18090(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18090  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JESUS HELI ANGARITA.   

Antecedentes.-   

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Cúcuta,   se   declaró   en  el  fallo  de  segunda  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“El  día  dos  de junio del presente año  (1997)  siendo  las  6:00 de la tarde tres sujetos abordaron la buseta conducida  por  el  señor  EDWIN  ALEXANDER  AREVALO  BACCA,  los  cuales minutos después  tomaron  el  control  del  vehículo y le informaron que se encontraba por ellos  secuestrado.  Dos  horas  más  tarde  se  comunicaron  con su familia a la cual  exigieron  la suma de diez millones de pesos por su liberación, hecho éste que  fue  puesto  en  conocimiento  de  las autoridades, lo que originó el operativo  tendiente  a  dar  con  los  autores intelectuales y materiales del ilícito, el  cual  iniciaron  con  la  interceptación  del abonado telefónico del padre del  afectado,  lográndose  mediante  el  plan  cabina  capturar a ARIEL ANGEL PEREZ  AMAYA  el  día 5 del presente mes (junio de 1997) a las 11:45 horas en momentos  en  que  efectuaba  llamada  telefónica  al  abonado interceptado con el fin de  negociar  el  rescate del plagiado, y quien mediante entrevista efectuada en las  instalaciones  de  la  Unidad  Investigativa,  aceptó  su  participación en el  ilícito  y  manifestó  su intención de colaborar señalando el sitio donde se  hallaba  cautiva  la víctima, el cual se trataba de una vivienda abandonada; en  caso  de  ya  no  encontrarse allí, debería averiguarse con el sujeto alias EL  GORDO   quien  indicaría  el  lugar  hacia  donde  había  sido  trasladado  el  secuestrado:   Efectivamente   al   hacerse   presente  en  el  lugar  el  grupo  investigativo,  AREVALO  BACCA  ya había sido mudado de sitio, procediéndose a  interrogar  a  EDGAR JESUS GARCIA COLMENARES residente a cien metros del espacio  señalado,  el cual ante la insistencia de PEREZ AMAYA accedió a conducir a las  autoridades  hacia  un  lugar  boscoso  y  con  abundante maleza donde se halló  inicialmente  al individuo JESUS HELI ANGARITA quien portaba empretinada un arma  de  fuego;  seguidamente  en  el  mismo  sitio se encontró un cambuche donde se  mantenía   cautivo  al  plagiado,  siendo  recibidos  los  policiales  por  los  delincuentes  que le prestaban seguridad y vigilancia a la víctima con disparos  para  cubrir  la  huida dejando durante su loca carrera a la víctima quien pudo  ser  rescatada  con  vida  aunque  con una herida superficial en un brazo. En el  lugar  fueron  hallados diferentes elementos de aseo, una pistola calibre 9 mm.,  dos  cajas  de  munición  americana,  los  documentos del plagiado y cédula de  ciudadanía perteneciente a EMIRO ANTONIO RINCON QUINTERO”.   

2.-   Iniciada   formalmente  la  fase  de  instrucción  por  la Fiscalía regional delegada GAULA con sede en Cúcuta (fl.  18),  se vinculó mediante indagatoria a ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA (fl. 20), EDGAR  JESUS  GARCIA  COLMENARES (fl. 45), y JESUS HELI ANGARITA (fl. 49), a quienes se  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  (fls.  85  y  ss.).  Días más tarde, en relación con el procesado  ARIEL  ANGEL  PEREZ  AMAYA se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada respecto del delito de secuestro extorsivo (fl. 87 y  ss.-3),  lo  que  determinó la ruptura de la unidad procesal por dicho ilícito  (fl. 95-3).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  135-3), el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y  ocho  se  calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación  en  contra  de  EDGAR  GARCIA  COLMENARES  y  JESUS  HELI  ANGARITA  por el  concurso  de  delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de  uso  privativo  de  las  fuerzas militares y hurto agravado; y ARIEL ANGEL PEREZ  AMAYA  por  el  concurso  de  delitos  de  porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas militares y hurto agravado  (fls. 167 y ss.-3),  mediante  determinación  que  el veinte de octubre de mil novecientos noventa y  ocho  la  Unidad  de  fiscalía  delegada  ante  el  tribunal nacional confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fl. 52 y  ss. -4).   

4.- La etapa del juicio la asumió un Juzgado  regional  de  Cúcuta (fl. 6 cno. 5) en cuya fase se llevó a cabo diligencia de  formulación  de  cargos para sentencia anticipada respecto de ARIEL ANGEL PEREZ  AMAYA  (fl.  29  cno.  5),  lo  que  determinó la ruptura de la unidad procesal  acerca  de  éste,  y  la  continuación  del  trámite  en  relación  con  los  procesados  JESUS  HELI  ANGARITA  y  EDGAR  GARCIA  COLMENARES. Posteriormente,  previa  realización  de  la vista pública (fls. 21 y ss. cno. 6), el veintiuno  de  febrero  del  año  dos  mil puso fin a la instancia condenando al procesado  JESUS  HELI  ANGARITA  a  las penas principales de treinta y cinco (35) años de  prisión,   y  multa  en  cuantía  de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término de diez (10) años, como consecuencia de declararlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  imputado en el pliego enjuiciatorio, al  tiempo  que absolvió a EDGAR DE JESUS GARCIA COLMENARES, mediante sentencia que  el  veinticinco de julio siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de  Cúcuta  confirmó  íntegramente, al conocer por vía de apelación interpuesta  por aquél (fls. 17 y ss. cno. Trib.).   

      

La notificación personal a la Procuradora 94  Judicial  Penal  II,  la  Fiscal  de   la  causa, y el procesado JESUS HELI  ANGARITA,  se  surtió el veintiséis de julio de dos mil (fls. 38, 39 y 40 cno.  trib.),  en tanto que a los demás sujetos procesales dicho trámite se llevó a  cabo  mediante  edicto  que  permaneció fijado los días primero, dos y tres de  agosto  (fl.  41),  adquiriendo  por  tanto  ejecutoria  formal  el  día  nueve  siguiente.   Las  diligencias  ingresaron  al  Despacho  el  día  dieciocho  de  septiembre  de  ese  mismo  año  (fl.  42), fecha en la cual se ordenó, por la  Magistrada  sustanciadora,  “permanecer el expediente en la Secretaría por el  término  de treinta (30) días, para los efectos de la casación prevista en el  inciso  3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo 1º de la Ley 553 del año 2000” (fl. 43), en determinación que  fue notificada a las partes procesales.   

5.- El quince de noviembre del mismo año, es  decir,  por  fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553  de  2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de JESUS  HELI  ANGARITA,  presentó  demanda  de  casación  (fls.  62  y ss.) sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

SE  CONSIDERA:   

1.- Antes de hacer  cualquier   observación   sobre   el   cumplimiento   de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  instaurada,  con ocasión del pronunciamiento de  constitucionalidad  contenido  en  la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual,  entre  otros  declaró  inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de  2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.   

Habiéndose  interpuesto  la  casación  y  presentado  la demanda bajo el imperio de la Ley 553 de 2000, en acatamiento del  principio  tempus  regit  actum,  es  claro  que  su  trámite debe surtirse con  arreglo  a  ésta, como así se establece del artículo 40 de la Ley 153 de 1887  según  el  cual  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán por la ley vigente al tiempo de su  iniciación” (se destaca).   

Ello  resulta  fortalecido con lo dispuesto  por  el  artículo 43 ejusdem, al señalar que “La ley preexistente prefiere a  la  ley  ex-post-facto  en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino  por  ley  que  haya  sido  promulgada  antes  del  hecho que da lugar al juicio.  Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y  castigan  los  delitos,  pero  no  a  aquellas  que  establecen los tribunales y  determinan  el  procedimiento,  las cuales se aplicaran con arreglo al artículo  40” (Se destaca).   

Las transcripciones hechas permiten concluir  que  la  ley  de  rito  aplicable   en  materia  de casación, es la que se  encuentre  vigente  para  el  momento  en  que, por razón del proferimiento del  fallo  de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación procesal, el  cual   inescindiblemente  ha  de  estar  vinculado  a  la  facultad  dispositiva  atribuida  a  las  partes,  fundada  en el interés de perseguir su revocación,  anulación,  sustitución  o  modificación,  con ocasión del agravio inferido,  pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

2.-   El  artículo  223  del  Código  de  procedimiento  penal,  modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para  el  momento  del  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  y por tanto  aplicable   al  caso,  establecía  que  la  demanda  de  casación  debía  ser  presentada  DENTRO  DE  LOS  TREINTA  (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.   

Esto  significa  que la fecha de iniciación  del  término  para  la  aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por  ministerio  de  la  ley,  a  partir  del  día  siguiente  hábil  de  la formal  ejecutoria  del  fallo,  y  que  era,  por tanto, desde ese momento, y no de uno  posterior,  que  se  imponía  su  contabilización  por los funcionarios y  sujetos procesales.   

3.-  En  el  evento sub judice, la sentencia  causó  ejecutoria  formal  a  las seis de la tarde del nueve de agosto del año  dos  mil,  según constancias de notificación y secretaría que corren a folios  38  y  siguientes  del  cuaderno  del  Tribunal. Contabilizado desde entonces el  referido  término, se constata que venció el 21 de septiembre  siguiente,  y  que  la  demanda  es  extemporánea  por cuanto fue presentada casi dos meses  después: el 15 de noviembre (fls. 68 ibídem).   

Así  pues,  si  la  demanda de casación se  allegó  al  proceso el 15 de noviembre, no cabe más alternativa que declararla  presentada  por  fuera  de la oportunidad prevista en la ley, en tanto que dicho  término  por  ser  legal  y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos  procesales   so   pretexto   de   impertinentes   constancias  procesales  o  el  proferimiento  de  innecesarios  autos,  que  en este contexto carecen de efecto  jurídico  vinculante,  máxime  si se toma en consideración que, como lo tiene  acordado  la  jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde  a  los sujetos procesales” (Cfr. auto casación enero 31/01. Rad. 17948. M. P.  Dr. GOMEZ GALLEGO).   

    

Acorde entonces con lo previsto en el inciso  tercero  del citado artículo 223 del estatuto procesal penal, modificado por el  6º  de la ley 553 de 2000 (aplicable al caso por encontrarse vigente al momento  del  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia y de la presentación del  libelo  impugnatorio),  no cabe más alternativa que inadmitir por extemporánea  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor, y tener que devolver el  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen,  a  lo  cual  se  procederá  por la  Secretaría de la Sala.   

Esta  determinación  debe adoptarla la Sala  ante  la  omisión  del  Tribunal,  autoridad  en  la cual la Ley 553 radicó la  facultad  para  ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la  oportunidad  en  que  la  demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso  3º del mencionado artículo 6º ejusdem.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR     por    extemporánea  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  del   procesado   JESUS  HELI  ANGARITA,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.    

Contra  este  auto  procede  el  recurso  de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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