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Proceso No 15344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, contra el fallo del 22 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó íntegramente la sentencia del 12 de febrero del mismo año, expedida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a dicho señor y a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA a la pena principal de cuarenta (40) años más ocho (8) meses de prisión cada uno, en calidad de coautores determinadores de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las 3:40 de la tarde del lunes 16 de diciembre de 1996, el señor Fabian Libardo Olaya Rodríguez acudió a una cita en la carrera 30 con calle 53 de Bogotá, frente a una estación de servicio.
Cuando aún esperaba en su camioneta Chevrolet Blazer, se le acercó un joven y le disparó en repetidas ocasiones, rompiendo el vidrio delantero izquierdo del carro.
La ciudadanía que observó el ataque se dio a la tarea de perseguir al autor de los disparos, el cual fue aprehendido por un voluntario que se hizo pasar por detective de la SIJIN, en el interior de una buseta de transporte público, la que abordó con la finalidad de huir. El agresor, identificado como ANSELMO NIETO NARVÁEZ, fue llevado nuevamente al lugar de los hechos y ahí entregado a agentes de policía, quienes le incautaron una pistola marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, un proveedor y cinco cartuchos.
El lesionado Olaya Rodríguez fue conducido de inmediato a la Clínica Palermo, donde ingresó ya sin vida, a consecuencia de choque cardiogénico e hipovolémico secundario a heridas cardiacas y pulmonares ocasionadas por tres proyectiles de arma de fuego1.
Desde el mismo instante de la retención, ANSELMO NIETO NARVÁEZ aceptó que le ofrecieron la suma de $ 3.000.000 por la comisión del ilícito, y empezó a suministrar pistas sobre los autores intelectuales, identificados más adelante por tener relaciones comerciales con la víctima: JORGE EDUARDO VERGARA SILVA, vinculado en calidad de ausente, encargado de contratar al homicida material y PABLO PUERTO VILLAMIL, capturado poco después, quien ideó el señuelo, la cita que puso a Fabian Olaya Rodríguez en la estación de gasolina del barrio Galerías, donde fue ultimado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. El 17 de diciembre de 1996, la Fiscalía Trescientos Doce Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción inmediata, abrió investigación y vinculó a ANSELMO NIETO NARVÁEZ (folio 28 cdno. 1).
2-. En su indagatoria, NIETO NARVÁEZ afirma que dos meses antes conoció a un señor de nombre EDUARDO, en una cafetería frente a la Lotería de Bogotá, quien sabía que él (indagado) se encontraba desempleado y sin dinero.
En tales condiciones, EDUARDO le propuso darle muerte a un señor con quien tenía problemas. Previamente se lo mostró, y le dijo que a cambio de ese homicidio le iba a ayudar económicamente. Le suministró un código de beeper para que se comunicaran, el cual resultó ser de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.
Explicó que la fecha de los hechos, al medio día, se encontró con EDUARDO, quien le dijo que la víctima iba a estar por la bomba de la calle 54 con carrera 30, oportunidad en que le entregó el arma y a eso de las tres de la tarde, los dos se dirigieron hacia el puente de la calle 54 con carrera 30, EDUARDO se quedó bajo el puente y él se dirigió hacia la bomba, donde cometió el crimen (folio 33 cdno. 1).
3-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía Diecisiete Seccional afectó al señor ANSELMO NIETO NARVÁEZ con medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folio 46 cdno. 1)
4-. En su testimonio, la señora Floralba Núñez Núñez, compañera permanente de Fabian Libardo Olaya Rodríguez (occiso), informó que el día de los hechos él se encontró en su casa con PABLO PUERTO y que después, en la tarde, salió a cumplirle una cita “en la bomba de servicio o estación de servicio que hay en galerías”, en la que queda “al frente del campin” (sic).
Relató que ella prestó su nombre para que PABLO PUERTO utilizara unos teléfonos celulares que él no quiso contratar a nombre propio; que el mencionado señor le debía la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) a su esposo, de los cuales supuestamente le iba a pagar una parte el día del homicidio; y que el 18 de diciembre de 1996, dos días después del crimen, PABLO PUERTO le consignó a ella la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). (Folio 62 cdno. 1).
5-. En ampliación de indagatoria NIETO NARVÁEZ adujo haber actuado bajo amenazas proferidas por EDUARDO VERGARA, proporcionando el apellido de éste, pues si no mataba a Fabian Libardo Olaya, recaerían graves represalias (muerte) sobre él o su familia.
Aclaró que un amigo suyo, de nombre William González, oriundo del mismo pueblo en el Departamento del Tolima, le presentó a EDUARDO VERGARA; que junto a ellos y otro muchacho viajó a Ibagué, ocho o quince días atrás, donde iba a cometer el homicidio, pero en esa ocasión no lo hizo porque se asustó.
También informó que EDUARDO VERGARA decía que Fabian Libardo Olaya Rodríguez le debía ochenta millones de pesos ($ 80.000.000), y que tenía que recoger “una plata de una mariguana (sic) que había mandado para el otro lado”(folio 105 cdno. 1).
6-. Con base en lo expuesto por el procesado NIETO NARVÁEZ y por la señora Floralba Núñez Núñez, la Fiscalía dispuso vincular a la investigación a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y a PABLO PUERTO VILLAMIL, ordenando la captura de ambos (folio 11 cdno. 1).
7-. El 25 de febrero de 1997, cuando arribaba al Despacho de la Fiscalía instructora, en el edificio de Paloquemao de Bogotá, para rendir indagatoria, se produjo la captura de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL. En esta diligencia se mostró completamente ajeno a cualquier participación en el homicidio de Fabian Olaya Rodríguez (folios 182 a 195 cdno. 1).
8-. Por resolución del 28 de febrero de 1997, la Fiscal Diecisiete Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, en calidad de determinador, y porte ilegal de armas de defensa personal (folio 217 cdno. 1).
9-. El procesado ANSELMO NIETO NARVÁEZ manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Se realizó audiencia de formulación de cargos el 14 de marzo de 1997. En esta diligencia aceptó ser el autor del ilícito imputado; y afirmó que PUERTO VILLAMIL era el que ponía las citas a Fabian Olaya (occiso), y que posiblemente, por intermedio de él se podía localizar a EDUARDO, quien lo contrató para el homicidio (folio 287 cdno. 1).
Acorde al anterior trámite se rompió la unidad procesal, y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, en sentencia del 8 de abril de 1997, condenó a ANSELMO NIETO NARVÁEZ a la pena principal de veintiocho (28) años, más cinco (5) meses, más veinticuatro (24) días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (folio 121 cdno. 2).
10-. Por resolución del 1° de abril de 1997 se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de la señor Floralba Núñez Núñez y sus hijos (folio 96 cdno. 2).
11-. Previo emplazamiento, el 7 de abril de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional vinculó mediante declaratoria de persona ausente a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y le designó defensor de oficio (folio 103 cdno. 2).
Al definir su situación jurídica provisionalmente, el 22 de abril de 1997, la Fiscalía Delegada le impuso mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas (folio 156 cdno. 2).
12-. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 15 de mayo de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 180 cdno. 2).
13-. Al calificar el mérito del sumario, el 24 de junio de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional profirió resolución de acusación contra los señores PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL y JORGE EDUARDO VERGARA SILVA, en calidad de “coautores” de homicidio agravado y porte ilegal de armas (folio 244 cdno. 2)
El defensor de PUERTO VILLAMIL interpuso el recurso de apelación, del cual desistió posteriormente.
14-. La causa fue adelantada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, finalizada la audiencia pública, el 12 de febrero de 1998, condenó a los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL “como coautores determinadores o intelectuales” de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años más ocho (08) meses de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 126 cdno. 5).
15-. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por PUERTO VILLAMIL y los defensores de los dos procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado (folio 97 cdno. Tribunal).
16. El defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, profesional diferente al que actuó en el juicio, sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
17. Estando en trámite la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad originado en la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, reduciéndola a veinticinco (25) años más ocho (8) meses de prisión.
LA DEMANDA
Once cargos propone el defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL contra la sentencia proferida por el Tribual Superior de Bogotá, todos con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial.
Asegura que se cometieron errores de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerado los artículos 246 (necesidad de la prueba), 247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas), 300 (elementos del indicio), 302 (prueba del hecho indicador) y 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, normas medio que propiciaron la aplicación indebida de los artículos 23 (autores), 26 (concurso de hechos punibles), 201 (fabricación y tráfico de armas de fuego), 323 (homicidio) y 324 numeral 4° (homicidio agravado, por precio o remuneración y motivos económicos) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
De no haberse cometido la pluralidad de errores que denuncia, dice el censor, al menos se hubiera llegado a la conclusión de que existían dudas razonables que debieron resolverse a favor de PUERTO VILLAMIL, y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución que será de carácter absolutorio, “en razón a que no hay prueba de la autoría y responsabilidad penal del procesado”.
PRIMER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
Recuerda el actor que el autor material del homicidio intervino en tres ocasiones, con versiones diferentes, de cuya comparación deduce los errores de hecho que endilga al Tribunal.
-. En la primera versión, ANSELMO NIETO NARVÁEZ, autor material del homicidio, al formular cargos contra terceros, bajo juramento, sindica a un sujeto llamado EDUARDO, como la persona que lo contrató para que cometiera el crimen, sin mencionar a PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.
-. En su segunda intervención, afirma que el apellido de EDUARDO es VERGARA; y cuando la Fiscalía le preguntó si en alguna oportunidad oyó hablar de un señor llamado PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, contestó de manera rotunda “NO”.
-. Tres meses después de los hechos, el 14 de marzo de 1997, en el acta para sentencia anticipada, NIETO NARVÁEZ, en contradicción con lo anterior, señaló a PUERTO VILLAMIL como la persona “que le ponía las citas al finado”.
1-. Errores de hecho por falso juicio de identidad.
1.1.Para el libelista el juzgador realizó una apreciación parcelada de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, tomando una parte de la prueba como si fuera el todo y, por ende, al omitir una porción de su texto desfiguró su contenido, expresando algo que en realidad no contiene, lo cual lo condujo a adoptar como verdad algo distinto de lo que aflora en el proceso.
El Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al hacer producir a la indagatoria de ANSELMO NIETO NARVÁEZ efectos probatorios que no se derivan de su contexto.
1.2.Plantea otro error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la indagatoria del autor material del homicidio, por violación de las reglas de la sana critica.
Dice que el Tribunal violó el principio de no contradicción, pues aquel, sólo en su tercera intervención procesal, mintiendo y en franca oposición a las anteriores, involucró a PABLO PUERTO VILLAMIL, al señalar que era el encargado de colocarle las citas a la víctima. El principio de identidad no permite el acogimiento de la opción traída a última hora.
Además, son múltiples las contradicciones en que incurre NIETO NARVÁEZ, las cuales no permiten tener su versión como fuente de verdad.
La primera vez, NIETO NARVÁEZ admitió que había actuado por el dinero que le ofreció EDUARDO, sin concretar la suma, de la que finalmente nada recibió. En la ampliación de indagatoria, dijo que actuó bajo amenazas de muerte provenientes de EDUARDO VERGARA.
El censor afirma que, según se desprende del proceso, EDUARDO VERGARA estaba en mala situación económica, por lo cual no es lógico que hubiera pagado un millón de pesos a PUERTO VILLAMIL por información sobre el paradero de la víctima, pues éste, en cambio, es un prospero industrial.
Cuestiona el actor la coherencia y espontaneidad que el Tribunal reconoce al autor de los disparos, y concluye que ha demostrado la afectación del principio de identidad, en virtud del cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo cual constituye quebranto de las reglas de la sana critica.
1.3. Un tercer error de hecho por falso juicio de identidad fue cometido por el Tribunal al valorar la personalidad del agente, la forma como declaró y las singularidades observadas en el testimonio.
Para el Tribunal nada significó que ANSELMO NIETO NARVÁEZ era un sicario (sic). Dicha condición evidenciaba a una persona que por dinero no respeta ni siquiera la vida, por lo tanto no era de esperase que dijera la verdad ante la administración de justicia.
De otra parte, NARVÁEZ NIETO al incriminar a PUERTO VILLAMIL obró alentado por el deseo de obtener rebajas punitivas a expensas de una supuesta colaboración eficaz con la justicia.
SEGUNDO CARGO (Falso juicio de existencia)
Lo postula como error de hecho por falso juicio de existencia en la construcción del indicio de amistad entre PABLO PUERTO VILLAMIL y EDUARDO VERGARA SILVA.
En la conformación del hecho indicador no se tuvieron en cuenta varias pruebas importantes, entre ellas, la indagatoria de PABLO PUERTO, ni el acta de sentencia anticipada, ni apartes de la audiencia pública, ni documentación relativa al proceso civil de restitución de inmueble seguido por Chesnarda Samper contra EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO PUERTO VILLAMIL, y las declaraciones de Lucrecia Martínez y Rosalba Gómez.
Tales pruebas revelaban la tensión existente entre los dos sentenciados como autores intelectuales, por cuanto PUERTO VILLAMIL fue demandado y ejecutado civilmente por haberle servido de codeudor a VERGARA SILVA.
Tampoco se tuvo en cuenta que por haberle recibido asesoría en finca raíz, PABLO PUERTO casi se involucra en problemas judiciales (falsedad de un poder) y pudo perder su casa de habitación; ni que VERGARA vendió un carro a un hermano de PABLO PUERTO, que tuvo problemas para su traspaso.
Si tales circunstancias generaron reclamos airados, al punto de llegar al maltrato verbal, la lógica y las reglas de la experiencia no permiten predicar una relación de amistad, y menos para concertar el homicidio que se les atribuye.
TERCER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
En tales yerros se incurrió al apreciar las pruebas relativas al indicio surgido con la promesa remuneratoria a NIETO NARVÁEZ, consistente en el pago de tres millones de pesos, cantidad que llevaba PUERTO VILLAMIL el día de los hechos.
3.1-. Falso juicio de identidad
Empieza destacando que el Ad quem señala que el autor material confesó y fue coherente en su indagatoria inicial en cuanto iba recibir tres millones de pesos por su acto criminal.
Alega el libelista que no es cierto que NIETO NARVÁEZ hubiera confesado dicha suma de dinero en la indagatoria, con lo cual incurrió en falso juicio de identidad, al poner en boca del declarante palabras que en realidad nunca dijo, lo que denota un manejo inexacto de la prueba. Sin embargo, el demandante reconoce que obra en el expediente un informe de la policía, dejando a disposición a NIETO NARVÁEZ, en el cual se anota que dijo haber sido contratado por esa suma.
3.2-. Falso juicio de existencia
Otra crítica hace respecto de la circunstancia fáctica de portar el sindicado PABLO PUERTO la misma suma de dinero la tarde de los hechos, pues, en su criterio, solo una estimación probatoria fragmentada permite realizar tal aseveración.
La señora Rosalba Gómez manifestó que acompañó a PABLO PUERTO a cambiar un cheque de mas o menos tres millones en el banco de Bogotá, en el barrio Ricaute. Esto indica, dice el censor, que el procesado no portaba esa suma de dinero sino cantidad distinta, incluso mucho más.
Explica que el error consiste en tomar la literalidad de la información (tres millones), sin tener en cuenta que esa suma iba a ser afectada por el pago de un millón de pesos que PUERTO VILLAMIL iba a hacer a la señora Rosalba Gómez; o que se acrecentaría con el cobro de otro cheque que iba a cobrar en Galerías, en compañía de la declarante.
De otra parte, PUERTO VILLAMIL, en su intervención en la audiencia pública confirmó el cobro del cheque en el banco de Bogotá del barrio Ricaute, se refirió al intento fallido por cobrar otro cheque también por tres millones en el banco de Occidente de Galerías, y afirmó que en la tarde del 16 de diciembre de 1996 tenía unos doce millones de pesos, dinero destinado al pago de la nómina.
Todo lo anterior fue ignorado por el Tribunal, incurriendo en un falso juicio de existencia, el cual junto con el anterior, dan al traste con la conformación del hecho indicador del indicio propuesto, el cual, contrariamente, si se hubiese valorado válidamente, se habría erigido en indicio de inocencia del procesado, contributivo a la convicción de duda razonable.
CUARTO CARGO (Falso juicio de identidad)
Esta vez, el error se habría producido en la construcción del indicio denominado “las cuentas no claras”, consistente en que entre PUERTO VILLAMIL y Fabian Olaya Rodríguez (occiso) no eran muy claras sus cuentas, al punto que aquel, posteriormente, trató de arreglar con la viuda de éste.
Expresa que la Corporación “con subjetiva prevención en contra del sindicado, que no con manejo de la lógica y las reglas de la experiencia, pretende ver en esa actitud un indicio de responsabilidad penal.”
Para el censor, la consignación por $ 20.000.000 que PUERTO VILLAMIL hizo a nombre de la señora Floralba Núñez, al día siguiente del homicidio, indica la buena fe de aquel, en el sentido de saldar las obligaciones pendientes con el difunto; pero nunca podría asumirse como un indicio de criminalidad. En este aspecto surge desarmonía entre el hecho indicador y el indicado, contrariando los principios lógicos y las reglas de la experiencia, lo cual constituye el error de hecho por falso juicio de identidad planteado.
QUINTO CARGO (Falso juicio de identidad)
Hace recaer el falso juicio de identidad en la apreciación del indicio de “complot”, ya que para el Tribunal varías personas estuvieron buscando a Olaya Rodríguez en fechas cercanas a su muerte, lo cual lo llevó a buscar la ayuda de la policía, lo que implicaba la efectiva existencia de acuerdo para eliminar a Olaya, y que no es descartable que a esa confabulación hubiera contribuido PUERTO VILLAMIL, como también lo hizo VERGARA SILVA, ya que había intentado atacarlo en Ibagué.
Observa el defensor que en ninguno de los medios de prueba allegados al proceso se relaciona el nombre de PABLO PUERTO VILLAMIL en las amenazas de muerte efectuadas al hoy occiso, que no eran cosa distinta a un problema de ajuste de cuentas originadas en actividades del narcotráfico, por lo cual el Tribunal no podía concluir lo opuesto, caprichosamente y apartándose de la lógica.
Se presenta, entonces, una manifiesta inconformidad entre el hecho indicador y el indicado, por violación de los principios de la lógica, lo que configura otro falso juicio de identidad.
SEXTO CARGO (Falso juicio de identidad)
Para el demandante, en esta especie de error se incurrió en el proceso de inferencia lógica del indicio de la “explicación insatisfactoria”, pues el Tribunal acudió a la costumbre de utilizar la supuesta mala justificación como instrumento de incriminación, ante cualquier inexactitud o error de quien se explica ante la justicia, en este caso, por haber mencionado a la víctima como socio o prestamista, o por haber elaborado mal un simple cálculo matemático respecto a la fecha en que se conocieron, pues PUERTO VILLAMIL aseguró que fue 17 años antes, en el comercio.
El juzgador hizo las cuentas y dedujo que para esa época, 17 años atrás, el occiso habría tenido 12 años de edad, y ahí obtuvo la idea de una deficiente justificación, siendo ello inane, porque no existe conexión entre lo que se da por probado como hecho indicador y el hecho indicado.
SÉPTIMO CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
Se refiere el libelista a las pruebas pertinentes al indicio de “la cita”, cuya construcción y análisis encuentra erróneos.
7.1-. Se refiere a un falso juicio de identidad por infracción a las reglas de la lógica, puesto que el Tribunal aseguró que Fabian Olaya Rodríguez acudió a la bomba donde acostumbraba a proveerse de combustible y al mismo tiempo que fue a ese lugar en cumplimiento de la cita que le puso PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.
7.2-. El fallador incurrió en falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de PABLO PUERTO VILLAMIL al falsear su contenido, pues él siempre expresó que el sitio concertado para la cita fue la bomba de Galerías, en donde, además, esperó a Fabian Olaya, que nunca apareció. Este aserto fundamental en la exculpación, fue cercenado por el juzgador que no lo tuvo en cuenta, lo que explica su desatinada afirmación en torno a que “no es aceptable que dicho procesado se haya equivocado de lugar, cuando él fue quien citó al occiso.”
Si hubiera valorado integralmente el dicho del procesado, hubiera encontrado que éste no equivocó el sitio de encuentro, sino la víctima por razones que el expediente no aclara.
7.3-. También el fallador incurrió en falso juicio de existencia al no tener en cuenta la declaración de la testigo presencial Rosalba Gómez, quien informa que la cita era en la estación de servicio Galerías, donde estuvo acompañando a PUERTO VILLAMIL mientras esperaba a Olaya.
Ese testimonio es importante si se tiene en cuenta que ella acompañó al procesado a cobrar el cheque al banco de Occidente, contiguo a ese lugar, titulo valor no desvirtuado procesalmente.
7.4-. Encuentra otro en un falso juicio de identidad al valorar la declaración de la señora Floralba Núñez, viuda de Olaya, al tomar una parte como si fuera el todo, dejando de lado varios aspectos de interés probatorio sobre la referida cita.
En su primera intervención, el mismo día de los hechos, Floralba Núñez aseguró que su esposo y PABLO PUERTO acordaron encontrarse en la bomba de Galerías; que hacia las tres y media de la tarde PUERTO lo llamó y Fabian salió de inmediato a encontrarlo.
Este testimonio tiene importancia en tanto la declarante dice que la cita estaba programada inicialmente en otro lugar (carrera 7° con calle 72), pero a instancias de su esposo y sobre las tres y media de la tarde, se cambió el punto de encuentro.
Tenia en cuenta tal afirmación, y valorando la prueba en su conjunto, queda sin explicación el dicho del autor material del homicidio, cuando relata que se había visto con EDUARDO hacia el medio día y que éste le había dicho que él iba a estar por ahí, en la bomba de la 54 con carrera 30.
Luego, ante el Fiscal instructor, la señora Floralba Núñez acotó que la cita era en una estación de servicio ubicada en Galerías; que Fabian le dijo a PABLO que lo fuera a recoger, pero éste le respondió que no alcanzaba; que Fabian le insistió, pero PABLO no aceptó; que luego Fabian dijo “listo en la bomba de Galerías”.
En su cuarta intervención la señora Rosalba Núñez, ante la brigada de homicidios del C.T.I., reitera su versión para informar que la cita era en la bomba de Galerías, localizada cerca al Campín.
Aduce el censor que, si bien la señora Floralba Nuñez señala el sitio exacto de la reunión, parece introducir un elemento de confusión al mencionar “cerca del Campín”. Sin embargo, la bomba de Galerías queda cerca de dicho estadio, de donde no resulta admisible que a pesar de que la declarante en forma repetida afirma que el encuentro era en la bomba de Galerías, el A quo, asumió la parte confusa y excepcional, como la verdad procesal sobre ese tópico, con lo cual no sólo tomó una parte como si fuera el todo, sino que también violó el principio de no contradicción, incurriendo en falso juicio de identidad.
OCTAVO CARGO (Falso juicio de identidad)
Este error de hecho por falso juicio de identidad fue cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas relativas al indicio de “la insistencia”, consistente en que PABLO PUERTO fue insistente en que Fabian Olaya se encontrara con él, en horas de la tarde.
El juzgador toma la declaración de la esposa del occiso, en el aparte en que afirma que su esposo no quería salir de la casa y por ello le insistió en dos oportunidades a PABLO PUERTO que lo recogiera, pero PABLO no aceptó. El Tribunal tergiversa este aparte para afirmar que el que insistía era PUERTO VILLAMIL.
NOVENO CARGO (Falso juicio de identidad)
Reprocha al Tribunal haber incurrido en manifiesto error de hecho por “falso juicio de identidad al haber dejado de estimar importantes pruebas”.
No fue valorada la escritura pública 3.382 del 2 de junio 1995, mediante la cual PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL constituyó una hipoteca abierta de segundo grado sobre un inmueble suyo, a favor de Fabian Olaya. Este documento establecía que en ausencia de Olaya Rodríguez, su esposa hiciera las veces de titular en relación con el recaudo de los intereses y expedición de recibos.
Tampoco se tuvo en cuenta un cheque de Bancoquia por $36.451. 157, ni el recibo de consignación que hizo PUERTO a una cuenta de la señora Floralba Núñez por $ 20.000.000, lo que indica que PUERTO VILLAMIL solucionaba con préstamos sus problemas temporales de liquidez y que tenía solvencia económica, con lo cual se descarta un móvil económico, como en principio se pensó, pues de ser así, no resultaba lógico que realizara esos pagos precisamente en fechas próximas al homicidio; y, por el contrario, así surge un contraindicio de inocencia.
DÉCIMO CARGO (Falso juicio de identidad)
Advera el demandante que el Ad-quem sucumbió en error de hecho por falso juicio de identidad al dejar de apreciar importantes pruebas, como los testimonios de Carlos García Reyes y Luis Fernando Sandoval.
García Reyes, administrador de una finca de Fabian Olaya en el Tolima, se refirió a visitas de hombres armados que preguntaban por él, que se transportaban en vehículos con placas de Medellín, y que alguno de ellos dijo: “mire dígale a CALICHE que ya matamos a Fabian”, lo cual constituye reclamo de autoría por sujetos diversos a PABLO PUERTO.
Este tópico es importante si se analiza en conjunto con otras pruebas, como la versión del occiso en que da cuenta a las autoridades sobre las amenazas de que es víctima.
También debe tenerse en cuenta que el proceso informa que el homicida intentó llevarse al hijo del occiso, lo cual de acuerdo con las reglas de la experiencia, revela señales de venganza de una organización criminal.
De haberse considerado tales pruebas, se habría establecido un contraindicio de responsabilidad que contribuía a cimentar la duda en favor de PUERTO VILLAMIL.
DÉCIMO PRIMER CARGO (Falso juicio de identidad)
Endilga al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por no apreciar en lo pertinente las declaraciones de Floralba Núñez (esposa del occiso) y Carlos Efraín García, la indagatoria de PABLO PUERTO y la solicitud de copia de la actuación procesal que hiciera la viuda, con el fin de tramitar una reclamación ante el seguro.
Aduce que, aunque las averiguaciones en las compañías aseguradoras arrojaron casi en su totalidad resultados negativos, el occiso vivía obsesionado por tomar seguros, como que momentos previos a su muerte había consultado a un corredor de seguros.
Era claro, según el defensor, que Fabian Olaya temía por su vida, al extremo de adquirir sucesivos seguros, quizá por asuntos relacionados con las amenazas que recibía; pero en todo caso, esos temores de la víctima no los originaba PABLO PUERTO.
De ahí surge un indicio de inocencia en favor de PUERTO VILLAMIL, el cual, adicionado con los restantes, acrecentaba la duda razonable y permitía un fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden como plantea los cargos, y en cada uno de ellos encuentra defectos insalvables, de técnica o de fundamentación, que los destinan al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO
El actor plantea la configuración de tres errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria del procesado ANSELMO NIETO NARVÁEZ, a través de los cuales estima que se violó de manera indirecta la ley sustancial.
1. Luego de reseñar el contenido de las tres intervenciones de NIETO y de advertir las variaciones que a lo largo de las mismas fue presentando, el libelista acusa de parcelada su apreciación por parte del juzgador. Sin embargo, no señala de manera concreta el porqué considera fragmentaría la apreciación de dicho medio probatorio por parte del Tribunal, qué aspecto fue el que éste consideró como revelador de la verdad, de modo que la omisión de los otros aspectos constituyó la desfiguración del contenido, poniendo en boca de NIETO palabras que no expreso en sus intervenciones.
Planteada en tales términos, la censura no pasa de ser un mero enunciado desprovisto de desarrollo, lo cual le resta toda virtualidad impugnatoria en sede de casación.
2. Ningún reparo admite la proposición de un falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana critica en la valoración de la indagatoria de ANSELMO NIETO, pues para la época en que se presentó la demanda así se entendía. Error de juicio que la evolución jurisprudencial ha dado en denominar error de hecho por falso raciocinio.
Alega el censor que el Tribunal violó el principio de no contradicción en la valoración de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, pues sólo en su última intervención, contradiciendo las anteriores, es que incrimina a PABLO PUERTO como la persona encargada de colocarle las citas a la víctima.
Para la Procuraduría Delegada no se presenta la contradicción que se atribuye al juzgador, pues lo que se observa es que éste, en su razonamiento encaminado a encontrar la verdad de lo sucedido, a través de la integración y articulación de toda la información allegada al proceso, encuentra que la incriminación que finalmente el autor material realiza de PUERTO VILLAMIL, guarda relación directa con las demás pruebas no dudando en darle credibilidad.
Ciertamente, se aprecia un viraje diametral del expositor, que en sus dos intervenciones iniciales guarda silencio en relación con la participación de PABLO PUERTO en el plan para dar muerte a Fabian Olaya, llegando inclusive a negar expresamente haber oído hablar de dicho sujeto. Sin embargo, frente a un momento procesal determinante para su suerte futura, como era la diligencia de formulación de cargos, decide expresar lo que sabe respecto de la participación de una persona a quien, en cierta forma, había protegido con su silencio.
Tal cambio de actitud es entendible, y obedece a los objetivos perseguidos por el legislador al implementar los mecanismos de terminación anormal del proceso, como la sentencia anticipada y, en general, al adoptar el sistema de beneficios por colaboración eficaz con la justicia.
El Tribunal únicamente aplicó los parámetros de la sana crítica al calificar de coherente el criterio vertido tanto en la resolución de acusación como en la sentencia de primera instancia, en donde se considera como coautor a PUERTO VILLAMIL, con base en lo manifestado por ANSELMO NIETO en la diligencia de formulación de cargos, porque PUERTO era amigo del otro coprocesado, citó a la víctima en el lugar del homicidio, retiró el dinero prometido al autor material, no tenía buenas relaciones con Fabian Olaya y después quiso arreglar cuentas con la esposa éste.
A diferencia del criterio del actor, no resulta contradictorio el relato del procesado ANSELMO NIETO en el que pone de presente que primero aceptó realizar el homicidio por la ayuda económica que le ofreciera EDUARDO VERGARA y que en últimas lo hizo por las amenazas que contra su vida profiriera éste. NIETO es claro al explicar que, estando en la ciudad de Ibagué a donde se había trasladado por orden de EDUARDO para que matara a la víctima, no fue capaz de hacerlo porque no estaba acostumbrado a matar. Que esta actitud generó en VERGARA gran disgusto amenazándolo de muerte no solo a él sino a los miembros de su familia.
Independientemente de que tal versión sea cierta o no, lo que no puede desconocerse es que intrínsecamente presenta coherencia lógica, pues una persona que no está acostumbrada a cometer ese tipo de delitos, perfectamente puede arrepentirse de hacerlo, pues sus frenos morales se oponen a ese comportamiento, así inicialmente haya dado su consentimiento para ello. Además, también resulta lógico no solo el disgusto del autor mediato al ver frustrado su plan, sino también su decisión de presionar a través de amenazas al sujeto contratado para que ejecutara lo convenido. Coherencia que explica el silencio de los juzgadores sobre este aspecto, pues nada les indica la contradicción que ahora plantea el casacionista.
Para el libelista, NIETO incurre en contradicción al afirmar que al negarse a matar a Fabian Olaya en Ibagué, EDUARDO VERGARA manifestó que había perdido el millón de pesos que le había pagado a PUERTO por la información para ubicar a Olaya, porque VERGARA era una persona en mala situación económica.
Sobre este aspecto el Tribunal guarda silencio pero si fue considerado por el juez de primer grado, quien expresamente advierte la contradicción, pero que ella en modo alguno mejora la situación de PABLO PUERTO, pues no tiene relevancia y por ello acogieron lo sustancial, en la medida que es concordante y lógico respecto de las demás pruebas.
El Tribunal encuentra coherente la versión de NIETO NARVÁEZ “en cuanto a los lugares donde estuvo antes de la comisión de los hechos, la identificación de las personas que se dieron cuenta de que se reunía con quien lo contrató, en lo tocante con el sitio donde se ejecutó el punible y en cuanto a la persona que lo llevó hasta donde se encontraba el occiso, e igualmente lo fue en cuanto a la cantidad de dinero que iba a recibir en virtud del pacto criminal”.
3. Estima el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de ANSELMO NIETO, en cuanto a la personalidad del declarante y a su interés, pues si fue capaz de matar por dinero también podía faltar a la verdad.
Si bien, el Tribunal nada dijo sobre el particular, ello no quiere decir que en su razonamiento no lo haya considerado. La valoración del testimonio involucra la revisión de diversos aspectos, algunos consagrados legalmente como el que advierte el libelista, sin embargo no es de exigencia legal el que el operador de justicia los detalle en forma particular al analizar cada testimonio que mencione en su decisión.
El conjunto de valores morales o éticos que integran la personalidad del sujeto no constituyen condición que por si misma descalifique o acredite su testimonio, pues hasta el mitómano en un momento dado puede decir la verdad, radicando en la capacidad y habilidad del juzgador la facultad para deducirla o aprehenderla, en sana critica. Este razonamiento no es desvirtuado por el impugnante, a través de la demostración de un ostensible error por parte del juzgador.
Además, no es acertado decir que el juzgador no tuvo en cuenta la oportunidad procesal en que el autor material sindicó a PUERTO VILLAMIL de haber participado en el homicidio de Olaya Rodríguez, pues si se revisa la sentencia de primer grado, la cual se integra a la impugnada, se observa alusión expresa a ese motivo de inconformidad. En efecto, el A quo, no comparte el criterio de la defensa relativo a que la incriminación obedeció al deseo de acogerse a beneficios por colaboración eficaz, pues considera que la institución de beneficios por colaboración no implica necesariamente que el interesado acuse gratuitamente a otra persona sin motivo alguno.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO
Se acusa un error de hecho por falso juicio de existencia en la construcción del indicio de amistad entre PABLO PUERTO y el coautor EDUARDO VERGARA SILVA, al no haberse tenido en cuenta la indagatoria de aquel, la copia de una documentación relativa a un proceso civil de restitución de inmueble seguido contra PUERTO y VERGARA, así como las declaraciones de Lucrecia Martínez y Rosalba Gómez.
Ciertamente, los juzgadores no expresan consideración alguna respecto de tales pruebas que, según el actor, demuestran los problemas que habían surgido entre PUERTO y VERGARA, los que habían llegado a generar reclamos airados y hasta maltrato verbal del primero para con el segundo.
En criterio de la Procuradora el cargo no debe prosperar, pues el censor no advierte que dichas pruebas también respaldan la deducción del Tribunal en cuanto a los lazos de amistad existentes entre dichos procesados, como que PUERTO fue fiador de VERGARA en un crédito, que éste lo asesoraba en negocios de finca raíz y que le vendió un carro a un hermano de PABLO PUERTO; y el hecho de que se hubiera deteriorado la amistad por las circunstancias anotadas por el actor, no indica necesariamente que la misma se hubiera roto del todo o que fueran enemigos.
Por el contrario, la prueba de cargo reveló a los juzgadores que su relación de amistad se mantenía, al punto que actuaron mancomunadamente en la planeación y ejecución del homicidio de Fabian Olaya.
SOBRE EL TERCER CARGO
Se acusa la configuración de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas tales como el indicio relativo a que a ANSELMO NIETO se le había prometido un pago de tres millones de pesos, suma de dinero que PUERTO VILLAMIL portaba el día de los hechos.
Observa la Delegada que el Tribunal afirma en el fallo que a “NIETO NARVÁEZ le habían prometido un pago de tres millones de pesos y esa era precisamente la cantidad de dinero que PUERTO VILLAMIL llevaba consigo en la tarde los hechos…”, sin expresar la fuente de esa información, pero que pudo haberla tomado del informe de policía dejando a disposición a NIETO NARVÁEZ, en el cual se consignó que éste manifestó haber sido contratado para dar muerte a la víctima por esa suma de dinero.
Tampoco resulta sustancial la critica que el libelista realiza a la apreciación del Tribunal antes transcrita, alegando que su defendido no tenía la suma de dinero mencionada, pues de esos tres millones tenía que pagar un millón a la señora Rosalba Gómez, quien lo corrobora en ese aspecto. Además que no se tuvo en cuenta que PUERTO afirma que en la tarde de los hechos tenía doce millones de pesos para el pago de sus empleados.
El cargo se debe rechazar, dice el Ministerio Público, por cuanto está probado que el procesado cobró, en compañía de la señora Rosalba Gómez, momentos antes de los hechos, un cheque por la suma de tres millones de pesos, cifra idéntica a la ofrecida al autor material. Concordancia que para el juzgador, articulando las demás pruebas, y en aplicación de las reglas de la sana critica, concurre a revelar la participación directa de PUERTO VILLAMIL en el homicidio investigado.
SOBRE EL CUARTO CARGO
Se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas relativas al indicio “de las cuentas no claras”.
Alega el actor que el sentenciador no señala los medios de prueba para conformar el hecho indicador, y por ende el error radica en que, contrariando la lógica y las reglas de la experiencia, tomó el pago que por 20 millones PUERTO le hiciera al día siguiente del homicidio, a la esposa del occiso, como indicio de responsabilidad penal. Sostiene que ese hecho, antes que revelar su compromiso en el crimen, lo que demuestra es su buena fe, al tratar de aclarar las obligaciones pendientes con el difunto.
Sostiene la Delegada que tal posición envuelve una evidente confusión del libelista, pues el Tribunal no realiza ninguna consideración en relación con el pago de la suma millonaria a que alude el reproche. Lo que advierte el juzgador es que “las cuentas entre PUERTO VILLAMIL y Olaya Rodríguez no eran muy claras porque precisamente el primero estuvo tratando posteriormente de aclararlas con la viuda del occiso” .
Así las cosas, el cargo no puede prosperar, carece de sentido y es infundado, pues recae sobre un aspecto que no corresponde al indicio considerado por el juzgador, ya que para éste, el pago de los 20 millones de pesos nada le indica en particular, pues lo que si encuentra relevante en su valoración del conjunto indiciario es la falta de claridad en las cuentas correspondientes a las negociaciones celebradas entre el procesado y el ahora occiso Olaya Rodríguez.
SOBRE EL QUINTO CARGO
En opinión de la Procuraduría Delegada asiste razón al demandante al acusar al Tribunal de incurrir en errónea apreciación de las pruebas relativas al “indicio de complot”. Sin embargo, tal desacierto no comporta capacidad suficiente para desquiciar los fundamentos del fallo.
En el fallo se dice que el proceso revela que diversas personas estuvieron buscando a Olaya, días antes de su muerte, obligándolo a solicitar ayuda a la Policía para esclarecer de quienes se trataba. Que una de ellas, José Carmen Orozco, informó sobre amenazas en contra de Olaya por actuaciones del pasado. Esto lleva al Tribunal a deducir que “efectivamente existía un complot para eliminar a Olaya y, por ende, no es descartable que a esa confabulación hayan contribuido PUERTO VILLAMIL y VERGARA SILVA”, quien ya había intentado eliminarlo en Ibagué.
En criterio de la Procuradora, en elaboración de este indicio el Tribunal incurre en notable error, al fundar el hecho indicador relativo a que PABLO PUERTO participó en un complot contra la víctima, sobre un supuesto a su vez indiciario también. En efecto, estima el Ad quem, que “no es descartable” que el referido procesado haya participado en ese complot, porque ya había intentado hacerlo en Ibagué. Su razonamiento no se fundamenta en una prueba directa que relacione la participación de PUERTO en las actividades de los individuos que buscaban a la víctima días antes del homicidio. El único testigo relacionado con este hecho, José Carmen Orozco, no lo mencionó ni proporcionó dato alguno que lo ligara aunque fuera de manera indirecta.
Así las cosas, contraviene el juzgador los presupuestos de la prueba indiciaria, pues la inferencia lógica que nos lleva al conocimiento del hecho desconocido, no se puede sustentar válidamente sobre un hecho indicador que a su vez también es producto de otro proceso de inferencia.
A pesar de ello, el cargo no puede prosperar, porque el yerro del Tribunal no reviste trascendencia para afectar los sólidos fundamentos del fallo, pues apenas corresponde a uno de los varios indicios construidos en la sentencia, los cuales a su vez cuentan con el respaldo del testimonio de ANSELMO NIETO que incrimina de manera directa a PABLO PUERTO como coautor del hecho criminal objeto de investigación.
SOBRE EL SEXTO CARGO
Afirma el Ministerio Público que no le asiste razón al libelista al alegar un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas atinentes al indicio de explicación insatisfactoria.
Examinado el fallo, no se observa la elaboración del indicio de que da cuenta el censor. El Tribunal en desarrollo de su argumentación hace referencia a las relaciones comerciales que sostenían la víctima y el procesado PUERTO VILLAMIL, facilitándole aquél grandes cantidades de dinero, siendo el origen de éste el aspecto sobre el que se predica que PUERTO VILLAMIL no dio explicación satisfactoria, ya que en unas oportunidades afirmó que sus relaciones comerciales se fundaban en que eran socios y en otras las atribuyó a la actividad de prestamista a que se dedicaba Olaya Rodríguez. A renglón seguido es cuando consigna la providencia que PUERTO dice haberlo conocido en el comercio desde 17 años atrás, lo que indica que el occiso tenía en ese entonces 12 años de edad.
En modo alguno el juzgador estructura un indicio de responsabilidad sobre lo acabado de reseñar, simplemente advierte la falta de claridad del procesado al explicar las relaciones económicas de tipo comercial que sostenía con la víctima, siendo este apenas un elemento más de análisis, pero carente de la trascendencia que le atribuye el actor.
El censor elabora el reproche sobre una base equivocada, pues ataca la valoración de una prueba indiciaria inexistente, lo cual lo hace inadmisible.
SOBRE EL SÉPTIMO CARGO
Los falsos juicios de existencia e identidad se hacen consistir en la apreciación de las pruebas relacionadas con el indicio relativo a “la cita” que PABLO PUERTO convino con Fabian Olaya en una estación de servicio del barrio Galerías de Bogotá.
Aduce el actor que el juzgador falseó la expresión fáctica de la indagatoria de PABLO PUERTO, ya que no tuvo en cuenta que éste siempre expresó que el sitio concertado para el encuentro fue la bomba de Galerías, en donde esperó a Fabian, quien nunca llegó.
Según la Delegada, no es que el Tribunal hubiese omitido esa parte de la indagatoria, sino que no le dio crédito, pues no le parecía posible que PUERTO VILLAMIL se hubiese equivocado respecto al lugar del encuentro, cuando fue él mismo quien citó a Fabian Olaya.
El asunto, entonces, no corresponde a una tergiversación del contenido de la prueba como lo plantea el actor, sino a un problema de valoración, el cual ha debido plantearse como transgresión a las reglas de la sana critica.
También reprocha el casacionista un falso juicio de existencia al no tener en cuenta el fallador la declaración de la testigo Rosalba Gómez, quien informa que el sitio de reunión era la estación de servicio de Gaterías, en la que acompañó a PUERTO VILLAMIL mientras esperaba a Olaya.
Replica la Delegada, que tal declaración si fue tenida en cuenta por el juez de primer grado, cuya providencia se integra con la de segunda instancia, lo cual desvirtúa la supuesta omisión imputada. Al respecto señala el A quo: “Cierto es que ROSALBA GOMEZ, como lo declara al folio 241, confirma al procesado, pero bien parece que lo hace en una forma inconsciente, porque a ella no le consta directamente que ese fuera el sitio de encuentro con la víctima, sino porque se lo hizo saber el mismo interesado, o sea, PUERTO VILLAMIL.”
Alega el actor que el sentenciador dejó de lado aspectos importantes de la declaración de la señora Floralba Núñez, viuda de Olaya, con lo cual incurre en falso juicio de identidad. La señora Núñez dice que inicialmente la cita era en la carrera 7ª con calle 72, pero a instancias de su esposo, hacia las tres y media de la tarde, se cambió de sitio para ubicarla en Galerías. Esto, dice el demandante, es contrario a lo relatado por el autor material, según el cual hacia el medio día, EDUARDO VERGARA le habla dicho que la víctima iba a estar en la bomba de la 54 con carrera 30.
La Delegada no observa en qué consiste la contradicción que aduce el libelista, pues el hecho de que la cita entre PUERTO y Olaya se hubiera acordado inicialmente en otro sitio, un tanto distante de Galerías, no significa que este no fuera el lugar señalado desde un principio para la ejecución del crimen, máxime cuando, como lo señala el Tribunal, ante el completo conocimiento que PUERTO tenía sobre Olaya Rodríguez, sabía cuál era la estación de servicio que frecuentaba, la cual estaba ubicada en un sector de la ciudad más cercano a la residencia de aquel.
El reproche cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, incurriendo en similar equívoco al señalado anteriormente, al pretender el actor imponer su subjetivo criterio frente al objetivo consignado en las providencias.
El Juez de primera instancia transcribe el aparte de la declaración de Floralba Núñez, donde relata que PABLO le “puso una cita en la bomba de Galerías él le contestaba que si Galerías después le dijo por eso la que queda cerca al campín mi esposo le dijo listo en dos minutos salgo y colgó”.
Así las cosas, la valoración de la declaración en cuestión efectuada por el juzgador no contradice los principios de la lógica, sino que por el contrario, se ciñe a ellos en una apreciación integrada de la prueba allegada al proceso.
SOBRE EL OCTAVO CARGO
Se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación que el fallador realizara de las pruebas relativas a la supuesta insistencia de PABLO PUERTO a Fabian Olaya para que se encontraran en horas de la tarde.
Al revisar la actuación se encuentra que la esposa de Olaya declara que fue éste quien insistió en dos oportunidades al procesado para que lo recogiera, pero el sentenciador lo tergiversa al afirmar que el que insistía era PUERTO, tanto que como la víctima no quería salir de su apartamento, por ello le solicitaba repetidamente que lo recogiera.
La sentencia, en cambio, aprecia que PUERTO VILLAMIL insistió a Olaya que se encontrara con él en horas de la tarde, lo cual no corresponde de manera exacta a lo expresado por la esposa del obitado.
Sin embargo, a juicio de la Procuradora Delegada, ello no reporta trascendencia ante el hecho demostrado probatoriamente, en el sentido que fue el procesado quien llamó a su amigo para citarlo fuera de su casa, negándose a recogerlo a pesar de la insistencia de éste, que no deseaba salir, colocándole la cita en el lugar donde sería atacado por ANSELMO NIETO, como tenían planeado con EDUARDO VERGARA.
A pesar de presentarse la imprecisión del Tribunal, el mismo no socava los demás fundamentos del fallo impugnado, motivo por el cual se impone la desestimación del reproche.
SOBRE EL NOVENO CARGO
El demandante acusa la incursión en un falso juicio de identidad al no haberse considerado varías pruebas que en su conjunto indicaban la solvencia económica de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, y la ausencia de un móvil económico, pues si tal hubiese sido la causa, no hubiera efectuado los pagos que realizó en fechas próximas al homicidio.
Asegura la Delegada que técnica y sustancialmente el cargo carece de fundamento, pues lo correcto era plantear un falso juicio de existencia por omisión de pruebas, y no un falso juicio de identidad, que presupone que las pruebas si se tienen en cuenta.
En cuanto a la parte sustancial, tampoco acierta la defensa, pues alega la falta de apreciación de unas pruebas que demuestran que el móvil del delito no fue económico, argumentación que surge fuera de contexto, pues los juzgadores no han señalado los problemas de dinero como fuente del ilícito.
SOBRE EL DÉCIMO CARGO
El censor denuncia un falso juicio de identidad al dejar de apreciar las declaraciones de Carlos García y Luis Fernando Sandoval. El primero de ellos declaró que hombres armados se hicieron presentes en la finca que él le administraba a Fabian Olaya, expresando uno de ellos afirmó que habían matado a Fabian, lo cual, para el actor, constituye un reclamo de autoría del crimen por parte de sujetos diferentes a PABLO PUERTO.
También dice el censor que el análisis de tal hecho, en conjunto con las amenazas que informó la víctima a las autoridades, además de lo declarado por José Camel Orozco, así como el hecho de que el autor material intentó llevarse al hijo del occiso, revela de acuerdo con las reglas de la experiencia, señales de venganza de una organización criminal.
Para la Delegada el cargo no debe prosperar, pues el planteamiento adolece de idéntico error técnico, en tanto se propone un falso juicio de identidad, alegando la no consideración de unas pruebas, lo que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. Tal insuficiencia técnica lleva a desestimar el cargo, al revestir el carácter de insalvable, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
Pese a ello, acota que el libelista divaga sobre una hipótesis carente de respaldo probatorio, como que el homicidio pudo haber respondido a venganzas de organizaciones criminales, cuando lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente llevaron al convencimiento a los jueces sobre la coautoría única y exclusiva de los procesados ANSELMO NIETO, EDUARDO VERGARA y PABLO PUERTO, en el homicidio investigado.
SOBRE EL DÉCIMO PRIMER CARGO
Postula un falso juicio de identidad por parcelar las declaraciones de Floralba Núñez y Carlos Efraín García, así como la indagatoria de PABLO PUERTO en lo relativo al deseo permanente de la víctima de tomar pólizas de seguro.
La Delegada no encuentra coherencia en el planteamiento del presente reproche, pues no desarrolla un ataque a la apreciación probatoria del juzgador, como era de esperarse en virtud de la vía seleccionada para su formulación. Lo que sostiene en últimas es que no se indagó qué era lo que motivaba la ansiedad de la víctima por tomar seguros, concluyendo que los temores que esa conducta revela no los producía PABLO PUERTO. Afirmación que no guarda relación con la responsabilidad que a dicho procesado le deduce el Tribunal como coautor responsable del homicidio de Fabian Olaya Rodríguez. El cargo resulta incomprensible, y por ello no puede salir avante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIONES PREVIAS
1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1-. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
Corresponde al demandante indicar con precisión cuáles medios de prueba, no incorporados al plenario, fueron aducidos por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes no tuvo en cuenta.
1.2-. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido material, haciéndole decir lo que no se deriva de su contexto si lo hubiese considerado en su integridad.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
1.3-. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Esta especie de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2-. En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
En la censura se anuncia la incursión en falsos juicios de existencia y de identidad, sobre la indagatoria de ANSELMO NIETO NARVÁEZ, autor material del crimen, lo cual, de entrada constituye una contradicción que conspira contra su inteligibilidad, pues no es factible afirmar que una prueba es apreciada erróneamente y que la misma no se tuvo en cuenta.
No obstante, al desarrollar el tema el actor se refiere a tres pre-suntos errores por falso juicio de identidad, pues el Tribunal Superior erró al apreciar las distintas intervenciones del autor material del homicidio.
Recuerda el defensor que ANSELMO NIETO NARVÁEZ, en su primera versión señaló que quien lo contrató fue EDUARDO, y no menciona a PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL; que en la segunda oportunidad aseguró que ningún conocimiento tenía acerca de PUERTO VILLAMIL; y que, tres meses después, en el acta para sentencia anticipada señaló a PUERTO VILLAMIL como la persona “que le ponía las citas al finado”.
1-. Según el demandante, el primer error por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador realizó una apreciación parcelada de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, tomó una parte de la prueba como si fuera el todo y, por ende, al omitir una porción de su texto desfiguró su contenido, expresando algo que en realidad no contiene, lo cual lo condujo a adoptar como verdad algo distinto de lo que aflora en el proceso.
En rigor técnico, el defensor se abstuvo de sustentar el cargo, pues no indicó cuáles fueron los apartes de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ omitidos por el Tribunal Superior, ni en cuales son las frases o textos de la sentencia en los cuales se verifica que dedujo como verdad algo diferente a lo sugerido en el expediente.
Correspondía al censor confrontar los aspectos de la indagatoria del autor material que la Corporación recortó, despreció o no tuvo en cuenta, con los fundamentos del fallo, y demostrar por qué en lo omitido yacía lo que la defensa piensa que es la verdad.
De otro modo, como se acusa al Tribunal Superior de tergiversar el sentido de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, era preciso identificar claramente, pero nunca se hizo, qué fue aquello que el juzgador supuso como dicho por aquel, confrontando los textos y trascendiendo a la influencia de ese supuesto yerro en la parte resolutiva del fallo.
2. Otro error de hecho por falso juicio de identidad, por violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la indagatoria del autor material del homicidio, se hace consistir en la transgresión del principio de no contradicción, pues aquel, sólo en su tercera intervención procesal, separándose de las dos anteriores, involucró a PABLO PUERTO VILLAMIL, al señalar que era el encargado de colocarle las citas a la víctima.
Además, protesta porque las contradicciones en que incurre NIETO NARVÁEZ nada significaron para el Tribunal, incurriendo por ello en el desatino de tomar su dicho como fuente de verdad.
Destaca entre las pretendidas contradicciones que la primera vez, NIETO NARVÁEZ dijo haber actuado a cambio del dinero ofrecido por EDUARDO; en ampliación de indagatoria, que procedió bajo amenazas de muerte provenientes de EDUARDO VERGARA; y que no es lógico que EDUARDO VERGARA, en mala situación económica, hubiera pagado un millón de pesos a PUERTO VILLAMIL por información sobre el paradero de la víctima, cuando PUERTO VILLAMIL es, en cambio, un prospero industrial.
Inicialmente, se observa que le asiste razón a la Procuradora Delegada en cuanto a que, en consideración a la época en que fue interpuesto el recurso extraordinario, era factible postular un falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana critica, pues fue más adelante que, al evolucionar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, esa especie de yerro empezó a denominarse falso raciocinio.
Sin embargo, nuevamente el censor dejó de ahondar en la estructura del error que propone, pues no pasó de resaltar las frases que, desde su personal óptica, materializan las contradicciones de ANSELMO NIETO NARVÁEZ, ni indicó por qué lo afirmado en una de sus intervenciones excluye a las otras, ni cuál es la que asume como correcta, ni aclaró si las rechaza todas.
No debe olvidarse que quien postula errores de raciocinio tiene a su cargo no solo mencionar la regla lógica, la máxima de la experiencia, o el aporte científico vulnerado por el Tribunal, sino también indicar cuál era la forma adecuada de solucionar el asunto debatido, pues no puede esperar que la Corte deduzca en algún sentido, porque el principio de limitación que rige en sede de casación se lo impide.
No es suficiente asegurar que el Ad-quem erró en la apreciación probatoria, sin verificar que realmente el yerro se produjo, con la pretensión de introducir el in dubio pro reo, como lo hace el censor, toda vez que para reclamar la aplicación de esta garantía, en sede de casación, no es válido sustituir la demostración de los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos en el fallo, por la crítica abierta y generalizada que recoge el criterio del censor, con la pretensión de que prevalezca sobre el de la Corporación, toda vez que, es éste, y no el de aquel, el amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.
Pese a lo anotado, es evidente que el Tribunal Superior procedió en sana crítica sobre la versión integral de ANSELMO NIETO NARVÁEZ, y analizándola conjuntamente con el resto de medios probatorios, arribó a la convicción de certeza de que PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL fue uno de los autores intelectuales del homicidio de Fabian Libardo Olaya.
No es, como pareciera entenderlo el censor, que lo dicho por NIETO NARVÁEZ determinó la condena de PUERTO VILLAMIL, sino que aquella versión sumada al poder suasorio de todas las pruebas produjo en el juzgador su convencimiento.
El cambio de postura en NIETO NARVÁEZ, que de afirmar que no sabía nada acerca de PUERTO VILLAMIL, pasó a asegurar que él era quien ponía las citas a Fabian Olaya, no constituye per se un elemento que lo descalifique, pues la modificación de esa actitud bien puede ser estimulada por el ánimo de colaborar con la justicia a cambio de la rebaja de pena en punto de la sentencia anticipada, que es una manifestación válida y exequible2 del derecho positivo, y sobre todo porque la última información no es insular, sino que fue corroborada por otros medios de prueba, precisamente los que enseñaron que PUERTO VILLAMIL tenía negocios con el otro coprocesado y con Fabian Olaya, que citó a la víctima en el lugar del homicidio, que retiró el dinero prometido al autor material el mismo día del crimen, que no tenía buenas relaciones con el occiso, y que después de la muerte quiso arreglar cuentas con la esposa éste.
Ahora bien, si los juzgadores no se pronunciaron acerca de las diferencias existentes en las distintas intervenciones de ANSELMO NIETO NARVÁEZ, fue porque no lo estimaron trascendente en tanto la imputación a PUERTO VILLAMIL era corroborada por el testimonio de la viuda y los indicios antes mencionados.
3. Aduciendo que el Tribunal Superior dejó de estimar aspectos de la personalidad del autor material del homicidio, el defensor pronostica un falso juicio de identidad diferente.
Atribuye a ANSELMO NIETO NARVÁEZ la condición de sicario para deducir de ahí que si no respeta la vida, no era de esperase que dijera la verdad ante la administración de justicia, máxime si estaba alentado por el deseo de obtener una rebaja en su pena.
En la anterior apreciación subjetiva el censor agotó su discurso sin avanzar hacia la demostración del falso juicio de identidad y su trascendencia, pues no dijo de qué manera variaba la posición de PUERTO VILLAMIL respecto de su responsabilidad, si el Tribunal se hubiese detenido en estudiar la personalidad de NIETO NARVÁEZ, ni expresó por qué consideraba que éste había mentido, ni resaltó la que en su criterio constituía la verdad.
Ello explica que la censura no identifique la supuesta distorsión de la verdad por parte del Tribunal, ni proponga la forma cómo tenía que concluir de haberse adentrado en el análisis de la estructura moral del homicida directo, sino que se aparte de la apreciación general de su versión, reflejando en el fondo un problema de convicción.
No es que, se insiste, el Ad-quem haya aceptado la incriminación a PUERTO VILLAMIL a ciegas e irreflexivamente, sino que la coherencia de su aporte y el contenido de verdad fue extraído al sopesar su dicho en conjunto con la prueba testimonial e indiciaria.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Falso juicio de existencia)
Dice el censor que el falso juicio de existencia se verifica en la construcción del hecho indicador del indicio de amistad entre PABLO PUERTO VILLAMIL y EDUARDO VERGARA SILVA, porque el Tribunal no tuvo en cuenta la indagatoria de PABLO PUERTO, ni el acta de sentencia anticipada, ni apartes de la audiencia pública, ni documentación relativa al proceso civil de restitución de inmueble seguido por Chesnarda Samper contra EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO PUERTO VILLAMIL, ni las declaraciones de Lucrecia Martínez y Rosalba Gómez.
Agrega que tales pruebas revelaban la tensión existente entre los condenados como autores intelectuales, por cuanto PUERTO VILLAMIL fue demandado y ejecutado civilmente por haberle servido de codeudor a VERGARA SILVA; y que tampoco se tuvo en cuenta que por haberle recibido asesoría en finca raíz, PABLO PUERTO casi se involucra en problemas judiciales y pudo perder su casa; ni que VERGARA vendió un carro a un hermano de PABLO PUERTO, que tuvo problemas para su traspaso.
Afirma que si tales circunstancias generaron reclamos airados, al punto de llegar al maltrato verbal, la lógica y las reglas de la experiencia no permiten predicar una relación amistosa que les permitiera concertar el homicidio que se les atribuye.
La proposición de este cargo adolece de una falla de lógica que lo destina al fracaso, si se tiene en cuenta que empieza protestando por la omisión de las pruebas que invoca y termina recriminando al Tribunal por apartarse de los criterios de la sana crítica en la apreciación de las mismas, en cuanto dedujo que entre JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL se había gestado una amistad que les permitió preordenar el asesinato.
El cargo es confuso, pues el libelista no se decide por una de las vías que parece explorar (hecho indicador, inferencia o valoración), y no corresponde a la Sala recomponerlo hasta tornarlo comprensible, en virtud del principio de limitación.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en invariable jurisprudencia que cuando se plantean en casación errores en la apreciación de la prueba indiciaria, no resulta posible invocar, a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, puesto que entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior (Sentencia del 7 de diciembre de 2000, radicación 12560 M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Además, ocurre que en la sentencia de primera instancia, que forma una unidad con la de segundo grado, se habla de una relación existente entre PUERTO VILLAMIL y VERGARA SILVA, con apoyo en la declaración de Lucrecia Martínez de Martínez, y derivada dicha relación del trato comercial entre PUERTO VILLAMIL y el occiso, y del contacto permanente entre el autor material del crimen y VERGARA SILVA.
Nótese que en primera instancia se habla de la existencia de una relación entre PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL y JORGE EDUARDO VERGARA SILVA, los dos autores intelectuales, pero no que entre ellos se cultivara una amistad afectuosa o cercana. El Tribunal sí utilizó la palabra “amistad” para referirse al contacto que sostenían aquellos y que les permitió planear conjuntamente el homicidio, pero tampoco asignó a ese sustantivo ningún contenido de afectividad como los que el defensor se ha propuesto desvirtuar.
Si bien, las pruebas que el defensor asegura omitidas, o mal apreciadas en cuanto a la supuesta discordia o mal ambiente entre PUERTO VILLAMIL y VERGARA SILVA, no fueron mencionadas por el Tribunal, ello no demuestra la incursión en algún error de hecho, porque en ese preciso aspecto eran superfluas o intrascendentes, y además indicaban lo contrario, ya que no de otro modo podía interpretarse que PUERTO VILLAMIL fuese fiador de VERGARA SILVA en un préstamo, y que éste fuese su asesor en materia de finca raíz.
SOBRE EL TERCER CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
Asegura el defensor que en esos yerros se incurrió al apreciar las pruebas relativas al indicio surgido con la promesa remuneratoria a NIETO NARVÁEZ, consistente en el pago de tres millones de pesos, cantidad que llevaba PUERTO VILLAMIL el día de los hechos.
3.1-. El falso juicio de identidad
Dice el censor que no es cierto que NIETO NARVÁEZ hubiera confesado en su indagatoria, que le iban a pagar esa suma por el homicidio, con lo cual incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad, al poner en boca del declarante palabras que en realidad nunca dijo, lo que denota un manejo inexacto de la prueba.
Tampoco esta vez el demandante se preocupó por indicar a la Corté en qué afectó esa imprecisión del Ad-quem a PUERTO VILLAMIL, lo cual bastaría para desechar el cargo, pero además, ese incidente es francamente inane, puesto que, como hasta el propio libelista lo admite, fue en el informe de captura donde se consignó que NIETO NARVÁEZ al confesarse autor del crimen dijo que por cometerlo EDUARDO le iba a pagar $ 3.000.000 de pesos, y en su indagatoria corroboró que su conducta fue desplegada a cambio de la suma que le iban a pagar, cantidad que no precisó, sencillamente porque no fue interrogado al respecto.
3.2-. El falso juicio de existencia
Para el defensor, yerra el Tribunal cuando asegura que PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, en la tarde que ocurrió el crimen, portaba la suma de tres millones de pesos, igual a la ofrecida al autor material por EDUARDO VERGARA.
Explica que el error consiste en ignorar el Tribunal que esa suma se reducía por el pago de un millón de pesos que PUERTO VILLAMIL iba a hacer a la señora Rosalba Gómez, como ella misma lo declara; o que se acrecentaría con el cobro de otro cheque que él iba a cobrar en Galerías, en compañía de la declarante, según lo dicho en su indagatoria, diligencia en la que relató que la tarde del 16 de diciembre de 1996 tenía unos doce millones de pesos para cancelar la nómina de sus empleados.
Al estudiar el expediente, encuentra la Sala que no se compagina con la realidad que el juzgador hubiese omitido la apreciación de la declaración de Rosalba Gómez y la indagatoria de PUERTO VILLAMIL, pues es evidente que de ellas se ocuparon los fallos de instancia, de ahí que no está bien postulado el reproche como si se tratara de un falso juicio de existencia.
En cambio, si el alegato consistía en el recorte o parcelación de esas pruebas, llegando así a conclusiones distintas a las que hubiere obtenido analizándolas en su integridad, lo correcto era plantear un falso juicio de identidad, demostrando adicionalmente la trascendencia del yerro en el fallo.
De todas maneras, se comprobó que el procesado cobró, en compañía de la señora Rosalba Gómez, momentos antes de los hechos, un cheque por la suma de tres millones de pesos, cifra que pudo incrementar con otras operaciones bancarias, de donde resulta lógica la deducción indiciaria que hizo el Tribunal en el sentido que esa suma iba a ser entregada a NIETO NARVÁEZ como precio por el crimen.
De ese modo, es intrascendente la queja por la supuesta falta de exactitud en la cantidad de dinero que llevaba consigo PUERTO VILLAMIL, cuando se verificó que el día del crimen, ese día precisamente, sí retiró una suma igual a la pagada por el homicidio.
Debe recordarse que NIETO NARVÁEZ fue enviado por EDUARDO VERGARA a la estación de servicio ubicada cerca al estadio El Campín, lugar donde PUERTO VILLAMIL citó a Fabian Olaya Rodríguez, circunstancia adicional para corroborar que la deducción del Tribunal Superior no fue arbitraria, sino derivada del acopio probatorio.
SOBRE EL CUARTO CARGO (Falso juicio de identidad)
Este error se produjo, dice el censor, en la construcción del indicio de “las cuentas no claras”, consistente en que, para el Tribunal, entre PUERTO VILLAMIL y Fabian Olaya Rodríguez (occiso) no eran muy claras sus cuentas, al punto que aquel, después del homicidio, trató de arreglar con la viuda de éste.
Para el libelista, la consignación por $ 20.000.000 que PUERTO VILLAMIL hizo a nombre de la señora Floralba Núñez, al día siguiente del homicidio, indica la buena fe de aquel; pero nunca, como subjetivamente razonó el Tribunal, podría asumirse como un indicio de criminalidad; por ello, en este aspecto se contrarían los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
Comparte la Sala la observación que en este punto hizo la Procuradora Delegada para resaltar que el Tribunal no realiza ningún comentario sobre la entrega de ese dinero a la viuda, sino que, lo advertido por los jueces de instancia, fue que PUERTO VILLAMIL no manejaba con claridad las cuentas pendientes con Fabian Libardo Olaya, a quien catalogaba como socio o prestamista sin mayor explicación.
El cargo como fue planteado no sale avante, en tanto plantea una discusión en la cual el Tribunal Superior de Bogotá nada tiene que ver, porque la Corporación no confirió significación especial al pago de los 20 millones de pesos a la señora Floralba Núñez, y en tales condiciones mal podía derivar de ahí un indicio de responsabilidad penal.
Por lo demás, el defensor tampoco señaló cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocida por el Ad-quem, ni cuáles debieron aplicarse para una correcta apreciación de ese específico tema. Esta carencia contribuye a resaltar la falta de idoneidad del reproche.
SOBRE EL QUINTO CARGO (Falso juicio de identidad)
En esta ocasión la censura se dirige contra la apreciación del indicio de “complot”, porque el Tribunal creyó que PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL pudo estar confabulado con las personas que estuvieron asediando Olaya Rodríguez en fechas cercanas a su muerte, porque en anterior oportunidad también dispuso que su homicidio se cometiera en la ciudad de Ibagué.
La queja consiste en que ninguna prueba relaciona el nombre de PABLO PUERTO VILLAMIL en las amenazas de muerte efectuadas al hoy occiso, que provenían de un problema “de ajuste de cuentas con ocasión a la actividad del narcotráfico”, por lo cual el Tribunal no podía concluir lo opuesto, sin violar los principios de la lógica.
La Procuradora Delegada está de acuerdo con el demandante en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que el Tribunal estudió para edificar el “indicio de complot”, pero encuentra que ese desatino es intrascendente, pues contra el procesado subsisten el resto de indicios bien elaborados, los cuales a su vez cuentan con el respaldo del testimonio de ANSELMO NIETO, que incrimina de manera directa a PABLO PUERTO como coautor del hecho criminal.
Para la Corte, en cambio, el razonamiento del Tribunal Superior no es ilegítimo puesto que si las pruebas demostraban que existían personas interesadas en asesinar a Fabian Libardo Olaya Rodríguez, bien podía inferirse, acatando la experiencia, que el identificado posteriormente como autor intelectual de su muerte, señor PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, pudiese estar involucrado en algún plan anterior para cometer el crimen, pues lo cierto es que la existencia de amenazas contra aquél se verificó en el proceso, que fue ultimado a balazos, y que las pruebas recayeron en PUERTO VILLAMIL y en EDUARDO VERGARA SILVA para tenerlos como los gestores de ese crimen.
En efecto, el expediente revela que varias persona estuvieron buscando a Olaya, días antes de su muerte, motivo por el cual solicitó ayuda a la Policía para esclarecer de quiénes se trataba. José Camel Orozco, corroboró las amenazas en contra de Olaya porque supuestamente hurtó la suma de 150.000 dólares y por que “había entregado a dos muchachos Colombianos a las autoridades americanas”. De ello se concluye que en realidad él estaba siendo perseguido, quizá por eso se afanaba en buscar seguros de vida. Por lo mismo, ningún desatino se percibe en la afirmación del Tribunal, según la cual “no es descartable que a esa confabulación hayan contribuido PUERTO VILLAMIL y VERGARA SILVA”.
Nótese que el Ad-quem no asegura tajantemente que los procesados formaran parte del complot anterior para eliminar a Olaya Rodríguez, sino que no es descartable que así hubiere ocurrido, expresión emitida, no caprichosamente ni al azar, sino como corolario después de analizar los cargos elevados por el autor material ANSELMO NIETO NARVÁEZ, el conato para cometer el homicidio en la ciudad de Ibagué, la colocación de la cita en la bomba de gasolina, la relación entre los autores intelectuales, el retiro de los tres millones de pesos para pagar el crimen, y la falta de claridad en las cuentas entre la víctima y PABLO PUERTO VILLAMIL.
SOBRE EL SEXTO CARGO (Falso juicio de identidad)
Para el demandante, en esta especie de error se incurrió en el curso lógico de la inferencia del indicio de la “explicación insatisfactoria”.
Protesta porque el Tribunal acudió a la costumbre de utilizar la supuesta mala justificación como instrumento de incriminación, en este caso, porque PUERTO VILLAMIL mencionó a la víctima como socio o prestamista, o por haber elaborado mal un simple cálculo matemático respecto a la fecha en que se conocieron, pues el procesado aseguró que fue 17 años antes, en el comercio, resultando que, de acuerdo con la edad, para ese tiempo Fabian Olaya Rodríguez tendría apenas doce años, y ahí obtuvo la idea de una deficiente justificación, siendo ello inane, porque no existe conexión entre el hecho indicador (la versión de PUERTO VILLAMIL) y el hecho indicado, cual es la posible responsabilidad en el homicidio.
En primer lugar, ha de decirse que no viene al caso la referencia peyorativa que el defensor hace al denominado “indicio de mala justificación”, pues éste, como todos los restantes indicios, constituye una prueba válida a la luz de la legislación penal. No se trata de utilizar una simple contradicción del procesado en su contra, sino de un proceso de inferencia lógica, a través del cual, partiendo del análisis de las explicaciones suministradas por el implicado, se demuestra que son incoherentes, parcializadas, falaces, incomprensibles, etc., y de ahí se deduce que sus argumentos dirigidos a justificar su conducta son deficientes o inaceptables.
Por ello, en casación ese indicio debe atacarse con la técnica apropiada, bien respecto del hecho indicador, de la inferencia o de la apreciación que de él se haga, sin que sea suficiente la postura subjetiva del defensor para cuestionarlo genéricamente como aquí ocurre.
El censor se limitó a asegurar que las imprecisiones de PUERTO VILLAMIL son inanes, o que nada indican respecto de su responsabilidad penal, lo que resalta su postura subjetiva. Empero, como anunció que el error se cometió en el proceso de inferencia lógica, era preciso que demostrara por qué el Tribunal Superior se apartó de los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia cuando encontró deficientes las explicaciones del procesado.
De ese modo, el cargo queda indemostrado y apenas se postula como un alegato de libre confección, sin arreglo a la técnica del recurso extraordinario, y por ello no prospera.
SOBRE EL SÉPTIMO CARGO (Falsos juicios de existencia y de identidad)
7.1-. Acusa al fallo de contener un falso juicio de identidad por infracción a las reglas de la lógica, puesto que el Tribunal aseguró que Fabian Olaya Rodríguez acudió a la bomba donde acostumbraba a proveerse de combustible y al mismo tiempo que fue a ese lugar en cumplimiento de la cita que le puso PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.
Sin desarrollo de ninguna especie, ahí terminó la labor de la defensa, dejando el reproche en el mero enunciado y sin posibilidad a la Corte para responder, pues no se sabe a cuáles reglas de la lógica alude, ni menos por qué el Tribunal las infringió.
7.2-. Afirma que el Juez de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por falsear el contenido de la indagatoria de PABLO PUERTO VILLAMIL, en la estructuración del indicio de “la cita”, pues él siempre expresó que el sitio de encuentro era la bomba de Galerías, y el Tribunal no lo tuvo en cuenta, lo que explica su desatinada afirmación en torno a que “no es aceptable que dicho procesado se haya equivocado de lugar, cuando él fue quien citó al occiso.”
Pretende el defensor que Fabian Olaya Rodríguez no acudió a la bomba de Galerías, sino a otro lugar, por razones el expediente no aclara.
El cargo contiene una desafortunada contradicción, pues no es factible que el Tribunal hubiese omitido la referencia al lugar de la cita que el procesado hizo en su indagatoria, y al mismo tiempo que de ese aspecto hubiese inferido algo incorrecto.
Al analizar el segundo cargo, dentro de esta misma providencia, se recordó que no es válido dentro de la técnica casacional postular a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la apreciación de la prueba del hecho indicador (acordar una cita), error en la inferencia lógica (no es posible que el procesado se hubiese equivocado si él puso la cita), y error en la valoración de su mérito persuasivo (colocar a la víctima en el punto donde iba a ser atacada por el homicida), por implicar un contrasentido.
Lo que se observa en realidad es que el Tribunal sí apreció íntegramente la indagatoria de PUERTO VILLAMIL, pero que no le dio crédito en cuanto al lugar donde él dijo que era la cita (bomba ubicada en Galerías), cuando en realidad era en la bomba que queda cerca al estadio el Campín, cercanas una de la otra por cierto, porque al Juzgador le pareció inverosímil que PUERTO VILLAMIL se hubiese equivocado respecto al lugar del encuentro, cuando fue él mismo quien citó a Fabian Olaya.
Ahora bien, si de cuestionar la valoración de lo relativo al lugar de la cita se trataba, tenía que alegarse vulneración a las reglas de la sana crítica.
7.3-. Se endilga al Tribunal un falso juicio de existencia por no tener en cuenta la declaración de la testigo presencial Rosalba Gómez, quien informa que la cita era en la estación de servicio Galerías, donde estuvo acompañando a PUERTO VILLAMIL mientras esperaba a Olaya.
Como lo hace notar la Procuradora Delegada, el juez de primer grado analizó el testimonio que se dice omitido, lo cual descarta el yerro postulado, puesto que esa sentencia se integra a la de segunda instancia, en la cual, si bien no se hizo referencia expresa al dicho de ella, se debió a que no se consideró trascendente, pues nadie ha discutido que la señora Rosalba González acompañó a PUERTO VILLAMIL en la bomba de Galerías, mientras supuestamente esperaba a Fabian Olaya, siendo esa espera, en compañía ella, precisamente la coartada que los jueces desvirtuaron, como se declara en el fallo.
El problema es, entonces, de apreciación probatoria y como tal no fue atacado. El cargo no prospera.
7.4-. La defensa aduce que se presentó otro falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Floralba Núñez, viuda de Olaya, por tomar una parte como si fuera el todo, dejando de lado varios aspectos de interés probatorio sobre la referida cita.
En síntesis, el censor señala que, si bien la señora Floralba Núñez señala el sitio exacto de la reunión, parece introducir un elemento de confusión al mencionar “cerca del Campín”. Sin embargo, la bomba de Galerías queda cerca de dicho estadio, de donde no resulta admisible que a pesar de que la declarante en forma repetida afirma que el encuentro era en la bomba de Galerías, el A quo, asumió la parte confusa y excepcional, como la verdad procesal sobre ese tópico, con lo cual no sólo tomó una parte como si fuera el todo, sino que también violó el principio de no contradicción, incurriendo en falso juicio de identidad.
Debe recordar la Corte que el Juez de Circuito transcribió lo pertinente del testimonio de Floralba Núñez, donde al referirse al lugar de encuentro declara que PUERTO VILLAMIL le “puso una cita en la bomba de Galerías él le contestaba que si Galerías después le dijo por eso la que queda cerca al Campín mi esposo le dijo listo en dos minutos salgo y colgó”.
En su afán por ofrecer la idea de que no existe certeza sobre la responsabilidad penal de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, el casacionista pretende que existe un falso juicio de identidad porque el Tribunal tomó como verdadera la afirmación que hizo la viuda, según la cual la cita era en la estación de servicio cercana al Campín (en ésta fue el homicidio), cuando en sus intervenciones también había dicho y repetido que el encuentro iba a producirse en la bomba de Galerías.
No se evidencia el error que se pregona, pues no es que la señora Floralba Núñez hubiese acomodado o variado su versión, y que de ella hubiere tomado el Tribunal el factor incriminante, sino que en la primera declaración, tomada por la Fiscalía el mismo día de los hechos (16 de diciembre de 1996) mencionó que la cita de su esposo con PABLO PUERTO era “en la bomba de galerías”; y más adelante, con más fluidez en su relato (el 8 de enero de 1997), en nada se contradice con lo dicho inicialmente, sino que agregó algunos detalles, así: “mi esposo le dijo a PABLO que listo que en la bomba de galerías, no se que le dijo PABLO mi esposo le contestó que sí que esa que quedaba al frente del campín y colgó”.
Así las cosas, no se observa de qué manera la valoración del testimonio de la señora Floralba Núñez vulnera alguno de los postulados de la sana crítica, ni el censor ahonda al respecto, de donde resulta que lo cuestionado es el poder de persuasión que le asignaron los jueces de instancia, quienes en últimas entendieron que la cita que puso PUERTO VILLAMIL a Fabian Olaya fue en la bomba ubicada en el sector conocido como “Galerías”, antiguo barrio Sears, pero de todas maneras en la estación de servicio que queda sobre la carrera 30 cercana al estadio el Campín, sitio donde se convocó al autor material y a la víctima, de tan indiscutible realidad, que ahí y no en otro lugar se cometió el crimen.
SOBRE EL OCTAVO CARGO (Falso juicio de identidad)
Para el libelista este error fue cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas relativas al indicio de “la insistencia”, pues tomó la declaración de Floralba Núñez, esposa del occiso, en cuanto afirma que él no quería salir de la casa y por ello le insistió en dos oportunidades a PABLO PUERTO que lo recogiera, pero PABLO no aceptó.
El que insistía era Fabian Olaya Rodríguez, dice el libelista, pero el Tribunal tergiversó esa parte del testimonio de Floralba Núñez (poniéndola a decir cosas que ella no expresó) para afirmar que el que insistía era PUERTO VILLAMIL.
Si bien, en los fallo de instancia se afirma que PUERTO VILLAMIL insistió a Olaya que se encontrara con él en horas de la tarde, lo cual no corresponde de manera exacta a lo expresado por Floralba Núñez, dicha imprecisión no comporta el falso juicio de identidad propuesto, por ser intrascendente, puesto que, lo cierto es que PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL tenía una cita en horas de la tarde para entregarle un dinero a Fabian Olaya, y que para concertarla lo llamó varias veces. También es cierto que, es que éste prefería que el procesado lo recogiera en su casa, y en eso radicaba la insistencia, no en el hecho mismo de la cita ni en el lugar del encuentro.
Así lo expuso la señora Floralba Núñez Núñez:
“Yo le pregunté (a su esposo) que qué tenía que hacer más, él me contestó que sólo esperaba la llamada de PABLO PUERTO porque él quedó de entregarle un dinero, efectivamente a las 3:28 exactamente el señor PABLO lo llamó del celular de PABLO al teléfono de mi casa…cuando lo llamó PABLO PUERTO del celular le dijo que se encontraban ya en el lapso que hay de mi casa a la cita, que era en la bomba de servicio o estación de servicio que hay en galerías, mi esposo le dijo a él que mejor viniera y lo recogiera, al parecer PABLO le decía que no alcanzaba, mi esposo insistió en dos oportunidades más que viniera y lo recogiera, pero PABLO no aceptó, entonces mi esposo le dijo a PABLO que listo en la bomba de galerías, no se que le dijo PABLO, mi esposo le contestó que si que esa quedaba al frente del campín y colgó,…el me dijo que la vuelta era con PABLO PUERTO porque ese día quedó de entregarle un dinero, aproximadamente eran 70 millones de pesos…”. (Folio 62 cdno. 1).
El indicio elaborado por el Tribunal tiene que ver con el afán de concertar la cita, pues el mismo día, en la mañana, PUERTO VILLAMIL estuvo en la casa de Fabian Olaya y luego, en horas de la tarde, lo llamó en varias ocasiones para acordar la hora y el sitio de encuentro.
De ahí que la preocupación del casacionista por hacer entender que Olaya Rodríguez era quien insistía que lo recogieran en su casa, y que no es cierto que PUERTO VILLAMIL insistía en recogerlo, responde a un hecho completamente superfluo, no constitutivo de error de hecho con la entidad para socavar la estructura lógico jurídica del fallo, y que por lo mismo no puede utilizarse válidamente en la pretensión de demostrar la existencia de la duda.
SOBRE EL NOVENO CARGO (Falso juicio de identidad)
Reprocha al Tribunal haber incurrido en error de hecho por “falso juicio de identidad al haber dejado de estimar importantes pruebas”, las cuales servían para descartar el móvil económico del homicidio, como inicialmente se pensó.
Entre las pruebas omitidas menciona una escritura pública mediante la cual PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL constituyó una hipoteca a favor de Fabian Olaya, para garantizar que le pagaría los préstamos; un cheque de Bancoquia por $ 36.451. 157, y el recibo de la consignación que hizo PUERTO en una cuenta de la señora Floralba Núñez por $ 20.000.000, las cuales indicaban que él solucionaba con préstamos sus problemas temporales de liquidez y que tenía solvencia económica.
El demandante desconoció una vez más la técnica del recurso extraordinario, como bien lo advierte la Delegada, pues si el reproche consistía en la omisión de esas pruebas el cargo tenía que corresponder a las exigencias argumentativas del falso juicio de existencia, y no a las del falso juicio de identidad, porque en ésta especie de yerro presupone que medios de convicción sí son estudiados pero con una apreciación equivocada.
De todas manera, la Sala no podría adentrarse en el estudio de esta censura, así estuviese bien formulada, por cuanto en ningún momento los jueces de instancia aseguraron que el móvil del homicidio fuera económico, y menos que PUERTO VILLAMIL se hubiese sustraído al pago de las deudas contraídas con Fabian Olaya Rodríguez. Mencionaron los negocios entre ellos con la finalidad de demostrar la relación que los unía.
SOBRE EL DÉCIMO CARGO (Falso juicio de identidad)
Igual que en el caso anterior, el demandante estima que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al dejar de apreciar los testimonios de Carlos García Reyes y Luis Fernando Sandoval.
Recuerda que García Reyes, fue administrador de una finca que Fabian Olaya tenía en el Departamento del Tolima, y se refirió a visitas de hombres armados uno de los cuales habría expresado: “mire dígale a CALICHE que ya matamos a Fabian”, lo cual, a decir del censor constituye reclamo de autoría por sujetos diversos a PABLO PUERTO.
Agrega el demandante que debe tenerse en cuenta que el proceso informa que el homicida intentó llevarse al hijo del occiso, lo cual de
acuerdo con las reglas de la experiencia, revela señales de venganza de una organización criminal.
Este cargo no está llamado a prosperar en tanto su planteamiento es antitécnico, porque enuncia un falso juicio de identidad, y sin embargo protesta por la no consideración de unas pruebas, lo que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión.
Tampoco podría la Corte adentrarse en el estudio de fondo del tema propuesto, así la técnica fuera apropiada, puesto que ni el Juez de Circuito, ni el Tribunal albergaron la posibilidad de que una “organización criminal” fuera la responsable del homicidio, de suerte que el alegato en ese sentido no tiene lugar en sede de casación, por obedecer a reflexiones especulativas del defensor, que bien pudo debatir en las instancias.
Como si fuera poco, no existe prueba de que el homicida hubiese querido llevar consigo al hijo de Fabian Olaya Rodríguez, de 3 años que lo acompañaba casualmente en la camioneta. Pues la única referencia a ese supuesto se anotó como observación en el acta de inspección del cadáver, en el sentido de que la gente pensaba que el agresor quería llevarse al niño. Esa anotación no tuvo ninguna trascendencia, al punto que ni siquiera se indagó por ello al autor material ANSELMO NIETO NARVÁEZ. Luego, si esa prueba no existe, mal podría ser omitida por el Tribunal.
SOBRE EL DÉCIMO PRIMER CARGO (Falso juicio de identidad)
Atribuye al Tribunal un error de hecho por falso juicio de identidad, por no apreciar en lo pertinente las declaraciones de Floralba Núñez (esposa del occiso) y Carlos Efraín García, la indagatoria de PABLO PUERTO y la solicitud de copia de la actuación procesal que hiciera la viuda, con el fin de tramitar una reclamación ante el seguro.
Aduce que, el Ad-quem ignoró que Fabian Olaya Rodríguez era obsesionado por tomar pólizas de seguro, quizá por asuntos relacionados con las amenazas que recibía; pero en todo caso, esos temores de la víctima no los originaba PABLO PUERTO VILLAMIL.
Para el defensor, de ese hecho surge un indicio de inocencia en favor del procesado, el cual, adicionado con los restantes, acrecentaba la duda razonable y permitía un fallo absolutorio.
De verdad es incomprensible el planteamiento de esta censura, pues no se alcanza a entender cómo podría constituir indicio a favor de PUERTO VILLAMIL el hecho de que Fabian Olaya estuviese amenazado de muerte y por ello se interesara en adquirir seguros de vida. Tampoco se percibe, ni se explicó en la demanda, dónde radicó el error de juicio del Tribunal, ni por qué su pensamiento al respecto era desatinado, cayendo así el alegato en el terreno de lo especulativo.
Lo que ocurre es todo lo contrario, y en ello acertaron los jueces de instancia, pues las amenazas se hicieron realidad y como la prueba deparaba la certeza de la coautoría entre ANSELMO NIETO NARVÁEZ, JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, no quedaba alternativa diferente a la de condenarlos, como ocurrió.
CUESTIONES FINALES
1-. En definitiva, no se encuentra en la sustentación de los cargos un argumento que compruebe válidamente el yerro judicial que en cada caso se postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de llevar a la Corte a efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio, cuyo resultado habría de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por el recurrente, vale decir, enfilando el recaudo probatorio hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen al procesado PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.
Entonces, el problema subyacente es la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Nacional otorgó al conjunto de pruebas, asunto en el que prima la sana crítica de los funcionarios judiciales como método de interpretación, en el cual no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que el Juez tiene cierto grado de libertad, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
En tales condiciones, se concluye, de acuerdo con el criterio de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, que ninguna de las censuras puede prosperar, y por ello no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario.
2-. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surgió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, reduciéndola a veinticinco (25) años más ocho (8) meses de prisión.
Como el fallo no será casado, se entiende, por supuesto, que la pena impuesta por el Tribunal Superior estaba ajustada a derecho, y por lo mismo, que la pena que han de purgar los procesados es la que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá readecuó provisionalmente mediante auto del 24 de septiembre de 2001, tomando como base aquella.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo anterior, al quedar ejecutoriada la sentencia adquiere competencia el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y dicho funcionario podrá revisar definitivamente, si a ello hubiere lugar, cualquier aspecto inherente a la favorabilidad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
3-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia motivo de la impugnación extraordinaria.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia, folio 250 cdno. 1.
2 Mediante sentencia C-425 del 12 de septiembre de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37, sentencia anticipada del Código Penal, Decreto 2700 de 1991.