15289(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 15289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 46  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre de GERMÁN EDUARDO OSORIO GUTIÉRREZ, contra la sentencia  anticipada  proferida  el 8 de junio de 1.998 por el entonces Tribunal Nacional,  mediante  la  cual  redujo de 35 años y dos meses de prisión y 166.66 salarios  mínimos   a   29  años  y  4  meses  de  prisión  y  140  salarios  mínimos,  respectivamente,  las  penas principales de prisión y multa a que fue condenado  este  procesado  junto  con Juan José Brochero Polo en primera instancia por un  Juzgado  Regional  de  Bogotá, como autor de los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron hacia las dos de la  tarde  del  28  de  septiembre  de  1.996  en la vía que conduce de Girardot al  Espinal,  cerca  de  al vereda Vista Hermosa, cuando Jesús Antonio Tovar Mejía  se  dirigía hacia su finca en una camioneta cherokee en compañía de su esposa  y  su menor hija, pues fueron intercepatados por un grupo de hombres fuertemente  armados,  quienes aduciendo pertenecer a la guerrilla montaron un falso retén e  hicieron  detener  el  vehículo,  obligando  a  descender  de  inmediato  a  su  conductor  para  una  supuesta  requisa  de  rutina,  procediendo de inmediato a  despojarlo  de un revólver calibre 38 debidamente amparado, 4 millones de pesos  en  efectivo,  sus  documentos  de  identificación  y  las  tarjetas  débito y  crédito que portaba en ese momento.   

Acto seguido lo subieron a un vehículo mazda  matsuri,  en  el  que  fue  trasladado  a  una  finca  ubicada en la vereda Luis  García,  Jurisdicción  del  municipio  de  San  Luis, en donde permaneció por  varios  días  en  un hueco hecho entre la tierra por las noches y en el día en  una  habitación  con  unas  gafas  oscuras  tapadas con esparadrapo, totalmente  desnudo  e inmovilizado con grillos y cadenas sobre una colchoneta, pues en esas  condiciones  fue  rescatado  por  miembros del D.A.S. del Tolima el 3 de octubre  del mismo año.   

Entre tanto, la esposa del plagiado y su hija  permanecieron  también  retenidas  por  espacio  varias  horas a merced de otro  grupo  de  hombres  de la misma organización delictiva, luego de lo cual fueron  dejadas  en  libertad  y  devuelto  el  vehículo  en  el  que ellas y aquél se  movilizaban.  Por la liberación de Jesús Antonio Tovar se exigía a su familia  la suma de 1.500 millones de pesos, bajo amenazas de muerte.   

Los  anteriores  hechos  fueron  puestos  en  conocimiento  de  las  autoridades el primero de octubre de 1.996 por un testigo  de  identidad  reservada  quien expuso detenidamente sobre las circunstancias en  que  se  cometió  el  ilícito,  suministró  los  nombres  de  varios  de  los  partícipes  y  dio  las  indicaciones  necesarias  sobre  el sitio en el que se  ocultaba al secuestrado.   

Iniciada   con   base  en  lo  anterior  la  investigación  previa,  el  3  de  octubre  de  1.996 se produjo el rescate del  plagiado  y  se  capturaron  6  personas  en el sitio en que fue hallado. En esa  misma  fecha  se  inició  formalmente  la  instrucción  procediendo a vincular  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos,  definiéndoles  posteriormente  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, secuestro simple,  porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, hurto calificado y agravado y  concierto para secuestrar.   

Más  adelante,  se  dispuso  la  captura  de  GERMÁN  EDUARDO  OSORIO GUTIÉRREZ, la cual se hizo efectiva el 14 de noviembre  de  ese  mismo  año.  Escuchado  en  indagatoria, se le resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto  calificado  y agravado y concierto para secuestrar, decisión que más adelante,  a  petición  de la defensa se modificó en el sentido de suprimir la última de  las imputaciones aludidas.   

Ejecutoriada  la  anterior  decisión,  este  procesado  y  Juan  Brochero Polo decidieron acogerse a la sentencia anticipada,  habiendo  aceptado  cargos  por secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  agravado,  secuestro  simple,  en  concurso,  y  porte  ilegal  de armas para la  defensa  personal,  en  diligencias  llevadas a cabo el 9 y 30 de mayo de 1.997,  respectivamente.   

Así,  mediante  fallo  del  2  de octubre de  1.997,  un  Juzgado  Regional  aprobó la diligencia correspondiente dictando en  consecuencia  sentencia  condenatoria,  la  cual  fue  apelada  por  la  defensa  de   Brochero Polo y la de OSORIO GUTIÉRREZ en cuanto tiene que ver con la  dosificación  de  la  pena,  siendo  modificada por el Tribunal Nacional en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Como  al  calificar la demanda, mediante auto  del  13  de  julio  de  1.999,  la  Sala  la declaró formalmente ajustada a los  requisitos  de  ley únicamente en relación con los cargos primero y tercero, a  ellos se remitirá esta decisión.   

Primer  Cargo.   

Invocando   la   “CAUSAL  SEGUNDA”  del  artículo  220  del  Decreto  2.700  de  1.991,  acusa la demandante el fallo de  segundo  grado  de  violar  el  derecho a la legalidad de la pena previsto en el  artículo  29  de  la Carta Política, “por indebida aplicación del artículo  270-5  del  C.P.P.  en  la redacción que le da el artículo 3º de la Ley 40 de  1.993”.   

Al  respecto,  precisa  que  en  el  acta  de  formulación  de cargos a OSORIO RODRÍGUEZ se le imputó el delito de secuestro  extorsivo  previsto  en  el  artículo  primero  de la Ley 40 de 1.993, agravado  conforme  a  los  numerales  2o  y  7o  del  artículo  3º ibídem, esto es, el  sometimiento  de  la  víctima  a  tortura  física  o  moral o violencia sexual  mientras  permanezca secuestrada y cuando se presione la entrega o verificación  de  lo  exigido  bajo  la  amenaza de muerte o lesión o acto que implique grave  peligro  común  o grave perjuicio a la comunidad o salud pública. Sin embargo,  en  la sentencia se le imputó como agravante la presión ejercida bajo amenazas  de  muerte  para  entregar  al  secuestrado y la condición de ser miembro de la  Policía  Nacional,   es  decir,  se  dedujo  la  causal 5ª de agravación  señalada  en el artículo 270 del anterior Código Penal, la cual no fue tenida  en cuenta en el pliego de cargos.   

Cita  jurisprudencia  sobre  la  necesidad de  incluir  las  agravantes  en la acusación y solicita se case el fallo impugnado  en  el  sentido de suprimir la aludida circunstancia, disminuyendo en 8 años de  prisión la pena impuesta.   

Tercer Cargo.  

También  aduciendo  el  artículo  220  del  derogado  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  la  demandante  el fallo de  segundo  grado  de  violar  directamente  los  artículos 61, 66, 67, 268, 269 y  270-5  del  Decreto  100 de 1.980, los tres últimos “en la redacción que les  dan  los  artículos  1º,  2º  y 3º de la Ley 40 de 1.993”; y 350 y 202 del  citado  Código  Penal  “con las modificaciones que le hace el Decreto 3664 de  1.986 en su artículo 2º”.   

Explica,  entonces  que  si bien el Juez a la  hora  de  individualizar la pena dedujo inicialmente 33 años, no partió de esa  cantidad  sino  de  34 teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que  se  cometieron  los  delitos.  A  ello le incrementó 10 más por tratarse de un  concurso    de    delitos    contra    la    libertad    personal   –secuestro   simple   atenuado  por  la  liberación  voluntaria  de  las  víctimas-  concurrente  con  otros  contra el  patrimonio  económico  y  la  seguridad  pública,  con  lo cual desconoció el  principio  del  non  bis  in  idem, “porque las circunstancias previstas en el  artículo  66  C.P.  solo  se  aplican  ‘siempre  que  no  hayan  sido  previstas  de otra manera’,  olvidando  el  juzgador  que  ésta  figura  está  prevista  en el aparte especial del Estatuto Punitivo aludiendo a  verdaderos  elementos de tipo penal, y por lo tanto en virtud de estas conductas  punibles  aumenta  en  10  años  más  la pena, sin detenerse a examinar que el  delito  de secuestro simple no es autónomo”, pues hace parte “del recorrido  del  secuestro  consumado en don JESÚS ANTONIO TOVAR MEJÍA”, porque nunca se  tuvo  la  intención de atentar contra la libertad personal de la señora María  del  Carmen  Gómez  ni  la  de  su menor hija, Yirley Tovar Gómez, solo que su  retención  por  unas  “pocas  horas  era necesaria para que no se abortara el  secuestro  de  su  compañero  y  padre” y por eso también se requería de la  utilización  de  armas  de  fuego  para “vencer la resistencia del plagiado o  enfrentar  cualquier  conato  de  oposición”,  así como la presencia de gran  número  de  personas a efectos de “cortarle el paso a la víctima, quienes se  quedaron  con  la  mujer  y su hija dando tiempo para llevar al secuestrado a un  lugar  seguro; quienes debían trasladarlo hasta tal lugar, etc., etc., así que  esta   labor   del   secuestro   no   podría   ser   cumplida   por   una  sola  persona”.   

Todo  lo anterior, a su juicio, demuestra que  no  se tipifica el concurso de secuestro extorsivo con el doble secuestro simple  y  porte  ilegal  de  armas,  precisando que a pesar de que el procesado hubiera  aceptado  esos  cargos  en  la  diligencia  de  sentencia  anticipada,  “no se  justifica  un  incremento de pena tan elevado”, ya que, además, no se tuvo en  cuenta  que  los  delitos  de secuestro simple son atenuados por haber dejado en  libertad  a  las  víctimas  de  manera  casi  inmediata y por lo tanto, “esta  figura  como  el  porte  ilegal  de  armas  no tienen autonomía legal porque no  podría  dejarse  de  inmediato  en libertad a los acompañantes del secuestrado  por  obvias  razones y que el porte era necesario tanto para lograr el secuestro  como  para despojar a la víctima de sus pertenencias”. Además, el número de  copartícipes  en  el delito no puede servir de fundamento para no haber partido  del mínimo.   

Adicionalmente, manifiesta que se inaplicó el  artículo  64  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  la buena conducta anterior, sus  apremiantes  circunstancias  económicas  generadas  por un largo desempleo y su  colaboración  oportuna  y  voluntaria  con las autoridades delatando a personas  como el conductor del camión.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se tase la pena en forma correcta.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo.   

Por  encontrar  adecuadamente  formulada esta  censura,   que   propone  la  defensa  por  inconsonancia  entre  la  acusación  –contenida  en el acta de  formulación  de  cargos-  y  la  sentencia,  en  cuanto  tiene  que ver con las  circunstancias  agravantes  específicas  del  delito de secuestro extorsivo, el  Delegado  precisa  que por lo menos, en lo que concierne al Juez de primer grado  no  es  posible  predicar  tal error, pues habiéndose acusado a GERMÁN EDUARDO  OSORIO  GUTIÉRREZ  por  los  delitos de secuestro extorsivo agravado conforme a  los  numerales  2o y 7o del artículo de la Ley 40 de 1.993, en concurso con los  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  secuestro  simple  y hurto  calificado  y agravado, el a quo individualizó la pena teniendo en cuenta tales  imputaciones,  siendo  su  único  error  no  haber  establecido previamente los  mínimos y máximos del delito más grave.   

Sin  embargo,  precisó  de  antemano  que no  podía  partir del mínimo señalado en la ley, sino de 31 años y 3 meses y que  en  razón  de  las  agravantes aumentaría la sanción en un 25% por cada una y  después  hacer  los incrementos correspondientes a los otros delitos. Por ello,  para  el  Delegado  el proceder del Juez desconoció que el secuestro extorsivo,  en   los  términos  en  que  le  fue  imputado  al  procesado,  incluídas  las  circunstancias  agravantes,  tenía  una pena mínima de 33 años y que solo una  vez   establecido   ese   límite   podía   determinar   si  partía  o  no  el  mínimo.   

Aún así, agrega, que teniendo en cuenta los  parámetros  fijados  por  el  fallador  de primer grado, se tendría que los 33  años  debieron  aumentarse  en 6 años y 3 meses por la gravedad del hecho y 10  años  más por las circunstancias específicas de agravación punitiva; 7 años  y  6  meses  por el concurso de secuestro simple; 3 años y 9 meses por el hurto  y;  1  año y 3 meses por el porte ilegal de armas para un total de 61 años y 9  meses  de  prisión  y  no  52  años  y 9 meses como equivocadamente lo afirmó  gracias  a un error aritmético. Restada la tercera parte al guarismo final, por  motivo  de  la  sentencia  anticipada,  se  tendría  en definitiva 40 años y 2  meses.   

Ahora bien, al haberse apelado la sentencia de  manera  exclusiva  por la defensa y no cuestionar ésta dicho error, el ad quem,  por  virtud  del  artículo 217 del Decreto 2.700 de 21.991 estaba limitado para  corregirlo  y  para  adecuar la condición de ex policía del procesado como una  circunstancia   agravante   específica,  como  en  efecto  ocurrió,  pues  eso  implicaba desmejorar la situación de aquél.   

No  obstante  lo  anterior,  ese proceder del  Tribunal  redundó en beneficio del sindicado, puesto que por ese motivo solo se  incrementó  la  sanción  en un año, según lo demuestra con la transcripción  del  aparte  pertinente,  por  lo  que  la irregularidad cometida se queda en el  campo  didáctico y académico toda vez que los errores del ad quem no afectaron  la situación de OSORIO GUTIÉRREZ.   

Además,  como en la demanda no se cuestionan  los  restantes  aspectos de la dosificación de la pena, “ellos están vedados  para  el  tribunal  de  casación  en  el  momento de revisar la legalidad de la  sentencia  y  se estiman adecuados a la legalidad”. Pero adicionalmente, si se  tuvieran   en   cuenta  correctamente  las  circunstancias  de  agravación,  la  graduación  de  la  pena  se  mantendría  dentro de los límites punitivos que  contiene.   

Tercer Cargo.  

Aparte  de  los  desaciertos técnicos en que  incurre  el  demandante  en  el  desarrollo  de  la  censura,  pues  postula una  violación  directa  de  la  ley  pero  no  hace  un  debate  jurídico sobre la  aplicación  de la norma reguladora del concurso, la discusión se plantea sobre  a  adecuación  típica  de  los  delitos  de secuestro simple y porte ilegal de  armas.   

Y  si  bien,  con  el  ánimo  de  aclarar su  discurso   la   demandante   afirma   que   se   desconoció   el  principio  de  “inherencia”  al  valorar doblemente una circunstancia para aumentar la pena  impuesta,   de   todas  maneras  insiste  en  que  su  inconformidad  radica  la  tipificación  de  las  conductas  que  dieron  origen  a un aumento de pena por  concurso de delitos.   

Esa clase de planteamientos no son procedentes  en  casación  porque  al  cuestionar  el  fundamento fáctico de la imputación  tácitamente  está  revocando  el  consentimiento  dado  por  el  acusado en la  diligencia  de  aceptación  de  cargos,  es  decir,  que  por  tratarse  de una  sentencia  anticipada,  el interés para recurrir estaba limitado únicamente en  relación  con  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado de la condena de  ejecución    condicional    y    la    extinción   del   dominio   sobre   los  bienes.   

Aún así, y dando por descontada la ausencia  de  interés de la demandante en esta censura, no tiene razón en los argumentos  que  expone  para  desvirtuar  la  adecuación típica de los delitos objeto del  incremento  punitivo  adicional  por  el concurso, pues está demostrado en este  asunto  que el procesado intervino en la retención de las víctimas, que éstas  permanecieron  en  esta  situación aún después de haberlas separado de Jesús  Antonio  Tovar,  por  más  de  4  o 5 horas, luego de lo cual fueron dejadas en  libertad,  conducta ésta que fue distinta de la primera, sin que en modo alguno  se  entienda  como  parte  del  recorrido necesario para lograr el secuestro del  citado hombre.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Primer Cargo.     

Esta censura, la postula la defensa al amparo  de  la  causal  segunda  de casación por inconsonancia entre la acusación y la  sentencia  en  cuanto  tiene  que  ver  con  las  circunstancias específicas de  agravación del secuestro extorsivo.   

Ahora bien, dando por descontada en este caso  la  correcta  y  formal proposición del cargo al amparo de la causal segunda de  casación,  pues tal y como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala,  frente  a  las  circunstancias  específicas de intensificación de la pena, las  cuales  por  su  naturaleza  se entienden como integrantes del tipo objetivo, es  viable  aducir  una  situación  de  inconsonancia  cuando  las  deducidas en la  acusación,  no  son  respetadas  o  son  adicionadas en la sentencia, lo que le  correspondía  al  demandante, al igual que ocurre con los recursos ordinarios y  con  las otras causales de casación, era demostrar de qué manera se irrogó un  perjuicio  al  procesado  con  la  decisión protestada, circunstancia, que a su  turno  es  la que evidencia el interés para recurrir y eso, en este caso, no se  cumplió.   

En  efecto,  la conclusión a la que se llega  luego   de  confrontar  los  supuestos  argumentativos  de  la  censura  con  la  sentencia,  forzoso es concluir que en este asunto la defensa carece de interés  para  recurrir,  puesto que, si bien solo en apariencia y de manera formal, esto  es,  ateniéndose  exclusivamente  a  la  exigencia  de  la  cita normativa como  presupuesto   indispensable  para  entender  que  en  este  caso  la  acusación  comprendía  también  la  condición  de ex policía del acusado (art.3.5 de la  Ley  40  de  1.993),  y que para establecer los límites punitivos del secuestro  extorsivo  agravado,  a  partir del cual se cuantificaría la pena a imponer por  ser  el  delito  de  mayor  gravedad  entre  los imputados en la formulación de  cargos,  el  fallador  de  segundo  grado  mutó la circunstancia prevista en el  numeral    segundo    del    artículo   3º   de   la   Ley   40   –sí  mencionada  por  el  Fiscal en la  formulación  de  cargos-  por  la  quinta de la misma disposición –no  especificadas  nominalmente  en el  acta  de  la  diligencia  respectiva-, ninguna repercusión tuvo en la sentencia  ese  presunto  desacierto si se tiene en cuenta que de todas maneras, el mínimo  legal  del  secuestro  extorsivo  (artículo  2º, ibídem); agravado conforme a  cualquiera  de  las  circunstancias  descritas  en  el  artículo 3º del citado  Estatuto Antisecuestro era de 33 años.   

Es   decir,   que   ni   aún   asumiendo  hipotéticamente  que  al  haber  reemplazado  en  forma errónea el Tribunal la  causal  segunda por la quinta, y que como consecuencia de ello lo que procede es  su  exclusión   no  teniendo  en  cuenta  ninguna de las dos como criterio  dosificador,  una tal determinación no produciría efectos beneficiosos para el  procesado  en  lo  que  tiene  que ver con la cuantificación de la pena, porque  entre  la  imputación  hecha  en  la  formulación  de  cargos  y  la sentencia  permanece  vigente  la  agravante  descrita  en  el numeral séptimo del aludido  texto  normativo,  es  decir,  el tipo objetivo continúa siendo el de secuestro  extorsivo  agravado,  pues  respecto  de ésta última, ningún reparo expone la  defensa,  lo  que  significa que, desde ese punto de vista, no se opone, como no  podía  hacerlo  en  virtud  al  interés  para  recurrir que rige esta clase de  sentencias, a esa calificación jurídica de la conducta.   

Se desestima, entonces, este cargo.  

Tercer Cargo.  

Algo  similar  a  lo  expuesto en la anterior  censura,   se   impone   para   ésta,   pues  fingiendo  atacar  los  criterios  dosificadores  de  la  pena, dice la demandante cuestionar la forma como el Juez  de  segunda instancia procedió a incrementar la sanción del punible más grave  –el  secuestro  extorsivo  agravado-  a  partir  de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,  su  gravedad,  etc.  (artículo  61,  64  y  66  del Decreto 100 de 1.980) y del  concurso  de  delitos,  cuando en realidad, a su propuesta casacional le subyace  un  claro  afán  por desconocer los términos de la acusación y la aceptación  que  de  ella  hiciera el procesado en forma espontánea, voluntaria y libre, es  decir,  que  el  interés  que  en  apariencia  tendría  para  recurrir el tema  inicialmente  propuesto, se anula a la hora de demostrar el ataque, pues todo su  discurso  argumentativo está orientado a desvirtuar la tipicidad de cada uno de  los  delitos  por  los  que,  en concurso homogéneo y heterogéneo, fue acusado  OSORIO  GUTIÉRREZ,  además  del secuestro extorsivo agravado, con el argumento  de  que  constituyen  circunstancias propias de la comisión de éste, es decir,  que  el  concurso  sería aparente y no real, con lo cual claramente se retracta  de   la  expresa  aceptación  hecha  por  el  sindicado  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  respecto  al  secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas.   

En este sentido, ya es reiterada y variada la  jurisprudencia  de  la  Sala,  pues  la  sentencia  anticipada  regulada  en  el  artículo  37  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, tenía previamente  definidos  en la ley (artículo 37 B.4) los motivos sobre los cuales el defensor  y  el  procesado  tenían  interés  para  recurrir,  que  no eran otros que los  relativos  a  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional y la extinción del dominio sobre los bienes, por manera  que  esos mismos presupuestos que allí se concretaban al recurso de apelación,  se entendían extendidos al extraordinario de casación.   

Este   cargo,   entonces,   también   debe  desecharse.   

3. Ahora bien, siendo que la recurrente carece  de  interés frente a los temas propuestos en los cargos por los que se declaró  ajustada  la  demanda  a  los  requisitos  formales  y  no  obstante dársele el  trámite  de rigor en relación a ellos, tal decisión no ata ni vincula ahora a  la  Corte,  por  cuanto,  como  en otras oportunidades se ha precisado, no puede  perderse  de  vista  que  una  vez  ocurrido  ello  y  obtenido  el concepto del  Ministerio  Público  lo  que  corresponde  es dictar fallo de mérito sobre las  pretensiones  del  casacionista,  pero  para  que  eso  suceda  es  necesario el  cumplimiento  de  “las exigencias sustantivas y procesales previstas en la ley  como  supuestos”  (casación del 20 de abril de 1.999, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote, Rad. 10.391).   

Por  esa  razón,  en  condiciones  como  las  presentes,  el  efecto que material y jurídicamente se mantiene es idéntico al  presentado  para  el  momento en que se calificó formalmente el libelo, pues la  inobservancia  inicial  de  la  causa  que  ahora motiva esta determinación, no  desaparece  por  la  admisión  emitida  y  mucho menos, compromete a la Corte a  “asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente  a  tomar esta decisión” precisamente porque la ineptitud de la demanda impide  cumplir  el  objeto  del  fallo,  cual  es  resolver  sobre  las pretensiones de  aquella.   

Finalmente  y  como  quiera  que en este caso  varios  de  los  delitos  por  los que fue condenado OSORIO GUTIÉRREZ sufrieron  modificación  punitiva que ahora le resulta favorable, es el Juez de ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad a quien le compete tomar las determinaciones  pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar la demanda de casación presentada  a nombre de GERMÁN EDUARDO OSORIO GUTIÉRREZ.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *