15303(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15303   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

               Dr.    JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA   

          Aprobado acta N° 78   

Bogotá.  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  proceso  que  se  adelanta contra  Manuel    Antonio    Trujillo   Montejo.   

                                                                  H E C H O S   

Dos  causas acumuladas conforman la presente  actuación penal:   

Primera  causa:   

Los hechos fueron relatados por la Fiscalía  201 de Bogotá, de la siguiente manera:   

“Al Juzgado Treinta Civil del Circuito de  Santafé  de  Bogotá  correspondió tramitar un juicio de pertenencia promovido  mediante  apoderado judicial por el ciudadano de nacionalidad española FERNANDO  ANGOITTIA  LARRAZÁBAL.  El proceso culminó por conciliación entre las partes,  el 8 de julio de 1993.   

Sintiéndose  afectado  en  sus  intereses  económicos  particulares,  el  16  de septiembre de 1993, ANGOITTIA LARRAZÁBAL  denunció  por  el  delito  de  estafa  a  quien  venía  atendiéndole  ciertos  “negocios  jurídicos”, EUGÉN GARCÍA VARGAS, y le aconsejó la iniciación  de  dicho  proceso  y  al  Secretario  del Juzgado Treinta Civil del Circuito en  mención  “MANUEL  CASTILLO”, amigo de GARCÍA VARGAS, pues para concretarse  la  referida  conciliación  el  demandante  entregó a la contraparte treinta y  cinco  millones  de pesos ($35.000.000) y dos millones más ($2.000.000) a quien  desde  el principio conoció como “MANUEL CASTILLO”; esta última cifra como  parte  de  pago  del  total  por el que el secretario del Juzgado y el “asesor  jurídico”  GARCÍA  VARGAS se habían comprometido a entregar en corto tiempo  las  escrituras  de propiedad del inmueble de la calle 17 N° 5-20 de Bogotá, o  sea el inmueble del juicio de pertenencia.   

Quedó establecido que a quien se refiere el  denunciante  con  el  nombre  de  “MANUEL CASTILLO”, en verdad corresponde a  MANUEL  ANTONIO  TRUJILLO  MONTEJO,  secretario  del  Juzgado  Treinta Civil del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  amigo  y  recomendado  de  EUGÉN  GARCÍA  VARGAS.”.   

Segunda  causa:   

Fueron relatados los hechos por la Fiscalía  168 de Bogotá, de la siguiente manera:   

“Dan  cuenta  las  diligencias  que en el  Juzgado  17  de  Familia,  se adelantó un proceso de sucesión de quien en vida  respondía  al  nombre  de  EUGENIO  SOLÓRZANO  RODRÍGUEZ,  dentro  del que se  profirió  sentencia  aprobando  el  trabajo  de partición, en mayo 27 de 1992,  disponiendo  inscribir  el  fallo  en  la  oficina  de  Registro de Instrumentos  Públicos  y  Privados,  y  protocolizar  el  expediente  en  la Notaría 18 del  Círculo  de  Bogotá,  para  lo  cual  el  expediente  lo  recibió la cónyuge  sobreviviente  ROSA  HELENA  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ, desde el 21 de agosto de 1992,  pero  esta mujer y el individuo EUGÉN GARCÍA VARGAS mantuvieron en su poder el  proceso  sucesorio,  sin  hacer  los registros correspondientes, tratando de que  otros  de  los  herederos  le  cedieran  a  la procesada MARTÍNEZ SÁNCHEZ, sus  derechos por sumas irrisorias de dinero.”.   

                                                                  A N T E C E D E N T E S   

1.-  En estas condiciones, se adelantó  proceso   penal   contra   Manuel  Antonio  Trujillo  Montejo, Eugén García Vargas y Rosa Elena Martínez  Sánchez.   

El  31  de octubre de 1995, la Fiscalía 201  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dictó resolución de  acusación  contra  los dos primeros, por el delito de concusión de que trataba  el  artículo  140  del  Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena entre dos  (2)  y  seis  (6)  años  de prisión, determinación que quedó ejecutoriada el  12  de  febrero de 1996 con  la  decisión  de segunda instancia que la confirmó en su integridad, proferida  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.   

A su turno, la Fiscalía 168 de la Unidad de  delitos  contra  la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante resolución  del  27  de  noviembre  de  1995,  acusó  a  Eugén García Vargas y Rosa Elena  Martínez  Sánchez  como  autores  del  delito  de  destrucción,  supresión y  ocultamiento  de  documento  público,  descrito en el artículo 223 del Código  Penal,  que  contemplaba  una  pena  de  dos  (2)  a ocho (8) años de prisión,  decisión  que no obstante haber sido apelada por los procesados, el recurso fue  declarado  desierto,  en  auto  del  5  de  marzo  de  1996.   

2.-   Luego  de  que  se  dispusiera la  acumulación  de  los  procesos,  en auto del 29 de mayo de 1996, el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  decisión  del  4 de septiembre de 1997,  condenó  a  Eugén  García  Vargas  a  la pena de 45 meses de prisión por los  delitos  de  concusión  y  falsedad por ocultamiento de documentos públicos, a  Rosa   Elena  Martínez  Sánchez  a la pena de 27 meses de prisión por el  segundo  de  los  delitos  referidos  y  a  30  meses de prisión a Manuel  Antonio  Trujillo  Montejo por el  delito de concusión.   

A  la  procesada  Martínez  Sánchez  se le  concedió  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, mientras que  los otros sentenciados se les negó.    

Apelado  el  fallo  por los procesados y sus  defensores,  fue  confirmado  integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá,  el 12 de diciembre de 1997.   

                                   

Interpuesto  el  recurso de casación, sólo  fue  sustentado  por  el  defensor  de  Manuel Antonio  Trujillo  Montejo,  motivo  por  el  cual se declaró  desierto  para  Eugén  García  Vargas,  luego  de  lo  cual  se remitieron las  diligencias a esta Corporación.   

3.-  Corrido  el  pertinente  traslado,  la  Procuraduría  Delegada en lo Penal se abstiene de emitir concepto y solicita se  declare  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia, la cesación  de    procedimiento,   pero   sólo   a   favor   del   procesado   Trujillo  Montejo  y  por  el  delito de  concusión, pues fue el único por el que se interpuso casación.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Debe  advertirse  previamente,  contrario  a  lo expuesto por el Procurador Delegado, y no obstante ser el   procesado  Manuel Antonio Trujillo Montejo  el único recurrente, que si se interpone el recurso de casación  por  alguno  de  los sujetos procesales, la sentencia no queda ejecutoriada para  ninguno   de   los   procesados   ni  por  ninguno  de  los  delitos1, pues no hay  ejecutorias  parciales,  por  lo  cual,  si  se  declara  la prescripción de la  acción  penal,  este  fenómeno  se  hace  extensivo  a  los  no recurrentes y,  además,  si  ocurrió  con relación a punibles que no fueron materia del   extraordinario  recurso  o  por  los  cuales  hubo absolución, también hay que  declararla.   

2.-   Con  la entrada en vigencia del  nuevo  ordenamiento  penal  (Ley 599 de 2000) se produjo un cambio sustancial en  cuanto  al  método  para calcular el lapso de prescripción de la acción penal  en  la  etapa  de  juzgamiento,  cuando se trata de delitos cometidos dentro del  país,  por  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con ocasión de ellos.   

Una  interpretación  sistemática  de los  artículos  80,  82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y  86  del  vigente  (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:    

2.1.  En  ambos,  el aumento de la tercera  parte   se   aplica  de  manera  autónoma  tanto  en  el  sumario  como  en  el  juicio.   

2.2.  En los dos, interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

2.3.   En   ambos   estatutos  el  lapso  prescriptivo  no  puede  ser  inferior  a  cinco  (5) años (artículos 80 y 83,  respectivamente).   

2.4.  En  el  Decreto  100  de  1980, para  calcular  el  término  de  prescripción en la etapa de juzgamiento, primero se  dividía  por  dos el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la  ley  y  luego  se  aumentaba  la  tercera  parte, lo que significaba que si, por  ejemplo,  ese  máximo  era  de  ocho  años,  se  dividía por dos, lo que daba  cuatro.  Como el resultado era inferior a cinco (5) años, entonces se aumentaba  a  ese guarismo, y a éste se le incrementaba la tercera parte, lo que daba seis  (6) años y ocho (8) meses.   

Este  método  de  contabilización traía  como  consecuencia  que  cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio,  nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En  el  nuevo  Código  Penal  (Ley 599 de  2000),  al  tenor  de  los  incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de la  pena  privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar.   

3.-  En el caso que ocupa la atención  de  la  Sala  y  teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedaron  ejecutoriadas  las  resoluciones de acusación, es preciso estudiar el fenómeno  de  la prescripción de la acción penal tanto para el delito de concusión como  para el de falsedad por ocultamiento de documento público.   

En lo atinente al primero, si consideramos  que   la   resolución   de  acusación  proferida  en  contra  de  Manuel   Antonio  Trujillo  Montejo  y  Eugén  García  Vargas  quedó  ejecutoriada  el 12 de febrero de 1996 y que el  máximo  de  pena  fijado  para el delito de concusión por el artículo 140 del  Decreto  100  de  1980  era  de  seis  (6)  años,  concluiremos que el lapso de  prescripción  de la acción penal, en la etapa de juzgamiento, era de cinco (5)  años  que  ya  transcurrieron,  por  lo  que  se  impone la declaratoria de tal  fenómeno  procesal  y,  en consecuencia, se dispondrá la cesación del proceso  con respecto a tal punible.   

En  lo  concerniente al delito de falsedad  por  ocultamiento  de  documento  público,  imputado  a  los  procesados Eugén  García  Vargas  y  Rosa  Elena  Martínez  Sánchez,  teniendo en cuenta que el  pliego  de  cargos  quedó ejecutoriado el 5 de marzo de 1996 y que el artículo  223  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el artículo 3° de la ley 43 de  1982,  contemplaba una pena de prisión de 2 a 8 años, colegiremos que el lapso  de  prescripción  de la  acción penal, en la etapa de juzgamiento, era de  cinco  (5)  años,  que  ya  transcurrieron, por lo que también con relación a  este  reato  se debe declarar prescrita la acción penal y disponer la cesación  del proceso.   

No  se  dispondrá  la  libertad  de  los  procesados, por cuanto gozan de ella.   

Igual suerte correrá la acción civil que  se  adelantó  dentro  de  este proceso penal y que llevó al embargo del 50% de  los  derechos  patrimoniales de la señora Rosa Helena Martínez de Sánchez que  posee  sobre  el inmueble ubicado en la carrera 12 N° 18-20 Sur de esta ciudad,  con  folio  de  matricula  inmobiliaria  N°  0500391079,  y que dispuso el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 1° de octubre  de   1996.  Motivo  por  el  cual  se  ordenará  el  desembargo  del  señalado  inmueble.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.-     DECLARAR    que   la   acción   penal   por   los  delitos  de  concusión  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público, a los que se  contrae  este  expediente,  y  en  el  que aparecen como procesados Manuel       Antonio       Trujillo      Montejo      (solamente    por    el    primero),  Eugén  García  Vargas  (por  ambos)  y  Rosa Elena  Martínez Sánchez (por el segundo), se encuentra prescrita.   

2.-         DECLARAR  que  la acción civil que se  adelantó  dentro  de este proceso se encuentra prescrita, motivo por el cual se  ordena  el  levantamiento  de  la  medida  cautelar  que  pesa sobre el inmueble  descrito en precedencia.   

3.-   En  consecuencia,  se  dispone  la  cesación de la actuación procesal.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de Origen.   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

Salvamento de voto  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA                       

Salvamento de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

Como  la  situación  que  aquí se debate  tiene  íntima  relación  con  lo  expresado  en  mi  salvamento  en la segunda  instancia  No. 18.766, magistrado Dr. Lombana Trujillo, me permito reproducir lo  entonces dicho:   

“De  acuerdo con los artículos 80, 81 y  84   del  Código  penal  recientemente  derogado  (Decreto  100  de  1980),  la  prescripción  no  operaba  en  la etapa de la causa antes del término de cinco  años  incrementado  en  una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos.   

Al  respecto, en no pocas oportunidades la  Corte  precisó,  por  mayoría  de  votos,  que  el  término  de prescripción  entratándose  de  procesado funcionario público que hubiere cometido el delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, debe  computarse  de  manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o  el  juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto  punitivo  en  cita,  y  luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el  incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82.   

En ese sentido, en la decisión de segunda  instancia  de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia  del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo:   

“2.-  Razón le asiste al Tribunal a quo  al  no  haber  accedido  a  la petición del impugnante, pues, como lo afirma el  señor  Procurador Tercero Delegado en lo penal, en concepto que precede y lo ha  reiterado  esta  Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio  30  de  1987,  dictadas  en  el  proceso  de  única  instancia  número 948, el  artículo  82  del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra  un  término que el legislador consideró apropiado para la prescripción de los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

“El incremento del término prescriptivo  de  una  tercera  parte  que  dispone el citado artículo 82 en relación con el  lapso  del artículo 80 del Código Penal, no viola el non bis in idem, pues, se  insiste,  se  trata  de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto  activo  común,  que  encuentra fundamento en razones de interés del Estado por  agotar  el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por  obvias  consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a  la  pena;  simplemente  se ha tomado por el legislador aquella como referencia y  bien  hubiera  podido  señalar  el  mismo  término  del  artículo 82 en forma  independiente”.   

En  pronunciamiento  de  única  instancia  proferido  el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia  del    magistrado    doctor    RODOLFO   MANTILLA   JACOME,    indicó   la  Sala:   

“Finalmente, considera la Corporación de  especial  importancia  plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  este  particular  evento,  en  consideración  a  que  las  conductas  punibles que se le han atribuido al ex –  gobernador  P.  S.  se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que  el  máximo  de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no  supera los tres años de prisión.   

“El  vigente Código Penal, a diferencia  del  inmediatamente  anterior, consagró en su artículo 82 un incremento de una  tercera  parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando  las  conductas  delictuosas  fueron  cometidas  dentro  del  país  por empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

“La norma en comentario, en sentir de la  Sala,  no  es  otra  cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal  dirigida  a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado  para  las  infracciones  perpetradas por los particulares o por los funcionarios  que  delinquen  sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que  le  compete  privativamente  para  la  persecución  de  las  conductas  que  el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal.   

“En este orden de ideas, surge obvio que  el  incremento a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose  de  delitos  sancionados  con  pena  restrictiva de la libertad inferior a cinco  años,  o  con  penas  diferentes  a  aquella,  debe necesaria e inexorablemente  aplicarse  al  mínimo  a  que  se refiere el canon 80 de la codificación penal  sustantiva.   

“De  lo  anterior  deviene  con  fuerza  inocultable,  que  cuando  se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos  de  la  cualificación  jurídica  de  empleados  oficiales,  y  siempre  que su  delincuencia  sea  por causa o en relación con el cargo o función, el término  de  prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el  cuantum   temporal  resultante  de  aplicar  al  mínimo  del  artículo  80  el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del Código  Penal”.   

Dicho  criterio fue reiterado en Sentencia  de  segunda instancia proferida el 3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado  doctor  JORGE  CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo  82  al  Código  penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de  1978,       se       hizo       ‘atendiendo  a  la  dificultad  para descubrir e investigar delitos  cometidos  por  empleados  oficiales, quienes en no pocas veces se aprovechan de  su  posición para obstruir la acción de la justicia, por lo cual se amplía el  término  de  prescripción para los delitos cometidos por ellos en ejercicio de  sus  funciones, recogiendo de esta forma el clamor nacional por la purificación  de   la   administración   pública’.   

Ya  entrada en vigencia la Carta Política  de  1991,  en sentencia de casación proferida el veinticuatro de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  con  ponencia  del Magistrado JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, la Corte señaló:   

“No  obstante y dada la naturaleza de la  infracción,  es  dable  colegir según criterio que inspira a la mayoría de la  Sala,  que  el  fenómeno  extintivo  no  se  ha dado frente al contenido de los  artículos  156,  80  y  84  del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se  infiere  que  para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera  parte  sobre  el  límite  mínimo  de  cinco  años  contados  a  partir  de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, por tratarse de una infracción  cometida  con  ocasión  del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque  la  sustracción  absoluta  a  los  deberes  oficiales, lejos de constituirse en  motivo  que  excluya  el  incremento  previsto  para  la  perseguibilidad  de la  conducta,  pone  más  bien  en  evidencia  que ese desamparo en que coloca a la  administración  la  conducta  omisiva del sujeto agente se constituye en factor  de  interés  preferente  del  Estado  por  no dejar impunes los comportamientos  ilícitos  de  sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo  o de las funciones que les había diferido”.   

Y,  en auto de casación de radicado 11361  proferido  el  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve con  ponencia   de   quien   esta  salvedad  suscribe,  mayoritariamente  indicó  la  Corte:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

“En  el  sumario,  sobre  el término de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá  ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, cualquiera  sea  el  estado  del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr.  Torres   Fresneda;   auto   diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.  23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;  Auto  noviembre  12/98 Magistrado  Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y  casación  abril 20/99 Magistrado Ponente  doctor Páez Velandia, entre otras”.   

En  auto de segunda instancia proferido el  tres  de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del  Magistrado   NILSON   E.   PINILLA   PINILLA,   señaló   mayoritariamente   la  Corte:   

“Es verdad, como lo señala la procesada,  que  la  pena  máxima  prevista  contra  el servidor público que incurra en el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  es  de  10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de  noviembre   de  1994,  fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  por  disposición del artículo 84  ibídem,  se  interrumpió y comenzó ‘a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo              80’.   

“Pero  ha  de  advertirse que, según lo  estatuido    por   el   artículo   82   del   estatuto   citado,   ‘El   término   de   prescripción  señalado  en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el  máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos’ como ocurre con  quien  así  actuó,  desempeñándose  como Juez Penal Municipal, motivo por el  cual,  en  el  reiterado  criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco  (5)  años  correspondientes  a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un  año  y  ocho  meses,  para  un  total  de seis años y ocho meses, término que  contado  a  partir  de  la  referida  fecha  de  ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001”.   

Este   criterio   fue   mayoritariamente  reiterado  en  posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo  de  dos  mil  (cas. 16441),  18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661),  y, a mi modo de ver, ahora modificado sin razón plausible.   

2.-  El  fundamento central de la reciente  postura  mayoritaria  de la cual disiento, radica en considerar que en la citada  materia   el   nuevo   Código  Penal  (ley  599  de  2000)  trae  redacción  y  organización  estructural  distinta  de  la  contenida  en el anterior Estatuto  punitivo,  por  lo que “es más favorable para el procesado”, y concluir que  a  tenor de los incisos 1º y 5º del artículo 83, al máximo de pena privativa  de  la  libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego  sí   se  divide  por  dos,  cuando  se  trata  de  computar  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  resolución  de  acusación proferida contra servidores públicos, por conductas  punibles  cometidas  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de ellos.   

3.-  A mi modo de ver, no deviene acertado  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  permite  desentrañar  que  hubo  alguna  variación en las razones de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el  Decreto  100  de  1980.  Lo  contrario;  tales razones fueron enfatizadas. Si se  revisa  la exposición de motivos del proyecto  que el Fiscal General de la  Nación  presentó  a  estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley  599  de  2000,  sin dificultad se establece que “se  mantienen  las  reglas  actuales  de  prescripción  de  la  acción”  (se destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto  de  1998.   Tómese  en  consideración que durante el trámite legislativo  sólo  se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo  relativo  a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, por considerarse que “los efectos buscados  por  el  mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación  en  el  Proyecto  de  Código  de  Procedimiento Penal” según se expuso en la  Ponencia  para  primer  debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de  noviembre  de  1999  a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes   por   los  Representantes  Roberto  Camacho  Weverberg,  Emilio  Martínez  Rosales,  Tarquino  Pacheco  Camargo  y Luis Fernando Velasco Chaves,  siendo  de  esta  manera  aprobado  en la citada Comisión el 16 de noviembre de  1999 (Gaceta No. 464).   

Acontece asimismo, que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  establece  que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por  manera que ni desde el punto de vista  de  la iniciativa y la intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  al  respecto  y el tránsito por el Congreso de la  República  del  respectivo  proyecto  de ley, cabe predicar fundadamente que la  pretensión  fue modificar el sistema de contabilización de la prescripción de  la   acción   penal   durante  la  etapa  del  juicio  respecto  de  servidores  públicos.   

4.- Con la nueva interpretación por la que  mayoritariamente  opta  la  Sala,  según  la  cual  el  nuevo  procedimiento de  cálculo  “es más favorable al procesado” se da al traste con el importante  esfuerzo  jurisprudencial  de  antaño  realizado y reiterado con la pretensión  por  ajustar  el  entendimiento  de la ley a los fines de política criminal que  determinaron  el  establecimiento  del  incremento del término de prescripción  para  conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar  que  a  través  de  ella  se  logra  no  sólo  otorgarle  a  la  prescripción  característica  de  pena  o  derecho sustancial antes de que se configure, sino  que   se   está   acudiendo  a  una  interpretación  derogatoria  del  mandato  legal.                         

Acorde  con  la  normativa hoy vigente, el  término  de prescripción sigue siendo distinto en las dos etapas del proceso (  sumario   y   juicio),  por  lo  que  no  resulta  entonces  compatible  con  el  ordenamiento  que  el  incremento  en  la  prescripción opere solamente para el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las razones de política  criminal  que  ameritan que el Estado cuente con un mayor tiempo para investigar  esta   clase  de  conductas,  continúan  siendo  las  mismas  en  la  etapa  de  juzgamiento,  fundadas  precisamente en la finalidad de impedir que el carácter  de  servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria  para   su  demostración  y  las  influencias  que  a  estos  propósitos  pueda  ejercer.   

       

No resulta por tanto atinado pregonar, que  frente  a  las  regulaciones  al  respecto  contenidas  en la ley 599 de 2000 es  aplicable  el principio de favorabilidad y que por tal motivo con ocasión de su  entrada  en  vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en  el  artículo  83  operan  exclusivamente  durante  la  fase de instrucción del  proceso  y  no  durante el juicio. Esto por cuanto las disposiciones al respecto  contenidas  en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues,  como  párrafos  arriba  se expuso,  la pretensión del proyecto de ley fue  mantener  las  reglas  al  respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de  1980.  Por  manera  que  una interpretación contraria se encamina a provocar la  derogatoria  de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción  también en la etapa de juzgamiento.   

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el    término    de    prescripción  se  aumentará en una tercera parte” (se destaca), con lo cual  resulta  claro  que  establecido  el término de prescripción para la etapa del  juicio,  que  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco años ni superior a  diez,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art.  86),   por   ministerio  de  la  ley  debe  verse  incrementado  en  la  tercera  parte.   

Con  la  interpretación  mayoritaria  de  aumentar   el  término  de  la  tercera  parte  de  una  vez  en  la  etapa  de  instrucción,  y  reducirlo  luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  el  incremento  punitivo  durante  el juicio no es  efectivamente  de  la  tercera  parte como lo establece la ley, sino de la sexta  parte,  contrariando  no  sólo  el  mandato  legal  y  las razones de política  criminal  que  determinaron  establecer  el  aumento,  sino  la naturaleza de la  prescripción,   asumiéndola   como   una   pena,  las  cuales,  como  ha  sido  reiteradamente  declarado  por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y  otro  ordenamiento,  y  operan  tanto  en la instrucción como en la causa en el  mismo sentido y con los tradicionales supuestos.      

Conviene   señalar,   además,  que  la  prescripción  no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización  de  la  conducta  delictiva,  sino una consecuencia de la inactividad del Estado  cuya  declaratoria  solo  resulta  procedente  una  vez  transcurrido  el tiempo  legalmente  previsto  y  no antes siendo este el momento en que él surge, si de  derecho   alguno   habría  que  hablar;  por  esto  se  incurre  en  manifiesto  contrasentido   aducir   razones   de  favorabilidad  o  pretender  asimilar  la  prescripción  con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno  al  momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a  transcurrir  el  término  para su declaración, ni entrado en ejercicio la  acción penal que es lo llamado a extinguirse.   

Tanto es ello, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza  y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso   a  cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la nueva tesis queda invalidado.    

Entenderlo  de modo contrario para afirmar  que  cuando  el  tipo  penal  se realiza por sujeto cualificado el aumento de la  tercera  parte  del  término prescriptivo sólo puede aplicarse con plenitud en  la  instrucción  del  proceso  y  no  durante  el  juicio,  implicaría mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para  el  ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta  objeto  de  éste ha sido realizada por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

“La   posición  privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas  o dificultan su  consecución  gracias  al  cargo o las funciones que desempeñan, constituye una  razón  válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir  estos  delitos.  Su  complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional  para  la  adopción  de esta medida de política criminal. Por último, el mayor  costo  social  de  permitir  que  los delitos cometidos por servidores públicos  queden  en  la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado,  justifica  la  existencia  de  una norma como la demandada”, ha sido precisado  por  el  Tribunal  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del  artículo  82  del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la  ley  599  de  2000,  precisión  no ponderada en las decisiones mayoritariamente  adoptadas por la Sala.   

Cabe  recordar,  finalmente,  con la misma  Corte  Constitucional,   que  “la  decisión  legislativa  de  tomar como  referente  para  la  determinación  del término de prescripción de la acción  penal  el  máximo  de  la  pena,  se  aplica  por  razones  prácticas,  mas no  axiológicas,   lógicas   o   dogmáticas.  A  este  respecto,  le  asiste  razón  al Procurador General de la Nación cuando afirma  que  el  aumento  del término de prescripción en el ámbito penal ‘más  que un problema de dogmática  jurídica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la   

política     criminal’  ” (  Se  destaca),  (Sentencia  C-345/95,  por  la  cual declaró ajustado a la Carta  Política el artículo 82 del decreto 100 de 1980).   

Agregó la Corte Constitucional en el fallo  que   se  cita,  que  “sólo  mediante  la  inadvertencia  de  las  diferentes  finalidades  de  la  pena  y de la prescripción de la acción penal, es posible  esgrimir  la  tesis  del  agotamiento  de  la facultad legislativa de regular la  prescripción.   Sólo   bajo  la  perspectiva  del  demandante  –según la  cual  la  regulación  y  tasación de la pena y de la prescripción dependen de  las   mismas  finalidades-  es  posible  comprender  la  idea  de  una  supuesta  desproporción   al   incrementar   nuevamente   lo   ya  aumentado.  En  efecto,  el  único  principio  constitucional  que  podría  sustentar   el   cargo  del  demandante,  y  que  subyace  al  argumento  de  la  desproporción  del  nuevo  aumento  en  el  término  de  prescripción,  es el  principio    de   non   bis   in   idem,  en  virtud  del  cual  no  se  podría  sancionar  un  hecho ya  sancionado.  No  obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y  prefiere   hablar   de   un  límite  constitucional  tácito,  para  evitar  la  equiparación  entre  la  finalidad  sancionatoria  de la pena y la finalidad   práctica   –no   punitiva-   del  término  de  prescripción” (se destaca).   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  para  denotar  mi  error, no logran conmover la firme  convicción  de  que  la  nueva  metodología  adoptada  por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  y a las cuales  prolijamente  se  ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que  da  solidez   de  una  vez  por  todas  a  la  idea según la cual desde la  ocurrencia  del  hecho, y no con el transcurso del tiempo, surge el “derecho a  la prescripción”.”   

Por  todo esto, ha debido la Sala entrar a  resolver el recurso de casación interpuesto.   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

1  En  los procesos sometidos al régimen de la Ley 553  de  2000,  en  parte  declarada inexequible por la Corte Constitucional, una vez  notificada  la  sentencia, quedaba ejecutoriada, debiendo presentarse la demanda  de casación dentro de los 30 días siguientes.     

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