15344(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15344  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 85   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, contra el fallo  del  22  de  julio  de  1998,  proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá, a  través  del  cual   confirmó íntegramente la sentencia del 12 de febrero  del  mismo  año, expedida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta  ciudad,  condenando  a  dicho  señor  y a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA a la pena  principal  de  cuarenta  (40) años más ocho (8) meses de prisión cada uno, en  calidad  de  coautores  determinadores  de  homicidio  agravado, en concurso con  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3:40 de la tarde del  lunes  16  de  diciembre  de  1996,  el  señor  Fabian Libardo Olaya Rodríguez  acudió  a  una  cita  en  la  carrera  30 con calle 53 de Bogotá, frente a una  estación de servicio.   

Cuando  aún  esperaba  en  su  camioneta  Chevrolet  Blazer,  se le acercó un joven y le disparó en repetidas ocasiones,  rompiendo el vidrio delantero izquierdo del carro.   

La ciudadanía que observó el ataque se dio  a  la  tarea  de perseguir al autor de los disparos, el cual fue aprehendido por  un  voluntario  que  se  hizo pasar por detective de la SIJIN, en el interior de  una  buseta  de transporte público, la que abordó con la finalidad de huir. El  agresor,  identificado  como  ANSELMO  NIETO NARVÁEZ, fue llevado nuevamente al  lugar  de  los  hechos  y  ahí  entregado  a  agentes  de  policía, quienes le  incautaron  una  pistola  marca  Smith  &  Wesson, calibre 9 milímetros, un  proveedor y cinco cartuchos.   

El lesionado Olaya Rodríguez fue conducido  de  inmediato  a la Clínica Palermo, donde ingresó ya sin vida, a consecuencia  de  choque  cardiogénico  e  hipovolémico  secundario  a  heridas  cardiacas y  pulmonares  ocasionadas  por  tres  proyectiles  de  arma  de  fuego1.   

Desde  el  mismo instante de la retención,  ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ aceptó que le ofrecieron la suma de $ 3.000.000 por la  comisión  del  ilícito,  y  empezó  a  suministrar  pistas  sobre los autores  intelectuales,  identificados más adelante por tener relaciones comerciales con  la  víctima:  JORGE  EDUARDO  VERGARA  SILVA,   vinculado  en  calidad  de  ausente,  encargado  de  contratar al homicida material y PABLO PUERTO VILLAMIL,  capturado  poco  después,  quien  ideó  el señuelo, la cita que puso a Fabian  Olaya  Rodríguez  en  la  estación de gasolina del barrio Galerías, donde fue  ultimado.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-. El 17 de diciembre de 1996, la Fiscalía  Trescientos  Doce Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción inmediata, abrió  investigación   y   vinculó   a   ANSELMO   NIETO  NARVÁEZ  (folio  28  cdno.  1).   

2-. En su indagatoria, NIETO NARVÁEZ afirma  que  dos  meses  antes conoció a un señor de nombre EDUARDO, en una cafetería  frente  a  la Lotería de Bogotá, quien sabía que él (indagado) se encontraba  desempleado y sin dinero.   

En  tales  condiciones,  EDUARDO le propuso  darle  muerte a un señor con quien tenía problemas. Previamente se lo mostró,  y  le  dijo  que  a  cambio de ese homicidio le iba a ayudar económicamente. Le  suministró  un  código de beeper para que se comunicaran, el cual resultó ser  de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.   

Explicó  que  la  fecha  de los hechos, al  medio  día, se encontró con EDUARDO, quien le dijo que la víctima iba a estar  por  la  bomba  de la calle 54 con carrera 30, oportunidad en que le entregó el  arma  y  a eso de las tres de la tarde, los dos se dirigieron hacia el puente de  la  calle  54 con carrera 30, EDUARDO se quedó bajo el puente y él se dirigió  hacia la bomba, donde cometió el crimen (folio 33 cdno. 1).   

3-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 23 de diciembre de 1996, la Fiscalía Diecisiete Seccional  afectó   al   señor   ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folio  46 cdno. 1)   

4-.  En  su testimonio, la señora Floralba  Núñez  Núñez,  compañera  permanente  de  Fabian  Libardo  Olaya Rodríguez  (occiso),  informó  que  el  día de los hechos él se encontró en su casa con  PABLO  PUERTO  y que después, en la tarde, salió a cumplirle una cita “en la  bomba  de  servicio  o  estación de servicio que hay en galerías”, en la que  queda “al frente del campin” (sic).   

Relató que ella prestó su nombre para que  PABLO  PUERTO  utilizara  unos teléfonos celulares que él no quiso contratar a  nombre  propio;  que  el mencionado señor le debía la suma de setenta millones  de  pesos ($ 70.000.000) a su esposo, de los cuales supuestamente le iba a pagar  una  parte  el  día  del homicidio; y que el 18 de diciembre de 1996, dos días  después  del  crimen,  PABLO  PUERTO  le  consignó  a  ella  la suma de veinte  millones de pesos ($ 20.000.000).  (Folio 62 cdno. 1).   

5-.  En  ampliación  de  indagatoria NIETO  NARVÁEZ  adujo  haber  actuado  bajo  amenazas  proferidas por EDUARDO VERGARA,  proporcionando  el  apellido de éste, pues si no mataba a Fabian Libardo Olaya,  recaerían graves represalias (muerte) sobre él o su familia.   

Aclaró que un amigo suyo, de nombre William  González,  oriundo del mismo pueblo en el Departamento del Tolima, le presentó  a  EDUARDO  VERGARA;  que junto a ellos y otro muchacho viajó a Ibagué, ocho o  quince  días  atrás, donde iba a cometer el homicidio, pero en esa ocasión no  lo hizo porque se asustó.   

También informó que EDUARDO VERGARA decía  que  Fabian  Libardo  Olaya  Rodríguez  le  debía ochenta millones de pesos ($  80.000.000),  y  que  tenía que recoger “una plata de una mariguana (sic) que  había mandado para el otro lado”(folio 105 cdno. 1).   

6-. Con base en lo expuesto por el procesado  NIETO  NARVÁEZ  y por la señora Floralba Núñez Núñez, la Fiscalía dispuso  vincular  a  la  investigación  a  JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y a PABLO PUERTO  VILLAMIL, ordenando la captura de ambos (folio 11 cdno. 1).   

7-.  El  25  de  febrero  de  1997,  cuando  arribaba  al  Despacho de la Fiscalía instructora, en el edificio de Paloquemao  de  Bogotá,  para  rendir  indagatoria,  se produjo la captura de PABLO ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL.   En  esta  diligencia  se  mostró completamente ajeno a  cualquier  participación en el homicidio de Fabian Olaya Rodríguez (folios 182  a 195 cdno. 1).   

8-.  Por  resolución  del 28 de febrero de  1997,  la  Fiscal  Diecisiete  Seccional  de  Bogotá,  resolvió  la situación  jurídica   de   PABLO   ENRIQUE   PUERTO   VILLAMIL,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los  delitos  de  homicidio  agravado,  en calidad de determinador, y porte ilegal de  armas de defensa personal (folio 217 cdno. 1).   

9-.  El  procesado  ANSELMO  NIETO NARVÁEZ  manifestó  su  deseo  de acogerse a sentencia anticipada. Se realizó audiencia  de  formulación  de  cargos  el 14 de marzo de 1997. En esta diligencia aceptó  ser  el  autor  del  ilícito imputado; y afirmó que PUERTO VILLAMIL era el que  ponía  las citas a Fabian Olaya (occiso), y que posiblemente, por intermedio de  él  se  podía localizar a EDUARDO, quien lo contrató para el homicidio (folio  287 cdno. 1).   

Acorde  al  anterior trámite se rompió la  unidad  procesal,  y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, en sentencia del  8  de  abril  de  1997, condenó a ANSELMO NIETO NARVÁEZ a la pena principal de  veintiocho  (28)  años,  más  cinco (5) meses, más veinticuatro (24) días de  prisión,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de  fuego (folio 121 cdno. 2).   

10-.  Por  resolución  del 1° de abril de  1997  se  admitió  la  demanda  de  constitución  en parte civil presentada en  nombre  de  la  señor  Floralba  Núñez  Núñez  y  sus hijos (folio 96 cdno.  2).   

11-. Previo emplazamiento, el 7 de abril de  1997,  la  Fiscalía  Diecisiete  Seccional  vinculó  mediante  declaratoria de  persona  ausente  a JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y le designó defensor de oficio  (folio 103 cdno. 2).   

Al   definir   su   situación  jurídica  provisionalmente,  el  22  de  abril  de  1997,  la Fiscalía Delegada le impuso  mediada  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, en calidad de  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas  (folio 156 cdno. 2).   

12-.  Después  de  recaudar  pluralidad de  pruebas,  el 15 de mayo de 1997 se declaró cerrada la investigación (folio 180  cdno. 2).   

13-. Al calificar el mérito del sumario, el  24  de junio de 1997, la Fiscalía Diecisiete Seccional profirió resolución de  acusación  contra  los  señores  PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL y JORGE EDUARDO  VERGARA  SILVA,  en  calidad  de  “coautores”  de homicidio agravado y porte  ilegal de armas (folio 244 cdno. 2)   

El defensor de PUERTO VILLAMIL interpuso el  recurso de apelación, del cual desistió posteriormente.   

14-. La causa fue adelantada por el Juzgado  Veintisiete   Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que,  finalizada  la  audiencia  pública,  el  12  de  febrero de 1998, condenó a los señores JORGE  EDUARDO  VERGARA  SILVA  y  PABLO  ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL  “como  coautores  determinadores  o intelectuales” de los punibles de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas,  a  la pena principal de cuarenta y ocho (48) años más ocho  (08)  meses  de  prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de  diez  años; a indemnizar los perjuicios causados; y les negó el  subrogado   de   la   condena   de   ejecución  condicional  (folio  126  cdno.  5).   

15-. Al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto por PUERTO VILLAMIL y los defensores de los  dos  procesados,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo del 22 de julio de  1998,  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primer grado (folio 97 cdno.  Tribunal).   

16.  El  defensor  de  PABLO ENRIQUE PUERTO  VILLAMIL,  profesional  diferente  al  que  actuó  en  el  juicio, sustentó el  recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

17.  Estando  en  trámite  la impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante  auto   del   24   de  septiembre  de  2001,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  originado  en  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena  principal  impuesta  a  los señores JORGE EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL,  reduciéndola a veinticinco (25) años más ocho (8) meses de  prisión.   

LA  DEMANDA   

Once  cargos  propone el defensor de PABLO  ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL  contra la sentencia proferida por el Tribual Superior  de  Bogotá,  todos con fundamento en la causal primera de casación, consagrada  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial.   

Asegura que se cometieron errores de hecho  en  la  apreciación  de las pruebas, vulnerado los artículos 246 (necesidad de  la  prueba),  247 (prueba para condenar), 254 (apreciación de las pruebas), 300  (elementos  del indicio), 302 (prueba del hecho indicador) y 445 (presunción de  inocencia)  del  Código de Procedimiento Penal, normas medio que propiciaron la  aplicación  indebida  de  los  artículos  23 (autores), 26 (concurso de hechos  punibles),  201  (fabricación  y tráfico de armas de fuego), 323 (homicidio) y  324  numeral  4°  (homicidio  agravado,  por  precio  o remuneración y motivos  económicos)  del  Código  Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40  de 1993.   

De  no  haberse  cometido la pluralidad de  errores  que  denuncia,  dice  el  censor,  al  menos  se  hubiera  llegado a la  conclusión  de  que  existían dudas razonables que debieron resolverse a favor  de  PUERTO  VILLAMIL,  y por ello solicita a la Corte casar el fallo impugnado y  emitir  el  de  sustitución  que será de carácter absolutorio, “en razón a  que   no   hay   prueba   de   la   autoría   y   responsabilidad   penal   del  procesado”.   

PRIMER CARGO (Falsos juicios de existencia  y de identidad)   

Recuerda el actor que el autor material del  homicidio  intervino  en  tres  ocasiones,  con  versiones  diferentes,  de cuya  comparación deduce los errores de hecho que endilga al Tribunal.   

-.  En la primera versión, ANSELMO NIETO  NARVÁEZ,  autor  material  del  homicidio,  al formular cargos contra terceros,  bajo  juramento,  sindica  a  un  sujeto llamado EDUARDO, como la persona que lo  contrató  para  que  cometiera  el crimen, sin mencionar a PABLO ENRIQUE PUERTO  VILLAMIL.   

-. En su segunda intervención, afirma que  el  apellido  de  EDUARDO  es  VERGARA; y cuando la Fiscalía le preguntó si en  alguna  oportunidad  oyó  hablar  de  un  señor  llamado  PABLO ENRIQUE PUERTO  VILLAMIL, contestó de manera rotunda “NO”.   

-.  Tres meses después de los hechos, el  14  de  marzo  de 1997, en el acta para sentencia anticipada, NIETO NARVÁEZ, en  contradicción  con  lo  anterior,  señaló  a  PUERTO VILLAMIL como la persona  “que le ponía las citas al finado”.   

1-.  Errores de hecho por falso juicio de  identidad.   

1.1.Para el libelista el juzgador realizó  una  apreciación  parcelada  de  la  indagatoria de NIETO NARVÁEZ, tomando una  parte  de la prueba como si fuera el todo y, por ende, al omitir una porción de  su  texto  desfiguró su contenido, expresando algo que en realidad no contiene,  lo  cual  lo  condujo a adoptar como verdad algo distinto de lo que aflora en el  proceso.   

El  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al hacer  producir  a  la indagatoria de ANSELMO NIETO NARVÁEZ efectos probatorios que no  se derivan de su contexto.   

1.2.Plantea  otro  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  en  la  valoración  de  la  indagatoria  del  autor material del homicidio, por  violación    de    las    reglas   de   la   sana  critica.   

Dice  que el Tribunal violó el principio  de  no  contradicción,  pues aquel, sólo en su tercera intervención procesal,  mintiendo  y  en  franca  oposición a las anteriores, involucró a PABLO PUERTO  VILLAMIL,  al  señalar  que  era  el  encargado  de  colocarle  las  citas a la  víctima.  El  principio  de  identidad  no permite el acogimiento de la opción  traída a última hora.   

Además,    son    múltiples    las  contradicciones  en  que incurre NIETO NARVÁEZ, las cuales no permiten tener su  versión como fuente de verdad.   

La  primera  vez, NIETO NARVÁEZ admitió  que  había  actuado  por  el  dinero  que le ofreció EDUARDO, sin concretar la  suma,  de  la  que  finalmente  nada recibió. En la ampliación de indagatoria,  dijo  que  actuó  bajo  amenazas  de  muerte  provenientes  de EDUARDO VERGARA.   

El censor afirma que, según se desprende  del  proceso,  EDUARDO VERGARA estaba en mala situación económica, por lo cual  no  es  lógico  que  hubiera  pagado  un millón de pesos a PUERTO VILLAMIL por  información  sobre  el  paradero  de  la víctima, pues éste, en cambio, es un  prospero industrial.   

Cuestiona  el  actor  la  coherencia  y  espontaneidad  que el Tribunal reconoce al autor de los disparos, y concluye que  ha  demostrado la afectación del principio de identidad, en virtud del cual una  cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo cual constituye quebranto de las  reglas de la sana critica.   

1.3.   Un   tercer   error   de   hecho  por    falso   juicio   de   identidad  fue  cometido  por  el  Tribunal  al valorar la personalidad del  agente,   la   forma  como  declaró  y  las  singularidades  observadas  en  el  testimonio.   

Para  el  Tribunal  nada  significó  que  ANSELMO  NIETO NARVÁEZ era un sicario (sic). Dicha condición evidenciaba a una  persona  que  por  dinero no respeta ni siquiera la vida, por lo tanto no era de  esperase que dijera la verdad ante la administración de justicia.   

De   otra   parte,  NARVÁEZ  NIETO  al  incriminar  a  PUERTO  VILLAMIL  obró  alentado por el deseo de obtener rebajas  punitivas   a   expensas   de   una   supuesta   colaboración   eficaz  con  la  justicia.   

SEGUNDO   CARGO   (Falso   juicio   de  existencia)   

Lo    postula    como    error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la  construcción  del indicio de  amistad  entre  PABLO  PUERTO  VILLAMIL  y  EDUARDO  VERGARA SILVA.   

En la conformación del hecho indicador no  se  tuvieron  en  cuenta varias pruebas importantes, entre ellas, la indagatoria  de  PABLO PUERTO, ni el acta de sentencia anticipada, ni apartes de la audiencia  pública,  ni  documentación  relativa  al  proceso  civil  de  restitución de  inmueble  seguido  por  Chesnarda  Samper  contra  EDUARDO VERGARA SILVA y PABLO  PUERTO   VILLAMIL,   y   las  declaraciones  de  Lucrecia  Martínez  y  Rosalba  Gómez.   

Tales  pruebas  revelaban  la  tensión  existente  entre  los  dos  sentenciados  como autores intelectuales, por cuanto  PUERTO  VILLAMIL  fue  demandado  y  ejecutado civilmente por haberle servido de  codeudor a VERGARA SILVA.   

Tampoco se tuvo en cuenta que por haberle  recibido  asesoría  en  finca  raíz,  PABLO  PUERTO  casi se involucra en  problemas   judiciales  (falsedad  de  un  poder)  y  pudo  perder  su  casa  de  habitación;  ni  que VERGARA vendió un carro a un hermano de PABLO PUERTO, que  tuvo problemas para su traspaso.   

Si tales circunstancias generaron reclamos  airados,  al  punto  de llegar al maltrato verbal, la lógica y las reglas de la  experiencia  no  permiten  predicar  una  relación  de  amistad,  y  menos para  concertar el homicidio que se les atribuye.   

TERCER CARGO (Falsos juicios de existencia  y de identidad)   

En  tales yerros se incurrió al apreciar  las  pruebas  relativas  al indicio surgido con la promesa remuneratoria a NIETO  NARVÁEZ,  consistente  en  el  pago  de  tres  millones  de pesos, cantidad que  llevaba PUERTO VILLAMIL el día de los hechos.   

3.1-.  Falso  juicio de identidad   

Empieza  destacando  que  el Ad  quem  señala que el autor material  confesó  y  fue  coherente en su indagatoria inicial en cuanto iba recibir tres  millones de pesos por su acto criminal.   

Alega  el  libelista que no es cierto que  NIETO  NARVÁEZ hubiera confesado dicha suma de dinero en la indagatoria, con lo  cual  incurrió  en  falso  juicio de identidad, al poner en boca del declarante  palabras  que  en  realidad  nunca  dijo, lo que denota un manejo inexacto de la  prueba.  Sin  embargo,  el  demandante  reconoce  que  obra  en el expediente un  informe  de  la policía, dejando a disposición a NIETO NARVÁEZ, en el cual se  anota que dijo haber sido contratado por esa suma.   

3.2-.     Falso     juicio     de  existencia   

Otra   crítica  hace  respecto  de  la  circunstancia  fáctica  de  portar  el  sindicado PABLO PUERTO la misma suma de  dinero  la  tarde  de  los  hechos,  pues,  en su criterio, solo una estimación  probatoria fragmentada permite realizar tal aseveración.   

La  señora Rosalba Gómez manifestó que  acompañó  a  PABLO  PUERTO a cambiar un cheque de mas o menos tres millones en  el  banco  de Bogotá, en el barrio Ricaute. Esto indica, dice el censor, que el  procesado  no  portaba  esa suma de dinero sino cantidad distinta, incluso mucho  más.   

Explica que el error consiste en tomar la  literalidad  de  la  información  (tres  millones), sin tener en cuenta que esa  suma  iba  a  ser  afectada  por  el  pago  de  un  millón  de pesos que PUERTO  VILLAMIL   iba  a hacer a la señora Rosalba Gómez; o que se acrecentaría  con  el  cobro de otro cheque que iba a cobrar en Galerías, en compañía de la  declarante.   

De  otra  parte,  PUERTO  VILLAMIL, en su  intervención  en  la  audiencia  pública  confirmó  el cobro del cheque en el  banco  de  Bogotá del barrio Ricaute, se refirió al intento fallido por cobrar  otro  cheque también por tres millones en el banco de Occidente de Galerías, y  afirmó  que  en  la tarde del 16 de diciembre de 1996 tenía unos doce millones  de pesos, dinero destinado al pago de la nómina.   

Todo  lo  anterior  fue  ignorado  por el  Tribunal,   incurriendo   en   un  falso  juicio  de  existencia,  el  cual  junto con el anterior, dan al  traste  con la conformación del hecho indicador del indicio propuesto, el cual,  contrariamente,  si  se  hubiese  valorado  válidamente,  se habría erigido en  indicio  de  inocencia  del  procesado,  contributivo  a  la convicción de duda  razonable.   

CUARTO   CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Esta vez, el error se habría producido en  la   construcción   del   indicio   denominado  “las  cuentas  no  claras”,  consistente  en  que entre PUERTO VILLAMIL y Fabian Olaya Rodríguez (occiso) no  eran  muy  claras  sus  cuentas,  al  punto que aquel, posteriormente, trató de  arreglar con la viuda de éste.   

Expresa   que  la  Corporación  “con  subjetiva  prevención  en contra del sindicado, que no con manejo de la lógica  y  las  reglas  de  la  experiencia,  pretende  ver en esa actitud un indicio de  responsabilidad penal.”   

Para  el  censor,  la consignación por $  20.000.000  que PUERTO VILLAMIL hizo a nombre de la señora Floralba Núñez, al  día  siguiente  del  homicidio,  indica  la buena fe de aquel, en el sentido de  saldar  las  obligaciones pendientes con el difunto; pero nunca podría asumirse  como  un  indicio  de  criminalidad.  En este aspecto surge desarmonía entre el  hecho  indicador  y  el  indicado,  contrariando  los  principios lógicos y las  reglas    de    la    experiencia,    lo   cual   constituye   el   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad planteado.   

QUINTO   CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Hace  recaer el falso juicio de identidad  en  la  apreciación  del  indicio  de  “complot”,  ya  que para el Tribunal  varías  personas estuvieron buscando a Olaya Rodríguez en fechas cercanas a su  muerte,  lo cual lo llevó a buscar la ayuda de la policía, lo que implicaba la  efectiva  existencia  de  acuerdo para eliminar a Olaya, y que no es descartable  que  a  esa confabulación hubiera contribuido PUERTO VILLAMIL, como también lo  hizo VERGARA SILVA, ya que había intentado atacarlo en Ibagué.   

Observa el defensor que en ninguno de los  medios  de  prueba  allegados  al proceso se relaciona el nombre de PABLO PUERTO  VILLAMIL  en  las  amenazas de muerte efectuadas al hoy occiso, que no eran cosa  distinta  a  un  problema  de  ajuste  de  cuentas originadas en actividades del  narcotráfico,   por  lo  cual  el  Tribunal  no  podía  concluir  lo  opuesto,  caprichosamente y apartándose de la lógica.   

Se  presenta,  entonces,  una  manifiesta  inconformidad  entre  el  hecho  indicador  y el indicado, por violación de los  principios   de   la   lógica,   lo   que   configura   otro  falso  juicio  de  identidad.   

SEXTO    CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Para  el  demandante,  en esta especie de  error  se  incurrió  en  el  proceso  de  inferencia  lógica del indicio de la  “explicación  insatisfactoria”,  pues el Tribunal acudió a la costumbre de  utilizar  la  supuesta  mala  justificación como instrumento de incriminación,  ante  cualquier  inexactitud  o  error  de quien se explica ante la justicia, en  este  caso,  por  haber mencionado a la víctima como socio o prestamista, o por  haber  elaborado  mal  un simple cálculo matemático respecto a la fecha en que  se  conocieron,  pues  PUERTO  VILLAMIL  aseguró  que fue 17 años antes, en el  comercio.   

El juzgador hizo las cuentas y dedujo que  para  esa  época, 17 años atrás, el occiso habría tenido 12 años de edad, y  ahí  obtuvo la idea de una deficiente justificación, siendo ello inane, porque  no  existe  conexión  entre  lo que se da por probado como hecho indicador y el  hecho indicado.   

SÉPTIMO   CARGO   (Falsos  juicios  de  existencia y de identidad)   

Se  refiere  el  libelista  a las pruebas  pertinentes  al  indicio  de  “la  cita”,  cuya  construcción  y  análisis  encuentra erróneos.   

7.1-.  Se  refiere  a  un  falso   juicio   de   identidad   por  infracción  a  las  reglas  de  la lógica, puesto que el Tribunal aseguró que  Fabian  Olaya  Rodríguez  acudió  a la bomba donde acostumbraba a proveerse de  combustible  y  al  mismo  tiempo que fue a ese lugar en cumplimiento de la cita  que le puso PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL.   

7.2-.   El   fallador   incurrió   en  falso juicio de identidad  respecto  de  la  indagatoria  de PABLO PUERTO VILLAMIL al falsear su contenido,  pues  él  siempre expresó que el sitio concertado para la cita fue la bomba de  Galerías,  en donde, además, esperó a Fabian Olaya, que nunca apareció. Este  aserto  fundamental  en la exculpación, fue cercenado por el juzgador que no lo  tuvo  en  cuenta,  lo que explica su desatinada afirmación en torno a que “no  es  aceptable  que  dicho  procesado se haya equivocado de lugar, cuando él fue  quien citó al occiso.”   

Si hubiera valorado integralmente el dicho  del  procesado, hubiera encontrado que éste no equivocó el sitio de encuentro,  sino la víctima por razones que el expediente no aclara.   

7.3-.  También  el fallador incurrió en  falso   juicio   de   existencia   al  no  tener en cuenta la declaración de la testigo presencial  Rosalba  Gómez,  quien  informa  que  la  cita  era en la estación de servicio  Galerías,  donde  estuvo  acompañando  a  PUERTO  VILLAMIL mientras esperaba a  Olaya.   

Ese  testimonio es importante si se tiene  en  cuenta  que  ella  acompañó  al  procesado  a cobrar el cheque al banco de  Occidente,    contiguo    a    ese    lugar,   titulo   valor   no   desvirtuado  procesalmente.   

7.4-.  Encuentra  otro en un falso  juicio  de  identidad al valorar  la  declaración  de  la  señora Floralba Núñez, viuda de Olaya, al tomar una  parte  como  si  fuera  el  todo,  dejando  de  lado varios aspectos de interés  probatorio sobre  la referida cita.   

En su primera intervención, el mismo día  de  los hechos, Floralba Núñez aseguró que su esposo y PABLO PUERTO acordaron  encontrarse  en  la  bomba  de Galerías; que hacia las tres y media de la tarde  PUERTO lo llamó y Fabian salió de inmediato a encontrarlo.   

Este testimonio tiene importancia en tanto  la  declarante  dice  que  la  cita estaba programada inicialmente en otro lugar  (carrera  7°  con  calle 72), pero a instancias de su esposo y sobre las tres y  media de la tarde, se cambió el punto de encuentro.   

Tenia  en  cuenta  tal  afirmación,  y  valorando  la  prueba  en su conjunto, queda sin explicación el dicho del autor  material  del  homicidio, cuando relata que se había visto con EDUARDO hacia el  medio  día  y  que  éste  le  había dicho que él iba a estar por ahí, en la  bomba de la 54 con carrera 30.   

Luego,  ante  el  Fiscal  instructor,  la  señora  Floralba  Núñez  acotó  que la cita era en una estación de servicio  ubicada  en  Galerías;  que Fabian le dijo a PABLO que lo fuera a recoger, pero  éste  le  respondió  que  no alcanzaba; que Fabian le insistió, pero PABLO no  aceptó;    que    luego    Fabian    dijo    “listo    en    la    bomba   de  Galerías”.   

En  su  cuarta  intervención  la señora  Rosalba  Núñez,  ante la brigada de homicidios del C.T.I., reitera su versión  para  informar  que  la  cita  era en la bomba de Galerías, localizada cerca al  Campín.   

Aduce  el  censor que, si bien la señora  Floralba  Nuñez  señala  el  sitio exacto de la reunión, parece introducir un  elemento  de  confusión  al  mencionar “cerca del Campín”. Sin embargo, la  bomba  de  Galerías queda cerca de dicho estadio, de donde no resulta admisible  que  a  pesar de que la declarante en forma repetida afirma que el encuentro era  en  la  bomba  de  Galerías,  el A quo, asumió  la  parte  confusa y excepcional, como la verdad procesal  sobre  ese  tópico, con lo cual no sólo tomó una parte como si fuera el todo,  sino  que  también  violó  el  principio  de no contradicción, incurriendo en  falso     juicio     de     identidad.   

OCTAVO   CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Este  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad fue cometido  por  el  Tribunal  al  apreciar  las  pruebas  relativas  al  indicio  de  “la  insistencia”,  consistente  en  que  PABLO PUERTO fue insistente en que Fabian  Olaya se encontrara con él, en horas de la tarde.   

El  juzgador  toma  la declaración de la  esposa  del occiso, en el aparte en que afirma que su esposo no quería salir de  la  casa  y  por  ello  le  insistió en dos oportunidades a PABLO PUERTO que lo  recogiera,  pero  PABLO  no  aceptó.  El  Tribunal  tergiversa este aparte para  afirmar que el que insistía era PUERTO VILLAMIL.   

NOVENO   CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Reprocha  al  Tribunal haber incurrido en  manifiesto  error  de  hecho  por  “falso juicio de  identidad  al  haber  dejado  de estimar importantes  pruebas”.   

No  fue  valorada  la  escritura pública  3.382  del  2  de  junio  1995,  mediante  la cual PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL  constituyó  una  hipoteca  abierta  de  segundo grado sobre un inmueble suyo, a  favor  de  Fabian  Olaya.  Este  documento  establecía que en ausencia de Olaya  Rodríguez,  su  esposa hiciera las veces de titular en relación con el recaudo  de los intereses y expedición de recibos.   

Tampoco  se  tuvo  en cuenta un cheque de  Bancoquia  por $36.451. 157, ni el recibo de consignación que hizo PUERTO a una  cuenta  de  la  señora  Floralba  Núñez  por  $ 20.000.000, lo que indica que  PUERTO  VILLAMIL solucionaba con préstamos sus problemas temporales de liquidez  y   que  tenía  solvencia  económica,  con  lo  cual  se  descarta  un  móvil  económico,  como en principio se pensó, pues de ser así, no resultaba lógico  que  realizara  esos pagos precisamente en fechas próximas al homicidio; y, por  el contrario, así surge un contraindicio de inocencia.   

DÉCIMO   CARGO   (Falso   juicio   de  identidad)   

Advera  el  demandante  que  el  Ad-quem  sucumbió  en  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  al dejar de apreciar importantes pruebas,  como  los  testimonios  de  Carlos  García  Reyes  y  Luis  Fernando  Sandoval.   

García Reyes, administrador de una finca  de  Fabian  Olaya  en  el  Tolima,  se refirió a visitas de hombres armados que  preguntaban   por  él,  que  se  transportaban  en  vehículos  con  placas  de  Medellín,  y que alguno de ellos dijo: “mire dígale a CALICHE que ya matamos  a  Fabian”,  lo  cual  constituye  reclamo  de autoría por sujetos diversos a  PABLO PUERTO.   

Este  tópico es importante si se analiza  en  conjunto  con  otras pruebas, como la versión del occiso en que da cuenta a  las autoridades sobre las amenazas de que es víctima.   

También  debe  tenerse  en cuenta que el  proceso  informa  que  el homicida intentó llevarse al hijo del occiso, lo cual  de  acuerdo con las reglas de la experiencia, revela señales de venganza de una  organización criminal.   

De  haberse considerado tales pruebas, se  habría  establecido  un  contraindicio  de  responsabilidad  que  contribuía a  cimentar la duda en favor de PUERTO VILLAMIL.   

DÉCIMO  PRIMER  CARGO  (Falso  juicio de  identidad)   

Endilga  al  Tribunal  haber incurrido en  error    de    hecho    por    falso   juicio   de  identidad,  por  no  apreciar  en  lo pertinente las  declaraciones  de Floralba Núñez (esposa del occiso) y Carlos Efraín García,  la  indagatoria  de  PABLO  PUERTO  y  la  solicitud  de  copia de la actuación  procesal  que  hiciera la viuda, con el fin de tramitar una reclamación ante el  seguro.   

Aduce  que,  aunque las averiguaciones en  las   compañías   aseguradoras  arrojaron  casi  en  su  totalidad  resultados  negativos,  el  occiso  vivía  obsesionado por tomar seguros, como que momentos  previos a su muerte había consultado a un corredor de seguros.   

Era claro, según el defensor, que Fabian  Olaya  temía  por su vida, al extremo de adquirir sucesivos seguros, quizá por  asuntos  relacionados  con  las  amenazas  que recibía; pero en todo caso, esos  temores de la víctima no los originaba PABLO PUERTO.   

De  ahí surge un indicio de inocencia en  favor  de PUERTO VILLAMIL, el cual, adicionado con los restantes, acrecentaba la  duda razonable y permitía un fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Primera Delegada para la  Casación  Penal  aborda el estudio de la demanda en el mismo orden como plantea  los  cargos,  y en cada uno de ellos encuentra defectos insalvables, de técnica  o  de  fundamentación,  que  los destinan al fracaso, por lo cual solicita a la  Corte no casar el fallo impugnado.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

El actor plantea la configuración de tres  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de la  indagatoria  del  procesado  ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ,  a  través de los cuales  estima que se violó de manera indirecta  la ley sustancial.   

1.  Luego de reseñar el contenido de las  tres  intervenciones  de  NIETO  y de advertir las variaciones que a lo largo de  las  mismas fue presentando, el libelista acusa de parcelada su apreciación por  parte  del  juzgador.  Sin  embargo,  no  señala  de manera concreta el porqué  considera  fragmentaría la apreciación de dicho medio probatorio por parte del  Tribunal,  qué aspecto fue el que éste consideró como revelador de la verdad,  de  modo que la omisión de los otros aspectos constituyó la desfiguración del  contenido,   poniendo   en  boca  de  NIETO  palabras  que  no  expreso  en  sus  intervenciones.   

Planteada  en tales términos, la censura  no  pasa  de  ser  un mero enunciado desprovisto de desarrollo, lo cual le resta  toda virtualidad impugnatoria en sede de casación.   

2.  Ningún reparo admite la proposición  de  un falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana critica  en  la  valoración  de  la indagatoria de ANSELMO NIETO, pues para la época en  que  se  presentó  la  demanda  así  se  entendía.  Error  de  juicio  que la  evolución  jurisprudencial  ha  dado  en  denominar  error  de  hecho por falso  raciocinio.   

Alega el censor que el Tribunal violó el  principio  de  no  contradicción  en  la valoración de la indagatoria de NIETO  NARVÁEZ,   pues   sólo   en   su  última  intervención,  contradiciendo  las  anteriores,  es  que  incrimina  a  PABLO  PUERTO  como  la persona encargada de  colocarle las citas a la víctima.   

Para  la  Procuraduría  Delegada  no  se  presenta  la  contradicción que se atribuye al juzgador, pues lo que se observa  es  que  éste,  en  su  razonamiento  encaminado  a  encontrar  la verdad de lo  sucedido,  a  través de la integración y articulación de toda la información  allegada  al  proceso,  encuentra  que la incriminación que finalmente el autor  material  realiza  de  PUERTO  VILLAMIL, guarda relación directa con las demás  pruebas no dudando en darle credibilidad.   

Ciertamente,   se   aprecia  un  viraje  diametral  del  expositor,  que  en  sus  dos  intervenciones  iniciales  guarda  silencio  en relación con la participación de PABLO PUERTO en el plan para dar  muerte  a  Fabian  Olaya,  llegando  inclusive  a negar expresamente haber oído  hablar  de  dicho sujeto. Sin embargo, frente a un momento procesal determinante  para  su suerte futura, como era la diligencia de formulación de cargos, decide  expresar  lo  que  sabe respecto de la participación de una persona a quien, en  cierta forma, había protegido con su silencio.   

Tal  cambio  de  actitud es entendible, y  obedece  a  los  objetivos  perseguidos  por  el  legislador  al implementar los  mecanismos  de terminación anormal del proceso, como la sentencia anticipada y,  en  general, al adoptar el sistema de beneficios por colaboración eficaz con la  justicia.   

El  Tribunal  únicamente  aplicó  los  parámetros  de  la  sana crítica al calificar de coherente el criterio vertido  tanto  en  la  resolución  de  acusación  como  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  en donde se considera como coautor a PUERTO VILLAMIL, con base en lo  manifestado  por  ANSELMO  NIETO  en  la  diligencia  de formulación de cargos,  porque  PUERTO  era  amigo del otro coprocesado, citó a la víctima en el lugar  del  homicidio,  retiró el dinero prometido al autor material, no tenía buenas  relaciones  con  Fabian  Olaya  y  después quiso arreglar cuentas con la esposa  éste.   

A  diferencia  del criterio del actor, no  resulta  contradictorio  el relato del procesado ANSELMO NIETO en el que pone de  presente  que  primero aceptó realizar el homicidio por la ayuda económica que  le  ofreciera  EDUARDO  VERGARA  y  que en últimas lo hizo por las amenazas que  contra  su  vida profiriera éste. NIETO es claro al explicar que, estando en la  ciudad  de  Ibagué  a  donde se había trasladado por orden de EDUARDO para que  matara  a  la  víctima, no fue capaz de hacerlo porque no estaba acostumbrado a  matar.  Que  esta  actitud  generó  en  VERGARA  gran disgusto amenazándolo de  muerte no solo a él sino a los miembros de su familia.   

Independientemente de que tal versión sea  cierta  o  no,  lo  que  no  puede desconocerse es que intrínsecamente presenta  coherencia  lógica,  pues  una  persona que no está acostumbrada a cometer ese  tipo  de  delitos,  perfectamente puede arrepentirse de hacerlo, pues sus frenos  morales  se  oponen  a  ese  comportamiento,  así  inicialmente  haya  dado  su  consentimiento  para ello. Además, también resulta lógico no solo el disgusto  del  autor  mediato  al  ver  frustrado  su  plan, sino también su decisión de  presionar  a  través  de  amenazas  al  sujeto contratado para que ejecutara lo  convenido.  Coherencia  que  explica  el  silencio  de los juzgadores sobre este  aspecto,   pues   nada  les  indica  la  contradicción  que  ahora  plantea  el  casacionista.   

Para el libelista,  NIETO incurre en  contradicción  al  afirmar  que  al  negarse a matar a Fabian Olaya en Ibagué,  EDUARDO  VERGARA manifestó que había perdido el millón de pesos que le había  pagado  a PUERTO por la información para ubicar a Olaya, porque VERGARA era una  persona en mala situación económica.   

Sobre  este  aspecto  el  Tribunal guarda  silencio   pero   si  fue  considerado  por  el  juez  de  primer  grado,  quien  expresamente  advierte la contradicción, pero que ella en modo alguno mejora la  situación  de  PABLO  PUERTO,  pues no tiene relevancia y por ello acogieron lo  sustancial,  en  la  medida  que es concordante y lógico respecto de las demás  pruebas.   

El   Tribunal  encuentra  coherente  la  versión  de  NIETO NARVÁEZ “en cuanto a los lugares donde estuvo antes de la  comisión  de  los  hechos,  la  identificación  de  las personas que se dieron  cuenta  de  que  se  reunía  con quien lo contrató, en lo tocante con el sitio  donde  se ejecutó el punible y en cuanto a la persona que lo llevó hasta donde  se  encontraba  el occiso, e igualmente lo fue en cuanto a la cantidad de dinero  que iba a recibir en virtud del pacto criminal”.   

3.  Estima  el demandante que el Tribunal  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  la  indagatoria de ANSELMO NIETO, en cuanto a la personalidad del declarante y a  su  interés,  pues si fue capaz de matar por dinero también podía faltar a la  verdad.   

Si  bien,  el Tribunal nada dijo sobre el  particular,  ello no quiere decir que en su razonamiento no lo haya considerado.  La  valoración  del  testimonio  involucra  la  revisión de diversos aspectos,  algunos  consagrados  legalmente  como el que advierte el libelista, sin embargo  no  es  de  exigencia  legal el que el operador de justicia los detalle en forma  particular    al    analizar    cada    testimonio    que    mencione    en   su  decisión.   

El  conjunto de valores morales o éticos  que  integran  la  personalidad  del sujeto no constituyen condición que por si  misma  descalifique  o  acredite  su  testimonio,  pues hasta el mitómano en un  momento  dado  puede  decir la verdad, radicando en la capacidad y habilidad del  juzgador  la  facultad  para  deducirla  o  aprehenderla,  en sana critica. Este  razonamiento  no es desvirtuado por el impugnante, a través de la demostración  de un ostensible error por parte del juzgador.   

Además,  no  es  acertado  decir  que el  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  la oportunidad procesal en que el autor material  sindicó  a  PUERTO  VILLAMIL  de  haber  participado  en  el homicidio de Olaya  Rodríguez,  pues  si se revisa la sentencia de primer grado, la cual se integra  a  la  impugnada,  se observa alusión expresa a ese motivo de inconformidad. En  efecto,  el  A  quo,  no  comparte  el  criterio  de la defensa relativo a que la incriminación obedeció  al  deseo  de acogerse a beneficios por colaboración eficaz, pues considera que  la  institución  de  beneficios por colaboración no implica necesariamente que  el interesado acuse gratuitamente a otra persona sin motivo alguno.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

Se  acusa  un  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  en  la  construcción del indicio de amistad entre PABLO  PUERTO  y  el  coautor  EDUARDO VERGARA SILVA, al no haberse tenido en cuenta la  indagatoria  de  aquel,  la  copia  de  una documentación relativa a un proceso  civil  de  restitución  de  inmueble seguido contra PUERTO y VERGARA, así como  las declaraciones de Lucrecia Martínez y Rosalba Gómez.   

Ciertamente,  los  juzgadores no expresan  consideración   alguna   respecto  de  tales  pruebas  que,  según  el  actor,  demuestran  los  problemas  que  habían surgido entre PUERTO y VERGARA, los que  habían  llegado  a generar reclamos airados y hasta maltrato verbal del primero  para con el segundo.   

En criterio de la Procuradora el cargo no  debe  prosperar,  pues  el  censor  no  advierte  que  dichas  pruebas  también  respaldan  la  deducción  del  Tribunal  en  cuanto  a  los  lazos  de  amistad  existentes  entre dichos procesados, como que PUERTO fue fiador de VERGARA en un  crédito,  que éste lo asesoraba en negocios de finca raíz y que le vendió un  carro  a  un  hermano  de  PABLO  PUERTO;  y   el  hecho  de que se hubiera  deteriorado  la  amistad por las circunstancias anotadas por el actor, no indica  necesariamente  que  la  misma  se  hubiera roto del todo o que fueran enemigos.   

Por  el  contrario,  la  prueba  de cargo  reveló  a los juzgadores que su relación de amistad se mantenía, al punto que  actuaron  mancomunadamente  en  la  planeación  y  ejecución  del homicidio de  Fabian Olaya.   

SOBRE EL TERCER CARGO  

Se  acusa la configuración de errores de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia e identidad en la apreciación de las  pruebas  tales  como  el  indicio  relativo  a  que a ANSELMO NIETO se le había  prometido  un pago de tres millones de pesos, suma de dinero que PUERTO VILLAMIL  portaba el día de los hechos.   

Observa la Delegada que el Tribunal afirma  en  el  fallo  que  a  “NIETO  NARVÁEZ  le  habían prometido un pago de tres  millones  de  pesos  y  esa  era  precisamente  la cantidad de dinero que PUERTO  VILLAMIL  llevaba consigo  en  la  tarde los hechos…”, sin expresar la fuente de esa información, pero  que  pudo  haberla tomado del informe de policía dejando a disposición a NIETO  NARVÁEZ,  en  el  cual  se consignó que éste manifestó haber sido contratado  para dar muerte a la víctima por esa suma de dinero.   

Tampoco resulta sustancial la critica que  el  libelista  realiza a la apreciación del Tribunal antes transcrita, alegando  que  su  defendido  no  tenía  la  suma de dinero mencionada, pues de esos tres  millones  tenía  que  pagar  un  millón  a la señora Rosalba Gómez, quien lo  corrobora  en  ese  aspecto.  Además que no se tuvo en cuenta que PUERTO afirma  que  en la tarde de los hechos tenía doce millones de pesos para el pago de sus  empleados.   

El  cargo  se  debe  rechazar,  dice  el  Ministerio  Público,  por  cuanto  está  probado  que  el procesado cobró, en  compañía  de  la  señora  Rosalba  Gómez,  momentos  antes de los hechos, un  cheque  por  la suma de tres millones de pesos, cifra idéntica a la ofrecida al  autor  material.  Concordancia  que  para  el  juzgador,  articulando las demás  pruebas,  y  en aplicación de las reglas de la sana critica, concurre a revelar  la  participación  directa  de  PUERTO  VILLAMIL  en  el homicidio investigado.   

SOBRE EL CUARTO CARGO  

Se  trata  de un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de las pruebas relativas al indicio  “de las cuentas no claras”.   

Alega  el  actor  que  el sentenciador no  señala  los  medios  de prueba para conformar el hecho indicador, y por ende el  error  radica  en  que,  contrariando la lógica y las reglas de la experiencia,  tomó  el  pago  que  por  20  millones  PUERTO le hiciera al día siguiente del  homicidio,  a  la  esposa  del  occiso,  como  indicio de responsabilidad penal.  Sostiene  que  ese  hecho,  antes que revelar su compromiso en el crimen, lo que  demuestra  es  su buena fe, al tratar de aclarar las obligaciones pendientes con  el difunto.   

Sostiene  la  Delegada  que tal posición  envuelve  una  evidente  confusión  del  libelista, pues el Tribunal no realiza  ninguna  consideración  en  relación  con  el pago de la suma millonaria a que  alude  el  reproche.  Lo  que  advierte  el juzgador es que “las cuentas entre  PUERTO  VILLAMIL  y  Olaya  Rodríguez no eran muy claras porque precisamente el  primero  estuvo tratando posteriormente de aclararlas con la viuda del occiso”  .   

Así  las  cosas,  el  cargo  no  puede  prosperar,  carece de sentido y es infundado, pues recae sobre un aspecto que no  corresponde  al  indicio considerado por el juzgador, ya que para éste, el pago  de  los  20  millones  de  pesos  nada  le  indica en particular, pues lo que si  encuentra  relevante  en  su  valoración del conjunto indiciario es la falta de  claridad  en  las  cuentas correspondientes a las negociaciones celebradas entre  el procesado y el ahora occiso Olaya Rodríguez.   

SOBRE EL QUINTO CARGO  

En  opinión de la Procuraduría Delegada  asiste  razón  al  demandante  al  acusar  al  Tribunal de incurrir en errónea  apreciación  de las pruebas relativas al “indicio de complot”. Sin embargo,  tal  desacierto no comporta capacidad suficiente para desquiciar los fundamentos  del fallo.   

En el fallo se dice que el proceso revela  que  diversas  personas  estuvieron  buscando a Olaya, días antes de su muerte,  obligándolo  a  solicitar  ayuda  a  la  Policía para esclarecer de quienes se  trataba.  Que  una  de  ellas,  José  Carmen Orozco, informó sobre amenazas en  contra  de  Olaya  por  actuaciones del pasado. Esto lleva al Tribunal a deducir  que  “efectivamente  existía un complot para eliminar a Olaya y, por ende, no  es   descartable   que   a   esa   confabulación   hayan   contribuido   PUERTO  VILLAMIL   y   VERGARA  SILVA”, quien ya había intentado eliminarlo en Ibagué.   

En   criterio  de  la  Procuradora,  en  elaboración  de este indicio el Tribunal incurre en notable error, al fundar el  hecho  indicador  relativo a que PABLO PUERTO participó en un complot contra la  víctima,  sobre  un supuesto a su vez indiciario también. En efecto, estima el  Ad  quem,  que  “no es  descartable”  que  el  referido  procesado  haya  participado  en ese complot,  porque  ya había intentado hacerlo en Ibagué. Su razonamiento no se fundamenta  en  una  prueba  directa  que  relacione  la  participación  de  PUERTO  en las  actividades  de  los  individuos  que  buscaban  a  la  víctima días antes del  homicidio.  El  único  testigo relacionado con este hecho, José Carmen Orozco,  no  lo  mencionó  ni  proporcionó  dato  alguno  que lo ligara aunque fuera de  manera indirecta.   

Así  las  cosas, contraviene el juzgador  los  presupuestos  de  la  prueba indiciaria, pues la inferencia lógica que nos  lleva  al conocimiento del hecho desconocido, no se puede sustentar válidamente  sobre  un  hecho  indicador que a su vez también es producto de otro proceso de  inferencia.   

A  pesar  de  ello,  el  cargo  no  puede  prosperar,  porque  el  yerro del Tribunal no reviste trascendencia para afectar  los  sólidos fundamentos del fallo, pues apenas corresponde a uno de los varios  indicios  construidos  en  la  sentencia,  los  cuales  a  su vez cuentan con el  respaldo  del  testimonio  de  ANSELMO  NIETO  que incrimina de manera directa a  PABLO     PUERTO     como    coautor    del    hecho    criminal    objeto    de  investigación.   

SOBRE EL SEXTO CARGO  

Afirma  el  Ministerio Público que no le  asiste  razón  al  libelista  al  alegar  un  falso  juicio  de identidad en la  apreciación   de   las   pruebas   atinentes   al   indicio   de   explicación  insatisfactoria.   

Examinado  el  fallo,  no  se  observa la  elaboración  del  indicio de que da cuenta el censor. El Tribunal en desarrollo  de   su   argumentación  hace  referencia  a  las  relaciones  comerciales  que  sostenían  la  víctima  y  el procesado PUERTO VILLAMIL, facilitándole aquél  grandes  cantidades de dinero, siendo el origen de éste el aspecto sobre el que  se  predica  que  PUERTO  VILLAMIL  no dio explicación satisfactoria, ya que en  unas  oportunidades  afirmó  que  sus relaciones comerciales se fundaban en que  eran  socios  y  en  otras  las atribuyó a la actividad de prestamista a que se  dedicaba  Olaya Rodríguez. A renglón seguido es cuando consigna la providencia  que  PUERTO  dice  haberlo conocido en el comercio desde 17 años atrás, lo que  indica que el occiso tenía en ese entonces 12 años de edad.   

En  modo alguno el juzgador estructura un  indicio  de  responsabilidad  sobre lo acabado de reseñar, simplemente advierte  la  falta  de  claridad  del procesado al explicar las relaciones económicas de  tipo  comercial  que  sostenía  con la víctima, siendo este apenas un elemento  más  de  análisis,  pero  carente  de  la  trascendencia  que  le  atribuye el  actor.   

El  censor  elabora el reproche sobre una  base   equivocada,   pues   ataca   la  valoración  de  una  prueba  indiciaria  inexistente, lo cual lo hace inadmisible.   

SOBRE EL SÉPTIMO CARGO  

Los  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  se hacen consistir en la apreciación de las pruebas relacionadas con  el  indicio  relativo  a “la cita” que PABLO PUERTO convino con Fabian Olaya  en una estación de servicio del barrio Galerías de Bogotá.   

Aduce el actor que el juzgador falseó la  expresión  fáctica de la indagatoria de PABLO PUERTO, ya que no tuvo en cuenta  que  éste  siempre  expresó  que  el sitio concertado para el encuentro fue la  bomba de Galerías, en donde esperó a Fabian, quien nunca llegó.   

Según la Delegada, no es que el Tribunal  hubiese  omitido  esa parte de la indagatoria, sino que no le dio crédito, pues  no  le  parecía  posible  que PUERTO VILLAMIL se hubiese equivocado respecto al  lugar   del   encuentro,   cuando   fue   él   mismo   quien   citó  a  Fabian  Olaya.   

El asunto, entonces, no corresponde a una  tergiversación  del  contenido de la prueba como lo plantea el actor, sino a un  problema  de  valoración, el cual ha debido plantearse como transgresión a las  reglas de la sana critica.   

También reprocha el casacionista un falso  juicio  de  existencia  al  no tener en cuenta el fallador la declaración de la  testigo  Rosalba Gómez, quien informa que el sitio de reunión era la estación  de  servicio  de  Gaterías,  en  la  que  acompañó a PUERTO VILLAMIL mientras  esperaba a Olaya.   

Replica la Delegada, que tal declaración  si  fue  tenida  en  cuenta  por  el  juez  de primer grado, cuya providencia se  integra  con  la  de  segunda instancia, lo cual desvirtúa la supuesta omisión  imputada.  Al respecto señala el A quo: “Cierto   es   que   ROSALBA  GOMEZ,  como lo declara al folio 241, confirma al procesado,  pero  bien  parece  que  lo  hace en una forma inconsciente, porque a ella no le  consta  directamente  que  ese fuera el sitio de encuentro con la víctima, sino  porque  se  lo  hizo  saber  el  mismo  interesado,  o  sea,  PUERTO VILLAMIL.”   

Alega  el actor que el sentenciador dejó  de  lado aspectos importantes de la declaración de la señora Floralba Núñez,  viuda  de  Olaya,  con  lo cual incurre en falso juicio de identidad. La señora  Núñez  dice  que inicialmente la cita era en la carrera 7ª con calle 72, pero  a  instancias  de  su  esposo, hacia las tres y media de la tarde, se cambió de  sitio  para  ubicarla  en Galerías. Esto, dice el demandante, es contrario a lo  relatado  por  el  autor  material,  según el cual hacia el medio día, EDUARDO  VERGARA  le  habla  dicho  que  la víctima iba a estar en la bomba de la 54 con  carrera 30.   

La Delegada no observa en qué consiste la  contradicción  que  aduce  el  libelista,  pues  el  hecho de que la cita entre  PUERTO  y  Olaya  se  hubiera  acordado  inicialmente  en  otro  sitio, un tanto  distante  de  Galerías, no significa que este no fuera el lugar señalado desde  un  principio  para la ejecución del crimen, máxime cuando, como lo señala el  Tribunal,   ante   el  completo  conocimiento  que  PUERTO  tenía  sobre  Olaya  Rodríguez,  sabía  cuál era la estación de servicio que frecuentaba, la cual  estaba  ubicada  en  un  sector  de  la  ciudad  más cercano a la residencia de  aquel.   

El  reproche  cuestiona  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  juzgador,  incurriendo  en  similar equívoco al  señalado  anteriormente,  al  pretender  el actor imponer su subjetivo criterio  frente al objetivo consignado en las providencias.   

El Juez de primera instancia transcribe el  aparte  de  la  declaración  de  Floralba  Núñez,  donde  relata que PABLO le  “puso  una  cita  en  la bomba de Galerías él le contestaba que si Galerías  después  le  dijo por eso la que queda cerca al campín mi esposo le dijo listo  en dos minutos salgo y colgó”.   

Así  las  cosas,  la  valoración  de la  declaración   en   cuestión  efectuada  por  el  juzgador  no  contradice  los  principios  de  la  lógica,  sino que por el contrario, se ciñe a ellos en una  apreciación integrada de la prueba allegada al proceso.   

SOBRE EL OCTAVO CARGO  

Se  trata  de un error de hecho por falso  juicio  de identidad en la apreciación que el fallador realizara de las pruebas  relativas  a  la supuesta insistencia de PABLO PUERTO a Fabian Olaya para que se  encontraran en horas de la tarde.   

Al revisar la actuación se encuentra que  la  esposa  de  Olaya declara que fue éste quien insistió en dos oportunidades  al  procesado  para  que  lo  recogiera,  pero  el sentenciador lo tergiversa al  afirmar  que  el que insistía era PUERTO, tanto que como la víctima no quería  salir   de   su  apartamento,  por  ello  le  solicitaba  repetidamente  que  lo  recogiera.   

La  sentencia,  en  cambio,  aprecia  que  PUERTO  VILLAMIL  insistió  a  Olaya  que  se encontrara con él en horas de la  tarde,  lo cual no corresponde de manera exacta a lo expresado por la esposa del  obitado.   

Sin  embargo,  a juicio de la Procuradora  Delegada,   ello   no   reporta   trascendencia   ante   el   hecho   demostrado  probatoriamente,  en  el  sentido  que  fue el procesado quien llamó a su amigo  para  citarlo fuera de su casa, negándose a recogerlo a pesar de la insistencia  de  éste,  que  no deseaba salir, colocándole la cita en el lugar donde sería  atacado    por    ANSELMO    NIETO,    como   tenían   planeado   con   EDUARDO  VERGARA.   

A pesar de presentarse la imprecisión del  Tribunal,  el mismo no socava los demás fundamentos del fallo impugnado, motivo  por el cual se impone la desestimación del reproche.   

SOBRE EL NOVENO CARGO  

El  demandante  acusa la incursión en un  falso  juicio  de  identidad al no haberse considerado varías pruebas que en su  conjunto  indicaban  la solvencia económica de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, y  la  ausencia  de  un  móvil  económico,  pues si tal hubiese sido la causa, no  hubiera   efectuado   los   pagos   que   realizó   en   fechas   próximas  al  homicidio.   

Asegura  la  Delegada  que  técnica  y  sustancialmente  el cargo carece de fundamento, pues lo correcto era plantear un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de pruebas, y no un falso juicio de  identidad, que presupone que las pruebas si se tienen en cuenta.   

En  cuanto  a  la parte sustancial,   tampoco  acierta la defensa, pues alega la falta de apreciación de unas pruebas  que  demuestran  que  el móvil del delito no fue económico, argumentación que  surge  fuera  de contexto, pues los juzgadores no han señalado los problemas de  dinero como fuente del ilícito.   

SOBRE EL DÉCIMO CARGO  

El  censor  denuncia  un  falso juicio de  identidad  al  dejar  de  apreciar  las  declaraciones  de Carlos García y Luis  Fernando  Sandoval. El primero de ellos declaró que hombres armados se hicieron  presentes  en la finca que él le administraba a Fabian Olaya, expresando uno de  ellos  afirmó  que  habían matado a Fabian, lo cual, para el actor, constituye  un  reclamo  de  autoría  del  crimen  por  parte de sujetos diferentes a PABLO  PUERTO.   

También  dice el censor que el análisis  de  tal  hecho,  en  conjunto  con  las  amenazas que informó la víctima a las  autoridades,  además de lo declarado por José Camel Orozco, así como el hecho  de  que  el  autor  material  intentó  llevarse  al  hijo del occiso, revela de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia,  señales  de  venganza  de  una  organización criminal.   

Para  la  Delegada  el  cargo  no  debe  prosperar,  pues  el planteamiento adolece de idéntico error técnico, en tanto  se  propone  un falso juicio de identidad, alegando la no consideración de unas  pruebas,  lo  que  corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. Tal  insuficiencia  técnica lleva a desestimar el cargo, al revestir el carácter de  insalvable,  en  virtud  del  principio  de  limitación que gobierna el recurso  extraordinario.   

Pese a ello, acota que el libelista divaga  sobre  una hipótesis carente de respaldo probatorio, como que el homicidio pudo  haber  respondido  a venganzas de organizaciones criminales, cuando lo cierto es  que  las pruebas allegadas al expediente llevaron al convencimiento a los jueces  sobre  la coautoría única y exclusiva de los procesados ANSELMO NIETO, EDUARDO  VERGARA y PABLO PUERTO, en el homicidio investigado.   

SOBRE EL DÉCIMO PRIMER CARGO  

Postula  un falso juicio de identidad por  parcelar  las  declaraciones  de Floralba Núñez y Carlos Efraín García, así  como  la  indagatoria  de  PABLO PUERTO en lo relativo al deseo permanente de la  víctima de tomar pólizas de seguro.   

La Delegada no encuentra coherencia en el  planteamiento  del  presente  reproche,  pues  no  desarrolla  un  ataque  a  la  apreciación  probatoria  del  juzgador,  como  era de esperarse en virtud de la  vía  seleccionada  para  su formulación. Lo que sostiene en últimas es que no  se  indagó  qué  era  lo  que  motivaba  la  ansiedad de la víctima por tomar  seguros,  concluyendo  que  los temores que esa conducta revela no los producía  PABLO  PUERTO.  Afirmación que no guarda relación con la responsabilidad que a  dicho  procesado le deduce el Tribunal como coautor responsable del homicidio de  Fabian  Olaya  Rodríguez.  El cargo resulta incomprensible, y por ello no puede  salir avante.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

CUESTIONES PREVIAS  

1-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1-. Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido incorporado.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no tuvo en cuenta.   

1.2-.  El error de hecho por falso juicio  de  identidad  supone,  en  cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,   tergiversa,   recorta   o  adiciona  en  su  contenido  material,  haciéndole  decir  lo que no se deriva de su contexto si lo hubiese considerado  en su integridad.   

En  este evento, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

1.3-. Si la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Esta  especie  de  error  tiene su propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia  de  ese  error,  de  modo  que  sin  él  el  fallo  hubiera  sido  diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

2-. En cada evento el yerro demostrado en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con  la  verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido del fallo, y con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  verificar que la  sentencia  impugnada  es  manifiestamente  contraria a derecho, pues se trata de  cuestionar   su   estructura   lógico-jurídica;   no   de  reabrir  el  debate  probatorio.   

SOBRE  EL PRIMER CARGO (Falsos juicios de  existencia y de identidad)   

En la censura se anuncia la incursión en  falsos  juicios  de  existencia  y de identidad, sobre la indagatoria de ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ,  autor  material del crimen, lo cual, de entrada constituye una  contradicción  que  conspira  contra  su  inteligibilidad,  pues no es factible  afirmar  que  una prueba es apreciada erróneamente y que la misma no se tuvo en  cuenta.   

No  obstante,  al  desarrollar el tema el  actor  se  refiere a tres pre-suntos errores por falso juicio de identidad, pues  el  Tribunal  Superior  erró al apreciar las distintas intervenciones del autor  material del homicidio.   

Recuerda  el  defensor  que ANSELMO NIETO  NARVÁEZ,  en su primera versión señaló que quien lo contrató fue EDUARDO, y  no  menciona  a  PABLO  ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL; que en la segunda oportunidad  aseguró  que ningún conocimiento tenía acerca de PUERTO VILLAMIL; y que, tres  meses  después, en el acta para sentencia anticipada señaló a PUERTO VILLAMIL  como la persona “que le ponía las citas al finado”.   

1-. Según el demandante, el primer error  por    falso   juicio   de   identidad  consiste  en que el juzgador realizó una apreciación parcelada  de  la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, tomó una parte de la prueba como si fuera  el  todo  y,  por  ende,  al  omitir  una  porción  de  su  texto desfiguró su  contenido,  expresando  algo  que  en realidad no contiene, lo cual lo condujo a  adoptar como verdad algo distinto de lo que aflora en el proceso.   

En rigor técnico, el defensor se abstuvo  de  sustentar  el  cargo,  pues  no  indicó  cuáles  fueron  los apartes de la  indagatoria  de  NIETO  NARVÁEZ omitidos por el Tribunal Superior, ni en cuales  son  las  frases  o  textos de la sentencia en los cuales se verifica que dedujo  como verdad algo diferente a lo sugerido en el expediente.   

Correspondía  al  censor  confrontar los  aspectos  de  la  indagatoria  del  autor material que la Corporación recortó,  despreció  o  no tuvo en cuenta, con los fundamentos del fallo, y demostrar por  qué   en   lo   omitido   yacía   lo   que   la   defensa  piensa  que  es  la  verdad.   

De  otro  modo, como se acusa al Tribunal  Superior  de  tergiversar  el  sentido  de la indagatoria de NIETO NARVÁEZ, era  preciso  identificar  claramente,  pero  nunca  se hizo, qué fue aquello que el  juzgador  supuso como dicho por aquel, confrontando los textos y trascendiendo a  la   influencia   de   ese   supuesto   yerro   en   la   parte  resolutiva  del  fallo.   

2.  Otro  error de hecho por falso   juicio   de   identidad,  por  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  la  indagatoria   del  autor  material  del  homicidio,  se  hace  consistir  en  la  transgresión  del  principio  de  no  contradicción,  pues  aquel, sólo en su  tercera  intervención  procesal, separándose de las dos anteriores, involucró  a  PABLO  PUERTO  VILLAMIL,  al  señalar  que era el encargado de colocarle las  citas a la víctima.   

Además,    protesta    porque    las  contradicciones  en  que  incurre  NIETO  NARVÁEZ  nada  significaron  para  el  Tribunal,  incurriendo  por ello en el desatino de tomar su dicho como fuente de  verdad.   

Destaca    entre    las   pretendidas  contradicciones  que  la primera vez, NIETO NARVÁEZ dijo haber actuado a cambio  del  dinero  ofrecido  por EDUARDO; en ampliación de indagatoria, que procedió  bajo  amenazas  de  muerte  provenientes de EDUARDO VERGARA; y que no es lógico  que  EDUARDO  VERGARA,  en mala situación económica, hubiera pagado un millón  de  pesos  a  PUERTO VILLAMIL por información sobre el paradero de la víctima,  cuando PUERTO VILLAMIL es, en cambio, un prospero industrial.   

Inicialmente,  se  observa  que le asiste  razón  a la Procuradora Delegada en cuanto a que, en consideración a la época  en  que  fue  interpuesto  el  recurso  extraordinario, era factible postular un  falso  juicio de identidad por violación de las reglas de la sana critica, pues  fue  más adelante que, al evolucionar la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,    esa    especie   de   yerro   empezó   a   denominarse   falso raciocinio.   

Sin embargo, nuevamente el censor dejó de  ahondar  en  la  estructura del error que propone, pues no pasó de resaltar las  frases  que,   desde  su personal óptica, materializan las contradicciones  de  ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ,  ni  indicó  por  qué  lo afirmado en una de sus  intervenciones  excluye  a las otras, ni cuál es la que asume como correcta, ni  aclaró si las rechaza todas.   

No  debe  olvidarse  que  quien  postula  errores  de  raciocinio  tiene a su cargo no solo mencionar la regla lógica, la  máxima  de  la  experiencia, o el aporte científico vulnerado por el Tribunal,  sino  también  indicar  cuál  era  la  forma  adecuada de solucionar el asunto  debatido,  pues  no puede esperar que la Corte deduzca en algún sentido, porque  el   principio   de   limitación   que   rige   en  sede  de  casación  se  lo  impide.   

No  es suficiente asegurar que el Ad-quem  erró  en  la  apreciación  probatoria, sin verificar que realmente el yerro se  produjo,  con  la  pretensión  de  introducir  el in  dubio  pro  reo, como lo hace el censor, toda vez que  para  reclamar  la  aplicación  de  esta garantía, en sede de casación, no es  válido  sustituir  la  demostración  de  los  errores  de  hecho  o de derecho  supuestamente  cometidos en el fallo, por la crítica abierta y generalizada que  recoge  el criterio del censor, con la pretensión de que prevalezca sobre el de  la  Corporación,  toda  vez que, es éste, y no el de aquel, el amparado por la  doble presunción de legalidad y acierto.   

Pese  a  lo  anotado,  es evidente que el  Tribunal  Superior  procedió  en  sana  crítica  sobre la versión integral de  ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ,  y  analizándola   conjuntamente con el resto de  medios  probatorios,  arribó  a  la convicción de certeza de que PABLO ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL  fue  uno  de los autores intelectuales del homicidio de Fabian  Libardo Olaya.   

No  es,  como  pareciera  entenderlo  el  censor,  que  lo  dicho  por  NIETO  NARVÁEZ  determinó  la  condena de PUERTO  VILLAMIL,  sino  que  aquella  versión  sumada  al  poder suasorio de todas las  pruebas produjo en el juzgador su convencimiento.   

El  cambio  de postura en NIETO NARVÁEZ,  que  de  afirmar  que no sabía nada acerca de PUERTO VILLAMIL, pasó a asegurar  que  él  era  quien  ponía  las  citas a Fabian Olaya, no constituye per se un  elemento  que  lo  descalifique, pues la modificación de esa actitud bien puede  ser  estimulada por el ánimo de colaborar con la justicia a cambio de la rebaja  de  pena  en punto de la sentencia anticipada, que es una manifestación válida  y   exequible2   del   derecho   positivo,   y  sobre  todo  porque  la  última  información  no  es  insular,  sino  que  fue  corroborada  por otros medios de  prueba,  precisamente los que enseñaron que PUERTO VILLAMIL tenía negocios con  el  otro coprocesado y con Fabian Olaya, que citó a la víctima en el lugar del  homicidio,  que  retiró el dinero prometido al autor material el mismo día del  crimen,  que  no  tenía  buenas  relaciones con el occiso, y que después de la  muerte quiso arreglar cuentas con la esposa éste.   

Ahora  bien,  si  los  juzgadores  no  se  pronunciaron   acerca   de   las   diferencias   existentes   en  las  distintas  intervenciones   de   ANSELMO   NIETO  NARVÁEZ,  fue  porque  no  lo  estimaron  trascendente  en  tanto  la imputación a PUERTO VILLAMIL era corroborada por el  testimonio de la viuda y los indicios antes mencionados.   

3.  Aduciendo  que  el  Tribunal Superior  dejó  de  estimar aspectos de la personalidad del autor material del homicidio,  el   defensor   pronostica   un   falso  juicio  de  identidad diferente.   

Atribuye  a  ANSELMO  NIETO  NARVÁEZ  la  condición  de sicario para deducir de ahí que si no respeta la vida, no era de  esperase  que  dijera  la verdad ante la administración de justicia, máxime si  estaba alentado por el deseo de obtener una rebaja en su pena.   

En  la anterior apreciación subjetiva el  censor  agotó  su  discurso sin avanzar hacia la demostración del falso juicio  de  identidad  y  su  trascendencia,  pues  no  dijo  de  qué manera variaba la  posición  de  PUERTO VILLAMIL respecto de su responsabilidad, si el Tribunal se  hubiese  detenido en estudiar la personalidad de NIETO NARVÁEZ, ni expresó por  qué  consideraba  que  éste  había mentido, ni resaltó la que en su criterio  constituía la verdad.   

Ello explica que la censura no identifique  la  supuesta  distorsión  de  la  verdad por parte del Tribunal, ni proponga la  forma  cómo  tenía  que  concluir  de  haberse adentrado en el análisis de la  estructura  moral  del  homicida  directo, sino que se aparte de la apreciación  general   de   su   versión,   reflejando   en   el   fondo   un   problema  de  convicción.   

No  es  que,  se insiste, el Ad-quem haya  aceptado  la  incriminación a PUERTO VILLAMIL a ciegas e irreflexivamente, sino  que  la  coherencia  de  su  aporte  y  el  contenido de verdad fue extraído al  sopesar    su    dicho    en    conjunto    con    la   prueba   testimonial   e  indiciaria.   

SOBRE  EL  SEGUNDO CARGO (Falso juicio de  existencia)   

Dice   el   censor  que  el   falso   juicio   de  existencia  se  verifica   en   la   construcción   del   hecho   indicador   del  indicio  de  amistad entre PABLO PUERTO  VILLAMIL  y  EDUARDO  VERGARA  SILVA,  porque  el  Tribunal no tuvo en cuenta la  indagatoria  de  PABLO PUERTO, ni el acta de sentencia anticipada, ni apartes de  la   audiencia   pública,  ni  documentación  relativa  al  proceso  civil  de  restitución  de  inmueble  seguido  por Chesnarda Samper contra EDUARDO VERGARA  SILVA  y  PABLO  PUERTO  VILLAMIL,  ni las declaraciones de Lucrecia Martínez y  Rosalba Gómez.   

Agrega  que  tales  pruebas  revelaban la  tensión  existente  entre los condenados como autores intelectuales, por cuanto  PUERTO  VILLAMIL  fue  demandado  y  ejecutado civilmente por haberle servido de  codeudor  a  VERGARA  SILVA;  y  que  tampoco  se tuvo en cuenta que por haberle  recibido  asesoría  en finca raíz, PABLO PUERTO casi se involucra en problemas  judiciales  y  pudo perder su casa; ni que VERGARA vendió un carro a un hermano  de PABLO PUERTO, que tuvo problemas para su traspaso.   

Afirma   que  si  tales  circunstancias  generaron  reclamos airados, al punto de llegar al maltrato verbal, la lógica y  las  reglas  de  la  experiencia no permiten predicar una relación amistosa que  les permitiera concertar el homicidio que se les atribuye.   

La  proposición de este cargo adolece de  una  falla  de  lógica  que  lo  destina  al fracaso, si se tiene en cuenta que  empieza  protestando  por  la  omisión  de  las  pruebas  que  invoca y termina  recriminando  al  Tribunal por apartarse de los criterios de la sana crítica en  la  apreciación de las mismas, en cuanto dedujo que entre JORGE EDUARDO VERGARA  SILVA  y  PABLO  ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL se había gestado una amistad que les  permitió preordenar el asesinato.   

El cargo es confuso, pues el libelista no  se  decide por una de las vías que parece explorar (hecho indicador, inferencia  o  valoración),  y  no  corresponde  a  la  Sala  recomponerlo  hasta  tornarlo  comprensible, en virtud del principio de limitación.   

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido  en  invariable  jurisprudencia que cuando se plantean en casación errores en la  apreciación  de  la prueba indiciaria, no resulta posible invocar, a la vez, en  relación  con  el  mismo  indicio,  errores en la apreciación de la prueba del  hecho  indicador,  error  en la inferencia lógica, y error en la valoración de  su  mérito  persuasivo,  por implicar un contrasentido, puesto que entre dichas  fases  de  la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que  hace  que  cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su  validez  lógico  jurídica  dependa  de  la validez de la anterior (Sentencia  del  7  de  diciembre de 2000, radicación 12560 M. P.  Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

Además,  ocurre  que  en la sentencia de  primera  instancia,  que  forma  una unidad con la de segundo grado, se habla de  una  relación existente  entre  PUERTO VILLAMIL y VERGARA SILVA, con apoyo en la declaración de Lucrecia  Martínez  de  Martínez,  y  derivada dicha relación del trato comercial entre  PUERTO  VILLAMIL  y el occiso, y del contacto permanente entre el autor material  del crimen y VERGARA SILVA.   

Nótese que en primera instancia se habla  de  la  existencia  de una relación entre PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL y JORGE  EDUARDO  VERGARA  SILVA,  los dos autores intelectuales, pero no que entre ellos  se  cultivara  una  amistad  afectuosa  o  cercana.  El Tribunal sí utilizó la  palabra  “amistad”  para referirse al contacto que sostenían aquellos y que  les  permitió  planear  conjuntamente  el homicidio, pero tampoco asignó a ese  sustantivo  ningún  contenido  de  afectividad  como  los que el defensor se ha  propuesto desvirtuar.   

Si  bien,  las  pruebas  que  el defensor  asegura  omitidas,  o  mal  apreciadas  en  cuanto a la supuesta discordia o mal  ambiente  entre  PUERTO  VILLAMIL  y VERGARA SILVA, no fueron mencionadas por el  Tribunal,  ello  no  demuestra la incursión en algún error de hecho, porque en  ese  preciso  aspecto  eran superfluas o intrascendentes, y además indicaban lo  contrario,  ya  que  no  de  otro  modo podía interpretarse que PUERTO VILLAMIL  fuese  fiador  de  VERGARA SILVA en un préstamo, y que éste fuese su asesor en  materia de finca raíz.   

SOBRE  EL TERCER CARGO (Falsos juicios de  existencia y de identidad)   

Asegura el defensor que en esos yerros se  incurrió  al  apreciar  las pruebas relativas al indicio surgido con la promesa  remuneratoria  a  NIETO  NARVÁEZ,  consistente  en  el pago de tres millones de  pesos, cantidad que llevaba PUERTO VILLAMIL el día de los hechos.   

3.1-. El falso  juicio de identidad   

Dice   el   censor  que   no    es    cierto   que   NIETO  NARVÁEZ  hubiera  confesado  en  su  indagatoria,   que    le   iban   a   pagar   esa   suma    por    el   homicidio,    con   lo   cual   incurrió    el     Tribunal    en     falso   juicio  de  identidad, al  poner  en boca del declarante palabras que en realidad nunca dijo, lo que denota  un manejo inexacto de la prueba.   

Tampoco   esta  vez  el  demandante  se  preocupó  por  indicar a la Corté en qué afectó esa imprecisión del Ad-quem  a  PUERTO  VILLAMIL, lo cual bastaría para desechar el cargo, pero además, ese  incidente  es  francamente  inane, puesto que, como hasta el propio libelista lo  admite,  fue  en  el informe de captura donde se consignó que NIETO NARVÁEZ al  confesarse  autor  del  crimen  dijo  que por cometerlo EDUARDO le iba a pagar $  3.000.000  de  pesos,  y  en  su  indagatoria  corroboró  que  su  conducta fue  desplegada  a  cambio  de la suma que le iban a pagar, cantidad que no precisó,  sencillamente porque no fue interrogado al respecto.   

3.2-. El falso  juicio de existencia   

Para el defensor, yerra el Tribunal cuando  asegura  que  PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, en la tarde que ocurrió el crimen,  portaba  la  suma  de  tres  millones  de  pesos,  igual  a la ofrecida al autor  material por EDUARDO VERGARA.   

Explica  que el error consiste en ignorar  el  Tribunal  que  esa  suma  se reducía por el pago de un millón de pesos que  PUERTO  VILLAMIL   iba a hacer a la señora Rosalba Gómez, como ella misma  lo  declara;  o  que  se acrecentaría con el cobro de otro cheque que él iba a  cobrar  en  Galerías,  en  compañía  de  la declarante, según lo dicho en su  indagatoria,  diligencia  en  la que relató que la tarde del 16 de diciembre de  1996  tenía  unos  doce  millones  de  pesos  para  cancelar  la nómina de sus  empleados.   

Al  estudiar  el expediente, encuentra la  Sala  que  no  se  compagina  con la realidad que el juzgador hubiese omitido la  apreciación  de  la  declaración  de Rosalba Gómez y la indagatoria de PUERTO  VILLAMIL,  pues es evidente que de ellas se ocuparon los fallos de instancia, de  ahí  que  no  está  bien  postulado el reproche como si se tratara de un falso  juicio de existencia.   

En cambio, si el alegato consistía en el  recorte  o  parcelación de esas pruebas, llegando así a conclusiones distintas  a  las  que  hubiere  obtenido  analizándolas en su integridad, lo correcto era  plantear   un   falso   juicio   de  identidad,  demostrando  adicionalmente  la  trascendencia del yerro en el fallo.   

De  todas  maneras,  se  comprobó que el  procesado  cobró, en compañía de la señora Rosalba Gómez, momentos antes de  los  hechos,  un  cheque  por  la suma de tres millones de pesos, cifra que pudo  incrementar  con  otras  operaciones  bancarias,  de  donde  resulta  lógica la  deducción  indiciaria que hizo el Tribunal en el sentido que esa suma iba a ser  entregada a NIETO NARVÁEZ como precio por el crimen.   

De  ese  modo, es intrascendente la queja  por  la supuesta falta de exactitud en la cantidad de dinero que llevaba consigo  PUERTO  VILLAMIL,  cuando  se  verificó  que  el  día  del  crimen,  ese  día  precisamente,    sí   retiró   una   suma   igual   a   la   pagada   por   el  homicidio.   

Debe  recordarse  que  NIETO NARVÁEZ fue  enviado  por EDUARDO VERGARA a la estación de servicio ubicada cerca al estadio  El  Campín,  lugar  donde  PUERTO  VILLAMIL  citó  a  Fabian Olaya Rodríguez,  circunstancia  adicional para corroborar que la deducción del Tribunal Superior  no fue arbitraria, sino derivada del acopio probatorio.   

SOBRE  EL  CUARTO  CARGO (Falso juicio de  identidad)   

Este error se produjo, dice el censor, en  la  construcción  del  indicio  de  “las cuentas no claras”, consistente en  que,  para el Tribunal, entre PUERTO VILLAMIL y Fabian Olaya Rodríguez (occiso)  no  eran  muy  claras  sus  cuentas, al punto que aquel, después del homicidio,  trató de arreglar con la viuda de éste.   

Para el libelista, la consignación por $  20.000.000  que PUERTO VILLAMIL hizo a nombre de la señora Floralba Núñez, al  día  siguiente  del  homicidio,  indica  la buena fe de aquel; pero nunca, como  subjetivamente  razonó  el  Tribunal,  podría  asumirse  como  un  indicio  de  criminalidad;  por  ello, en este aspecto se contrarían los principios lógicos  y las reglas de la experiencia.   

Comparte  la  Sala la observación que en  este  punto  hizo  la  Procuradora  Delegada  para  resaltar  que el Tribunal no  realiza  ningún comentario sobre la entrega de ese dinero a la viuda, sino que,  lo  advertido  por  los jueces de instancia, fue que PUERTO VILLAMIL no manejaba  con   claridad  las  cuentas  pendientes  con  Fabian  Libardo  Olaya,  a  quien  catalogaba como socio o prestamista sin mayor explicación.   

El  cargo  como  fue  planteado  no  sale  avante,  en  tanto  plantea  una  discusión  en la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  nada  tiene que ver, porque la Corporación no confirió significación  especial  al  pago  de los 20 millones de pesos a la señora Floralba Núñez, y  en  tales  condiciones  mal podía derivar de ahí un indicio de responsabilidad  penal.   

Por  lo  demás,  el  defensor  tampoco  señaló  cuál  principio  de  la lógica o cuál máxima de la experiencia fue  desconocida  por  el  Ad-quem,  ni  cuáles debieron aplicarse para una correcta  apreciación  de  ese  específico  tema. Esta carencia contribuye a resaltar la  falta de idoneidad del reproche.   

SOBRE  EL  QUINTO  CARGO (Falso juicio de  identidad)   

En  esta  ocasión  la  censura se dirige  contra  la  apreciación del indicio de “complot”, porque el Tribunal creyó  que  PABLO  ENRIQUE  PUERTO VILLAMIL pudo estar confabulado con las personas que  estuvieron  asediando Olaya Rodríguez en fechas cercanas a su muerte, porque en  anterior  oportunidad  también  dispuso  que  su  homicidio  se cometiera en la  ciudad de Ibagué.   

La  queja  consiste en que ninguna prueba  relaciona  el  nombre  de  PABLO  PUERTO  VILLAMIL  en  las  amenazas  de muerte  efectuadas  al hoy occiso, que provenían de un problema “de ajuste de cuentas  con  ocasión  a  la  actividad del narcotráfico”, por lo cual el Tribunal no  podía    concluir    lo    opuesto,   sin   violar   los   principios   de   la  lógica.   

La  Procuradora Delegada está de acuerdo  con  el  demandante  en  cuanto a la errónea apreciación de las pruebas que el  Tribunal  estudió para edificar el “indicio de complot”, pero encuentra que  ese  desatino  es intrascendente, pues contra el procesado subsisten el resto de  indicios  bien  elaborados,  los  cuales  a  su  vez cuentan con el respaldo del  testimonio  de  ANSELMO  NIETO,  que  incrimina de manera directa a PABLO PUERTO  como coautor del hecho criminal.   

Para la Corte, en cambio, el razonamiento  del  Tribunal  Superior  no  es ilegítimo puesto que si las pruebas demostraban  que   existían   personas  interesadas  en  asesinar  a  Fabian  Libardo  Olaya  Rodríguez,  bien podía inferirse, acatando la experiencia, que el identificado  posteriormente  como autor intelectual de su muerte, señor PABLO ENRIQUE PUERTO  VILLAMIL,  pudiese  estar  involucrado  en  algún plan anterior para cometer el  crimen,  pues  lo  cierto  es  que  la  existencia  de amenazas contra aquél se  verificó  en  el  proceso,  que  fue  ultimado  a  balazos,  y  que las pruebas  recayeron  en   PUERTO  VILLAMIL  y  en EDUARDO VERGARA SILVA para tenerlos  como los gestores de ese crimen.   

En efecto, el expediente revela que varias  persona  estuvieron  buscando  a  Olaya, días antes de su muerte, motivo por el  cual  solicitó  ayuda  a  la  Policía  para esclarecer de quiénes se trataba.  José   Camel  Orozco,  corroboró  las  amenazas  en  contra  de  Olaya  porque  supuestamente  hurtó  la suma de 150.000 dólares y por que “había entregado  a  dos  muchachos  Colombianos  a  las  autoridades  americanas”.  De  ello se  concluye  que  en  realidad  él  estaba  siendo  perseguido,  quizá por eso se  afanaba  en buscar seguros de vida. Por lo mismo, ningún desatino se percibe en  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual “no es descartable que a esa  confabulación  hayan  contribuido  PUERTO  VILLAMIL  y VERGARA SILVA”.   

Nótese   que  el  Ad-quem  no  asegura  tajantemente  que  los  procesados  formaran  parte  del  complot  anterior para  eliminar   a   Olaya  Rodríguez,  sino  que  no  es  descartable  que  así  hubiere ocurrido, expresión  emitida,  no  caprichosamente  ni  al  azar,  sino  como  corolario  después de  analizar  los  cargos  elevados por el autor material ANSELMO NIETO NARVÁEZ, el  conato  para  cometer el homicidio en la ciudad de Ibagué, la colocación de la  cita  en  la bomba de gasolina, la relación entre los autores intelectuales, el  retiro  de  los  tres  millones  de  pesos  para  pagar el crimen, y la falta de  claridad en las cuentas entre la víctima y PABLO PUERTO VILLAMIL.   

SOBRE  EL  SEXTO  CARGO  (Falso juicio de  identidad)   

Para  el  demandante,  en esta especie de  error  se  incurrió  en  el  curso  lógico  de la inferencia del indicio de la  “explicación insatisfactoria”.   

Protesta  porque el Tribunal acudió a la  costumbre  de  utilizar  la  supuesta  mala  justificación  como instrumento de  incriminación,  en  este  caso,  porque PUERTO VILLAMIL mencionó a la víctima  como  socio  o  prestamista,  o  por  haber  elaborado  mal  un  simple cálculo  matemático  respecto  a  la  fecha  en  que  se  conocieron,  pues el procesado  aseguró  que fue 17 años antes, en el comercio, resultando que, de acuerdo con  la  edad,  para ese tiempo Fabian Olaya Rodríguez tendría apenas doce años, y  ahí  obtuvo la idea de una deficiente justificación, siendo ello inane, porque  no  existe conexión entre el hecho indicador (la versión de PUERTO VILLAMIL) y  el    hecho    indicado,    cual   es   la   posible   responsabilidad   en   el  homicidio.   

En  primer  lugar,  ha  de decirse que no  viene  al  caso  la  referencia  peyorativa  que  el defensor hace al denominado  “indicio  de  mala  justificación”,  pues  éste,  como todos los restantes  indicios,  constituye  una  prueba válida a la luz de la legislación penal. No  se  trata de utilizar una simple contradicción del procesado en su contra, sino  de  un  proceso  de  inferencia  lógica,  a  través  del  cual,  partiendo del  análisis  de las explicaciones suministradas por el implicado, se demuestra que  son  incoherentes,  parcializadas,  falaces, incomprensibles, etc., y de ahí se  deduce  que  sus argumentos dirigidos a justificar su conducta son deficientes o  inaceptables.   

Por  ello,  en casación ese indicio debe  atacarse  con  la  técnica  apropiada, bien respecto del hecho indicador, de la  inferencia  o  de  la apreciación que de él se haga, sin que sea suficiente la  postura  subjetiva  del  defensor  para  cuestionarlo  genéricamente como aquí  ocurre.   

El  censor  se limitó a asegurar que las  imprecisiones  de  PUERTO VILLAMIL son inanes, o que nada indican respecto de su  responsabilidad  penal,  lo  que  resalta  su  postura  subjetiva.  Empero, como  anunció  que  el  error  se  cometió  en el proceso de inferencia lógica, era  preciso  que  demostrara  por  qué  el  Tribunal  Superior  se  apartó  de los  postulados  de  la  sana crítica, las reglas de la lógica o las máximas de la  experiencia    cuando    encontró    deficientes    las    explicaciones    del  procesado.   

De ese modo, el cargo queda indemostrado y  apenas  se  postula  como  un  alegato  de  libre  confección, sin arreglo a la  técnica del recurso extraordinario, y por ello no prospera.   

SOBRE EL SÉPTIMO CARGO (Falsos juicios de  existencia y de identidad)   

7.1-.  Acusa  al  fallo  de  contener  un  falso    juicio    de    identidad    por  infracción  a  las  reglas  de  la  lógica,  puesto  que el  Tribunal  aseguró  que  Fabian  Olaya  Rodríguez  acudió  a  la  bomba  donde  acostumbraba  a  proveerse  de combustible y al mismo tiempo que fue a ese lugar  en    cumplimiento   de   la   cita   que   le   puso   PABLO   ENRIQUE   PUERTO  VILLAMIL.   

Sin  desarrollo  de ninguna especie, ahí  terminó  la labor de la defensa, dejando el reproche en el mero enunciado y sin  posibilidad  a  la  Corte para responder, pues no se sabe a cuáles reglas de la  lógica alude, ni menos por qué el Tribunal las infringió.   

7.2-. Afirma que el Juez de segundo grado  incurrió  en  falso juicio de identidad  por  falsear  el  contenido  de  la  indagatoria de PABLO PUERTO  VILLAMIL,  en  la estructuración del indicio de “la cita”, pues él siempre  expresó  que  el sitio de encuentro era la bomba de Galerías, y el Tribunal no  lo  tuvo  en  cuenta,  lo  que  explica su desatinada afirmación en torno a que  “no  es  aceptable que dicho procesado se haya equivocado de lugar, cuando él  fue quien citó al occiso.”   

Pretende  el  defensor  que  Fabian Olaya  Rodríguez  no  acudió  a la bomba de Galerías, sino a otro lugar, por razones  el expediente no aclara.   

El  cargo  contiene  una  desafortunada  contradicción,  pues  no  es  factible  que  el  Tribunal  hubiese  omitido  la  referencia  al  lugar  de  la cita que el procesado hizo en su indagatoria, y al  mismo tiempo que de ese aspecto hubiese inferido algo incorrecto.   

Al  analizar  el segundo cargo, dentro de  esta  misma  providencia,  se  recordó  que no es válido dentro de la técnica  casacional  postular  a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la  apreciación  de  la  prueba del hecho indicador (acordar una cita), error en la  inferencia  lógica (no es posible que el procesado se hubiese equivocado si él  puso  la cita), y error en la valoración de su mérito persuasivo (colocar a la  víctima  en  el punto donde iba a ser atacada por el homicida), por implicar un  contrasentido.   

Lo  que  se observa en realidad es que el  Tribunal  sí apreció íntegramente la indagatoria de PUERTO VILLAMIL, pero que  no  le  dio  crédito  en  cuanto al lugar donde él dijo que era la cita (bomba  ubicada  en  Galerías),  cuando  en realidad era en la bomba que queda cerca al  estadio   el   Campín,   cercanas   una  de  la  otra  por  cierto,  porque  al  Juzgador    le   pareció  inverosímil  que  PUERTO  VILLAMIL  se  hubiese  equivocado  respecto  al lugar del encuentro, cuando fue él mismo quien citó a  Fabian Olaya.   

Ahora   bien,   si   de  cuestionar  la  valoración  de  lo relativo al lugar de la cita se trataba, tenía que alegarse  vulneración a las reglas de la sana crítica.   

7.3-.   Se   endilga   al  Tribunal  un  falso     juicio     de    existencia  por  no tener en cuenta la declaración de la testigo presencial  Rosalba  Gómez,  quien  informa  que  la  cita  era en la estación de servicio  Galerías,  donde  estuvo  acompañando  a  PUERTO  VILLAMIL mientras esperaba a  Olaya.   

Como   lo  hace  notar  la  Procuradora  Delegada,  el  juez  de primer grado analizó el testimonio que se dice omitido,  lo  cual  descarta  el yerro postulado, puesto que esa sentencia se integra a la  de  segunda  instancia,  en  la  cual,  si bien no se hizo referencia expresa al  dicho  de  ella,  se  debió  a que no se consideró trascendente, pues nadie ha  discutido  que  la  señora Rosalba González acompañó a PUERTO VILLAMIL en la  bomba  de  Galerías, mientras supuestamente esperaba a Fabian Olaya, siendo esa  espera,   en   compañía   ella,   precisamente  la  coartada  que  los  jueces  desvirtuaron, como se declara en el fallo.   

El problema es, entonces, de apreciación  probatoria y como tal no fue atacado. El cargo no prospera.   

7.4-.  La  defensa aduce que se presentó  otro    falso   juicio   de   identidad  en  la  valoración del testimonio de Floralba Núñez, viuda de  Olaya,  por  tomar  una  parte  como  si  fuera  el todo, dejando de lado varios  aspectos de interés probatorio sobre  la referida cita.   

En  síntesis,  el censor señala que, si  bien  la señora Floralba Núñez señala el sitio exacto de la reunión, parece  introducir  un  elemento de confusión al mencionar “cerca del Campín”. Sin  embargo,  la  bomba  de  Galerías  queda  cerca  de  dicho estadio, de donde no  resulta  admisible que a pesar de que la declarante en forma repetida afirma que  el  encuentro era en la bomba de Galerías, el A quo,  asumió  la  parte  confusa  y  excepcional, como la  verdad  procesal sobre ese tópico, con lo cual no sólo tomó una parte como si  fuera  el  todo,  sino  que  también  violó el principio de no contradicción,  incurriendo  en falso juicio de identidad.   

Debe  recordar  la  Corte  que el Juez de  Circuito  transcribió  lo  pertinente del testimonio de Floralba Núñez, donde  al  referirse  al  lugar de encuentro declara que PUERTO VILLAMIL le “puso una  cita  en  la  bomba  de Galerías él le contestaba que si Galerías después le  dijo  por  eso  la  que  queda  cerca  al Campín mi esposo le dijo listo en dos  minutos salgo y colgó”.   

En su afán por ofrecer la idea de que no  existe  certeza sobre la responsabilidad penal de PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL,  el  casacionista  pretende  que  existe  un  falso juicio de identidad porque el  Tribunal  tomó  como verdadera la afirmación que hizo la viuda, según la cual  la  cita  era  en  la  estación de servicio cercana al Campín (en ésta fue el  homicidio),  cuando  en  sus intervenciones también había dicho y repetido que  el encuentro iba a producirse en la bomba de Galerías.   

No  se evidencia el error que se pregona,  pues  no  es  que  la  señora  Floralba  Núñez hubiese acomodado o variado su  versión,  y que de ella hubiere tomado el Tribunal el factor incriminante, sino  que  en  la  primera  declaración, tomada por la Fiscalía el mismo día de los  hechos  (16  de  diciembre de 1996) mencionó que la cita de su esposo con PABLO  PUERTO  era “en la bomba de galerías”; y más adelante, con más fluidez en  su  relato  (el  8  de  enero  de  1997),  en  nada  se  contradice con lo dicho  inicialmente,  sino  que  agregó algunos detalles, así: “mi esposo le dijo a  PABLO  que listo que en la bomba de galerías, no se que le dijo PABLO mi esposo  le   contestó   que   sí   que  esa  que  quedaba  al  frente  del  campín  y  colgó”.   

Así  las  cosas,  no  se observa de qué  manera  la  valoración  del  testimonio  de la señora Floralba Núñez vulnera  alguno  de  los postulados de la sana crítica, ni el censor ahonda al respecto,  de  donde resulta que lo cuestionado es el poder de persuasión que le asignaron  los  jueces  de  instancia, quienes en últimas entendieron que la cita que puso  PUERTO  VILLAMIL  a  Fabian  Olaya fue en la bomba ubicada en el sector conocido  como  “Galerías”,  antiguo  barrio  Sears,  pero  de  todas  maneras  en la  estación  de  servicio  que  queda  sobre  la  carrera 30 cercana al estadio el  Campín,  sitio  donde  se  convocó  al  autor material y a la víctima, de tan  indiscutible   realidad,   que   ahí   y  no  en  otro  lugar  se  cometió  el  crimen.   

SOBRE  EL  OCTAVO  CARGO (Falso juicio de  identidad)   

Para  el  libelista   este error fue  cometido  por  el Tribunal al apreciar las pruebas relativas al indicio de “la  insistencia”,  pues  tomó  la  declaración  de  Floralba Núñez, esposa del  occiso,  en  cuanto  afirma  que  él  no quería salir de la casa y por ello le  insistió  en  dos  oportunidades a PABLO PUERTO que lo recogiera, pero PABLO no  aceptó.   

El   que  insistía  era  Fabian  Olaya  Rodríguez,  dice el libelista, pero el  Tribunal tergiversó esa parte del  testimonio  de  Floralba  Núñez   (poniéndola  a decir cosas que ella no  expresó) para afirmar que el que insistía era PUERTO VILLAMIL.   

Si  bien,  en  los  fallo de instancia se  afirma  que PUERTO VILLAMIL insistió a Olaya que se encontrara con él en horas  de  la  tarde,  lo  cual  no  corresponde  de  manera  exacta a lo expresado por  Floralba  Núñez,  dicha  imprecisión no comporta el falso juicio de identidad  propuesto,  por  ser  intrascendente, puesto que, lo cierto es que PABLO ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL  tenía una cita en horas de la tarde para entregarle un dinero  a  Fabian  Olaya,  y  que  para  concertarla lo llamó varias veces. También es  cierto  que,  es que éste prefería que el procesado lo recogiera en su casa, y  en  eso  radicaba la insistencia, no en el hecho mismo de la cita ni en el lugar  del encuentro.   

Así lo expuso la señora Floralba Núñez  Núñez:   

“Yo le pregunté (a su esposo) que qué  tenía  que  hacer más, él me contestó que sólo esperaba la llamada de PABLO  PUERTO  porque  él  quedó  de  entregarle  un dinero, efectivamente a las 3:28  exactamente  el  señor  PABLO lo llamó del celular de PABLO al teléfono de mi  casa…cuando  lo  llamó PABLO PUERTO del celular le dijo que se encontraban ya  en  el  lapso  que  hay  de mi casa a la cita, que era en la bomba de servicio o  estación  de  servicio  que hay en galerías, mi esposo le dijo a él que mejor  viniera  y  lo recogiera, al parecer PABLO le decía que no alcanzaba, mi esposo  insistió  en  dos  oportunidades más que viniera y lo recogiera, pero PABLO no  aceptó,  entonces mi esposo le dijo a PABLO que listo en la bomba de galerías,  no  se  que  le  dijo  PABLO,  mi  esposo le contestó que si que esa quedaba al  frente  del  campín  y  colgó,…el me dijo que la vuelta era con PABLO PUERTO  porque  ese  día  quedó  de  entregarle  un  dinero,  aproximadamente  eran 70  millones de pesos…”. (Folio 62 cdno. 1).   

El indicio elaborado por el Tribunal tiene  que  ver  con  el afán de concertar la cita, pues el mismo día, en la mañana,  PUERTO  VILLAMIL  estuvo  en  la  casa  de  Fabian Olaya y luego, en horas de la  tarde,  lo  llamó  en  varias  ocasiones  para  acordar  la  hora y el sitio de  encuentro.   

De   ahí   que  la  preocupación  del  casacionista  por hacer entender que Olaya Rodríguez era quien insistía que lo  recogieran  en  su  casa,  y  que  no es cierto que PUERTO VILLAMIL insistía en  recogerlo,  responde  a  un  hecho  completamente  superfluo, no constitutivo de  error  de  hecho con la entidad para socavar la estructura lógico jurídica del  fallo,  y que por lo mismo no puede utilizarse válidamente en la pretensión de  demostrar la existencia de la duda.   

SOBRE  EL  NOVENO  CARGO (Falso juicio de  identidad)   

Reprocha  al  Tribunal haber incurrido en  error    de    hecho   por   “falso   juicio   de  identidad  al  haber  dejado  de estimar importantes  pruebas”,  las  cuales  servían  para  descartar  el móvil económico del homicidio, como inicialmente  se pensó.   

Entre  las  pruebas omitidas menciona una  escritura  pública  mediante  la cual PABLO ENRIQUE PUERTO VILLAMIL constituyó  una  hipoteca  a  favor  de  Fabian  Olaya,  para garantizar que le pagaría los  préstamos;  un  cheque  de  Bancoquia  por  $  36.451.  157,  y el recibo de la  consignación  que  hizo PUERTO en una cuenta de la señora Floralba Núñez por  $  20.000.000,  las  cuales  indicaban  que  él  solucionaba con préstamos sus  problemas temporales de liquidez y que tenía solvencia económica.   

El demandante desconoció una vez más la  técnica  del recurso extraordinario, como bien lo advierte la Delegada, pues si  el  reproche  consistía  en  la  omisión  de  esas pruebas el cargo tenía que  corresponder  a  las exigencias argumentativas del falso juicio de existencia, y  no  a  las  del  falso  juicio  de  identidad,  porque en ésta especie de yerro  presupone  que   medios  de  convicción  sí  son  estudiados pero con una  apreciación equivocada.   

De  todas  manera,  la  Sala  no  podría  adentrarse  en  el  estudio  de esta censura, así estuviese bien formulada, por  cuanto  en  ningún momento los jueces de instancia aseguraron que el móvil del  homicidio  fuera  económico,  y menos que PUERTO VILLAMIL se hubiese sustraído  al  pago  de las deudas contraídas con Fabian Olaya Rodríguez. Mencionaron los  negocios  entre  ellos  con  la  finalidad  de  demostrar  la  relación que los  unía.   

SOBRE  EL  DÉCIMO CARGO (Falso juicio de  identidad)   

Igual  que  en  el  caso  anterior,  el  demandante  estima  que el Ad-quem incurrió en error  de  hecho  por  falso juicio de identidad al dejar de  apreciar  los  testimonios  de  Carlos  García  Reyes y Luis Fernando Sandoval.   

Recuerda   que   García   Reyes,   fue  administrador  de  una  finca  que  Fabian  Olaya  tenía en el Departamento del  Tolima,  y  se  refirió  a visitas de hombres armados uno de los cuales habría  expresado:  “mire  dígale  a  CALICHE  que ya matamos a Fabian”, lo cual, a  decir  del  censor  constituye  reclamo de autoría por sujetos diversos a PABLO  PUERTO.   

Agrega  el  demandante que debe  tenerse   en   cuenta   que   el   proceso   informa    que   el   homicida   intentó  llevarse  al  hijo del occiso, lo   cual    de   

acuerdo  con las reglas de la experiencia,  revela señales de venganza de una organización criminal.   

Este cargo no está llamado a prosperar en  tanto  su  planteamiento  es  antitécnico,  porque  enuncia  un falso juicio de  identidad,  y  sin embargo protesta por la no consideración de unas pruebas, lo  que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión.   

Tampoco podría la Corte adentrarse en el  estudio  de  fondo  del tema propuesto, así la técnica fuera apropiada, puesto  que  ni el Juez de Circuito, ni el Tribunal albergaron la posibilidad de que una  “organización  criminal”  fuera la responsable del homicidio, de suerte que  el  alegato  en  ese sentido no tiene lugar en sede de casación, por obedecer a  reflexiones   especulativas   del   defensor,  que  bien  pudo  debatir  en  las  instancias.   

Como  si  fuera poco, no existe prueba de  que  el  homicida  hubiese  querido  llevar  consigo  al  hijo  de  Fabian Olaya  Rodríguez,  de  3 años que lo acompañaba casualmente en la camioneta. Pues la  única  referencia  a  ese  supuesto  se  anotó como observación en el acta de  inspección  del  cadáver, en el sentido de que la gente pensaba que el agresor  quería  llevarse  al niño.  Esa anotación no tuvo ninguna trascendencia,  al  punto  que  ni  siquiera se indagó por ello al autor material ANSELMO NIETO  NARVÁEZ.  Luego,  si  esa  prueba  no  existe,  mal  podría ser omitida por el  Tribunal.   

SOBRE  EL  DÉCIMO  PRIMER  CARGO  (Falso  juicio de identidad)   

Atribuye al Tribunal un error de hecho por  falso     juicio     de     identidad,  por  no apreciar en lo pertinente las declaraciones de Floralba  Núñez  (esposa  del  occiso) y Carlos Efraín García, la indagatoria de PABLO  PUERTO  y  la solicitud de copia de la actuación procesal que hiciera la viuda,  con el fin de tramitar una reclamación ante el seguro.   

Aduce  que, el Ad-quem ignoró que Fabian  Olaya  Rodríguez  era  obsesionado  por  tomar  pólizas  de seguro, quizá por  asuntos  relacionados  con  las  amenazas  que recibía; pero en todo caso, esos  temores de la víctima no los originaba PABLO PUERTO VILLAMIL.   

Para  el  defensor, de ese hecho surge un  indicio  de  inocencia  en  favor  del  procesado,  el  cual, adicionado con los  restantes,    acrecentaba    la    duda   razonable   y   permitía   un   fallo  absolutorio.   

De   verdad   es   incomprensible   el  planteamiento  de  esta  censura,  pues  no  se alcanza a entender cómo podría  constituir  indicio  a  favor  de  PUERTO  VILLAMIL el hecho de que Fabian Olaya  estuviese  amenazado  de  muerte y por ello se interesara en adquirir seguros de  vida.  Tampoco se percibe, ni se explicó en la demanda, dónde radicó el error  de  juicio  del Tribunal, ni por qué su pensamiento al respecto era desatinado,  cayendo así el alegato en el terreno de lo especulativo.   

Lo  que ocurre es todo lo contrario, y en  ello  acertaron  los jueces de instancia, pues las amenazas se hicieron realidad  y  como  la  prueba  deparaba  la  certeza  de la coautoría entre ANSELMO NIETO  NARVÁEZ,  JORGE  EDUARDO  VERGARA  SILVA  y  PABLO  ENRIQUE PUERTO VILLAMIL, no  quedaba alternativa diferente a la de condenarlos, como ocurrió.   

CUESTIONES FINALES  

1-.  En definitiva, no se encuentra en la  sustentación  de  los  cargos  un argumento que compruebe válidamente el yerro  judicial  que en cada caso se postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de  llevar  a  la  Corte  a  efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio,  cuyo  resultado  habría  de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por  el  recurrente, vale decir, enfilando el recaudo probatorio hacia la conclusión  según  la  cual persisten dudas que favorecen al procesado PABLO ENRIQUE PUERTO  VILLAMIL.   

Entonces,  el  problema  subyacente es la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Nacional  otorgó  al  conjunto  de pruebas, asunto en el que prima la  sana  crítica  de  los funcionarios judiciales como método de interpretación,  en  el  cual  no  existe  tarifa  legal  o asignación ex ante del mérito a las  pruebas,  sino  que  el  Juez  tiene cierto grado de libertad, para arribar a un  estado   de   conocimiento  acerca  de  los  sucesos  y  de  la  responsabilidad  penal.   

En  tales  condiciones,  se  concluye, de  acuerdo  con  el  criterio de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  que  ninguna  de  las  censuras  puede  prosperar,  y  por ello no se casará la  sentencia materia del recurso extraordinario.   

2-.  Con la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  surgió  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Veintisiete Penal del  Circuito  de Bogotá, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, en aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  readecuó  la  pena principal impuesta a los  señores   JORGE   EDUARDO  VERGARA  SILVA  y  PABLO  ENRIQUE  PUERTO  VILLAMIL,  reduciéndola    a   veinticinco   (25)   años   más   ocho   (8)   meses   de  prisión.   

Como  el  fallo  no  será  casado,  se  entiende,  por  supuesto,  que  la pena impuesta por el Tribunal Superior estaba  ajustada  a  derecho,  y  por  lo  mismo,  que  la  pena  que  han de purgar los  procesados  es  la  que  el  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito de Bogotá  readecuó  provisionalmente  mediante auto del 24 de septiembre de 2001, tomando  como base aquella.   

En consecuencia,  y sin perjuicio de  lo  anterior,  al  quedar ejecutoriada la sentencia adquiere competencia el Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, y dicho funcionario podrá  revisar  definitivamente, si a ello hubiere lugar, cualquier aspecto inherente a  la  favorabilidad,  como  lo  dispone  el numeral 7° del artículo 79 del nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

3-. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia motivo de la impugnación extraordinaria.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

                                                            No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Protocolo de necropsia, folio 250 cdno. 1.   

2  Mediante  sentencia  C-425 del 12 de septiembre de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria  Díaz),  la  Corte  Constitucional declaró exequible el artículo 3° de la Ley  81    de    1993,     que   modificó   el   artículo   37,   sentencia   anticipada   del  Código  Penal, Decreto 2700 de 1991.     

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