15165(14-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15165  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 85  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a  nombre  de NAIRO RODRIGUEZ CUBAQUE contra la sentencia proferida  el  4  de  junio de 1.998 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que  confirmó  parcialmente  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó a dicho procesado a la pena  principal  de  40  meses  de  prisión, como coautor del delito de acceso carnal  violento, agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  las diez y media de la noche del 26 de  marzo  de  1.994,  en  la  ciudad  de  Duitama,  Bertha  Martínez  Martínez se  encontraba  en  la portería de la Cervecería Bavaria esperando taxi, pero como  estaba  escaso  el  transporte le hizo la señal de pare a uno que circulaba por  allí,  sin  embargo,  como  cuando  paró  se dio cuenta que estaba ocupado con  otras  dos  personas,  Juan Nepomuceno Alvarado y Luis Eduardo Cubullos Machuca,  aparte  del  conductor  de  nombre NAIRO RODRÍGUEZ CUBAQUE, ella manifestó que  no,  además  porque  se  dirigía  en  sentido  contrario  al que requería, no  obstante  como  Juan  era  conocido  suyo  y le expresó que se subiera que solo  irían   a   echar   gasolina  y  luego  se  devolvían,  accedió,  aunque  tal  explicación  a la postre sirvió de pretexto para bajo engaños dirigirse hacia  la  localidad  de Nobsa en donde, también con falacias, lograron que los padres  de  Aura  Alicia  Galán,  la  novia  de Juan, le permitieran salir a esas altas  horas  de  la  noche,  para  luego dirigirse a Sogamoso a la discoteca de nombre  “Arena Caliente”.   

Luego  de  permanecer  en  el  interior  del  establecimiento  mencionado  todos  los  ocupantes  del taxi, a Bertha, quien se  negó  reiteradamente  a  ingerir  licor,  NAIRO  le echó un aguardiente por su  cabeza,  lo que motivó que esta decidiera rotundamente marcharse, aquél y Luis  Eduardo  se  ofrecieron a llevarla hasta el terminal para coger transporte hacia  Sogamoso,  y  como  aquella aceptara la propuesta salieron del sitio y desviaron  el  rumbo  hacia  un  lugar  solitario  afirmando  que  estaban  perdidos,  para  aprovechar  esas  circunstancias  y  acceder sexualmente por la fuerza a Bertha,  luego  de  lo  cual,  hacia  la  una de la mañana del día 27, la dejaron en el  área  urbana  en  donde  ésta  tomó  otro  taxi  de  servicio  público, cuyo  conductor,  a  quien le contó lo sucedido la llevó a comunicar de los hechos a  la  autoridad,  colaborando  posteriormente  a la captura de los implicados, que  ocurrió en la discoteca en donde habían estado anteriormente.   

Así,  con  base en el informe rendido por la  S.I.J.I.N.,  Sexta  Zona  de  Policía  de  Sogamoso,  sobre la captura de NAIRO  RODRIGUEZ  y  Luis Eduardo Cubillos Machuca, así como de la retención del taxi  en  que  estos  se  transportaban,  un  Renault 9, modelo 1.993, sin placas y la  denuncia  que sobre los hechos formuló Bertha Martínez Martínez, la Fiscalía  23  Seccional  de  Santa  Rosa de Viterbo abrió formalmente la investigación y  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  aprehendidos, a quienes les definió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  excarcelación,  por  el  delito de acceso carnal violento. Sin embargo, el 8 de  julio  de  ese  mismo  año, a petición de la defensa les concedió la libertad  provisional  con  base  en  el  artículo  415.1  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Cerrado  el ciclo instructivo, el 25 de abril  de  1.996  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  en  contra  de RODRIGUEZ CUBAQUE y Cubillos Machuca por el delito de  acceso  carnal  violento,  agravado, al tiempo que revocó la libertad concedida  durante  esa  etapa,  decisión  que  cobró ejecutoria el 18 de junio del mismo  año,  pues  se dificultó la notificación al último de los mencionados, quien  para  entonces se encontraba privado de la libertad por cuenta de las Fiscalías  Regionales.   

Iniciada la causa por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  por  auto  del  11  de  julio  de 1.996 le otorgó  nuevamente la libertad provisional a NAIRO RODRIGUEZ.   

Posteriormente,  esto  es, el 10 de noviembre  siguiente,  en  cumplimiento  de  orden  impartida  por  la Sala de Gobierno del  Tribunal  de  Santa  Rosa  de  Viterbo, se remitieron las diligencias al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso,  en  donde  se  rituó la audiencia  pública  y  se  dictó  sentencia  de  primera  instancia  condenando a los dos  procesados  vinculados,  decisión  que  al ser apelada por la defensa común de  aquellos  fue  confirmada  parcialmente en los términos anteriormente expuestos  en  lo  que  respecta  a  RODRIGUEZ  CUBAQUE, pues en relación con Luis Eduardo  Cubillos  se  decretó  la nulidad de la actuación porque, no obstante que para  el  momento  en  que  se  decretó  el  cierre  del  ciclo instructivo se tenía  conocimiento  de  su  privación  de  la  libertad  por  cuenta de una Fiscalía  Regional,  no  se le notificó personalmente de ello, como tampoco se hizo de la  fijación  de  fecha  para  la  audiencia  pública ni de la sentencia de primer  grado.   

LA DEMANDA:  

Un  solo  cargo  propone  la defensa de NAIRO  RODRIGUEZ  CUBAQUE  con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  acusando  el fallo impugnado de violar indirectamente y por error de  hecho  los  artículos  6  y 12 del Código Penal y 1, 6, 10, 22, 246, 247, 248,  253,   254  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29  de  la  Carta  Política.   

Pasa,  entonces,  a  demostrar  la  censura  afirmando  que  se ignoró la existencia de las declaraciones de Carmenza Alicia  Flórez  y  de  Gloria  Amparo  Gómez, quienes corroboraban las versiones de su  defendido  ”cuando  abandonó  la  discoteca  ARENA  CALIENTE” y las de Aura  Alicia  Galán  Agudelo y Juan Nepomuceno Alvarado, con las que se ratifican las  circunstancias    de    tiempo,   modo   y   lugar   en   que   ocurrieron   los  hechos.   

Agrega,  también,  que no se insistió en la  comparecencia  de  del  señor  Graciano  Niño,  persona que mantuvo relaciones  sexuales  con  la  ofendida en la noche del 26 de marzo de 1.996, esto es, horas  antes de la “presunta violación”.   

De  inmediato, se queja porque la versión de  Bertha  Martínez  no  se  analizó  conforme  a  la lógica, frente al dictamen  médico,  agregando  que  “lo  deducible  es  que  el  líquido seminal que se  encontró  en  la intimidad física de BERTHA haya sido producto de la relación  mantenida  en la noche de los hechos con su novio GRACIANO NIÑO. Así mismo, no  se  certificó  que  el  líquido  seminal  era  de  una,  dos  o  tres personas  diferentes  o  de una sola”, y de la misma manera, injustificadamente “no se  le   dio   vía”   a   la   petición   que   en   tal  sentido  elevaron  los  sindicados.   

Lo anterior, le sirve para reiterar que “fue  indebidamente  interpretada” la prueba médica practicada a la ofendida y ello  fue  en  perjuicio  de  los dos incriminados, por manera que, lo que pretende es  que  se  subsane  tal  falencia  “con  el nuevo estudio de la Sala Penal de la  Honorable Corte Suprema de Justicia”.   

Sobre la apreciación probatoria efectuada por  el  ad  quem,  concluye  el  demandante  que  es el producto de la suposición o  imaginación  probatoria,  pues  la  misma  no  coincide  con  la  verdad  de lo  ocurrido, conculcándose de buena fe las normas citadas.   

En forma reiterada sostiene el demandante que  se  apreció  la  prueba con base en subjetivismos dándosele credibilidad “al  síndrome  novelesco”  de  la  denunciante,  a  pesar  de  que  fue ella quien  confesó  que  la  persona  con  la que tuvo relaciones sexuales la noche de los  hechos  fue  con  su  novio.  En  el  mismo sentido se le creyó a María Lucía  Espejo   Maldonado,  en  cuanto  trató  de  respaldar  la  versión  de  Bertha  Martínez,  cuyas  declaraciones  son  sesgadas y contradictorias, criterios que  primaron  frente  a las manifestaciones de los dos procesados y de Juan Nepoceno  Alvarado,  Aura  Alicia  Galán Agudelo, Carmenza Alicia Flórez y Gloria Amparo  Gómez Sánchez.   

Finalmente,  expone  que  con  el  recurso de  casación   pretende  una  revisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  solicitando,  en  consecuencia,  que se case la misma y se dicte el fallo que en  derecho corresponda.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la Representante del Ministerio Público  los  errores  de  técnica  que  presenta  el libelo descartan su posibilidad de  éxito,  ya  que  inicialmente  propone  una  violación  indirecta  por  errada  apreciación  probatoria,  pero  en  su  desarrollo  se  refiere a suposición y  omisión  de medios de prueba, desconociendo que cada uno de esos sentidos tiene  su   metodología  propia  según  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

Así,  cuando  el  demandante  afirma  que el  sentenciador  ignoró  la  existencia  de  las  declaraciones de Carmenza Alicia  Flórez,  Gloria  Amparo  Gómez,  Aura  Alicia Galán Agudelo y Juan Nepomuceno  Alvarado,  quienes  respaldaron  a  los  procesados  sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se desencadenaron los hechos, no demuestra de qué  manera el presunto yerro incidió en la sentencia.   

Es más, dicha omisión no es cierta, pues el  Tribunal  los  valoró,  indicando  que  no  les  otorgaba  credibilidad  porque  ubicaban  temporalmente su visita al sitio conocido como Porkys a las 2:30 a.m.,  en  tanto  que  el  declarante imparcial, Germán Alvárez Herrera, sostiene que  recogió  a  Bertha  a  la  1:30  a.m.  y  para  entonces el delito ya se había  cometido  y  aparte de ello, en la audiencia pública NAIRO no hizo referencia a  esa  circunstancia,  expresando  únicamente  que  volvieron  directamente  a la  discoteca.  Esas declaraciones también fueron desestimadas por el a quo como lo  demuestra  con  la  transcripción  del  aparte  pertinente  del fallo de primer  grado.   

Sobre  el  testimonio  de Aura Alicia Galán,  recuerda  la Delegada, para el Tribunal guarda armonía con los de la víctima y  Germán  Alvárez,  a pesar de que difiera de Bertha cuando afirma que cuando se  subió  al taxi, en Nobsa, se encontraba alicorada y no dice que hubiera opuesto  resistencia  para  ir  a  la discoteca, solo que advirtió que no se demoraría,  pero  sí  coincide con aquella sobre el episodio en que, por negarse a tomar un  aguardiente,  NAIRO  le  derramó  el  trago  por  la  cabeza,  lo  que  motivó  definitivamente  su  decisión  de ausentarse del lugar y el ofrecimiento de los  procesados de acompañarla a coger un vehículo.   

De  Juan  Nepomuceno  Alvarado,  el  ad  quem  desestimó  su declaración porque, a sus afirmaciones sobre el alicoramiento de  Bertha  se  opone  el  dictamen de alcoholemia que a ésta se le practicó y las  deponencias de Germán Alvarez y María Luisa Espejo.   

En  lo  que  tiene que ver con las quejas del  censor  porque  no  se  insistió  en  la  comparecencia de Graciano Niño ni se  atendió  la petición de los procesados sobre la comprobación seminal, precisa  la  Procuradora  que  se  debió  acudir  a  la  causal tercera de casación por  violación  al  derecho de defensa y explicando la importancia de la prueba y su  trascendencia  en  el  fallo,  aunque lo último, habría carecido de relevancia  porque  la  propia  víctima  afirmó  que  antes  de los hechos tuvo relaciones  sexuales con esa persona porque es su novio.   

Frente  a las críticas del demandante porque  no  se  hubieran  hecho  los  cotejos  reclamados  respecto del líquido seminal  hallado  en  la  víctima, destaca la Representante del Ministerio Público, que  pareciera  que  el  actor  estuviera  atacando un falso juicio de raciocinio por  violación  a  las  reglas  de  la sana crítica, pero aquí tampoco se precisó  cómo  se  apreciaron  erradamente  los  hechos  a  partir del referido dictamen  médico.   

Así,  luego de hacer algunas consideraciones  sobre  las  razones  expuestas  por el Tribunal para otorgarle credibilidad a la  versión  de  la  ofendida  y no prestarle mayor importancia al dictamen médico  pasa   a  ocuparse  después  de  las  presuntas  suposiciones  que  endilga  el  casacionista  al  fallo  impugnado,  afirmando  que  alegación corresponde a un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y no de apreciación, que además,  tampoco  se  demuestra, más aún, si contrario a los comentarios del libelista,  el  testimonio  de  María Luisa Espejo,  “concuerda perfectamente” con  el de la agraviada.   

Solicita,  por  tanto,  no casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Tal  y  como  lo  advierte la Procuradora  Delegada,  las  ostensibles  deficiencias  técnicas  que  presenta  el  libelo,  resultan  más  que suficientes para anunciar su fracaso, pues la única censura  a  través  de la cual concreta la defensa de RODRIGIGUEZ CUBAQUE su pretensión  casacional,  desatiende  por  completo  las  reglas  básicas  que orientan este  extraordinario  recurso, quedándose, por el contrario, en un lacónico, confuso  y  desordenado escrito que difícilmente podría, incluso, ser apto como alegato  de instancia.   

2.  En  efecto,  acusa  el  demandante  una  violación  indirecta  de  la  ley  por error de hecho sin  identificar del  listado  que  hace de normas del Código Penal, cuáles son las objeto de ataque  y  por  ende, se desconoce el sentido de su quebranto, esto es, si la censura lo  es   por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación,  quedando  así  sin  demostración alguna el yerro.   

3.  Así,  se  tiene,  entonces, que en pleno  desacuerdo  con  la  lógica  y  de  espaldas  al principio de no contradicción  comienza  el demandante por afirmar que el Tribunal ignoró la existencia de las  declaraciones  de  Carmenza  Alicia  Flórez,  Gloria Amparo Gómez, Aura Alicia  Galán  y  Juan Nepomuceno Alvarado, respecto de quienes más adelante cuestiona  el  mérito  otorgado  por los falladores sobre el entendido de que frente a sus  versiones  primó la de la ofendida y la de María Lucía Espejo Maldonado, pues  a  sus  aseveraciones  sí  se les dio crédito, aceptando, porque efectivamente  así  ocurrió  que  dichos  testimonios  si fueron objeto de ponderación en la  sentencia.   

4.  Una tal inconsistencia argumentativa, por  sí  sola  impide el estudio de la censura, ya que, en estos eventos, en donde a  un  mismo  medio  de prueba se le pone a participar de dos modalidades de error,  de  suyo  excluyentes,  imposible  es  para la Corte entrar a escoger uno de los  dos,  pues ello equivaldría a suplir al demandante corrigiendo las deficiencias  de  la  demanda,  cuando,  por  la naturaleza de este recurso, es su obligación  indicar  de  manera precisa y clara la causal de casación que aduce, las normas  que estima violadas y los fundamentos para ello.   

5.  En  síntesis,  lejos  de demostrar yerro  alguno  con  la  fuerza suficiente para, por lo menos poner en tela de juicio la  legalidad  de la sentencia acusada, el escrito que a manera de demanda presentó  la  defensa  de CUBILLOS CUBAQUE, se reduce a una genérica exposición sobre la  inconformidad  que  le  merece la apreciación probatoria expuesta en los fallos  de  instancia,  dejando  en  claro  que lo único que pretende es que se crea la  postura  defensiva  de  su representado y se demerite la versión incriminatoria  de   la   víctima   y   la   de  la  testigo  María  Lucía  Espejo  quien  la  respalda.   

6.  Ahora  bien,  en  lo  que concierne a las  apreciaciones  del libelista sobre la errada “interpretación” que aduce del  dictamen  médico practicado a la ofendida la noche de los hechos, así como los  cuestionamientos  que  formula  porque  no  se  insistió en la comparecencia de  Graciano  Niño ni se atendió la petición de los procesados sobre el análisis  y  confrontación del líquido seminal, cuya importancia apoya en la afirmación  de  la  propia  Bertha Martínez en el sentido de que horas antes a ser accedida  violentamente  por  los  procesados  había  tenido  relaciones  sexuales con su  novio,  lo  cual  indica,  a  su  juicio,  que el líquido seminal hallado en la  intimidad  de  aquella  fue  producto de ello, carece por completo de seriedad y  trascendencia  frente  a  su  pretensión  casacional,  por  un lado, porque las  supuestas  deficiencias  en  la investigación de los hechos no se ajustan a los  conceptos  teóricos de la causal primera, sino que por su naturaleza y alcances  exigían  una  proposición  independiente al amparo de la causal tercera, en la  medida   en   que   ello   comportaría  desconocimiento  del  principio  de  la  investigación  integral.  Y  en  segundo  lugar,  porque con acertado criterio,  sobre ese específico tema, en la sentencia se lee que:   

“De  igual modo debe puntualizarse que para  esclarecer  el  caso  en  estudio,  no  era  insoslayable verificar el análisis  científico  espermático,  ya  que razones de lógica evidencial, enseñan, que  los  elementos  integrantes del tipo  delictivo pueden demostrarse mediante  cualquiera  de  las  formas  probatorias  admitidas  legislativamente  y  en  el  plenario  que  se  traslada  a  esta instancia, se cuenta con datos informativos  suficientes   para   medir   la   titpicidad   comportamental,   si  significado  antijurídico  y  el  consecuente juicio de responsabilidad al infractor  y  por  tanto, la bien estructurada tasación probatoria, no debe sucumbir ante los  argumentos del señor defensor”.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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