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Proceso N° 16181
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 103
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ENRIQUE SUAREZ SIERRA, reúne en su aspecto formal los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
En la madrugada el 18 de mayo de 1998 se celebraba una fiesta popular en el inmueble ubicado en la calle 25 #4-40, Barrio Calendaria Sur de Valledupar. A raíz de un enfrentamiento verbal que surgió, JAVIER ENRIQUE SUAREZ SIERRA fue hasta su casa, se armó de una escopeta, regresó al sitio y le disparó a AFFET NICOLAS RODRIGUEZ, causándole la muerte en forma inmediata.
SUAREZ SIERRA fue vinculado al proceso mediante indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 3 de septiembre de 1997 la Fiscalía lo acusó por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Apelada esta providencia, en segunda instancia, mediante auto del 22 de octubre de 1997, se consideró que el homicidio no fue agravado sino simple y con tal modificación se confirmó el pronunciamiento de la primera instancia.
El 24 de noviembre de 1998 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar condenó al procesado por los cargos de la acusación a 27 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 2.500 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con el homicidio. Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de marzo de 1999.
La demanda:
El único cargo propuesto por el defensor se encuentra apoyado en el numeral 1º, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dice que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “al apreciar erróneamente las pruebas testimoniales”.
Fundamentó la censura en la circunstancia de haberse otorgado credibilidad a los declarantes CARLOS SELEMIN, JAIRO HUGUET PEREZ y ANGEL CONTRERAS, desestimando aquellos testimonios que los controvierten. El juzgador les otorgó “un sentido fáctico” que no les corresponde, “los hechos probatorios” los distorsionó “al apreciar esos testimonios considerándolos creíbles en sus dimensiones objetivas” y en ello hace consistir el yerro de identidad.
Agrega que los mencionados testigos, en atención a su relación con la víctima, son sospechosos de acuerdo con la reglas de la sana crítica y no podía entonces creérseles. Cuestiona, además, que se haya desestimado el planteamiento de legítima defensa con fundamento “en una apreciación equivocada de las exposiciones del procesado”. MALVIS ARAUJO, MARIANO SUAREZ, EDINSON ANDRADE y JOVANY CASTRO fueron coincidentes en señalar que su representado salió en defensa de su hermano y no debieron haber sido considerados mentirosos, finaliza.
Consideraciones de la Sala:
Es evidente que el cargo elevado por el defensor no reúne los requisitos de claridad y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
No acierta el abogado en la noción de falso juicio de identidad. Esta hace relación a la distorsión del contenido material del medio probatorio, es decir a la no correspondencia física entre lo que objetivamente dice y aquello que le hace decir el juzgador. El testigo, por ejemplo, hace referencia al traje rojo del autor de los hechos y el juzgador, cuando examina el medio de prueba, señala que el declarante afirmó que el vestido era de color blanco.
En el falso juicio de identidad, entonces, se falsea la objetividad del medio de prueba. Y lo que plantea como tal tipo de yerro el casacionista, es otra cosa. Es simplemente el alcance probatorio otorgado a los medios de prueba, que como se sabe no hace parte del objeto de la casación, salvo cuando la propuesta incluye la demostración de que el fallador al apreciar las pruebas transgredió los principios y reglas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, superó el límite de lo razonable y apoyó sus conclusiones en argumentos absolutamente absurdos, contrarios a las leyes científicas, a la lógica o a las reglas de la experiencia.
Expresar que no podía creerse a algunos testigos por su amistad con la víctima y grado de embriaguez, sin más, no es la demostración de ninguna violación de la sana crítica. Es una afirmación categórica del defensor que no dice nada sobre el error de hecho que le quiere atribuir al Tribunal, como igual lo fue aquella referida a que se debió creer en los declarantes que permitían afianzar la idea de la legítima defensa, simplemente porque fueron coincidentes en aspectos esenciales. Son sólo anhelos del abogado que en absoluto prueban una sola equivocación del juzgador y mucho menos su trascendencia, por lo que es manifiesta la imposibilidad de que la Corte examine la censura.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de casación y no se notificará la providencia de conformidad con los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado JAVIER ENRIQUE SUAREZ SIERRA y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso de casación.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria