14699(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 056  

Bogotá,  D. C., veinte de mayo del año dos  mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  WILLIAM   PÁEZ   PATIÑO   contra   la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante  la  cual lo condenó por el delito de violación del régimen legal de  inhabilidades e incompatibilidades.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos,  ocurridos  en Bogotá,  fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“Se  desprende  de  autos  que  el  20 de  Diciembre  de  1994  se suscribió entre los representantes legales del Hospital  de   La  Samaritana  y  la  Industria  Colombiana  de  Gases  S.A.  ‘Cryogas’,  el  contrato  No. 80, a cuyo tenor  esta  empresa  se  obligaba  a  suministrar  e instalar dentro de un término de  sesenta  días  los  elementos  necesarios  para  la  red de oxígeno del centro  hospitalario,      por      un      valor      total      de     $22’851.500.oo    (fls.   121/22   c.c.  1).   

“Al     procesado     William  Páez Patiño se le censura que,  antes  de  que  culminara  trabajos  la  empresa  contratista,  en su calidad de  Coordinador  del Área de Arquitectura y Mantenimiento del Hospital estableciera  contacto          con          ‘Cryogas’  y  conviniera  verbalmente con ésta la confección de unas regatas (orificios para  incrustar  tubos),  su cierre y pintura, indispensables para la red de gas, ante  la  aparente  incapacidad  de  dicha  empresa  para  entregar  este  específico  trabajo.   

“Es  decir,  es a esto a lo que a través  del   proceso   se   ha   denominado  ‘subcontratación’:      Páez     Patiño  recibió  de la empresa ‘Cryogas’ la  suma  de  doscientos  mil  pesos  para  hacer  tal  trabajo;  a  su  turno  él,  motu  propio,  verbalmente  contactó  a los señores Segundo Rosas Cruz, Carlos Eduardo Herrera y Benjamín  Ricardo  Cendales, empleados del hospital, subalternos  suyos,  para  la elaboración de las regatas en horas  no  laborables;  a  cada  uno  pagó  de  a mil quinientos pesos por cada una de  ellas. El primero hizo 13 regatas, el segundo 8 y el tercero 10.   

“La obra fue finalmente entregada en junio  de  1995,  pero  en  virtud  del  inusual  comportamiento  de  Páez Patiño, la  dirección  del  Hospital  informó  a  la Contraloría de Cundinamarca, la cual  inició     investigación     y     aunque     concluyó    que    ‘con  relación  a  la  ejecución del  Contrato  No.  080  de  1994  no  existe responsabilidad fiscal, por cuanto…el  suministro  e  instalación de la tubería de cobre tipo K, técnicamente cumple  con    lo    pactado    en   el   objeto   del   referido   contrato’,  sí juzgó pertinente enviar copia  del  expediente  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  génesis  de  esta  actuación (fls. 229 a 223 c.o. 1)” (resalto original).   

    

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  ciento  noventa  y  cinco  delegada  de  la Unidad tercera de delitos  contra  la  administración  pública  y  administración de justicia (fl. 247),  vinculó  mediante  indagatoria  a WILLIAM PÁEZ PATIÑO (fl. 262 y ss.) a quien  definió    su   situación   jurídica   con   medida   de   aseguramiento   de  conminación  (fls. 2 y ss.-2).    

Con  posterioridad a la clausura parcial del  ciclo  instructivo  (fl.  12-2),  el  seis  de mayo de mil novecientos noventa y  siete  se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  por el delito de violación del régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, al tiempo que modificó la medida  de  aseguramiento  de caución por la de detención preventiva y le concedió la  libertad  provisional  (fls.  17 y ss.-2), mediante determinación que adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  cuarenta  penal del circuito (fl. 3 cno. 3), donde después de  llevarse  a  cabo  la  vista  pública  (fls.  21  y ss.-3), el treinta y uno de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y  siete,  se  puso  fin  a la instancia  condenando  al procesado WILLIAM PÁEZ PATIÑO a las penas principales de cuatro  (4)  años  de  prisión  y  multa  en cuantía de veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales,  y  las  accesorias  de  interdicción  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y  la pérdida del empleo público u oficial,  entre  otras  determinaciones  (fls. 27A y ss.-3), mediante sentencia que el dos  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho el Tribunal superior confirmó  íntegramente  (fls.  3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación promovida por el defensor.   

4.- En oportunidad este mismo sujeto procesal  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 18), el cual fue concedido  por  el  ad  quem  (fls.  21)  y  dentro  del  término legal  presentó el  correspondiente  escrito  sustentatorio (fls. 26 y ss.) declarándosele ajustado  a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con apoyo en la causal primera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  ser  violatorio  por  vía  directa  de  normas  de  derecho  sustancial por  interpretación errónea.   

CAUSAL  PRIMERA.  (Violación directa de la ley).   

Único  cargo.  (Errada  interpretación del  artículo 144 del C. P. de 1980).   

Sostiene al efecto que la sentencia proferida  en  contra  de  su  asistido  es  enfática  en declarar que realizó el tipo de  violación  del  régimen de inhabilidades e incompatibilidades porque intervino  en  la  fase  post-contractual,  enmarcando  así  la  conducta  en  la referida  definición típica.   

Por  lo  anterior  considera que corresponde  analizar  si  a  la  luz  del precepto contenido en el artículo 144 del Código  penal  aplicado  al  caso,  resulta  viable  sancionar  a  las  personas  que no  intervienen  en  el  trámite,  aprobación  o  celebración  de un contrato con  violación  del  régimen  legal de inhabilidades o incompatibilidades, pero sí  lo hacen en la fase de ejecución contractual.   

El  precepto  en  comento  se  refiere  a la  tramitación,  esto es, la intervención en los trámites previos, que van desde  la  propuesta  que  hace  el contratista o el llamamiento que la administración  hace  para  que los interesados en contratar presenten sus ofertas, hasta que ha  concluido  la  licitación.  En  esta  fase  preparatoria,  si  bien aún no hay  contrato,  sí  puede  generar  expectativas  en  el  funcionario que incurre en  delito si se interesa en él.   

Las   fases   siguientes  en  el  trámite  contractual,  dice, son la aprobación y la celebración, acto éste que culmina  con la firma del contrato.   

Ello   indica,  en  su  opinión,  que  la  mencionada   disposición   en   modo   alguno  sanciona  la  intervención  del  funcionario  con  violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  en   los   actos   posteriores   a   la   firma   del   contrato,  sino  en  los  preparatorios,  de aprobación y celebración.    

En el caso en estudio, sostiene, el procesado  WILLIAM  PÁEZ  PATIÑO  no participó en ninguna de las mencionadas fases de la  contratación,  sino  con posterioridad a ellas cuando el contrato se encontraba  en  la  fase  de  ejecución. “Entonces el Tribunal superior le dio un alcance  diferente  en  su  aplicación  a la norma, pues debía sancionar (sic) es si mi  procurado  hubiese  participado  en los trámites del contrato 080 de 1994 hasta  su  celebración  y  que  culminó  con  su firma el 30 de noviembre de 1994, en  donde  no  participó  el  señor  Páez.  Es ahí donde el Tribunal cometió el  error  al  aplicar  una  norma  por  extensión que no tiene ese alcance y menos  aplicar  una  jurisprudencia del Consejo de Estado que nada tiene que ver con el  proceso penal”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  y  absolver al procesado  WILLIAM  PÁEZ  PATIÑO  de  los  cargos que le fueran formulados (fls. 26 y ss.  cno. Trib.).   

       Concepto   del   Agente   del   Ministerio   Público.-    

El  Procurador tercero delegado en lo penal,  comienza  por  reproducir  la declaración que de los hechos hizo el juzgador de  alzada,  los  cuales,  en criterio del Tribunal, fueron acertadamente subsumidos  en   el  tipo  penal  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,   “…porque   es   indiscutible   que  el  procesado,  al  establecer  contacto  en  los  términos  mencionados  con la firma ‘Cryogas        S.A.’  y  comprometerse a confeccionar las  regatas,  hecho  finalmente  cumplido, intervino en la tramitación contractual,  cuando  ya  ésta  cursaba  su  etapa  final,  valiéndose  de  un  tercero para  hacerlo”.   

De  este modo, considera, el sentenciador de  segunda  instancia entiende que el procesado intervino en la fase poscontractual  del  convenio  080 de 1994, actividad que le estaba prohibida toda vez que   “…no  era  él el indicado para realizar esos trabajos, porque su demostrada  calidad de funcionario de la entidad contratante lo vedaba…”.   

La   incorrección  del  Tribunal  resulta  notoria,  pues  reconoció  que  Páez  Patiño no intervino en la tramitación,  aprobación,  ni  en  la  celebración del contrato No. 080 de 1994, sino que lo  hizo  exclusivamente  en  la  ejecución  del  mismo,  a  lo  cual, sin embargo,  denominó   tramitación,   sin  establecer  cuál  fue  la  conducta  realmente  desarrollada  por  el acusado y desconociendo que éste celebró el convenio con  la sociedad Cryogás S.A y no con el Hospital de La Samaritana.   

No obstante, dicha Corporación consideró al  procesado    incurso   en   violación   del   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  al  entender  quizás,  que  la realización de las regatas  contratadas  a  cuenta  y  riesgo de Cryogás, formaban parte de la tramitación  del  contrato,  confundiendo  así  la  ejecución con la tramitación, y que el  procesado  contrató con el Hospital, cuando desde la relación de los hechos la  sentencia  declara  que  Páez  Patiño  acordó  con  la mencionada sociedad la  realización  de  los  trabajos “ante la aparente incapacidad de dicha empresa  para entregar este específico trabajo”.   

Como  se  precisó  por el demandante, PÁEZ  PATIÑO  participó  exclusivamente  en  la ejecución material de algunas obras  civiles  que  se  habían  previsto  en  el  contrato  No. 080 de 1994, pero tal  intervención  se  produjo  por  fuera  del  proceso  de trámite, aprobación y  celebración   del  referido  convenio,  ante  un  evento  que  no  había  sido  contemplado  por  él y como mecanismo para permitir a la empresa contratista la  terminación  de  los  trabajos, situación en la cual creó una nueva relación  contractual  con una empresa privada, no con la institución pública que había  celebrado el convenio inicial con Cryogas.   

Esta  conducta,  en  opinión del Ministerio  público,  no  se  enmarca  en  la  descripción  del tipo penal aplicado por el  tribunal,   porque   la   norma  es  taxativa  al  determinar  como  punible  la  intervención   del   servidor   público  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  del  contrato. Recuerda, además, que el artículo 144 del Código  penal  de  1980, es una norma que precisa consultar el régimen de inhabilidades  e  incompatibilidades  descrito  en  el  artículo 8º de la ley 80 de 1993 para  establecer  completamente  la  conducta  punible,  frente  a  lo cual tampoco el  acusado  cometió  ilícito,  toda vez que la incriminación se hace al servidor  público  que  estando inhabilitado para participar en licitaciones o concursos,  o  para celebrar contratos con entidades estatales, participa o interviene en su  tramitación o perfeccionamiento.   

La relación contractual que surgió para el  arquitecto  William  Páez  Patiño se estableció con la firma Cryogas, y   como  se  demostró probatoriamente, ante la imposibilidad de la empresa privada  para  culminar  la obra convenida. El empleado de Cryogas fue quien solicitó al  arquitecto  que  le  sugiriera  un  personal  que  adelantara  los  trabajos  ya  contratados  y en ejecución, y éste sugirió algunos empleados del hospital, a  quienes  consultó  si  podían hacerlo en horas no laborales, por lo que éstos  acordaron  hacerlo  y de cuya remuneración se ocupó Cryogás, como lo informó  la empresa en oficio a folio 289 del primer cuaderno.   

Dos entonces, son las razones por las que la  conducta  del  procesado  resulta  atípica,  y  en  tal virtud asiste razón al  libelista  al impugnar la sentencia por violación directa del artículo 144 del  Código  penal  de 1980 por interpretación errónea: de una parte la situación  que  refiere  la  demanda  de  la  actividad  del  arquitecto  en un período de  ejecución  del  contrato  que  no recoge el texto legal, y de otra, que tampoco  describe  la  actividad del procesado,  quien no contrató en su calidad de  servidor  público con entidad estatal, directamente ni por interpuesta persona.  Su  único interés fue permitir la conclusión de una obra ya en su adecuación  para  el  servicio,  como  fue  la apertura de regatas y pañetes que se hacían  necesarias  para  el normal funcionamiento de la red de oxígeno instalada en el  centro asistencial.   

La  conducta  del  procesado  eventualmente  podría  hacerse  sancionable  a nivel del derecho disciplinario y no del penal,  en  primer  lugar,   porque en garantía del principio de transparencia que  rige  la  contratación  estatal, no ha debido interesarse por ello e ignorar la  importancia  que  significaba la adecuada prestación del servicio de oxígeno a  las   diferentes   salas   del   hospital,    como   es   corriente  en  la  administración  pública, y en segundo término, porque la norma aplicada no la  prevé como infracción.   

Con  fundamento en lo anterior, sugiere a la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  y  absolver al procesado  William  Páez  Patiño  por  el  delito  de  violación  al  régimen  legal de  inhabilidades e incompatibilidades (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

En relación con el único cargo contenido en  la   demanda   que   el   defensor   del   procesado   WILLIAM   PÁEZ   PATIÑO  presenta, es de reiterarse lo repetidamente dicho por  la  doctrina  de  la Corte, en el sentido de que la violación directa de la ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse  por falta de aplicación, aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea de un determinado precepto, acogiendo de  esta  manera  el  criterio  de  clasificación  trimembre  de los sentidos de la  violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De   esta  manera  resulta  claro  que  la  diferencia  de  las  dos  primeras hipótesis de error con la última, radica en  que  mientras  en  la  falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un  error  en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es  sólo  de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es  la  correcta,  sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas.   

Para  efectos  de precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si  una determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada (cfr. cas. agosto 25/98. Rad. 9993. M.P. Arboleda Ripoll).   

     

El  cargo,  acorde  con las motivaciones del  fallo,  está  llamado  a  prosperar,  pues  es  evidente que el casacionista no  discute  la  declaración  de  los  hechos  ni  la  ponderación  de  medios  de  convicción  allegados  al  informativo, como tampoco la calificación jurídica  de   la   conducta  como  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  definida  por  el  artículo  144  del  Decreto 100 de 1980,  modificado   por  el  artículo  57  de  la  ley  80  de  1993,  sino  sólo  la  interpretación  que  de  este  precepto hizo el juzgador a quien acusa de haber  desbordado su contenido y alcance.   

El ad quem, consideró “acertado tipificar  la  conducta  como  violación  del régimen legal de  inhabilidades   e   incompatibilidades,   porque  es  indiscutible   que  el  procesado,  al  establecer  contacto  en  los  términos  mencionados    con    la    firma    ‘Cryogas        S.A.’  y  comprometerse  a  confeccionar  las  regatas, hecho finalmente  cumplido,  intervino  en la tramitación contractual,  cuando  ya  ésta  cursaba su etapa final, valiéndose  de un tercero para hacerlo”.   

En  este  sentido,  el juzgador de alzada no  sólo  entendió  que  el  procesado  intervino  indebidamente  en  la  fase  de  ejecución  del  contrato  celebrado  con  la  entidad oficial -lo que no podía  hacer  dada  su  condición  de servidor público-, sino que consideró que esta  intervención  en  la  mencionada  etapa  de  la contratación se halla incluida  dentro  de  la  hipótesis  de  “tramitación”  contractual protegida por el  ordenamiento penal.       

Así  fundamentó  el  Tribunal la decisión  materia de recurso extraordinario:   

“Es cierto, como lo dice el a- quo, que el  concepto                ‘tramitación’  para  efectos penales es de amplia cobertura, en el entendido que  comprende   no  apenas  los  pasos  previos  a  la  contratación  (licitación,  concurso),  la  propia  suscripción  del convenio, sino también su ejecución,  terminación  y  liquidación,  etapa  en  la  cual  están incluidos el pago de  anticipos   y   pagos   periódicos,  el  ejercicio  de  la  interventoría,  la  suscripción  de  contratos accesorios o adicionales, las revisiones de precios,  ajustes  y  reajustes, la imposición de multas al contratista, las suspensiones  y  reinicios  del  contrato,  la  declaratoria  de caducidad y la terminación y  liquidación del contrato.   

“No  puede  además  olvidarse que el tipo  penal  en  comento  pretende  tutelar  el  bien  jurídico de la Administración  Pública  en  el  doble aspecto de su correcto funcionamiento y el mantenimiento  de  su  prestigio  de neutralidad y eficacia entre los administrados, vetando el  que  un funcionario público aparezca en un contrato administrativo u operación  legal  de  igual  índole  con  un  doble  e  incompatible  papel: actuando como  funcionario  con  la obligación de defender los intereses de la Administración  y,  a  la  vez, interviniendo como particular con intereses privados encontrados  con  los  públicos  y  que,  obviamente no puede menos de pretender prevalezcan  sobre estos últimos”.   

El yerro del tribunal, entonces, es doble ( o  mejor  triple,  como  más  adelante  se  verá),   pues tras afirmar en la  declaración  de  los hechos que el procesado “antes de que culminara trabajos  la  empresa  contratista, en su calidad de Coordinador del Área de Arquitectura  y   Mantenimiento   del   Hospital   estableciera   contacto   con  ‘Cryogas’  y  conviniera verbalmente con ésta  la  confección  de  unas  regatas (orificios para incrustar tubos), su cierre y  pintura,  indispensables  para  la  red  de gas, ante la aparente incapacidad de  dicha   empresa   para   entregar   este   específico   trabajo”,  consideró  erradamente,  de  una  parte,  que contrató con el Hospital La Samaritana   “valiéndose  de  un  tercero  para  hacerlo”,  cuando  es  lo cierto que el  convenio   verbal   fue  con  la  sociedad  contratista  y  no  con  la  entidad  contratante,   y   de   otra,  que  equivocadamente  extendió  el  concepto  de  “tramitación”  del  contrato  al  ámbito propio de la “ejecución” sin  tomar  en  cuenta  que en esta fase no opera la violación del régimen legal de  inhabilidades e incompatibilidades.    

         

En  tal  sentido asiste razón a la Delegada  cuando  prohija  la  tesis  del  libelista y sostiene que “esta conducta no se  enmarca  en  la  descripción del tipo penal aplicado por el Tribunal, porque la  norma  es  taxativa  al  determinar  como  punible la intervención del servidor  público   en   la   tramitación,  aprobación  o  celebración  del  contrato.  Recuérdese,  además,  que  el artículo 144 del Código Penal es una norma que  precisa  consultar  el  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que  describe  la ley 80 de 1993 en su artículo 8º para establecer completamente la  conducta  punible,  frente  a lo cual tampoco el acusado cometió ilícito, toda  vez  que la incriminación se hace al servidor público que estando inhabilitado  para  participar  en  licitaciones o concursos, o para  celebrar  contratos con entidades estatales, participa  o    intervine    en    su    tramitación   o   perfeccionamiento”   (subraya  original).   

Al  efecto  merece destacarse que la postura  del  Tribunal  en  torno  al  tema,  da  al  traste  con importantes desarrollos  legales,  jurisprudenciales y doctrinarios sobre las manifestaciones de voluntad  de  la  administración  pública,  las formas en que ésta opera, las fases que  comprende,  y,  en especial, lo relativo a los contratos administrativos, que en  últimas  han  dado  lugar  al  surgimiento  y  evolución  de lo que en derecho  administrativo   se  conoce  como  Teoría  sobre  el  contrato estatal.   

Estos importantes avances, que han permitido  una   diferenciación   entre   el  contrato  de  derecho  privado  –cuyo  nacimiento  a la vida jurídica  por  regla  general  consiste  en el sólo acuerdo de voluntades-, y el contrato  administrativo  –por regla  general  solemne  para  cuyo  perfeccionamiento  requiere  del  cumplimiento  de  ciertos  principios,  trámites  y formalidades especialmente previstas, sin las  cuales  deviene  ilícito-, han dado lugar a distinguir las diferentes etapas en  que   en   su   trámite,  celebración,  ejecución  y  liquidación  opera  la  manifestación  de  voluntad  estatal,  y  las  formas  en  que   ésta  se  produce.   

Así   entonces,   el   legislador   tiene  establecido,  con  carácter  progresivo,  requisitos  de  existencia, validez y  eficacia  de  cada  una  de  las  fases  previa,  concomitante  y posterior, que  componen  la  contratación  estatal,  referidas  al  trámite,  celebración, y  liquidación  del  contrato,  y  en  esa  misma medida ha indicado el ámbito de  protección   que  a  través  de  la  conminación  de  una  pena,  amerita  la  transgresión en cada una de ellas.   

No   puede   resultar   desconocido   que  el  principio de legalidad o de reserva -como límite  al  ejercicio  del poder punitivo del Estado- tiene fundamentación política en  la  constitución del modelo de aquél como social y democrático de derecho, se  halla  íntimamente  vinculado  con  la   teoría  de  la  tridivisión  de  poderes,  y  se  asienta  en  la  prerrogativa  exclusiva del parlamento para, a  través  de  la  ley,  expedir  códigos y establecer limitaciones a la libertad  mediante  la determinación abstracta de conductas punibles y la correspondiente  restricción   a   los   derechos   por   medio  del  preestablecimiento  de  la  pena.   

Parejo  a  este  principio,  se  halla el de  sometimiento  estricto  del  juez  al  imperio  de  la  ley,  quien  sólo está  facultado  para  calificar  como  delito  aquellos  comportamientos que aparecen  formalmente  definidos  como  tales  por  el  ordenamiento  penal sustantivo, de  manera  escrita,  estricta,  cierta  y  previa, es decir, determinados de manera  clara,    precisa    y    con    anterioridad    al   hecho   en   el   estatuto  punitivo.                

Si  bien  el  tipo  penal  contenido  en  el  artículo  144  del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por  el  artículo 57 de la ley 80 de 1993, y los artículos 18 y 32 de la ley 190 de  1995,  y  hoy  en  día por el artículo 408 del Nuevo código penal (ley 599 de  2000),  podría  catalogarse como de aquellos denominados doctrinariamente tipos  penales  en  blanco,   en  cuanto  para consolidar su contenido material es  necesario  remitirse  a  otros  ordenamientos,  especialmente  pertenecientes al  ámbito  del  derecho  administrativo, ello no significa que el juez no se halle  atado  al  principio  de  reserva  y,  con él, en la imposibilidad jurídica de  llenar  los  vacíos que ésta presente, siéndole vedado, por tanto, establecer  como  penalmente  relevante  cualquier  hipótesis que no se halle perfectamente  determinada e identificada como delito.   

Así  entonces,  bajo el entendido de que la  contratación  estatal  corresponde  a la idea de proceso complejo que involucra  la  necesaria  realización  de etapas previas, concomitantes y posteriores a la  celebración  del negocio jurídico, el ordenamiento penal no solamente remite a  otras  disposiciones  normativas  que  permiten  establecer  con  precisión  su  alcance,  sino  que  además,  señala  las  etapas del trámite contractual que  ameritan   protección   a   fin   de   sancionar   especiales   comportamientos  desconocedores  del interés general, o que constituyen atentados a la legalidad  contractual  del  estado,  o afectaciones del patrimonio público, sin perjuicio  de  que  conductas  no comprendidas en los tipos especiales configuren otro tipo  de  delitos  contra la administración como peculado, concusión, cohecho, o una  figura delictiva distinta, como falsedad, por ejemplo.   

De la lectura de los artículos 144 a 146 del  Decreto  100  de  1980 (arts. 408 a 410 del Nuevo código penal), sin dificultad  se  observa  la  determinación  de las etapas del proceso contractual en que en  cada caso el correspondiente tipo encuentra realización:   

Así,  el artículo 144, establece que “el  servidor   público   que   en   ejercicio   de   sus   funciones   intervenga    en    la    tramitación,        aprobación      o      celebración   de   un   contrato   con  violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   o  incompatibilidades  incurrirá…”   

El  artículo  145,  preceptúa  que  “El  servidor   público   que   se  interese  en  provecho propio o de un tercero, en  cualquier  clase  de contrato u operación en que deba  intervenir    por    razón    de    su    cargo    o    de    sus    funciones,  incurrirá…”   

Y  el  artículo  146  establece  que  “El  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de  sus funciones y con el  propósito  de obtener un provecho ilícito para sí, para un contratista o para  un     tercero,     tramite    contrato   sin   observancia   de   los  requisitos  legales  esenciales  o  lo   celebre   o  liquide  sin   verificar   el  cumplimiento  de  los  mismos,  incurrirá…”         

Mientas  la  violación del régimen legal y  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades se manifiesta durante las  fases      de       tramitación,  aprobación  o    celebración   del  contrato,  no  así  de  la  ejecución  y  liquidación  que  son posteriores a  aquellas,  el interés indebido en la contratación se predica no sólo de todas  las  fases  previas  y  concomitantes  del  contrato, esto es de su formación y  celebración,  sino también de aquellas actuaciones administrativas posteriores  que  implican  la  ejecución  del  mismo,  y  que  se realizan por medio de las  denominadas  operaciones  administrativas  a  través  de  las cuales se persigue ejecutar la voluntad de la  administración  plasmada  en  el  contrato,  en  orden  a  buscar  su  efectivo  cumplimiento  y  la  satisfacción  del  interés  general,  y  particular de la  entidad contratante.   

Y  el  tipo  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales  esenciales,  por su parte, encuentra realización cuando se  tramita,   celebra,       o       liquida  inobservando el cumplimiento de  los  requisitos  legales esenciales, sin que el legislador hubiere previsto para  la   configuración  de  este  delito  lo  relativo  a  los  requisitos  legales  esenciales  para  la  ejecución  del  contrato,  pues  de  la  celebración del  contrato  hace  un  salto a la fase de liquidación, y deja la materia propia de  la  ejecución  a  la  descripción  del  delito  de  interés  indebido  en  la  contratación,  o  a  cualquier  otro delito que pueda tipificarse durante ella,  por ejemplo falsedad, concusión, cohecho, peculado, etc..   

Y  es  que  en  la  fase  de  ejecución del  contrato,  el  servidor  público puede interesarse en que, por vía de ejemplo,  la  entidad  o  persona  contratista  vincule  como  operarios  o  consultores a  determinadas  personas, o se adquieran determinados bienes con alguna empresa en  particular,  o se beneficie a la entidad contratista mediante la no declaración  de  caducidad  del  contrato  a pesar de su incumplimiento, o se deje de aplicar  alguna  otra  sanción  contractual o legalmente prevista, o se permita entregar  los  bienes  o  servicios  en  cantidad o calidad inferior a la contratada, o en  plazos         o         en         lugar         distintos        de        los  pactados.            

No  se  trata,  pues,  de  un  olvido  del  legislador   de  incluir  en  el  tipo  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  la  intervención  indebida  del  servidor  público  en  la  fases  de  ejecución y liquidación,  pues acorde con la  previsión   establecida   en  el  artículo  8  de  la  ley  80  de  1993,  las  inhabilidades  e incompatibilidades no sólo son taxativas, sino que se predican  de  la  participación  “en  licitaciones  o  concursos  y  para  celebrar  contratos  con  las  entidades  estatales”,  no  de la etapa de ejecución,  pues en ella, la voluntad de  la  administración  plasmada  en el contrato administrativo se manifiesta, como  se  ha dejado expuesto, a través de las denominadas operaciones administrativas  que  corresponden a un fenómeno posterior a su existencia y perfeccionamiento y  con  el  que  se  busca  materializar  el consentimiento expresado en aquél, es  decir, hacerlo operante desde el punto de vista de su eficacia.   

En tal medida, durante la fase de ejecución  del  contrato  no  solo  existen  obligaciones para la entidad contratante, sino  prerrogativas  que  le  permiten  exigir  del  contratista el cumplimiento de lo  convenido  en  los  términos  acordados,  que  se  realice dentro de los plazos  pactados,  en  el  lugar  estipulado,  la  continuación  en la ejecución de lo  convenido,  el  derecho  de  dirigir  y de controlar su ejecución, así como la  potestad  de  modificar unilateralmente los términos pactados para ajustarlos a  las  reales  necesidades  de  la  administración, pudiendo incluso rescindir el  contrato  o  aplicar  las  sanciones  legal o contractualmente previstas para el  caso de incumplimiento.   

Debido  a  ello,  dada  la  característica  material  que  ostenta  la  fase  de  ejecución  contractual,  por  ende de las  operaciones  administrativas  a través de las cuales se realiza, termina siendo  un  contrasentido  aplicar  en  dicha  etapa  un  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  previsto  para  las  fases  previas  y  de  celebración  de  contratos  con  el  evidente  riesgo  de incurrir en la utilización excesiva de  elementos  normativos que en la práctica conducirían a dejar en manos del juez  la          determinación          del         alcance         del         tipo  penal.                

De  ahí que no resulte acertado el criterio  expuesto  en  el fallo materia de impugnación, en el sentido de que todo lo que  tenga  que  ver  con  la contratación administrativa constituye “trámite”,  pues,  se  asegura  sin  mayor  análisis, que  “el concepto ‘tramitación’  para  efectos  penales es de amplia  cobertura,  en  el  entendido  que  comprende  no  apenas los pasos previos a la  contratación  (licitación,  concurso),  la  propia  suscripción del convenio,  sino  también  su  ejecución,  terminación  y  liquidación”, lo cual no se  compadece  siquiera  con  la  etimología  del  término,  entendido por la Real  Academia  como  “cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en  un  negocio hasta su conclusión” -que en materia jurídica se tiene entendido  corresponde  a  los  pasos  que  la administración debe seguir hasta la fase de  “celebración”   del   compromiso   contractual-,  ni  con  las  expresiones  utilizadas  por  el  estatuto  punitivo  para definir las conductas que ameritan  protección  penal,  coincidentes  con  las  fases  que la contratación estatal  ostenta.   

Si la pretensión del parlamento hubiera sido  conferir  el  carácter de “trámite” a todo el proceso contractual desde el  nacimiento  de la necesidad que amerita satisfacción, hasta su liquidación, la  definición  comportamental  del  delito  no  habría  sido  la  contenida en el  artículo  146  del  decreto 100 de 1980, sino otra distinta. Habría dispuesto,  por  ejemplo,  “el  servidor  público  que  por  razón  del ejercicio de sus  funciones,   tramite   contrato   sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales  incurrirá en …”, sin incluir el aparte siguiente relativo a que  “o   lo   celebre   o   liquide   sin   verificar   el   cumplimiento  de  los  mismos”.   

Del  mismo modo, habría sido suficiente, de  acuerdo  a la tesis del Tribunal que, en relación con el tipo de violación del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, sancionara con pena al  “servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus  funciones  intervenga  en la  tramitación  de  un contrato con violación del régimen constitucional o legal  de   inhabilidades   o   incompatibilidades”,   sin   agregar   las  fases  de  “aprobación o celebración”.   

Tampoco, en relación con el tipo de interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos, habría incluido el legislador la  expresión  “u  operación  en  que deba intervenir por razón de su cargo”,  pues,  de  acuerdo con la tesis del juzgador de alzada, sobraría la distinción  entre  contrato  y operación administrativa, siendo suficiente con sancionar al  servidor  público  que  se  interese  en  provecho propio o de un tercero en la  tramitación de cualquier contrato.   

Esta   manera   de  razonar  del  Juzgador  contraría  la  voluntad  de  la  ley, conduce a admitir que aún en la postrera  fase  de  liquidación del contrato el servidor público encargado de ella está  obligado  a  verificar  nuevamente si en las etapas previas y concomitantes a la  celebración   del  contrato  se  cumplió  por  ejemplo  con  el  principio  de  planeación,  y  lo  autorizaría  incluso  para  cuestionar  la legalidad de la  convocatoria  a contratar, la licitación o el concurso, el contrato mismo y las  obligaciones  adquiridas  por  las  partes  contratantes,  con  menoscabo  de la  presunción  de  legalidad  que  ampara  los  actos  de  la  administración,  y  suplantar  de  tal  modo  la  función  del órgano jurisdicente de resolver las  controversias  que  entre  las  partes se susciten. Es decir, un caos en materia  contractual  conllevando  incluso  la  parálisis de la administración, todo lo  cual  repugna  a  la  seguridad  jurídica  establecida  de antaño a partir del  principio  según  el cual el contrato es ley para las partes mientras éstas no  lo   rescindan  o  se  declare  la  nulidad  por  el  órgano  competente.    

Por  ello resulta un despropósito sostener,  como  se  plasmó en las consideraciones del fallo, que “es acertado tipificar  la  conducta  como  violación  del régimen legal de  inhabilidades   e   incompatibilidades,   porque  es  indiscutible   que  el  procesado,  al  establecer  contacto  en  los  términos  mencionados    con    la    firma    ‘Cryogas        S.A.’  y  comprometerse  a  confeccionar  las  regatas, hecho finalmente  cumplido,  intervino  en la tramitación contractual,  cuando  ya  ésta  cursaba su etapa final, valiéndose  de un tercero para hacerlo”.   

En los anotados términos, la prosperidad de  la  censura  se ofrece manifiesta, lo que amerita que la Corte case la sentencia  recurrida,  absuelva  al procesado WILLIAM PÁEZ PATIÑO  por atipicidad de  la   conducta  en  relación  con  el  delito  de  violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  por  cuya  realización ha sido acusado, y  adopte las demás decisiones inherentes a esta determinación.   

