11554(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No11554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 067   

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo mediante el cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó,  con  algunas modificaciones, el  proferido  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó  por un delito de homicidio.   

HECHOS  

Cerca de las 7:15 de la noche del 29 de junio  de  1994  se  encontraron  en la calle 167 entre carreras 46 y 47 de esta ciudad  Parmenio  de  Jesús  Rodríguez y su hijo Juan Giovanny Rodríguez Beltrán, de  14  años  de edad, con Luis Alberto León y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ;  aquéllos,  provistos  de  varillas,  le  reclamaron  al último por acosar a la  esposa  del  primero. Escudado RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ detrás de su acompañante,  desenfundó  el  revólver  que  portaba,  amparado  con salvoconducto, logrando  disuadir  a  Parmenio,  pero cuando éste dio la espalda para retirarse recibió  un disparo en la cabeza, que le ocasionó la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  instrucción,  fue  oído  en  indagatoria  LUIS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y el 18 de julio de 1994 se le  impuso  detención preventiva (fs. 42 y Ss.). Previo el respectivo cierre, el 15  de  noviembre  del  mismo  año  se  le  dictó  resolución  de  acusación por  homicidio   (fs.  232  y  Ss.),  enjuiciamiento  impugnado  por  el  defensor  y  confirmado  por  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá  y   Cundinamarca,   el   26   de   diciembre   de   1994   (fs.  16  y  Ss.  cd.  respectivo).   

Correspondió  al  Juzgado  Quince  Penal del  Circuito  de  Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  5  de  julio  de  1995  condenó  al  sindicado  por el delito de la acusación,  fijándole   25  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas   por   el   mismo   lapso   y   la   obligación  de  indemnizar  los  correspondientes daños y perjuicios (fs. 515 y Ss.).   

Por apelación del procesado, su defensor y el  apoderado  de  la  parte  civil, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicho  fallo  el  13  de  octubre de 1995, ajustando la sanción accesoria a 10 años y  los  perjuicios  morales  al equivalente de 300 gramos oro (fs. 42 y Ss. cd. del  Tribunal), sentencia impugnada por la defensa en casación.   

LA DEMANDA  

Primer  cargo.-  Al  amparo  de la causal tercera de casación, propone nulidad por haberse incurrido  en  violación  del  artículo  29 de la Constitución, al no ser garantizado el  derecho  de  defensa del procesado ni el debido proceso, como consecuencia de la  omisión  en  la  investigación integral, ordenada el artículo 333 del Código  de Procedimiento Penal que entonces regía.   

La  vulneración  del  derecho  de defensa la  deriva  el  censor  de  afirmar  que  no  se  practicaron pruebas fundamentales,  oportunamente  solicitadas  para demostrar la inculpabilidad del acusado, puesto  que  al  disparar  en  medio  de  la  noche,  sin tener la agudeza visual que le  permitiera   establecer  la  dirección  en  que  se  encontraba  su  agresor  y  convencido  de  que  lo  hacía al aire con el propósito de cubrir su retirada,  actuó  dentro  de  las  circunstancias  del  artículo  40-4  del Código Penal  anterior.   

Añade  que,  en  reiteradas  oportunidades,  infructuosamente  la  defensa insistió en la necesidad de allegar los exámenes  y  reconocimientos  médicos  indispensables  para establecer la limitación que  padece  el  procesado, por la cual fue retirado del servicio en la Policía, sin  que  las  cirugías  que  le  han  practicado  hayan  podido  mejorar su agudeza  visual.   

Según  aduce  el  casacionista, esa omisión  trasciende   en  menoscabo  de  la  defensa,  con  “proyecciones  supralegales  referidas  a  la  falta  de observancia de la plenitud de las formas propias del  juicio”,  que  representa  la  condena de quien no ha sido oído ni vencido en  juicio,   siendo  la  nulidad  la  única  forma  de  restablecer  los  derechos  conculcados.   

Segundo   cargo.-  Incurrió  el Tribunal en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de  un  error  de  hecho,  con  aplicación  indebida  del artículo 323 del Código  Penal,  modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, “que a su vez determinó la  falta  de  aplicación  del  numeral  4°  del artículo 29 del Código Penal”  entonces vigente.   

Menciona también que infringió directamente  los  artículos  247,  254  y  294  de  aquel Código de Procedimiento Penal, al  desconocer  el valor probatorio que tiene el testimonio de Luis Ángel Martínez  y  tergiversar  los  de  Juan Giovanny Rodríguez Beltrán y Luis Alberto León,  haciéndoles  decir  lo  que no expresaron, para poder negar la existencia de la  legitima defensa.   

