15610(18-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  15610   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 143.  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de  dos mil uno (2001).   

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  sustitución  de la pena de prisión por prisión domiciliaria presentada por el  defensor     del     sentenciado,     señor     LUCAS    SEGUNDO    GNECCO  CERCHAR.   

ANTECEDENTES   

1.  En  sentencia  de  veintiséis  (26)  de  octubre  de  dos  mil  (2000),  la Corte condenó al señor LUCAS SEGUNDO GNECCO  CERCHAR  a  la  pena  principal  de  cuarenta y dos (42) meses de prisión, como  determinador   penalmente   responsable   del   delito  de  constreñimiento  al  elector.   

El  sentenciado  cumple  actualmente la pena  privativa  de  la libertad en las instalaciones del Batallón de artillería No.  2  “La  Popa”  con  sede  en  Valledupar,  que como centro de reclusión fue  asignado  por  el  Instituto  nacional  penitenciario y carcelario (fl. 82, c.o.  3).   

2.  A  través  de  apoderado  especialmente  designado  para ello, LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR postula  la sustitución  de  la  pena  de  prisión  por  prisión  domiciliaria,  invocando al efecto lo  dispuesto en el artículo 38 del código penal.   

El  libelista  afirma  que  el  sentenciado  satisface  a  cabalidad  los presupuestos señalados en esa norma,  ya que,  de  una parte, la conducta punible por la cual fue condenado tiene señalada una  pena  privativa  de  la libertad inferior en su mínimo a cinco (5) años; y, de  otra,  nada  hace  pensar  que colocará en peligro a la comunidad o evadirá el  cumplimiento de la sanción.   

En  relación  con  este último aspecto, el  peticionario   hace   un  análisis  de  los  presupuestos  requeridos  para  el  otorgamiento  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  detención  domiciliaria,  a  partir  de criterios jurisprudenciales de la Corte  constitucional  y esta Sala, para sostener que los conceptos tradicionales sobre  la  libertad  han  ido  cambiando,  aparte  que  el   desconocimiento de la  detención    domiciliaria   podría   eventualmente   vulnerar   los   derechos  fundamentales a la libertad y dignidad humana.   

Agrega que cuando el artículo 38 del código  penal  “le  exige  al  juzgador  deducción  seria,  fundada y motivada es una  valoración  que debe realizarse teniendo en cuenta la certeza y ésta según el  tratadista  patrio  Dr.  Jairo  Parra  Quijano  al comentar el artículo 247 del  anterior    C.    de    P.P.,   se   finca   en   lo   siguiente:   ‘El  Código  se  alinea en la certeza  objetiva,   es   decir,   que   se   debe   explicar   el   fundamento   de   la  misma…’..”.   

En  ese  orden  de  ideas,  y  apoyado  en  documentos  que  anexa  a  la  petición, el libelista sostiene que el condenado  GNECCO  CERCHAR  sufre de quebrantos de salud; fue declarado objetivo militar, y  soportó  un atentado y la destrucción de bienes de su propiedad, por parte del  E.L.N.;  es  un hombre público; ha cumplido a cabalidad hasta el momento con la  ejecución  de  la  sentencia;  su  buena  conducta  anterior  y personalidad en  general  se  encuentran  avaladas por declaraciones de prestantes personalidades  del  departamento  del  Cesar  rendidas  ante  notario,  entre las que incluye a  magistrados, miembros de la fuerza pública, y religiosos.   

Todo lo anterior en orden a demostrar que el  condenado,   por   su  desempeño  personal,  familiar,  laboral  y  social,  no  representa  ningún  peligro para la comunidad, y no evadirá el cumplimiento de  la pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El artículo 34 del nuevo código penal (ley  599  de  2000)  distingue  entre  penas  principales,  sustitutivas y accesorias  privativas de otros derechos cuando no obren como principales.   

De  conformidad con el artículo 35 ibídem,  la  privativa  de  la  libertad  de  prisión,  la  pecuniaria de multa y demás  privativas  de  otros  derechos  que como tal se consagran en la parte especial,  son penas principales.   

Mientras  el  arresto  de  fin  de  semana  convertible  en  arresto ininterrumpido, es sustitutivo de la multa; la prisión  domiciliaria  tiene  ese  mismo  carácter  respecto  de  la  pena  principal de  prisión, tal como lo previene el artículo 36 ibídem.   

Independientemente   de   ese   carácter  sustitutivo,  la  prisión  domiciliaria  consagra  marcadas  diferencias con el  régimen   intramural  de  privación  de  la  libertad:  si  bien  una  y  otro  constituyen  un límite al derecho fundamental de locomoción de los privados de  la  libertad,  la  prisión  contempla  una  mayor  injerencia  de  la autoridad  pública  (carcelaria)  en  el  ámbito personal del condenado. La existencia de  reglamento  interno  (artículo  53 de la ley 65 de 1993), la obligatoriedad del  trabajo   (artículo  79),  la  regulación  de  las  comunicaciones  y  visitas  (artículos  11  y  112),  el  procedimiento disciplinario (artículo 116 y  ss),  el  aislamiento  como  medida  preventiva  (artículo  126),  entre otros,  constituyen  régimen  que  en  la  práctica  diferencian  las  condiciones  de  ejecución  de  la  sanción  en  el  establecimiento  carcelario,  frente  a la  autonomía  de  que  goza en este campo quien cumple la pena en su domicilio, al  punto  de  comportar  mayor laxitud en los controles que regulan la vida en  prisión,  y  posibilitar  al  condenado  la  libertad  de  determinar  aspectos  relacionados con su cotidiana existencia.   

En  general,  el  instituto  que consagra el  artículo  38  reduce  el  efecto  desocializador  innegable  que  todo  tipo de  encierro  conlleva,  así  como  la  trascendencia  de  la  pena privativa de la  libertad.   

En   esa   medida,  en  cuanto  la  figura  sustitutiva   reduce   significativamente   el   rigor  propio  de  la  prisión  formal,   dicha  preceptiva  consagrada en el nuevo código penal restringe  el  instituto  a  cierta  clase  de  condenados,  de  quienes se  espera el  irrestricto  acatamiento  a  los  límites  que  la  medida  impone,  en orden a  precaver   principalmente   que   éstos   no   colocarán   en   peligro  a  la  comunidad.   

Desde  la  misma discusión del proyecto del  nuevo  código  penal  se advirtió que el instituto debía aplicarse a aquellos  casos  que  merecieren  menor reproche y no significaran dejar desprotegida a la  comunidad (Cfr. Gaceta del Congreso No. 189, agosto 6/98).   

La  ejecución  de  la  pena privativa de la  libertad  se  cumplirá  en  el  lugar  de  residencia o morada del sentenciado,  previene   el   artículo  38,  cuando  concurran  básicamente  los  siguientes  presupuestos:   

1.  Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o menos;   

2.  Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

Este último presupuesto, obliga realizar un  análisis  objetivo   sobre el entorno laboral, personal, familiar o social  del  sentenciado,  en  orden  a  producir  un diagnóstico-pronóstico sobre las  condiciones  en  que  se desenvolverá el condenado en caso de posibilitarse que  la    ejecución    de   la   pena   continúe    en   el   lugar   de   su  residencia.   

El examen de las características familiares,  personales,  laborales  y sociales del condenado, de cara a la medida, significa  tener  como  norte las funciones de la pena, y las antinomias que entre ellas se  presentan.   

En esa materia el nuevo código penal adoptó  en  el  artículo 4º una imbricación de las teorías de la unión (inciso 1º)  y  unificadora  preventiva  (inciso  2º).  Las  primeras  buscan  conciliar las  teorías   absolutas  y  relativas,  teniendo  aquéllas  la  retribución  como  fundamento, y éstas a la prevención.   

Las  teorías  de  la  unión,  en  cuanto  responden  a  una  superposición  de  funciones  que no guardan correspondencia  -así  ha  sido  dicho,  la  retribución  resulta  incompatible  con  los fines  preventivos  de  la  pena-  no alcanzaría  a comprender el fenómeno de la  pena en su totalidad;   

es a  partir de este cuestionamiento que  se  ha  impuesto  la  denominada  por algunos teoría unificadora preventiva, de  acuerdo  con  la  cual  el  fin de la pena es la prevención general y especial,  funciones  que  se complementan mutuamente, al considerar que las normas penales  solo  se  justifican  si  protegen  tanto  la  libertad individual como el orden  social.   