Es  de  aclarar, finalmente, que la conducta  realizada  por  el  procesado  WILLIAM  PÁEZ PATIÑO, podría corresponder a la  definición  típica  contenida  en  el  artículo 145 del Código penal de 1980  denominada  “interés ilícito en la celebración de contratos”, hoy en día  en  el  artículo  409  como “interés indebido”, como igualmente, aunque de  modo  implícito,   se  sostuvo  por  el  Tribunal  al  declarar  que “lo  esencial  es  que  el  funcionario  tomó interés en aquello que por constituir  materia  propia  de  su  cargo  no  podía  ser  codiciado  para  sus apetencias  lucrativas,  y  antes  bien, lo obligaba a un total apartamiento, tratanto (sic)  de  impedir  el abuso o el prevalimiento. En este evento la actividad del sujeto  activo  se  desdobló  actuando  como  funcionario  de  la entidad contratante y  recibiendo   como   particular   el   beneficio.  En  otras  palabras,  existió  contradicción  de  intereses  y  lealtades,  socavando  así  la  integridad  y  rectitud de la gestión pública”.   

“Es preciso también acotar que el interés  del  funcionario  radicó  en  el  logro de un beneficio, lucro o cualquier otra  forma   de  compensación  privada,  patentizándose  así  el  prevalimeinto  o  aprovechamiento  de  la  función pública, puesta torticeramente al servicio de  un planteamiento egoísta e interesado”.   

No  obstante  la  errada calificación de la  conducta  impartida  por  la  Fiscalía,  el  Juzgado  de primera instancia y el  Tribunal,  dicho  desacierto  no podría verse corregido en sede extraordinaria,  toda  vez  que, de todas maneras, el comportamiento imputado se ubicaría dentro  del  género  “de  la  celebración  indebida  de  contratos”  por el que se  formuló  la  acusación  y  se  profirió la sentencia, circunstancias bajo las  cuales  la  Corte no podría modificar el fallo sin desbordar el marco propio de  la  demanda  y el principio de limitación que rige su actuación, menos aún si  al  amparo  de la causal primera no se ha denunciado la aplicación indebida del  precepto  que define el tipo de violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades  y  la  consecuente  falta  de  aplicación  del  relativo al  interés  ilícito  en la celebración de contratos, como para que procediera un  tal pronunciamiento.   

Tampoco aparecería viable el ejercicio de la  oficiosidad  establecida  por  el  artículo  216  del  Código de procedimiento  penal,  pues  éste sólo resulta procedente en tratándose de la causal tercera  cuando  se  presentan  vicios  de estructura o de garantía, sin que el juzgador  pueda  decretar  nulidades  por razones de mérito, como tal ha sido el criterio  de  la  Sala,  recientemente reiterado en la sentencia del 13 de febrero de 2003  dentro  del  trámite de casación radicado con el número 13733 con ponencia de  quien aquí cumple igual cometido:   

“Las  consideraciones que a continuación  realiza  la  Sala,  es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva  de  la  ley  procesal  vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias  ordinarias  del  proceso,  sin  perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos  legales  (ley  600  de  2000)  y  jurisprudenciales prevén durante el juicio la  posibilidad  de  variación de la calificación jurídica de la conducta dada en  la  acusación,  que en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer  el   principio   de   consonancia  entre  acusación,  o  su  variación,  y  el  fallo.   

“La jurisprudencia de esta Corte ha dejado  sentado  que  si  se  concibe  el  debido proceso como el conjunto de garantías  constitucionales  establecidas  a  favor  de  los  asociados  y  que  limitan la  actividad  del  órgano  jurisdicente,  en cuyo concepto se incluye el derecho a  que  se  respeten  las  formas  propias  de cada juicio, es de entenderse que el  desconocimiento  de  las  distintas etapas que disciplinan el rito, así como de  los  principios  que  la constitución y la ley han definido como rectores de la  actividad  judicial,  da  lugar  a  viciar  de  ineficacia  lo así actuado y la  consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.   

“El  artículo  250  superior  no  sólo  establece  la  separación  funcional  entre  fiscal  y  juez para atribuir a la  Fiscalía  General  de la Nación la función de investigar los delitos y acusar  a  los  presuntos  infractores  ante los juzgados y tribunales competentes, sino  que  también  en  dicha regla se sienta el principio básico de división entre  acusación  y  juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente  pero independiente.   

“Así   entonces,  si  la  facultad  de  calificar   las   investigaciones   realizadas   (salvo   los   casos  de  fuero  constitucional  previstos  por  el  artículo  235-3  de  la Carta Política) es  privativa  de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que cuando dicho  órgano  decide  formular  acusación y esta determinación adquiere ejecutoria,  es  porque  con  ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando  inicio  a  la  fase de juzgamiento durante la cual la acusación se convierte en  ley  del  proceso  y  por  lo  mismo  adquiere carácter vinculante, delimita la  competencia,  fija  el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el  juicio,   y  condiciona  el proferimiento del fallo con que se ponga fin al  debate.   

“Si  bien  la  facultad  de  calificar el  sumario  radicada  en  la  fiscalía,  no  puede  ser  arbitraria  en cuanto por  tratarse  de una autoridad pública el cumplimiento de sus funciones ha de estar  estrechamente   vinculado  al  principio  de  legalidad,  debiendo,  por  tanto,  sujetarse  a  la  prueba  recaudada  y  a la ley preexistente, de modo que si se  distancia  ostensiblemente  de  las  reglas  de  la  lógica  y  la comprensión  jurídica  del  caso,  y  con  ocasión  de dicho error incursiona en títulos o  capítulos  del  ordenamiento  penal  sustantivo  que  tutelan bienes jurídicos  completamente  ajenos a los de la realidad procesal, en dichos eventos se impone  por  el  juzgador decretar la nulidad por error en la calificación jurídica de  la  conducta  materia  de  investigación,  pues  en  tales  condiciones el juez  enfrentaría la imposibilidad de proveer fallo de mérito.   

“No  obstante que la actividad del fiscal  se  halla  subordinada a la legalidad de sus actuaciones procesales, también el  control  judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco  de   valoración   en   que   aquél  desarrolla  su  función  investigadora  y  calificadora,  “así  el  controlador judicial piense en una calificación que  supone  más  acertada,  pues  no  se  trata de que el juez se erija en superior  funcional   del   fiscal,  sino  que  simultáneamente  se  pretende  evitar  un  quebrantamiento   a  los  principios  del  acto  legal,  separación  funcional,  preclusión  del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales”  como  en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr.  Sentencia    de    casación.    Feb.   24/00.   M.P.   Gómez   Gallego.   Rad.  10.809).   

“Ha precisado igualmente la Sala que si la  nulidad  es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de  las  formas  propias  de  cada  juicio, en principio al juzgador le está vedado  decretar  nulidades  por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en  la  regularidad  del  procedimiento,  es decir, por irregularidades cometidas en  los  actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de  la  constitución  del  rito,  desvirtúan  en el acto procesal su eficacia para  cumplir            el            fin            a           que           están  destinados.            

“En  lo  relativo  a  la  nulidad  de  la  resolución  acusatoria  por  atentados  al  debido proceso, la doctrina de esta  Corte  tiene  por  sentado  que  un tal remedio sólo resulta justificado por la  presencia  de vicios que impedirían al juzgador proveer de fondo y dictar fallo  de  mérito,  de  manera que si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada  en  una  apreciación  racional  de las pruebas que obran en el proceso y en una  argumentación   jurídica   propia   de  su  facultad  de  interpretación,  no  constituye  motivo  de  ineficacia  de lo actuado el hecho de que el calificador  por   antonomasia   en   ese   momento  haya  descartado  una  circunstancia  de  agravación,  o  reconocido  la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la  complicidad  como título de participación – en lugar de la autoría que piensa  el  juez-,  o  determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como  componentes  del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez  razona  más  elevadamente  o  de manera diferente a como lo hizo el funcionario  calificador.   

“Acorde  con  el  entendimiento  de  la  normativa  procesal  por  la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia  asimismo  ha  precisado  que  las  discrepancias  que  se  susciten  entre   juzgador  y  fiscal,  no  obstaculizan  la  decisión  de  fondo, a menos que la  alternativa  calificatoria  propuesta  por  el  juez  comporte  un  cambio en la  competencia  y  haya lugar a promover la respectiva colisión negativa, “pues,  en  otras  circunstancias,  sería  un desbordamiento de su poder que acudiera a  una  especiosa  nulidad  por  falta  al  debido  proceso,  con el fin de imponer  arbitrariamente  la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la  pieza  acusatoria  falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario  imagina  soportes  empíricos  o racionales que no existen o que lógicamente no  pueden  inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no  puede  dictarse  porque  carecería  del  apoyo  acusatorio  necesario  para  su  congruencia”  (Cfr.  sentencia  de  casación.  Feb.  4  de  1999. M.P. Gómez  Gallego. Rad. 10.918).   

“Entonces si bien es posible que después  de  haberse  calificado  el  proceso  durante  el juicio el director de la causa  encuentre  que  el  fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y  comprensión  que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento  que  encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente  del  estatuto  punitivo,  o porque en razón de dicho error de selección daría  lugar  a  una  competencia  diferente,  ora  porque la providencia calificatoria  carece   absolutamente  de  motivación  sobre  un  elemento  del  delito  o  la  responsabilidad   del   acusado,   o   en  relación  con  una  específica  circunstancia  de  agravación,  o  la  misma  es ambigua o contradictoria, o se  fundamenta  en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la  acusación  no  podría  ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de  mérito,  la  nulidad  se erige como la única vía plausible de solución (Cfr.  cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923)”.   

   

Acorde entonces con la prosperidad del único  cargo  formulado en la demanda, se casará la sentencia materia de impugnación,  no  sin  antes  advertir,  en  torno  al  tema  de  la  eventual responsabilidad  disciplinaria  del  procesado  a  que alude la Procuraduría en su concepto, que  dada  la  época  de  realización  de  la  conducta (1995) hasta la actualidad,  resulta  evidente  que ha transcurrido un término superior a cinco (5) años lo  que  indica  que  la acción disciplinaria se encontraría prescrita y tornaría  inoficioso  disponer  la  compulsación  de  copias  para  que  se  adelante  la  respectiva averiguación.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador tercero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.     CASAR    la sentencia impugnada.   

SEGUNDO.     ABSOLVER     al   procesado  WILLIAM  PÁEZ  PATIÑO  del  delito  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  por  cuya realización fuera acusado en el  presente asunto.   

TERCERO.     DEVOLVER     al   señor  Páez  Patiño  la  caución  prestada  cuando  se  le  concedió  la  libertad  provisional  (fls.  26  y  ss.  cno.  2), y levantar la  restricción  para  salir  del  país  (fls.  8  y  ss.-2)  y demás compromisos  adquiridos  con  ocasión  de  la  definición  de  la situación jurídica y la  calificación  del  mérito  del sumario, a lo cual se procederá por el juzgado  de primera instancia.   

    

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL    HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

Aclaración    de    voto                                                        Aclaración de voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de    servicio                                          Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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