Según  el  defensor, el Tribunal desconoció  que  el  acusado  “obró bajo la influencia de un error de hecho que tenía un  justificativo   racional,   determinado   por   circunstancias   antecedentes  y  concomitantes,  como  lo  son  los  altercados y enfrentamientos de palabra y de  hecho  que  se  habían  producido  con  antelación a causa de los celos, y las  amenazas  de  muerte que en pretéritas oportunidades había lanzado Parmenio de  Jesús  Rodríguez  Rodríguez en su contra, y como lo es el hecho de haber sido  sorpresiva  e  intempestivamente  interceptado  por  el hoy occiso y por su hijo  Juan  Giovanny  Rodríguez  Beltrán,  armados  de sendas varillas”, según lo  acepta este último.   

Frente  al  grave  e inminente peligro de ser  agredido,  no tuvo más alternativa que disparar el arma de fuego que portaba al  aire,  “no  con  el  propósito  de  matar  o  lesionar, sino de persuadir, de  amedrentar,  con  tan  mala  suerte  que  el  proyectil  hizo blanco en la parte  occipital  de  Parmenio  de  Jesús  Rodríguez  pero  lo  cierto  es  que  esas  circunstancias  le impidieron que tuviera conciencia de la antijuridicidad de su  conducta”.   

Al  dar  plena  credibilidad  al  dicho  de  Rodríguez  Beltrán,  en  cuanto  asegura  que ni él ni su padre amenazaron ni  agredieron  al  procesado, limitándose a proferir ofensas verbales, el Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por tergiversación de la prueba, lo mismo que al  desvirtuar  con  el  testimonio  de Luis Alberto León la versión del indagado,  cuando  lo  cierto  es  que  la  respalda  en  muchos  aspectos, desde luego sin  desconocer  que  no  fueron  utilizadas  las varillas que portaban, pero sí las  esgrimieron  en  forma amenazante, de modo que el procesado “debido a su grave  disminución  visual,  bien  pudo haber confundido tales elementos, con armas de  fuego  o  cortopunzantes,  tras  advertir  que sus atacantes las portaban en las  manos o las sacaban de sus ropas”.   

Agrega  el censor que se desconoció el valor  probatorio   de  la  declaración  de  Luis  Ángel  Martínez  Ávila,  testigo  presencial  de  los  hechos,  que  ocurrieron  en  el  preciso momento en que se  acercaba  a  saludar  a  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  a  quien  conocía  por  haber  realizado  un trabajo de albañilería en su casa, y dice haber escuchado cuando  los  agresores  decían  “cojamos  a  este  gran  hijueputa  y  lo matamos por  allí”  y  vio  al  de  más  edad sacando un arma de fuego que apuntó contra  aquél; sin embargo, el ad quem desechó sin fundamento esa prueba.   

Además  de  haber  visto Martínez Ávila el  arma,  Saúl  Lara  Fuentes  da fe de que la víctima solía portarla, con mayor  razón    si   estaba   dispuesto   a   reclamarle   al   pretendiente   de   su  esposa.   

En  cuanto  a  las  dificultades visuales, no  podía  el  Tribunal  asumir  la  posición  de perito, mucho menos si se había  vulnerado  el derecho de defensa por no haber ordenado el reconocimiento médico  oftalmológico  o  la  reconstrucción, que hubieran permitido establecer que el  procesado,  debido  a  “su  dificultad  visual  y  por el reflejo nocturno del  brillo  de  las  luces  artificiales,  pudo confundir con un arma de fuego” la  varilla que portaba Parmenio.   

Tampoco  son  ciertas  la  conclusiones  del  Tribunal,  según  las  cuales el acusado disparó cuando Parmenio Rodríguez le  dio  la  espalda,  pues  así  el  proyectil haya penetrado por el occipital, no  significa  que  esté  probado que trataba de alejarse, siendo su muerte, según  prosigue  el defensor, un verdadero caso fortuito porque el disparo fue al aire,  para amedrentar a los agresores.   

Concluye  diciendo  el  impugnante  que  el  Tribunal  dio  por  establecida  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad del  acusado,   incurriendo   en   error  de  hecho  debido  a  inexactitudes  en  la  apreciación  probatoria, consistentes en la tergiversación de unos testimonios  y  el  desconocimiento  de  otro,  quebrantando así en forma directa las normas  adjetivas  inicialmente mencionadas y en forma indirecta las sustantivas, por lo  que  demanda  casar  la  sentencia y dictar el fallo de reemplazo, en el cual se  debe  reconocer  que  LUIS  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ  obró  en legítima  defensa, para absolverlo y ordenar su libertad inmediata.   

ALEGACIÓN DE NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la  parte  civil considera  infundados  los  cargos,  el  primero por estar demostrada la acuciosidad de los  defensores,  puesta  de manifiesto a través de recursos interpuestos contra las  decisiones  de primera instancia, sin que fuera vulnerado el derecho de defensa.  Así  mismo,  la  prueba  de  la capacidad visual no era necesaria, ya que en el  expediente  obran  suficientes  elementos  de  juicio  que permiten descartar la  pretendida  “ceguera”.  En cuanto el segundo cargo, presenta contradicciones  y  deficiencias  que,  entre  otras fallas, impiden saber si la violación de la  ley sustancial que se alega fue directa o indirecta,.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-   Con   relación   al   primer  cargo  de  la demanda, advierte el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  que  si  bien  la  omisión en la  práctica  de  pruebas,  con  menoscabo del principio de investigación integral  conduce   a  la  nulidad  del  proceso,  en  cuanto  reporte  variación  de  la  responsabilidad,  en  el  presente  caso  las  experticias  echadas  de menos no  contribuirían  al  reconocimiento  de la causal de inculpabilidad aducida, pues  existen  en el proceso suficientes elementos de juicio que permiten descartarla,  como  son  la ubicación del orificio de entrada, la trayectoria del proyectil y  la  menor  estatura  de  la víctima, demostrativas de que el disparo no se hizo  hacia  arriba  y  “quien percute un revólver, en dirección a una persona que  le  está  dando  la  espalda, tiene pleno conocimiento del mortal resultado que  puede  llegar  a  producir”,  sin  que  sea  dable  ampararse  en  el error de  tipo.   

Existiendo  en  el  proceso  evidencias de la  enfermedad  ocular  del  procesado y su evolución, la apreciación del Tribunal  descartó  su  influencia en el suceso investigado, puesto que sí pudo apreciar  y  luego  relatar  con  abundancia  de  detalles la agresión que contra él era  intentada  por  la  víctima y su hijo, lo cual omitió glosar el libelista para  sustentar su teoría defensiva.   

Además,  la facultad oficiosa de la Corte en  esta  materia  no  excluye  el deber que tiene el censor de identificar el vicio  denunciado  y  su  incidencia,  sin  lo cual queda sumido en la incertidumbre el  cargo por nulidad.   

2.-     Respecto    del    segundo   cargo,  recuerda  el  Ministerio  Público  que  los reproches por error de hecho conllevan la discriminación del  yerro,  según  provenga  del  falso  juicio  de identidad o del falso juicio de  existencia,  sin que se puedan entremezclar distintas formas de violación de la  ley  sustancial,  como  aquí  ocurre,  pues  luego de enmarcar la censura en la  violación  indirecta,  pregona  violación directa de los artículos 247, 254 y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  incurriendo  en  el  desacierto de  postular en un mismo cargo críticas irreconciliables.   

Dice  el  libelista  al  tratar de probar los  presuntos  errores  de  hecho  en  la  valoración  de  los  testimonios, que el  Tribunal  tergiversó  su  contenido  material,  sugiriendo  un  falso juicio de  identidad,  pero  a  la  vez  se  adentra  en  el  terreno  del  falso juicio de  convicción  al  anunciar  que  “se  les  dio  un  alcance  que  realmente  no  tienen”,  como  si en el procedimiento colombiano existiera la tarifa legal de  pruebas   

Así mismo reclama para el testimonio de Luis  Ángel  Martínez Ávila el “alcance que realmente tiene” y simultáneamente  predica  su  desconocimiento,  además  de  retomar  la  tesis  del menoscabo al  principio  de  investigación  integral,  todo  lo cual representa una mezcla de  críticas  antagónicas  que  dan al traste con el cargo, llegando al extremo de  alegar   simultáneamente   legítima   defensa,   caso   fortuito  y  error  de  antijuridicidad,  para  concluir  que  “si  bien  la  conducta  desplegada por  Rodríguez  fue  típica  y  antijurídica,  no  se  demostró su culpabilidad a  título de dolo”.   

En  concepto  de  la  Delegada, los cargos no  prosperan.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-    Primer    cargo.-    Supone  el  censor  la  vulneración  del  derecho  de defensa y del  debido  proceso,  a  raíz  del  desconocimiento del principio de investigación  integral,   por  no  haberse  practicado  pruebas  demostrativas  de  la  escasa  capacidad  visual  del  procesado, con las cuales habría quedado establecida la  causal   de   inculpabilidad   del   artículo   40-4   del   anterior   Código  Penal.   

El  menor  rigor  de  la  causal  tercera  de  casación  no  exime  del  cumplimiento de las condiciones mínimas de claridad,  precisión  y  lógica  que  debe  reunir una demanda de casación, pues en todo  caso  es  necesario  establecer  la  realidad y entidad de la vulneración, así  como  su  trascendencia,  que  debe  ser decisoria e insubsanable, con capacidad  para  socavar  las  bases  fundamentales  del  proceso,  o  vulnerar  garantías  inalienables, como el derecho de defensa.   

Sin  el  cumplimiento  de  esos  esenciales  requisitos  no  es  posible  determinar  el  quebrantamiento anunciado, teniendo  señalado  esta  Sala  que  la  incidencia “no emana de la prueba en sí misma  considerada,  sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción  que  sustentaron  el  fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado,  la  orientación  de éste hubiera sido distinta” (26 de febrero de 2001, rad.  12.108, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

El  Tribunal  sí  tomó en consideración la  afección  visual  del acusado, pero halló suficientes elementos de juicio para  observar  que  no  le impedía llevar una vida normal, ni tuvo incidencia en los  hechos,  que ocurrieron “en horas de la noche, en la calle y, según su dicho,  siendo  muy mala la iluminación”, no obstante lo cual el relato del sindicado  “es  pródigo  en detalles acerca de todas las singularidades de la pretendida  conducta  agresiva  de Parmenio y Giovanny Rodríguez; y si bien en partes habla  de         que        vio        ‘brillar’  objetos  que  consideró  eran  armas,  en otras expresamente hace mención a la  exhibición  de  un revólver”, lo cual confluye con la siguiente apreciación  del  fallo  de  primera instancia, que en cuanto es confirmado constituye unidad  inescindible con el de segunda:   

“En  lo  atinente a la referida incapacidad  visual  en  que  se  hallaba  el  procesado,  según lo expresa la defensa, debe  anotarse  que  se  desvirtuó  ante  la  propia acción delictiva investigada en  razón  a  que  de  ser cierta, muy difícilmente bastaría una detonación para  ubicar  el  proyectil  en  la  zona corporal que afectó, además que existiendo  reconocimiento  médico  legal  del  mismo,  se  tiene que es persona con plenas  capacidades  físicas y síquicas y que ‘la  conducta  desplegada  fue  coherente  y  realizada  con adecuada  coordinación  de  movimientos dirigidos a una finalidad específica’…”.   

Ninguna  variación  o  incidencia adversa al  grado  de culpabilidad deducido, podría derivarse del examen oftalmológico, ni  de  la  inspección  al  lugar  de  los  hechos,  si  se tiene en cuenta que las  evidencias  analizadas  en ambas instancias, incluida la versión del procesado,  permitieron  establecer  con  certeza que el acusado contó en el momento de los  hechos,  con  la capacidad visual necesaria para percibir acontecimientos que lo  afectaban,  como  la  presencia y movimientos de las personas, haciendo efectiva  la  determinación  de disparar, con tal precisión que el proyectil hizo blanco  en  el  occipital  del  interfecto,  cuando  dio la espalda con el propósito de  retirarse del lugar.   

Omitió también el impugnante especificar el  momento  procesal al cuál habría que retrotraer la actuación, por estar desde  allí  afectada con la nulidad que alega. Así mismo incide, en las falencias de  la  demanda,  que  para  la  correcta  formulación del cargo por violación del  principio  de  investigación  integral,  no  basta  relacionar los elementos de  juicio  que  se  habría  dejado  de  acopiar,  pues  conforme  ha  reiterado la  Corte:   

“Cuando  se  afirma  la  vulneración  al  principio  de  investigación  integral,  en cuanto referida al imperativo legal  para  el  juez de averiguar con igual dedicación lo favorable y desfavorable al  incriminado,  no  resulta  suficiente con mencionar una prueba dejada de traer a  los  autos,  sino  que  es  forzoso  establecer  la  pertinencia,  conducencia y  utilidad  de  ella,  características  a  través  de las cuales se hace posible  verificar  la  trascendencia  que  corresponde  darle a la misma en su necesaria  cotejación  con  los  demás  elementos  traídos al proceso.” (31 de mayo de  2001, rad. 15.813, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

Por todo lo anterior, este primer reproche no  prospera.   

2.-    Segundo    cargo.-    El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que  no  es posible desentrañar el verdadero  sentido   de   esta   censura,   pues   los  disímiles  planteamientos  generan  incertidumbre  sobre  el verdadero sentido de este reproche, cuya subsidiariedad  no  es  precisada, además de afirmarse que hubo violación indirecta, por error  de  hecho,  que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del anterior  Código  Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y a la falta  de  aplicación  del  numeral  4°  del  artículo  29,  ibídem,  pero también  violación  directa de los artículos 247, 254 y 294 del estatuto procesal penal  de entonces.   

Aún  más,  el  censor  relaciona la aludida  infracción  directa  con el desconocimiento del valor probatorio del testimonio  de  Luis  Ángel  Martínez  Ávila  y  la  pretendida  tergiversación  de  las  declaraciones  de Giovanny Rodríguez Beltrán y Luis Alberto León, en una vía  que  supone  la  aceptación  por  parte  del casacionista de los hechos y de la  valoración probatoria, tal como la efectuó la judicatura.   

Ahora bien, los siguientes aspectos concretos  impiden que este cargo prospere:   

2.1.- Si realmente la censura se encaminaba a  demostrar  la  existencia  de  un  error  de  hecho,  como  se anunció, omitió  señalar  el  censor  claramente  si  el  falso  juicio  es  de  identidad,  por  distorsión  del  verdadero sentido de las pruebas, o de existencia, por suponer  una  que no existe en el proceso, o dejar de apreciar la que sí fue acopiada; o  se  trata de falso raciocinio, derivado de la inobservancia de los postulados de  la sana crítica. Así lo ha indicado la Corte:   

“Si   lo   pretendido  es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se  le   tergiversó,   cercenó   o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de lógica, ley de  la  ciencia  o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál es  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración y cómo, y finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación  de  la  prueba  que  cuestiona,  y  que  habría  dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

Los  errores  de  derecho, entrañan, por su  parte,  la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta  no  obstante  haber  sido aportada al proceso con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza  porque  a pesar de estar reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de  restringida  aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de error cuando el juzgador desconoce el  valor  prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso  juicio  de  convicción),  correspondiendo  al actor, en todo caso, señalar las  normas  procesales  que  reglan  los  medios  de prueba sobre los que predica el  yerro,  y  acreditar cómo se produjo su transgresión”. (2 de agosto de 2001,  rad. 12.062, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

2.2.-  No  debió  incluir  en el mismo cargo  argumentos  relacionados  con  falencias  apreciativas  de  diverso  orden, como  reprochar  la  tergiversación  de algunas pruebas y extrañar el reconocimiento  del   valor   probatorio  de  otro  testimonio,  recayendo  simultáneamente  en  planteamientos  atinentes al principio de investigación integral, enfoques que,  no    siendo    compatibles,    contradicen    la   lógica   que   orienta   la  casación.   

Si se pretendía atacar la sentencia impugnada  desde  diversas  perspectivas,  era  procedente  mantener  la separación de los  cargos  y  no  entremezclar reproches de diversa naturaleza y origen, como aquí  se  intenta,  pasando  por  alto  los  requisitos  técnicos  de  la  casación,  expresamente  exigidos  por la ley para una impugnación que es extraordinaria y  rogada,  regida  por  el principio de limitación, entre otros, y conllevando la  imposibilidad  de  enmendar  los  desaciertos  de  la  censura,  o escoger entre  planteamientos contradictorios o excluyentes.   

2.3.-  En  la  apelación  se planteó por la  defensa  la  concurrencia  de la cuarta causal de justificación que contemplaba  el  artículo  29  del  anterior  Código  Penal y, en su defecto, la tercera de  inculpabilidad   del  artículo  40,  ibídem,  delimitando  así  el  marco  de  referencia  dentro del cual el Tribunal cumplió su función superior, revisando  sólo  los  aspectos impugnados, conforme disponía el artículo 217 del Código  de Procedimiento Penal de entonces.   

Analizadas  las  declaraciones de los únicos  testigos  que  dicen  haber  presenciado  los  hechos,  Juan Giovanny Rodríguez  Beltrán,  Luis  Alberto  León  y Luis Ángel Martínez Ávila, encontró el ad  quem  coincidentes y verosímiles las versiones del primero, hijo de la víctima  y  del  segundo,  amigo del procesado, de cuya presencia no queda duda, a la vez  que  desestimó  (no  desconoció,  como  dice la demanda) la del tercero, quien  manifestó  que  se  acercaba  en  el  momento  de  los  hechos  a  LUIS ENRIQUE  RODRÍGUEZ  HERNÁNDEZ,  con  el propósito de saludar, pero los otros dos no lo  vieron. Así razonó el ad quem:   

“Vistas  a  la luz de la sana crítica las  declaraciones  así  revisadas,  en verdad que sólo las dos primeras se ofrecen  lógicas  y  coherentes  y,  por  ende,  dignas de credibilidad, en tanto que la  última,  al  no  resistir  el  análisis  pertinente  debe  ser  desechada  por  mentirosa.  Por  consiguiente, de lo que emerge prueba clara en el expediente es  de  ofensas  verbales  ejecutadas  por  Parmenio  Rodríguez; pero jamás de una  agresión   actual   o  inminente  de  parte  de  esta  persona  en  contra  del  incriminado.  Y  si no existe dicho ataque físico que pusiera en peligro cierto  la  vida  o  integridad  de  LUIS RODRÍGUEZ, mal puede pensarse en que si luego  éste  causó  la  muerte  de  Parmenio obró en ejercicio de una defensa justa,  como  que  claro  resulta  que  por  el  contrario  se  convierte  en un injusto  agresor…”   

De  la  misma forma se pronunció el Tribunal  con  relación  a  la  causal  de  inculpabilidad,  al inferir que si el acusado  siempre  dijo  “que él fue realmente objeto de agresión física de parte del  hoy  occiso  y  su  hijo  menor  de  edad”,  mal puede plantear su defensor la  convicción  errada  de  que  estaba  obrando  amparado por una circunstancia de  justificación,    puesto   que   está   demostrado   que   la   agresión   no  existió:   

“…  igualmente,  queda  claro que no hay  elementos  de  juicio  que  permitan  considerar  que pudiera haberse equivocado  fundadamente    en   sus   apreciaciones   LUIS   RODRÍGUEZ   acerca   de   las  características  de  las acciones desplegadas por el interfecto y su hijo, para  que  así  pudiera pregonarse que ante un error sobre la posible antijuridicidad  de  la  conducta de esos terceros, obró convencido de que se defendía de ellos  de  manera  justa.  Lo que el plenario ha acreditado, en efecto, es que ante una  ofensa  verbal,  que  no constituía por tanto una agresión actual o inminente,  quien   así   era   ultrajado   decidió   responder  de  manera  absolutamente  desproporcionada  valiéndose  de  su  arma  de  fuego,  lo  que  indica  que su  comportamiento  típico  y  antijurídico fue absolutamente consciente, esto es,  doloso.”   

2.4.-  Quiere  decir  que  no  le  bastaba al  impugnante  insistir  en  su personal apreciación, sino que debió demostrar de  qué  forma  el  Tribunal  cercenó  o  adicionó  los dos primeros testimonios,  haciéndoles  decir  algo distinto de lo que objetivamente revelan (falso juicio  de  identidad),  o  si fue que al asignarles el grado de persuasión desatendió  los  postulados  de la lógica, los dictados de la experiencia o las leyes de la  ciencia (falso raciocinio).   

Ningún  esfuerzo  hizo  el  censor  en  ese  sentido,  limitándose  a  insistir,  en  medio de la confusión generada por la  contradictoria  exposición,  que  el  Tribunal  incurrió en error de hecho por  tergiversación  de  la  prueba,  al  darle  credibilidad  al  dicho  del  joven  Rodríguez  Beltrán  y desvirtuar la versión del indagado con el testimonio de  su  amigo  Luis Alberto León, estando, por lo demás, plenamente acreditado que  el  disparo  letal  fue  efectuado  cuando  Parmenio de Jesús Rodríguez dio la  espalda     para    retirarse    del    escenario,    al    desistir    de    la  confrontación.   

Tampoco  prospera esta censura y la sentencia  impugnada no se casará.   

3.- Conviene recordar que, frente a decisiones  como  ésta,  la  Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.-  De  otra  parte, como no se sustituye el  fallo   contra   el   cual  va  dirigida  la  demanda,  esta  providencia  queda  ejecutoriada  el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente  art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

                                                                          

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR        NILSON    PINILLA    PINILLA                                            

No      hay  firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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