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Proceso Nº 15214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 178
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano GABRIEL EDUARDO MALAGÓN SUÁREZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio culposo, con la aclaración de que sólo se ocupará del primer cargo planteado pues el segundo, relacionado con la indemnización de perjuicios, fue desechado por la Corte desde el auto del 4 de febrero de 1999 -que ajustó parcialmente la demanda-, por carencia de interés.
HECHOS
En horas de la madrugada del 10 de octubre de 1992, en la intersección de la calle 72 con carrera 11 de esta ciudad, el campero Montero Mitsubishi de placas EL- 7712, conducido por Gabriel Eduardo Malagón Suárez, colisionó con el automóvil Renault 6 de placas ES- 1941, manejado por Pedro Manuel Gómez García. Como consecuencia del accidente perdió la vida Wilda Indira Wilches Díaz, quien se movilizaba en el último de los automotores.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 10 de octubre de 1992, la Fiscalía 81 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente ordenó la apertura de investigación criminal y vinculó mediante indagatoria a PEDRO MANUEL GÓMEZ GARCÍA y GABRIEL EDUARDO MALAGÓN SUÁREZ. Al resolverles la situación jurídica, afectó con detención preventiva al segundo y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al primero. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 21 de la Unidad Segunda de Vida calificó el mérito del sumario el 22 de junio de 1995. Acusó a Pedro Manuel Gómez García por el delito de homicidio culposo agravado -y le impuso medida detentiva- y a Gabriel Eduardo Malagón Suárez por homicidio culposo simple. Apelada la decisión por la defensa de Gómez García, la fiscalía de segunda instancia la modificó el 30 de octubre del mismo año, en el sentido de que la acusación contra éste solo procedía por el delito de homicidio culposo, sin circunstancias de agravación.
El 18 de febrero de 1998, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a PEDRO MANUEL GÓMEZ GARCÍA y GABRIEL EDUARDO MALAGÓN SUÁREZ a las penas de dos (2) años de prisión, $1.000.00 de multa, suspensión en el ejercicio de la profesión u oficio de la conducción por el término de un (1) año, y a la interdicción de derechos y funciones públicas durante dos (2) años. También los condenó al pago en concreto de $38.544.336.00 y quinientos (500) gramos oro o su equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó integralmente el 13 de julio de 1998.
La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación por parte de la defensa de Gabriel Eduardo Malagón Suárez. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor formuló el cargo, que enunció así:
“Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho”. Expuso:
1) Los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las fotografías tomadas al campero después del accidente (C. 3, Fl. 24 y 35), ni el dictamen rendido por el técnico judicial Carlos Eduardo Sánchez (C. 1, Fl. 58), que da cuenta del estado en que encontró los vehículos estrellados, luego de practicada la inspección judicial ordenada por la Fiscalía. En la sentencia de 1ª. instancia no se hizo ninguna mención a las fotografías, aunque sí en el fallo del Tribunal pero sólo para referir su existencia dentro del proceso.
2) De acuerdo con las fotografías y el dictamen referidos se debe concluir de manera inobjetable que fue el vehículo “Renault 6” el que chocó con el campero Mitsubishi, golpeándolo en la parte delantera, costado izquierdo, y no al contrario, es decir, que el campero atropellara al automóvil. Si se hubieran analizado dichos elementos probatorios, el Tribunal no le habría dado todo el crédito que le dio al croquis e informe de tránsito, especialmente en cuanto indica el sitio del primer impacto de los vehículos en el momento de la colisión.
Esos materiales de convicción habrían servido, además, para colegir que los ocupantes del Renault le mintieron a la justicia y reconocer como cierta la versión de Malagón Suárez y sus acompañantes, en cuanto que el campero en que se movilizaban fue atropellado cuando estaba parado.
También habrían permitido “dar por descontado” el dictamen pericial obrante a los folios 134 y 135 del cuaderno original, del cual no puede tomarse conclusión valedera, si se atienden las reglas de la sana crítica, pues lo que en él se dice sobre velocidades, peso de los vehículos y forma de impacto, no tiene fundamento alguno.