La   prevención   general   básicamente  corresponde  a  la  conminación abstracta que a través de los tipos penales se  hace,   y la prevención especial a la fase de ejecución de la pena. En el  momento   que   el  funcionario  judicial  impone  la  sanción,  operan  ambas,  particularmente  en  relación  con  la prevención general en orden a demostrar  que  la amenaza del mal que es la pena formulada en el proceso de tipificación,  efectivamente se cumple.   

La  indemostrabilidad  empírica de  la  prevención    especial   -con   las   medidas   de   seguridad   de   carácter  socioterapéutico  como  bandera-,   sin  embargo,  ha  dado lugar a que la  orientación  se  desplace  a la llamada prevención general positiva, a la cual  se  atribuyen tres finalidades y efectos diversos, a saber: Un efecto didáctico  (de  motivación  socio-pedagógico) en cuanto ejercitamiento de la fidelidad al  derecho;  un  efecto  de confianza, si el ciudadano ve que el derecho prevalece;  y,  finalmente,  uno de satisfacción, si con la sanción por el quebrantamiento  del  Derecho se considera apaciguada la conciencia jurídica general y concluido  el  conflicto  con  el autor (lo que también podría denominarse “prevención  de integración”).   

Si  bien  sus rendimientos empíricos pueden  ser  discutidos al entrar en tensión con los límites propios de la prevención  especial,  son  los  de  mayor grado de probabilidad en su realización, lo cual  permite  colocar  en  primer plano la idea de la prevención general positiva en  la  fase  de ejecución de las penas, por encima de la prevención especial, sin  que   

desde   luego  deje  de  ser  exigible  la  resolución  de  la  antinomia  que  con  ésta se plantea, entendiendo que esta  última  no  puede  desembocar  en  una  visión  del crimen como comportamiento  deseable   a   efectos   de   resocializar   una   sociedad   que   se  cataloga  desajustada.   

Todo  lo  anterior  para sostener que, en un  adecuado  sistema  de  política  criminal,  habrá  de  optarse  desde bases de  razonabilidad  por la prevalencia de una u otra de las funciones, resolviendo en  cada caso las antinomias que entre ellas se presentan.   

En  esa medida, entonces, el pronóstico que  debe   realizarse  en  cada  evento  a  partir  de  las  condiciones  laborales,  personales,  familiares  o sociales del sentenciado, debe armonizar básicamente  esas  funciones  de  la  pena, de tal manera que la definición del asunto   responda  a  la  idea  según  la  cual,   al tiempo que se propende por la  resocialización   del   sentenciado,   no  se  impida  la  estabilización  del  ordenamiento  jurídico  por la sensación de desprotección e incertidumbre que  una errada decisión generaría en la comunidad.   

Con  fundamento  en  lo anterior, y ya en el  análisis  concreto  de  la  situación, no hay duda que el presupuesto objetivo  señalado  en  la  norma  invocada  se  cumple  en este caso, pues LUCAS SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR  fue  condenado por delito cuya pena mínima es inferior a cinco  años de prisión.   

El  pronóstico  que  se debe hacer teniendo  como  fundamento  la  conducta  desarrollada  por  aquél,  y  por  la  cual fue  condenado,  sin  embargo,  no logra  otorgar básicamente la certeza de que  el procesado no colocará en peligro a la comunidad.   

En  efecto;  la  sentencia  destaca  que la  conducta  desplegada  por  el  exgobernador socavó las bases mismas del sistema  democrático que   

nos rige, y fue de tal gravedad que no sólo  comprometió  la  dignidad  de  su  alta  investidura como primer mandatario del  departamento,  sino que encontró realización a consecuencia del desbordamiento  de  poder  que  el  cargo  le  otorgaba,  pues  con  el torcido ejercicio de las  funciones  amenazó  a  los  empleados  subalternos  para  que  adhirieran  a la  candidatura  de  su  hermano,  amenaza que se materializó desvinculándolos del  empleo o desmejorándolos en sus condiciones laborales.   

Desde  una  consideración de tipo general,  ese  comportamiento  de  la  persona  elegida  por  voto  popular para regir los  destinos  del  departamento,  y  de  quien   se esperaba que obrara al  servicio  de  los  intereses generales, desarrollando su función con fundamento  en  los  principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, innegablemente causa  el  mayor  desasosiego  y  conmoción  entre  los  miembros de la comunidad, que  impotentes  observan  cómo  las  personas  llamadas  a regir los destinos de la  administración   utilizan   la   dignidad  pública  para  preservar  intereses  personales  y  familiares, o como en este caso, restringir los espacios de libre  juego   democrático   desde   la   posición   de   poder   con  que  han  sido  ungidos.   

Ningún  servicio  a  los fines del derecho  penal  se  presta,  si pretextando la resocialización del condenado, se permite  su  regreso a la sede domiciliaria, así sea al restringido ambiente  de su  hogar,  pues los asociados verían con asombro cómo resultaría premiado quien,  no  obstante haber sido elegido para servir a la comunidad, terminó poniendo la  administración al servicio de intereses particulares.   

Los  fundamentos  de la prevención general  positiva,  en  esa  medida,  estarían  siendo  comprometidos  en tal caso, pues  conllevaría  a  la  pérdida de confianza en el ordenamiento jurídico por  parte  de  los  miembros  de  la comunidad, y particularmente de la sociedad del   

departamento para el cual fue elegido en el  pasado como su gobernador.   

Para  responder  a  los  argumentos  de  su  apoderado,  cabe  afirmar  que  la  buena  conducta del condenado, declarada por  prestantes    personalidades;    los   numerosos   cargos   de   elección   desempeñados  a  lo  largo  de su  carrera política; y su bien conformada  familia,  no fueron en su momento obstáculo para que el procesado cometiera los  graves hechos por los cuales fue condenado.   

No  obstante,  ha  de  anotarse  que  los  declaraciones  extraproceso  de  que se vale el libelista para demostrar el buen  desempeño  personal, familiar, laboral y social, no se consideran por la Corte,  por  no  haber  sido  practicadas  por  el juez de ejecución de penas, en quien  radica  la  competencia  para  recaudar  pruebas  en  esta  fase  posterior a la  ejecutoria  de  la sentencia condenatoria, tal como se establece de lo dispuesto  en  el  artículo  51 de la ley 65 de 1993, en armonía con el artículo 469 del  código de procedimiento penal.   

De  otra parte, el precario estado de salud  por  el  que  se  afirma  atraviesa  el  sentenciado  y  el  hecho de haber sido  declarado  objetivo militar por un grupo al margen de la ley, no son motivos que  puedan   ser   tenidos   en   cuenta   de   cara   a   la  sustitución  que  se  invoca.   

Por lo demás, constituye una obligación de  las  autoridades  penitenciarias,  y en general de los organismos de seguridad y  salud,  prestarle  al  condenado los servicios que en ese orden demande mientras  permanece  privado de su libertad. Por lo mismo, la Corte enviará copia de esta  providencia  al  Instituto  nacional  penitenciario  y carcelario, para lo de su  cargo, respecto de la inquietud que en ese sentido se plantea.   

Para   la   Sala,   en  consecuencia,  el  diagnóstico  que  se  hace  a  partir  del  comportamiento  desarrollado por el  sentenciado,  por  si  solo  suministra elementos valiosos que permiten concluir  que  LUCAS  SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR no satisface el segundo de los presupuestos  que posibilitan la sustitución de la medida impuesta en el fallo.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  Corte   despachará  en  forma  desfavorable  la  solicitud que presente su apoderado, a  quien    se    reconocerá   personería   en   los   términos   del   memorial  poder.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Tener  al  doctor  GUILLERMO  OLIVEROS  VILLAR  como  apoderado del condenado LUCAS SEGUNDO  GNECCO  CERCHAR, en los términos y condiciones previstos en el memorial poder a  él conferido.      

2.  Negar  al  sentenciado  la  prisión  domiciliaria,  que  como  sustitutiva  de  la pena de  prisión  solicitó  su  apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva  de este proveído.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria    

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