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Proceso No 19988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 095.
Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, contra el auto de fecha 27 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación excepcional.
ANTECEDENTES
Al recurrir la providencia antes mencionada, el defensor del procesado manifiesta que discrepa de las argumentaciones expuestas por la Corte para inadmitir la demanda de casación excepcional, pues ella fue sustentada en el cargo único de ser la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 9° del Código Penal, precepto que establece que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Expresa que enseguida se expuso la argumentación en puro derecho, basándose para ello en el marco de las teorías causales en beneficio de la que hoy se denomina teoría de la causa relevante o de la imputación objetiva.
En ese contexto se tocó el tema en torno a que entre otros supuestos de hecho, “la infracción del deber que rebasa el riesgo permitido ciertamente es causal para el resultado, pero el riesgo de producción del resultado no se ha aumentado por la superación o exceso.”
Comenta que en el libelo se expresó que el ad quem en forma equivocada al analizar la tesis propuesta por la defensa relativa al planteamiento de la conducta alternativa conforme a derecho, la pretendió refutar con argumentos que no se comparten.
Con lo anterior, el recurrente manifiesta que en la demanda sí se sustentó la casación en el plano de la argumentación jurídica. Y en relación con la norma violada se señaló la falta de aplicación del artículo 9° del estatuto punitivo.
De otra parte, el libelo también se sustentó sobre la posible violación al debido proceso del acusado, “por falta de aplicación de la norma tantas veces mencionada artículo 9° del C.P.”
Por lo anterior, solicita que se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, se admita la demanda de casación presentada por reunir los requisitos legales para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de reposición ha sido instituido para que el funcionario que dictó la providencia impugnada, vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar la viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.
En el asunto tratado, las razones expuestas por el recurrente no persuaden a la Sala sobre la procedencia de revocar el auto impugnado. En el orden en que han sido propuestas, así se responderán:
En la providencia impugnada en manera alguna la Corte pasó por alto los comentarios doctrinarios expuestos por el libelista sobre las teorías de la causalidad y, en particular, la imputación objetiva. Sólo que una escueta mención a que un pronunciamiento de esta corporación sería útil para el desarrollo de la jurisprudencia sobre tales temas, no satisface los requisitos formales de la demanda de casación. Lo primero, porque el recurrente no demuestra la trascendencia que tendría el tema por dilucidar en el sentido de la sentencia impugnada y, lo segundo, porque desconoce los pronunciamientos de la Sala que se han ocupado de tales materias.
Tampoco se podría desconocer como no se hizo que el censor citó como norma dejada de aplicar el artículo 9° del Código Penal, pero omitió lo propio sobre el o los preceptos sustanciales que fueron indebidamente aplicados.
Como acudió a la violación directa de la ley sustancial, lo que la Sala expresó es que no le estaba permitido controvertir los hechos y las pruebas en la forma como fueron declarados en el fallo; y como esto fue lo que hizo, en abierta contradicción con la técnica que regula la impugnación extraordinario, el error entonces habría recaído en la apreciación de la prueba, de manera que otro era el sentido del cargo (violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho).
Ahora, la invocación genérica que hizo el demandante del derecho fundamental al debido proceso tampoco ofrece claridad. El artículo 29 de la Constitución Política contiene una serie de garantías que son susceptibles de quebrantarse por errores de juicio o in iudicando, como las que tiene que ver con el principio de legalidad o de favorabilidad, cuyo reparo debe intentarse por la causal primera de casación (violación directa o indirecta de la ley sustancial), o las que hacen relación con el derecho a la defensa, el de contradicción, el de investigación integral o el respeto por las formas propias del juicio, las cuales pueden ser afectadas por vicios de actividad o errores in procedendo, casos en los cuales la vía indicada para su corrección es la causal tercera (nulidad).
La nulidad apunta a diversas causas, errores de estructura o de garantía o a ambos. Frente a estos motivos el libelista no hizo ninguna precisión sobre cuáles fueron las supuestas irregularidades que habrían violado el derecho fundamental al debido proceso, omisión que no puede quedar superada con la afirmación de que ello ocurrió por falta de aplicación del artículo 9° del Código Penal, cuando tal precepto se había evocado para sustentar por la causal primera de casación una violación directa de la ley sustancial como cargo único.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA, contra el auto de fecha 27 de mayo del año en curso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria