sin el cual no hay delito. En ese orden de ideas, aplicada debidamente la ley, se imponía la absolución del inculpado por atipicidad de la conducta.
Por último, en el capítulo intitulado “Petición”, el censor reclama de la Corte que case la sentencia acusada y en su lugar absuelva al acriminado VILLALBA MORENO, “como en derecho corresponde”.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ.
Primer Cargo.
Con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el libelista acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.
Al desarrollar el reparo indica que de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 190 de 1995, en todo proceso adelantado por delito contra la Administración Pública resulta obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona de derecho público perjudicada, y para tal fin, comunicar la apertura de la instrucción al representante legal de la respectiva entidad. En el caso examinado, sin embargo, la Fiscal del proceso prescindió de tal notificación, omisión por razón de la cual el ente territorial afectado no concurrió como sujeto procesal a la actuación adelantada.
Advierte que el precepto en cita se encuentra compendiado en el capítulo II, literal B “Aspectos procesales” de la normatividad referida. Así las cosas, ninguna incertidumbre existe sobre su carácter esencialmente de procedimiento, por lo tanto, de orden público, de obligatoria e inmediata observancia.
Plantea más adelante, que si la Fiscal ignoraba la vigencia de la ley, tal circunstancia en manera alguna excusaba su observancia. Alega la violación del debido proceso, e invoca el carácter fundamental de dicho derecho al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política, 1º y 6º del anterior estatuto de procedimiento penal, estructurándose entonces la causal de nulidad otrora establecida en el artículo 304-2º ibídem, pues la notificación que se dejó de realizar privó al municipio de Facatativá del derecho – obligación de constituirse en parte civil en aras de obtener la reparación del perjuicio causado.
Con apoyo en los anteriores fundamentos, el libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Seccional de la mencionada localidad asumió el conocimiento de la investigación.
Segundo Cargo.
En forma subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo de la anterior codificación procesal penal, el defensor del sindicado PULIDO GONZÁLEZ acusa el fallo del Tribunal de la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política, 1º a 7º y 144 del Código Penal; 8, 28, 32-3º de la Ley 80 de 1993; 1º, 2º, 6º, 9º, 10º, 22, 333 del Código de Procedimiento Penal; 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente divide la sustentación del reparo en dos apartados y titula el primero de ellos, “La ausencia de relación funcional y de parentesco entre el contratante y el contratista”. En este aspecto indica que el delito imputado a su representado se halla tipificado en el artículo 144 del Código Penal, modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, en cuanto prohibieron la contratación de las entidades públicas con aquellas personas en situación de parentesco con el personal de los niveles directivo, ejecutivo o de asesoría de la misma.
Pero agrega más adelante, que la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades requiere que el vínculo de parentesco exista entre el servidor público interviniente en el procedimiento contractual y el contratista, quien es escogido no por sus méritos sino por razón de dicho nexo, máxime si se entiende que la figura delictiva en comento se orienta a reprimir el abuso de poder como pretende demostrar a través de las plurales citas doctrinales que transcribe.
A partir de las anteriores premisas el impugnante plantea que si bien el hermano del procesado fungía para esa época como Director Técnico de la UMATA, dicho funcionario no tuvo ninguna participación en el proceso de contratación mediante el cual se entregó al acusado PULIDO GONZÁLEZ la administración del SISBEN. Así las cosas, en la conducta investigada mal puede afirmarse estructurado el delito descrito en el artículo 144 del anterior Código Penal, que se muestra entonces excluida de tipicidad y, por consiguiente, la sentencia resulta “violatoria de una norma de derecho sustancial”.
Acota finalmente, que la interpretación propuesta encuentra apoyo en fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha julio 16 de 1991, C.P., Dr. Daniel Suárez Hernández, referido al carácter personal e intransferible de las inhabilidades para la contratación administrativa.
Bajo el título “La existencia de una relación laboral reconocida en acto administrativo”, el libelista aduce que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo determina las calidades que tienen los contratistas independientes, en tanto que el artículo 23 ibídem establece los elementos esenciales del contrato de trabajo; disposiciones al tamiz de las cuales se evidencia, a su juicio, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el municipio de Facatativá y el sindicado PULIDO GONZÁLEZ encubre una verdadera relación de índole laboral, realizado bajo tal apariencia con la finalidad de eludir el pago de la carga prestacional. Tanto así, que el supuesto contratista nunca tuvo autonomía porque era un dependiente, como surge de las cláusulas que reproduce.
Con esta misma orientación, es decir, acreditando que el acusado no tenía la condición de contratista independiente sino de un subordinado laboral, el censor destaca que no realizaba el contrato con sus propios medios, pues el municipio le facilitó los medios locativos, humanos e instrumentales para desempeñar su trabajo. De ahí la simultánea convocatoria para la designación de los encuestadores que habrían de trabajar con el administrador del SISBEN, cuya remuneración canceló el ente territorial; el suministro que se hizo al enjuiciado de la computadora y del correspondiente sofware; y finalmente, la demostrada existencia de un salario por la suma de quinientos mil pesos mensuales.
Con apoyo en la jurisprudencia constitucional discurre sobre las diferencias entre la relación laboral y la propia del contratista independiente (sentencia C-154 de marzo 19 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Reitera que en el caso examinado se le quiso dar la apariencia de un contrato de prestación de servicios a un vínculo eminentemente laboral; e invoca el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los fallos que reseña.
A manera de conclusión estima que en el referido contrato se incurrieron en varias irregularidades. La primera, al vincularse al administrador del SISBEN a través de un contrato de prestación de servicios, cuando debió efectuarse por nombramiento mediante decreto. La segunda, porque se le impusieron las funciones públicas de carácter permanente consagradas en el Decreto 085 de 1994 – artículo 4º -, con desconocimiento además del artículo 5º del Decreto 1950 de 1973.
Advierte por otra parte, que el municipio de Facatativá en últimas reconoció la existencia de la relación laboral con el sindicado PULIDO GONZÁLEZ en la resolución No. 163 de 1997, mediante la cual ordenó el pago de las prestaciones sociales; acto administrativo en firme, revestido de presunción de legalidad y sólo atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyos efectos no pueden ser desconocidos por ninguna otra autoridad, como ocurrió en los fallos de instancia sin fundamento probatorio alguno y vulnerando el principio constitucional de la buena fe.
Bajo el epígrafe “Comentarios y conclusiones”, el impugnante sostiene que ningún elemento de juicio le brinda soporte a la afirmación en el sentido que la resolución aludida generó una investigación penal. Por el contrario, existen constancias en autos que demuestran una realidad opuesta, en consecuencia, se está ante “una prueba supuesta puesto que se hacen afirmaciones sin que ellas tengan un fundamento probatorio”, dislate frente al cual estima procedente alegar un falso juicio de existencia. En este orden de ideas, “el descarte que se hizo del acto administrativo No. 163 de 1997” resulta trascendente, porque demuestra que en realidad se suscribió un contrato de trabajo, no de prestación de servicios, desechado “al suponerse o inventarse pruebas que no existen en el proceso”, con violación del artículo 144 del anterior Código Penal.
Por lo anterior, solicita a la Sala que se case el fallo del Tribunal y en su lugar dicte uno sustitutivo de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer Cargo.
La Procuradora Cuarta Delegada encuentra que en la indagatoria ni en la ampliación posterior se interrogó al procesado VILLALBA MORENO sobre la certificación de fecha mayo 14 de 1995, aportada desde la denuncia y a través de la cual el incriminado aprobó las pólizas que garantizaban el cumplimiento de los contratos suscritos con Luis Fernando Morales Casallas.
Estima igualmente claro que durante la etapa de investigación se omitió toda referencia a dicho documento para imputar el delito de falsedad ideológica, porque la medida de aseguramiento, tratándose de tal ilícito contra la fe pública, se derivó exclusivamente por virtud de la expedición de la Resolución No. 231 de julio 24 de 1995. Fue entonces a partir de la providencia enjuiciatoria donde se dedujo el punible de falsedad con sustento no sólo en este último acto administrativo sino también en la mencionada certificación; más aún la acusadora ad quem al resolver la apelación presentada contra el pliego de cargos especificó que sólo el documento aprobatorio de las pólizas servía de sustento para derivarlo.
Por otra parte, cotejados los fallos, se establece que la imputación contenida en la decisión que resolvió la alzada fue la que sirvió de base para la condena en primera y segunda instancia por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisiones determinadas concretamente, por la suscripción de la certificación a través de la cual se aprobaron las pólizas de seguro, “de donde preliminarmente se sigue que sí tuvo incidencia el no haber interrogado al inculpado en la indagatoria respecto de dicho documento”.
Advierte que la nulidad pretendida por el defensor en la apelación incoada contra la sentencia del a quo con soporte en la irregularidad referida en precedencia, se desestimó por el Tribunal al considerar que en la injurada el hecho se trató en su integridad y porque en la resolución de la situación jurídica, en la acusación y el fallo se derivó la falsedad ideológica como consecuencia de la tramitación de las pólizas.
Sin embargo, en contra vía de lo argumentado en tales términos, el Ministerio Público insiste que el procesado no fue interrogado en sus apariciones en autos sobre el documento que sirvió de base para la condena por falsedad documental; pero además, que tal circunstancia no puede entenderse involucrada en las preguntas efectuadas sobre los procedimientos de la contratación administrativa. Por otra parte, tampoco la providencia que resolvió la situación jurídica consideró la falsificación cometida en la tramitación de las pólizas, como afirmó equivocadamente el Tribunal, pues se soportó tan sólo en la expedición de la Resolución No. 231 de 1995.
Discurre sobre la indagatoria y las finalidades del cuestionario realizado en el curso de la misma como medio para permitirle al sindicado conocer los hechos y rendir sus explicaciones defensivas, de manera que cuando se omite una imputación en ella surge obligada su ampliación.
Traslada luego las anteriores consideraciones al caso de autos para colegir que la omisión señalada es trascendente, como lo indicó el censor, porque el sindicado VILLALBA MORENO no pudo ofrecer sus explicaciones acerca de la elaboración del documento, ni controvertir la imputación probatoria o dialécticamente, desconociéndose por esta vía la defensa material y técnica, sin que pueda entenderse subsanada la anomalía porque la defensa impugnó la acusación y el fallo.
No obstante lo anterior, contrario a lo estimado por el demandante, la Procuradora sostiene que la nulidad debe declararse desde el cierre de la investigación pero respecto del delito de falsedad ideológica en documento público únicamente, con la consecuente redosificación de la pena, sentido en el cual plantea que se case parcialmente la sentencia recurrida.
Segundo cargo.
Las insalvables fallas técnicas que comprometen la formulación y el ejercicio demostrativo del cargo precisan su desestimación. En efecto, el demandante omitió integrar la proposición jurídica, pues no indicó las normas que resultaron excluidas por la indebida aplicación del artículo 144 del anterior Código Penal, ni señaló las disposiciones que lo complementan, como resultaba ineludible dado su carácter de norma penal en blanco; menos aún, los preceptos de índole procesal quebrantados en forma mediata en la supuesta apreciación equivocada del contrato No. 024 de 1995, suscrito entre el alcalde de Facatativá y RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ.
Además, el censor simplemente descubrió una particular visión del documento en cita, ensayando al estilo de las instancias una teoría que deja planteada de manera precaria, en la que dio por demostrado lo que en realidad era objeto de comprobación, esto es, el carácter laboral del referido contrato.
En todo caso, el falso juicio de identidad acusado no fue más que el resultado de la personal interpretación del libelista, pues no sólo del encabezado del contrato sino también de sus cláusulas, se arriba a la inequívoca conclusión de tratarse de uno de naturaleza administrativa, apreciación ratificada con las multas fijadas en caso de incumplimiento, ante la posibilidad de declarar la caducidad, y la expresa remisión a la Ley 80 de 1993, entre otras.
En este orden de ideas, la Procuradora solicita la desestimación del ataque.
Tercer cargo.
También en este reparo la Procuradora advierte serias deficiencias técnicas que le restan toda posibilidad de éxito. En primer término, la censura no ofrece claridad en torno al sentido de la violación alegada, ni respecto de la proposición jurídica con la que se pretende el quebrantamiento del fallo impugnado.
Tampoco los falsos juicios de existencia pregonados por el impugnante acontecieron en realidad. De un extremo, porque derivó tal desatino de la falta de consideración de las normas extrapenales integradoras del tipo penal en blanco de argüida violación, situación que debió acusar entonces por la vía de la infracción directa, pues el dislate aducido se reputa exclusivamente de las pruebas, no de las distintas manifestaciones del legislador.
En todo caso el Decreto 085 de 1995 fue analizado por el juzgador a quo, porque tratándose del manual de funciones adoptado a través del Decreto 149A de 1993, la Delegada recuerda la atinada referencia del Tribunal en el sentido que la clasificación del nivel de los cargos está diferida a la ley por mandato constitucional (artículo 313-6º ), de manera que cualquier argumento en contrario se reduce a una mera especulación; y finalmente, en lo atinente al Acta No. 022 de 1992, pone de presente que fue aportada por la defensa con el memorial de apelación contra el fallo de primer grado, esto es, en forma inoportuna, en consecuencia, mal podía exigírsele al Tribunal su apreciación. Al margen de lo anterior, el Ministerio Público destaca la impertinencia del reclamo de la defensa, pues el Acuerdo 014 de 1992, en manera alguna permite colegir que la clasificación de los cargos allí contenida obedeciera a efectos netamente salariales.
Por todo lo anterior, la censura no debe prosperar.
Cuarto cargo.
También aquí el libelista al integrar la proposición jurídica pasó por alto que el artículo 146 del anterior Código Penal es de reenvío y omitió precisar las normas que lo integran. Además, de la postulación y desarrollo del reparo se extracta que el impugnante pretendió extender el debate probatorio a esta sede, postulando su personal visión sobre las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, confundió los elementos de cualquier negocio jurídico con los requisitos inherentes a un contrato administrativo, perdiendo de vista la especialidad que pregona para los mismos el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, diferencia planteada claramente por el Tribunal cuando se refirió al artículo 1502 del Código Civil.
En cuanto a la primer omisión probatoria alegada, el censor no especificó a qué documentos en particular se refería de los provenientes de la administración municipal. De todas maneras, en conjunto aluden a la ejecución de los contratos, aspecto que como precisó el Tribunal con acierto, no fue el cuestionado en las presentes diligencias, donde la discusión giró alrededor de los requisitos para su perfeccionamiento.
Tratándose de la decisión de la Contraloría de Facatativá, el reproche se diluye a través del principio de unidad jurídica, pues el fallador a quo la trató ampliamente, para colegir que el fin de las actuaciones fiscales es diferente del que inspira la actuación de carácter penal. Además, el argumento del ente de control para archivar la investigación fiscal fue la ausencia de un detrimento patrimonial, no que se hubiera hallado en orden el trámite de los contratos, como lo sugirió la defensa.
Idéntica consideración predica la Delegada respecto de las certificaciones y constancias provenientes de la Tesorería Municipal de Facatativá, así como en punto de la inspección judicial llevada a cabo el 11 de julio de 1997, sobre las cuales el recurrente edifica el acusado falso juicio de existencia, pasando por alto que tales medios demostrativos fueron suficientemente valorados en la sentencia de primer grado.
Finalmente, en cuanto al documento obrante a folios 540 a 542, si bien se omitió apreciarlo expresamente, no aconteció lo mismo frente a su contenido, que hace referencia al trámite de la contratación administrativa fundada en la Ley 80 de 1993, ordenamiento al que acudió el juzgador para resolver el presente asunto. Así las cosas, la omisión denunciada careció de trascendencia.
Con apoyo en los argumentos atrás sintetizados, la Procuraduría solicita la desestimación del reparo.
Quinto cargo.
Además de las deficiencias en la proposición jurídica que son comunes a todos los cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, no resulta cierto que el Tribunal inventara la prueba que demostró el propósito de obtener un provecho ilícito, pues en el fallo de segunda instancia se indicó su verificación a través de las irregularidades cometidas para finalmente contratar con Luis Fernando Morales Casallas.
Por otra parte, el provecho ilícito no sólo se predica del beneficio que eventualmente perciba el funcionario público proveniente del contrato, o del pago correcto que reciba el contratista como contraprestación de la obra debidamente ejecutada, sino también como sucedió en este caso y precisó la Corte en otro asunto (sentencia de septiembre 31 de 2001, M.P. Dr. Gómez Gallego), de la violación de los principios que gobiernan la administración pública.
En síntesis, a juicio de la Delegada, no hay lugar a casar el fallo impugnado con sustento en esta censura.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ.
Primer cargo.
La Procuradora Cuarta Delegada advierte que el demandante carece de interés para recurrir porque el motivo de queja no perjudica los intereses que representa, pues es la entidad pública a la que le correspondía perseguir el restablecimiento del derecho conculcado, la que teóricamente resulta afectada por la omitida notificación de la apertura de la investigación. Por otra parte, la irregularidad esgrimida tampoco comporta una afectación de la estructura del proceso, único motivo que podría propiciar la reposición de lo actuado.
De igual modo, si el agravio estaba determinado por la imposibilidad que tuvo el municipio de Facatativá para constituirse en parte civil como consecuencia de la omitida notificación al mismo de la resolución de apertura del sumario, no es menos cierto que la oportunidad para dicho efecto se extendía, de conformidad con el estatuto procesal entonces vigente, hasta antes del proferimiento del fallo de segunda instancia; y en todo caso, si bien al tenor del artículo 36 de la Ley 190 de 1995 en principio era obligatoria tal concurrencia, ello dependía de la existencia objetiva de un agravio que permitiera concluir la afectación patrimonial de la administración pública, por lo tanto, como en el caso examinado no hubo condena en perjuicios, dicho dato surge indicativo de que no era necesaria la intervención de la parte civil.
Por todo lo anterior, la Delegada solicita la desestimación de la censura.
Segundo cargo.
El ataque aquí erigido no es más que un alegato de instancia con el cual se quiere reabrir la discusión planteada en la apelación contra el fallo del a quo. En efecto, el censor no precisó el sentido último de violación, y citó un conjunto de normas procesales sin ninguna relación con el reparo propuesto.
Adicionalmente, el falso juicio de existencia por suposición acusado se quedó huérfano de sustento, pues el Tribunal desechó la Resolución No. 163 de 1997 al considerar que no desvirtuaba la existencia del contrato de prestación de servicios, como también, porque consideró que su expedición pudo constituir un delito, para cuya investigación incluso ordenó la expedición de copias.
De todas maneras, la Procuraduría recuerda que la inhabilidad surge, no en atención a la relación funcional, sino para los particulares que tengan vínculo de parentesco con los funcionarios del nivel directivo de la entidad con la cual pretenden contratar. En este orden de ideas, poco interesaba que entre el sindicado VILLALBA MORENO y el contratista PULIDO GONZÁLEZ no existiera un vínculo de tal naturaleza.
Resalta que de las cláusulas del contrato suscrito se evidencia su carácter administrativo, no laboral, de manera que los esfuerzos del censor por demostrar la dependencia y subordinación del contratista corresponden a su particular visión de los hechos. Es más, el reconocimiento de prestaciones sociales a través de la Resolución No. 163 de 1997 en forma alguna constituyó una razón determinante para mudar el contrato de administrativo a laboral, pues como lo refirió el Tribunal, al ser eventualmente constitutiva de un delito, le restó toda credibilidad.
Así las cosas, opina que este reparo tampoco puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DEMANDA EN DEFENSA DE LICERIO VILLALBA MORENO.
Primer cargo.
El ataque formulado por la vía de la causal tercera de casación está encaminado a que la Sala declare la nulidad del proceso a partir de la resolución acusatoria de primera instancia, inclusive, con el argumento de que en la indagatoria no se interrogó al sindicado VILLALBA MORENO sobre las circunstancias que mediaron en la expedición de la constancia de aprobación de las pólizas Nos. 12000569 y 1201872, que garantizaban el anticipo y el cumplimiento de los contratos suscritos por la administración municipal de Facatativá con Luis Fernando Morales Casallas, por razón de las cuales se le derivó la finalmente autoría del delito de falsedad ideológica en documento público.
En la réplica de este reparo constituye punto de partida el artículo 360 del anterior estatuto procesal penal, bajo el cual se adelantó la actuación y que a diferencia de la normatividad actualmente en vigencia (artículo 338 de la Ley 600 de 2000), exigía tan sólo que agotadas las advertencias previas al imputado, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 359 ibídem, el funcionario judicial debía interrogarlo “en relación con los hechos…”que originaron la vinculación, independientemente de la calificación jurídica, porque la concreción de la misma estaba reservada a la resolución de situación jurídica, a la calificación y la sentencia.
De ahí que la Sala a partir de la interpretación de los referidos preceptos sostuviera, en forma reiterada además1, que la indagatoria constituía en principio un medio de defensa que le permitía al vinculado como autor o partícipe del delito rendir explicaciones sobre lo fáctico, a quien no era imperativo cuestionar respecto del delito o el contenido jurídico del tipo penal presuntamente infringido; asimismo, que el deficiente interrogatorio puede generar la nulidad de lo actuado si se demuestra que el procesado, por razón de él, no estuvo en condiciones de conocer y controvertir en forma oportuna la imputación, esto es, cuando resulta verdaderamente comprometido el derecho de defensa2.
En el caso examinado, sin embargo, otra y muy diferente es la situación predicable, pues en el curso de las plurales intervenciones del acriminado en autos, si bien no con la especificidad que reclama el demandante, en postura avalada por el Ministerio Público en el concepto rendido en esta sede, se tiene que de todas maneras fue inquirido sobre las circunstancias que rodearon el proceso de contratación con Luis Fernando Morales Casallas, objeto de las presentes diligencias, que involucraba desde luego, la etapa atinente a los denominados requisitos posteriores o poscontractuales, entre ellos, los de ejecución, alusivos a la constitución y aprobación de las respectivas garantías; interrogatorio que fue efectuado con sujeción además y obviamente, a la posición asumida por el sindicado en torno a los hechos.
Ciertamente, en la versión libre y espontánea recibida al entonces imputado VILLALBA MORENO, donde respecto de las reparaciones viales encargadas al ingeniero Morales Casallas adujo que los contratos habían quedado repetidos en su numeración y objeto por simples errores de transcripción, pero que correspondían a fechas y obras diferentes, tratándose de las susodichas pólizas y en especial en lo atinente a su fecha de constitución, indicó:
“…si la doctora ve la fecha de constitución de las pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil de cada contrato apreciará que unas fueron constituidas en abril y las otras constituidas el 31 de mayo, lo cual prueba que fue un error involuntario de la Secretaria” (f. 53, cd. 1, rad. 2.697 ).
En la indagatoria al ser cuestionado acerca de si había sido aconsejado o asesorado para la celebración de los contratos de obra con el mencionado Morales Casallas, en lo pertinente señaló:
“…luego la asesoría lleva el contrato a mi despacho para la firma, después el contratista legaliza el contrato con la expedición de pólizas y la insertación en la gaceta Departamental. Una vez obtenido esto se aceptan las pólizas por parte del Alcalde y se expide la orden del anticipo a la Secretaría de Hacienda…” (fs. 65 y 66, cd. ib.).
En el curso del interrogatorio, dando réplica al cuestionamiento que en general se hizo por parte de la Fiscalía al proceso de contratación con el citado Morales Casallas, el inculpado tuvo oportunidad también de referirse a las mencionadas pólizas de garantía y obviamente, a su aprobación, tópico respecto del cual simplemente precisó:
“…Hay un contrato de los dos que Ud. menciona…elaborado el 17 de abril publicado el 26 de abril y las pólizas fueron constituidas el 25 de abril…cuando verdaderamente se celebró en el mes de mayo como consta en la póliza de responsabilidad civil No. 1201872 que fue constituida el 31 de mayo del 95…” (f. 67, cd. 1).
Más aún, el propio sindicado en los descargos puso de presente la incoherencia surgida entre las fecha de constitución de las garantías y la del inicio de la ejecución del contrato, por razón de la cual se estableció cometido el delito de falsedad ideológica en el documento a través del cual se aprobaron las pólizas de aseguramiento respectivas, emitido por la Alcaldía de Facatativá antes de la expedición de las mismas. Ciertamente, el implicado VILLALBA MORENO no obstante lo depuesto en precedencia, al ser preguntado sobre la suscripción de las respectivas actas de iniciación y entrega de las obras contratadas replicó:
“…la iniciación del contrato de doce millones se suscribió en abril 25 de 1995, el acta de entrega el 15 de junio de 1995. El contrato de 18 millones tuvo acta de iniciación 20 de mayo del 95 y acta de entrega 15 de junio del 95” (f. 68, cd. ib.).
Ahora bien, es cierto que en resolución de junio 18 de 1996, como la Fiscalía estimó que de los “documentos aportados a la investigación se colige que presuntamente nos encontramos frente a un delito contra la fe pública” ordenó entonces la ampliación de la indagatoria, diligencia llevada a cabo el día 24 de los mismos mes y año (fs. 85, 95 a 97), en la que preguntó al sindicado de manera exclusiva sobre las circunstancias que determinaron la expedición de la Resolución No. 231 de julio 24 de 1995, por medio de la cual la Alcaldía de Facatativá cambió el objeto de uno del contrato cuestionado.
Sin embargo, esta restricción en el interrogatorio mal puede entenderse como correspondiente al entendimiento del instructor de haber quedado deslindada la configuración del punible contra la fe pública a la mencionada resolución, como ha querido ver el demandante. Por el contrario, encuentra explicación en la circunstancia de que dicho acto administrativo, por ser ajeno y ulterior a las etapas de la contratación no fue comprendido en el interrogatorio inicial, referido insiste la Sala, al proceso concluido con la suscripción de los contratos de obra con el ingeniero Luis Fernando Morales Casallas.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor y el Ministerio Público en el concepto rendido en esta sede, la injurada del sindicado se orientó a permitirle sus justificaciones frente a los hechos finalmente adecuados en el delito de falsedad ideológica en documento público; en otros términos, a brindarle la oportunidad de refutar esa específica imputación fáctica, diluyéndose entonces el asegurado menoscabo del debido proceso y de contera, del derecho de defensa.
Abundando en argumentos, si en gracia de discusión se admitiera con la defensa y el Ministerio Público que el interrogatorio formulado al procesado VILLALBA MORENO en la diligencia de injurada resultó deficiente, en la medida que se omitió preguntarle específicamente sobre las circunstancias que mediaron en la expedición de la constancia de aprobación de las pólizas que garantizaban el anticipo y el cumplimiento del contrato suscrito con Morales Casallas, la nulidad pretendida con soporte en la anomalía así configurada se repudia de todas maneras desde la óptica de los principios de instrumentalidad y trascendencia (artículo 308 numerales 1º y 2º del anterior Código de Procedimiento Penal), pues las diligencias revelan con inocultable realidad que los hechos por razón de los cuales se elevó la imputación en contra del acriminado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, derivado en últimas de la elaboración del aludido documento, no fueron ajenos a las consideraciones de los funcionarios judiciales, por ende, al conocimiento y controversia por parte del sindicado y su defensor.
En efecto, la providencia que definió la situación jurídica si bien dedujo la falsedad documental de la expedición de la resolución 231 de 1995, que se estimó presentaba un contenido contrario a la verdad, de todas maneras puso de presente desde entonces las irregularidades advertidas en las pólizas de garantía, con repercusión desde luego, así no se indicara explícitamente, en la veracidad de sus documentos aprobatorios. En este sentido la Fiscalía indicó:
“…la documentación aportada tanto por el denunciante como por el mismo implicado, establece que el contrato de los 18.562.500 pesos, fue iniciado en mayo 20 de 1995, y la póliza a que hace referencia el sindicado, data de mayo 31…De otro lado las pólizas constituidas en ambos casos fueron adquiridas con posterioridad a la iniciación de las contratadas obradas…” (f. 110).
Ningún sorprendimiento en el plano de lo fáctico puede atisbarse entonces cuando en la resolución de acusación, con insistencia en estas irregularidades detectadas en las pólizas de seguro, se afirmó configurada la falsedad ideológica en documento público por el proferimiento de la resolución No. 231 de 1995, pero además, como consecuencia de la elaboración de las constancias de aprobación de tales garantías, de comprobada fecha anterior a la de adquisición de aquellas por parte del contratista; conducta punible que finalmente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca restringió a éstas últimas, cuando se pronunció sobre la apelación presentada por la defensa, y a la que se extendió entonces el debate planteado en la audiencia pública, así como en la alzada de la cual fue objeto el fallo condenatorio de primer grado.
En este orden de ideas, fuerza colegir que pasaron por alto el libelista y la Procuradora Delegada, que no basta con afirmar la incursión en una anomalía, sino que resulta necesario demostrar que con ella se socavó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales, carga aquí incumplida por el censor, pues no se evidencia cómo la acusada deficiencia en el interrogatorio formulado en la indagatoria, de admitirse producida, afectó el derecho de defensa del procesado, conforme se alega.
Tanto es así, no sobra añadir, que el demandante en la solicitud elevada a la Sala, armonizada con esta innegable realidad, en manera alguna pretende retrotraer la actuación al estadio sumarial para permitirle al sindicado VILLALBA MORENO rendir explicaciones sobre la constancia por cuya elaboración se le condenó como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, y desplegar las consecuentes posibilidades defensivas con miras a desvirtuarlo, sino desde la calificación del mérito probatorio del sumario, incurriendo en la impropiedad de no precisar si aspira que tal conducta punible se margine de ella, o que la falsedad se deduzca del acto administrativo igualmente objeto de la investigación y por el cual si fue interrogado expresamente.
Por lo anterior, la censura de nulidad no prospera.
Segundo cargo.
Sea lo primero advertir, en relación con los reparos que eleva el demandante al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, que le asiste razón a la Procuradora Cuarta Delegada cuando manifiesta que en todos es común la deficiente integración de la proposición jurídica con la cual pretende quebrar la sentencia del Tribunal, bien por la omitida mención de las normas jurídicas extrapenales que complementan las disposiciones cuya infracción acusa – artículos 144 y 146 del anterior Código Penal – y de las procesales medio que resultaron también transgredidas, ora porque se echa de menos el señalamiento expreso del sentido de la violación alegada, y aunque del contexto de los respectivos reparos podría inferirse que lo es por la aplicación indebida, ninguna precisión consigna en todo caso sobre el precepto de naturaleza sustancial que resultó consecuentemente excluido a pesar de regular el caso concreto.
En lo específico de este segundo ataque la Sala reitera de antemano, que cuando se acusa en sede extraordinaria la incursión en errores de apreciación probatoria, al impugnante le corresponde acreditar la existencia del yerro denunciado y su repercusión en la decisión recurrida. Tratándose de lo primero, dicho cometido dependerá de la modalidad de dislate atribuido, esto es, según se trate de error de hecho o de derecho, así como de su específica manifestación, pues cada una se estructura a partir de supuestos distintos y por consiguiente tiene particulares exigencias técnicas con miras a acreditarla. La trascendencia implica por su parte, la realización de una nueva valoración probatoria con miras a establecer que las conclusiones del fallo serían otras y favorables al sindicado de no haber mediado los desaciertos acusados.
Ahora bien, en este reproche el demandante plantea la infracción indirecta del artículo 144 del anterior Código de Procedimiento Penal derivada del falso juicio de identidad, frente al cual, por lo atrás anotado, le correspondía precisar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, confrontar su expresión material con la atribuida en la sentencia impugnada, y una vez verificada de este modo la existencia del yerro, abordar seguidamente una comprobación perfilada a establecer que determinó una decisión contraria a la ley.
No obstante, el defensor aquí se conformó con enunciar el desacierto que estimó configurado, pues la sustentación brindada, sin ninguna relación con el mismo, desde ninguna óptica se orientó a constatar la distorsión, el cercenamiento o la adición del contenido material de alguno de los medios demostrativos allegados al proceso. Por el contrario, como lo destaca la Delegada, el casacionista en simple oposición a las conclusiones probatorias de los juzgadores se dedicó a plantear que el contrato suscrito para la administración del SISBEN, entre el sindicado VILLALBA MORENO en su condición de Alcalde de Facatativa con el también procesado PÚLIDO GONZÁLEZ, no fue del orden administrativo sino de naturaleza puramente laboral.
En fin, el censor pasa por alto, de una parte, que no es la disparidad valorativa la que determina el surgimiento de la categoría de error de hecho invocado en este reparo, ni de ningún otro susceptible de ser alegado en sede de casación; pero más aún, que de no comprobar la presencia del dislate acusado o no intentar su demostración, como aquí efectivamente aconteció, el criterio consignado en el fallo impugnado prevalece por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
En síntesis, por los insalvables yerros de técnica, se impone entonces la desestimación de esta censura.
Tercer cargo.
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante plantea que la sentencia del Tribunal transgredió en forma indirecta la ley sustancial por un error de hecho consistente en el falso juicio de existencia en cuanto prescindió, según afirma, de la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la investigación; sin embargo, también aquí con ostensible impropiedad técnica y apartándose de dicha propuesta, no deriva finalmente tal desatino de la circunstancia de haberse marginado de toda consideración alguno de los medios demostrativos incorporados al proceso, supuesto en el cual se configura la modalidad de desatino acusado.
Ciertamente, el defensor en el transcurso de la prolija fundamentación del reparo, sin intentar demostrar el yerro de apreciación probatoria alegado, simplemente muestra su disentimiento frente a las conclusiones de los falladores en torno al nivel del cargo que para la época de los hechos desempeñaba el hermano del también procesado RAÚL GONZÁLEZ PULIDO como Director Técnico de la UMATA de Facatativá, a partir de las cuales sostuvieron entonces, que al haber contratado con la administración local resultó violentado el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
En efecto, por esta vía de la mera controversia, el censor aduce que a pesar de la expresa categorización de tal empleo en el rango directivo del municipio, efectuada a través del Acuerdo No. 014 de 1992, de la que predica fue realizada con fines puramente salariales, para un certero discernimiento de dicho aspecto surgía necesario verificar la naturaleza de las funciones del cargo, que en su opinión no son de carácter directivo, de conformidad con el entendimiento que propugna del artículo 57 de la Ley 101 de 1993 y de los Decretos 149A de 1993 y 085 de 1995; criterio que antepone al consignado en el fallo recurrido, soportado en la facultad concedida en el artículo 313-6º de la Carta Política a los Consejos Municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, en el régimen legal establecido para las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA- en las Leyes 99 de 1993, 101 de 1991 y 12 de 1986, reglamentada por los Decretos 077 de 1987, 501 de 1989, 2379 de 1991, pero primordialmente, en el mencionado Acuerdo 012 de 1992, que en el artículo 2º clasificó los empleos “según la naturaleza de las funciones, la índole de responsabilidades y los requisitos exigidos” en 7 niveles, mientras que en el 9º ibídem ubicó al Director Técnico de la UMATA en el primero, que corresponde a los de carácter directivo.
En síntesis, sin ninguna relación con el dislate alegado, la fundamentación del reproche se desarrolló a través de elucubraciones personales, ni siquiera referidas al aspecto probatorio, dirigidas a anteponer la interesada visión del censor al entendimiento que los juzgadores predicaron de las normas jurídicas con sustento en las cuales estructuraron la causal de inhabilidad para la contratación administrativa contemplada en el artículo 8º, literal b), de la Ley 80 de 1993.
En este orden de ideas, resultan suficientes los motivos anteriores para concluir entonces, que este otro ataque no prospera.
Cuarto cargo.
El casacionista hace consistir la censura en la violación indirecta del artículo 146 del anterior Código Penal, como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia al prescindir el Tribunal, según indica, de la prueba, legal, regular y oportunamente allegada al proceso, que habría demostrado que el sindicado VILLALBA MORENO no cometió el delito tipificado en dicho precepto. El desarrollo de tal ataque, conforme advierte la Procuradora Delegada, adolece de insalvables deficiencias técnicas que le restan toda vocación de prosperidad.
En efecto, el libelista plantea la preterición de la prueba que habría demostrado la inexistencia del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pero en nada se relaciona tal enunciado con los fundamentos expuestos en un comienzo para acreditar el reparo, en la medida que sin indicar los medios de persuasión que los juzgadores relegaron indebidamente de sus análisis, menos aún, el influjo de los mismos frente al fallo impugnado, en otros términos, sustrayéndose al deber de demostrar el yerro acusado y su trascendencia, esboza su particular e interesada tesis sobre los requisitos esenciales de la contratación administrativa, que para los fines de la represión penal y en los términos del artículo 146 del anterior estatuto punitivo, únicamente pueden considerarse como tales los previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas, no los surgidos de la Ley 80 de 1993, conforme consideraron al unísono los falladores de instancia.
A través de estos argumentos iniciales, concluye la Sala, el censor simplemente enuncia un supuesto error de lógica jurídica recaído sobre las normas jurídicas que complementan la disposición infringida con la conducta del procesado VILLALBA MORENO, que debió postular y fundamentar a través de la violación directa en cargo separado; y en todo caso, claramente se aprecia que con argumentos propios de una causal diferente, pretende enfrentar su criterio personal e interesado sobre dicho tópico al consignado en la sentencia de segunda instancia, donde en relación con la disposición descriptiva del delito imputado se consideró específicamente, que “se trata de una norma penal en blanco que se complementa con la Ley 80 de 1993, que es la que determina cuales son las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales y cuales los requisitos legales esenciales requeridos por la normatividad para la contratación administrativa, atendiendo al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines” (f. 49, cd. Tribunal).
En la anterior sustentación pierde de vista el impugnante una vez más, que el fallo impugnado arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que no puede quebrarse a través de esa simple discrepancia antitécnicamente propuesta.
Acrecentando las impropiedades advertidas, en las consideraciones siguientes, con mayor proximidad al desacierto de apreciación probatoria endilgado, el libelista aduce que fueron omitidas algunas pruebas, concretamente, la decisión de la Contraloría Municipal mediante la cual se archivó la investigación fiscal iniciada contra el inculpado VILLALBA MORENO por la suscripción del contrato de obra con Luis Fernando Morales Casallas; la inspección judicial durante la cual se aportaron las certificaciones y constancias expedidas por la Tesorería de Facatativá atinentes a las reservas presupuestales exigidas por la ley; y finalmente, los documentos que verifican los trámites desarrollados en el proceso de contratación, en la ejecución y cumplimiento del mismo.
Sin embargo, tampoco desde otra perspectiva el ataque encuentra prosperidad, pues como lo advierte la Procuraduría Delegada, la realidad del desatino se diluye al verificar que en el pronunciamiento de primera instancia, que con el impugnado integra unidad jurídica, se estimaron los medios demostrativos cuyo análisis echa de menos el demandante, sólo que en un sentido diverso del que propugna de manera abstracta y genérica el demandante para afirmar que el delito imputado no se configuró.
Así, tratándose de las actuaciones adelantadas por la Contraloría y del archivo dispuesto en ellas, el Juzgado sostuvo que tal decisión no resultaba vinculante por estar orientada esa averiguación al “control financiero de gestión y resultado, independientemente de sí estos constituyen o no delitos” (fs. 518, 536, 537, cd. 1); más aún, el censor admite de manera implícita, por lo menos, que tales elementos de juicio no fueron prescindidos en el análisis de los juzgadores, para centrar la crítica en la desestimación que se hizo de su resultado, no por la incursión en algún desatino, sino simplemente con soporte en la discrepancia surgida del entendimiento que predica en este punto a partir de su personal interpretación del artículo 271 de la Constitución Política.
Tampoco resulta cierta la endilgada preterición de las inspecciones judiciales llevadas a cabo en la fase de la causa, ni de los documentos aportados en el curso de tales diligencias, a las que el a quo efectuó varias y expresas referencias (fs. 518, 521, 531, 532, 534 cd. 1) para colegir precisamente con fundamento en ellas y en las demás pruebas recaudadas, la unidad del contrato de obra contenida en los dos documentos suscritos con Luis Fernando Morales Casallas, por un valor total superior a la cuantía que la Ley 80 de 1993 determina para la contratación directa en el artículo 24, numeral 2º, literal a), que fue fraccionado entonces para soslayar el requisito esencial de la licitación pública.
Adicionalmente, el censor en este último aspecto se limitó a individualizar los medios demostrativos que afirmó fueron omitidos de toda consideración, señaló de manera genérica lo que se establecía a través de ellos, concretamente, la disponibilidad presupuestal y el trámite impartido con rasgos de generalidad a la contratación administrativa del municipio de Facatativá en los eventos de adjudicación directa con solicitud de ofertas, perdiendo de vista que el incumplimiento de los requisitos legales no se derivó de la ausencia de aquella ni de irregularidades en la invitación para ofertar, a las que alude el último documento mencionado, para sostener después, de manera lacónica y abstracta, que el desacierto acusado determinó la aplicación indebida del artículo 146 del anterior Código Penal.
Esto es, se sustrajo en forma manifiesta al deber de demostrar la trascendencia del presunto yerro, no sólo enfrentando la conclusiones surgidas de la prueba que atestó omitida con la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, sino también mediante el desquiciamiento de la totalidad de los elementos de persuasión que le brindaron fundamento a la condena.
Por deficiente e incoherente, como quedó establecido a través de las razones esbozadas, este otro reparo de violación indirecta de la ley sustancial tampoco prospera.
Quinto cargo.
Plantea el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, la aplicación indebida del artículo 146 del anterior Código Penal, como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia al haber supuesto el Tribunal la prueba del ingrediente subjetivo que el mencionado precepto contempla.
Tal modalidad de desatino se estructura, como es sabido, cuando el juzgador imagina la prueba que no obra materialmente en el proceso, de manera que su invocación comporta el deber de demostrar que el medio o los medios de persuasión que soportan las conclusiones del fallador fueron imaginados, pero además, que otro habría sido su sentido de no haber considerado los hechos que se estimaron revelados por las pruebas supuestas.
En el reparo examinado, la propuesta finalmente concretada por el censor no hace referencia siquiera de lejos a tal hipótesis, pues sin consultar el contenido de los fallos de instancia, integrados en unidad jurídica inescindible ante el carácter confirmatorio del proferido por el Tribunal, menos aún, en la específica temática cuestionada, arguye tan sólo que en la actuación seguida en contra de su representado VILLALBA MORENO no obra aducido ningún elemento de persuasión que acredite el propósito exigido para la configuración del delito, esto es, de obtener un provecho ilícito para sí, el contratista o un tercero, de manera que debió suponer la que lo sustenta, afirmación sobre la cual edifica entonces la tesis de la atipicidad absoluta que aspira sea prohijada por la Corte.
Por lo anterior, fuerza colegir que la sustentación del reparo se divorcia por completo de su enunciado para convertirse en una huera alegación, que en lugar en orientarse a demostrar la realidad del error de hecho acusado, se desenvuelve exclusivamente a través de las apreciaciones personales, abstractas y genéricas del demandante sobre el acervo probatorio, en manera alguna abordables en esta sede, donde la inconformidad del recurrente no puede cimentarse en la simple disidencia con el proceso valorativo efectuado por los funcionarios judiciales, sino en vicios trascendentes incurridos por los juzgadores en la apreciación probatoria.
En las condiciones anteriores el cargo formulado no prospera. En consecuencia, el fallo impugnado en cuanto al sindicado VILLALBA MORENO no se casará.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE RAÚL PULIDO GONZÁLEZ.
Primer cargo.
El censor deriva la nulidad invocada de la circunstancia de haber omitido la Fiscalía instructora la comunicación de la resolución de apertura del sumario al representante legal del municipio de Facatativá, no obstante que se imponía al tenor del artículo 36 de la Ley 190 de 1995, irregularidad que privó a esa entidad pública, según atesta, de la oportunidad de constituirse en parte civil en la actuación respectiva con miras a obtener el resarcimiento del perjuicio, imperativa además de conformidad con la precitada disposición.
Sin embargo, este reparo aparece formulado con evidente carencia de interés jurídico, requisito de procedibilidad en manera alguno ajeno a la alegación de las nulidades en sede de casación, como lo ha precisado reiteradamente la Sala, pues a través de él se echa de menos por el demandante una formalidad que en manera alguna afecta los intereses que representa, a tal punto, que ningún esfuerzo dialéctico despliega con miras a demostrar cómo la ausencia de tal acto de notificación derivó en el menoscabo de las garantías del sindicado PULIDO GONZÁLEZ.
En efecto, el mencionado artículo 36 de la Ley 190 de 1995 propendía por garantizar el restablecimiento del derecho conculcado a las personas jurídicas de derecho público con la comisión de delitos contra la administración pública, de ahí que le impusiera a aquellas la obligación de constituirse en parte civil con miras a procurar la reparación del perjuicio causado; y para efectivizar tal exigencia, paralelamente le señaló al funcionario judicial el deber de comunicar la apertura de la instrucción al representante legal de la entidad de que se tratara. Así las cosas, ante esta específica finalidad colegida para tal acto de enteramiento, su omisión no tiene ninguna incidencia respecto del procesado.
Por las razones consignadas, la censura de nulidad se desestima.
Segundo cargo.
Las deficiencias de orden técnico y las inconsistencias en la fundamentación de esta censura, que impiden desentrañar con claridad su sentido y alcance, cuya corrección o enmienda le está vedada a la Corte en virtud del principio de limitación, le restan toda vocación de éxito como pasa a considerarse.
En primer término, al integrar la proposición jurídica con la que pretende derruir la legalidad del fallo censurado, el demandante acude a la cita indiscriminada de disposiciones de la Constitución Política, de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Sustantivo del Trabajo, al igual que de la Ley 80 de 1993, a través de la cual anuncia entonces la presentación múltiples propuestas, excluyentes además y referidas tanto a errores in iudicando como in procedendo, en cuanto conjugó los preceptos que recogen los principios de legalidad, del hecho punible, de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, favorabilidad, exclusión de la analogía, y de presunción de inocencia, pero también las normas alusivas a las garantías a un debido proceso y a la investigación integral.
Adicionalmente, si bien en el contexto del cargo centra sus argumentos en la acusada infracción del artículo 144 del estatuto punitivo preexistente a la comisión de los hechos investigados, a la vez que sugiere su aplicación indebida, de todos modos ninguna precisión consignó respecto del precepto sustancial que por razón de tal dislate resultó entonces de excluida aplicación a pesar de ser el llamado a regular el caso concreto.
Por otra parte, según quedó reseñado en anterior acápite y recuerda ahora la Sala, el casacionista con miras a sustentar la denunciada violación indirecta de la ley sustancial, la deriva en primer término de la “ausencia de relación funcional de parentesco entre el contratante y contratista”; y más adelante, bajo el epígrafe “la existencia de una relación laboral reconocida en acto administrativo”, plantea el carácter puramente laboral, no administrativo, del contrato suscrito entre la administración local de Facatativa y su representado, objeto de las presentes diligencias.
En este desarrollo del reparo afianza de manera ostensible el desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y de coherencia en la argumentación, atisbado desde la presentación de la censura como se advirtió atrás. En efecto, involucra dos ataques a los que les asigna entidad para resquebrajar por sí solos la legalidad del fallo, compendiados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por infracción mediata de la ley sustancial, incluso, de pretendida sustentación bajo los derroteros propios de la violación directa e indirecta, respectivamente, y que finalmente deja sumidos en el mero enunciado.
Así, bajo la inicial temática reseñada, con aceptación de los hechos que se dieron por demostrados y de las pruebas en la forma como fueron valoradas en los fallos de instancia, admite con los juzgadores que el procesado RAÚL DARÍO PULIDO GONZÁLEZ suscribió con el municipio de Facatativá el contrato al cual se contrajo la investigación; de igual modo, que el citado tenía parentesco de consanguinidad con Hernando Ariel Pulido González, para ese entonces Director Técnico de la UMATA de esa misma localidad, de manera que relegándose de toda controversia sobre el carácter directivo de dicho cargo, en principio acepta que podría atestarse configurado el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades descrito en el artículo 144 del anterior Código Penal.
No obstante, reiterando las alegaciones de instancia y sin intentar demostrar algún desacierto de lógica jurídica, como destaca con acierto la Procuraduría Delegada, insiste en su personal interpretación de la norma referida, enfrentada después al criterio de los falladores y sometida a la consideración de la Corte, pasando por alto que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto; tesis con soporte en la cual, como hiciera también en la apelación contra la decisión del a quo, afirma la atipicidad del comportamiento de su asistido en la comprensión que la conducta reprimida sólo se estructura cuando el vínculo de parentesco existe entre el funcionario que participa en el proceso de contratación y el contratista, situación que estima ajena por consiguiente a su asistido, como quiera que el hermano de este último a pesar del cargo desempeñado en la Administración municipal no tuvo intervención alguna en el proceso contractual.
En el segundo argumento, también por la vía de la confrontación de criterios, el libelista pretende anteponer su valoración personal del contrato suscrito entre el municipio de Facatativá y el sindicado PULIDO GONZÁLEZ, a través de la cual afirma que a pesar de su nominación como de prestación de servicios, del aparente carácter administrativo y del expreso contenido de sus cláusulas, se estableció una relación laboral por cuanto concurren los elementos que la determinan. Esta alegación si bien es propia de las instancias, no tiene ningún recibo en sede extraordinaria, donde la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual el criterio del fallador prevalece.
Idéntica consideración plantea a la Sala tratándose de la Resolución No. 163 de 1997, por medio de la cual el municipio de Facatativá ordenó el pago de prestaciones sociales al contratista y procesado PULIDO GONZÁLEZ, que el censor aduce como indicativa del pregonado vínculo laboral de aquél con la administración local, por lo tanto, de la atipicidad de su comportamiento, pues en este aspecto simplemente disiente de la falta de mérito que los sentenciadores atestaron de tal acto administrativo para acreditar un nexo de dicha naturaleza, pero sin intentar demostrar siquiera que en esta apreciación resultaron quebrantados los postulados de la sana crítica.
Más aún, en este específico reparo el defensor tergiversa las consideraciones esbozadas por los juzgadores al abordar el análisis de la mencionada resolución, pues asegura que con suposición de pruebas, esto es, incurriendo en el falso juicio de existencia, se le restó toda eficacia bajo la consideración de haber originado una investigación penal de la que no obra constancia alguna en las diligencias.
Sin embargo, a partir de la desprevenida lectura del fallo impugnado se discierne que otro y muy diverso fue el discurrir del Tribunal. En concreto, que luego de atestar el carácter administrativo del contrato de prestación de servicios suscrito con el acusado PULIDO GONZÁLEZ, y de colegir que ninguna confusión podía subsistir en torno a ello a pesar del “reconocimiento de cesantías y primas en resolución No. 163 de 13 de mayo de 1997”, consideró llanamente que tal situación debía “…ser objeto de averiguación comoquiera que puede configurarse comportamiento delictual que afecta la administración pública, en que haya podido incurrir quien suscribió la resolución reconociendo cesantías y prima” (f. 223, cd. Tribunal).
En otros términos, no es cierto que el ad quem supusiera existente una investigación penal originada en la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al sindicado; menos aún, que con apoyo en un juicio equivocado en torno a ello le restara mérito probatorio, sino que el juzgador ad quem estimó necesario propiciar la averiguación para esclarecer las circunstancias de su emisión.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, el reparo final de la demanda presentada en defensa del procesado PULIDO GONZÁLEZ también se desestimará. En consecuencia, el fallo impugnado, en lo que respecta al citado, tampoco se casará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencias de octubre 7 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; julio 21 de 2000, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote, radicado 11.056; julio 4 de 2001, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 14126, entre otras.
2 Sentencias de noviembre 24 de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 14.227; diciembre 15 de 1999, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado 11.899; agosto 8 de 2000, M.P., Dr. Mario Mantilla Nougués, radicado 15.836, entre otras.