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Proceso No 20425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 99
Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres.
VISTOS
Sería del caso proceder al examen de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL OSORIO LEGARDA, si no se observara que la misma fue presentada fuera del término previsto en el artículo 224 del C. de P. Penal de 1991, precepto que para los efectos de la casación recobró su vigencia luego de que mediante Sentencia C-252 de junio 28 de 2001 la Corte Constitucional declarara inexequibles los incisos 1º y 2º del Art. 210 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, por fallo del 5 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el procesado en mención, confirmó integralmente la que a su turno profiriera el 8 de julio del mismo año el Juzgado 6º Penal del Circuito de dicha ciudad, en virtud de la cual condenó a OSORIO LEGARDA a la pena principal privativa de la libertad de 13 años y 6 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Notificados los sujetos procesales de la citada determinación, el procesado dijo apelar de la misma en tanto que su defensor en dicho acto manifestó recurrir en casación, la cual se concedió por auto del 3 de octubre de 2002 corriéndose los traslados de rigor, de 30 días para los recurrentes para la presentación de la respectiva demanda, y de 15, una vez vencido el término anterior, para los sujetos procesales no recurrentes -Fls. 287 del cuaderno del Tribunal-. Tal proveído fue notificado personalmente a los sujetos procesales, el 7 de octubre al acusado, al defensor y al Procurador Judicial, y el 9 siguiente a la Fiscal -Fls. 288 y 290-.
La correspondiente demanda de casación se presentó por parte del defensor el 29 de noviembre de 2002 -Fls. 301 Vto.-.
Descorrido el traslado a los no recurrentes, el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite subsiguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta incuestionable que conforme a las previsiones del Art. 224 del C. de P. Penal de 1991, la presentación de la demanda de casación con ocasión de este asunto deviene extemporánea, como ya se anunció, y así debió advertirlo el Tribunal y declararlo al tenor de lo establecido en el último inciso del Art. 210 de la Ley 600 de 2000, único aparte del precepto no afectado con la declaratoria de inexequibilidad ya dicha.
Ciertamente, si la última notificación del auto que concedió el recurso extraordinario de casación se produjo el 9 de octubre de 2002, ello significa que el término de traslado para la presentación de la demanda de casación por el impugnante -defensor letrado- empezó a correr a partir del 16 siguiente, lo cual conlleva a precisar que el término de 30 días hábiles que para aquel efecto se concedió por ley expiró el 28 de noviembre de ese mismo año.
No otro puede ser el entendimiento de la clara preceptiva que sobre la materia puntualmente dispone:
“Vencido el término para recurrir, e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno para que dentro de este término presenten la demanda de casación (…)”.
Por consiguiente, si la demanda del citado recurrente extraordinario sólo se allegó al proceso el 29 de noviembre, fuerza es concluir en su extemporaneidad, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias secretariales, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Sala, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.
La anterior determinación debe ser adoptada por la Sala ante la omisión del Tribunal, en quien quedó radicada la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la respectiva demanda debe ser presentada, conforme al imperativo mandato contenido en el mentado inciso 3° del Art. 210 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR, por extemporánea, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL OSORIO LEGARDA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria