20511(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado acta No. 32   

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cali y  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, para continuar  conociendo  del  juicio  seguido contra ÁLVARO MORA MORENO, por los punibles de  concierto  para  delinquir en concurso heterogéneo con falsificación de moneda  nacional o extranjera.   

ANTECEDENTES:  

1.   Los  hechos  que  fundamentaron  la  resolución  de  acusación  proferida el 13 de agosto del año 2.001, en contra  de  ÁLVARO MORA MORENO, por los delitos ya descritos, fueron consignados por el  ente acusador de la forma como sigue:   

“Sucedieron  el  día  veintinueve  (29) de  marzo  de dos mil uno (2.001), pasadas las 11:40 horas, al interior del inmueble  rural  denominado  finca  EL  DESCANSO,  ubicado  en  el  corregimiento de Villa  Colombia,  comprensión  territorial del municipio de Jamundí, Valle del Cauca,  de  propiedad  del hoy encartado ÁLVARO MORA MORENO, el cual fue registrado por  la  Fiscalía  Seccional  122  adscrita  a  la  Unidad de Reacción inmediata de  Santiago   de   Cali,  en  asocio  de  servidores  públicos  pertenecientes  al  Departamento   Administrativo   de   Seguridad,   Seccional   Valle  del  Cauca,  produciéndose  la  incautación  de  maquinaria  litográfica  y  tipográfica,  planta  eléctrica, planchas de impresión de billetes con denominaciones de 20,  50  y  100  dólares,  negativos  de dólares con números de serie y sellos del  departamento  del tesoro de los Estados Unidos, al igual que tinta, papel moneda  y  tarros,  entre  otros  elementos.  Como consecuencia del resultado de la  diligencia  de  registro, se verificó la captura del propietario del inmueble y  hoy  procesado  MORA  MORENO,  quien  en  la actualidad se encuentra en libertad  compromisoria    (artículo   371   del   extinto   Código   de   procedimiento  penal).”.   

2. Adelantándose la fase de juzgamiento y una  vez  practicada  la audiencia preparatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Cali  (Valle),  a  través de auto del once (11) de febrero del año pasado,  dispuso  remitir  el  expediente,  por  competencia,  al Juez Penal del Circuito  Especializado  (Reparto),  en  virtud  de lo consagrado en el artículo 14 de la  Ley 773 de enero 29 de 2.002.   

3. Correspondiendo el conocimiento del asunto  al  Juez  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de la capital vallecaucana,  éste,  a  través  de  proveído  del 6 de marzo del año pasado, igualmente se  declaró  incompetente  para  asumir  el conocimiento del expediente, pues en su  sentir,  existe una marcada incompatibilidad entre el artículo 14 de la Ley 773  de   2.002   y   la   Constitución   Política,   “en  cuanto  irrazonable  y  desproporcionadamente  amplía  el  marco  de  competencia otorgado por la norma  general  del  Código de Procedimiento Penal reguladora de la materia (artículo  5  transitorio)  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, en un  imperativo se torna inaplicar aquella para observar ésta”.   

Además de la manifiesta inconstitucionalidad  del  artículo  14  de  la  citada  ley  733, sostiene el citado funcionario, la  competencia  establecida  en  esa  norma  respecto  al  delito de concierto para  delinquir  básico,  no  especial,  habría de conservarse conforme se encuentra  regulada  en las normas del C. de P.P., por no haber sido modificado, repite, el  tipo básico.   

Por  tanto,  el señor Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Cali, devolvió la actuación al Juzgado remitente, a  quien le propuso colisión negativa de competencias.   

4.  Recibidas nuevamente las diligencias  por  el  Juez  Quinto  Penal  del Circuito de Cali, con apoyo en pronunciamiento  proferido  por  la  Fiscalía  Delegada ante esta Corporación, el 28 de febrero  del  año  pasado,  según  el cual el conocimiento del delito de concierto para  delinquir,  básico,  efectivamente  recaía en los Jueces Penales del Circuito,  decidió continuar con el trámite de la actuación.   

No  obstante lo anterior, mediante auto del 5  de  abril  de  2.002 el referido funcionario replanteó su postura, pues ante la  reciente  jurisprudencia  de  la  Corte,  conforme a la cual el conocimiento del  delito  de  concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, básico o  especial,   corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados,  decidió  remitir,  por  segunda ocasión, el expediente al Juez Segundo de Cali  de  esa  categoría,  proponiéndole  colisión  negativa  de competencia.    

5.   Pero  a propósito de la entrada en  vigor  del  Decreto  2001  de  septiembre  9 de 2.002, el Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Cali, por medio de auto del 12 de septiembre del año  pasado,  remitió  de  inmediato el proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito de  ese mismo municipio.   

6.  Con  fundamento  en  la revisión que del  Decreto  Legislativo  2001  de  2.002 hiciera la Corte Constitucional, el señor  Juez  Quinto  Penal  del Circuito, a través de proveído del 18 de diciembre de  2.002,  consideró  que  la competencia asignada por el mencionado Decreto a los  jueces  de su categoría es únicamente por los delitos que se susciten a partir  de  su  entregada en vigor, por lo que es evidente que en el presente caso no le  es  aplicable,  ya que los acontecimientos se originaron con antelación, razón  por   la   que   corresponde   al  Juez  especializado  el  conocimiento  de  la  actuación.   

7.   Mediante  auto  de  febrero 5 de la  presente  anualidad,  el precitado Juez Especializado, ante la inconformidad con  los  argumentos  esbozados  por  su  homólogo del circuito, decidió remitir el  expediente  a  esta  colegiatura a efectos de dirimir el conflicto suscitado, ya  que  en  su  sentir, y apoyándose en la sentencia de revisión constitucional C  –  1064 del 3 de diciembre  de  2.002,  las  nuevas  competencias  conferidas a los jueces de su categoría,  mediante  la  expedición  del Decreto 2.001 de 2.002 sólo son aplicables a los  delitos  cometidos  a  partir de la vigencia de ese decreto y no a las conductas  punibles realizadas con anterioridad a ella.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como quiera que la colisión negativa  de  competencias  se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali  y  el  Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde  a  esta  colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.   Sabido  es  que en ejercicio de las  facultades  del  Estado  de Conmoción Interior, declarado a través del Decreto  1387  de  11  de  agosto  de  2.002,  el Presidente de la República expidió el  Decreto  Legislativo  No.  2.001 de 2.002, por el cual se modificó, nuevamente,  la  competencia  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  que se  encontraba regulada por la Ley 733 de ese mismo año.   

3.  Posteriormente, mediante sentencia C  –  1064 del 3 de diciembre  de  2.002, la Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto Legislativo  reseñado  con  antelación, declaró su exequibilidad, señalando, en relación  con  el  artículo  primero,  que  lo  era  bajo  “el  entendido  que  las  nuevas  competencias  conferidas  a  los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  dado  el  carácter  más gravoso de su procedimiento,  solo  son  aplicables  a  los  delitos  cometidos a partir de la vigencia de ese  decreto,  y  no  a  las  conductas  realizadas  con anterioridad a ella, las que  seguirán     siendo     conocidas     por     los     Jueces     Penales    del  Circuito”.     Y   en  relación  con  el  artículo  segundo del mismo Decreto el máximo Tribunal Constitucional declaró  su  exequibilidad  “en  el  entendido que los Jueces  Penales  del  Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en  el  estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimientos de los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por  la    ley   para   los   delitos   de   conocimiento   de   aquellos.”.   

3.   Así  las  cosas,  al amparo de la  exequibilidad  que  el  máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  constitucional  declarara  acerca  del mencionado Decreto 2.001 de 2.002, no cabe duda que es al  Juzgado   Quinto   Penal  del  Circuito  de  Cali  a  quien  le  corresponde  el  conocimiento  de  la  presente  actuación.  Lo anterior, no solo porque el  delito  de  concierto  para  delinquir  imputado al procesado, lo fue por hechos  acaecidos  con  anterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Decreto sometido a  control  legislativo  y no es para ninguno de los fines consagrados en el inciso  2º  del  artículo  340 del Código Penal, sino también porque, contrario a lo  reseñado  por  el  Juez  Penal  del Circuito y conforme lo puntualizó la Corte  Constitucional  en  el fallo ya citado “no resulta contrario a la Carta que un  proceso  tramitado  con  términos  más breves y con un procedimiento especial,  sea   sustituido  por  el  procedimiento  común  u  ordinario,  adelantado  con  términos más amplios…”.   

En  suma:   al  resultar más favorable  para  el  procesado el tramite que para el delito de concierto para delinquir se  surte  ante  los  Juzgado  Penales del Circuito, dadas las razones expuestas con  antelación,   será   al  Juzgado  Quinto  de  esa  categoría  de  la  capital  vallecaucana  a  quien  se  le  asigne  el  conocimiento  del  presente  asunto.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Declarar  que  compete  al Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso, en su etapa  de juzgamiento.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,  las  diligencias  al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado  en conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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