14395(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  14395   

     CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

    SALA DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 044.  

         

Bogotá,  D.  C., abril diez (10) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  Procurador 137 Judicial II Penal, contra la sentencia de fecha  9  de  octubre  de  1997 por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva revocó la  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad el 3 de  septiembre  de  ese  mismo  año,  y  en su lugar, dispuso absolver al procesado  EFRAÍN  YATE  AROCA  de  los  cargos  que  por  el  delito  de  homicidio  simple  le  habían sido   formulados en la resolución de acusación.   

HECHOS  

En las primeras horas de la mañana del 7 de  julio  de 1996, en el sitio denominado “La Vuelta del  Viento”,  perteneciente a la Inspección de Policía  El  Paraíso  del  municipio  de Algeciras, departamento del Huila, Juan    Carlos   Erazo,   conocido   como  “Zarabanda”, fue agredido  con  arma  cortopuzante,  hallándose  su  cadáver en el mismo lugar horas más  tarde.   

El   22   de  julio  de  ese  mismo  año,  Ana  Elvira  Salcedo formuló  denuncia    contra    su    yerno    EFRAÍN    YATE  AROCA,  afirmando  que  el  día  en  que se halló el  cuerpo  sin  vida  de  Juan Carlos Erazo, aquél  llegó  a  la  casa  alrededor de las tres de la mañana muy  asustado   y  diciéndole  a  su  hija  María  Yineth  Figueroa  que le consiguiera dinero porque tenía  que  irse  de  la  región,  manifestaciones  que horas más tarde también ella  escuchó  que  le hizo al sujeto John Fredy,   apodado   “Caneco”,  comentarios  de  los  cuales  dedujo la posible participación en el  crimen por parte de quien convivía con su hija.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria   EFRAÍN  YATE  AROCA,  la Fiscalía Doce Seccional de Neiva le impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva el 29 de julio de 1996, por la  conducta punible de homicidio simple.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  19  de  noviembre siguiente le dictó resolución de acusación por el mismo  delito  por  el  cual  había  resuelto la situación jurídica, providencia que  alcanzó  ejecutoria  el 31 de diciembre de 1996, en virtud de haberse declarado  desierto  por  falta  de  sustentación  el  recurso  de  apelación  que había  interpuesto el procesado.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Neiva adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 3  de  septiembre  de  1997  dictó  sentencia  por  cuyo medio declaró penalmente  responsable   al  procesado  como  autor  de  la  conducta  punible  materia  de  acusación,  imponiéndole  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión, la  accesoria  de  10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones  públicas   y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios  ocasionados con el delito.    

La  providencia  anterior fue apelada por el  defensor  del acusado y el 9 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de Neiva la  revocó,  y  en  su  lugar,  dispuso  absolverlo  de los cargos formulados en la  resolución  de  acusación,  mediante la sentencia que es objeto del recurso de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  137  Judicial II Penal de esa misma  ciudad.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un único cargo contra  el  fallo del Tribunal, bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por  error de hecho por falso  juicio de existencia, así:   

Manifiesta que el ad  quem  al dictar la sentencia incurrió en tal error, al  no  anunciar  ni  valorar el testimonio de Angel Cometa  Romero,  la  indagatoria  y  ampliación  de  la misma  rendidas  por  el procesado y los “indicios graves”  que  se  deducen  de las intervenciones del procesado,  pues  de  haberlo  hecho,  habría  llegado a la conclusión de que EFRAÍN  YATE  AROCA  fue el autor material  de   la   muerte   de  Juan  Carlos  Erazo,              conocido             como             “Zarabanda”,  en  hechos  acaecidos en el  municipio  de Algeciras, dando lugar a la falta de aplicación del artículo 323  del  Código  Penal entonces vigente, reformado por el artículo 29 de la ley 40  de  1993,  y  al  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

Expresa  que  Angel  Cometa  Romero  fue  citado a declarar en este proceso  tanto  en  la  etapa  de  instrucción  como en la misma diligencia de audiencia  pública,  por  consiguiente  la aducción de su testimonio se cumplió en forma  legal  y  oportuna,  al igual que la indagatoria del procesado, de manera que el  ad  quem no podía ignorar la  existencia de tales elementos probatorios.   

Comenta que en virtud a que el declarante en  mención  en  sus intervenciones procesales incurrió en algunas inconsistencias  y  contradicciones  en  lo  que  hace  relación  a circunstancias antecedentes,  concomitantes  y posteriores a la comisión del hecho punible, ello originó que  el  juez  de  primera  instancia  no  le  diera credibilidad ni valor probatorio  alguno  a  sus  diferentes  versiones. Como se pude observar el testigo desde el  mismo  momento  en  que apreció los hechos comenzó a recibir amenazas para que  no  delatara al autor material del hecho punible, sino que debía declarar tal y  como  se  le  iba  indicando,  aspecto que lógicamente incidió en sus primeras  versiones  cuando  se  refirió  a los sujetos Leonardo  Blandón  y otro apodado “El  Caratejo”,   como  los  autores  de  la  muerte  de  Juan  Carlos  Erazo,  pero a  medida  que  fue  sometido  a un interrogatorio “más  cerrado”,  en  el  curso de la audiencia pública el  declarante  opta  por manifestar que quien le causó la muerte a la víctima fue  el  aquí  procesado,  mediante  la  utilización  de  una  arma  cortopunzante.   

Refiere  que  del  testimonio  analizado  se  extrae  que  el  móvil del hecho punible fue el hurto de una cachucha por parte  del  procesado  al  hoy occiso, y que aquél estuvo en una discoteca la noche de  autos,  localizada  en  “Pueblo Nuevo”  y  sobre la cual no se refirió el inculpado en su indagatoria. En  dicho     lugar,     YATE     AROCA    desafió  a pelear a toda persona que se le interpusiera y lo hacía  con  un  cuchillo  en  la  mano,  del  cual  dio las características el testigo  Angel   Cometa  Romera  que  coinciden  con  el  arma  cortopuzante  que  aquél  llevó  a  su residencia la  madrugada del acontecimiento.   

Reitera que si el Tribunal hubiese analizado  este  testimonio, “debió deducir la materialidad del  hecho  indicador y establecer como hecho plenamente probado el indicio indicante  al  cual  nos  hemos  referido  y  no  desecharlo  como lo hizo a folio 19 de la  sentencia  de  segundo  grado  para aceptar el argumento de la defensa de que el  porte  de  esta  arma  resultaba  intrascedente  como  evidencia  reveladora del  compromiso en el ilícito.”   

De  otra parte, manifiesta el impugnante que  el  procesado  explicó  que  a eso de las seis de la tarde se encontró con los  sujetos  Henry  Marín  Pinzón  y  John  Fredy Amaya,  alias                  “Caneco”,    en   la   Inspección   de  “Pueblo  Nuevo”,  en  la  heladería  “La Fragata”,  pero  en  ningún  momento  relaciona  la  discoteca  que fue donde precisamente  Angel  Cometa Romero observó  el  cuchillo  de cachas de madera color amarillo cuando el procesado se dirigió  en  forma  belicosa a los contertulios. Agrega el Procurador Judicial II, que el  inculpado  acepta  haber visto al hoy occiso la noche de los hechos portando una  cachucha  nueva,  detalle  que es importante tener en cuenta y así mismo acepta  haber   pasado   por   el   sitio   la  “Vuelta  del  Viento”, lugar donde le dieron muerte a Juan Carlos Erazo.   

Expresa  el  casacionista que de la versión  del  procesado  se infieren varios indicios graves, los cuales no tuvo en cuenta  o ignoró el Tribunal.   

El    primero,    es   el   “indicio   de   mala   justificación   o   mentira”,  al  haber  manifestado  que  una  vez  llegó  a  “Pueblo  Nuevo”  se  dirigió  a  su casa  llegando  a la una de la mañana, cuando en realidad estuvo en unos billares y a  la  casa llegó a las tres de la mañana como lo manifestara su misma compañera  de vida marital.   

El segundo, lo anuncia así: “El  procesado  ha  negado  los  fundamentos,  la  tenencia  de arma  corto-punzante    la    noche    o    madrugada    de   los   hechos.”   En relación con este indicio,  dice  el  recurrente  que  el  testigo  Cometa  Romero  pone  en  evidencia la tenencia del arma por parte del  procesado  y  es  con  la  cual le ocasiona la muerte a la víctima. Así mismo,  este  hecho  indicador está avalado por la versión de su compañera permanente  y  así  lo  acredita  el  proceso  coincidiendo,  como ya lo expresara, con las  características del arma expuestas por el declarante en mención.   

Por  lo  anterior,  pide  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en  su lugar se profiera una de carácter condenatorio.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El defensor del procesado solicita que no se  case  la sentencia impugnada por el Procurador Delegado por cuanto en un certero  razonamiento,  cuyos  apartes transcribe, el juez de primera instancia le restó  credibilidad  al  testimonio  rendido  por Angel Cometa  Romero.   

A  continuación  refiere algunos pasajes de  las  primeras  versiones  ofrecidas  por  el  declarante, manifestando que ellas  corresponden       a       una      persona      totalmente      “despistada”,  luego  no  se  explica por  qué  el  recurrente  pretende  que  se  infirme  el  fallo con fundamento en un  testimonio tan irreal, salido del sentido común y de la lógica.   

En la audiencia pública el mismo testigo no  explica  cómo  fue  que  observó  los  hechos,  si  admite  que  se encontraba  embriagado,  estaba  oscuro y antes había dicho que lo tenían boca abajo, pero  lo  que  mas  sorprende,  dice  el  defensor  es  que  el  declarante  diga  que  “la  señora  ROSALBA  le  echó  la culpa al señor  EFRAIN por eso yo le hecho la culpa, pero yo no lo vi en eso.”   

Manifiesta que situaciones como estas son de  tal  entidad  que no pueden corresponder a lo que el demandante señala como que  el declarante presentó algunas inconsistencias y contradicciones.   

En relación con las amenazas, replica que de  ellas  el  testigo habla a última hora, pues antes había dicho que ni siquiera  le  ofrecieron  algo  cuando  le  dijeron  que declarara a favor de YATE AROCA.   

En  lo  que tiene que ver con los indicios a  que  alude  el  recurrente,  el  defensor sostiene que carecen de significancia,  pues  en  relación  con  el  primero  ninguna  incidencia tiene que frente a la  magnitud  de  un  delito como el investigado se diga que (el procesado pareciera  referirse) estuvo o se fue para determinada parte.   

Y  frente al segundo, porque en su sentir el  Tribunal  plasmó  su  razonamiento,  señalando  que  no es posible aceptar que  quien  comete un delito, “llegue, de manera campante,  con  elementos  del  mismo.  El  delincuente, lo primero que busca es destruir o  ocular    las    evidencias    o   huellas   que   permita   llegar   hasta   su  autoría.”    

Por razón de lo antes expuesto, el defensor  plantea  que  no  existe  nada que pueda hacer ver que el procesado sea el autor  del  delito investigado. Mucho menos que el móvil hubiera tenido que ver con el  hurto  de  una  cachucha.  Con  la  víctima  el  inculpado  no  tenía  ninguna  relación,  apenas  lo conocía en los lugares por donde andaba, pero nada más.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  conceptúa  que el único cargo planteado en la demanda por el casacionista, aun  cuando  su  ubicación  es  correcta,  desatiende la obligación de demostrar la  incidencia  de  la  omisión  de  las  pruebas  citadas  en  el  contenido de la  sentencia,  pues  se  contenta  con  fijar  los  hechos  que podrían declararse  probados   con   el   testimonio   de   Angel  Cometa  Romero,  pero no brinda argumento alguno que confronte  esos  hechos  que  podrían  derivarse de la citada prueba, con las conclusiones  que  hiciera el Tribunal en el fallo respecto de los mismos hechos referidos por  el recurrente y deducidos de otros medios de convicción.   

Plantea  que el censor apenas dice que de la  narración  hecha  por  el declarante se pueden deducir dos hechos: a) el móvil  del delito, y b) la tenencia del arma homicida.   

Sobre el primero, la demanda lo presenta como  una  conclusión,  sin  demostrar  de  qué  manera el dicho del testigo podría  fundamentarla.  El libelista no se esfuerza, siquiera, por relacionar tan fútil  motivo  (el  hurto  de una cachucha) con la drástica consecuencia de matar a un  hombre.   

En  relación  con  el  segundo,  esto es la  tenencia  del  arma  presuntamente  homicida  por  el  procesado, este hecho, no  obstante,  es  aceptado por el juzgador de segunda instancia quien, con razonado  criterio,  desestimó  el  mismo como fundamento de una decisión de condena, al  encontrar  explicaciones  distintas para tal posesión del cuchillo en manos del  acusado.   

Manifiesta  el  Procurador  Delegado que aun  cuando  sobre  este  aspecto  la omisión de la prueba testimonial citada sería  procedente  presentarla  como  motivo  de  casación,  el  libelista  ha  debido  demostrar  que  el  contenido de esa misma declaración tenía la virtualidad de  contradecir  las  deducciones  que,  sustentadas  en  otras  pruebas, hiciera el  Tribunal en la sentencia impugnada.   

En  últimas,  precisa,  lo  que  el  censor  pretende  es  que  se  crea la aseveración del declarante según la cual fue el  procesado  quien  causó  la  muerte de la víctima, mediante la utilización de  una   arma   corto-puzante,   olvidando   que  esta  acusación  de  autoría  y  responsabilidad   penal  fue  desestimada  por  el  ad  quem  con  fundamento  en  pruebas  cuyo  contenido  y  análisis no fue objeto de confrontación en el libelo.   

A  lo  anterior  agrega que el testimonio de  Angel  Cometa  Romero, prueba  que  por  cierto  admite  serios  cuestionamientos,  en virtud de lo confuso del  relato  de  los  hechos,  fue  estima  por  el  juez de primera instancia que al  analizarla  en  su  contenido  la  demeritó  como  fundamento de la condena, de  manera  que tal análisis debe entenderse incorporado al fallo de segundo grado,  por  virtud  del  principio  de  unidad  inescindible  en  tanto  el Tribunal no  modificó   esa   valoración  hecha  por  el  a  quo.   

En  relación  con  el segundo punto de este  mismo  cargo,  en  el cual el demandante aduce la violación indirecta de la ley  sustancial   ocurrida   por  un  falso  juicio  de  existencia  respecto  de  la  indagatoria  del  procesado,  a  partir  de la cual, según lo afirma, se pueden  construir  los  indicios de mala justificación y tenencia del arma, se advierte  también  la ausencia de técnica en la presentación del reparo, pues el censor  deja  de lado la demostración del yerro que atribuye al sentenciador de segunda  instancia  y  el  análisis  de las pruebas, en conjunto, para acreditar que tal  equivocación  ha  podido  tener  importancia  en  el  sentido  de  la decisión  atacada.   

Sin  embargo,  los  hechos  que  extraña el  recurrente  se consideraron y analizaron en la sentencia de segunda instancia, a  través  del  examen  de  las  pruebas  recaudadas que se estimaron válidamente  practicadas,   e  incluso  también  en  el  contenido  de  la  indagatoria  del  procesado.   

Es  así  que  la  tenencia  del  arma, por  ejemplo,  fue  un  hecho  aceptado  por  el Tribunal para quien, no obstante, el  sindicado  lo  explicó  con  suficiencia  mediante  una  circunstancia  que fue  ratificada  por  uno  de  los  testigos.  Agrega  que  sobre tal declaración el  recurrente,  sin mayor argumentación, dice que está contenida en el testimonio  de  Cometa Romero (prueba a la  que  ya tuvo oportunidad de referirse el Procurador Delegado) y en el testimonio  de la compañera del procesado.   

Esta  última prueba también fue estudiada  en  la  sentencia de segundo grado, llegando el Tribunal a la conclusión de que  no  brindaba  suficiente  fuerza  como  para  tenerla como base de una decisión  condenatoria.   El   recurrente   pretende  que  se  reconozca  como  cierta  la  declaración  de  la  compañera  del acusado, pero no hace ningún esfuerzo por  desvirtuar   los   criterios   que   sirvieron  de  fundamento  al  ad  quem  para  la  desestimación  de  la  prueba.   

En  consecuencia  de  lo  anterior,  no  se  demuestra  la  omisión  de  las  pruebas  ni  su  incidencia  en  la sentencia,  argumento  que  en  todo  caso  se  desarrolló  como crítica a la valoración,  improcedente   en   esta  sede,  razones  por  las  cuales  el  cargo  no  puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  falencias de orden técnico y de fondo  que  evidencia  el libelo, como bien lo destaca el Procurador Delegado, conducen  a la improsperidad del reparo, como enseguida pasa a demostrarse.   

Plantea  el  libelista  en  el único cargo  formulado,  que  el  Tribunal  al  dictar el fallo de segundo grado incurrió en  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  existencia,  al  no  anunciar  ni  valorar  el  testimonio  de  Angel  Cometa  Romero,  la  indagatoria  y  ampliación  de  la  misma  rendida  por  el  procesado,  y  los indicios que se  podrían inferir de las explicaciones vertidas por éste último.   

Los  errores  de  hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en la apreciación probatoria, se presentan cuando el  juzgador  deja  de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es  trascendente  en  la  definición  del  asunto,  de  manera  que  si el medio de  convicción  ha  sido  de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en  la  sentencia,  podrá  afirmarse  que  al hacerlo incurrió en falsos juicio de  legalidad,  convicción,  identidad  o raciocinio, según el caso, pero nunca en  errores de existencia por omisión.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  no  corresponde  a la verdad procesal la afirmación del impugnante en el  sentido  que los jueces de instancia omitieron valorar el testimonio rendido por  Angel  Cometa  Romero,  pues  como  con acierto lo destaca el Procurador Delegado el juez de primera instancia  se  ocupó  de  analizar  su  contenido  para  demeritarlo como fundamento de la  condena,  análisis  que  por  virtud  del principio de unidad inescindible debe  entenderse  incorporado a la sentencia de segunda instancia, en la medida que el  Tribunal  no  modificó  esa  valoración  hecha  por  el  juez de primer grado.   

En  la  sentencia  proferida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Neiva, al ocuparse de las aseveraciones vertidas  en  sus  intervenciones  procesales  por Cometa Romero,  se dijo:   

“Este Despacho  Judicial  considera que en verdad el testimonio de Angel Cometa Romero no merece  ninguna   credibilidad  en  este  proceso,  pues  si  leemos  detenidamente  las  diferentes  versiones que ha dado a través del mismo encontramos que es mendaz,  indeciso,  contradictorio,  que  no presenció nada de lo narrado por él en sus  diferentes  intervenciones  y  que todo ha sido producto de su imaginación y de  los   comentarios   que   se   rumoraban   al  respecto  pero  deformándolos  y  aumentándolos  en forma contradictoria como claramente se puede observar y como  el  mismo lo acepta en la declaración que diera en la audiencia pública cuando  dice  que todo lo que dijo en la primera declaración y su posterior ampliación  fueron mentiras, …”   

En  consideración  a  que,  como  antes se  expresó,  el Tribunal no modificó esa valoración probatoria hecha por el juez  de  primera instancia, queda demostrado que no se incurrió en la omisión de la  prueba  citada  por  el  recurrente  quien,  de otra parte, se aleja de las real  omisión  de  la  prueba  por  él citada, desviándose hacia el valor que se le  dio,  convirtiendo  de esta manera el discurso en otras posibilidades de censura  bien  por  la  vía del error de hecho por falso raciocionio o en los eventos en  los  que se pudiera alegar la existencia de un error de derecho por falso juicio  de convicción.   

A  pesar  de  estas  falencias  de  orden  técnico,  encuentra  la  Sala  que no resulta procedente que el casacionista se  apoye   en   el  testimonio  de  Angel  Cometa  Romero  con  la  pretensión  de que se le dé algún valor en  relación  con  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado en el delito de  homicidio  investigado, pues en sus primeras intervenciones el declarante afirma  haber     observando    a    “Leonardo”    y    el    “Caratejo”   (a   quien   posteriormente   se   refiere  como  Rigoberto  Blandón)  cuando atacaban  a  la víctima con una navaja que el primero lavó en un pozo de agua y que a la  mañana  siguiente él encontró, tratándose de “una  navajita  de  esas que se le apretan un botón y sala la navaja”, objeto  que  guardó  en su casa y quedó de entregar a la justicia,  pero  no lo hizo. Y posteriormente en la audiencia pública dijo que había sido  el  aquí  procesado  quien  le  causó  la  muerte  a  la  víctima,  bajo  las  expresiones siguientes:   

“Yo por mi parte  al  que le hecho la culpa es al señor IFRAÍN que llegó ese día a la casa con  la  camisa  calada  de  sangre,  porque  al  otro día yo supe, porque es que la  señora  ROSALBA  le  echó  la  culpa  al  señor IFRAIN, por eso yo le echo la  culpa, pero yo no lo vi en eso.” (transcripción textual).   

Es  así  que el testimonio de Angel Cometa  Romero  es  una  prueba  que admite serios reparos, como así lo advirtieran los  jueces  de  instancia.  De manera que de esa declaración tampoco resulta viable  deducir,  como  lo  pretende  el  censor,  la  tenencia  del  arma presuntamente  homicida  por  parte  del  procesado,  pues  la referida por el declarante no se  aviene  con  las  características  de  aquella que la compañera permanente del  inculpado   afirmara   que   aquél   llevo  esa  noche  a  su  casa,  esto  es,  “un  cuchillo de cachas de madera color amarillo”.   

En  verdad,  como con acierto lo destaca el  Procurador   Delegado,  lo  que  el  demandante  pretende  es  que  se  crea  la  aseveración    de    Cometa   Romero,   por  cierto  confusa, en el sentido de que el procesado habría sido  quien  le  causó  la  muerte  a  la víctima, y que de tal atestación también  surgirían  los  indicios  de móvil y tenencia del arma, cuando tal imputación  de  autoría  y  responsabilidad  penal  fue  desestimada  por  el  Tribunal con  fundamento   en   pruebas  cuyo  contenido  y  análisis  no  fueron  objeto  de  confrontación  en  la demanda con la cual se pretende sustentar la impugnación  extraordinaria.    

En lo que tiene que ver con el segundo punto  que  el  censor  plantea  dentro  de  este  mismo cargo, cuando alude violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de un falso juicio de existencia por  omisión  respecto  de  la  indagatoria  del  procesado, a partir de la cual, se  pueden  construir  los  indicios  de mala justificación y tenencia del arma, se  tiene lo siguiente:   

El   demandante   vuelve  a  incurrir  en  desaciertos  de técnica, en la medida que limita el libelo a enunciar el reparo  que  le  atribuye al Tribunal pero deja de lado la demostración y trascendencia  en el sentido del fallo impugnado.   

De  otra  parte,  los  hechos cuya ausencia  reclama   el  recurrente  si  fueron  analizados  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  a  través  de  las  pruebas  recaudadas,  pues  en relación con la  llegada  del  procesado a su casa de habitación a las tres de la mañana previa  estadía  en  unos  billares  fueron  circunstancias  analizadas por el Tribunal  cuando expresó:   

“Del arribo a su  vivienda  (se  refiere  al procesado) a eso de las tres de la madrugada del 7 de  julio  del año retropróximo (1996), luego de haber departido con varios amigos  entre  los que se encontraban John Fredy Amaya y Henry Marín, según lo afirmó  Yate  Aroca  en su indagatoria, infieren el indicio denominado de la oportunidad  para  delinquir,  por  cuanto  en  el  establecimiento  de diversión denominado  ‘La  Fragata’  situado en el caserio Pueblo Nuevo,  estuvieron  los  antes citados y por periodo corto el extinto Juan Carlos Erazo,  quien  fuera  eliminado  en  el  sitio ‘La   Vuelta   del  Viento’,  por  donde  dijo  haber  pasado  el  inculpado  con destino a la  Inspección  de  Pueblo  Nuevo  en  la  cual reside, pero antes de acudir a ella  pernoctó   por   algunas   horas   en   el   billar  administrado  por  Rogelio  Espinosa.”   

     

Y enseguida agregó:  

“Sobre  este  hecho  indicador,  le  asiste  al  defensor  razón  al  sustentar  oralmente el  recurso,  de  no  ser  atinado  el razonamiento que se hace para involucrar como  único  responsable del atentado a Efraín Yate, por el hecho de haber pasado en  esas  primeras  horas  de la madrugada de los acontecimientos por el sitio donde  cayó  herido  de  muerte  el  desafortunado  ciudadano, cuando según lo afirma  Henry  Marín  en  su versión jurada, tanto él como John Fredy Amaya, conocido  con      el      alias      de     ‘chirimoyo’,  acompañaban  en  ese  entonces  al  ahora  procesado,  subsistiendo tan solo un  ligero  inconveniente  entre  los  dos  últimos  que lo llevó a intervenir sin  pasar a mayores.”   

La  tenencia  por  el  procesado  de  arma  corto-punzante  la  madrugada  de  los  hechos, distinta en sus características  como  quedó  visto  a la descrita por el testigo Angel  Cometa  Romero,  también fue un hecho aceptado por el  Tribunal   cuando   no  obstante  aceptar  que  el  sindicado  lo  explicó  con  suficiencia  mediante  una  circunstancia que fuera ratificada por el declarante  Henry    Marín.    Sobre    el    particular    se   explicó   en   el   fallo  recurrido:   

“Esta  situación,  aunada  a otros hechos indicativos de participación por el acusado  en  el  atentado, si resultaría de interés para la certidumbre necesaria de la  prueba  de cargo, no así en el caso materia de debate que el propietario de ese  objeto      (cuchillo)       –Henry  Marín-  dice  habérselo  entregado a Yate Aroca sin que en  algún  momento  refiera utilizarlo en el acto criminal atribuido, por lo que en  realidad,  resulta  intrascendente  tal  circunstancia como evidencia reveladora  del  compromiso  en  el  ilícito; además, no es el comportamiento normal de la  persona  que  ha  cometido un atentado a un bien jurídico de tanta repercusión  social  como  es  la  vida,  que  se  presente  con  elementos reveladores de su  proceder  desviado, pues lo usual es que en la primera oportunidad busque borrar  las huellas que lo delatan.”   

Así,  queda  demostrado  que  en  el fallo  impugnado  no  se incurrió en la omisión probatoria referida por el recurrente  como  fundamento  de  la censura. Por el contrario, el Tribunal las incorporó a  su  análisis,  mediante  la  aceptación de los hechos contenidos en algunas de  ellas,  ya a través de la admisión de las críticas que le permitieron al juez  de   primera   instancia  descalificar  la  validez  del  testimonio  o  a  bien  pronunciándose  directamente  sobre  una  de  ellas  como  es  el  caso  de  la  indagatoria.   

Otra  cosa  es  que  el  libelista  hubiera  desviado   la   omisión  que  anuncia  hacia  la  crítica  en  la  valoración  probatoria,  improcedente  en  principio  en  sede  del  recurso  de  casación.   

Por tanto, el cargo no prospera.  

Cuestión final:   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará a los  sujetos procesales en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                             

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE       JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO           

                                                                                      Comisión de servicio   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARLO    ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANES                     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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