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Proceso No 18090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS HELI ANGARITA.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Cúcuta, se declaró en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“El día dos de junio del presente año (1997) siendo las 6:00 de la tarde tres sujetos abordaron la buseta conducida por el señor EDWIN ALEXANDER AREVALO BACCA, los cuales minutos después tomaron el control del vehículo y le informaron que se encontraba por ellos secuestrado. Dos horas más tarde se comunicaron con su familia a la cual exigieron la suma de diez millones de pesos por su liberación, hecho éste que fue puesto en conocimiento de las autoridades, lo que originó el operativo tendiente a dar con los autores intelectuales y materiales del ilícito, el cual iniciaron con la interceptación del abonado telefónico del padre del afectado, lográndose mediante el plan cabina capturar a ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA el día 5 del presente mes (junio de 1997) a las 11:45 horas en momentos en que efectuaba llamada telefónica al abonado interceptado con el fin de negociar el rescate del plagiado, y quien mediante entrevista efectuada en las instalaciones de la Unidad Investigativa, aceptó su participación en el ilícito y manifestó su intención de colaborar señalando el sitio donde se hallaba cautiva la víctima, el cual se trataba de una vivienda abandonada; en caso de ya no encontrarse allí, debería averiguarse con el sujeto alias EL GORDO quien indicaría el lugar hacia donde había sido trasladado el secuestrado: Efectivamente al hacerse presente en el lugar el grupo investigativo, AREVALO BACCA ya había sido mudado de sitio, procediéndose a interrogar a EDGAR JESUS GARCIA COLMENARES residente a cien metros del espacio señalado, el cual ante la insistencia de PEREZ AMAYA accedió a conducir a las autoridades hacia un lugar boscoso y con abundante maleza donde se halló inicialmente al individuo JESUS HELI ANGARITA quien portaba empretinada un arma de fuego; seguidamente en el mismo sitio se encontró un cambuche donde se mantenía cautivo al plagiado, siendo recibidos los policiales por los delincuentes que le prestaban seguridad y vigilancia a la víctima con disparos para cubrir la huida dejando durante su loca carrera a la víctima quien pudo ser rescatada con vida aunque con una herida superficial en un brazo. En el lugar fueron hallados diferentes elementos de aseo, una pistola calibre 9 mm., dos cajas de munición americana, los documentos del plagiado y cédula de ciudadanía perteneciente a EMIRO ANTONIO RINCON QUINTERO”.
2.- Iniciada formalmente la fase de instrucción por la Fiscalía regional delegada GAULA con sede en Cúcuta (fl. 18), se vinculó mediante indagatoria a ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA (fl. 20), EDGAR JESUS GARCIA COLMENARES (fl. 45), y JESUS HELI ANGARITA (fl. 49), a quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 85 y ss.). Días más tarde, en relación con el procesado ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de secuestro extorsivo (fl. 87 y ss.-3), lo que determinó la ruptura de la unidad procesal por dicho ilícito (fl. 95-3).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 135-3), el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de EDGAR GARCIA COLMENARES y JESUS HELI ANGARITA por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y hurto agravado; y ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA por el concurso de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y hurto agravado (fls. 167 y ss.-3), mediante determinación que el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal nacional confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fl. 52 y ss. -4).
4.- La etapa del juicio la asumió un Juzgado regional de Cúcuta (fl. 6 cno. 5) en cuya fase se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de ARIEL ANGEL PEREZ AMAYA (fl. 29 cno. 5), lo que determinó la ruptura de la unidad procesal acerca de éste, y la continuación del trámite en relación con los procesados JESUS HELI ANGARITA y EDGAR GARCIA COLMENARES. Posteriormente, previa realización de la vista pública (fls. 21 y ss. cno. 6), el veintiuno de febrero del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado JESUS HELI ANGARITA a las penas principales de treinta y cinco (35) años de prisión, y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que absolvió a EDGAR DE JESUS GARCIA COLMENARES, mediante sentencia que el veinticinco de julio siguiente el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta confirmó íntegramente, al conocer por vía de apelación interpuesta por aquél (fls. 17 y ss. cno. Trib.).
La notificación personal a la Procuradora 94 Judicial Penal II, la Fiscal de la causa, y el procesado JESUS HELI ANGARITA, se surtió el veintiséis de julio de dos mil (fls. 38, 39 y 40 cno. trib.), en tanto que a los demás sujetos procesales dicho trámite se llevó a cabo mediante edicto que permaneció fijado los días primero, dos y tres de agosto (fl. 41), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el día nueve siguiente. Las diligencias ingresaron al Despacho el día dieciocho de septiembre de ese mismo año (fl. 42), fecha en la cual se ordenó, por la Magistrada sustanciadora, “permanecer el expediente en la Secretaría por el término de treinta (30) días, para los efectos de la casación prevista en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 del año 2000” (fl. 43), en determinación que fue notificada a las partes procesales.
5.- El quince de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de JESUS HELI ANGARITA, presentó demanda de casación (fls. 62 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
SE CONSIDERA:
1.- Antes de hacer cualquier observación sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la demanda instaurada, con ocasión del pronunciamiento de constitucionalidad contenido en la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual, entre otros declaró inexequible el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de 2000, la Sala debe hacer las siguientes precisiones.
Habiéndose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la Ley 553 de 2000, en acatamiento del principio tempus regit actum, es claro que su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, como así se establece del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (se destaca).
Ello resulta fortalecido con lo dispuesto por el artículo 43 ejusdem, al señalar que “La ley preexistente prefiere a la ley ex-post-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla sólo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicaran con arreglo al artículo 40” (Se destaca).
Las transcripciones hechas permiten concluir que la ley de rito aplicable en materia de casación, es la que se encuentre vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación procesal, el cual inescindiblemente ha de estar vinculado a la facultad dispositiva atribuida a las partes, fundada en el interés de perseguir su revocación, anulación, sustitución o modificación, con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal, modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Esto significa que la fecha de iniciación del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales.
3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del nueve de agosto del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 38 y siguientes del cuaderno del Tribunal. Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 21 de septiembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada casi dos meses después: el 15 de noviembre (fls. 68 ibídem).
Así pues, si la demanda de casación se allegó al proceso el 15 de noviembre, no cabe más alternativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad prevista en la ley, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante, máxime si se toma en consideración que, como lo tiene acordado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales” (Cfr. auto casación enero 31/01. Rad. 17948. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO).
Acorde entonces con lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 223 del estatuto procesal penal, modificado por el 6º de la ley 553 de 2000 (aplicable al caso por encontrarse vigente al momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y de la presentación del libelo impugnatorio), no cabe más alternativa que inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor, y tener que devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.
Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la omisión del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESUS HELI ANGARITA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria