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Proceso No 14395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 044.
Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por Procurador 137 Judicial II Penal, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1997 por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad el 3 de septiembre de ese mismo año, y en su lugar, dispuso absolver al procesado EFRAÍN YATE AROCA de los cargos que por el delito de homicidio simple le habían sido formulados en la resolución de acusación.
HECHOS
En las primeras horas de la mañana del 7 de julio de 1996, en el sitio denominado “La Vuelta del Viento”, perteneciente a la Inspección de Policía El Paraíso del municipio de Algeciras, departamento del Huila, Juan Carlos Erazo, conocido como “Zarabanda”, fue agredido con arma cortopuzante, hallándose su cadáver en el mismo lugar horas más tarde.
El 22 de julio de ese mismo año, Ana Elvira Salcedo formuló denuncia contra su yerno EFRAÍN YATE AROCA, afirmando que el día en que se halló el cuerpo sin vida de Juan Carlos Erazo, aquél llegó a la casa alrededor de las tres de la mañana muy asustado y diciéndole a su hija María Yineth Figueroa que le consiguiera dinero porque tenía que irse de la región, manifestaciones que horas más tarde también ella escuchó que le hizo al sujeto John Fredy, apodado “Caneco”, comentarios de los cuales dedujo la posible participación en el crimen por parte de quien convivía con su hija.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria EFRAÍN YATE AROCA, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 29 de julio de 1996, por la conducta punible de homicidio simple.
Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 19 de noviembre siguiente le dictó resolución de acusación por el mismo delito por el cual había resuelto la situación jurídica, providencia que alcanzó ejecutoria el 31 de diciembre de 1996, en virtud de haberse declarado desierto por falta de sustentación el recurso de apelación que había interpuesto el procesado.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 3 de septiembre de 1997 dictó sentencia por cuyo medio declaró penalmente responsable al procesado como autor de la conducta punible materia de acusación, imponiéndole la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de 10 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios ocasionados con el delito.
La providencia anterior fue apelada por el defensor del acusado y el 9 de octubre de 1997 el Tribunal Superior de Neiva la revocó, y en su lugar, dispuso absolverlo de los cargos formulados en la resolución de acusación, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por el Procurador 137 Judicial II Penal de esa misma ciudad.
LA DEMANDA
El recurrente formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, bajo la égida de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, así:
Manifiesta que el ad quem al dictar la sentencia incurrió en tal error, al no anunciar ni valorar el testimonio de Angel Cometa Romero, la indagatoria y ampliación de la misma rendidas por el procesado y los “indicios graves” que se deducen de las intervenciones del procesado, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que EFRAÍN YATE AROCA fue el autor material de la muerte de Juan Carlos Erazo, conocido como “Zarabanda”, en hechos acaecidos en el municipio de Algeciras, dando lugar a la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal entonces vigente, reformado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993, y al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Expresa que Angel Cometa Romero fue citado a declarar en este proceso tanto en la etapa de instrucción como en la misma diligencia de audiencia pública, por consiguiente la aducción de su testimonio se cumplió en forma legal y oportuna, al igual que la indagatoria del procesado, de manera que el ad quem no podía ignorar la existencia de tales elementos probatorios.
Comenta que en virtud a que el declarante en mención en sus intervenciones procesales incurrió en algunas inconsistencias y contradicciones en lo que hace relación a circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a la comisión del hecho punible, ello originó que el juez de primera instancia no le diera credibilidad ni valor probatorio alguno a sus diferentes versiones. Como se pude observar el testigo desde el mismo momento en que apreció los hechos comenzó a recibir amenazas para que no delatara al autor material del hecho punible, sino que debía declarar tal y como se le iba indicando, aspecto que lógicamente incidió en sus primeras versiones cuando se refirió a los sujetos Leonardo Blandón y otro apodado “El Caratejo”, como los autores de la muerte de Juan Carlos Erazo, pero a medida que fue sometido a un interrogatorio “más cerrado”, en el curso de la audiencia pública el declarante opta por manifestar que quien le causó la muerte a la víctima fue el aquí procesado, mediante la utilización de una arma cortopunzante.
Refiere que del testimonio analizado se extrae que el móvil del hecho punible fue el hurto de una cachucha por parte del procesado al hoy occiso, y que aquél estuvo en una discoteca la noche de autos, localizada en “Pueblo Nuevo” y sobre la cual no se refirió el inculpado en su indagatoria. En dicho lugar, YATE AROCA desafió a pelear a toda persona que se le interpusiera y lo hacía con un cuchillo en la mano, del cual dio las características el testigo Angel Cometa Romera que coinciden con el arma cortopuzante que aquél llevó a su residencia la madrugada del acontecimiento.
Reitera que si el Tribunal hubiese analizado este testimonio, “debió deducir la materialidad del hecho indicador y establecer como hecho plenamente probado el indicio indicante al cual nos hemos referido y no desecharlo como lo hizo a folio 19 de la sentencia de segundo grado para aceptar el argumento de la defensa de que el porte de esta arma resultaba intrascedente como evidencia reveladora del compromiso en el ilícito.”
De otra parte, manifiesta el impugnante que el procesado explicó que a eso de las seis de la tarde se encontró con los sujetos Henry Marín Pinzón y John Fredy Amaya, alias “Caneco”, en la Inspección de “Pueblo Nuevo”, en la heladería “La Fragata”, pero en ningún momento relaciona la discoteca que fue donde precisamente Angel Cometa Romero observó el cuchillo de cachas de madera color amarillo cuando el procesado se dirigió en forma belicosa a los contertulios. Agrega el Procurador Judicial II, que el inculpado acepta haber visto al hoy occiso la noche de los hechos portando una cachucha nueva, detalle que es importante tener en cuenta y así mismo acepta haber pasado por el sitio la “Vuelta del Viento”, lugar donde le dieron muerte a Juan Carlos Erazo.
Expresa el casacionista que de la versión del procesado se infieren varios indicios graves, los cuales no tuvo en cuenta o ignoró el Tribunal.
El primero, es el “indicio de mala justificación o mentira”, al haber manifestado que una vez llegó a “Pueblo Nuevo” se dirigió a su casa llegando a la una de la mañana, cuando en realidad estuvo en unos billares y a la casa llegó a las tres de la mañana como lo manifestara su misma compañera de vida marital.
El segundo, lo anuncia así: “El procesado ha negado los fundamentos, la tenencia de arma corto-punzante la noche o madrugada de los hechos.” En relación con este indicio, dice el recurrente que el testigo Cometa Romero pone en evidencia la tenencia del arma por parte del procesado y es con la cual le ocasiona la muerte a la víctima. Así mismo, este hecho indicador está avalado por la versión de su compañera permanente y así lo acredita el proceso coincidiendo, como ya lo expresara, con las características del arma expuestas por el declarante en mención.
Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una de carácter condenatorio.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El defensor del procesado solicita que no se case la sentencia impugnada por el Procurador Delegado por cuanto en un certero razonamiento, cuyos apartes transcribe, el juez de primera instancia le restó credibilidad al testimonio rendido por Angel Cometa Romero.
A continuación refiere algunos pasajes de las primeras versiones ofrecidas por el declarante, manifestando que ellas corresponden a una persona totalmente “despistada”, luego no se explica por qué el recurrente pretende que se infirme el fallo con fundamento en un testimonio tan irreal, salido del sentido común y de la lógica.
En la audiencia pública el mismo testigo no explica cómo fue que observó los hechos, si admite que se encontraba embriagado, estaba oscuro y antes había dicho que lo tenían boca abajo, pero lo que mas sorprende, dice el defensor es que el declarante diga que “la señora ROSALBA le echó la culpa al señor EFRAIN por eso yo le hecho la culpa, pero yo no lo vi en eso.”
Manifiesta que situaciones como estas son de tal entidad que no pueden corresponder a lo que el demandante señala como que el declarante presentó algunas inconsistencias y contradicciones.
En relación con las amenazas, replica que de ellas el testigo habla a última hora, pues antes había dicho que ni siquiera le ofrecieron algo cuando le dijeron que declarara a favor de YATE AROCA.
En lo que tiene que ver con los indicios a que alude el recurrente, el defensor sostiene que carecen de significancia, pues en relación con el primero ninguna incidencia tiene que frente a la magnitud de un delito como el investigado se diga que (el procesado pareciera referirse) estuvo o se fue para determinada parte.
Y frente al segundo, porque en su sentir el Tribunal plasmó su razonamiento, señalando que no es posible aceptar que quien comete un delito, “llegue, de manera campante, con elementos del mismo. El delincuente, lo primero que busca es destruir o ocular las evidencias o huellas que permita llegar hasta su autoría.”
Por razón de lo antes expuesto, el defensor plantea que no existe nada que pueda hacer ver que el procesado sea el autor del delito investigado. Mucho menos que el móvil hubiera tenido que ver con el hurto de una cachucha. Con la víctima el inculpado no tenía ninguna relación, apenas lo conocía en los lugares por donde andaba, pero nada más.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa que el único cargo planteado en la demanda por el casacionista, aun cuando su ubicación es correcta, desatiende la obligación de demostrar la incidencia de la omisión de las pruebas citadas en el contenido de la sentencia, pues se contenta con fijar los hechos que podrían declararse probados con el testimonio de Angel Cometa Romero, pero no brinda argumento alguno que confronte esos hechos que podrían derivarse de la citada prueba, con las conclusiones que hiciera el Tribunal en el fallo respecto de los mismos hechos referidos por el recurrente y deducidos de otros medios de convicción.
Plantea que el censor apenas dice que de la narración hecha por el declarante se pueden deducir dos hechos: a) el móvil del delito, y b) la tenencia del arma homicida.
Sobre el primero, la demanda lo presenta como una conclusión, sin demostrar de qué manera el dicho del testigo podría fundamentarla. El libelista no se esfuerza, siquiera, por relacionar tan fútil motivo (el hurto de una cachucha) con la drástica consecuencia de matar a un hombre.
En relación con el segundo, esto es la tenencia del arma presuntamente homicida por el procesado, este hecho, no obstante, es aceptado por el juzgador de segunda instancia quien, con razonado criterio, desestimó el mismo como fundamento de una decisión de condena, al encontrar explicaciones distintas para tal posesión del cuchillo en manos del acusado.
Manifiesta el Procurador Delegado que aun cuando sobre este aspecto la omisión de la prueba testimonial citada sería procedente presentarla como motivo de casación, el libelista ha debido demostrar que el contenido de esa misma declaración tenía la virtualidad de contradecir las deducciones que, sustentadas en otras pruebas, hiciera el Tribunal en la sentencia impugnada.
En últimas, precisa, lo que el censor pretende es que se crea la aseveración del declarante según la cual fue el procesado quien causó la muerte de la víctima, mediante la utilización de una arma corto-puzante, olvidando que esta acusación de autoría y responsabilidad penal fue desestimada por el ad quem con fundamento en pruebas cuyo contenido y análisis no fue objeto de confrontación en el libelo.
A lo anterior agrega que el testimonio de Angel Cometa Romero, prueba que por cierto admite serios cuestionamientos, en virtud de lo confuso del relato de los hechos, fue estima por el juez de primera instancia que al analizarla en su contenido la demeritó como fundamento de la condena, de manera que tal análisis debe entenderse incorporado al fallo de segundo grado, por virtud del principio de unidad inescindible en tanto el Tribunal no modificó esa valoración hecha por el a quo.
En relación con el segundo punto de este mismo cargo, en el cual el demandante aduce la violación indirecta de la ley sustancial ocurrida por un falso juicio de existencia respecto de la indagatoria del procesado, a partir de la cual, según lo afirma, se pueden construir los indicios de mala justificación y tenencia del arma, se advierte también la ausencia de técnica en la presentación del reparo, pues el censor deja de lado la demostración del yerro que atribuye al sentenciador de segunda instancia y el análisis de las pruebas, en conjunto, para acreditar que tal equivocación ha podido tener importancia en el sentido de la decisión atacada.
Sin embargo, los hechos que extraña el recurrente se consideraron y analizaron en la sentencia de segunda instancia, a través del examen de las pruebas recaudadas que se estimaron válidamente practicadas, e incluso también en el contenido de la indagatoria del procesado.
Es así que la tenencia del arma, por ejemplo, fue un hecho aceptado por el Tribunal para quien, no obstante, el sindicado lo explicó con suficiencia mediante una circunstancia que fue ratificada por uno de los testigos. Agrega que sobre tal declaración el recurrente, sin mayor argumentación, dice que está contenida en el testimonio de Cometa Romero (prueba a la que ya tuvo oportunidad de referirse el Procurador Delegado) y en el testimonio de la compañera del procesado.
Esta última prueba también fue estudiada en la sentencia de segundo grado, llegando el Tribunal a la conclusión de que no brindaba suficiente fuerza como para tenerla como base de una decisión condenatoria. El recurrente pretende que se reconozca como cierta la declaración de la compañera del acusado, pero no hace ningún esfuerzo por desvirtuar los criterios que sirvieron de fundamento al ad quem para la desestimación de la prueba.
En consecuencia de lo anterior, no se demuestra la omisión de las pruebas ni su incidencia en la sentencia, argumento que en todo caso se desarrolló como crítica a la valoración, improcedente en esta sede, razones por las cuales el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las falencias de orden técnico y de fondo que evidencia el libelo, como bien lo destaca el Procurador Delegado, conducen a la improsperidad del reparo, como enseguida pasa a demostrarse.
Plantea el libelista en el único cargo formulado, que el Tribunal al dictar el fallo de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, al no anunciar ni valorar el testimonio de Angel Cometa Romero, la indagatoria y ampliación de la misma rendida por el procesado, y los indicios que se podrían inferir de las explicaciones vertidas por éste último.
Los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso y es trascendente en la definición del asunto, de manera que si el medio de convicción ha sido de alguna manera apreciado o analizado por el juzgador en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en falsos juicio de legalidad, convicción, identidad o raciocinio, según el caso, pero nunca en errores de existencia por omisión.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no corresponde a la verdad procesal la afirmación del impugnante en el sentido que los jueces de instancia omitieron valorar el testimonio rendido por Angel Cometa Romero, pues como con acierto lo destaca el Procurador Delegado el juez de primera instancia se ocupó de analizar su contenido para demeritarlo como fundamento de la condena, análisis que por virtud del principio de unidad inescindible debe entenderse incorporado a la sentencia de segunda instancia, en la medida que el Tribunal no modificó esa valoración hecha por el juez de primer grado.
En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, al ocuparse de las aseveraciones vertidas en sus intervenciones procesales por Cometa Romero, se dijo:
“Este Despacho Judicial considera que en verdad el testimonio de Angel Cometa Romero no merece ninguna credibilidad en este proceso, pues si leemos detenidamente las diferentes versiones que ha dado a través del mismo encontramos que es mendaz, indeciso, contradictorio, que no presenció nada de lo narrado por él en sus diferentes intervenciones y que todo ha sido producto de su imaginación y de los comentarios que se rumoraban al respecto pero deformándolos y aumentándolos en forma contradictoria como claramente se puede observar y como el mismo lo acepta en la declaración que diera en la audiencia pública cuando dice que todo lo que dijo en la primera declaración y su posterior ampliación fueron mentiras, …”
En consideración a que, como antes se expresó, el Tribunal no modificó esa valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia, queda demostrado que no se incurrió en la omisión de la prueba citada por el recurrente quien, de otra parte, se aleja de las real omisión de la prueba por él citada, desviándose hacia el valor que se le dio, convirtiendo de esta manera el discurso en otras posibilidades de censura bien por la vía del error de hecho por falso raciocionio o en los eventos en los que se pudiera alegar la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción.
A pesar de estas falencias de orden técnico, encuentra la Sala que no resulta procedente que el casacionista se apoye en el testimonio de Angel Cometa Romero con la pretensión de que se le dé algún valor en relación con la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de homicidio investigado, pues en sus primeras intervenciones el declarante afirma haber observando a “Leonardo” y el “Caratejo” (a quien posteriormente se refiere como Rigoberto Blandón) cuando atacaban a la víctima con una navaja que el primero lavó en un pozo de agua y que a la mañana siguiente él encontró, tratándose de “una navajita de esas que se le apretan un botón y sala la navaja”, objeto que guardó en su casa y quedó de entregar a la justicia, pero no lo hizo. Y posteriormente en la audiencia pública dijo que había sido el aquí procesado quien le causó la muerte a la víctima, bajo las expresiones siguientes:
“Yo por mi parte al que le hecho la culpa es al señor IFRAÍN que llegó ese día a la casa con la camisa calada de sangre, porque al otro día yo supe, porque es que la señora ROSALBA le echó la culpa al señor IFRAIN, por eso yo le echo la culpa, pero yo no lo vi en eso.” (transcripción textual).
Es así que el testimonio de Angel Cometa Romero es una prueba que admite serios reparos, como así lo advirtieran los jueces de instancia. De manera que de esa declaración tampoco resulta viable deducir, como lo pretende el censor, la tenencia del arma presuntamente homicida por parte del procesado, pues la referida por el declarante no se aviene con las características de aquella que la compañera permanente del inculpado afirmara que aquél llevo esa noche a su casa, esto es, “un cuchillo de cachas de madera color amarillo”.
En verdad, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, lo que el demandante pretende es que se crea la aseveración de Cometa Romero, por cierto confusa, en el sentido de que el procesado habría sido quien le causó la muerte a la víctima, y que de tal atestación también surgirían los indicios de móvil y tenencia del arma, cuando tal imputación de autoría y responsabilidad penal fue desestimada por el Tribunal con fundamento en pruebas cuyo contenido y análisis no fueron objeto de confrontación en la demanda con la cual se pretende sustentar la impugnación extraordinaria.
En lo que tiene que ver con el segundo punto que el censor plantea dentro de este mismo cargo, cuando alude violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión respecto de la indagatoria del procesado, a partir de la cual, se pueden construir los indicios de mala justificación y tenencia del arma, se tiene lo siguiente:
El demandante vuelve a incurrir en desaciertos de técnica, en la medida que limita el libelo a enunciar el reparo que le atribuye al Tribunal pero deja de lado la demostración y trascendencia en el sentido del fallo impugnado.
De otra parte, los hechos cuya ausencia reclama el recurrente si fueron analizados en la sentencia de segunda instancia, a través de las pruebas recaudadas, pues en relación con la llegada del procesado a su casa de habitación a las tres de la mañana previa estadía en unos billares fueron circunstancias analizadas por el Tribunal cuando expresó:
“Del arribo a su vivienda (se refiere al procesado) a eso de las tres de la madrugada del 7 de julio del año retropróximo (1996), luego de haber departido con varios amigos entre los que se encontraban John Fredy Amaya y Henry Marín, según lo afirmó Yate Aroca en su indagatoria, infieren el indicio denominado de la oportunidad para delinquir, por cuanto en el establecimiento de diversión denominado ‘La Fragata’ situado en el caserio Pueblo Nuevo, estuvieron los antes citados y por periodo corto el extinto Juan Carlos Erazo, quien fuera eliminado en el sitio ‘La Vuelta del Viento’, por donde dijo haber pasado el inculpado con destino a la Inspección de Pueblo Nuevo en la cual reside, pero antes de acudir a ella pernoctó por algunas horas en el billar administrado por Rogelio Espinosa.”
Y enseguida agregó:
“Sobre este hecho indicador, le asiste al defensor razón al sustentar oralmente el recurso, de no ser atinado el razonamiento que se hace para involucrar como único responsable del atentado a Efraín Yate, por el hecho de haber pasado en esas primeras horas de la madrugada de los acontecimientos por el sitio donde cayó herido de muerte el desafortunado ciudadano, cuando según lo afirma Henry Marín en su versión jurada, tanto él como John Fredy Amaya, conocido con el alias de ‘chirimoyo’, acompañaban en ese entonces al ahora procesado, subsistiendo tan solo un ligero inconveniente entre los dos últimos que lo llevó a intervenir sin pasar a mayores.”
La tenencia por el procesado de arma corto-punzante la madrugada de los hechos, distinta en sus características como quedó visto a la descrita por el testigo Angel Cometa Romero, también fue un hecho aceptado por el Tribunal cuando no obstante aceptar que el sindicado lo explicó con suficiencia mediante una circunstancia que fuera ratificada por el declarante Henry Marín. Sobre el particular se explicó en el fallo recurrido:
“Esta situación, aunada a otros hechos indicativos de participación por el acusado en el atentado, si resultaría de interés para la certidumbre necesaria de la prueba de cargo, no así en el caso materia de debate que el propietario de ese objeto (cuchillo) –Henry Marín- dice habérselo entregado a Yate Aroca sin que en algún momento refiera utilizarlo en el acto criminal atribuido, por lo que en realidad, resulta intrascendente tal circunstancia como evidencia reveladora del compromiso en el ilícito; además, no es el comportamiento normal de la persona que ha cometido un atentado a un bien jurídico de tanta repercusión social como es la vida, que se presente con elementos reveladores de su proceder desviado, pues lo usual es que en la primera oportunidad busque borrar las huellas que lo delatan.”
Así, queda demostrado que en el fallo impugnado no se incurrió en la omisión probatoria referida por el recurrente como fundamento de la censura. Por el contrario, el Tribunal las incorporó a su análisis, mediante la aceptación de los hechos contenidos en algunas de ellas, ya a través de la admisión de las críticas que le permitieron al juez de primera instancia descalificar la validez del testimonio o a bien pronunciándose directamente sobre una de ellas como es el caso de la indagatoria.
Otra cosa es que el libelista hubiera desviado la omisión que anuncia hacia la crítica en la valoración probatoria, improcedente en principio en sede del recurso de casación.
Por tanto, el cargo no prospera.
Cuestión final:
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará a los sujetos procesales en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARLO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria