15434(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 26   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el apoderado de GUSTAVO ALBERTO  OTÁLVARO  CARDONA  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Medellín  el  10 de septiembre de 1.998, confirmatoria de la dictada en primera  instancia  por  el  Juzgado  8º  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 6 de  julio  de  ese año, que condenó al procesado a la pena principal de 26 años y  6  meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Acoge  la  Sala la pormenorizada síntesis de  los   hechos   que  se  consignan  en  el  fallo  impugnado,  en  los  términos  siguientes:   

“La  joven DIANA MARÍA CARVAJAL PULGARÍN,  estuvo  ligada  afectivamente  en  concubinato con el integrante de una banda de  milicianos  que  opera  en el sector de ‘Villa  Liliam’  –  parte  alta  del barrio  Caicedo  – GUSTAVO ALBERTO  OTÁLVARO  CARDONA,  ampliamente  conocido  en la barriada con los remoquetes de  ‘Otálvaro’         o         ‘Rata          Mona’  y durante la convivencia concibió un  bebé  que  al  final abortó, debido a los constantes castigos y malos tratos a  que  era  sometida por el varón. Justamente a raíz de esos hostigamientos, las  relaciones  de  pareja  se  terminaron  y la CARVAJAL PULGARÍN, se enamoró del  joven  estudiante HÉCTOR PINILLA, de quien también quedó en cinta y dio a luz  una       niña.       Cuando      avanzaba      su      embarazo…’tenía seis meses de embarazo yo estaba  muy   gordita…’  (fl.24)  ‘Otálvaro    o   Rata  Mona’,  reapareció  en su  vida   ‘…lo  encontré  –   dijo   – en Junín con la Playa…, me dijo que  lo  iba  a  matar porque HÉCTOR le había quitado lo que él más quería o sea  yo  y que lo cuidara y cuidara al bebé también, que porque donde me viera a mi  con  el bebé sería también capaz de matar al bebé con tal de que no quedaran  huellas          de          él’.   

Probablemente, (aunque no lo quiso expresar) a  raíz  de  esas  amenazas, la señora BETTY PINILLA RICO progenitora de HÉCTOR,  unos  meses  antes  (‘desde  febrero  o  marzo’) (fl.9),  de  la tragedia final, lo había internado a estudiar en el Colegio ‘San          José’,  de  donde  salía  los días viernes  para pasar el fin de semana en su hogar.   

El  once  de  julio de 1.997, HÉCTOR PINILLA  retornó  a  su  barriada y en las horas de la noche, primero se entrevistó con  su  ex-concubina  DIANA,  con  quien  trató  asuntos intrascendentes y después  estuvo  ingiriendo  licor  con  algunos de sus amigos. En la mañana siguiente a  eso  de  las  once,  salió  a la esquina de la calle 57 con la carrera 9ª, muy  cerca  a  su  morada,  para  esperar  al  menor WILFER MARULANDA HEREDIA a quien  había  enviado  a  una  tienda vecina para adquirir unos mangos. En esas estaba  cuando  desde  un plano superior, a una cuadra y media de distancia, fue llamada  su  atención por ‘RATA MONA  U   OTÁLVARO’,  GUSTAVO  ALBERTO    OTÁLVARO    CARDONA    y   otro   miliciano   apodado   ’Sisco’,   desde  donde  el  primero  de  los  mencionados,  cuando  volteó  a mirar, le descerrajó un tiro de carabina, cuyo  proyectil  le impactó en región supraclavicular interna derecha y le interesó  tráquea,  lóbulo  superior  del pulmón izquierdo y vasos cervicales del mismo  lado.   

La  víctima rodó por el piso a consecuencia  del  impacto  y  cuando  varios  de  los  vecinos  del  sector,  entre  ellos su  ex-concubina  DIANA  MARÍA  CARVAJAL,  ROBINSON ALEXANDER OSORIO BOTERO y EDWIN  ANDRÉS  ALZATE  SANTA,  acudieron  presurosos  a  auxiliar al herido, el par de  delincuentes,  para  evitarlo,  reiteraron los disparos contra éstos, viéndose  entonces  obligados  algunos  de  los  amigos  del  falleciente a neutralizar el  ataque  con  armas  de fuego. En esas circunstancias, no sin que antes el herido  le  entregara  a  la  fémina  las  llaves  de la vivienda de su madre, lograron  subirlo  a  un  automotor  para  conducirlo  a  la Unidad Intermedia de Salud de  Buenos  Aires  en procura de atenciones médicas, que no alcanzó, porque llegó  sin vida.   

Varios  de  los circunstantes en el escenario  del  crimen  manifestaron  entre  sí que sus autores, habían sido ‘Rata          Mona’         y         ‘Sisco’     (y    hasta    escucharon    la  autoincriminación      que      ellos      se      hicieron),      ‘…y decían que ellos habían matado a  HÉCTOR,   que   lo   lloraran,   eso  le  gritaban  a  la  gente…’  (fl.31),  pero  seguramente  por  la  temibilidad  de estos,  se abstuvieron de comunicarlo a las autoridades. Ni  la  señora  BETTY  PINILLA  RICO,  se  atrevió  a  delatarlos, al parecer, por  rebeldía.  Sólo  a  partir  de  la  intervención  de  la  joven, DIANA MARÍA  CARVAJAL,  que tuvo ocurrencia dos meses después del sacrificio, pudo conocerse  oficialmente  la  autoría  del  aleve  homicidio.  Con  esos  datos  y  los que  suministraran,  ADOLFO  GARCÍA  HOLGUÍN  y  WILFER MARULANDA HEREDIA y los que  obtuvieron  miembros  del  C.T.I.  de  la Fiscalía (fl.55), que dieron fe de la  total  identidad de GUSTAVO ADOLFO (sic) OTÁLVARO CARDONA  (a. Rata Mona u  Otálvaro),  quien  ha usado dos cédulas de ciudadanía (las Nos. 98.560.645 de  Támesis  y  71.745.879  de  Medellín),  se  dio  inicio a la acción penal. Su  captura se produjo el 23 de Noviembre de 1.997 (fl.76)”.   

La  inspección y levantamiento del cadáver,  que  hubo  de cumplirse en la referida Unidad Intermedia de Buenos Aires, estuvo  a  cargo  del  Fiscal  Delegado  174  adscrito  a la Unidad Primera de Reacción  Inmediata  (fl.2),  determinándose  en la respectiva necropsia como causa de la  muerte     “shock     traumático    por    herida    visceral    múltiple”  (fl.14).   

En  desarrollo de las diligencias previas, se  escucharon  los testimonios de Betty Pinilla Rico (fl.19), Diana María Carvajal  Pulgarín  (fl.24),  Adolfo  García Holguín (fl.30) y Wilfer Marulanda Heredia  Jiménez  (fl.32),  allegándose  fotocopias  de  algunas  diligencias seguidas,  entre  otros,  en  contra  de  Otálvaro Cardona por la violenta muerte de Mario  Alexander  Cardona  Bermúdez  (fl.42  y  ss.),  elementos con fundamento en los  cuales   el   21   de   octubre   de   1.997   se   decretó   formal   apertura  instructiva.   

El  23 de noviembre la Policía Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá produjo la captura del imputado y previamente escucharse  bajo  juramento a Gabriel Giraldo Loaiza (fl.81), María Lucero Giraldo de Henao  (fl.83)  y  Robinson  Alexander  Osorio  Botero  (fl.85) se le vinculó mediante  recepción  de indagatoria (fl.91), allegándose informes sobre la existencia de  otros  procesos  en su contra por atentados contra la vida e integridad personal  (fl.106),  así  como  también  aportándose  los  testimonios de Edwin Andrés  Alzate  Santa  (fl.108),  Robinson  Alexander  Osorio  (fl.114)  y  Edgar Acosta  Rincón  (fl.115), para ser resuelta la situación jurídica del imputado con la  imposición  de  medida detentiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego,  mediante  resolución  fechada  el  28  de noviembre de 1.997  (fl.127).   

El  8 de enero de 1.998 se decretó el cierre  instructivo  (fl.172), calificándose el mérito de las pruebas el 23 de febrero  siguiente  con  el  proferimiento de resolución acusatoria por los punibles que  motivaron el aseguramiento del imputado.   

Tramitada  la etapa del juicio, en desarrollo  de  la  audiencia  pública  se  oyeron  los testimonios de José Benito Ibargue  (fl.253),  Sergio  Alberto Henao Zapata (fl.254) y en ampliación a Diana María  Carvajal  Pulgarín  (fl.255),  profiriéndose  los  fallos de primera y segunda  instancia   en   los   términos  que  se  dejaron  señalados  en  precedencia.   

DEMANDA:  

Un  solo  cargo  postula  el  defensor  del  procesado  OTÁLVARO CARDONA contra el fallo impugnado, sustentado en la primera  causal,  cuerpo  segundo,  del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de diversos errores de hecho, todos los cuales  se afirman bajo la especialidad del falso juicio de identidad.   

Recuerda  el  actor que de conformidad con el  art.  254  ibídem,  las  pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica. Precisa entonces, que el fundamento de la  condena  residió  en  los  testimonios  de  Diana  María  Carvajal  Pulgarín,  Robinson  Alexander Osorio Botero, Edwin Andrés Alzate Santa y Wilfer Marulanda  Heredia  y  en  los indicios denominados de malas explicaciones, capacidad moral  para        delinquir,       móvil,       manifestaciones       previas       y  posteriores.      

Con  apoyo  en  doctrina  y  jurisprudencia  nacionales,  referidas  a  la  prueba testimonial, observa el censor que el juez  debe  contar  con  aquellos  datos  que  le  precisen  la  ciencia del dicho del  testigo,  como  imprescindible  supuesto de un análisis racional que posibilite  verificar  su  veracidad  y  su  coincidencia  con otros datos del proceso, pues  desconocer   lo   anterior   implicaría   un   estudio   contrario  a  la  sana  crítica.   

Dicho  vicio,  asegura,  es el que se habría  presentado,  para  comenzar, con el testimonio rendido por Diana María Carvajal  Pulgarín,  toda  vez  que ella se limitó a decir que la descripción hecha del  homicida  era la de su ex amante, pero se ignora quien le informó a ella dichos  rasgos  y  en  qué circunstancias tuvo percepción de ellos, de modo tal que al  darse  por  cierto  lo  afirmado  se  incurre en evidente desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica incurriendo en error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  reconocerle  un  mérito  probatorio  del  cual  carecía,  pues  tratándose  de  un  testimonio  de  oídas, aun cuando se admite su viabilidad,  debe  ser más riguroso su análisis, aspecto que en este caso por hacer directa  imputación al procesado imposibilitaba concederle eficacia.   

Lo propio, asegura, sucede con lo depuesto por  Wilfer  Marulanda Heredia, toda vez que éste aseguró haber escuchado decir que  el  homicida  era  alias  “Rata  Mona o Sisco”, pero ningún elemento se aportó  para  conocer la razón de la ciencia de su dicho, quedándose en el campo de la  simple  especulación, cuya aceptación resulta contraria a los postulados de la  sana  crítica,  derivándose de este modo el error de hecho por falso juicio de  identidad.   

En  similar sentido, insiste, se encuentra la  valoración  de  quienes  se afirma fueron testigos directos de los hechos, esto  es,  Robinson Alexander Osorio Botero y Edwin Andrés Alzate Santa, toda vez que  éstos  aseveraron  haber  visualizado al procesado como la persona que disparó  en  contra  de  Héctor Pinilla, pues en su apreciación era menester determinar  si  la  distancia  a  que  se asegura estaban les posibilitaba hacer la referida  observación.   Así,  como  quiera  que  el dato que más se aproxima a la  realidad  sobre  la  ubicación de los testigos es que se encontraban como a dos  cuadras,  según  lo  expuesto  por Osorio Botero, esto quiere decir que estaban  mas  o  menos  a  200  metros de distancia, resultando definitivamente imposible  identificar  a  una  persona,  o factible confundir a alguien con otra. Por ello  cuando  se da por cierta la versión de los testigos, se incurre en falso juicio  de  identidad,  pues no podía estar bajo la acción sensorial del órgano de la  visión  dicha  percepción,  confiriéndoseles  un mérito del cual carecen, lo  que  tiene  más  respaldo  si  se  toma  en consideración que el propio Osorio  Botero   afirmó   haber   estado   ingiriendo   “brandy”   desde  tempranas  horas.   

Respecto de lo expuesto por Alzate Santa, este  dijo  encontrarse  a  una  cuadra  de distancia e identificar al imputado por su  voz,   lo   que   no   encuentra  posible  “salvo  que  la  misma  tenga  unas  características que la hagan inconfundible”.   

Hay, en todo caso, contradicción entre Alzate  y  Osorio,  pues  aquél  sostuvo  que los agresores se escondían detrás de un  poste,  en  tanto que éste dijo haberlos podido observar, lo que restringe aún  más   la   aptitud  de  dichas  pruebas  para  lograr  la  identificación  del  homicida.   

A  continuación  y  en  cumplimiento  de  la  técnica  de  casación,  según  lo  advierte, se ocupa de la prueba indiciaria  tomada en cuenta por el sentenciador.   

Así, referido al indicio de mentiras o malas  justificaciones,  que  se  sustenta en la negativa sobre su participación en el  punible  y  el  decomiso  de  una  carabina  en  su poder, llama la atención el  libelista  sobre  el  hecho  de  que  el imputado actuó respaldado por la Carta  Política,  pues  no  estaba  obligado a autoincriminarse, de donde no se pueden  extraer  consecuencias  negativas  de dicha postura, ni dar por probado el hecho  indicador,    pues    debe   prevalecer   el   principio   de   presunción   de  inocencia.   

Respecto  del denominado indicio de capacidad  moral  para  delinquir,  observa igualmente el actor que sin estar acreditada en  el  expediente  la  existencia  de  antecedentes  penales,  no  se puede dar por  probado  el  hecho indicador de su capacidad para delinquir, conforme se hizo en  el fallo.   

El  indicio  de  móvil tampoco cuenta con la  prueba  debida  que  lo  sustente,  pues  la afirmada convivencia que la testigo  sostuvo  haber  tenido  con  el  procesado no fue en ningún momento demostrada,  siendo  fácil descartar esta primera aseveración, en la medida en que la mujer  no  fue  capaz  de  suministrar  el  nombre  de la madre del imputado, lo que no  tendría  explicación  alguna  si,  como  aseguró,  habitó la casa materna de  aquél.   

Ahora  referido al indicio de manifestaciones  previas,  como  el  anterior,  tiene  por  fundamento  el  testimonio de Adriana  Carvajal,   y   más  precisamente  el  concubinato  que  resulta  completamente  controvertible,  de  donde  si no existieron las referidas relaciones afectivas,  no  tendría  ningún sentido que el imputado se hubiera expresado amenazante en  contra  del hoy occiso. Aceptar la veracidad de la testigo evidencia el error de  hecho    por    falso    juicio    de    identidad    en    que   incurrió   en  sentenciador.   

En  cuanto  al  indicio  de  manifestaciones  posteriores,  cuya  prueba lo sería tanto por testimonios de oídas como por lo  que  afirmara Alzate Santa, quien adujo haber escuchado a los agresores ufanarse  del  crimen,  dada  la  distancia  a que se encontraba, según quedó visto, las  supuestas  expresiones  del homicida escapaban a la esfera sensorial del órgano  auditivo,   siendo,   por   lo   demás,   desmentido  por  Osorio  Botero.  Por  consiguiente,  al aceptar que el homicida lazó las expresiones a que aludió el  testigo,  se  está  incurriendo  en evidente error de hecho por falso juicio de  identidad.   

En cuanto a los testigos de oídas, se carece  de  la  prueba  suficiente  para  demostrar  la  ciencia  de su dicho, no siendo  factible  efectuar  un  análisis  crítico de la prueba, de donde, admitir como  verídicas sus afirmaciones resulta conjetural.   

Por  tanto,  la  prueba  indiciaria en que se  fundó  el  fallo  no resiste el análisis racional que impone la sana crítica,  según  lo  ha entendido la doctrina sobre la materia, por que el juzgador no se  habría  sujetado  a  las  reglas  pertinentes, máxime cuando no se encontraban  probados     los     hechos     indicadores,     resultando    imposibles    las  inferencias.   

En  conclusión,  para  el  demandante, no se  cuenta   en  este  caso  con  la  prueba  suficiente  para  condenar,  surgiendo  claramente  la  duda que ampara al procesado y que no habría sido reconocida en  el  fallo,  imponiéndose,  conforme lo depreca, que se case y consiguientemente  se profiera sentencia de reemplazo en favor del procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  la  Procuradora Cuarta Delegada para la  Casación  Penal,  el  reproche  formulado  por  el  actor  no  está  llamado a  prosperar,  pues  aun  cuando  adujo  violación indirecta de la ley sustancial,  todo  se  contrajo  a  pretender  hacer  prevalecer su particular punto de vista  frente  a  la  valoración de las diversas pruebas, máxime cuando ignora que su  apreciación  debe  hacerse  en  forma  integral y en conjunto, no aisladamente,  conforme  procedió  en la crítica al fallo. Además, el censor no vinculó los  presuntos  errores  de  hecho  con  la  violación  del  precepto sustancial, ni  demostró  la  duda  alegada,  sino  que  simplemente  llegó  a  la  misma  sin  establecer  su fundamento. Cosa distinta no sucede, desde luego, con cada uno de  los  yerros  acusados,  en  la  medida  en  que  lo  único que se aprecia es el  esfuerzo  del  actor  por  imponer su concepto sobre aquél que en el estudio de  las pruebas se observa en la sentencia.   

Así,  sobre el reparo dirigido en contra del  testimonio  rendido por Diana María Carvajal Pulgarín, observa la Delegada que  en  ningún  momento  los juzgadores tomaron en cuenta el supuesto señalamiento  que  otra  persona  le  hiciera del homicida para esta deducir que se trató del  procesado,  sino  las  amenazas  por  aquél inferidas, debiéndose descartar el  aducido desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Respecto  del testigo Heredia Jiménez, sólo  atinó  a decir que no reveló quien le informó que el asesino fuese la “Rata  Mona“,  acusando  por  ello  un falso juicio de identidad en forma equivocada,  pues  tampoco  se  observa  en  el  proceso  infracción a las normas de la sana  crítica a que igualmente alude.   

La objeción que hace a los testigos directos  tampoco  es  admisible. Debiendo para responder a ella comenzar por señalar que  así  también  ninguna  regla  de  la sana crítica resultó desconocida por el  fallador.  Osorio Botero describió minuciosamente, paso a paso, cada una de las  etapas  del  ataque,  siendo  en  condiciones  tales comprensible que señala al  imputado,  como igual lo hizo en la diligencia de reconocimiento en fila, pese a  los cambios que se procuró.   

El  actor,  según observa la Procuradora, se  limitó  a  ensayar ubicaciones y distancias, además de la supuesta alteración  física  del  testigo,  desconociendo  la realidad procesal, en un esfuerzo más  por     anteponerse     desde     dicha    perspectiva    al    análisis    del  sentenciador.   

Lo propio debe decirse en relación con Alzate  Santa,  pues  además  de afirmar el testigo haber escuchado al procesado, es de  entender  que  también  lo vio, sin que el hecho de encontrarse parados cerca a  un  poste  evitara en forma absoluta su visibilidad, careciendo por lo tanto del  menor  sustento  la  afirmada contradicción entre los anteriores testigos a que  alude el censor.    

Al  ocuparse  del cuestionamiento a la prueba  indiciaria,   acota   el   Ministerio   Público   sobre   el  indicio  de  mala  justificación  que,  razón tendría el actor en considerar que la negativa del  procesado  a  haber  participado en la conducta punible no puede ser tomada como  hecho  indicador,  aspecto  que, en todo caso resulta intrascendente frente a la  contundente prueba existente en su contra.   

Desecha  así mismo la crítica al indicio de  capacidad  moral para delinquir, pues refuta que el mismo se fundara en condenas  anteriores  del  procesado  sino  en  aquello  que  los  testigos  depusieron en  relación  con su conducta, sin que pueda aseverarse vulnerada la presunción de  inocencia,  toda  vez  que  en  ningún momento se sostuvo que el imputado fuese  culpable de las imputaciones en su contra elevadas.   

Tampoco  son  válidas  las  censuras  a  los  indicios  de  móvil y manifestaciones previas, pues se sustentan en la negativa  a  aceptar el conocimiento previo que la testigo tuviera con el procesado por el  hecho  de  no recordar el nombre de la progenitora de este, lo que sencillamente  se  explica  en  el  hecho de haber convivido por muy breve tiempo en la casa de  ella, suceso por demás acontecido dos años atrás.   

Finalmente,   sobre   las   manifestaciones  posteriores,  el actor afirmó que este indicio se sustentó en el testimonio de  Carvajal  Pulgarín, cuando en realidad, aun cuando el Tribunal no fue muy claro  al  respecto,  el  mismo  era  sustentable  en  varios  y  diversos elementos de  convicción dentro del expediente.   

De lo expuesto, concluye la Procuradora que el  cargo     debe     desecharse,    manteniéndose    incólume    la    sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Único cargo.  

1.  Como  queda  reseñado,  el  único cargo  propuesto  por  el  demandante  contra el fallo que es objeto de la impugnación  extraordinaria  y  que  comprende  varios  de  los  elementos de convicción que  sirvieran  de  sustento  para  el proferimiento de la sentencia condenatoria por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego en contra de  OTÁLVARO  CARDONA,  dice tener fundamento en la primera causal de casación por  vulneración  indirecta  de la ley sustancial, originada en errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  que  el  demandante hace consistir en el afirmado  desconocimiento  por parte del juzgador de los principios de la sana crítica en  la valoración de la prueba allegada al expediente.   

2. Comenzando por la enunciación del reproche  intentado,  es  lo prioritario advertir que aun cuando para la época en que fue  presentada  la  demanda la Corte admitía teóricamente como un acertado enfoque  con  miras  a  atacar  un  fallo  por  el  desconocimiento de aquellos supuestos  inherentes  al  método  de  la sana crítica, el del falso juicio de identidad,  bajo  el  entendido  que  por  esta  vía  se  resultaba  alterando el contenido  material  del medio, circunstancia que lo hace en condiciones tales admisible en  este  caso, huelga reiterar que es lo técnicamente acertado hoy por hoy que una  censura  en  tales condiciones concebida se postule por falso raciocinio, siendo  consecuente  con  ello  el  deber  de  fundamentar  cuáles principios lógicos,  reglas   de   experiencia  común  o  leyes  de  la  ciencia  admitidos,  fueron  transgredidos    en    desarrollo    del    análisis    probatorio    por    el  juzgador.   

3.  En  todo  caso,  frente  a  estas  hipótesis,  también  se ha tenido oportunidad de observar la  Corporación  que  un  yerro  de  estas  características sólo puede soportarse  respecto  de  una  absoluta  falta  de  justificación  en  las conclusiones del  Tribunal,  o  lo  que es igual, que sin que medie en la labor de apreciación de  las  pruebas  el rigor de resultados precisos propio de las ciencias exactas, el  fallador  cuenta  con  un  racional  margen  de  movilidad  en el estudio de las  pruebas  con  miras  a  establecer  en  forma  mas  o  menos  amplia  y libre su  convencimiento  con sujeción a aquellas máximas científicas, lógicas o de la  experiencia,   dinamizadas   dentro   del   ámbito  probatorio  del  proceso  y  debidamente valoradas.   

4.  Sin  embargo, y  siendo  que  el  presupuesto  de  la  impugnación intentada en este caso, es la  existencia  de  una  presunta  vulneración  de  las reglas que informan la sana  crítica,   necesario  resulta  el  clarificar,  desde ya, que realmente el  actor  lo  que  propone  es  una  alternativa  de  apreciación de los distintos  elementos  que  acompañan  este  proceso,  todo  con  el  fin  de  arribar a un  pretendido  reconocimiento  de  la  duda que favorezca al imputado, lo cual bajo  ninguna  circunstancia  demuestra  el  actor, siendo de destacar como ostensible  que,  por  el contrario, resulta abundante, inequívoca y seriamente contundente  la  prueba  que  sirviera  de  apoyo  a  la  sentencia  condenatoria por vía de  casación recurrida.   

5.  Es así, que se  ocupa  el  libelista  en primer orden de la prueba testimonial, en particular de  la  versión rendida por Diana María Carvajal Pulgarín, bajo la imputación de  no  haberse  valorado  conforme a la sana crítica, si se tiene en cuenta que no  obstante  haber  manifestado que una tercera persona le describió al procesado,  reconociéndolo   como   OTÁLVARO   CARDONA,  no  se  inquirió  quien  fue  el  observador,  lo  que  convierte  su  dicho en conjetura o especulación, máxime  cuando  se trataría de un testimonio de oídas que aun cuando válido puede ser  susceptible  de  doble  error, tanto en el receptor como en quien se deposita su  impresión.   

6.   En   las   reseñadas  condiciones  la  oposición,  plena  razón  asiste al Ministerio Público, en relación con esta  tacha,  habida  cuenta  que  el aspecto revelado por la deponente a que alude el  censor,  no  fue  tomado  en  cuenta  para la identificación del imputado en la  sentencia,  y  ni  siquiera  sobre el mismo se aludió en el referido sentido en  esa  decisión,  excluyéndose  de  esta  elemental  manera  el  supuesto  yerro  acusado.   

Otros aspectos revelados por la testigo, como  las  serias  amenazas que el procesado en su carácter de miliciano expresara en  contra  de  la  víctima  por  haberse relacionado sentimentalmente con aquella,  quien  además esperaba un hijo de Pinilla y el hecho de haber sido observado el  matador  por múltiples personas el día del crimen, como que se produjo a plena  luz  del  día  en  un  sector  residencial por el que era asaz conocido, fueron  aspectos  resaltados  por  su  determinante  incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión, mas no aquél referido por el recurrente.   

7.  Similar  reprobación  merece  para  el  libelista  el hecho de que el sentenciador adoptase como prueba el testimonio de  Wilfer  Marulanda  Heredia  Jiménez,  pues también este atestante se limitó a  señalar  que  “la  gente” afirmó que el asesino era a. “ratamona”, sin  conocerse  “la  razón  de  la ciencia de su dicho”, lo cual, censura, no es  crítica probatoria alguna.   

No  resulta  de  ningún  modo  claro en qué  consiste  el  reparo  del  actor.  Una  vez más pretende que se descarte a este  deponente  por  cuanto  apenas  si  reiteró  lo que personas indeterminadas del  barrio  decían sobre el autor de la muerte de Héctor Pinilla. Pero lo hace sin  especificar  en qué radica el desconocimiento de los principios de apreciación  de  la  prueba  y  lo que es peor, sin consultar el contenido del fallo ni de la  propia declaración a la que se opone.   

Aun  cuando  Heredia  Jiménez no observó en  forma  directa  a OTÁLVARO CARDONA cuando disparó en contra de la víctima, si  estuvo  presente  en dicho momento, como que Héctor Pinilla le había encargado  la  compra  de  unos  mangos  en un sitio aledaño a aquél en que se encontraba  parado  cuando  fue agredido y el testigo no solamente escuchó el disparo “de  una  carabina”  que  golpeó en la humanidad de aquél, sino que pudo ver a a.  “rata  mona” – apelativo  al  que  como  quedó  establecido  respondía  OTÁLVARO  CARDONA  -, cuando en  compañía  de  a.  “cisco”, “iban subiendo para la Sierra” y “la RATA  MONA  llevaba  una carabina que es una cosa larga, la cacha es como una escopeta  pero  el  tubo  es  brillante, yo los vi como a las dos cuadras” (fl.32 vto.).  Aspecto  este que mereció por parte del Tribunal especial atención, en la cita  que del mismo se hizo en la sentencia.   

8.  Ahora  bien,  mas  censurable  deviene la  crítica   que  el  casacionista  hace  objeto  a  los  directos  e  indubitales  testimonios  que  señalan a OTÁLVARO CARDONA como el responsable del homicidio  que  se  le ha atribuido, pues para ello, otra vez, distanciándose por completo  de  la  técnica propia del recurso intentado y en el sentido expuesto, se opone  a  las acusadoras imputaciones que los jóvenes Robinson Alexander Osorio Botero  y  Edwin  Andrés  Alzate  Santa  le  hicieron,  por  no solamente haberlo visto  disparando  en  contra  de  Héctor  Pinilla,  sino  haciendo  lo  propio contra  quienes,  como  ellos, intentaron prestarle los primeros auxilios, al tiempo que  a   gritos   se   auto   proclamaba   y   reivindicaba   ser   el  ejecutor  del  crimen.   

El  método de que se vale el demandante para  expresar  su  oposición  con  las  serias  y  verídicas  sindicaciones  de los  testigos,  nada tiene que ver con el afirmado falso juicio acusado. Se aleja por  completo  de  una  pretendida  valoración  de  las  pruebas  acorde con la sana  crítica  del  testimonio,  cuyo  quebranto  anunciara, para exponer su personal  análisis  de  los  mismos, resaltando mas allá de las inevitables conclusiones  que  un  serio  estudio  de  la  prueba  amerita,  algunos  reparos  que en nada  desvirtúan  el  contenido  de dichos medios ni la credibilidad que en armónica  apreciación con los demás elementos, merecen.   

9. Los dos testigos observaron y escucharon a  OTÁLVARO  CARDONA  cuando  disparaba  en contra de Héctor Pinilla y se ufanaba  del  acto  criminal.  El  libelista  pretende  restar  cualquier  valor  a estas  atestaciones,  cuestionando  la  distancia  en  que  se  dijo podía hallarse el  homicida  disparando, pues no coincide en la versión de ambos testigos, como el  hecho  de  estar  refugiado detrás de un poste, además de mostrarse inconforme  por  haberse  aceptado  que  Alzate Santa pudiera reconocer la voz del procesado  pese al lugar en que es situado.   

No  sin fundamento, el Tribunal respondió al  ejercicio   especulativo  que  constituye  pretender  hacer  objeto  de  severas  críticas   a   los  testigos  en  comento,  que  se  trataba  de  “argumentos  sofísticos  y  conjeturales”,  pues  la coherencia de los deponentes deja por  fuera  de  toda  duda  y  discusión  el  caro  valor que en el análisis de sus  afirmaciones  debe  dársele  al señalamiento que hicieron de OTÁLVARO CARDONA  como  el  homicida,  amén del reconocimiento en fila que con resultado positivo  se  practicara  con  presencia  de Osorio Botero, aun cuando similar no fuese el  resultado  en el caso de Alzate Santa, lo que irrefutable explicación encontró  en  el  hecho  de  haber cambiado el procesado para la fecha de la diligencia de  algunas  características  de su presentación física, como en desarrollo de la  misma se dejó constancia (fl.113).   

10.  Por último, el casacionista también se  ocupó  de  la  prueba  indiciaria  a  que  aludiera  el sentenciador de segunda  instancia,  refutando  la consolidación procesal de los indicios denominados de  mentira,   mala   justificación,   capacidad   moral  para  delinquir,  móvil,  manifestaciones anteriores y posteriores.   

En  realidad,  el juez de segundo grado quiso  abundar  en  mayores  razones  para  solventar  el  ya de por si probatoriamente  nutrido  sustento  de la condena y a muy breve espacio condensó la concurrencia  de  los  citados  indicios,  respecto  de  la  mayoría  de ellos sin justificar  claramente su fundamento.   

Sin embargo, tampoco en este caso los reparos  del  actor  pueden  tener  ningún  eco,  no  solo  por  cuanto, como ya resulta  manifiesto  según  se ha advertido, abundante y directa es la prueba con que se  contó  en  las  instancias  para  el  proferimiento  de la condena, sino que la  indirecta  construida  con  base  en  los diversos elementos acopiados, también  tendría pleno respaldo.   

    

11.  Es que, sobre la presencia del inculpado  en  el  lugar  de los hechos, resulta abundante la prueba testifical que así lo  señala,  de donde no precisamente en la pregonada ajenidad de la “ilicitud”  como  lo  dice  el  fallo,  podría cimentarse el denominado indicio de mentira,  sino  precisamente  en la rotunda negativa de haber estado presente en el sector  en donde el crimen se produjo.   

La capacidad moral para delinquir a que alude  el  fallo, no está construida sobre la existencia de antecedentes criminales en  su  contra,  sino  en  el  entendido  que  dicha  aptitud cobra plena vigencia y  actualidad,  no  solo  a  partir  de las múltiples investigaciones seguidas por  delitos  contra  la  vida e integridad personal y seguridad pública adelantados  en  contra  de  OTÁLVARO CARDONA, sino por cuanto la casi totalidad de testigos  que  acudieron  a  declarar  en  este  proceso,  le  atribuyen  una  veintena de  homicidios,  algunos  posteriores  al  de  Héctor Pinilla, en relación con los  cuales  sólo  el  temor ciudadano y la limitada intervención de los organismos  de  seguridad  del Estado y de justicia, han hecho de dichos sectores marginados  de  la  ciudad  de  Medellín  un  territorio  en  donde  la  impunidad de actos  semejantes  parecería ser la regla, pero que por no escapar al conocimiento del  juzgador   en   este   caso,  debían  como  efecto  así  se  hizo,  tener  una  significación  probatoria  mínima en la composición del fundamento de condena  al  que  conducía  en  su  integridad  la  abundante  prueba  aglutinada  en la  investigación.   

12.  Especial  connotación  probatoria  como  elemento  indirecto  de  convicción  realzó  el  ad  quem en los que denominó  indicios   “del   móvil   para   delinquir  y  manifestaciones  anteriores  y  posteriores  al  atentado”, sólida e irrefutablemente edificados a partir del  testimonio rendido por Diana María Carvajal Pulgarín.   

El  demandante  ha  pretendido  desvirtuar el  fundamento  de este indicio, no precisamente en el hecho de que se haya inferido  en  el fallo a partir de una prueba inexistente o tergiversada, sino en la forma  más  común  y  antitécnica  a  que  se suele acudir, esto es, cuestionando la  propia valoración que a la misma se ha dado.   

Por  supuesto, el resultado no puede ser más  errado,  toda vez que un tal ejercicio implica enfrentar al Tribunal en el grado  de  credibilidad  otorgado  a  la  prueba,  en  un  espacio  que le es vedado al  recurrente,  máxime  cuando  el  error de hecho por falso raciocinio que hoy en  día  lo posibilita debe tener un serio soporte en la injustificada desatención  de  los  principios  que  reglan  la  sana  crítica, que dista mucho en poderse  confundir  con  una  escueta presentación novedosa del análisis de una prueba,  pues  en  casos  semejantes  no  existe yerro fáctico alguno que enmendar, sino  simple  oposición de criterios valorativos en relación con los cuales, como es  bien  conocido, por tal aspecto, el del Tribunal se hace pétreo por erigirse en  las presunciones de acierto y legalidad.    

13.  La  testigo explicó en forma conteste y  valerosa  que  había  tenido  una relación amorosa con OTÁLVARO CARDONA y que  después  que se separaron y se encontraba esperando un hijo de Héctor Pinilla,  aquél  le  auguró  la  muerte de este en razón de su relación amorosa con la  mujer,  como  también  la  de  su bebé. Este hecho, una vez sucedido el ataque  criminal,  fue  colacionado  como  el móvil de una inexplicable e injustificada  vindicta  que  llevó  a  actuar  al  imputado,  así  como  de  manifestaciones  antecedentes  que  lo  comprometerían  en  el  hecho  punible  consolidado  con  posterioridad.  A  su  turno,  dada la absoluta desfachatez con que el crimen se  produjo,  a  plena  luz  del  día  y  en  zona residencial, un copioso grupo de  personas  pudieron  escuchar  al  sindicado  cuando orgullosamente gritaba haber  sido  su  autor,  advirtiendo  con  posterioridad  a  su  ex compañera Carvajal  Pulgarín  que luego seguiría ella para que acompañara a “su marido”, pues  la habría visto acudiendo en su ayuda el día de autos.   

14.  El casacionista ha pretendido desvirtuar  la  contundencia  y  convergencia  de estos elementos indicadores del compromiso  del  imputado  en  el  punible por el cual se lo condenó, oponiéndose en forma  radical  a la veracidad del testimonio de la joven Diana María, por el hecho de  no  recordar  el  nombre  de  la progenitora de OTÁLVARO CARDONA, pues habrían  convivido  en  la  casa  de  los  padres  de éste algunos años atrás, lo cual  carece  realmente  de la menor trascendencia, perdiéndose en todo caso de vista  que     ella     misma     advirtió    cómo    “esa    gente    –  referida a los milicianos y al propio  imputado  -,  no  deja  que  le  conozcan la familia por miedo a represalias”,  razón  suficiente  para  ignorar  los nombres de los padres del inculpado, como  también  que  dicha  convivencia  lo  fue  por  breve  lapso y que, además, ya  habían pasado varios años de ella.   

En   las  condiciones  descritas,  como  es  ostensible,  el  esfuerzo  del  libelista  por imputarle al fallo los errores de  hecho  acusados, sin que las simples disparidades valorativas puedan dar lugar a  su  verdadera  consolidación, lo llevaron a elaborar una visión crítica de la  prueba,  pero  sin  desarrollar  aquellos  supuestos  capaces  de  demostrar  la  trasgresión  de  los  principios que informan, en sus diversas manifestaciones,  el  análisis  del  conjunto  de  elementos  de  persuasión  allegados bajo los  parámetros  de  la  sana crítica, todo lo cual conduce, como queda visto, a la  desestimación   del  cargo  imputado  a  la  sentencia  y  a  su  mantenimiento  incólume.   

   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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