3) De todo lo anterior se colige que carecen de fundamento probatorio las afirmaciones del Tribunal en cuanto le dio credibilidad al croquis del accidente en el sentido de que el vehículo campero fue el que chocó con el Renault 6, que la colisión ocurrió cuando ambos automotores estaban en movimiento, y descartó la tesis de la defensa, según la cual el campero se encontraba detenido cuando fue embestido por el automóvil.
Concluyó que la conducta de Malagón Suárez no era culposa, y que por lo tanto no se enmarcaba en el tipo penal descrito en el artículo 329 del C. P.
TRASLADO A LA PARTE CIVIL
Durante el término de traslado, el representante de la parte civil presentó un memorial solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada.
Indicó que los medios de prueba cuyo análisis echa de menos el recurrente no se refieren a la esencia del asunto discutido, que no es otro que el actuar culposo en que incurrieron los dos condenados, y que las conclusiones que pretende derivar de tales medios distan mucho de la verdad procesal, tal como se precisa en las sentencias de instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal considera que la censura no tiene la entidad requerida para romper los efectos del fallo demandado y por ello solicita no casar la sentencia impugnada. Expresa:
1) El censor no demostró de qué manera o por qué razón la falta de valoración de las fotografías y del informe técnico que da cuenta del estado final de los vehículos después del choque influyó en la parte resolutiva del fallo recurrido. Tampoco indicó los motivos que permitan colegir que las pruebas omitidas restan fundamento probatorio al croquis del accidente y al dictamen que refiere el mayor tamaño, capacidad y desplazamiento del vehículo “Montero” al momento de la colisión.
2) Para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia impugnada, le correspondía atacar todos los medios de prueba directos e indirectos que fueron objeto de consideración en los fallos de instancia, pues si uno o varios de los legalmente producidos tienen aptitud suficiente para soportar la condena, la decisión permanece incólume.
Las instancias, así no hubieren traído a colación las pruebas aludidas por el casacionista, sí trataron lo relacionado con el factor culpa, pero a través del análisis de otros elementos probatorios (testimonios de los ocupantes de los automotores, versiones de los implicados, informe y croquis del accidente) que las llevaron a conclusión contraria, esto es, que ninguno de los conductores hizo el pare reglamentario y por eso se produjo el accidente. Tales medios de convicción no fueron objetados por el censor, lo cual indica su conformidad con la valoración que de los mismos hicieron los falladores para concluir que ambos vehículos se encontraban en movimiento al momento de la colisión.
3) El censor simplemente plantea una hipótesis que en manera alguna sustenta. Con base en las fotografías y en el informe técnico sobre el estado final de los automotores pretendió demostrar que el automóvil atropelló al campero hallándose este estático, pero las pruebas aludidas, por sí solas nada indican sobre dicho punto. De acuerdo a los daños que sufrieron los automotores, según se registran en las fotografías y en el informe técnico, no es lógico deducir que el automóvil chocara de frente con el campero. Tampoco tiene sentido que al sustentar el supuesto error de los falladores por la omisión de las dos pruebas, se afirme que éstas desvirtúan las conclusiones del dictamen que obra a los folios 134 y 135, cuando tal experticio no fue fundamento del fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
No prospera la casación interpuesta, porque:
1) El escrito elaborado por el casacionista equivale a un estudio quizás apropiado para ser utilizado en los debates propios de las instancias, mas no para buscar frutos en casación.
Para corroborar lo anterior, basta tener en cuenta que a lo largo de las cuatro páginas que dedica a demostrar el supuesto cargo, en tres oportunidades alude a “…como lo plantee en mis alegaciones de conclusión para los respectivos fallos…” (Fl. 106 C.T), a “…mis alegaciones en audiencia pública…” ( mismo Fl.), y a “…como yo indiqué en mis alegaciones…” (Fl. 109, Id).
Súmese a lo dicho, que el trabajo destinado a la Corte es básicamente similar a la mayor parte de aquello expuesto por el señor defensor en la audiencia pública (Fls. 408 a 412, C. 2) y a cuanto formulara en la sustentación oral del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fls. 49 a 53, C.T), comportamiento que no se le percibe como extraño, pues en esta última participación solicitó al Tribunal observar también “…el memorial presentado en la anterior audiencia…” (Fl. 53, C.T).
Lo hecho por el demandante resulta inapropiado para efectos de la casación pues si este instituto esencialmente está previsto -por su origen, historia y ahora- para ejercer control estrictamente jurídico sobre las sentencias impugnadas, no es posible que la Corte, en desarrollo del mismo, se ocupe del retorno a las instancias para colocarse en ellas como un nuevo participante.
Por ello, y por tratarse de un fenómeno rogado en cuanto el casacionista es quien debe pedir con nitidez, y porque se halla limitada por las pretensiones de éste, frente a la Corte al proponente le compete, no señalar su pensamiento sobre el asunto discutido, sino demostrar la existencia de errores patentes, protuberantes, predicables del fallo, meta que no se logra simplemente repitiendo planteamientos blandidos en “alegatos”, o en intervenciones orales o escritas previas al pronunciamiento de segunda instancia.
Como el actor fundamentalmente escribió lo que ya había escrito y dicho, y no comprobó errores de los jueces, sus pretensiones tienen que fracasar.
2) También es claro que cuando el censor acude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, tiene que determinar la forma o especie del yerro, por ejemplo afirmando que se trata de equívoco por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Esto, ni siquiera lo menciona el demandante.
Desde luego, la ley y la Corte no exigen que imprescindiblemente tengan que ser utilizadas esas palabras como si fueran sacramentos; pero sí es menester, al menos, que en desarrollo de la imputación se detecte con facilidad a cuál o a cuáles de esas formas apunta la acusación. Mientras tanto, el demandante, escasamente dijo en tres ocasiones que el Tribunal “…desconoció la estimación de dos pruebas…” (fotografías y dictamen) (Fl. 106 C.T); que en ningún momento se hizo mención a las fotografías en la sentencia de primera instancia, aunque sí, de paso, en la de segunda (Fl. 107 C.T) y que el Tribunal “…desafortunadamente no valoró ese medio de prueba…” (Fl. 107, C.T). Es suficiente leer para detectar la confusión, primero porque la sentencia de primera instancia no puede ser materia de casación y segundo porque no es posible, bajo la misma imputación, decir que una prueba sí fue observada pero no valorada.
3) Igualmente es imperativo para el actor en casación mostrar la perfecta ilación que debe existir entre los errores predicables del estudio de la prueba y la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley sustantiva, vale decir, es menester demostrar la relación de causalidad entre una y otra infracción. Esta labor no fue desplegada por el señor defensor quien, de manera inconexa, se redujo a afirmar, al final y con base en su exclusiva apreciación de la prueba, “Que, como consecuencia de todo lo expuesto, no existió culpa por parte del señor GABRIEL EDUARDO MALAGÓN en el fatídico hecho y que, por consiguiente, su conducta no se adecúa en el tipo penal del homicidio culposo descrito en el art. 329 del C. P., disposición legal que en definitiva fue la violada” (Fl. 110 C.T).
4) Como se sabe, cuando el punto de apoyo del casacionista es la violación indirecta de la ley sustantiva, le corresponde derruir todas las pruebas que constituyen el soporte del fallo, al punto que si no lo hace y una de ellas goza de suficiencia para mantenerlo enhiesto, su esfuerzo conduce a la frustración.
En el asunto estudiado ocurre eso, pues el actor dedicó su atención a unas fotografías y a un dictamen, dejando de lado la apreciación global que hicieron los jueces. En efecto, estos llegaron a sus conclusiones con fundamento en el informe del accidente elaborado por el agente de tránsito que conoció del mismo, en el que se indica en forma clara la dirección en que se movilizaban los vehículos, el “lugar de impacto” y el sitio en que quedaron después de la colisión. Tales aspectos no sólo fueron aceptados por Malagón Suárez y Gómez García en sus injuradas cuando se les puso de presente el croquis respectivo, sino que tanto ellos como José Leonardo Quintero, Clara Esther Hernández Buitrago, Luis Miguel Hernández Buitrago, Diana Marcela Manrique García, Luis Carlos Carrero Sandoval, quienes viajaban en los automotores colisionados, coinciden en señalar que ninguno de los vehículos se detuvo antes del cruce, y que sólo se disminuyó su velocidad.
Basta ojear la sentencia del Tribunal para detectar cómo actuó desde el punto de vista probatorio. Nótese: tras relacionar los “medios de prueba allegados” (Fl. 71), mencionando dentro de ellos los acabados de señalar así como la prueba técnica, que conforma con el informe de tránsito, el plano 17012, el dictamen pericial sobre perjuicios y las fotografías “incorporadas” en audiencia de sustentación oral, escribió, luego de responder a los planteamientos defensivos:
“Los argumentos de defensa presentados por los señores defensores de los procesados, no son de recibo para la Corporación, pues de conformidad con los medios de prueba allegadas se determinó la responsabilidad de ambos en la comisión del delito. De ahí la aplicación de la concurrencia de culpas, por que los dos conductores ejecutaron conductas culposas independientes, sin ningún vínculo psicológico entre ellas que generen uno o varios resultados lesivos, como en este caso sucedió con la muerte de uno de los ocupantes del vehículo renault 6 que se dirigía con sobrecupo, esto es ninguno de los conductores de los vehículos realizó el pare al cual estaban obligados por la intermitencia de los semáforos, además de la velocidad a la cual se dirigían. Razón le asiste al aquo:…” (Fls.12/3).
Y enfatizó:
“No comparte la Sala las apreciaciones del señor defensor en cuanto, de conformidad con el croquis que inadmite y respecto del cual la Sala no encuentra ninguna objeción, los encausados no hicieron los respectivos pares ni tampoco observaron las reglas de tránsito que esa actividad peligrosa de la conducción requiere”.
“Tal como se aprecia, reitérase en el croquis, el vehículo campero MITSUBISHI impactó al vehículo renault 6 por el lado derecho, mientras el campero sufrió los efectos de la colisión en su parte delantera sin que se halle probado lo afirmado por el defensor, además en cuanto no se dijo lo del licor que se encontraba en uno de los vehículos, no implica falta de verdad del croquis respecto de la manera como sucedieron los hechos”.
“No es de recibo para el Tribunal lo afirmado por el señor defensor en cuanto el vehículo campero se encontraba parado, pues como ha sido reiterado en el proceso, el mayor tamaño y capacidad de este vehículo indica que se estaba desplazando, que se encontraba en movimiento. Tal hecho se colige, del estado en que resultó el vehículo Renault 6. Sinembargo debe, también, aclararse que hubo conducta imprudente por parte del conductor del Renault 6, y esta aseveración se colige de lo expuesto por el testigo LEONARDO QUINTERO GAITAN quien, en efecto, puso de presente que ninguno de los dos vehículos se detuvo, a pesar de la intermitencia de los semáforos…Es necesario reiterar que ninguno de los automotores se encontraba parado o inmóvil como consecuencia de la intermitencia a la cual obligaban las intermitencias de los semáforos” (Fls. 10/11).
Como se percibe con facilidad, la prueba atendida fue mucha, más de la mera apreciación de un dictamen y de las fotografías presentadas durante la sustentación verbal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
5) Tangencialmente, en la demanda se alude a la sana crítica. Sin embargo, el actor no explica por qué acusa la valoración realizada por los jueces y, menos, se adentra en la demostración de falencias judiciales en torno a los elementos conformantes del sistema de apreciación propio del tal mecanismo. Por eso en el libelo no se encuentran referencias al mal trato de la lógica, de la ciencia o de la experiencia por parte de los juzgadores, así como tampoco comprobación sobre cómo han debido ser laborados los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas del diario discurrir.
6) El casacionista también hizo referencia al principio in dubio pro reo, pero dada la forma asaz genérica e infundada de la presentación, la tornó en intrascendente e inocua porque, como lo resaltó la Procuradora Delegada, no precisó en qué consistía la duda, ni se empeñó en indicar a la Corte la incidencia de los medios de prueba que racionalmente pudieran conducir al beneficio de la duda, bien por la vía de los errores de hecho, bien por la de los de derecho en sus distintas modalidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria