15568(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15568  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 46  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de  dos mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional, el 14 de  abril  de 1998, por medio de la cual, al confirmar, parcialmente, la dictada por  un  juzgado  regional  de Cúcuta, el 28 de mayo de 1997, condenó, entre otros,  al  procesado CARLOS ALBERTO YEPES LONDOÑO   a  las  penas  principales  de  20  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  100 salarios mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los  daños  y  perjuicios, como cómplice de diecisiete homicidios agravados y autor  de  haber  infringido  el  artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, convertido en  norma  permanente  por  el Decreto 2266 de 1991. Así mismo, lo absolvió por el  punible    de   secuestro   extorsivo   y   por   dos   delitos   de   homicidio  agravado.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Según se extracta de la actuación, el 4  de  octubre  de  1987, los comerciantes ÁLVARO LOBO PACHECO, GERSON RODRÍGUEZ,  ISRAEL  PUNDOR,  ÁNGEL  BARRERA,  ANTONIO FLÓREZ OCHOA, CARLOS ARTURO RIATIGA,  VÍCTOR  AYALA,  ALIRIO  CHAPARRO, HUBER PÉREZ, ÁLVARO CAMARGO, RUBÉN PINEDA,  GILBERTO  ORTÍZ,  REYNALDO  CORZO  VARGAS,  HERNÁN  JAUREGUI,  JUAN  BAUTISTA,  ALBERTO  GÓMEZ y LUIS SAUSA partieron en una caravana desde Cúcuta con destino  a  Medellín,  transportando  en varios vehículos -un camión de placas UZ0265,  un  Nissan  Patrol de placas C2867, una camioneta 350 de placas XK3363 y un taxi  de  placas  UR3780- mercancías avaluadas, para ese entonces, en $70’000.000,oo.  La  ruta  trazada  por los  mercaderes,  con el fin de evitar los retenes en los que podían incautarles los  artículos  que  llevaban,  por  ser  de  contrabando,  contemplaba  su paso por  Bucaramanga,  Barrancabermeja,  Campo  Seco,  San  Fernando,  Puerto  Boyacá y,  finalmente,  Medellín.  El  7  de octubre siguiente se tuvo noticia por última  vez  sobre  el  paradero  de aquellos como quiera que uno de éstos se comunicó  telefónicamente,  desde  Puerto  Araujo, con Saúl Bautista, quien les esperaba  en  la capital antioqueña, hacia la una de la mañana de ese día, y como desde  ese  entonces  no  se  volvió  a  saber  nada  y  no llegaron a su destino, los  parientes  de los desaparecidos integraron comités para ubicarlos, uno de tales  compuesto  por  JUAN  MONTERO  y FERNEY FERNÁNDEZ, quienes siguiendo la ruta de  los  mercaderes  en  una  motocicleta  se  internaron  en  el  Magdalena  Medio,  desapareciendo en esa misma zona.   

“Meses  después,  con  ocasión  de  las  denuncias  formuladas  por  los  parientes  de  los comerciantes y gracias a las  varias   pruebas  allegadas  a  la  indagación  preliminar,  se  supo  que  las  diecisiete  personas  que conformaban la caravana habían sido interceptadas por  las   autodefensas  (ahora  PARAMILITARES)  que  para  esa  época  actuaban bajo la fachada de ‘ACDEGAM’   -Asociación   de   Ganaderos   del  Magdalena  Medio- en aquella región, la que era en aquél entonces el epicentro  de  una  confrontación  armada  entre  los  grupos subversivos y las susodichas  autodefensas, y como éstas  habían   tenido   conocimiento  que  ocasionalmente  ese  grupo  de  mercaderes  comerciaba  armas  o  municiones con los rebeldes, amén que se habían negado a  pagarles  el impuesto que exigían por el tránsito en la zona de su dominio, de  manera  irracional  GONZALO  PÉREZ,  HERNRY  DE  JESÚS PÉREZ y MARCELO PÉREZ  DURÁN,  quienes  comandaban  el  accionar del citado grupo al margen de la ley,  tomaron   la   determinación   de  interceptar  la  caravana,  arrebatarles  la  mercancía  y  asesinar a los comerciantes, para dar un escarmiento a los que no  se  allanaran a su voluntad o no estuvieran de acuerdo con sus objetivos, y a la  vez   para   también  atacar  a  la  guerrilla  de  esta  forma,  proceder  que  efectivamente  ejecutaron  al arribar el desprevenido convoy al corregimiento de  Campo  Seco,  jurisdicción  de  Cimitarra (Santander), lugar en el que al pasar  por   la   hacienda   ‘El  Diamante’ fueron emboscados  por  un  numeroso  grupo  de  hombres  fuertemente  armados, al mando de MARCELO  PÉREZ,  los  que  desde  allí  condujeron  a  los  comerciantes  a  una de las  ‘escuelas’   donde   recibían  clandestinamente  entrenamiento     militar     los    ‘patrulleros’  integrantes  de  las  autodefensas,  siendo en ese sitio brutalmente asesinados,  cortados  uno  a  uno  sus  miembros  y  finalmente arrojados sus despojos a las  turbulentas    aguas    del   caño   ‘El  Ermitaño’,  que  desemboca  en  el  río  Magdalena. No sobra agregar que de acuerdo con los  elementos  de juicio allegados se pudo establecer que las dos personas que días  después  emprendieron  la  búsqueda  de  los  comerciantes en una motocicleta,  corrieron  igual  suerte  que  aquellos,  toda vez que habiendo obtenido valiosa  información  respecto  de  la  fatalidad  de  sus  amigos y parientes, también  fueron  apresadas  por las autodefensas y ultimadas bajo el mismo procedimiento,  siendo en total diecinueve las víctimas del abominable crimen”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con  fundamento en los medios de convicción  allegados  durante  la  investigación  previa,  la que duró poco más de siete  años,  un  Fiscal  Regional  de  Cúcuta,  el  10 de febrero de 1995, profirió  resolución de apertura de instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria,  entre  otros,  Nelson   Lesmes  Leguizamón,  Wilson  de  Jesús  Pérez  Durán,  Carlos  Alberto Yepes Londoño y Marceliano  Panesso  Ocampo, se les resolvió la situación jurídica, el 31 de marzo y el 5  de  junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los  delitos  de  secuestro extorsivo, homicidio agravado (contemplados en el Decreto  100  de  1980)  y  transgresión  del  artículo  2°  del Decreto 1194 de 1989,  elevado  a  legislación  permanente  por  el  artículo 6° del Decreto 2266 de  1991.    

Después de allegarse otros medios de prueba  y  de vincularse a la investigación a Alonso de Jesús Baquero Agudelo y a Luis  Alberto  Arrieta Morales, un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de  Bogotá,  que  ya  conocía  del  diligenciamiento,  el  29  de  enero  de 1996,  clausuró  la  instrucción  de manera parcial, pues solo comprendió los cuatro  primeros procesados citados.   

El 7 de marzo siguiente calificó el mérito  del sumario, así:   

1. Acusó a Nelson Lesmes Leguizamón por el  concurso de delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.   

2.  Acusó  a  Marceliano Panesso Ocampo y a  Carlos Alberto Yepes Londoño  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, secuestro extorsivo y violación del  artículo 2° del Decreto 1194 de 1989.   

3.  Finalmente,  acusó  a  Wilson de Jesús  Pérez   Durán   por   infracción  del  artículo  2°  del  Decreto  1194  de  1989.   

Apelada  la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  el  23  de  mayo de 1996, la  confirmó.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Cúcuta  que,  después  de tramitar el juicio, el 28 de mayo de 1997, dictó la  sentencia de primera instancia, con los siguientes resultados:   

1.  Condenó a Nelson Lesmes Leguizamón  a  la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños  y  perjuicios,  como  coautor  de  diecinueve delitos de homicidio agravado y el  mismo número de secuestros extorsivos.   

2.     Condenó  a  Carlos   Albero   Yepes   Londoño   y  a  Marceliano  Panesso  Ocampo  a  las  penas principales de 30 años de prisión y  multa  de  100  salarios  mínimos mensuales, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de los  daños  y  perjuicios,  como  coautores  de  diecinueve homicidios agravados, el  mismo  número  de secuestros extorsivos y por infracción del artículo 2° del  Decreto 1194 de 1989.   

3.    Absolvió a Wilson de Jesús  Pérez  Durán  por  el  cargo  formulado  en  su  contra  en  la resolución de  acusación.   

En  razón  al  grado  jurisdiccional  de la  consulta  y por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y por los defensores, entre otros, de Nelson  Lesmes    Leguizamón    y   Carlos   Alberto   Yepes  Londoño,  el  Tribunal  Nacional,  el  14 de abril de  1998,  la  confirmó  parcialmente,  con  los resultados ya conocidos, decisión  contra  la  cual,  los  apoderados  de  dichos acusados interpusieron el recurso  extraordinario de casación.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia, mediante providencia del 12 de marzo de 2001, declaró la  extinción   de  la  acción  penal  por  muerte  del  procesado  Nelson  Lesmes  Leguizamón,  quien figuraba como recurrente en casación, razón por la cual no  se entrará a estudiar la demanda presentada a su nombre.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El defensor de Carlos Alberto Yepes Londoño,  con  apoyo  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos  cargos  contra  la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de  la siguiente manera:   

Primer        cargo    

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho en la apreciación de la  ampliación  del testimonio con reserva de identidad e identificado con la clave  “Pablo”,  el  que  fue  allegado   el   1°   de   septiembre   de   1994,  y   que   se   originó    por   la  “  vulneración  del  artículo  292  del  C.  de  P.  Penal,  inciso  1° del numeral 2°…”,  lo  que condujo a la aplicación indebida del artículo 324  del  C.  Penal  y  falta  de  aplicación del artículo 247 de la primera de las  obras citadas.   

Luego de copiar casi toda la declaración, en  el  título  que llama “Demostración del cargo” sostiene que la resolución  de  acusación  y  las  sentencias de primera y segunda instancia se apoyaron en  aquella  versión,  piezas procesales que la tomaron como un testimonio directo,  cuando  en  realidad  se  trata  de oídas o de referencia, implicando que no es  “igual  interpretar una declaración como testimonio  directo    a    interpretarlo    como   testimonio   de   referencia”,   dándosele   así   un   alcance  objetivo  que  no  tiene  y  configurándose un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Agrega:  

“Con lo anterior  se  falseó  el  alcance  objetivo de la prueba porque la sentencia acusada hace  expresar  algo  diferente  a  su  verdadero  contenido  y  con  fundamento a esa  declaración  es  que  condena  a  mi  defendido  como  cómplice  del homicidio  agravado  y  autor del punible señalado en el artículo 2° del Decreto 1194 de  1989….  Al declarante nada  le  consta  ni  vio,  aunque  sí  planificó,  pero  cita  como personas que le  contaron  todo  a PIRAÑA y el MOCHO. Más aún, al referirse a PIRAÑA dice que  su  nombre  respondía  al  de  GONZALO  ARRIETA  MORALES.  Por si fuera poco lo  anterior  se  refiere  a  una  serie  de  personas  o  de  apodos como supuestos  partícipes  pero  cuando  se  le  concreta  se apoya siempre en PIRAÑA o en el  MOCHO  como  quienes directamente fueron testigos de los hechos. Así las cosas,  es  evidente  que  no  era  posible tenerlo como testigo directo y, por si fuera  poco,  sólo  las  declaraciones  del  testigo con reserva de identidad de clave  ‘PABLO’  es  la  que  sirve  de  prueba  para  condenar     al     señor    CARLOS    ALBERTO    YEPES    LONDOÑO”.   

En el acápite que denominó “INCIDENCIA   DEL   ERROR   DE   HECHO  EN  LA  SENTENCIA”,  luego  de  reiterar  lo  expuesto,  asevera  que de no haberse  tenido  como única prueba la declaración de oídas que rindió el testigo bajo  reserva  de identidad y de no haberse falseado el alcance objetivo de la prueba,  “pues    no    se   trataba   de   un   testimonio  directo”,  la  sentencia  carecería  de  fundamento  probatorio,  por lo que la absolución era la decisión a adoptar. Además, dice  que  “tampoco constituye prueba de que hiciera parte  de      un      grupo      de      autodefensa     o     paramilitar”.   

Por  consiguiente, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  por  ende,  absolver  a  su  defendido, ordenando su libertad  inmediata.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal de haber quebrantado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  existencia,  “violación  a  la  cual  se llegó con  vulneración  del  artículo 254 del C. de P. Penal”,  lo  que  condujo  a  la  aplicación indebida de los artículos 324 del C. Penal  y   2° del Decreto 1194 de 1989, y a la falta de aplicación del artículo  247  del C. de P. Penal, máxime cuando en el proceso no existe prueba que lleve  al  grado  de  certeza  de  que  Carlos  Alberto  Yepes Londoño haya podido ser  responsable  a  título  de  cómplice  de  los  homicidios  y,  menos, autor de  pertenecer a un grupo de justicia privada.   

En    el    título    “CONTENIDO  DE  LA PRUEBA”, asegura que el  sentenciador  omitió  considerar, en el estudio mancomunado de las pruebas, los  testimonios  de  Álvaro  Sepúlveda  Quintero,  María Dolly González Galeano,  Ancizar  Castaño  Buitrago,  María  del  Carmen  Escárraga Pérez, Julia Rosa  Pérez  Piedrahita  y  William  Castañeda  Buriticá  y  la indagatoria de Luis  Alberto   Arrieta  Morales,  medios  de  prueba  que  transcribe  en  su  partes  esenciales.   

Dice que el Tribunal, al haber omitido dichos  elementos  de juicio, los que fueron producidos y allegados al proceso de manera  legal,  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, medios de  convicción  de  los  cuales  no  surge sindicación de que su representado haya  participado en los hechos materia de juzgamiento.   

Acota:  

“Más  todavía,  todos  los testigos hacen referencia, como indicativo de que lo conocen, que era  persona  que vendía gallinas y huevos. Éstos incluso lo dice el señor GONZALO  ARRIETA,  escolta  del  testigo  con  reserva  de  identidad, clave ‘PABLO’, que resultó siendo ALONSO DE JESÚS  BAQUERO  AGUDELO.  En ninguna parte de la sentencia acusada se hace referencia a  estas  diligencias  de carácter probatorio legalmente producidas y allegadas al  proceso.  Al omitir la consideración de estas pruebas, existe un error de hecho  por  falta  de  apreciación  o  falso juicio de existencia que está plenamente  probado  en  la  sentencia  acusada, pues sobre las mismas no existe valoración  alguna”.   

En   lo   que   llamó   “VIOLACIÓN   DE  LA  NORMA  SUSTANCIAL”,  insiste  en  la  vulneración  del  artículo  254 del C. de P. Penal, ya que el  juzgador  no  expuso,  de  manera  razonada, el mérito de cada prueba, yerro de  apreciación  que condujo a la aplicación indebida de los artículos 324 del C.  Penal  y  2°  del Decreto 1194 de 1989 y falta de aplicación del artículo 247  del  C.  de  P.  Penal,  máxime  cuando  de  dichas  pruebas se infería que su  procurado  no  tuvo  ninguna  participación  en la aprehensión y muerte de los  comerciantes y que no era miembro de esa agrupación irregular.   

Agrega  que  si  se hubieran considerado las  pruebas   ignoradas,   “el   juzgador  hubiera  llegado  a  la  certeza  de  que  nunca  se verificó, constató y ratificó los  supuestos  cargos hechos por el testigo con reserva de identidad …”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absolver al acusado, ordenando su libertad  inmediata.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Conceptúa   que  el  censor  realiza  una  “una   mixtura   de   cargos   al  interior  de  la  causal”,   ya  que  “un  camino  es  censurar  por  falso  juicio  de  identidad,  el cual comprende tres  modalidades,  a  saber,  agregados,  mutilaciones  y  tergiversaciones.  Y  otro  sendero   reprochar   por  la  manera  como  el  órgano  de  prueba  obtuvo  el  conocimiento  del objeto de prueba (si directa o indirectamente), como también,  haber  tenido  como  prueba  única,  a un testigo con reserva de identidad, que  sería un falso juicio de convicción”.   

Le  llama  la atención que el libelista, al  finalizar  el  cargo, afirme que a su procurado no sólo se le condenó con base  en  un falso juicio de identidad, “sino que se hizo a  pesar  de  que  en  la  sentencia se reconoció que la situación probatoria era  algo  exigua  e  insuficiente”, cuando el Tribunal se  refería  a  la  requerida  para  considerarlo  como  coautor,  pero  no a la de  cómplice.   

En consecuencia, estima que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo  

Precisa que en esta censura comete los mismos  errores  técnicos  de  la  anterior,  ya  que  cuando indica que en la justicia  regional  no  se  podía  dictar  sentencia  con  fundamento  en uno o en varios  testimonios  de personas cuya identidad se reservó, se estaría en presencia de  un    falso    juicio   de   convicción   y   no   de   existencia,   como   lo  enunció.   

Igualmente,  que cuando el actor asevera que  el  sentenciador  desconoció  el hecho fundamental de si los dichos del testigo  de  oídas y supuestos cargos se habían constatado en el proceso, se aparta del  enunciado  y  reclama por “la violación del deber de  imparcialidad    a    que    obliga   la   investigación   integral”.   

Agrega:  

“No  obstante,  haciendo  caso  omiso  a  ello, se observa en lo sustancial, que el casacionista  pone  de  relieve  dentro  de  las  pruebas  omitidas  asuntos  que  en últimas  demostrarían  la  actividad  de vendedor de huevos y gallinas del acusado, pero  no  coteja con las restantes pruebas, en lo que a la responsabilidad se refiere,  en  procura  de atar una hipótesis que lleve a la posibilidad de considerar que  la  omisión  de  las  pruebas,  por  el  actor  señaladas, tienen la virtud de  controvertir o infirmar las acogidas por el juzgador.   

“Que  de haberse  tenido  en  cuenta  por  el  sentenciador, se hubiera demostrado la actividad de  vendedor  de  gallinas  y huevos, como también que estaba casado con la hija de  Gonzalo  Pérez,  no  posee  en  tema  de  trascendencia, al verificarse con las  demás  pruebas,  en  la  manera  como  lo hizo el sentenciador, la fortaleza de  restarle  valor  a  la  sentencia.  Evidentemente puede llegar a tener razón el  defensor  en  tanto  no se incluyeron en el estudio de las mismas, pero, tampoco  el  error  es  de  la  magnitud que ahora se pretende mostrar, al fin y al cabo,  delante  de  las  restantes  pruebas  incriminatorias, éstas a lo único que da  valor   el  peticionario,  es  que  todos  los  testigos  omitidos  ‘…hacen  referencia,  como indicativo  de   que   lo   conocen   a   que   era   persona   que   vendía   gallinas   y  huevos…’.  Pero,  en el  cotejo  con  las  restantes  resulta  que  no poseen la trascendencia dada en la  demanda”.      

En  consecuencia,  dice que el cargo no debe  prosperar.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer Cargo    

1. Acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de  identidad,  en  la  apreciación  del  testimonio  con  reserva  de  identidad e  identificado  con  la  clave  “Pablo”, ya que lo tuvo como directo cuando en  realidad  era  de  oídas  o  de referencia, dándole un alcance objetivo que no  tiene,  desatino  que  condujo  a  la aplicación indebida del artículo 324 del  Decreto  100  de  1980 y falta de aplicación del artículo 247 del Decreto 2700  de 1991, entonces vigentes.     

    

1. Como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  cargo  adolece  de  errores  de técnica que dan al traste con el  mismo, así:     

1.1.          No distingue entre preceptos sustanciales  y  procesales,  pues  le  da  el  carácter  de  sustancial  a uno eminentemente  procesal,  como  es  el  artículo  247 del Decreto  2700 de 1991, que a la  sazón regía.   

2.2.    No  muestra  el yerro que  denuncia,  esto  es,  que  el  testimonio  que menciona haya sido falseado en su  contenido   material,   en  forma  tal  que  no  haya  identidad  entre  lo  que  objetivamente  dice  y  lo  que el sentenciador expresó que su texto contenía,  haciéndole   producir  efectos  que no se derivan de él. A cambio, dedica  la  disertación  a  atacar la credibilidad que se le otorgó, olvidando que esa  discrepancia  no  configura  yerro  demandable  en  casación,  ya  que el   fallador  goza  de  libertad  para  apreciar la prueba, dentro del método de la  persuasión  racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana  crítica,  cuya  vulneración  debe  denunciarse y desarrollarse por la vía del  error de hecho por falso raciocinio.   

2.3.    En  la  parte  final  del  discurso,  y  en  forma  incoherente,  se  desvía hacia el error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, pues asegura que el testigo secreto, que el  mismo  censor  afirma  que  resultó ser Alonso de Jesús  Baquero Agudelo,  alias  “Vladimir”,  fue el único fundamento de la condena, pero no le da al  reparo ningún desarrollo argumentativo.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1.   Acusa al Tribunal Nacional de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  por  cuanto  no tuvo en cuenta en la valoración  conjunta  de  los  medios  de  prueba  los  testimonios  de  Álvaro  Sepúlveda  Quintero,  María  Dolly  González  Galeano, Ancízar Castaño Buitrago, María  del  Carmen Escárraga Pérez, Julia Rosa Pérez Piedrahita y William Castañeda  Buriticá  y  la  indagatoria de Luis Alberto Arrieta Morales, quienes indicaron  que  conocen  a  su  procurado como la persona que vendía gallinas y huevos, lo  que  condujo  a la aplicación indebida de los artículos 324 del Decreto 100 de  1980  y  2° del Decreto 1194 de 1989, y a la falta de aplicación del artículo  247   del   decreto   2700  de  1991,  que  entonces  regían.      

2.    Este reproche, al igual que  el  anterior,  no  tiene  vocación de éxito, puesto que adolece de insalvables  desatinos técnicos, así:   

2.1.     No   distingue   entre  preceptos  sustanciales  y procesales, pues le da el carácter de sustanciales a  normas  de  naturaleza  procesal, como los artículos 247 y 254 del Decreto 2700  de 1991, vigente para la época.   

2.2.    Aunque  el reproche está  bien  formulado  y  le  asiste  razón  en  cuanto  es  cierto que los medios de  convicción  que  menciona, no fueron apreciados en las sentencias de instancia,  no  muestra  su trascendencia, esto es, cómo de haberse considerado, el sentido  del  fallo  hubiera sido distinto y favorable al acusado, máxime si se tiene en  cuenta  que  lo  que  dijeron  los  testigos  citados  fue que tenía un galpón  y   que  se  dedicaba  a la venta de huevos y gallinas, afirmaciones que en  manera  alguna  lo  desvinculan  de  la  participación en los delitos que se le  imputan.  Además,  si bien el declarante Ancizar Castaño Buitrago sostiene que  el  procesado  no  pertenecía  a los grupos paramilitares de Puerto Boyacá, el  Tribunal  le  otorgó credibilidad a los elementos de convicción que señalaban  lo contrario.   

2.3.   Vulnerando el principio de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  del  mismo  cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas,  reclama por no  haberse  verificado  las  afirmaciones  que  hizo  el  testigo  con  reserva  de  identidad,  reproche  que  ha debido postular y desarrollar de manera separada y  por  la  causal  tercera,  por  desconocimiento  del principio de investigación  integral.   

En   esas   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala   de  Casación  Penal  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

No hay firma  

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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