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Proceso No 15429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 51
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo de 1998, en la que al revocar la del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 26 de noviembre de 1997, condenó a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $30.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del delito de estafa agravada, y a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $25.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del citado delito, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, en su calidad de representante legal de las empresas ‘PLATA OLIVEROS & CIA. LTDA.’ y ‘PLATA EDITORES & CIA. LTDA.’, constituyó para el año de 1986 con la firma COMERCIALIZADORA ANDINA DE COLOMBIA ‘CORANDINA’, con el objeto de que esta última colocara en el mercado externo el producto editorial aparentemente impreso por las primeramente citadas.
“Dadas las irregularidades detectadas en el trámite de repatriación de divisas -pues según lo detectó el Banco de República las operaciones efectuadas no eran comunes, toda vez que el precio de venta de las mercancías era considerablemente inferior a los fijados para exportaciones de productos de la naturaleza aludida en acápite precedente-, la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS inició la investigación administrativa de ley, a la cual fue vinculado formalmente CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, el 7 de julio de 1988, en virtud a que se advirtió por parte del organismo de control en referencia, que las firmas comprometidas habían efectuado exportaciones de mercancías inexistentes por un valor de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos, lo que representaba el cobro en las arcas del Estado de suma aproximada a los $253.000.000,oo, esto como resultado del equivalente al 10.8 % que se reconocía como REEMBOLSO TRIBUTARIO (CERT) a quienes para los años en referencia vendían libros en el exterior.
“Como era de suponerse, las maniobras en referencia determinaron que el BANCO DE LA REPÚBLICA adoptara la decisión de retener a la firma Comercializadora CORANDINA LTDA., los posibles CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO (CERT) a que podría tener derecho por las exportaciones investigadas, determinación que se puso en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, mediante oficio FFV24604 del 12 de noviembre de 1997.
“A finales del año de 1989, la persona jurídica denominada ‘LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ & CIA. LTDA.’, a través de avisos clasificados y carteles instalados en su sede, puso en venta un lote de su propiedad ubicado en la calle 13 con carrera 56 de esta ciudad. Fue así como a las oficinas del promitente vendedor se hizo presente el señor CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, quien luego de poner de presente su interés para adquirir el bien raíz en referencia, suscribió el 3 de abril de 1990 contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble antes descrito; pacto bilateral que se rubricó previo acuerdo acerca de las cláusulas que orientaban el mismo, entre las cuales conviene destacar las siguientes:
“a. ‘CUARTA: El precio o el valor del predio o lote materia de la promesa, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($36’975.000,oo), que la PROMITENTE COMPRADORA pagará a la PROMITENTE VENDEDORA en la forma siguiente: La PROMITENTE COMPRADORA, PLATA OLIVEROS y CIA. LTDA., hace entrega a la PROMITENTE VENDEDORA, LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ y CIA. S. en C., del certificado de compra al productor número 4409, por valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($385.837.200,oo), emitidos a favor de PLATA OLIVEROS y CIA LTDA., con el fin de que la PROMITENTE VENDEDORA gestione a través de un banco comercial y este último ante el Banco de la República, el cobro del nueve punto seis por ciento (9.6 %) del CERT, o sea la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.040.371,oo), monto que será abonado a la cuenta corriente a nombre de la PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que para tal efecto tramite el CERT…’.
“b. ‘QUINTA: La PROMITENTE COMPRADORA, se compromete a efectuar los reintegros necesarios ante el Banco de la República y a realizar las gestiones pertinentes para que en un plazo no mayor de ciento cincuenta días (150), contados a partir de la fecha de la firma de la correspondiente escritura, sea abonada efectivamente la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.040.371,oo), en la cuenta corriente de la PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que para tal efecto esta última designe’.
“c. ‘SEXTA: Las promitentes COMPRADORA y VENDEDORA se obligan recíprocamente a otorgar la escritura pública, mediante la cual debe cumplirse la presente promesa de compraventa el día 5 de abril de 1990, a las 9:30 A.M., en la Notaría Treinta y Una de Bogotá, sin perjuicio de que antes de la fecha indicada para el otorgamiento de la escritura, las promitentes, de común acuerdo, resuelvan otorgar el instrumento’.
“d. ‘DECIMA SEGUNDA: Las partes aquí contratantes a fin de evitar doble escrituración, desde ahora manifiestan que la escritura de compraventa será suscrita en su calidad de vendedor por ALFONSO CABEZAS C. y CIA. LTDA. y como comprador la persona que designe la promitente compradora’.
“De conformidad a lo consignado en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, el 5 de abril de 1990, se elevó ante el señor Notario Treinta y Uno de este Círculo la correspondiente escritura pública, documento en el que se hizo figurar al señor RAFAEL ROSAS RAMÍREZ como comprador.
“Como quiera que transcurrieron los ciento cincuenta días señalados en la cláusula quinta del contrato de compraventa, celebrado por CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE en calidad de representante legal de ‘PLATA OLIVEROS & CIA LTDA.’, con el señor ALBORNOZ ACOSTA, sin que se hubiese cumplido por parte del comprador con la obligación de cancelar el monto total de la deuda, vinieron los enérgicos requerimientos del vendedor, lo que conllevó a que CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE elaborara una serie de autorizaciones a distintas entidades bancarias con el propósito de que los CERTS a que hizo referencia en el momento de celebrarse la promesa de compraventa, fueran efectivamente liquidados en favor de su contratante.
“En virtud a que ninguno de los medios utilizados por el señor PLATA LUQUE colmó las expectativas y requerimientos de su acreedor, optó por endosar y entregar a ALBORNOZ ACOSTA documentos similares que hacía algo más de dos años había depositado en manos del señor ROSAS RAMÍREZ en pago de una supuesta adquisición de maquinaria agrícola, garantía que como era de esperarse tampoco surtió resultado positivo alguno. Conviene precisar que IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, en su calidad de tenedor de los documentos entregados en segunda instancia, fue el encargado de endosar y de hacer cesión de los mismos.
“Finalmente, débese decir, que no obstante las manifestaciones del acusado PLATA LUQUE, en el sentido de que encargaría la situación originada con la compraventa del lote de terreno ubicado en la carrera 56 N° 13-35/45, matrícula inmobiliaria N° 050-0156051, todo se quedó en palabras, pues desde ese mismo momento y ahora el acusado ha hecho caso omiso a su obligación, debiendo afrontar el vendedor el resultado de la operación delictuosa por aquél gerenciada y ejecutada y, en consecuencia, entrar a colocarse al frente de todos y cada uno de los problemas jurídicos que su proceder ha generado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia penal presentada a nombre de Guillermo Albornoz Acosta y en los documentos allegados a ésta, el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Bogotá, el 8 de julio de 1991, profirió auto cabeza de proceso.
Allegadas varias pruebas documentales, ampliada la denuncia, recibidos unos testimonios y admitida una demanda de constitución de parte civil, la Fiscalía 210 de la Unidad Novena de Patrimonio de Bogotá, mediante resoluciones del 18 de diciembre de 1992, vinculó como personas ausentes a Carlos Eduardo Plata Luque y a Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, a quienes se les designó defensores de oficio, resolviéndoseles la situación jurídica, el 28 de enero de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, y de caución prendaria para el segundo, por el delito de estafa.
Aducidos otros elementos de convicción, el 7 de julio de 1993 se clausuró la investigación y, el 13 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Eduardo Plata Luque, por el citado delito, y preclusión de la instrucción a favor de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
Inconformes con la anterior decisión, el defensor de Plata Luque y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, el que al ser desatado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de marzo de 1994, adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Revocar la resolución de fecha septiembre 13 de 1993, por medio de la cual la Fiscal Doscientos Diez de la Unidad Novena de Patrimonio al momento de calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación en contra del procesado Carlos Eduardo Plata Luque, como autor del delito de estafa y decretó preclusión de investigación para el procesado Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
“SEGUNDO: Revocar en cumplimiento de los artículos 42 y 56 de la Ley 81/93 y por los motivos expuestos anteriormente el proveído de este mismo despacho de julio 7 de 1993, por medio del cual declaró cerrada la investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley.
“TERCERO: Ordenar continuar la investigación hasta por un término de ocho (8) meses para procurar la perfección de la investigación y el recaudo de las pruebas descritas en la parte motiva de esta providencia…”.
Incorporadas otras pruebas, el 15 de junio de 1995 se cerró la investigación y el 11 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Carlos Eduardo Plata Luque y Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, por el delito de estafa, decisión que, el 27 de mayo de 1996, fue confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
La etapa de juzgamiento la tramitó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que luego de tramitar la causa, dictó sentencia, el 26 de noviembre de 1997, en la que absolvió a los procesados de los cargos imputados en el pliego acusatorio.
Apelado el fallo por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 6 de mayo de 1998, lo revocó y, en su lugar, condenó a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $30.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del delito de estafa agravada, y a RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $25.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios materiales, como coautor del citado delito, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Demanda presentada por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal.
Causal tercera
Único cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que la actuación se encuentra afectada desde “el PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIDAD FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA que transfiere su invalidez al trámite procesal posterior, POR DESCONOCIMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES…”.
Luego de comentar brevemente lo relativo “a la distribución hecha entre Funcionarios de la Rama Judicial”, manifiesta que la Fiscal Delegada ante el Tribunal no era la funcionaria competente para “revocar” la resolución mediante la cual se clausuró la investigación, “porque FUNCIONALMENTE NO LE ESTÁN ATRIBUIDAS TALES TAREAS JUDICIALES. En el caso concreto, con ocasión del RECURSO DE APELACIÓN, la COMPETENCIA DEL SUPERIOR, según lo preceptúa el ARTÍCULO 34 de la LEY 81 de 1993, comprende ÚNICAMENTE LA REVISIÓN DE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS, quedándole como EXCLUSIVA ALTERNATIVA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD OFICIOSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 C.P.P.”.
Arguye que este error in procedendo compromete la validez del juzgamiento, el principio de legalidad del procedimiento y de los actos procesales en particular, desquiciando la estructura del proceso.
En lo que llamó “LA ESTRUCTURA BÁSICA DEL PROCESO”, sostiene que la citada funcionaria dio aplicación a una norma declarada inexequible, con claro desacato a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 81 de 1993, que establece las formas de calificar el mérito del sumario. Igualmente, dice que desconoció la competencia del superior por razón del recurso de apelación, la que sólo le permite revisar los aspectos impugnados.
Resalta que el análisis de las pruebas allegadas le corresponde al fiscal de primera instancia, al tenor del artículo 56 de la multicitada ley.
Por tal motivo, insiste en que la resolución mediante la cual se cerró la investigación, no podía ser “revocada” por la funcionaria de segunda instancia, pues esta decisión no era susceptible del recurso de apelación.
En otro acápite que llamó “GARANTÍAS DE LOS SUJETOS PROCESALES”, advierte que el debido proceso implica un conjunto de garantías que protegen al sujeto pasivo de la acción penal, asegurándole que va a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formalidades propias de cada juicio, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, constituyéndose en un derecho fundamental imposible de desconocerse.
También afirma que con el proceder irregular de la funcionaria de segunda instancia, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el que debe ser “REAL Y OPORTUNA DECISIÓN JUDICIAL” y “DEBIDA EJECUCIÓN DE ELLA”, lo que representa “una culminación del DEBIDO PROCESO que no admite DILACIONES INJUSTIFICADAS en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los JUECES, ni por supuesto en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decide en el curso de los juicios”.
Luego de referirse a unas jurisprudencias de la Corte Constitucional, añade:
“La IRREGULARIDAD advertida trae como consecuencia dentro del proceso, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN POR ESTAFA EN CALIDAD DE AUTOR contra RAFAEL ROSAS RAMÍREZ. Se afecta DESFAVORABLEMENTE la situación jurídica del mencionado porque se determinó continuar con la INSTRUCCIÓN, desconociendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que asistía al acusado en ese momento procesal en el que únicamente se podía por el FUNCIONARIO INVESTIGADOR, proferir o PRECLUSIÓN ó RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”.
Como normas infringidas cita los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 34, 56 y 58 de la Ley 81 de 1993 y 16 y 304.1.2. del C. de P. Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, “SUBSANAR LA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL HECHO INVESTIGADO, no compartiendo el criterio adoptado por la SALA DE DECISIÓN en el sentido de que tal proceder EN NADA DESFAVORECIÓ LOS INTERESES DE LOS PROCESADOS”.
Demanda presentada a nombre de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
Al amparo de la causal primera de casación, el censor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que distorsionó el contenido objetivo de la versión de su procurado y de los diversos documentos que él allegó, yerro “ostensible, que trascendió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, violando indirectamente los arts. 356, 372, 61 y 66 por aplicación indebida y violación medio del art. 247 del C. de P.P.”.
En lo que llamó “SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN”, dice que la responsabilidad que pueda tener su protegido en este caso está relacionada con la transacción celebrada, el 2 de mayo de 1989, entre Rosas Ramírez, como Gerente de Agrotractor, y Plata Luque, como representante de la firma Plata Oliveros & Compañía Limitada, por razón de la compra de dos tractores.
Dice que el Tribunal expresó que la citada venta, la que se efectuó por valor de $28.186.775,oo, cuyo precio, como lo advirtió su procurado, fue cubierto por el comprador con certificados de exportación “entre los cuales estaba el número 4409 por $385.837.200,oo del que se pagaría el 9.6 % de ese valor, pero que efectuadas las consultas con el Banco de la República se le informó que el documento tenía validez, pero que estaba en proceso de trámite sin más explicación, entonces, como garantía solicitó a PLATA LUQUE dos cheques que correspondieron a los números 124944 y 124950 del Banco Ganadero, sucursal Occidente, pagaderos el 24 y el 31 de agosto de 1989, con plazo prudencial de cuatro y cinco meses, para que en caso de que el emisor no expidiera los respectivos certificados, entrara a hacer efectivos los títulos valores que finalmente resultaron impagados por fondos insuficientes”.
Asevera que su procurado en una declaración expresó lo anterior, aclarando que en el Banco de la República habló con el doctor Jaime Gordillo, quien le informó sobre la validez del certificado que recibiría como pago de la venta de los tractores, adjuntando “facturas proforma, o cotizaciones de los tractores de abril 26 de 1989, como balance general consolidado al 31 de diciembre de 1988 de Carlos Plata Luque, documentos previos a la negociación de los dos tractores y con los cuales corroboró lo por él afirmado en estos aspectos, así hayan sido estos olvidados por el Tribunal”.
En cuanto al proceso ejecutivo que su defendido le inició al otro coprocesado por razón de dicha transacción, afirma que el ad quem expresó que en la citada ejecución cobró aquél la suma indicada, intereses y costas, “entregando a los abogados FONSECA y SOLANO el Certificado de Compra al Productor N° 4409. Por auto de octubre 4 el Juzgado decretó el embargo de los créditos y del Certificado de Reembolso Tributario de la demanda en el Banco de la República y otros. Comunicado mediante oficio N° 175 del 17 de octubre de 1999 y el embargo de los CERTS que la demanda tenga en ese Banco, hasta el monto de $50.000.000,oo”.
Sobre el precedente asunto, dice que Rosas Ramírez aseveró que él había firmado un contrato de servicios profesionales con la citada firma de abogados, adjuntando las copias pertinentes para el cobro de los dos cheques, proceso que se inició en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, tal como lo indica el Tribunal. Igualmente, señala que expresó que con el transcurrir del tiempo uno de los abogados le informó que Carlos Plata Luque había propuesto que se recibiera un lote de terreno como dación en pago por la venta de los tractores, la que aceptó, quedando como saldo la suma de $3.000.000.,oo, haciéndose ese mismo día, es decir, el 5 de abril de 1990, el documento de transacción, el que fue allegado a este proceso, acordando que el diligenciamiento ejecutivo seguiría y el embargo como garantía para el cumplimiento de la obligación y el saldo de la deuda, recibiendo ese día el citado lote, ubicado en la calle 13 N° 56-24 de Bogotá.
Asegura que su defendido también fue claro en sostener que recibido el lote solicitó los servicios públicos, procedió a efectuar el registró de la escritura e inició una construcción, razón por la cual no tuvo nada que ver en la negociación del otro coprocesado con Guillermo Albornoz Acosta. “Que anteriormente PLATA LUQUE le propuso otras alternativas de dación en pago, como una casa en la Castellana y otras que no había aceptado, y sí el lote referido. Reiteró que nada sabía de la negociación entre PLATA LUQUE y GUILLERMO ALBORNOZ y, menos, que haya aconsejado al primero la adquisición del lote mencionado”.
Agrega que su protegido se mantuvo en su dicho en el interrogatorio que se le formuló en la diligencia de audiencia pública, aclarando que la negociación de los tractores fue de tipo comercial, desconociendo que los CERTS no tenían valor, pues no se le había informado por las dependencias correspondientes de los Bancos de la República y Cafetero.
Destaca que lo anterior se encuentra corroborado con las demás pruebas que aportó Rosas Ramírez a este diligenciamiento, las que fueron distorsionadas, tales como “el contrato de Servicios Profesionales entre ROSAS RAMÍREZ y FONSECA SOLANO ABOGADOS ASOCIADOS LIMITADA, del 31 de agosto de 1989; memorial dirigido al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá para que se tuviera en cuenta con las medidas cautelares; documento de transacción de fecha 5 de abril de 1990, firmado por CARLOS PLATA LUQUE, RAFAEL ROSAS RAMÍREZ y JUAN FERNANDO FONSECA G.; facturas proforma o cotizaciones de los tractores, de fecha 26 de abril de 1989, movimientos de maquinaria números 0928 y 0940 de la empresa MOTOMART LTDA. de mayo 22 de 1989, y julio 30 de 1989. Estas pruebas también fueron distorsionadas, como luego se verá”.
Añade:
“En efecto: como quiera que el Tribunal afirmó luego que el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990), se protocolizó en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá la escritura de venta del lote de la calle 13 N° 56-24/16 y cra. 56 N° 13-45/35 y que en esa misma fecha, PLATA LUQUE revocó a ROSAS RAMÍREZ la autorización que tenía desde el 4 de mayo de 1989 en el Banco Industrial Colombiano, para cobrar esa entidad ante el Banco de la República el incentivo tributario correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409 por valor de $385.837.200,oo o y el segundo renuncia a su autorización irrevocable, y en la misma fecha CARLOS PLATA LUQUE autorizó al Banco de Caldas, sucursal Sears, para que tramitara ante el Banco de la República el incentivo correspondiente al 9.6% del Certificado de Compra al Productor N° 4409 de agosto cuatro (4) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acreditándose el producto del mismo a LLANTAS Y RINES y a GUILLERMO ALBORNOZ
“De lo anterior, concluye, la conducta observada por RAFAEL IGNACIO FELIPE DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ es jurídicamente reprochable, pues colaboró eficazmente y definitivamente para que ALBORNOZ ACOSTA se desprendiera del inmueble de su propiedad y lo escriturara a su favor, sabiendo que el documento entregado para cubrir el precio ‘no servía para nada’. Y permanecía en la sombra mientras ‘su compañero de causa’ ponía en marcha su empresa delictual”.
Reconoce que si bien a su defendido no se le interrogó sobre estos aspectos a lo largo del proceso, de todos modos indica que en manera alguna obtuvo provecho ilícito al recibir el lote como causa de la deuda, ya que la misma era real y legítima, producto de la venta de dos tractores.
Agrega:
“En consecuencia, al concluir el Tribunal en lo jurídicamente reprochable de la conducta de ROSAS RAMÍREZ, como colaborador eficaz, a sabiendas que el documento dado en pago al vendedor del lote, ‘no servía para nada’, está incurriendo en error de hecho en la inferencia lógica, por falso juicio de identidad, toda vez que los hechos indicadores antes plasmados en la dinámica de los aconteceres, o mejor, de la conducta desplegada por ROSAS RAMÍREZ apunta precisamente a tener su conducta dentro de los marcos normales, lejos de cualquier connivencia con PLATA LUQUE, menos del carácter audaz, engañoso y torticero, como para despojar al anterior dueño de dicho lote o a su poseedor, en provecho de los presuntos conniventes”.
Por lo tanto, anota que en el comportamiento de su procurado hay ausencia de dolo, pues se distorsionó su versión, incurriéndose en un error de apreciación, por falso juicio de identidad, como ocurrió con las demás pruebas, las que corroboraban su explicaciones.
En otro acápite asevera que el yerro es ostensible y tuvo incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues llevó al Tribunal a desconocer la sentencia absolutoria dictada a favor de su poderdante, aplicando indebidamente los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y, consecuencialmente, los artículos 61 y 66, ibidem, y el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, como norma medio.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
Segundo cargo
Textualmente lo enuncia, así:
“Incurrió en error de hecho el Tribunal al tener como secuencia que lleva a la convicción de colaboración eficaz de ROSAS RAMÍREZ con PLATA LUQUE para despojar a ALBORNOZ ACOSTA de su inmueble de la calle 13 con carrera 56 de esta ciudad, los siguientes hechos concomitantes o posteriores a la transacción de dación en pago del 5 de abril de 1990, así como de la escrituración del lote dado en pago, de la misma fecha, a saber: la revocatoria de PLATA LUQUE a ROSAS RAMÍREZ de la autorización que tenía desde el 4 de mayo de 1989 en el Banco Industrial Colombiano (BIC), para que ésta entidad cobrara ante el Banco de la República el incentivo Tributario correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409 y, por tal razón, renuncia irrevocablemente a dicha autorización; y por esa misma fecha CARLOS PLATA LUQUE autorizó al Banco de Caldas, sucursal Sears, para que tramitara ante el Banco de la República el concebido 9.6 % del CERT correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409 de agosto 4 de 1989, para que se acreditara el producto del mismo a la cuenta corriente de LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ S. en C. o a GUILLERMO ALBORNOZ. Violando, en consecuencia, los arts. 356 y 372 del Código Penal, por aplicación indebida, así como el 61 y 66, ibidem, y el 247 del C. de P.P., como violación media”.
Como sustentación y demostración de la censura, asevera que Plata Luque debe saber por qué realizó los actos anteriores, consecuenciales a la transacción celebrada el 5 de abril de 1990 y a la escrituración como perfeccionamiento de la promesa de contrato de compraventa. Agrega que así no se le haya interrogado sobre estos aspectos a su defendido, ello es deducible de su versión, la que se encuentra corroborada con las demás pruebas, tal como se vio en el cargo anterior, sin olvidar que, como él lo manifestó, nada tuvo que ver con el negocio celebrado entre Plata Luque y Albornoz Acosta y con la dación en pago. “Igual cabe afirmar en cuanto a la devolución del Certificado de Compra al Productor N° 4409, tantas veces referido, hecho éste que debió suceder en esos mismos momentos, sin que pueda tomarse como ocultamiento o argucia de ninguna especie y, menos, como cooperación en la acción delictiva que pudiera adelantar PLATA LUQUE contra los intereses de ALBORNOZ ACOSTA”.
Finalmente, asevera que el yerro es ostensible y tuvo incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues llevó al Tribunal a desconocer la sentencia absolutoria dictada a favor de su poderdante, aplicando indebidamente los artículos 356 y 372 del C. Penal y, consecuencialmente, los artículos 61 y 66, ibidem, y el artículo 247 del C. de P. Penal, como norma medio.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia, los que se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho “sobre las pruebas que se estimaron, desviándolas y distorsionándolas de su verdadero sentido, dando como resultado la revocatoria de primera instancia y, a cambio, se condenó a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE a la PENA PRINCIPAL de 30 meses de prisión y multa de $30.000, con las consiguientes penas accesorias referidas en capítulos anteriores. Igual suerte corrió el señor RAFAEL IGNACIO DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ pero a pena de prisión de 24 meses”.
Luego de mencionar la dación en pago celebrada entre los citados, dice que dicha negociación no delata ningún motivo que lleve a estructurar el delito de estafa y, menos, algún ardid o artificio que doblegara la voluntad de Albornoz Acosta, máxime que para aceptar el Banco de Caldas, donde se hicieron las averiguaciones, “les dieron las explicaciones pertinentes, y así ellos aceptar el plazo de 150 días para lograr su pago”.
Sin embargo, afirma que el Tribunal consideró esta conducta como dolosa, cuando su defendido ocultó la investigación administrativa que existía en su contra, por lo que sabía que el pago no podía efectuarse y porque el certificado 4409 se encontraba fuera del comercio por razón del embargo ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito por causa del proceso ejecutivo instaurado por Rosas Ramírez.
Sostiene que con estas conclusiones las pruebas comenzaron a tergiversarse, “puesto que el Banco de la República siendo el quejoso para iniciar la citada investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, en ninguno de sus escritos contestatorios a las partes se dice que el CERT no se va a expedir porque la sociedad PLATA OLIVEROS y Cia. Limitada estuviere investigada o sancionada y, mucho menos, cuando suspendió el trámite respectivo como lo acredita la causa por la falta del registro único de exportación que supuestamente no le había remitido a la DIAN”.
En esas condiciones, estima que si fuese verdad lo afirmado por el Tribunal, el Banco de la República habría rechazado de plano la solicitud elevada por el Banco Cafetero y, por lo mismo, no se hubiese iniciado el trámite correspondiente.
Anota que en el proceso quedó demostrado que la exportación 15645 y el Certificado de Compra al Productor N° 4409, nunca fue investigado “y mal podía afectarse con la iniciada en el año de 1987, cuando la exportación se produjo en el año de 1988, tal como lo acredita la prueba”. Igualmente, afirma que si fuese cierto lo considerado por el ad quem, el Banco de la República no habría concedido un plazo de seis meses a CORANDINA para presentar las liquidaciones correspondientes, tal como obra al folio 3 del cuaderno original N° 2.
Asevera que también se tergiversó la verdad en lo relativo al proceso ejecutivo, “puesto que dicho embargo, como lo observa la Certificación en comento va dirigido es contra la SOCIEDAD PLATA EDITORES Y CIA. LIMITADA y no contra la sociedad PLATA OLIVEROS Y CIA. LIMITADA, conforme se observa en el folio 266 del cuaderno N° 1, hecho que se ratifica con el Acta de Anulación por parte del Banco de la República visible a los folios 120 a 122 del cuaderno original N° 3”.
Por lo mismo, concluye que su defendido no engañó ni indujo en error a Guillermo Albornoz Acosta, máxime cuando este último, con plena libertad, solicitó información a su banco, lo que desecha la afirmación del Tribunal sobre la precaria noción que tenía y “el hecho de que teniendo la empresa de ALBORNOZ ACOSTA como actividad la importación y exportación no la hace conocedor, ni persona versada en el campo del comercio exterior, por lo que le facilitó a CARLOS PLATA LUQUE agotara los artificios y engaños dirigidos a inducirlos en error”.
Agrega:
“Adicionalmente a ello, se cita la versión del señor JORGE RUÍZ IRIARTE, representante legal de CORANDINA, quien hiciere, entre otras, la exportación 15645, en que nos hace saber que con posterioridad a la negociación, el señor GUILLERMO ALBORNOZ ACOSTA, no sólo lo llamó por teléfono, sino que fue a la oficina y lo ilustró completamente sobre el tema, haciendo conocer que la operación no podía culminarse, por cuanto el cliente en el exterior no había cancelado la obligación, es decir, que no se habían hecho los reintegros”.
Advierte que también se distorsionó el citado testimonio, cuando el Tribunal sostuvo que las transacciones no llegaron a feliz término, por cuanto fueron investigadas por la Superintendencia de Control de Cambios, afirmación que no comparte.
Dice que si se analiza correctamente dicha versión, se evidencia que se hizo referencia a los registros de exportación de los años de 1986 y 1987, los que fueron investigados y, también, a que el Banco de la República no paga CERTS correspondientes a una operación investigada. “Esta afirmación no conduce a concluir, como erradamente lo hace el Tribunal, a que las exportaciones futuras tampoco serán pagadas, por el contrario, cuando lo concretan al Certificado de Compra al Productor 4409, motivo de la negociación, expresa textualmente: ‘la exportación para el registro de exportación correspondiente al C. de P. P. 4409 no es de exportación, es el reintegro para la exportación correspondiente al C. C. P. 4409, no se ha efectuado debido a que el comprador en el exterior, no ha enviado los recursos correspondientes’”.
Asegura que la transcripción anterior demuestra el verdadero sentido de la prueba, es decir, que el testigo nunca hizo la manifestación de que no iba a ser expedido el CERT, incurriéndose en un falso juicio de valoración, lo que condujo a revocar la sentencia de primera instancia.
También afirma que el Tribunal, para inferir la responsabilidad de su poderdante, hizo referencia a la decisión del 23 de septiembre de 1994, emitida por el Banco de la República ante petición elevada por Albornoz Acosta, “para que le fuera expedido y entregado el CERT, que como era obvio, iba a resolverse en forma negativa”, probanza que, a su juicio, fue distorsionada, ya que en el contrato de promesa de venta nunca se habló de que Plata Oliveros y Compañía Limitada iba a ceder el Certificado de Compra al Productor N° 4409, pues el mismo no era negociable y generaría simplemente una expectativa, tal como se dijo en la cláusula respectiva, es decir, que Plata Oliveros y Compañía Limitada “entregará a la PROMITENTE VENDEDORA conforme lo hizo para que gestione a través del Banco donde tenga su cuenta, y éste a su vez solicite el CERT, previo el depósito de los correspondientes reintegros”.
Así, entonces, a su procurado le correspondía presentar una carta al banco para que una vez obtenido el CERT y negociado, su producto fuese depositado en la cuenta de la empresa vendedora, lo que en efecto aconteció, por lo que la supuesta cesión de que se habla en el proceso es de creación única y exclusiva del abogado de Albornoz Acosta.
Acota:
“Obsérvese que esta misma respuesta por parte del Emisor, hace referencia a la carta que en copia reposa en el proceso, pero en esos términos, es decir, autorizando y no cediendo que son circunstancias muy distintas.
“Igualmente, era obvio la negativa porque tal solicitud solamente se puede hacer por ante un banco intermediario y, de otra, que el titular del Certificado de Compra al Productor es PLATA OLIVEROS Y CIA. LIMITADA, por lo que GUILLERMO ALBORNOZ, como persona natural, no podía hacer tal petición.
“Luego la negativa, no es porque el CERT no se iba a expedir, sino porque el señor GUILLERMO ALBORNOZ ACOSTA, no era la persona legitimada para solicitarlo y menos de manera directa como lo hizo, sino que ésta debía hacerla un banco intermediario a nombre de PLATA OLIVEROS Y CIA. LTDA., como titular del Certificado de Compra al Productor 4409, por lo que claramente demuestra la tergiversación que sobre esta prueba se produjo generando un falso juicio de convicción, con las consecuencias antes referidas”.
En consecuencia, asegura que las pruebas indican que para que la sociedad Plata Oliveros y Compañía Limitada pudiera obtener la expedición del CERT, dependía de CORANDINA, que debía hacer la exportación, expedir el Certificado de Compra al Productor, verificar el cumplimiento de los reintegros y presentar la documentación pertinente al Banco de la República. Igualmente, el banco intermediario hacía la solicitud con los respectivos documentos y la DIAN enviaba al Emisor el registro único de exportación para el trámite del CERT.
Como normas transgredidas de manera indirecta cita los artículos 356 y 372 del C. Penal y, como precepto medio, el 247 del C. de P. Penal.
Por lo tanto, como su procurado no indujo en error al señor Albornoz Acosta para que entregara el bien objeto del litigio, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolverlo por atipicidad de la conducta.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por cuanto dejó de apreciar algunas pruebas, “que de haberlas analizado hubiere producido un juicio de convicción distinto al que se llegó para revocar la de primera instancia y condenar a los señores CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE y RAFAEL IGNACIO DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ, siendo ostensible la violación de la ley sustancial de manera indirecta”.
Afirma que a los folios 172 y siguientes del cuaderno original N° 2, obra el oficio suscrito por la Superintendencia de Control de Cambios, en el que se indica que contra las operaciones que realizó CORANDINA LTDA. no se formularon cargos y, por ende, no se sancionó a Plata Oliveros, salvo en lo relacionado con las operaciones en que figura como exportador directo.
Sostiene que dicho oficio dio origen a que el Banco de la República ordenara reiniciar el estudio de la solicitud de los CERTS “correspondientes a los Registros de Exportación que discriminan y cuyo trámite se encontraba suspendido por la tan mencionada investigación administrativa, cuyos registros son del año de 1987, cuando la exportación referente al registro 15645 por el que se expidió Certificado de Compra al Productor 4409, es del año de 1998, circunstancia que acredita la imposibilidad de estar investigado cuando materialmente no se había efectuado la operación”.
Dice que las anteriores pruebas se complementan con las presentadas en la diligencia de audiencia por Rosas Ramírez, tales como el acta de anulación y sustitución de documentos de deuda pública y el título CERT que le fuera entregado a Rosas Ramírez por valor de $3.283.527,oo, “acreditando que si efectivamente el H. Tribunal Superior de Bogotá, hubiere tenido en cuenta estas pruebas, la conclusión obviamente sería diferente a la conocida y atacada en este recurso de casación”.
Igualmente, destaca que la citada prueba demuestra el equívoco en que incurrió el sentenciador, en el sentido que una investigación impide la expedición del título CERT, puesto que si ello hubiere sido cierto, el Banco de la República, de plano, lo habría negado al Juzgado 32 Civil del Circuito.
Así mismo, anota que si por razón de las exportaciones y las operaciones efectuadas por CORANDINA, se ordenó el trámite de los incentivos tributarios a favor de la sociedad Plata Oliveros y Cia. Ltda. correspondientes al año de 1987, “con mayor razón al Certificado de Compra al Productor 4409 que nunca estuvo investigado y que al no apreciar a su vez el dictamen pericial llevó el H. Tribunal a conclusiones equivocadas, desviando la verdad, como la prueba aportada al proceso de su verdadero sentido, revocando por dichos errores la sentencia de primera instancia, cuando no lo ha debido hacer si hubiere apreciado en conjunto estas pruebas que dejó de estimar”.
Añade:
“Las anteriores pruebas, fuera de lo expresado anteriormente, acreditan de forma diáfana que el Banco de la República tenía suspendido el trámite de CERTS de las exportaciones que refiere la investigación administrativa, y al no ser sancionadas estas operaciones de PLATA OLIVEROS Y CIA. LTDA realizadas por ante la Comercializadora CORANDINA, fueron reiniciados sus trámites; por lo que constituye error que el H. Tribunal Superior de Bogotá, sostuviera en la sentencia que PLATA LUQUE sabía que no le iban a pagar el CERT de esta causa, cuando como lo acredita la prueba ni siquiera estuvo suspendido el trámite por la razón aludida en la sentencia.
“El Certificado de Compra al Productor 4409 y el incentivo tributario que éste pudiera generar, estuvo suspendido por una razón independiente y ajena a la voluntad de mi cliente, como lo era el trámite oficioso, por lo cual la DIAN tenía que remitir el Registro Único de Exportación al Banco de la República, luego la citada afirmación es absolutamente alejada de la verdad”.
Finalmente, califica como otra afirmación equivocada del Tribunal que su procurado conocía que el CERT no iba a ser expedido, ya que, además, se encontraba embargado el Certificado de Compra al Productor 4409, “pues observado el oficio remitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito visible al folio 266 del cuaderno original N° 1, consta que la sociedad embargada es PLATA EDITORES Y CIA. Y no la sociedad PLATA OLIVEROS Y CIA. LIMITADA, a quien se le expidió el certificado de Compra al Productor 4409”.
Después de reiterar que su defendido no engañó al señor Albornoz Acosta, insiste en que el ad quem cometió error de hecho cuando dejó de apreciar las pruebas en precedencia citadas, lo que lo condujo a violar, de manera indirecta, los artículos 356 y 372 del C. Penal y 247 y 254 del C. de P. Penal, estas últimas como normas medios, por lo que solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su representado por atipicidad de la conducta.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El representa de la parte civil se opone a los argumentos expuestos por los libelistas de la siguiente manera:
Respecto al ataque de nulidad que presenta la Procuradora Trece Judicial en lo Penal, dice que el Tribunal Superior de Bogotá zanjó la discusión planteada en providencia del 7 de febrero de 1997, en la que realizó un estudio amplio sobre la misma, lo que corrobora con la transcripción de fragmentos de ella.
Después de algunas jurisprudencias de esta Sala relacionadas con el tema planteado por la recurrente, solicita que se desestime la nulidad invocada.
En cuanto a la demanda presentada a nombre del procesado Rosas Ramírez, en lo que respecta al primer cargo, asevera que se encuentra demostrada la empresa criminal que conformaron los procesados, con el propósito de despojar a su poderdante del bien inmueble que era su único patrimonio, la que resultó exitosa para los dos socios.
Sostiene que Rosas Ramírez sabía que el Certificado de Compra al Productor no obtendría el reconocimiento y el pago del CERT por parte del Banco de la República, “ya que no sólo había sido embargado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, sino que sabía que la sociedad de fachada de PLATA LUQUE no podía cumplir los requisitos establecidos para lograr el pago del CERT. Entre esos requisitos estaba el reintegro de los dólares de la exportación ficticia de libros técnicos a Venezuela por DOS MILLONES DE DÓLARES ($ US 2.000.000,oo) que se había tornado imposible de cumplir por su considerable cuantía”.
Manifiesta que si Rosas Ramírez hubiese sido una persona honorable y manejado sus negocios con ética comercial, ha debido informarle a Albornoz que iba a ser víctima de una estafa por las razones expuestas en precedencia.
Sostiene que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que Rosas Ramírez sabía de la existencia del Certificado de Compra al Productor N° 4409, para lo cual transcribe apartes de sus explicaciones rendidas en este proceso, las que, a su juicio, no merecen credibilidad, en especial en lo referente al presunto concepto que le rindió el doctor Jaime Gordillo sobre la validez del documento, por cuanto que éste sólo fue presentado en fotocopia.
Insiste que Rosas Ramírez se benefició, de manera ilícita, del bien despojado a su representado. Sin embargo, no comparte la pena de multa, el monto de los perjuicios impuestos y que se le hubiese concedido la condena de ejecución condicional.
Finaliza solicitándole a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Demanda presentada por la Procuradora Trece Judicial en lo Penal.
Causal tercera
Único cargo
Conceptúa el Procurador Delegado que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no demostró cómo la irregularidad denunciada repercutió en el trámite procesal y su incidencia en la sentencia. Además, dice que omitió precisar el momento procesal a partir del cual debe hacerse su declaración.
Sostiene que revisada la actuación, se advierte que la fiscalía de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, decidió revocarla, “al igual que el proveído que declaró cerrada la investigación, para que ésta continuara por un término de ocho meses, en procura de su perfección y del recaudo de las pruebas analizadas en segunda instancia. Tal determinación, adoptada en clara extralimitación del ámbito de su competencia, obedeció a que estimó que para ese momento procesal aun no obraba prueba necesaria para calificar”.
Después de definir la competencia y de precisar cuáles son las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía, acota que la valoración de la prueba con el fin de determinar si se ha reunido o no la necesaria para calificar la instrucción, es exclusiva del fiscal de primera instancia y, en consecuencia, es de su competencia cerrar o no la investigación. Además, la resolución que dispone clausurar el ciclo investigativo sólo es susceptible del recurso de reposición, “esto es, sólo el fiscal instructor puede revocar su decisión si se convence que aún le faltan pruebas importantes para adoptar una de las dos opciones posibles: acusar o precluir”.
Como lo dijo en precedencia, si bien la irregularidad existió, ésta no reviste la entidad suficiente como para invalidar el proceso, ya que la estructura básica del mismo no fue socavada, ni fueron desconocidas las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Asevera que devuelto el expediente a la fase instructiva por razón de la decisión de segunda instancia, “simple y llanamente se reinició el procedimiento desde ese estadio procesal, sin que se hayan omitido decisiones determinantes de acuerdo con la estructura del proceso, como sería la pretensión de la calificación de la instrucción, del término probatorio de la etapa del juicio o la audiencia pública”.
Advierte que no es cierto que dicha irregularidad haya ocasionado grave perjuicio al procesado Rosas Ramírez, ya que la anulación “errada de unas providencias por parte de la fiscal de segunda instancia, lo que hizo fue propiciar la apertura de nuevas oportunidades procesales para allegar nuevas pruebas, las que de todas formas fueron aportadas antes del vencimiento del término de instrucción y, finalmente, permitieron deducir la probable responsabilidad del procesado Rosas Ramírez en la comisión de un delito. Sin embargo, el procesado contó con los mismos espacios procesales para ejercer su legítimo derecho de defensa, bien a través de la contradicción de las pruebas de cargo, o mediante la solicitud y el aporte de otras tendientes a acreditar su inocencia”.
Estima que si bien la reiniciación del proceso permitió la demostración de la responsabilidad penal del citado procesado, de todos modos no se demostró la efectiva violación de sus garantías fundamentales, “pues no resulta admisible rendir culto al formalismo para patrocinar la impunidad, máxime si se tiene en cuenta que la fundamentación de la revocatoria del cierre se fincó en que el término de instrucción no había fenecido y, por ende, el Estado no había perdido su potestad persecutoria del delito y que no existía prueba suficiente para optar por alguna de las dos formas de calificación”.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Demanda presentada a nombre de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
Causal primera
Primer cargo
Asevera que el libelista no orienta su discurso hacia la demostración de la desfiguración del sentido objetivo de la versión del procesado, único elemento de juicio señalado en concreto, de donde se pueda concluir que el fallador lo tergiversó.
Afirma que el desarrollo del cargo se centró en recoger las explicaciones dadas por su procurado a lo largo del proceso, en el sentido de que nada tuvo nada que ver con la negociación celebrada entre Carlos Plata y Guillermo Albornoz, que desconocía la invalidez de los CERTS y que al recibir el inmueble como pago no obtuvo provecho ilícito, sin que demuestre error alguno en la apreciación de la prueba, olvidando que el debate probatorio finiquitó en las instancias.
Agrega que la maniobra engañosa de Rosas consistió en guardar silencio ante Guillermo Albornoz en el momento de firmar la escritura, mediante la cual se le transfería el dominio del lote, a sabiendas de la ineficacia del certificado de compra al productor, que Plata le había hecho creer a aquél que generaría necesariamente un CERT, con cuyo valor se cancelaría el precio del inmueble.
Dice que Rosas Ramírez sabía de antemano que dicho certificado no representaba ninguna garantía, “pues lo había recibido el 2 de mayo de 1989 en pago de dos tractores que le vendió a Carlos Plata, asegurándole éste que el trámite del CERT no demoraba más de cinco meses. Durante ese lapso se dirigió personalmente al Banco de la República donde dice haber sido atendido por un doctor Jaime Gordillo, quien le informó que el certificado de compra tenía validez y estaba en trámite, pero no le explicó con claridad en qué consistía el mismo”, lo que lo lleva a inferir que si indagó por la viabilidad de dicho documento, el citado funcionario debió explicarle “que el incentivo tributario sólo se expide cuando se acrediten las exigencias legales para tal fin, entre ellas, la veracidad de la exportación y que cualquier inconsistencia en cuanto a la misma impide su expedición”.
Añade:
“Como se puede ver, Rafael Rosas tuvo en su poder el Certificado de Compra 4409 por espacio de 11 meses, desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 5 de abril de 1990, cuando admite la revocatoria de la autorización que Carlos Plata le había hecho para su trámite, a efectos de que éste se la hiciera a Guillermo Albornoz para el pago del inmueble. Rosas sabía de la improbable expedición del CERT y, además, estaba convencido que el embargo en el proceso civil cobijaba dicho certificado, lo que hacía aún más incierto el cobro de Albornoz. Esto hace patente su conducta dolosa, pues con su silencio participó en la formación del error de Guillermo Albornoz y contribuyó eficazmente a viciar su consentimiento para que se desprendiera de su inmueble a cambio de un documento que en sí mismo no comportaba valor alguno, sino una mera expectativa que nadie conociéndola aceptaría como pago de una obligación de esta cuantía”.
Después de citar una jurisprudencia de la Sala, advierte que no es de recibo la afirmación del libelista, según la cual Rafael Rosas no obtuvo provecho económico ilícito, pues es claro que quien debía el dinero era Carlos Plata y no Guillermo Albornoz, razón por la cual resulta punible aceptar un pago mediante un proceder fraudulento, participación que consistió, repite, en el silencio y la aceptación del pago realizando en tales circunstancias, un engaño en compañía del coprocesado en contra del patrimonio de Albornoz.
Afirma que si bien Carlos Plata debía dos tractores a Rosas, también es verdad “que al pedir en el proceso ejecutivo el embargo del posible CERT del Banco de la República, le dio apariencia a Albornoz de verdadera expectativa económica, con lo cual persiguió a sabiendas un pago que tenía embolatado, pero mediando engaño en perjuicio de éste. Y como en últimas fue Rosas quien quedó en poder del inmueble de Albornoz, se prueba su connivencia con Carlos Plata para materializar el injusto de estafa”.
Por lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
Manifiesta que el reproche carece de sustento, pues el censor alega un falso juicio de identidad sin citar la prueba objeto del supuesto yerro, lo cual hace imposible su compresión y análisis, toda vez que en el desarrollo se limitó a afirmar que por los actos anteriores y concomitantes al perfeccionamiento de la promesa de compraventa debe responder Carlos Plata, insistiendo en que Rosas Ramírez no participó en la negociación de compraventa celebrada entre Albornoz y Plata, y que su participación se redujo a la devolución del Certificado de Compra al Productor 4409 y a recibir el pago en cuestión, sin que dicho comportamiento constituya infracción a la ley penal.
Por tal motivo, enfatiza que el recurrente se alejó de la técnica casacional, al tratar de imponer su personal criterio del acontecer fáctico, sin demostrar en qué consistió la irregularidad, tratando, de manera indebida, revivir el debate probatorio que se encuentra finalizado.
En esas condiciones, estima que el cargo carece de fundamento.
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque.
Causal primera
Primer cargo
Estima que el cargo no es de recibo, ya que el libelista incurrió en un desacierto técnico al plantear una violación indirecta de la ley sustancial, “al amalgamar indebidamente sus dos modalidades, esto es, el error de hecho y de derecho”.
Después de explicar en qué consiste el error de hecho por falso juicio de identidad y de diferenciarlo del de derecho por falso juicio de convicción, dice que el cargo carece de claridad y precisión, desatino que por virtud de principio de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.
Sin embargo, afirma que le asiste razón al censor cuando sostiene que el Tribunal incurrió en un error al considerar que el Banco de la República no iba a expedir el CERT correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409, por encontrarse Carlos Plata vinculado a una investigación administrativa desde el 7 de julio de 1987, ya que el artículo 11, literal c), del Decreto 636 de 1984 se refiere a investigaciones relacionadas con exportaciones que den lugar al CERT solicitado, pero no cobija todas las demás solicitudes que eleve el exportador, pues ello constituiría una inhabilidad general que no contempla dicho estatuto.
Asevera que la investigación referida por el ad quem era la que adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios contra la Comercializadora CORANDINA, a la que fuera vinculado Carlos Plata, la que se hizo por exportaciones realizadas en los años 1986 y 1987. Así, advierte que el Tribunal dedujo erróneamente que el Banco de la República no podía hacer efectivo el CERT, por encontrase éste vinculado a la referida investigación, “sin observar que esta averiguación administrativa no constituye inhabilidad general que abarque operaciones futuras, pues la supuesta exportación que dio origen al certificado 4409 fue realizada en 1988, esto es, al año siguiente de haberse vinculado el procesado Carlos Plata”.
Igualmente, afirma que le asiste razón al censor cuando sostiene que el Tribunal tergiversó la orden de embargo dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, sobre los CERTS que a favor de la parte demandada, la Sociedad Plata Editores y Cia. Ltda., pudiera expedir el Banco de la República, inadvirtiendo que el CERT ofrecido en pago al señor Albornoz sería expedido a nombre de la Sociedad Plata Oliveros y Cia. Ltda., por ser ella el titular del Certificado de Compra al Productor 4409, razón por la cual no estaba fuera del comercio como equivocadamente lo sostuvo el sentenciador de segunda instancia.
No obstante, advierte que los citados yerros carecen de la trascendencia requerida para lograr la infirmación de fallo, toda vez que la conducta de Plata se orientó a lograr el convencimiento de “Guillermo Albornoz a cerca de la certeza de que el Banco de la República expediría el CERT correspondiente al Certificado de Compra al Productor N° 4409 y de esta manera se pagaría el valor del lote de terreno que vendía Albornoz. Se ocultó que su expedición estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Emisor, cuya verificación se determina a través de una actuación administrativa y al final de la misma se decide si se expide o no. Antes el solicitante sólo tiene una expectativa, no un derecho cierto. Por esto Plata Luque no podía asegurar válidamente que el CERT se expediría dentro de los cinco meses siguientes como le hizo creer al incauto Albornoz”.
Acota:
“Carlos Plata conocía la verdadera naturaleza del documento ofrecido a Albornoz y por tanto su carácter incierto respecto de la generación del CERT, pues ya lo había utilizado en su intento por ‘pagar’ dos tractores comprados a Rafael Rosas. A éste también lo convenció para que lo recibiera con idéntico argumento, esto es, que máximo en cinco meses se haría efectivo el CERT.
“No obstante, Rosas para asegurar el pago de los tractores exigió a Plata dos cheques que cubrieran su valor, títulos que al ser presentados para su cobro no fueron cancelados por fondos insuficientes, lo cual dio origen al proceso ejecutivo de que se ha hablado, cheques girados de cuenta de otra sociedad del procesado. Por eso la orden de embargo se expidió contra ‘Plata Editores’ y no contra ‘Plata Oliveros’, la titular del Certificado de Compra 4409. Una argucia más desplegada por el procesado para evadir las acciones judiciales”.
Luego de hacer un extenso análisis probatorio, concluye que es indiscutible la ilegalidad de la operación de exportación que dio origen al referido Certificado 4409, lo que “en nuestra opinión, pone al descubierto la conducta artificiosa del procesado Carlos Plata, pues de antemano sabía de la inexistencia de la operación que dio lugar al certificado entregado a Albornoz. Por ende, conocía de su ineficacia para generar el CERT, con lo cual se configura a cabalidad el delito de estafa por el que se dio condena”.
Así, entonces, concluye que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo
Considera que si bien el Tribunal omitió algunas pruebas, en manera alguna ello vició la decisión impugnada por no tener la trascendencia requerida para el éxito del reproche.
Explica:
“El trámite de los CERTS correspondientes a los Registros de Exportación del año de 1987 no tiene incidencia alguna frente a la conducta investigada, ya que el Registro 15645, que dio origen al Certificado 4409, es de junio 29 de 1988.
“Para el actor tales pruebas demuestran que por existir una investigación administrativa por determinada exportación no impide el trámite de incentivos tributarios de otras operaciones realizadas por el acusado. Sobre tal aspecto, como lo señaláramos en respuesta al cargo anterior, el Tribunal incurrió en error pero intrascendente, al resultar incontrovertible los artificios de Carlos Plata para inducir en error a Guillermo Albornoz y así lograr que éste se despojara de su inmueble a cambio de un documento carente de valor”.
Al considerar intrascendente el vicio, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada por la Procuradora Trece en lo Judicial Penal.
Causal tercera
Único Cargo
1. Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la fiscal de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario, no solo la revocó sino que también adoptó la misma medida respecto de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, decisión que no podía tomar en razón a que carecía de competencia, lo que condujo a la violación del debido proceso y de las garantías del procesado Rosas Ramírez, respecto de quien se había precluído la instrucción.
2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía) y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Si no se cumplen esos requisitos, la censura no puede tener éxito, toda vez que a la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.
3. El cargo así formulado adolece de insalvables errores de técnica que la conducen a su fracaso, así:
3.1. De manera confusa entremezcla los tres motivos de nulidad a saber: la falta de competencia, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que aunque el primero y el tercero se derivan del segundo, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollos autónomos.
3.2. No indica desde qué momento se debe declarar la invalidez de lo actuado.
3.3. Si bien es cierto que se cometió por parte del a fiscalía de segunda instancia una irregularidad, la impugnante no lo muestra ni aparece que haya sido trascendente.
En efecto, aunque es evidente que la citada autoridad judicial no podía revocar la resolución de cierre de la investigación y que si consideraba que se había incurrido en nulidad, ha debido invalidar lo actuado, ese desatino no socavó las bases fundamentales de la instrucción ni afectó las garantías de los procesados, particularmente de Rosas Ramírez, en cuyo favor se había precluido la instrucción, máxime si se tiene en cuenta que la resolución calificatoria fue apelada por la parte civil, esto es, que no estaba en firme cuando fe revocada y que practicadas otras diligencias, la investigación nuevamente fue cerrada y se surtió todo el trámite previsto en la ley procesal, con pleno respeto al derecho de contradicción y de defensa.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.
Causal primera
Primer cargo
1. El censor acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que distorsionó el contenido objetivo de la versión de su procurado y de los diversos documentos que él allegó, yerro “ostensible, que trascendió en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, violando indirectamente los arts. 356, 372, 61 y 66 por aplicación indebida y violación medio del art. 247 del C. de P.P.”.
Como prueba documental tergiversada cita el contrato de servicios profesionales que celebró Rosas Ramírez con una firma de abogados, un escrito dirigido al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá para que se tuviera en cuenta en esa actuación, el documento de transacción suscrito por los procesados, facturas con las cuales Rosas Ramírez vendió a Plata Luque dos tractores y el escrito que certifica el movimiento de maquinaria en la empresa Motomart.
2. El reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio, cuando al interior del mismo reparo y con respecto a los mismos medios de prueba afirma que fueron tergiversados en su contenido objetivo y, coetáneamente, que el yerro del Tribunal consistió en la inferencia lógica, pues los hechos indicadores no apuntaban a la connivencia de Rosas con Plata Luque “sino a tener su conducta dentro de los marcos normales”, sin percatarse que el primero se comete al fijar el contenido material de la prueba y consiste en que no hay correspondencia entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, siendo de carácter contemplativo, en tanto que el segundo es de naturaleza valorativa y surge cuando al apreciar el mérito persuasivo de los medios de convicción o al construir las inferencias lógicas de carácter probatorio, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica.
Si se entiende que el casacionista quiso orientar el reproche por la primera modalidad, se encuentra que no dedica ninguna parte de la disertación a mostrar que el contenido material de la prueba fue falseado por el Tribunal, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.
Si se considera que quiso dirigir la censura por la segunda modalidad, se observa que tampoco dice cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron ni cómo ese dislate llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
2.2. A cambio de lo anterior, dedica su amplia exposición a pretender que se le otorgue credibilidad al dicho del procesado, en el sentido de que nada tuvo que ver con el delito que se juzga, en contra de lo concluido por el fallador, desconociendo que esa discrepancia no configura vicio demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho respecto de la valoración de los medios de prueba, en especial sobre los hechos anteriores y concomitantes que rodearon el negocio jurídico celebrado entre Plata Luque y Albornoz Acosta, yerro que, a su juicio, condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 61, 66, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y el 247 del Decreto 2700 de 1991.
2. Esta censura tampoco puede tener éxito, dado los desatinos técnicos en que incurre, así:
2.1. No dice ni se deduce del desarrollo de la censura cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que denuncia, esto es, si de existencia, identidad, legalidad o convicción o si se debió a un falso raciocinio, al haberse infringido ostensiblemente los postulados de la sana crítica.
2.2. Toda la labor demostrativa la reduce a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador, al estilo de un alegato de instancia, en el sentido de asegurar que de los elementos probatorios aducidos se colige que el procesado nada tuvo que ver con la negociación celebrada entre Plata Luque y Albornoz Acosta y que el bien inmueble que éste último vendió, lo adquirió su procurado por dación en pago, en razón a que el primero de los citados le debía un dinero por la venta de dos tractores, pero sin que hubiera ocultado nada, ni desarrollado argucia o cooperado para afectar los intereses patrimoniales de Albornoz Acosta.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Carlos Eduardo Plata Luque.
Causal primera
Primer cargo
1. El demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que “desvió y distorsionó” las pruebas, lo que originó la revocatoria del fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en consecuencia, que se condenara por el delito de estafa, transgrediéndose los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y 247 del Decreto 2700 de 1991, este último como norma medio.
Como pruebas distorsionadas cita las siguientes: la contestación que dio el Banco de la República a la Superintendencia de Control de Cambios, en la que no se consignó que el CERT no se iba a pagar por cuanto la Sociedad Plata Oliveros y Cía. estaba investigada o sancionada, los documentos visibles al folio 3 del cuaderno original N° 2, en los que se hace constar que la exportación 15645 y el Certificado de Compra al Productor 4409 nunca fueron investigados, el oficio que informaba del embargo decretado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, el testimonio de Jorge Ruíz Iriarte y la decisión del 23 de septiembre de 1994 emitida por el Banco de la República, medios de pruebas que, a su juicio, demuestran que su defendido no indujo en error a Albornoz Acosta y que, por lo tanto, resulta atípico el comportamiento imputado.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo, así:
2.1. Si bien indicó las normas sustanciales que estima infringidas, no señaló el sentido de la violación, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Aunque del desarrollo del reparo se deduce que se refiere al error de hecho por falso juicio de identidad y muestra algunas divergencias entre lo que objetivamente dicen las pruebas y lo que el Tribunal consideró que su texto contenía, no demuestra la trascendencia del vicio, es decir, no evidencia que de no haberse incurrido en él, confrontando lógicamente los elementos de convicción que sustentaron la condena, el fallo hubiera sido absolutorio.
En efecto, como lo conceptúa el Procurador Delegado, esas imprecisiones del Tribunal no desquician el fallo, pues la apreciación mancomunada de los elementos de prueba llevan a concluir, sin duda, que el comportamiento delictual del procesado estuvo orientado a convencer a Guillermo Albornoz que el Banco de la República, por razón del Certificado de Compra al Productor número 4409, expediría el CERT y que de esta manera pagaría el valor del lote de terreno que éste le había vendido, ocultándole que su expedición estaba sujeta al cumplimiento de los precisos requisitos exigidos por el Emisor, es decir, que se trataba de una mera expectativa y no de un derecho cierto, por lo que Plata no podía asegurar que el CERT se expediría dentro de los cinco meses siguientes, como lo hizo creer al incauto Albornoz, siendo tan incierta su emisión que el mismo procedimiento ya lo había utilizado fallidamente para intentar pagar dos tractores comprados a Rosas Ramírez, a quien también convenció con idéntico argumento, esto es, que máximo en cinco meses se haría efectivo el Certificado de Reembolso Tributario.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, toda vez que dejó de apreciar el oficio suscrito por la Superintendencia de Control de Cambios, visible al folio 172 del cuaderno original N° 2, y los demás documentos que el otro coprocesado presentó en la diligencia de audiencia pública (acta de anulación y sustitución de documentos de deuda pública y el título CERT por valor de $3.283.527,oo), yerro que de no haberse cometido la absolución hubiera sido la decisión a tomar.
Cita como normas transgredidas los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y, como norma medio, el 247 del Decreto 2700 de 1991.
2. El cargo adolece de fallas técnicas que lo conducen al fracaso, así:
2.1. No dice cuál fue el sentido del quebrantamiento de las normas sustanciales que menciona, esto es, si fueron infringidas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
2.2. Tampoco muestra la trascendencia del error demandado, es decir, cómo de haberse apreciado los medios de convicción que cita, el sentenciador habría concluido que la conducta imputada a su procurado era atípica y, por ende, que la absolución era la decisión a adoptar, considerando los demás elementos de juicio que sirvieron de soporte a la condena y que permitieron al Tribunal concluir, como lo destaca el Procurador Delegado, que Carlos Plata de acuerdo con Rosas Ramírez indujo en error a Guillermo Albornoz para despojarlo del inmueble que estaba ofreciendo en venta a cambio de un documento, a saber, el certificado de compra al productor distinguido con el mismo 4409, que Rosas acababa de devolver, “y de cuya ineficacia, dice el Tribunal, como medio de pago, ambos tenían pleno conocimiento. No obstante, maliciosamente lo entregaron a la víctima, lesionando así su patrimonio, porque obvio resulta que de haber sabido el vendedor, que entregaba un inmueble libre de todo gravamen, a cambio de un documento carente de eficacia, naturalmente no hubiera finiquitado la negociación …”.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria