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Proceso No 15299
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 62
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá en fallo del 29 de abril de 1998, condenó al procesado LUIS GONZAGA OSSA OBANDO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. Apelada tal decisión por el defensor del encausado, el Tribunal Superior de esta misma ciudad la confirmó en pronunciamiento del 10 de agosto siguiente, con la modificación en el sentido de fijar la sanción definitiva en treinta y seis (36) meses de prisión. No obstante la disminución punitiva, la Corporación citada mantuvo la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Contra esta sentencia el apoderado del sindicado interpuso y sustentó en forma oportuna el recurso extraordinario de casación que decide ahora la Corte, obtenido el concepto de rigor del Agente del Ministerio Público.
HECHOS
En la mañana del 1º de junio de 1993, en un vuelo comercial de la empresa aérea Alitalia procedente de Roma, arribó al aeropuerto El Dorado de esta ciudad el ciudadano colombiano que se identificó ante las autoridades de inmigración con el pasaporte ordinario No. AE 208680, expedido el 24 de febrero del mismo año a nombre de William Herrera Carreño, que se detectó falso en el examen efectuado por el grafólogo adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad.
El portador del documento manifestó que en realidad respondía al nombre de LUIS GONZAGA OSSA OBANDO. Así mismo, que había adquirido el pasaporte falsificado dos meses antes en Madrid (España) por la suma de mil dólares, donde se encontraba indocumentado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Unidad Especial Permanente de la Fiscalía con sede en esta ciudad abrió la investigación, escuchó en indagatoria al retenido OSSA OBANDO y ordenó su libertad en providencia del mismo junio 1º de 1993, atendida la pena prevista para la conducta punible imputada.
Posteriormente, la Fiscalía 117 Seccional, adscrita a la Unidad 3ª de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio económico resolvió la situación jurídica del referido sindicado en decisión de marzo 10 de 1995, afectándolo con detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso (artículos 220 y 222, inciso 2º del Código Penal anterior), en la que simultáneamente le concedió la libertad provisional.
Ampliada la indagatoria y practicadas otras diligencias, el instructor clausuró el sumario, de manera que agotado el traslado de rigor calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria de fecha abril 25 de 1997, en la que endilgó al procesado OSSA OBANDO la autoría del ilícito imputado en la medida de aseguramiento.
La apelación interpuesta por el defensor contra la decisión enjuiciatoria se declaró desierta en proveído del 5 de junio siguiente.
2. La etapa del juicio se adelantó bajo la dirección del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y una vez concluida la audiencia pública, en fallo del 29 de abril de 1998, condenó al acriminado a las penas atrás precisadas. Por el quantum fijado para la sanción privativa de la libertad le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. En consecuencia, revocó la libertad provisional otorgada en el curso del proceso.
La sentencia del a quo fue confirmada el 10 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá con las modificaciones inicialmente relacionadas, al resolver la apelación interpuesta por la defensa.
Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del sindicado interpuso el recurso de casación que la Sala decide en esta providencia.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado. La postulación de tales censuras y su correspondiente desarrollo argumentativo es el seguidamente reseñado.
Primer cargo.
En el reparo inicial de la demanda, el defensor del procesado acusa el quebranto del principio de la legalidad de la pena, concretamente, que se vulneró en forma directa el artículo 222, inciso 2º, del estatuto punitivo preexistente a la conducta imputada, pues con sustento en dicha disposición el Tribunal aumentó en un (1) año la sanción privativa de la libertad finalmente deducida al procesado OSSA OBANDO.
En la sustentación del ataque, el casacionista plantea que el sentenciador de segunda instancia debió cifrar el incremento por razón de la agravante mencionada únicamente en seis (6) meses, conforme lo preceptuaba la citada norma, cuyo tenor transcribe a continuación.
Señala más adelante que el Tribunal “al tasar al dosificar (sic) la pena frente al uso, desprecia el claro dictado legal contenido en el precepto 67 del Código Penal Punitivo que lo faculta a imponer el máximo de la pena, cuando concurren” tan sólo circunstancias de agravación punitiva. De igual modo, que si bien el artículo 61 ibídem le confiere al fallador cierto margen de discrecionalidad entre los extremos mínimo y máximo señalados para la pena, “debe ser prudente y mesurado en la imposición de la sanción a fin de no incurrir en arbitrariedades”, como la que afirma cometida por lo atrás anotado en el presente caso.
Segundo cargo.
Con apoyo también en la causal primera de casación, el actor endilga al Tribunal la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68, numeral 2º del entonces vigente Código Penal.
Para sustentar el reproche aduce que la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional surge arbitraria, toda vez que tratándose de su asistido puede aseverar “con certeza” que el juzgador ad quem actuó desconociendo “el legal procesal (sic) que aflora el pasado pulcro” del sindicado, de quien predica además “la ausencia de una personalidad peligrosa que pueda poner en peligro los intereses de la sociedad”.
Agrega que el Tribunal “despreció la realidad, de la personalidad y las modalidades del hecho conocidas en autos”, pues una vez rendida la indagatoria se le concedió al sindicado la libertad, que fue mantenida incluso en la resolución acusatoria. En este orden de ideas, afirma el demandante, mal puede sostener que la concesión del subrogado comporte una benevolencia extrema, pues las presentes diligencias muestran al acriminado OSSA OBANDO como “una persona inmaculada”, quien permaneció atento inclusive a los requerimientos de este proceso, circunstancias por la cuales colige entonces que no requiere de tratamiento penitenciario.
Transcribe el criterio de un conocido doctrinante sobre los subrogados penales; y alude finalmente a las penurias que los reclusos afrontan en los establecimientos carcelarios, donde su exigua utilidad rehabilitadora surge seriamente cuestionada.
Al margen de los reparos erigidos a la legalidad del fallo recurrido, bajo el título “Textos constitucionales y procedimentales infringidos”, el libelista reseña el contenido de los artículos 29 y 248 constitucionales, 12 del anterior Código de Procedimiento Penal, 61 y 64 numerales 1º, 6º y 8º, 66 y 68 numeral 2º del también derogado estatuto punitivo.
Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que case la sentencia en forma parcial e imponga al procesado OSSA OBANDO una pena más benigna. De igual modo, que le sea concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado opina que los ataques no están llamados a prosperar por las razones que frente a cada uno de ellos esboza en los siguientes términos.
Al cargo primero.
El reparo corresponde a una visión desarmonizada de los criterios que deben atenderse en la dosificación punitiva, a la vez que traduce una postulación carente de todo intento de demostración, pues el censor se limitó a enunciar el supuesto yerro cometido en la decisión recurrida. En todo caso, advierte la Delegada, el Tribunal motivó de manera suficiente el incremento de la pena efectuado por razón de la circunstancia agravante, que además respetó los parámetros señalados por la ley.
Al cargo segundo.
El Ministerio Público previene sobre la equivocada argumentación que presenta el actor con miras a demostrar el dislate, porque pasó por alto que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, que fue precisamente la aquí invocada, constituye presupuesto técnico aceptar los hechos y los contenidos probatorios del fallo recurrido, terrenos vedados en los que sin embargo incursiona cuando sostiene que el Tribunal desconoció la personalidad del sindicado OSSA OBANDO, las modalidades del hecho punible y la circunstancia de haber gozado de la libertad provisional.
Además de la impropiedad anterior, el demandante tampoco indicó si el desatino ocurrió por omisión de contenidos probatorios, o como consecuencia de un análisis “en sentido contrario a la certeza de conceder la libertad condicional”, perdiendo de vista en todo caso, que el Tribunal sí estimó los aspectos atrás enunciados pero para colegir a partir de ellos la necesidad del tratamiento penitenciario.
Por lo anterior, concluye la Delegada, el actor plantea un debate de instancia donde simplemente pretende de la Corte una nueva valoración de argumentos y pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
El defensor del sindicado OSSA OBANDO con fundamento en la causal primera del artículo 220 del derogado estatuto procesal penal, por violación directa de la ley sustancial y sin especificar el sentido de la misma, plantea que el Tribunal se apartó del principio de legalidad de la pena. A renglón seguido, en lo rescatable del escrito, precisa que el desacierto se concretó en el incremento efectuado por virtud de la circunstancia de agravación señalada en el inciso 2º, artículo 222, de la entonces vigente codificación punitiva, que en su opinión y al tenor de dicha norma debió ser de seis (6) meses de prisión, no de un (1) año, conforme fue deducido en el fallo impugnado.
Frente a tal propuesta, le asiste razón al Ministerio Público cuando sostiene que el demandante se contentó con formular el reparo sustrayéndose a todo intento de demostrar su realidad, pues aparte de transcribir el precepto sustancial cuya infracción directa invoca, de postular el quantum punitivo que desde su interesada perspectiva estima que era el procedente, así como de afirmar en abstracto la arbitrariedad del sentenciador en la dosificación de la pena, en particular, al hacer operar la aludida agravante, ningún esfuerzo argumentativo desplegó con miras a acreditar el error de lógica jurídica supuestamente cometido por el sentenciador ad quem cuando acrecentó la sanción privativa de la libertad en el monto del cual discrepa, no obstante admitir que de conformidad con las previsiones de la citada norma, la pena podía aumentarse “hasta en la mitad”.
El propio libelista diluye también la configuración del yerro argüido, pues apartándose de lo que inicialmente sugirió al echar de menos el irrestricto respecto del principio de legalidad, no hizo consistir el reproche en el desconocimiento por parte del Tribunal del porcentaje previsto para la agravante derivada del uso del documento público falso en el artículo 222, inciso 2º, del estatuto penal preexistente a la comisión de los hechos, ni en el de los extremos mínimo y máximo de la pena tras hacerse operar la mencionada circunstancia. Más aún, con implícita aceptación de la observancia en el presente caso de dichos lindes, esto es, de haberse mantenido incólume dicha garantía, el defensor mediante una genérica censura cuestionó el ejercicio de la discrecionalidad judicial para entonces conferida en el artículo 61 ibídem al fallador en la dosificación de la pena.
De ahí que sin demostrar la existencia de dislate alguno en el proceso de individualización de la sanción, en esencia y de trasfondo el casacionista simplemente propugna por una mayor benignidad en la represión de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento en este asunto, reclamando prevalencia ante la Corte para el quantum que estima resultaba adecuado y justo frente al impuesto en la sentencia impugnada, pasando por alto que aquella viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, que sólo puede derruirse mediante la demostración de errores in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.
También sin procurar sustentación alguna, el actor acusa el desconocimiento del artículo 67 de la anterior codificación penal, al parecer, exteriorizando inconformidad ante la prescindida remoción del límite mínimo en la fijación de la pena, norma respecto de la cual la Corte precisó durante su período de vigencia, que “enseña que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, ‘sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61’”. Por lo tanto, que permitía concluir que la fijación del mínimo de la pena operaba cuando solamente concurrían circunstancias de atenuación punitiva (artículo 64), siempre que no se presentaran otros factores de los enunciados en el “artículo 61 como determinantes de incremento punitivo”1.
Por todo lo anterior, entonces, el cargo no prospera.
Segundo cargo.
En este otro reparo formulado en la demanda también surgen ostensibles e insalvables las impropiedades técnicas en las que incurre el censor, determinando su fracaso en el intento de infirmar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.
En primer término, porque el libelista incurrió en la impropiedad de acusar la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68, numeral 2º, del Código Penal entonces vigente, pasando por alto que si tal precepto no fue aplicado en el caso de autos mal podía postular dicha modalidad de desatino. En otros términos, la interpretación errónea presupone la aplicación de la norma que en realidad corresponde, es decir, sin yerro en su selección por cuanto es sin duda la llamada a regular el caso concreto, empero asignándole un sentido o alcance equivocado. Así las cosas, configura un error de indebida hermenéutica que desde ninguna óptica podía aquí ser denunciado, pues el censor parte de admitir que el precepto cuya infracción alega no fue aplicado.
En este orden de ideas, si el recurrente pretendía demostrar por la mencionada vía que el juzgador ad quem relegó la precitada norma al negar a su asistido OSSA OBANDO el subrogado de la condena de ejecución condicional otrora regulado en ella y a pesar de resultar evidente que debía ser aplicada, debió orientar el ataque por la exclusión evidente, no invocar, insiste la Sala, la interpretación errónea de un precepto que fue precisamente sustraído de toda aplicación en el presente asunto en las sentencias de instancia.
Ante la impropiedad advertida, fuerza colegir entonces que este otro cargo tampoco prospera.
Casación oficiosa.
No obstante lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada interpuesta por el sindicado y sustentado por su defensor transgredió la prohibición de la reformatio in pejus, garantía fundamental de arraigo en artículo 31 de la Constitución Política y desarrollo legal en el artículo 217 del estatuto procesal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias, vulneración que determina a la Sala a ejercitar las facultades oficiosas conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 con miras a restablecimiento.
En efecto, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia concluyó que no constaba en autos la existencia de antecedentes en contra del procesado OSSA OBANDO; sin embargo, como estaba informado en el expediente la baja de su cédula de ciudadanía por pérdida transitoria de los derechos políticos, “lo que solo se impone como consecuencia de una sentencia de condena”, encontró en tal circunstancia fundamento para no partir del mínimo de la pena prevista en la disposición infringida, esto es, de dos (2) años de prisión, sino de treinta (30) meses, aumentados en ocho (8) meses adicionales por razón del uso del documento público falso, para imponerle finalmente la sanción privativa de la libertad de treinta y ocho (38) meses de prisión.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá rectificó la reseñada apreciación del a quo pues consideró que tal anotación no podía “tenerse como antecedentes judiciales en su contra, porque para esto se requiere que exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoria (sic) y ello no acontece en el evento”. Así las cosas, en la individualización de la pena y de acuerdo con tal planteamiento partió del mínimo de la sanción, pero seguidamente apartándose de manera ostensible de la incidencia punitiva otorgada por el a quo a la agravante específica vinculada al uso del documento público falso, la incrementó, no en los ocho (8) meses deducidos por aquél, sino en un (1) año, tornando más gravosa su situación a pesar de tratarse de apelante único, comportando tal modo de proceder la violación del aludido derecho fundamental.
En este orden de ideas, se impone que la Sala enmiende tal destino, de manera que debiéndose partir del mínimo de dos (2) años de prisión, acrecentados en los ocho (8) meses que el juzgador a quo determinó por el uso del documento, la pena a imponer al sindicado OSSA OBANDO se cifra en definitiva en treinta y dos (32) meses de prisión, término en el que quedará también la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
No hay lugar a reexaminar el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues en la sentencia del Tribunal se excluyó su procedencia con fundamento en las conclusiones desfavorables en torno al presupuesto subjetivo contemplado en el artículo 68 del derogado Código Penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR la demanda.
2. CASAR parcial y oficiosamente el fallo de segunda instancia de fecha 10 de agosto de 1998. En consecuencia, modificar el numeral 1° de su parte resolutiva en el sentido de condenar al procesado LUIS GONZAGA OSSA OBANDO a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
3. En lo demás el fallo no se modifica.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de junio 22 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicado 10.870.