15363(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15363  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá  D.C.,  abril veinticinco (25) de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  en  sentencia  del  19  de  mayo de 1998, condenó a SANDRA JANETH  MARTINEZ  RODRIGUEZ,  EDUARDO ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ a la pena de  veintiún  (21)  meses de prisión como coautores responsables de los delitos de  falsedad  en  documento  privado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y hurto  agravado,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  a  la  pena principal, al pago, en forma solidaria, de perjuicios  materiales a favor de Felix Arturo Martínez Chávez.   

El  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al  conocer  del  asunto por vía de apelación, revocó la sentencia condenatoria y  en  su  lugar  absolvió  a  los  procesados  de los cargos que les habían sido  formulados, en providencia del 1º de septiembre de 1998.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  se  originaron  con  ocasión de la  privación  de  la libertad que desde el 8 de julio de 1989 y por el término de  cuatro  (4)  años  y  cuatro  (4)  meses,  tuvieron  que soportar Felix Antonio  Martínez  Chávez,  su  cónyuge  Sandra  Rodríguez  y el hijo de ésta Holger  Farelo  Rodríguez  Rojas  en  los Estados Unidos, tiempo durante el cual SANDRA  YANETH  MARTINEZ,  hija de doña Sandra y reconocida Por Felix Antonio, quedó a  cargo  de  la  administración  de  los bienes y al cuidado de sus tres hermanos  menores, Gloria Maximina, Felix Antonio y Yonathan.   

Al  regreso  de  los  citados  a la ciudad de  Bucaramanga,  se  encontraron con que gran parte de los bienes, entre ellos, dos  automóviles  – un Renault 4  y  Renault  Nevada 21-, trece mil dólares, la suma de siete millones de pesos y  un  surtido  de  zapatos  deportivos  en  cuantía  de  cinco millones de pesos,  habían   sido   dilapidados   y   los   automotores   enajenados   mediante  la  falsificación  de  sus  rúbricas, todo lo cual pusieron en conocimiento de las  respectivas autoridades.   

Por  los  anteriores hechos fueron vinculados  mediante  indagatoria SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA  y  AUGUSTO  MENDEZ SANCHEZ (tío y compañero de la primera, respectivamente), a  quienes  la  Fiscalía  Quinta  de  Patrimonio  Económico  profirió  medida de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento  privado y hurto agravado en concurso. (cf fls 32 y ss C.O.3).   

La investigación se declaró cerrada el 8 de  marzo  de 1996 y el mérito del sumario se calificó el 15 de abril de ese mismo  año,  con  resolución  acusatoria  contra  los  encartados  como coautores del  delito  de  falsedad  en  documento  privado en concurso homogéneo y sucesivo y  hurto  agravado,  en  perjuicio  de los señores Felix Arturo Martínez y Sandra  Rodríguez  Rojas.  Allí  mismo  profirió  resolución  de  preclusión  de la  investigación  por  el delito de hurto entre condueños que se había atribuido  en  el auto de apertura de investigación, teniendo en cuenta que Holger Farelo,  hermano  de  la  procesada MARTINEZ RODRIGUEZ, se abstuvo de declarar por razón  del  parentesco  y  este  tipo de infracciones requieren querella de parte. (fls  255 y ss C.O.3).   

El Juzgado Sexto Penal del Circuito dictó el  fallo  condenatorio  que  fue  revocado por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  para  en  su  lugar  absolver  a  los  procesados  de  los cargos que les fueron  formulados  y  contra  el  cual  el representante de la parte civil presentó la  casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Inicialmente advirtió la colegiatura que como  la  propiedad  y  posesión  del  vehículo  Renault  4  era compartida entre la  procesada  SANDRA YANETH y su hermano Holger Farelo, y que el supuesto delito de  hurto  entre  condueños  era  querellable,  el  legitimado  para  hacerlo no lo  denunció  sino  que  por el contrario allegó escrito en el que asegura que sí  firmó  el  documento  de  traspaso,  entregándoselo  para  su  trámite al hoy  fallecido  Carlos  Eduardo Pérez. Por lo tanto, no se ocuparía de justipreciar  dicho  comportamiento,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la decisión de  preclusión  al  respecto  por  parte  de la Fiscalía le impone el carácter de  cosa juzgada.   

El Tribunal hace expresa referencia al escrito  que  allegó  la  señora madre de la procesada en el curso de la investigación  desistiendo  de la acción penal y civil instaurada contra los encartados, en el  que  además de explicar que la denuncia inicial obedeció a presiones por parte  de  su esposo y a una ligereza suya, acepta la rendición de cuentas que hiciera  su  hija para justificar el capital que le fue confiado. Allí mismo informa que  la  persona  encargada  de  efectuar  los  trámites en Circulación, Tránsito,  Notarías  y  demás,  era  el  fallecido  Carlos  Eduardo  Pérez  González  y  desmiente  que  los  denunciados hubiesen sustraído dólares, dinero o joyas de  una  caja  fuerte;  que  la  imputación  obedeció al ánimo de perjudicarlos e  intimidarlos   para   obtener   ayuda   económica  y  resurgir  comercialmente.  Finalmente,  que su cónyuge Felix Arturo Martínez Chávez no es propietario ni  titular  de  ninguno  de  los  bienes denunciados, excepto del 50% del vehículo  Nevada.   

También hace mención del memorial presentado  por  Gloria  Maximina  Martínez  Rodríguez,  hermana de la procesada, quien se  retractó  de  lo  declarado inicialmente contra ésta, AUGUSTO MENDEZ y EDUARDO  ROJAS,  señalando  que  todo  obedeció  a  su  interés  para  que  su hermana  colaborara con sus padres en la parte económica.   

Se   ocupa   luego  del  contenido  de  los  dictámenes  grafológicos,  así como de las explicaciones presentadas por cada  uno  de  los  procesados, para señalar que la prueba de cargo que milita contra  SANDRA   YANETH   MARTINEZ  RODRIGUEZ  radica  única  y  exclusivamente  en  lo  manifestado  por  Felix  Arturo  Martínez  Chávez,  ya  que  la  acusación se  degradó  cuando  la  progenitora  de  ésta  aceptó  la relación detallada de  gastos  que  la  inculpada  realizó  durante  el  término  de cuatro (4) años  cuatro(4)  meses  que  estuvo  al  cuidado  del  patrimonio  económico y de sus  menores hermanos.   

El  Tribunal realiza una severa crítica a la  justipreciación  del  fallo  del  a  quo,  para  concluir  que en el proceso no  existen  elementos  de  convicción  suficientes  para  deducir coautoría en la  conducta  de  AUGUSTO  MENDEZ  y  EDUARDO  ROJAS, máxime si se encuentra que la  conducta  de  SANDRA  YANETH  es  atípica  respecto  de  los delitos imputados,  teniendo  en  cuenta la explícita manifestación de su señora madre al aceptar  la  rendición  de  cuentas y al informar que con su cónyuge autorizaron que el  traspaso  del  automotor Nevada lo gestionara el fallecido Carlos Eduardo Pérez  y  se  lo  entregara  a  su  hija para el posterior trámite ante Circulación y  Tránsito.   

Para  el  Tribunal, estos son presupuestos de  inocencia  que  no pueden desestimarse y recuerda que el dictamen pericial sobre  las  huellas  dactilares  y  las grafías que ostentaban el poder para vender el  automotor  y el formato de tránsito que para tal fin se confeccionó, concluyó  con   que   ninguno   de   los   procesados   estampó   esas  huellas  ni  esas  firmas.   

Analiza  que  si  bien al existir un interés  particular  de  la  encartada en vender el vehículo y apoderarse del dinero que  dicha  transacción  arrojaba,  permite  deducir  que  fue  copartícipe  en  la  determinación  de  tales  falsedades,  dicha  prédica  también  puede hacerse  respecto  del  propio  Carlos  E.  Pérez,  de quien se asevera, por parte de la  madre  de  la inculpada y de ésta misma, fue autorizado para que elaborara esos  documentos  habiéndolos confeccionado apócrifamente, y sin conocimiento previo  o concomitante de la justiciable.   

Concluyó  diciendo que si del balance de las  pruebas  que  convergen a demostrar la inocencia de los procesados y consecuente  atipicidad  de  sus  comportamientos,  emergiera dubitación, esas perplejidades  deben  resolverse  a  favor de los justiciables, al tratarse de un principio muy  superior  al  de  la  carga  de la prueba que se extienden a la favorabilidad en  beneficio  del  reo  en  la  interpretación y aplicación de las normas penales  sustanciales y procesales.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Un  solo cargo formula el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal,  al  amparo  de  la causal primera, cuerpo segundo del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que se ignoró  una  prueba que obra en el proceso. Se trata del cotejo grafológico y análisis  dactilar  visible  a  folios  362 a 364 y en el que se concluye que “Las  firmas  que  en  nombre de Sandra Yaneth Martínez y Holguer  Farelo  Rodríguez,  obran  en  los  folios 346 y 347, fueron confeccionadas por  Sandra   Yaneth  Martínez”,  y  donde,  a  renglón  seguido  se  dice  que  las  firmas  que aparecen como de Felix Arturo Martínez  Chávez  y  Sandra  Rodríguez  Rojas  visibles  a  folios  8 y 84, son  apócrifas sin atribuirle autoría de  ellos a los procesados.   

El  Tribunal  ignoró de plano dicho medio de  prueba,  tal  como  se advirtió en el salvamento de voto que hiciera uno de los  integrantes  de  la respectiva sala de decisión, del cual el libelista resaltó  algunos apartes.   

A causa del error denunciado, el resultado del  fallo  no  se  adecua  a  la  realidad  procesal y se erige en error manifiesto,  importante y vital que transfiguró el acervo probatorio.   

Invoca  como normas vulneradas los artículos  246,  247,  248,  249,  253,  254  y  264  del  Código de Procedimiento Penal y  solicita  se case la sentencia, y se dicte el fallo condenatorio correspondiente  contra  SANDRA  YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, EDUARDO ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ  SANCHEZ,  como  coautores  responsables  del  delito  de  falsedad  en documento  privado   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,   en   concurso  con  hurto  agravado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

Aclara  inicialmente  esa representación del  Ministerio  Público,  en  cuanto  al  delito  de  hurto  agravado  en  concurso  homogéneo,  que  comparte  en  su  integridad  la  absolución decretada por el  Tribunal  respecto  de  este  ilícito,  como  es  el  sentido del salvamento de  voto.   

En  esas condiciones, encuentra acertados los  fundamentos  del  libelo,  pero  exclusivamente  en  relación  con el delito de  falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, pues la prueba  pericial  que  el  demandante  de  la  parte  civil  señala como omitida por el  fallador,  identifica  plenamente  a  SANDRA  YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, como la  persona  que  falseó  la  firma  de  su  hermano Holger Farelo para realizar el  traspaso del vehículo Renault 4 de placas IDG 025.   

La prueba pericial en comento, no da claridad  respecto   de   que   la   sentenciada  haya  sido  la  autora  material  de  la  falsificación  de  las  firmas de sus padres, pero de lo que no cabe duda, dice  el  delegado,  es  que  fue  ella  la  que enajenó ese vehículo y el delito se  perfecciona  en  tanto  que  usa  esos  papeles  previamente  falsificados  para  realizar  el  traspaso  del carro. Así mismo, que como la responsabilidad penal  es  individual  y  de  acuerdo  con las motivaciones de la sentencia y del mismo  salvamento  de  voto,  no  existe  prueba  cierta  que  vincule penalmente a los  señores  EDUARDO  ROJAS GARCIA y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ, sugiere que no se case  la  sentencia  absolutoria  que los ampara por cuanto no obra ninguna prueba que  los vincule como responsables de ningún delito.   

En  cuanto  a  la  responsabilidad  de SANDRA  YANETH  MARTINEZ  RODRIGUEZ,  estima  que  le  asiste  razón  al  demandante en  relación  con  la  falsedad y uso de documento privado en concurso homogéneo y  sucesivo  para realizar la tradición de los dos vehículos, exclusivamente. Tal  condena  no  debe  acarrearle cargas económicas a favor de sus padres, en tanto  que  el  producto  de la venta del vehículo Renault Nevada 21 lo empleó en los  gastos  de manutención de la familia y los costos litigiosos de sus padres y su  hermano en los Estados Unidos, durante 52 meses.   

Finalmente   expresa   que   no  le  asiste  legitimidad  a  la  parte  civil  para  pretender  la  condena  por el delito de  falsedad,  ya que en este caso el interés no es privado sino público, en tanto  que  el  bien jurídico comprometido es la fe pública. En tales condiciones, el  cargo  debe prosperar y sugiere que se case el fallo en el sentido de condenar a  SANDRA  YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ por el delito de falsedad en documento privado  en  concurso homogéneo y sucesivo, con la expresa consideración de que por tal  responsabilidad  penal  no  se  genera  ninguna  carga económica a favor de sus  padres,  en tanto que el bien jurídico afectado por ese delito es de naturaleza  pública.   

En relación con la absolución de que fueron  objeto  los  señores  EDUARDO ROJAS GARCIA Y AUGUSTO MENDEZ SANCHEZ, sugiere no  casar el fallo acusado.   

CONSIDERACIONES  

El  falso  juicio de existencia por omisión,  como  bien  lo  enunció  el  casacionista  en  su libelo, consiste en el que el  sentenciador  deja  de  apreciar  una  prueba  con  capacidad  para modificar la  decisión   impugnada,   a   pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada  al  proceso.   

Generalmente bajo este motivo de censura a los  fallos  de  instancia  suele  presentarse el evento en que el sentenciador no le  otorga  ningún  valor probatorio a un determinado medio de prueba, porque en su  sentir  no  comporta esa capacidad o le atribuye uno diverso al reclamado por el  censor.   

Es  lo  que ocurre en el asunto en examen. El  cotejo  grafológico  que  según  el  libelista y el señor Procurador Delegado  (quien  encontró  acertados  los  fundamentos  del  libelo)  fue omitido por el  Tribunal  (folios  364  y  367  del  cuaderno  original No 1), sí fue tenido en  cuenta  por  la  colegiatura, que antes de hacer pronunciamiento alguno sobre su  contenido  y  mérito  probatorio,  advirtió  que  no  entraría  a analizar la  conducta  de la procesada SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ respecto del traspaso  del  vehículo  Renault  4,  pues  la  propiedad  y  posesión del automotor era  compartida  entre  ella  y su hermano Holger Farelo. Igualmente, que el presunto  delito  querellable  de  hurto entre condueños no había sido denunciado por la  persona  legitimada,  quien a la postre allegó escrito en el que afirmaba haber  firmado  el  documento  de  traspaso  de  ese automotor, entregándoselo para su  trámite  al  fallecido  Carlos Eduardo Pérez. Y añadió que la preclusión de  investigación  que  respecto de tal comportamiento hiciera la Fiscalía a favor  de   SANDRA   YANETH,   tenía   el   valor   de   cosa   juzgada.   (fl  10  C.  Tribunal).   

Con  tales precisiones es apenas obvio que el  fallo  en  este punto no contenga ningún análisis sobre la prueba grafológica  realizada  en  el  documento  de  traspaso del vehículo Renault 4 de placas IDG  025.   

En  cuanto a los demás, se hizo el siguiente  análisis:   

“Los  experticios grafológicos realizados  sobre  las  grafías  indubitables  tomadas  a  los  procesados  y  cotejadas en  relación  con  las  que  ostentaban  dubitativamente el poder para vender y los  documentos  de  traspaso del pluricitado automotor (fls 8 y 82), decantaron como  resultado  que  estas  eran apócrifas, sin que se pudiera atribuir a ninguno de  los tres procesados la autoría de dichas firmas. (fls 362 y ss).   

“Y  en  relación  con  las  impresiones  dactilares  que ofrece el documento preimpreso de traspaso del vehículo Renault  Nevada  supuestamente  estampadas  por  FELIX  ARTURO  MARTINEZ  CHAVEZ y SANDRA  RODRIGUEZ  ROJAS  (fl.82),  el  estudio dactiloscópico arrojó como conclusión  que  esas  impresiones  no  corresponden  a  dichas  personas,  esto es, que son  mendaces (fls 365 y ss)”. (fls 11 y 12 C. Tribunal).   

Indudablemente  que  el  reparo del libelista  hace  referencia  es  a las conclusiones que en torno a dicha prueba contiene el  fallo  y  al  mérito  probatorio  a  ella  otorgado, pues los fundamentos de la  demanda  se  respaldan  en  el  salvamento  de  voto  que  hiciera  uno  de  los  integrantes  de  la  respectiva  sala  de  decisión,  quien  consideró  que la  procesada  SANDRA  YANETH  MARTINEZ RODRIGUEZ debió ser condenada por el delito  de  falsedad  en  documento  privado,  contrario  a  lo  estimado  por sus otros  compañeros.   

Las consideraciones efectuadas en la sentencia  en torno al punto, son del siguiente tenor:   

“Ciertamente la prueba de cargo que milita  en  contra  de  la justiciable SANDRA YANETH MARTINEZ RODRIGUEZ, reposa única y  exclusivamente  en  la  autoridad declarativa de FELIX ARTURO MARTINEZ, pues, si  bien  en  un  principio  la  madre  de  aquella  y  su  hermana  le  imputan  la  apropiación   de   los  bienes  pluricitados,  una  vez  efectuada  la  prolija  rendición  de  cuentas por aquella, la actuación se degradó al punto de tener  plena  aceptación  por la perjudicada la minuciosa relación de erogaciones que  la  justiciable  realizó durante los cuatro (4) años cuatro (4) meses que tuvo  bajo  su  cuidado  el  patrimonio  económico  de  la  familia  y  a sus menores  consanguíneos;  e  incluso  llegan  dichas  deponentes  a atribuir la dinámica  judicial     que     se     desarrolló     a     intereses    retaliativos    y  económicos”.   

Luego se afirma:  

“Entonces,  en  verdad,  no  confluyen al  proceso  elementos  de  convicción  suficientes  para  deducir coautoría en la  conducta  de  estos  dos  procesados  (Eduardo  Rojas  García y Augusto Méndez  Sánchez-  agregamos);  aspecto  que alcanza mayor relevancia si se encuentra la  conducta  de  SANDRA YANETH MARTINEZ atípica respecto de los delitos imputados,  pues,  recapitulando,  bien  puede  afirmarse  que la aceptación explícita que  hace  SANDRA RODRIGUEZ ROJAS, madre de la procesada, de la rendición de cuentas  que  le  presentó  su  hija  y  sus propias afirmaciones referidas a que con su  cónyuge  autorizaron  que  el  traspaso  del  automotor Nevada lo gestionara el  fallecido  CARLOS  E.  PEREZ  y  se  le  entregara  a  su hija para el posterior  trámite  ante las dependencias de Circulación y Tránsito, son presupuestos de  inocencia  que  no  pueden  desestimarse  con  el  insular argumento de que ello  constituye   una  retractación  intrascendente.  Recuérdese  que  el  dictamen  pericial  sobre  las  impresiones  dactilares  y grafías que ostentaba el poder  para  vender  el  automotor  y  el  formato  de  tránsito  que  para ese fin se  confeccionó,  concluyó  que ninguno de los procesados estampó esas huellas ni  esas firmas.   

“Que se diga, entonces, que existiendo un  interés  particular de SANDRA YANETH, en vender el auto y apoderarse del dinero  que  dicha  transacción  arrojaba, permite deducir que ella fue copartícipe en  la  determinación de las citadas falsedades, es prédica que bien puede hacerse  respecto  del  propio  CARLOS E. PEREZ, de quien se asevera, por la propia madre  de  la  incriminada  y  la  inculpada,  se  autorizó  para  que  elaborara esos  documentos  apócrifamente  y  sin  conocimiento  previo  o  concomitante  de la  justiciables”. (fls 15 y ss C. Tribunal).   

Es evidente, conforme a lo transcrito, que la  realidad  procesal  desvirtúa  por  completo las afirmaciones del censor, en el  sentido  de que el fallador ignoró la prueba grafológica. Lo que se evidencia,  es  la  pretensión de que se sustituya la valoración efectuada en la sentencia  objeto  de  censura,  por  la  contenida  en  el salvamento de voto, que para el  censor  resulta  más  acorde  a  la  realidad procesal, lo cual no consulta los  postulados  técnicos  y  finalidades de la casación, pues la valoración hecha  por  el  Magistrado  disidente,  no  resulta  suficiente  para erigirla en éste  específico  motivo  de  censura,   ni exime al casacionista de efectuar la  correspondiente demostración del reproche.   

El   desacuerdo   de   criterios  sobre  la  valoración  probatoria  sólo  es  atacable en casación si se demuestra que en  ese  ejercicio  el  fallador  desconoció  de manera ostensible las reglas de la  sana  critica,  y que a consecuencia de ello el resultado del fallo no se adecua  a  la  realidad  procesal,  incurriendo  así  en  un  error  de hecho por falso  raciocinio.   

La  Sala  no  comparte  los  planteamientos  expuestos  por  el  señor Procurador Delegado, en tanto encontró acertados los  fundamentos  del  libelo  y  además  en  cuanto señaló que en este caso no le  asistía  legitimidad  a  la parte civil para pretender la condena por el delito  de  Falsedad  en  documento privado porque para la Procuraduría en este caso el  interés no era privado sino público.   

En  efecto, dejando de lado las imprecisiones  en  que  incurrió el censor, es evidente que al representante de la parte civil  le  asiste  pleno  interés  para  intentar  la  casación  contra  la sentencia  absolutoria,  siempre  que  demuestre  la correspondiente afectación económica  derivada del delito.   

Al  respecto  debe  tenerse  en cuenta que el  delito  de  falsedad  es considerado como pluriofensivo en la medida que con él  no  sólo se garantiza la fe pública, sino que la sanción también se extiende  al  quebranto  que  con  el  hecho  punible  hayan  sufrido  otros  derechos. En  tratándose  de  documentos  privados,  más  allá  de  preservar  la confianza  depositada  por  los particulares, el legislador también ha querido proteger la  relación  jurídica  contenida  en el documento y /o los derechos que a través  del mismo se pretendan hacer valer.   

En  este  caso,  de  haberse  demostrado  la  responsabilidad  de  los  procesados  por  el  delito  de  falsedad en documento  privado,  la  pretensión  indemnizatoria  habría  tenido  viabilidad siempre y  cuando  se  hubiese  acreditado  el consecuente daño patrimonial sufrido por la  parte  civil  reconocida  en  este  proceso  a  causa  de  dicho comportamiento.   

Ante  la  falta  de razón del libelista y en  desacuerdo  con lo solicitado por el señor Procurador Delegado, la censura debe  ser desestimada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                           JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON         PINILLA   PINILLA                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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