15429(09-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 51  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Decide la Corte el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  6  de mayo de 1998, en la que al revocar la del Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  fechada el 26 de noviembre de 1997, condenó a  CARLOS  EDUARDO PLATA LUQUE a  las  penas  principales  de  30  meses  de  prisión y multa de $30.000,oo, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y al pago de los perjuicios  materiales,  como  coautor  del  delito  de  estafa  agravada,  y a RAFAEL   IGNACIO   FELIPE   DE   JESÚS  ROSAS  RAMÍREZ  a  las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión y multa de  $25.000,oo,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  de  prisión  y  al  pago de los perjuicios  materiales,  como coautor del citado delito, concediéndosele el subrogado penal  de la condena de ejecución  condicional.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los sintetizó  en los siguientes términos:   

“CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE, en su calidad de representante legal de  las   empresas   ‘PLATA  OLIVEROS     &     CIA.    LTDA.’  y  ‘PLATA  EDITORES     &     CIA.    LTDA.’,  constituyó  para  el año de 1986 con la firma COMERCIALIZADORA  ANDINA      DE      COLOMBIA      ‘CORANDINA’,  con  el  objeto  de  que esta última colocara en el mercado externo el producto  editorial aparentemente impreso por las primeramente citadas.   

“Dadas   las  irregularidades  detectadas  en  el  trámite  de repatriación de divisas -pues  según  lo  detectó  el  Banco de República las operaciones efectuadas no eran  comunes,   toda   vez   que   el   precio   de  venta  de  las  mercancías  era  considerablemente  inferior  a los fijados para exportaciones de productos de la  naturaleza  aludida  en  acápite precedente-, la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE  CAMBIOS  inició  la  investigación  administrativa  de  ley,  a  la  cual  fue  vinculado    formalmente    CARLOS   EDUARDO   PLATA  LUQUE,  el  7  de  julio  de 1988, en virtud a que se  advirtió  por  parte  del  organismo  de  control en referencia, que las firmas  comprometidas  habían  efectuado  exportaciones de mercancías inexistentes por  un  valor  de  dos  mil  trescientos cuarenta y cuatro millones de pesos, lo que  representaba  el  cobro  en  las  arcas  del  Estado  de  suma  aproximada a los  $253.000.000,oo,   esto  como  resultado  del  equivalente  al  10.8  %  que  se  reconocía   como  REEMBOLSO  TRIBUTARIO  (CERT)   a  quienes    para    los    años    en   referencia   vendían   libros   en   el  exterior.   

“Como  era  de  suponerse,   las  maniobras  en  referencia  determinaron  que  el  BANCO   DE   LA  REPÚBLICA  adoptara  la  decisión    de    retener    a    la    firma   Comercializadora   CORANDINA     LTDA.,    los    posibles  CERTIFICADOS  DE  REEMBOLSO  TRIBUTARIO  (CERT)  a  que  podría  tener derecho por las exportaciones investigadas, determinación que se  puso  en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL  DE  CAMBIOS,  mediante  oficio  FFV24604  del  12  de  noviembre de 1997.   

“A  finales del  año     de    1989,    la    persona    jurídica    denominada    ‘LLANTAS Y RINES G. ALBORNOZ & CIA.  LTDA.’,  a  través  de  avisos  clasificados  y carteles instalados en su sede, puso en venta un lote de  su  propiedad  ubicado  en  la  calle 13 con carrera 56 de esta ciudad. Fue así  como  a  las  oficinas  del  promitente  vendedor  se  hizo  presente  el señor  CARLOS  EDUARDO   PLATA   LUQUE,  quien   luego   de  poner de presente su interés para  adquirir  el bien raíz en referencia, suscribió el 3 de abril de 1990 contrato  de  promesa de compraventa sobre el inmueble antes descrito; pacto bilateral que  se  rubricó  previo  acuerdo  acerca de las cláusulas que orientaban el mismo,  entre las cuales conviene destacar las siguientes:    

“a. ‘CUARTA:  El  precio  o  el  valor del  predio  o  lote materia de la promesa, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES  NOVECIENTOS      SETENTA      Y     CINCO     MIL     PESOS     ($36’975.000,oo),   que   la   PROMITENTE  COMPRADORA  pagará  a  la  PROMITENTE  VENDEDORA  en  la  forma  siguiente:  La  PROMITENTE   COMPRADORA,  PLATA  OLIVEROS  y  CIA.  LTDA.,  hace  entrega  a  la  PROMITENTE  VENDEDORA,  LLANTAS  Y  RINES  G.  ALBORNOZ  y  CIA.  S.  en C., del  certificado  de  compra  al  productor  número  4409,  por valor de TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  CINCO  MILLONES  OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS  ($385.837.200,oo),  emitidos  a  favor de PLATA OLIVEROS y CIA LTDA., con el fin  de  que  la PROMITENTE VENDEDORA gestione a través de un banco comercial y este  último  ante  el  Banco  de  la  República,  el cobro del nueve punto seis por  ciento  (9.6 %) del CERT, o sea la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UN PESOS ($37.040.371,oo), monto que será abonado a la  cuenta  corriente  a  nombre  de la PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que  para  tal  efecto  tramite  el  CERT…’.   

“b. ‘QUINTA:  La PROMITENTE COMPRADORA, se  compromete  a  efectuar los reintegros necesarios ante el Banco de la República  y  a  realizar las gestiones pertinentes para que en un plazo no mayor de ciento  cincuenta  días  (150),  contados  a  partir  de  la  fecha  de  la firma de la  correspondiente  escritura, sea abonada efectivamente la suma de TREINTA Y SIETE  MILLONES  CUARENTA  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA Y UN PESOS ($37.040.371,oo), en la  cuenta  corriente  de  la  PROMITENTE VENDEDORA del banco comercial que para tal  efecto    esta    última    designe’.   

“c. ‘SEXTA:  Las   promitentes   COMPRADORA   y   VENDEDORA   se obligan recíprocamente a otorgar  la  escritura  pública,  mediante  la  cual debe  cumplirse  la   presente   promesa  de  compraventa el día 5 de abril de 1990, a  las  9:30  A.M.,  en  la Notaría Treinta y Una de Bogotá, sin perjuicio de que  antes   de  la  fecha  indicada  para  el  otorgamiento  de  la  escritura,  las  promitentes,  de  común  acuerdo,  resuelvan otorgar el instrumento’.   

“d. ‘DECIMA  SEGUNDA:  Las  partes  aquí  contratantes  a  fin de evitar doble escrituración, desde ahora manifiestan que  la  escritura  de  compraventa  será  suscrita  en  su  calidad de vendedor por  ALFONSO  CABEZAS  C.  y  CIA.  LTDA.  y como comprador la persona que designe la  promitente          compradora’.   

“De conformidad a  lo  consignado  en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, el  5  de  abril  de  1990,  se  elevó ante el señor Notario Treinta y Uno de este  Círculo  la  correspondiente  escritura  pública,  documento en el que se hizo  figurar  al  señor  RAFAEL ROSAS RAMÍREZ como comprador.   

“Como quiera que  transcurrieron  los ciento cincuenta días señalados en la cláusula quinta del  contrato  de  compraventa, celebrado por CARLOS EDUARDO  PLATA  LUQUE  en  calidad  de  representante legal de  ‘PLATA OLIVEROS & CIA  LTDA.’,  con  el  señor  ALBORNOZ  ACOSTA, sin que se  hubiese  cumplido  por  parte  del  comprador  con la obligación de cancelar el  monto  total  de  la deuda, vinieron los enérgicos requerimientos del vendedor,  lo   que   conllevó   a   que  CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE   elaborara  una  serie  de  autorizaciones  a  distintas  entidades  bancarias  con  el  propósito  de  que  los  CERTS a que hizo referencia en el momento  de  celebrarse  la  promesa  de  compraventa, fueran efectivamente liquidados en  favor de su contratante.   

“En virtud a que  ninguno  de  los  medios utilizados por el señor PLATA  LUQUE  colmó las expectativas y requerimientos de su  acreedor,  optó  por  endosar  y  entregar  a ALBORNOZ  ACOSTA  documentos  similares que hacía algo más de  dos  años  había depositado en manos del señor ROSAS  RAMÍREZ  en  pago  de  una  supuesta adquisición de  maquinaria  agrícola,  garantía  que  como  era  de  esperarse tampoco surtió  resultado     positivo    alguno.    Conviene    precisar    que    IGNACIO  FELIPE  DE JESÚS ROSAS RAMÍREZ,  en  su calidad de tenedor de los documentos entregados en segunda instancia, fue  el encargado de endosar y de hacer cesión de los mismos.   

“Finalmente,  débese  decir,  que  no  obstante  las manifestaciones del acusado PLATA   LUQUE,  en  el  sentido  de  que  encargaría  la  situación  originada  con  la  compraventa del lote de terreno  ubicado  en la carrera 56 N° 13-35/45, matrícula inmobiliaria N° 050-0156051,  todo  se  quedó en palabras, pues desde ese mismo momento y ahora el acusado ha  hecho  caso  omiso  a su obligación, debiendo afrontar el vendedor el resultado  de   la   operación   delictuosa  por  aquél  gerenciada  y  ejecutada  y,  en  consecuencia,  entrar a colocarse al frente de todos y cada uno de los problemas  jurídicos que su proceder ha generado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en la denuncia penal presentada a  nombre  de  Guillermo  Albornoz Acosta y en los documentos allegados a ésta, el  Juzgado  Tercero  de  Instrucción  Criminal  de Bogotá, el 8 de julio de 1991,  profirió auto cabeza de proceso.   

Allegadas   varias  pruebas  documentales,  ampliada  la  denuncia,  recibidos  unos  testimonios  y admitida una demanda de  constitución  de  parte  civil,  la  Fiscalía  210  de  la  Unidad  Novena  de  Patrimonio  de  Bogotá,  mediante  resoluciones  del  18  de diciembre de 1992,  vinculó  como personas ausentes a Carlos Eduardo Plata Luque y a Rafael Ignacio  Felipe  de  Jesús  Rosas  Ramírez,  a  quienes  se  les designó defensores de  oficio,  resolviéndoseles  la situación jurídica, el 28 de enero de 1993, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  para  el  primero,  y de  caución prendaria para el segundo, por el delito de estafa.   

Aducidos otros elementos de convicción, el 7  de  julio  de  1993  se  clausuró  la  investigación  y,  el  13 de septiembre  siguiente,  se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  de Carlos Eduardo Plata Luque, por el citado delito, y preclusión de la  instrucción    a   favor   de   Rafael   Ignacio   Felipe   de   Jesús   Rosas  Ramírez.   

Inconformes  con  la  anterior decisión, el  defensor  de  Plata  Luque  y  el  apoderado  de la parte civil interpusieron el  recurso  de  apelación,  el  que  al  ser  desatado por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de  marzo de 1994, adoptó las siguientes determinaciones:   

“PRIMERO: Revocar  la  resolución  de  fecha septiembre 13 de 1993, por medio de la cual la Fiscal  Doscientos  Diez  de  la  Unidad Novena de Patrimonio al momento de calificar el  mérito  del sumario profirió resolución de acusación en contra del procesado  Carlos  Eduardo  Plata  Luque,  como  autor  del  delito  de  estafa  y decretó  preclusión  de investigación para el procesado Rafael Ignacio Felipe de Jesús  Rosas Ramírez.   

“SEGUNDO: Revocar  en  cumplimiento  de  los  artículos  42 y 56 de la Ley 81/93 y por los motivos  expuestos  anteriormente el proveído de este mismo despacho de julio 7 de 1993,  por  medio  del  cual  declaró  cerrada  la  investigación y se ordenó correr  traslado a los sujetos procesales por el término de ley.   

“TERCERO: Ordenar  continuar  la  investigación  hasta  por  un  término  de  ocho (8) meses para  procurar  la  perfección  de  la  investigación  y  el  recaudo de las pruebas  descritas    en    la    parte    motiva    de    esta   providencia…”.     

Incorporadas otras pruebas, el 15 de junio de  1995  se  cerró  la  investigación y el 11 de agosto siguiente se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de los procesados  Carlos  Eduardo  Plata  Luque  y Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez,  por  el  delito  de estafa, decisión que, el 27 de mayo de 1996, fue confirmada  integralmente  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca.    

La  etapa  de  juzgamiento  la  tramitó  el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que luego de tramitar la  causa,  dictó  sentencia, el 26 de noviembre de 1997, en la que absolvió a los  procesados de los cargos imputados en el pliego acusatorio.   

Apelado  el  fallo  por la Procuradora Trece  Judicial  en  lo Penal y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso,  el  6  de mayo de 1998, lo revocó y, en su  lugar,    condenó    a    CARLOS    EDUARDO   PLATA  LUQUE  a las penas principales de 30 meses de prisión  y  multa  de $30.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago  de  los  perjuicios  materiales, como coautor del delito de estafa agravada, y a  RAFAEL    IGNACIO    FELIPE    DE    JESÚS    ROSAS  RAMÍREZ  a  las  penas  principales  de  24  meses de  prisión  y  multa  de $25.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los  perjuicios  materiales,  como  coautor  del  citado  delito, concediéndosele el  subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  presentada por la Procuradora Trece  Judicial   en   lo   Penal.   

Causal tercera  

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, ya que la actuación se encuentra afectada  desde  “el PRONUNCIAMIENTO  DE   LA   UNIDAD  FISCAL  DE  SEGUNDA  INSTANCIA  que  transfiere   su   invalidez   al   trámite   procesal  posterior,  POR    DESCONOCIMIENTO    DE    GARANTÍAS    PROCESALES…”.   

Luego  de  comentar  brevemente  lo relativo  “a  la distribución hecha entre Funcionarios de la  Rama  Judicial”,  manifiesta  que la Fiscal Delegada  ante   el  Tribunal  no  era  la  funcionaria  competente  para  “revocar”  la  resolución  mediante  la  cual   se   clausuró  la  investigación,  “porque  FUNCIONALMENTE  NO  LE  ESTÁN  ATRIBUIDAS  TALES  TAREAS JUDICIALES. En el caso  concreto,  con  ocasión del RECURSO DE APELACIÓN, la COMPETENCIA DEL SUPERIOR,  según  lo  preceptúa  el  ARTÍCULO  34  de  la  LEY  81  de  1993,  comprende  ÚNICAMENTE  LA REVISIÓN DE LOS ASPECTOS IMPUGNADOS, quedándole como EXCLUSIVA  ALTERNATIVA,  LA DECLARATORIA DE NULIDAD OFICIOSA, conforme a lo dispuesto en el  artículo 305 C.P.P.”.   

Arguye   que   este  error  in  procedendo  compromete   la   validez   del  juzgamiento,  el  principio  de  legalidad  del  procedimiento   y  de  los  actos  procesales  en  particular,  desquiciando  la  estructura del proceso.   

En   lo   que   llamó   “LA  ESTRUCTURA  BÁSICA  DEL  PROCESO”,  sostiene  que  la  citada  funcionaria  dio  aplicación  a  una norma declarada  inexequible,  con  claro  desacato a lo establecido en el artículo 58 de la Ley  81  de  1993,  que  establece  las  formas  de calificar el mérito del sumario.  Igualmente,  dice  que  desconoció  la  competencia del superior por razón del  recurso   de   apelación,   la  que  sólo  le  permite  revisar  los  aspectos  impugnados.   

Resalta  que  el  análisis  de  las pruebas  allegadas  le corresponde al fiscal de primera instancia, al tenor del artículo  56 de la multicitada ley.   

Por tal motivo, insiste en que la resolución  mediante  la  cual  se  cerró  la investigación, no podía ser “revocada” por la funcionaria de segunda  instancia,   pues   esta   decisión   no   era   susceptible   del  recurso  de  apelación.   

En  otro acápite que llamó “GARANTÍAS  DE  LOS SUJETOS PROCESALES”,  advierte  que  el  debido proceso implica un conjunto de garantías que protegen  al  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  asegurándole  que va a ser juzgado  conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto que se le atribuye, ante juez o  tribunal  competente  y  con  la observancia de las formalidades propias de cada  juicio,   al   tenor   del   artículo   29   de   la  Constitución  Política,  constituyéndose      en     un     derecho     fundamental     imposible     de  desconocerse.   

También afirma que con el proceder irregular  de  la  funcionaria  de segunda instancia, se vulneró el derecho fundamental de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  el  que  debe ser “REAL  Y  OPORTUNA  DECISIÓN JUDICIAL” y  “DEBIDA     EJECUCIÓN    DE    ELLA”,    lo    que    representa   “una  culminación  del  DEBIDO  PROCESO que no admite DILACIONES INJUSTIFICADAS en el  trámite  de  los asuntos puestos en conocimiento de los JUECES, ni por supuesto  en  el  cabal  y  pleno  desarrollo  de  lo  que  se  decide  en el curso de los  juicios”.   

Luego de referirse a unas jurisprudencias de  la Corte Constitucional, añade:   

“La IRREGULARIDAD  advertida  trae  como consecuencia dentro del proceso, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN  POR  ESTAFA  EN  CALIDAD  DE  AUTOR  contra  RAFAEL  ROSAS  RAMÍREZ.  Se afecta  DESFAVORABLEMENTE  la  situación  jurídica del mencionado porque se determinó  continuar  con  la  INSTRUCCIÓN,  desconociendo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que  asistía  al acusado en ese momento procesal en el que únicamente se podía por  el   FUNCIONARIO   INVESTIGADOR,   proferir  o  PRECLUSIÓN  ó  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN”.    

Como  normas infringidas cita los artículos  29  y 229 de la Constitución Política, 34, 56 y 58 de la Ley 81 de 1993 y 16 y  304.1.2. del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su lugar, “SUBSANAR LA  AUSENCIA  DE  ACREDITACIÓN  DEL  HECHO INVESTIGADO, no compartiendo el criterio  adoptado  por  la  SALA  DE  DECISIÓN en el sentido de que tal proceder EN NADA  DESFAVORECIÓ      LOS      INTERESES      DE     LOS     PROCESADOS”.   

Demanda presentada a nombre de Rafael Ignacio  Felipe de Jesús Rosas Ramírez.   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  censor  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del Tribunal, los que se  sintetizan así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber incurrido en  error  de  hecho por falso juicio de identidad, ya que distorsionó el contenido  objetivo  de  la  versión  de su procurado y de los diversos documentos que él  allegó,  yerro  “ostensible, que trascendió en la  parte  resolutiva  de  la sentencia impugnada, violando indirectamente los arts.  356,  372,  61 y 66 por aplicación indebida y violación medio del art. 247 del  C. de P.P.”.   

En   lo   que   llamó   “SUSTENTACIÓN  Y DEMOSTRACIÓN”, dice que  la  responsabilidad  que pueda tener su protegido en este caso está relacionada  con  la transacción celebrada, el 2 de mayo de 1989, entre Rosas Ramírez, como  Gerente  de  Agrotractor,  y  Plata  Luque, como representante de la firma Plata  Oliveros   &   Compañía   Limitada,   por  razón  de  la  compra  de  dos  tractores.   

Dice que el Tribunal expresó que la citada  venta,  la  que  se  efectuó  por valor de $28.186.775,oo, cuyo precio, como lo  advirtió  su  procurado,  fue  cubierto  por  el  comprador con certificados de  exportación  “entre  los  cuales estaba el número  4409  por  $385.837.200,oo  del  que se pagaría el 9.6 % de ese valor, pero que  efectuadas  las  consultas  con  el Banco de la República se le informó que el  documento  tenía  validez,  pero  que  estaba  en  proceso de trámite sin más  explicación,  entonces,  como garantía solicitó a PLATA LUQUE dos cheques que  correspondieron  a  los  números  124944  y 124950 del Banco Ganadero, sucursal  Occidente,  pagaderos  el  24 y el 31 de agosto de 1989, con plazo prudencial de  cuatro  y  cinco  meses,  para  que  en  caso  de que el emisor no expidiera los  respectivos  certificados,  entrara  a  hacer efectivos los títulos valores que  finalmente    resultaron    impagados   por   fondos   insuficientes”.   

Asevera que su procurado en una declaración  expresó  lo  anterior, aclarando que en el Banco de la República habló con el  doctor  Jaime  Gordillo,  quien le informó sobre la validez del certificado que  recibiría  como  pago  de la venta de los tractores, adjuntando “facturas  proforma,  o cotizaciones de los tractores de abril 26 de  1989,  como  balance  general  consolidado  al 31 de diciembre de 1988 de Carlos  Plata  Luque,  documentos  previos  a la negociación de los dos tractores y con  los  cuales  corroboró  lo  por él afirmado en estos aspectos, así hayan sido  estos olvidados por el Tribunal”.   

En  cuanto  al  proceso  ejecutivo  que  su  defendido  le  inició  al  otro  coprocesado  por razón de dicha transacción,  afirma  que  el  ad  quem  expresó que en la citada ejecución cobró aquél la  suma  indicada,  intereses  y  costas, “entregando a  los  abogados  FONSECA  y SOLANO el Certificado de Compra al Productor N° 4409.  Por  auto  de  octubre  4  el Juzgado decretó el embargo de los créditos y del  Certificado  de  Reembolso Tributario de la demanda en el Banco de la República  y  otros.  Comunicado  mediante  oficio  N°  175 del 17 de octubre de 1999 y el  embargo  de  los  CERTS  que  la  demanda  tenga en ese Banco, hasta el monto de  $50.000.000,oo”.   

Sobre  el precedente asunto, dice que Rosas  Ramírez  aseveró que él había firmado un contrato de servicios profesionales  con  la  citada  firma  de  abogados,  adjuntando las copias pertinentes para el  cobro  de  los  dos  cheques, proceso que se inició en el Juzgado Treinta y Dos  Civil  del  Circuito,  tal  como  lo indica el Tribunal. Igualmente, señala que  expresó  que  con el transcurrir del tiempo uno de los abogados le informó que  Carlos  Plata  Luque  había  propuesto que se recibiera un lote de terreno como  dación  en  pago  por  la venta de los tractores, la que aceptó, quedando como  saldo  la  suma de $3.000.000.,oo, haciéndose ese mismo día, es decir, el 5 de  abril  de  1990,  el  documento  de  transacción,  el  que  fue allegado a este  proceso,  acordando  que  el  diligenciamiento  ejecutivo seguiría y el embargo  como  garantía  para  el cumplimiento de la obligación y el saldo de la deuda,  recibiendo  ese  día  el  citado  lote,  ubicado  en  la  calle 13 N° 56-24 de  Bogotá.   

Asegura que su defendido también fue claro  en  sostener que recibido el lote solicitó los servicios públicos, procedió a  efectuar  el  registró  de la escritura e inició una construcción, razón por  la  cual  no  tuvo  nada  que  ver  en  la negociación del otro coprocesado con  Guillermo  Albornoz Acosta. “Que anteriormente PLATA  LUQUE  le  propuso  otras  alternativas  de dación en pago, como una casa en la  Castellana  y otras que no había aceptado, y sí el lote referido. Reiteró que  nada  sabía de la negociación entre PLATA LUQUE y GUILLERMO ALBORNOZ y, menos,  que  haya  aconsejado al primero la adquisición del lote mencionado”.   

Agrega  que  su  protegido se mantuvo en su  dicho  en  el  interrogatorio  que  se le formuló en la diligencia de audiencia  pública,  aclarando que la negociación de los tractores fue de tipo comercial,  desconociendo  que  los  CERTS  no tenían valor, pues no se le había informado  por  las  dependencias  correspondientes  de  los  Bancos  de  la  República  y  Cafetero.   

Destaca  que  lo  anterior  se  encuentra  corroborado   con   las  demás  pruebas  que  aportó  Rosas  Ramírez  a  este  diligenciamiento,  las  que  fueron  distorsionadas,  tales como “el  contrato  de  Servicios  Profesionales  entre  ROSAS RAMÍREZ y  FONSECA  SOLANO  ABOGADOS ASOCIADOS LIMITADA, del 31 de agosto de 1989; memorial  dirigido  al  Juzgado  32  Civil  del Circuito de Bogotá para que se tuviera en  cuenta  con  las  medidas  cautelares;  documento  de transacción de fecha 5 de  abril  de  1990,  firmado  por  CARLOS PLATA LUQUE, RAFAEL ROSAS RAMÍREZ y JUAN  FERNANDO  FONSECA  G.;  facturas  proforma  o  cotizaciones de los tractores, de  fecha  26 de abril de 1989, movimientos de maquinaria números 0928 y 0940 de la  empresa  MOTOMART  LTDA.  de  mayo 22 de 1989, y julio 30 de 1989. Estas pruebas  también    fueron    distorsionadas,    como    luego    se   verá”.   

Añade:  

“En efecto: como  quiera  que  el  Tribunal  afirmó  luego  que  el  cinco  (5)  de  abril de mil  novecientos  noventa  (1990),  se protocolizó en la Notaría 31 del Círculo de  Bogotá  la  escritura  de  venta del lote de la calle 13 N° 56-24/16 y cra. 56  N°  13-45/35  y que en esa misma fecha, PLATA LUQUE revocó a ROSAS RAMÍREZ la  autorización  que  tenía  desde  el  4  de mayo de 1989 en el Banco Industrial  Colombiano,  para cobrar esa entidad ante el Banco de la República el incentivo  tributario  correspondiente  al  Certificado de Compra al Productor N° 4409 por  valor   de   $385.837.200,oo   o  y  el  segundo  renuncia  a  su  autorización  irrevocable,  y  en  la  misma  fecha  CARLOS  PLATA LUQUE autorizó al Banco de  Caldas,  sucursal  Sears,  para  que tramitara ante el Banco de la República el  incentivo  correspondiente  al  9.6%  del Certificado de Compra al Productor N°  4409   de   agosto  cuatro  (4)  de  mil  novecientos  ochenta  y  ocho  (1988),  acreditándose  el  producto  del  mismo  a  LLANTAS  Y  RINES  y a             GUILLERMO  ALBORNOZ   

“De lo anterior,  concluye,  la  conducta  observada  por  RAFAEL  IGNACIO  FELIPE DE JESÚS ROSAS  RAMÍREZ   es   jurídicamente   reprochable,   pues   colaboró  eficazmente  y  definitivamente  para  que  ALBORNOZ  ACOSTA  se desprendiera del inmueble de su  propiedad  y lo escriturara a su favor, sabiendo que el documento entregado para  cubrir  el precio ‘no servía para nada’.    Y    permanecía    en   la   sombra   mientras   ‘su  compañero  de  causa’   ponía   en   marcha  su  empresa  delictual”.   

Reconoce que si bien a su defendido no se le  interrogó  sobre  estos  aspectos a lo largo del proceso, de todos modos indica  que  en  manera alguna obtuvo provecho ilícito al recibir el lote como causa de  la  deuda,  ya  que  la  misma era real y legítima, producto de la venta de dos  tractores.   

Agrega:  

“En  consecuencia,  al  concluir  el  Tribunal en lo jurídicamente reprochable de la  conducta  de  ROSAS  RAMÍREZ,  como  colaborador  eficaz,  a  sabiendas  que el  documento    dado    en    pago    al    vendedor    del    lote,   ‘no   servía  para  nada’, está incurriendo en error de hecho  en  la  inferencia  lógica,  por  falso  juicio  de identidad, toda vez que los  hechos  indicadores antes plasmados en la dinámica de los aconteceres, o mejor,  de  la  conducta  desplegada  por  ROSAS RAMÍREZ apunta precisamente a tener su  conducta  dentro  de  los  marcos  normales,  lejos de cualquier connivencia con  PLATA  LUQUE,  menos  del  carácter  audaz,  engañoso  y  torticero, como para  despojar  al  anterior  dueño de dicho lote o a su poseedor, en provecho de los  presuntos   conniventes”.   

Por lo tanto, anota que en el comportamiento  de  su  procurado  hay  ausencia  de  dolo,  pues  se  distorsionó su versión,  incurriéndose  en un error de apreciación, por falso juicio de identidad, como  ocurrió    con    las    demás    pruebas,    las    que    corroboraban    su  explicaciones.   

En  otro  acápite  asevera que el yerro es  ostensible  y  tuvo  incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues llevó al  Tribunal   a   desconocer  la  sentencia  absolutoria  dictada  a  favor  de  su  poderdante,  aplicando indebidamente los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de  1980  y,  consecuencialmente, los artículos 61 y 66, ibidem, y el artículo 247  del Decreto 2700 de 1991, como norma medio.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, absolver a Rafael Ignacio Felipe de  Jesús Rosas Ramírez.   

Segundo cargo  

Textualmente lo enuncia, así:  

“Incurrió  en  error  de  hecho  el Tribunal al tener como secuencia que lleva a la convicción  de  colaboración  eficaz  de  ROSAS  RAMÍREZ  con  PLATA LUQUE para despojar a  ALBORNOZ  ACOSTA  de  su  inmueble de la calle 13 con carrera 56 de esta ciudad,  los  siguientes  hechos concomitantes o posteriores a la transacción de dación  en  pago del 5 de abril de 1990, así como de la escrituración del lote dado en  pago,  de  la  misma  fecha,  a  saber:  la  revocatoria  de PLATA LUQUE a ROSAS  RAMÍREZ  de  la autorización que tenía desde el 4 de mayo de 1989 en el Banco  Industrial  Colombiano (BIC), para que ésta entidad cobrara ante el Banco de la  República  el  incentivo Tributario correspondiente al Certificado de Compra al  Productor  N°  4409  y,  por  tal  razón,  renuncia  irrevocablemente  a dicha  autorización;  y  por  esa misma fecha CARLOS PLATA LUQUE autorizó al Banco de  Caldas,  sucursal  Sears,  para  que tramitara ante el Banco de la República el  concebido  9.6  % del CERT correspondiente al Certificado de Compra al Productor  N°  4409 de agosto 4 de 1989, para que se acreditara el producto del mismo a la  cuenta  corriente  de  LLANTAS  Y  RINES  G.  ALBORNOZ  S.  en  C. o a GUILLERMO  ALBORNOZ.  Violando, en consecuencia, los arts. 356 y 372 del Código Penal, por  aplicación  indebida,  así  como  el 61 y 66, ibidem, y el 247 del C. de P.P.,  como  violación  media”.   

Como  sustentación  y  demostración de la  censura,  asevera  que  Plata  Luque  debe  saber  por  qué  realizó los actos  anteriores,  consecuenciales a la transacción celebrada el 5 de abril de 1990 y  a  la  escrituración  como  perfeccionamiento  de  la  promesa  de  contrato de  compraventa.  Agrega  que  así no se le haya interrogado sobre estos aspectos a  su  defendido, ello es deducible de su versión, la que se encuentra corroborada  con  las  demás pruebas, tal como se vio en el cargo anterior, sin olvidar que,  como  él  lo manifestó, nada tuvo que ver con el negocio celebrado entre Plata  Luque   y   Albornoz   Acosta   y   con  la  dación  en  pago.  “Igual  cabe  afirmar  en cuanto a la devolución del Certificado de  Compra  al  Productor  N°  4409,  tantas veces referido, hecho éste que debió  suceder  en  esos  mismos  momentos,  sin  que pueda tomarse como ocultamiento o  argucia  de  ninguna especie y, menos, como cooperación en la acción delictiva  que   pudiera   adelantar   PLATA   LUQUE   contra  los  intereses  de  ALBORNOZ  ACOSTA”.   

Finalmente,   asevera  que  el  yerro  es  ostensible  y  tuvo  incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues llevó al  Tribunal   a   desconocer  la  sentencia  absolutoria  dictada  a  favor  de  su  poderdante,  aplicando  indebidamente  los  artículos 356 y 372 del C. Penal y,  consecuencialmente,  los  artículos  61 y 66, ibidem, y el artículo 247 del C.  de P. Penal, como norma medio.   

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Carlos  Eduardo Plata Luque.   

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia, los  que se sintetizan así:   

Primer cargo  

Acusa al sentenciador de haber incurrido en  error  de hecho “sobre las pruebas que se estimaron,  desviándolas   y   distorsionándolas  de  su  verdadero  sentido,  dando  como  resultado  la revocatoria de primera instancia y, a cambio, se condenó a CARLOS  EDUARDO  PLATA  LUQUE   a la PENA PRINCIPAL de 30 meses de prisión y multa  de  $30.000,  con  las  consiguientes  penas  accesorias referidas en capítulos  anteriores.  Igual  suerte  corrió  el  señor  RAFAEL  IGNACIO DE JESÚS ROSAS  RAMÍREZ    pero    a    pena    de    prisión    de    24    meses”.   

Luego  de  mencionar  la  dación  en  pago  celebrada  entre  los  citados,  dice  que  dicha negociación no delata ningún  motivo  que  lleve  a  estructurar  el delito de estafa y, menos, algún ardid o  artificio  que  doblegara  la  voluntad  de  Albornoz  Acosta,  máxime que para  aceptar   el   Banco   de   Caldas,   donde   se  hicieron  las  averiguaciones,  “les  dieron  las explicaciones pertinentes, y así  ellos   aceptar   el   plazo  de  150  días  para  lograr  su  pago”.   

Sin   embargo,  afirma  que  el  Tribunal  consideró   esta   conducta   como  dolosa,  cuando  su  defendido  ocultó  la  investigación  administrativa  que existía en su contra, por lo que sabía que  el  pago  no  podía efectuarse y porque el certificado 4409 se encontraba fuera  del  comercio  por  razón  del  embargo  ordenado  por  el Juzgado 32 Civil del  Circuito  por  causa  del proceso ejecutivo instaurado por Rosas Ramírez.    

Sostiene  que  con  estas  conclusiones las  pruebas  comenzaron  a tergiversarse, “puesto que el  Banco  de  la República siendo el quejoso para iniciar la citada investigación  administrativa  por  parte  de  la  Superintendencia  de  Control de Cambios, en  ninguno  de  sus  escritos contestatorios a las partes se dice que el CERT no se  va  a  expedir  porque  la  sociedad  PLATA  OLIVEROS  y Cia. Limitada estuviere  investigada   o  sancionada  y,  mucho  menos,  cuando  suspendió  el  trámite  respectivo  como  lo  acredita  la  causa  por  la  falta del registro único de  exportación     que   supuestamente   no   le   había   remitido   a   la  DIAN”.   

En  esas  condiciones,  estima que si fuese  verdad  lo afirmado por el Tribunal, el Banco de la República habría rechazado  de  plano  la  solicitud  elevada  por  el Banco Cafetero y, por lo mismo, no se  hubiese iniciado el trámite correspondiente.   

Anota  que  en el proceso quedó demostrado  que  la  exportación  15645  y  el Certificado de Compra al Productor N° 4409,  nunca  fue  investigado  “y mal podía afectarse con  la  iniciada en el año de 1987, cuando la exportación se produjo en el año de  1988,  tal  como  lo acredita la prueba”. Igualmente,  afirma  que  si  fuese  cierto  lo  considerado  por  el ad quem, el Banco de la  República  no  habría  concedido  un  plazo  de  seis  meses  a CORANDINA para  presentar  las  liquidaciones  correspondientes,  tal  como  obra al folio 3 del  cuaderno original N° 2.   

Asevera  que  también  se  tergiversó  la  verdad  en lo relativo al proceso ejecutivo, “puesto  que  dicho  embargo, como lo observa la Certificación en comento va dirigido es  contra  la SOCIEDAD PLATA EDITORES Y CIA. LIMITADA y no contra la sociedad PLATA  OLIVEROS  Y  CIA. LIMITADA, conforme se observa en el folio 266 del cuaderno N°  1,  hecho  que  se  ratifica con el Acta de Anulación por parte del Banco de la  República   visible   a  los  folios  120  a  122  del  cuaderno  original  N°  3”.   

Por  lo mismo, concluye que su defendido no  engañó  ni  indujo  en  error a Guillermo Albornoz Acosta, máxime cuando este  último,  con  plena libertad, solicitó información a su banco, lo que desecha  la   afirmación   del   Tribunal   sobre  la  precaria  noción  que  tenía  y  “el  hecho  de  que teniendo la empresa de ALBORNOZ  ACOSTA  como  actividad  la importación y exportación no la hace conocedor, ni  persona  versada  en  el  campo del comercio exterior, por lo que le facilitó a  CARLOS  PLATA  LUQUE agotara los artificios y engaños dirigidos a inducirlos en  error”.   

Agrega:  

“Adicionalmente  a  ello, se cita la versión del señor JORGE RUÍZ IRIARTE, representante legal  de  CORANDINA,  quien  hiciere,  entre  otras, la exportación 15645, en que nos  hace  saber  que  con  posterioridad  a  la  negociación,  el  señor GUILLERMO  ALBORNOZ  ACOSTA,  no sólo lo llamó por teléfono, sino que fue a la oficina y  lo  ilustró  completamente sobre el tema, haciendo conocer que la operación no  podía  culminarse,  por cuanto el cliente en el exterior no había cancelado la  obligación,  es  decir,  que  no  se  habían  hecho los reintegros”.      

Advierte  que  también  se distorsionó el  citado  testimonio, cuando el Tribunal sostuvo que las transacciones no llegaron  a  feliz  término,  por  cuanto  fueron investigadas por la Superintendencia de  Control de Cambios, afirmación que no comparte.   

Dice  que si se analiza correctamente dicha  versión,  se  evidencia  que se hizo referencia a los registros de exportación  de  los  años de 1986 y 1987, los que fueron investigados y, también, a que el  Banco  de  la  República  no  paga  CERTS  correspondientes  a  una  operación  investigada.   “Esta   afirmación  no  conduce  a  concluir,  como erradamente lo hace el Tribunal, a que las exportaciones futuras  tampoco  serán pagadas, por el contrario, cuando lo concretan al Certificado de  Compra  al  Productor  4409,  motivo  de  la negociación, expresa textualmente:  ‘la exportación para el  registro  de  exportación  correspondiente  al  C.  de  P.  P.  4409  no  es de  exportación,  es  el reintegro para la exportación correspondiente al C. C. P.  4409,  no  se  ha  efectuado  debido  a  que  el comprador en el exterior, no ha  enviado  los  recursos correspondientes’”.   

Asegura  que  la  transcripción  anterior  demuestra  el  verdadero  sentido  de  la prueba, es decir, que el testigo nunca  hizo  la  manifestación de que no iba a ser expedido el CERT, incurriéndose en  un  falso  juicio  de  valoración,  lo  que  condujo  a revocar la sentencia de  primera instancia.   

También  afirma  que  el  Tribunal,  para  inferir  la responsabilidad de su poderdante, hizo referencia a la decisión del  23  de  septiembre de 1994, emitida por el Banco de la República ante petición  elevada  por  Albornoz  Acosta,  “para que le fuera  expedido  y  entregado  el  CERT,  que como era obvio, iba a resolverse en forma  negativa”,   probanza   que,   a   su  juicio,  fue  distorsionada,  ya que en el contrato de promesa de venta nunca se habló de que  Plata  Oliveros  y  Compañía  Limitada iba a ceder el Certificado de Compra al  Productor  N°  4409,  pues  el mismo no era negociable y generaría simplemente  una  expectativa,  tal  como  se  dijo en la cláusula respectiva, es decir, que  Plata  Oliveros  y Compañía Limitada “entregará a  la  PROMITENTE  VENDEDORA conforme lo hizo para que gestione a través del Banco  donde  tenga  su  cuenta, y éste a su vez solicite el CERT, previo el depósito  de los correspondientes reintegros”.   

Así,   entonces,   a   su  procurado  le  correspondía  presentar  una carta al banco para que una vez obtenido el CERT y  negociado,  su  producto  fuese depositado en la cuenta de la empresa vendedora,  lo  que  en efecto aconteció, por lo que la supuesta cesión de que se habla en  el  proceso  es  de  creación  única  y  exclusiva  del  abogado  de  Albornoz  Acosta.   

Acota:  

“Obsérvese que  esta  misma  respuesta  por  parte del Emisor, hace referencia a la carta que en  copia  reposa  en el proceso, pero en esos términos, es decir, autorizando y no  cediendo que son circunstancias muy distintas.   

“Igualmente, era  obvio  la  negativa  porque  tal  solicitud solamente se puede hacer por ante un  banco  intermediario  y,  de  otra,  que el titular del Certificado de Compra al  Productor  es  PLATA  OLIVEROS  Y  CIA. LIMITADA, por lo que GUILLERMO ALBORNOZ,  como persona natural, no podía hacer tal petición.   

“Luego   la  negativa,  no  es  porque  el  CERT  no  se iba a expedir, sino porque el señor  GUILLERMO  ALBORNOZ  ACOSTA,  no  era  la  persona legitimada para solicitarlo y  menos  de  manera  directa  como lo hizo, sino que ésta debía hacerla un banco  intermediario  a  nombre  de  PLATA  OLIVEROS  Y  CIA.  LTDA.,  como titular del  Certificado  de  Compra  al  Productor  4409, por lo que claramente demuestra la  tergiversación  que  sobre  esta prueba se produjo generando un falso juicio de  convicción,     con     las     consecuencias    antes    referidas”.     

En  consecuencia,  asegura  que las pruebas  indican  que  para  que la sociedad Plata Oliveros y Compañía Limitada pudiera  obtener  la  expedición  del  CERT, dependía de CORANDINA, que debía hacer la  exportación,  expedir  el  Certificado  de  Compra  al  Productor, verificar el  cumplimiento  de  los  reintegros  y  presentar  la documentación pertinente al  Banco  de  la República. Igualmente, el banco intermediario hacía la solicitud  con  los  respectivos  documentos y la DIAN enviaba al Emisor el registro único  de exportación para el trámite del CERT.   

Como   normas   transgredidas  de  manera  indirecta  cita los artículos 356 y 372 del C. Penal y, como precepto medio, el  247 del C. de P. Penal.   

Por lo tanto, como su procurado no indujo en  error  al  señor Albornoz Acosta para que entregara el bien objeto del litigio,  solicita  a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolverlo  por atipicidad de la conducta.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber incurrido en  error  de  hecho  por  cuanto dejó de apreciar algunas pruebas, “que   de   haberlas   analizado  hubiere  producido  un  juicio  de  convicción  distinto  al  que  se llegó para revocar la de primera instancia y  condenar  a  los  señores CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE y RAFAEL IGNACIO DE JESÚS  ROSAS  RAMÍREZ,  siendo ostensible la violación de la ley sustancial de manera  indirecta”.   

Afirma que a los folios 172 y siguientes del  cuaderno  original  N°  2,  obra  el oficio suscrito por la Superintendencia de  Control  de Cambios, en el que se indica que contra las operaciones que realizó  CORANDINA  LTDA.  no  se  formularon cargos y, por ende, no se sancionó a Plata  Oliveros,  salvo  en  lo  relacionado  con  las  operaciones  en que figura como  exportador directo.   

Sostiene  que dicho oficio dio origen a que  el  Banco  de la República ordenara reiniciar el estudio de la solicitud de los  CERTS   “correspondientes   a   los  Registros  de  Exportación  que  discriminan  y  cuyo trámite se encontraba suspendido por la  tan  mencionada  investigación  administrativa, cuyos registros son del año de  1987,  cuando la exportación referente al registro 15645 por el que se expidió  Certificado  de Compra al Productor 4409, es del año de 1998, circunstancia que  acredita  la  imposibilidad  de  estar  investigado  cuando  materialmente no se  había efectuado la operación”.   

Dice   que   las  anteriores  pruebas  se  complementan  con  las  presentadas  en  la  diligencia  de  audiencia por Rosas  Ramírez,  tales  como  el  acta  de  anulación y sustitución de documentos de  deuda  pública  y  el  título CERT que le fuera entregado a Rosas Ramírez por  valor   de   $3.283.527,oo,   “acreditando  que  si  efectivamente  el  H.  Tribunal  Superior  de  Bogotá, hubiere tenido en cuenta  estas  pruebas,  la  conclusión  obviamente  sería  diferente  a la conocida y  atacada en este recurso de casación”.   

Igualmente,  destaca  que  la citada prueba  demuestra  el  equívoco en que incurrió el sentenciador, en el sentido que una  investigación  impide  la  expedición  del  título  CERT,  puesto que si ello  hubiere  sido  cierto, el Banco de la República, de plano, lo habría negado al  Juzgado 32 Civil del Circuito.   

Así  mismo, anota que si por razón de las  exportaciones  y  las  operaciones  efectuadas  por  CORANDINA,  se  ordenó  el  trámite  de  los incentivos tributarios a favor de la sociedad Plata Oliveros y  Cia.  Ltda.  correspondientes  al año de 1987, “con  mayor  razón  al  Certificado  de  Compra  al  Productor  4409 que nunca estuvo  investigado  y  que  al  no  apreciar a su vez el dictamen pericial llevó el H.  Tribunal  a  conclusiones  equivocadas,  desviando  la  verdad,  como  la prueba  aportada  al  proceso  de  su verdadero sentido, revocando por dichos errores la  sentencia  de  primera  instancia,  cuando  no  lo  ha  debido  hacer si hubiere  apreciado   en   conjunto   estas   pruebas  que  dejó  de  estimar”.   

Añade:  

“Las anteriores  pruebas,  fuera  de  lo expresado anteriormente, acreditan de forma diáfana que  el  Banco  de  la  República  tenía  suspendido  el  trámite  de CERTS de las  exportaciones  que  refiere  la  investigación  administrativa,  y  al  no  ser  sancionadas  estas operaciones de PLATA OLIVEROS Y CIA. LTDA realizadas por ante  la  Comercializadora  CORANDINA,  fueron  reiniciados  sus trámites; por lo que  constituye  error  que  el  H.  Tribunal  Superior  de Bogotá, sostuviera en la  sentencia  que  PLATA LUQUE sabía que no le iban a pagar el CERT de esta causa,  cuando  como lo acredita la prueba ni siquiera estuvo suspendido el trámite por  la razón aludida en la sentencia.   

“El Certificado  de  Compra  al  Productor  4409  y  el  incentivo  tributario  que éste pudiera  generar,  estuvo  suspendido  por una razón independiente y ajena a la voluntad  de  mi cliente, como lo era el trámite oficioso, por lo cual la DIAN tenía que  remitir  el  Registro Único de Exportación al Banco de la República, luego la  citada   afirmación   es   absolutamente   alejada   de  la  verdad”.   

Finalmente,  califica como otra afirmación  equivocada  del  Tribunal  que  su  procurado  conocía que el CERT no iba a ser  expedido,  ya  que, además, se encontraba embargado el Certificado de Compra al  Productor  4409,  “pues observado el oficio remitido  por  el Juzgado 32 Civil del Circuito visible al folio 266 del cuaderno original  N°  1,  consta  que  la  sociedad  embargada  es  PLATA EDITORES Y CIA. Y no la  sociedad  PLATA  OLIVEROS Y CIA. LIMITADA, a quien se le expidió el certificado  de Compra al Productor 4409”.   

Después  de  reiterar  que su defendido no  engañó  al señor Albornoz Acosta, insiste en que el ad quem cometió error de  hecho  cuando  dejó  de  apreciar las pruebas en precedencia citadas, lo que lo  condujo  a  violar, de manera indirecta, los artículos 356 y 372 del C. Penal y  247  y  254  del  C.  de P. Penal, estas últimas como normas medios, por lo que  solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia impugnada y, por ende, absolver a su  representado por atipicidad de la conducta.   

ALEGATOS     DEL     NO   RECURRENTE   

El  representa de la parte civil se opone a  los argumentos expuestos por los libelistas de la siguiente manera:   

Respecto  al ataque de nulidad que presenta  la  Procuradora  Trece  Judicial  en  lo Penal, dice que el Tribunal Superior de  Bogotá  zanjó la discusión planteada en providencia del 7 de febrero de 1997,  en  la  que  realizó  un estudio amplio sobre la misma, lo que corrobora con la  transcripción de fragmentos de ella.   

Después de algunas jurisprudencias de esta  Sala  relacionadas  con  el  tema  planteado  por la recurrente, solicita que se  desestime la nulidad invocada.   

En  cuanto a la demanda presentada a nombre  del  procesado  Rosas  Ramírez, en lo que respecta al primer cargo, asevera que  se  encuentra demostrada la empresa criminal que conformaron los procesados, con  el  propósito  de  despojar a su poderdante del bien inmueble que era su único  patrimonio, la que resultó exitosa para los dos socios.   

Sostiene  que  Rosas Ramírez sabía que el  Certificado  de  Compra  al  Productor no obtendría el reconocimiento y el pago  del  CERT  por parte del Banco de la República, “ya  que  no  sólo  había sido embargado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, sino  que  sabía  que  la  sociedad  de  fachada de PLATA LUQUE no podía cumplir los  requisitos  establecidos  para  lograr  el  pago del CERT. Entre esos requisitos  estaba  el  reintegro  de  los  dólares  de  la exportación ficticia de libros  técnicos  a  Venezuela  por DOS MILLONES DE DÓLARES ($ US 2.000.000,oo) que se  había  tornado  imposible  de  cumplir por su considerable cuantía”.   

Manifiesta  que  si  Rosas Ramírez hubiese  sido  una  persona  honorable  y  manejado sus negocios con ética comercial, ha  debido  informarle  a  Albornoz  que  iba  a  ser víctima de una estafa por las  razones expuestas en precedencia.   

Sostiene que el segundo cargo tampoco está  llamado  a  prosperar,  toda  vez que Rosas Ramírez sabía de la existencia del  Certificado  de Compra al Productor N° 4409, para lo cual transcribe apartes de  sus  explicaciones  rendidas  en  este proceso, las que, a su juicio, no merecen  credibilidad,  en  especial  en lo referente al presunto concepto que le rindió  el  doctor  Jaime  Gordillo sobre la validez del documento, por cuanto que éste  sólo fue presentado en fotocopia.   

Insiste que Rosas Ramírez se benefició, de  manera  ilícita, del bien despojado a su representado. Sin embargo, no comparte  la  pena  de  multa,  el  monto  de los perjuicios impuestos y que se le hubiese  concedido la condena de ejecución condicional.   

Finaliza solicitándole a la Corte no casar  la sentencia recurrida.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Demanda presentada por la Procuradora Trece  Judicial  en lo Penal.   

Causal tercera  

Único cargo  

Conceptúa  el  Procurador  Delegado que el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  toda  vez  que  no  demostró cómo la  irregularidad  denunciada repercutió en el trámite procesal y su incidencia en  la  sentencia.  Además,  dice que omitió precisar el momento procesal a partir  del cual debe hacerse su declaración.   

Sostiene  que  revisada  la  actuación, se  advierte  que  la  fiscalía  de  segunda  instancia,  al conocer del recurso de  apelación  interpuesto contra la resolución de acusación, decidió revocarla,  “al  igual que el proveído que declaró cerrada la  investigación,  para  que  ésta  continuara  por un término de ocho meses, en  procura  de  su  perfección  y del recaudo de las pruebas analizadas en segunda  instancia.  Tal  determinación,  adoptada en clara extralimitación del ámbito  de  su competencia, obedeció a que estimó que para ese momento procesal aun no  obraba prueba necesaria para calificar”.   

Después  de  definir  la  competencia y de  precisar   cuáles  son  las  funciones  constitucionales  y  legales de la  Fiscalía,  acota que la valoración de la prueba con el fin de determinar si se  ha  reunido  o  no la necesaria para calificar la instrucción, es exclusiva del  fiscal  de  primera  instancia y, en consecuencia, es de su competencia cerrar o  no  la  investigación.  Además,  la resolución que dispone clausurar el ciclo  investigativo  sólo  es susceptible del recurso de reposición, “esto  es,  sólo el fiscal instructor puede revocar su decisión si  se  convence  que aún le faltan pruebas importantes para adoptar una de las dos  opciones posibles: acusar o precluir”.   

Como  lo  dijo  en  precedencia, si bien la  irregularidad  existió,  ésta  no  reviste  la  entidad  suficiente  como para  invalidar  el  proceso,  ya que la estructura básica del mismo no fue socavada,  ni   fueron   desconocidas   las   garantías   fundamentales   de  los  sujetos  procesales.   

Asevera que devuelto el expediente a la fase  instructiva  por  razón  de  la decisión de segunda instancia, “simple  y  llanamente  se  reinició  el  procedimiento  desde  ese  estadio  procesal,  sin que se hayan omitido decisiones determinantes de acuerdo  con  la  estructura  del proceso, como sería la pretensión de la calificación  de  la  instrucción,  del  término  probatorio  de  la  etapa  del juicio o la  audiencia pública”.   

Advierte  que  no  es  cierto  que  dicha  irregularidad  haya  ocasionado  grave perjuicio al procesado Rosas Ramírez, ya  que  la  anulación “errada de unas providencias por  parte  de  la fiscal de segunda instancia, lo que hizo fue propiciar la apertura  de  nuevas  oportunidades  procesales  para  allegar  nuevas pruebas, las que de  todas   formas   fueron   aportadas   antes  del  vencimiento  del  término  de  instrucción  y, finalmente, permitieron deducir la probable responsabilidad del  procesado  Rosas  Ramírez  en  la  comisión  de  un  delito.  Sin  embargo, el  procesado  contó  con  los mismos espacios procesales para ejercer su legítimo  derecho  de  defensa,  bien  a  través  de  la contradicción de las pruebas de  cargo,  o  mediante  la solicitud y el aporte de otras tendientes a acreditar su  inocencia”.   

Estima  que  si  bien  la reiniciación del  proceso  permitió  la  demostración  de  la  responsabilidad  penal del citado  procesado,  de  todos  modos  no  se  demostró  la  efectiva  violación de sus  garantías   fundamentales,   “pues   no   resulta  admisible  rendir  culto  al formalismo para patrocinar la impunidad, máxime si  se  tiene  en  cuenta  que  la  fundamentación  de la revocatoria del cierre se  fincó  en  que  el  término de instrucción no había fenecido y, por ende, el  Estado  no  había perdido su potestad persecutoria del delito y que no existía  prueba   suficiente   para   optar   por   alguna   de   las   dos   formas   de  calificación”.   

En consecuencia, sugiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Rafael  Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.   

Causal primera  

Primer cargo  

Asevera  que  el  libelista  no  orienta su  discurso  hacia la demostración de la desfiguración del sentido objetivo de la  versión  del  procesado,  único  elemento  de juicio señalado en concreto, de  donde se pueda concluir que el fallador lo tergiversó.   

Afirma  que  el  desarrollo  del  cargo  se  centró  en  recoger  las  explicaciones  dadas  por su procurado a lo largo del  proceso,  en  el  sentido  de  que  nada  tuvo  nada que ver con la negociación  celebrada  entre Carlos Plata y Guillermo Albornoz, que desconocía la invalidez  de  los  CERTS  y  que  al  recibir  el  inmueble  como  pago no obtuvo provecho  ilícito,  sin  que  demuestre  error  alguno  en  la apreciación de la prueba,  olvidando que el debate probatorio finiquitó en las instancias.   

Agrega  que  la maniobra engañosa de Rosas  consistió  en  guardar silencio ante Guillermo Albornoz en el momento de firmar  la  escritura,  mediante  la  cual  se  le  transfería  el  dominio del lote, a  sabiendas  de la ineficacia del certificado de compra al productor, que Plata le  había  hecho  creer  a  aquél  que generaría necesariamente un CERT, con cuyo  valor se cancelaría el precio del inmueble.   

Dice  que Rosas Ramírez sabía de antemano  que   dicho  certificado  no  representaba  ninguna  garantía,  “pues  lo  había  recibido  el  2  de  mayo  de 1989 en pago de dos  tractores  que  le  vendió  a Carlos Plata, asegurándole éste que el trámite  del  CERT  no  demoraba  más  de  cinco  meses.  Durante  ese lapso se dirigió  personalmente  al  Banco  de la República donde dice haber sido atendido por un  doctor  Jaime  Gordillo,  quien  le informó que el certificado de compra tenía  validez  y  estaba  en  trámite,  pero  no  le  explicó  con  claridad en qué  consistía  el  mismo”, lo que lo lleva a inferir que  si  indagó  por  la viabilidad de dicho documento, el citado funcionario debió  explicarle  “que  el  incentivo tributario sólo se  expide  cuando se acrediten las exigencias legales para tal fin, entre ellas, la  veracidad  de  la  exportación  y  que  cualquier inconsistencia en cuanto a la  misma impide su expedición”.   

Añade:  

“Como se puede  ver,  Rafael Rosas tuvo en su poder el Certificado de Compra 4409 por espacio de  11  meses, desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 5 de abril de 1990, cuando admite  la  revocatoria  de  la  autorización  que Carlos Plata le había hecho para su  trámite,  a  efectos  de  que  éste se la hiciera a Guillermo Albornoz para el  pago  del  inmueble.  Rosas  sabía  de  la  improbable  expedición del CERT y,  además,  estaba  convencido  que  el embargo en el proceso civil cobijaba dicho  certificado,  lo  que  hacía aún más incierto el cobro de Albornoz. Esto hace  patente  su  conducta  dolosa,  pues con su silencio participó en la formación  del   error  de  Guillermo  Albornoz  y  contribuyó  eficazmente  a  viciar  su  consentimiento  para que se desprendiera de su inmueble a cambio de un documento  que  en  sí  mismo  no  comportaba  valor alguno, sino una mera expectativa que  nadie   conociéndola   aceptaría   como   pago  de  una  obligación  de  esta  cuantía”.   

Después  de citar una jurisprudencia de la  Sala,  advierte que no es de recibo la afirmación del libelista, según la cual  Rafael  Rosas  no  obtuvo  provecho económico ilícito, pues es claro que quien  debía  el  dinero  era Carlos Plata y no Guillermo Albornoz, razón por la cual  resulta   punible   aceptar   un   pago   mediante   un   proceder  fraudulento,  participación  que consistió, repite, en el silencio y la aceptación del pago  realizando  en tales circunstancias, un engaño en compañía del coprocesado en  contra del patrimonio de Albornoz.   

Afirma  que si bien Carlos Plata debía dos  tractores  a Rosas, también es verdad “que al pedir  en  el proceso ejecutivo el embargo del posible CERT del Banco de la República,  le  dio  apariencia  a Albornoz de verdadera expectativa económica, con lo cual  persiguió  a  sabiendas un pago que tenía embolatado, pero mediando engaño en  perjuicio  de  éste.  Y  como  en  últimas fue Rosas quien quedó en poder del  inmueble   de   Albornoz,  se  prueba  su  connivencia  con  Carlos  Plata  para  materializar el injusto de estafa”.   

Por lo anterior, estima que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo  

Manifiesta  que  el  reproche  carece  de  sustento,  pues el censor alega un falso juicio de identidad sin citar la prueba  objeto  del  supuesto  yerro, lo cual hace imposible su compresión y análisis,  toda  vez que en el desarrollo se limitó a afirmar que por los actos anteriores  y   concomitantes  al  perfeccionamiento  de  la  promesa  de  compraventa  debe  responder  Carlos  Plata,  insistiendo en que Rosas Ramírez no participó en la  negociación  de  compraventa  celebrada  entre  Albornoz  y  Plata,  y  que  su  participación  se  redujo  a  la  devolución  del  Certificado  de  Compra  al  Productor  4409  y  a recibir el pago en cuestión, sin que dicho comportamiento  constituya infracción a la ley penal.   

Por  tal motivo, enfatiza que el recurrente  se  alejó  de la técnica casacional, al tratar de imponer su personal criterio  del  acontecer  fáctico,  sin  demostrar  en  qué consistió la irregularidad,  tratando,  de  manera  indebida,  revivir  el debate probatorio que se encuentra  finalizado.   

En  esas  condiciones,  estima que el cargo  carece de fundamento.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Carlos  Eduardo Plata Luque.   

Causal primera  

Primer        cargo      

Estima que el cargo no es de recibo, ya que  el  libelista  incurrió  en  un  desacierto técnico al plantear una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  “al  amalgamar  indebidamente   sus   dos   modalidades,  esto  es,  el  error  de  hecho  y  de  derecho”.   

Después  de  explicar  en qué consiste el  error  de  hecho por falso juicio de identidad y de diferenciarlo del de derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  dice  que  el  cargo  carece de claridad y  precisión,  desatino  que  por  virtud de principio de limitación, la Corte no  puede entrar a enmendar.   

Sin embargo, afirma que le asiste razón al  censor  cuando  sostiene que el Tribunal incurrió en un error al considerar que  el  Banco  de  la  República  no  iba  a  expedir  el  CERT  correspondiente al  Certificado  de  Compra  al  Productor  N°  4409,  por encontrarse Carlos Plata  vinculado   a   una  investigación  administrativa desde el  7  de julio de 1987, ya que el artículo 11, literal c), del Decreto 636 de 1984  se  refiere  a  investigaciones  relacionadas con exportaciones que den lugar al  CERT  solicitado,  pero  no  cobija  todas  las  demás solicitudes que eleve el  exportador,  pues  ello  constituiría  una inhabilidad general que no contempla  dicho estatuto.   

Asevera  que la investigación referida por  el  ad  quem  era  la  que  adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios  contra  la Comercializadora CORANDINA, a la que fuera vinculado Carlos Plata, la  que  se  hizo  por  exportaciones  realizadas  en  los  años 1986 y 1987. Así,  advierte  que  el Tribunal dedujo erróneamente que el Banco de la República no  podía  hacer  efectivo  el  CERT,  por encontrase éste vinculado a la referida  investigación,    “sin    observar    que   esta  averiguación  administrativa  no  constituye  inhabilidad  general  que abarque  operaciones   futuras,   pues   la  supuesta  exportación  que  dio  origen  al  certificado  4409  fue  realizada en 1988, esto es, al año siguiente de haberse  vinculado el procesado Carlos Plata”.   

Igualmente,  afirma que le asiste razón al  censor  cuando  sostiene que el Tribunal tergiversó la orden de embargo dictada  por  el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, sobre los CERTS que a favor de  la  parte demandada, la Sociedad Plata Editores y Cia. Ltda., pudiera expedir el  Banco  de  la  República,  inadvirtiendo que el CERT ofrecido en pago al señor  Albornoz  sería  expedido  a nombre de la Sociedad Plata Oliveros y Cia. Ltda.,  por  ser ella el titular del Certificado de Compra al Productor 4409, razón por  la  cual  no  estaba  fuera  del  comercio  como  equivocadamente  lo sostuvo el  sentenciador de segunda instancia.    

No obstante, advierte que los citados yerros  carecen  de  la  trascendencia  requerida  para lograr la infirmación de fallo,  toda  vez  que  la  conducta  de Plata se orientó a lograr el convencimiento de  “Guillermo Albornoz a cerca de la certeza de que el  Banco  de  la  República  expediría  el CERT correspondiente al Certificado de  Compra  al  Productor N° 4409 y de esta manera se pagaría el valor del lote de  terreno  que  vendía  Albornoz.  Se ocultó que su expedición estaba sujeta al  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos por el Emisor, cuya verificación se  determina  a  través de una actuación administrativa y al final de la misma se  decide  si  se  expide  o  no. Antes el solicitante sólo tiene una expectativa, no  un  derecho  cierto.  Por  esto Plata Luque no podía  asegurar  válidamente  que  el  CERT  se  expediría  dentro de los cinco meses  siguientes    como    le    hizo    creer    al   incauto   Albornoz”.   

Acota:  

“Carlos  Plata  conocía  la  verdadera naturaleza del documento ofrecido a Albornoz y por tanto  su  carácter  incierto  respecto  de la generación del CERT, pues ya lo había  utilizado   en   su   intento   por   ‘pagar’  dos  tractores  comprados  a Rafael Rosas. A éste también lo convenció para que lo  recibiera  con idéntico argumento, esto es,  que máximo en cinco meses se  haría efectivo el CERT.   

“No  obstante,  Rosas  para  asegurar el pago  de  los  tractores  exigió a Plata dos cheques que cubrieran su valor, títulos  que   al  ser  presentados  para  su  cobro  no  fueron  cancelados  por  fondos  insuficientes,  lo  cual  dio  origen al proceso ejecutivo de que se ha hablado,  cheques  girados  de  cuenta de otra sociedad del procesado. Por eso la orden de  embargo    se    expidió   contra   ‘Plata       Editores’    y    no    contra   ‘Plata       Oliveros’,  la  titular  del  Certificado  de  Compra 4409. Una argucia más  desplegada  por  el  procesado  para  evadir las acciones judiciales”.   

Luego   de  hacer  un  extenso  análisis  probatorio,  concluye  que  es  indiscutible  la  ilegalidad de la operación de  exportación  que  dio origen al referido Certificado 4409, lo que “en nuestra  opinión,  pone  al  descubierto  la  conducta  artificiosa del procesado Carlos  Plata,  pues  de  antemano  sabía  de  la inexistencia de la operación que dio  lugar  al  certificado entregado a Albornoz. Por ende, conocía de su ineficacia  para  generar  el CERT, con lo cual se configura a cabalidad el delito de estafa  por el que se dio condena”.   

Así,  entonces,  concluye  que el cargo no  debe prosperar.   

Segundo cargo  

Considera  que  si bien el Tribunal omitió  algunas  pruebas,  en  manera  alguna  ello vició la decisión impugnada por no  tener la trascendencia requerida para el éxito del reproche.   

Explica:  

“El trámite de  los  CERTS  correspondientes a los Registros de Exportación del año de 1987 no  tiene  incidencia  alguna  frente  a la conducta investigada, ya que el Registro  15645, que dio origen al Certificado 4409, es de junio 29 de 1988.   

“Para el actor  tales  pruebas  demuestran que por existir una investigación administrativa por  determinada  exportación  no  impide  el  trámite de incentivos tributarios de  otras  operaciones  realizadas  por  el  acusado.  Sobre  tal  aspecto,  como lo  señaláramos  en  respuesta  al  cargo anterior, el Tribunal incurrió en error  pero  intrascendente,  al  resultar  incontrovertible  los  artificios de Carlos  Plata  para  inducir en  error a Guillermo Albornoz y así lograr que éste  se   despojara   de   su   inmueble   a   cambio  de  un  documento  carente  de  valor”.   

Al  considerar  intrascendente  el  vicio,  sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda presentada por la Procuradora Trece  en lo Judicial Penal.   

Causal tercera  

Único Cargo  

1.  Acusa  al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, toda vez que la fiscal de segunda  instancia,   al   conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  que  calificó  el mérito del sumario, no solo la revocó sino que  también  adoptó  la  misma  medida respecto de la resolución que clausuró el  ciclo  investigativo,  decisión que no podía tomar en razón a que carecía de  competencia,  lo  que  condujo  a  la  violación  del  debido  proceso y de las  garantías  del procesado Rosas Ramírez, respecto de quien se había precluído  la instrucción.   

2. Como lo ha sostenido la Sala, aunque las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  en  que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación,  sino  que  están  sujetas,  como  las  demás  causales,  a  unos insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la estructura del  proceso  y  las garantías de los sujetos procesales, quien las invoque no sólo  debe  acatar  los  principios  generales  que  rigen  este medio de impugnación  extraordinario,  sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo  de  la  nulidad,  la  irregularidad  sustancial  que alega, la manera como ésta  socava  la  estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías  de  los  sujetos  procesales  (error de garantía) y la actuación que en virtud  del yerro queda viciada.   

Si no se cumplen esos requisitos, la censura  no  puede  tener  éxito,  toda  vez que a la Corte, por virtud del principio de  limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo.   

3.  El  cargo  así  formulado  adolece  de  insalvables errores de técnica que la conducen a su fracaso, así:   

3.1. De manera confusa entremezcla los tres  motivos  de  nulidad  a  saber:  la falta de competencia, el quebrantamiento del  debido  proceso  y el del derecho de defensa, sin acatar que aunque el primero y  el  tercero se derivan del segundo, han sido claramente diferenciados por la ley  y  la  jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y  desarrollos autónomos.   

3.2.  No  indica desde qué momento se debe  declarar la invalidez de lo actuado.   

3.3.  Si bien es cierto que se cometió por  parte  del  a fiscalía de segunda instancia una irregularidad, la impugnante no  lo muestra ni aparece que haya sido trascendente.   

En efecto, aunque es evidente que la citada  autoridad   judicial   no   podía  revocar  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  y  que  si  consideraba que se había incurrido en nulidad,  ha  debido invalidar lo actuado, ese desatino no socavó las bases fundamentales  de  la instrucción ni afectó las garantías de los procesados, particularmente  de  Rosas  Ramírez,  en cuyo favor se había precluido la instrucción, máxime  si  se tiene en cuenta que la resolución calificatoria fue apelada por la parte  civil,  esto  es,  que  no  estaba en firme cuando fe revocada y que practicadas  otras  diligencias,  la  investigación nuevamente fue cerrada y se surtió todo  el  trámite  previsto  en  la  ley  procesal,  con  pleno respeto al derecho de  contradicción y de defensa.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Rafael  Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez.   

Causal primera  

Primer cargo  

1.  El  censor  acusa  al Tribunal de haber  incurrido  en  error de hecho por falso juicio de identidad, ya que distorsionó  el  contenido  objetivo  de  la  versión  de  su  procurado  y  de los diversos  documentos  que  él allegó, yerro “ostensible, que  trascendió   en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  impugnada,  violando  indirectamente  los  arts.  356,  372,  61  y  66  por  aplicación  indebida  y  violación    medio    del    art.    247    del    C.    de    P.P.”.   

Como prueba documental tergiversada cita el  contrato  de  servicios  profesionales que celebró Rosas Ramírez con una firma  de  abogados,  un  escrito  dirigido al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá  para  que  se  tuviera en cuenta en esa actuación, el documento de transacción  suscrito  por  los  procesados, facturas con las cuales Rosas Ramírez vendió a  Plata  Luque  dos  tractores  y  el  escrito  que  certifica  el  movimiento  de  maquinaria en la empresa Motomart.   

2.  El  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

2.1.  Confunde  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  con  el  error  de  hecho por falso raciocinio, cuando al  interior  del  mismo  reparo y con respecto a los mismos medios de prueba afirma  que  fueron  tergiversados  en  su  contenido objetivo y, coetáneamente, que el  yerro  del  Tribunal  consistió  en  la  inferencia  lógica,  pues  los hechos  indicadores   no   apuntaban   a   la  connivencia  de  Rosas  con  Plata  Luque  “sino  a  tener  su  conducta  dentro de los marcos  normales”,  sin  percatarse que el primero se comete  al  fijar  el  contenido  material  de  la  prueba  y  consiste  en  que  no hay  correspondencia  entre  lo  que ella materialmente dice y lo que el sentenciador  manifiesta  que  su  texto contiene, siendo de carácter contemplativo, en tanto  que  el  segundo  es  de  naturaleza  valorativa  y  surge  cuando al   apreciar  el  mérito persuasivo de los medios de convicción o al construir las  inferencias  lógicas de carácter probatorio, se desconocen ostensiblemente los  postulados de la sana crítica.   

Si  se  entiende  que el casacionista quiso  orientar  el  reproche  por  la  primera  modalidad,  se encuentra que no dedica  ninguna  parte  de  la  disertación  a  mostrar que el contenido material de la  prueba  fue  falseado  por  el  Tribunal, haciéndole producir efectos que no se  derivan de su contexto.   

Si se considera que quiso dirigir la censura  por  la  segunda modalidad, se observa que tampoco dice cuáles fueron  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia  común  quebrantados, de qué manera lo fueron ni cómo ese dislate  llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.   

2.2.  A  cambio  de  lo anterior, dedica su  amplia  exposición  a  pretender  que  se  le  otorgue  credibilidad  al  dicho  del   procesado,  en  el sentido de que nada tuvo que ver con el delito que  se  juzga,  en  contra  de  lo  concluido por el fallador, desconociendo que esa  discrepancia  no  configura  vicio  demandable  en  casación,  prevaleciendo el  criterio  del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble  presunción de acierto y legalidad.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Acusa al Tribunal de haber incurrido en  un  error  de  hecho  respecto  de  la  valoración  de los medios de prueba, en  especial  sobre  los  hechos  anteriores y concomitantes que rodearon el negocio  jurídico  celebrado  entre  Plata  Luque  y  Albornoz  Acosta,  yerro que, a su  juicio,  condujo  a  la  violación  indirecta, por aplicación indebida, de los  artículos  61,  66, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980 y el 247 del Decreto 2700  de 1991.      

2. Esta censura tampoco puede tener éxito,  dado los desatinos técnicos en que incurre, así:   

2.1. No dice ni se deduce del desarrollo de  la  censura  cuál  fue  el  falso  juicio  que determinó el error de hecho que  denuncia,  esto es, si de existencia, identidad, legalidad o convicción o si se  debió   a  un  falso raciocinio, al haberse infringido ostensiblemente los  postulados de la sana crítica.   

2.2. Toda la labor demostrativa la reduce a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las del sentenciador, al estilo de un  alegato   de  instancia,  en  el  sentido  de  asegurar  que  de  los  elementos  probatorios  aducidos  se  colige  que  el  procesado  nada  tuvo que ver con la  negociación  celebrada  entre  Plata  Luque  y  Albornoz  Acosta  y que el bien  inmueble  que  éste  último  vendió, lo adquirió su procurado por dación en  pago,  en  razón  a  que  el  primero de los citados le debía un dinero por la  venta  de  dos  tractores,  pero  sin que hubiera ocultado nada, ni desarrollado  argucia  o  cooperado  para  afectar  los  intereses  patrimoniales  de Albornoz  Acosta.   

En   esas   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Carlos  Eduardo Plata Luque.   

Causal primera  

Primer cargo   

1. El demandante acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho, toda vez  que     “desvió    y    distorsionó”   las   pruebas,  lo  que  originó  la  revocatoria  del  fallo  absolutorio  dictado  en  primera instancia y, en consecuencia, que se condenara  por  el delito de estafa, transgrediéndose los artículos 356 y 372 del Decreto  100  de  1980  y  247  del  Decreto  2700  de  1991,  este  último  como  norma  medio.   

Como   pruebas  distorsionadas  cita  las  siguientes:   la   contestación  que  dio  el  Banco  de  la  República  a  la  Superintendencia  de  Control  de Cambios, en la que no se consignó que el CERT  no  se  iba  a  pagar  por  cuanto  la  Sociedad  Plata  Oliveros y Cía. estaba  investigada  o  sancionada,  los  documentos  visibles  al  folio 3 del cuaderno  original  N°  2,  en  los  que  se  hace constar que la exportación 15645 y el  Certificado  de  Compra  al  Productor 4409 nunca fueron investigados, el oficio  que  informaba  del  embargo  decretado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, el  testimonio  de  Jorge  Ruíz Iriarte y la decisión del 23 de septiembre de 1994  emitida  por  el  Banco  de  la  República, medios de pruebas que, a su juicio,  demuestran  que  su  defendido no indujo en error a Albornoz  Acosta y que,  por lo tanto, resulta atípico el comportamiento imputado.   

2.  Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  cargo  adolece  de  errores  de  técnica  que  dan  al traste con el mismo,  así:   

2.1. Si bien indicó las normas sustanciales  que  estima infringidas, no señaló el sentido de la violación, esto es, falta  de aplicación o aplicación indebida.   

2.2.  Aunque del desarrollo del reparo  se  deduce  que  se  refiere  al  error de hecho por falso juicio de identidad y  muestra  algunas  divergencias entre lo que objetivamente dicen las pruebas y lo  que   el   Tribunal   consideró   que  su  texto  contenía,  no  demuestra  la  trascendencia  del  vicio, es decir, no evidencia que de no haberse incurrido en  él,  confrontando  lógicamente los elementos de convicción que sustentaron la  condena, el fallo hubiera sido absolutorio.   

En efecto, como lo conceptúa el Procurador  Delegado,  esas  imprecisiones  del  Tribunal  no  desquician  el fallo, pues la  apreciación  mancomunada  de  los  elementos de prueba llevan  a concluir,  sin  duda,  que  el  comportamiento  delictual  del procesado estuvo orientado a  convencer  a  Guillermo  Albornoz  que el Banco de la República, por razón del  Certificado  de  Compra  al  Productor número 4409, expediría el CERT y que de  esta  manera  pagaría el valor del lote de terreno que éste le había vendido,  ocultándole  que  su  expedición estaba sujeta al cumplimiento de los precisos  requisitos  exigidos  por  el  Emisor,  es  decir,  que  se  trataba de una mera  expectativa  y  no de un derecho cierto, por lo que Plata no podía asegurar que  el  CERT  se expediría dentro de los cinco meses siguientes, como lo hizo creer  al  incauto Albornoz, siendo tan incierta su emisión que el mismo procedimiento  ya  lo había utilizado fallidamente para intentar pagar dos tractores comprados  a  Rosas Ramírez, a quien también convenció con idéntico argumento, esto es,  que  máximo  en  cinco  meses  se  haría  efectivo el Certificado de Reembolso  Tributario.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho, toda vez que dejó de  apreciar  el  oficio  suscrito  por  la  Superintendencia de Control de Cambios,  visible  al  folio  172 del cuaderno original N° 2, y los demás documentos que  el  otro  coprocesado  presentó en la diligencia de audiencia pública (acta de  anulación  y sustitución de documentos de deuda pública y el título CERT por  valor  de  $3.283.527,oo),  yerro  que  de  no  haberse  cometido la absolución  hubiera sido la decisión a tomar.   

Cita   como   normas   transgredidas  los  artículos  356  y  372  del Decreto 100 de 1980 y, como norma medio, el 247 del  Decreto 2700 de 1991.   

2. El cargo adolece de fallas técnicas que  lo conducen al fracaso, así:   

2.1.  No  dice  cuál  fue  el  sentido del  quebrantamiento  de  las  normas  sustanciales  que menciona, esto es, si fueron  infringidas por falta de aplicación o por aplicación indebida.   

2.2.  Tampoco  muestra la trascendencia del  error  demandado, es decir, cómo de haberse apreciado los medios de convicción  que  cita,  el  sentenciador  habría  concluido  que  la conducta imputada a su  procurado  era  atípica  y,  por  ende,  que  la absolución era la decisión a  adoptar,  considerando los demás elementos de juicio que sirvieron de soporte a  la  condena  y  que  permitieron  al  Tribunal  concluir,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  que  Carlos Plata de acuerdo con Rosas Ramírez indujo en  error  a  Guillermo  Albornoz para despojarlo del inmueble que estaba ofreciendo  en  venta  a  cambio  de  un  documento,  a  saber,  el certificado de compra al  productor  distinguido  con  el  mismo  4409,  que  Rosas  acababa  de devolver,  “y de cuya ineficacia, dice el Tribunal, como medio  de  pago,  ambos  tenían  pleno  conocimiento.  No  obstante, maliciosamente lo  entregaron  a  la  víctima, lesionando así su patrimonio, porque obvio resulta  que  de  haber  sabido  el  vendedor,  que  entregaba  un inmueble libre de todo  gravamen,  a cambio de un documento carente de eficacia, naturalmente no hubiera  finiquitado la negociación …”.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                            No hay firma   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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