Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 35
Bogotá D. C., diecinueve de marzo de dos mil dos.
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 48 Penal del Circuito y 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada contra JHON ALEXANDER ORTEGA, LUIS HERNANDO DAZA QUIROGA, MARLYN DUARTE TORRES y LUIS CARLOS RIOS BERNAL, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. El presente proceso se inició con base en informes policivos que dieron razón de la ocurrencia de múltiples asaltos en la ciudad de Bogotá a vehículos transportadores de productos de la empresa “British American Tobacco”, estableciéndose que el modus operandi de la organización criminal consistía en efectuar seguimiento al vehículo que pretendían asaltar y aprovechando el momento en que el conductor se detuviera a dejar algún pedido, abordarlo y mediante la fuerza trasladarlo a otro lugar en el mismo automotor, donde eran descargados los productos objeto del hurto, tal como ocurrió en el caso de los conductores Juan Pablo Angarita Almeida, José Reynaldo Viatela Duarte, Hector Hernan Candamil Díaz y German Ricardo García Lara.
Las labores de inteligencia llevaron a coordinar un operativo que concluyó el 4 de enero de 2001 con la captura de MARLYN DUARTE TORRES y LUIS CARLOS RIOS BERNAL, en la calle 12 No. 17B-58, cuando descargaban lo hurtado del vehículo de placas SYM 400, conducido por José Edilberto Ramos Castiblanco, a quien se le intimidó con arma de fuego.
Posteriormente se hicieron otras diligencias de allanamiento en distintas residencias de esta ciudad que concluyeron con la captura de los otros procesados y el decomiso de varios elementos comercializados por la “British American Tobacco”.
2. Mediante resolución del 3 de julio de 2001, la Fiscalía 246 Delegada, Unidad Antisecuestro Simple de esta ciudad, profirió resolución acusatoria contra MARLYN DUARTE TORRES, LUIS CARLOS RIOS BERNAL, LUIS HERNANDO DAZA QUIROGA y JHON ALEXANDER ORTEGA FORERO como presuntos autores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser impugnada, mediante resolución del 21 de septiembre de 2001 proferida por la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue objeto de modificación en el sentido de exceptuar de la acusación el delito de secuestro simple, quedando vigentes los cargos por las demás conductas.
3. Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de febrero 22 del año en curso se abstiene de conocer del proceso, argumentando que el artículo 14 de la ley 733 de 29 de enero de 2002 dispuso que el conocimiento de los delitos señalados en la misma ley son de conocimiento de los jueces del circuito especializados, entre los cuales se encuentra el concierto para delinquir, razón por la cual dispuso la remisión del expediente al reparto de los citados despachos, proponiendo colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de marzo 6 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia lo siguiente:
La ley 733 de 2002 fue dictada con el propósito de adoptar algunas “medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión”.
Al consultar su texto se aprecia que el legislador no sólo se ocupó de modificar disposiciones del Código Penal, sino que tangencialmente hizo referencia a aspectos procesales, como el relacionado con la competencia.
Si bien es cierto que el artículo 14 de la referida ley 733 de 2002 textualmente prevé que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, indudablemente la intención del legislador no fue modificar las competencias establecidas en el actual Código de Procedimiento Penal, sino incrementar las penas de los delitos de competencia de estos despachos judiciales y de otros punibles “que últimamente vienen afectando gravemente a la sociedad colombiana”, pues de lo contrario hubiera hecho referencia expresa a los artículos 1º y 5º transitorios del Código de Procedimiento Penal, que se ocupa de las competencias.
Al interpretar la ley en cuestión debe consultarse la filosofía con que fueron creados los juzgados penales del circuito especializados, que como es sabido estuvo encaminada a encarar la delincuencia organizada y aquellas ilicitudes que por su gravedad y resonancia social requerían de jueces y normas especiales.
Resulta entonces absurdo suponer que con la expedición de la ley 733 de 2002 el legislador pretendió congestionar los juzgados especializados asignándole el conocimiento de asuntos que se apartan de la filosofía con que fueron creados, y les encargue el conocimiento de ilicitudes comunes.
Pero aún aceptándose en gracia de discusión que la referida ley sí modificó las reglas de competencia, tal variación no tiene efectos sustanciales, como quiera que el procedimiento establecido para los delitos del conocimiento de los especializados es distinto al ordinario, “e indiscutiblemente resulta más gravoso para los fines de los acusados”, pues los términos se prolongan, en todos los casos procede la detención preventiva, los servidores públicos involucrados no pueden ser libertados después de indagados, entre otras.
Concluye entonces que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces penales del circuito, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y el 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”
La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica. Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa.
Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “señalados en esta ley”, al tiempo que “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (artículo 15 idem).
A su vez, el artículo 8º de la precitada Ley señala que:
“El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”
Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “señalamiento” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia.
Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.
El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos:
“La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998. M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Séptimo radicado en Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria