11810 (15-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11810  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 42  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil  uno (2001)   

V    I    S   T   O  S   

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  el  26  de  octubre  de  1995,  en  la que al confirmar la del Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, fechada el 23 de agosto  del   citado  año,  condenó  al procesado WILSON  RICARDO  NAVARRETE  ZORRILLA a la pena principal de 28  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio y  hurto calificado y agravado.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  primera instancia:   

“El 20 de noviembre de 1994, aproximadamente  a  las  8:15  a.m.,  se  hizo  presente  en el taller de mecánica ubicado en la  carrera  34  N°  71-44 de esta ciudad (Bogotá), el vigilante WILLINGTON ÁVILA  GARCÉS,  con  el  fin  de  relevar  a su compañero de vigilancia OSCAR GALLEGO  JURADO.  A  las  8:20  arribó WILSON RICARDO NAVARRETE  ZORRILLA,  siendo  atendido  por  el hoy occiso, quien  luego  de  verificar por la ventanilla de seguridad que se trataba de uno de los  empleados  de  ese  establecimiento  abrió la puerta, luego se hizo presente el  electricista,  señor ALFONSO LAZO MUÑOZ, quien conversó unos instantes con el  vigilante   y   el   ayudante   de  pintura  NAVARRETE  ZORRILLA, personas que ingresaron al taller una vez se  despidió éste.   

“A  las  9:00  a.m.  de  ese  mismo día se  presentaron  los  mecánicos  señores  LUIS  ARNULFO CÉSPEDES GUAVITA y DANIEL  BUITRAGO  VILLARRAGA,  quienes debían laborar ese domingo; al encontrar cerrado  el  establecimiento,  golpearon  por  espacio  de  15  minutos;  al  no  obtener  respuesta  se  dirigieron  a  la  cafetería  de  la  esquina  en  espera de que  apareciera  el  celador  WILLINGTON  ÁVILA  GARCÉS, al cabo de algunos minutos  decidieron  regresar al taller y en el camino encontraron al señor LAZO MUÑOZ,  quien  les  informó  de  la  presencia  de WILLINGTON ÁVILA y WILSON NAVARRETE  dentro  de las instalaciones. Ante lo inusual de esta situación llamaron al CAI  más  cercano,  presentándose dos uniformados, quienes empujaron el portón. Ya  dentro  del  taller  observaron que la puerta de la oficina de recepción estaba  rota,  la  chapa  de la oficina contigua violentada, la perra pastor alemán que  le  hacía  compañía  al vigilante de turno encerrada en un vehículo, y en el  segundo  piso  el  cuerpo  sin  vida  del joven WILLINGTON ÁVILA GARCÉS, quien  contaba con 19 años de edad.   

“Con  posterioridad  se  estableció  que  desaparecieron  elementos  por  valor  de trece millones trescientos sesenta mil  pesos  ($13.360.000),  tales  como  una  pulidora  Bosch,  una pistola baja Thom  Pintura,  tres  pistolas  Alta  Zagola Pintura, pistola tiempo Sun Simp, pistola  Tmpo  Bayco,  taladro  Bosch  T.  Pesado, motor Tool Bosch, equipo inyección E.  OTC,  planta  eléctrica Lincon, amplificador, máquina de escribir S. y C., dos  calculadoras  Casio,  dos  estabilizadores  de voltaje, teléfono Panasonic, fax  Panasonic  con  contestador,  computador  Zenith  e  impresora Epson, computador  clon,  cuatro  radiopasacintas  de  carro,  un  revólver  S.W.  calibre 38 y la  camioneta  FIAT,  modelo  1983, distinguida con la placa AOB-307, motor 1263131,  chasis  serie  01355, esta última de propiedad de la señora MARÍA INÉS PARRA  DE CANO, la que se encontraba en reparación en el taller”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  fundamento  en el acta del levantamiento  del  cadáver  y  las  declaraciones  de Luis Arnulfo Céspedes Guavita, Alfonso  Lazo  Muñoz,  Daniel  Buitrago Villarraga, Alberto Tovar Farfán y la del menor  Carlos  Eduardo  Villalobos  Cuadrado,  la  Fiscalía 16 de la Unidad Primera de  Investigación  Previa  y  Permanente de Bogotá, mediante resolución del 20 de  noviembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.   

Ese mismo día, siendo las “21:10 horas”,  se  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  a Wilson  Ricardo  Navarrete  Zorrilla, quien fue asistido por el  “señor  Eduvín  Santamaría  Pardo,  en  ausencia de abogado titulado en las  dependencias  de  la  Fiscalía  en Paloquemao a esta hora”, habiéndose hecho  presente  también el agente del Ministerio Público. La situación jurídica le  fue  resuelta  por  la  Fiscalía  94 de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, a  donde  se  asignó  el  proceso,  el  24  de  noviembre siguiente, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por los delitos de homicidio y hurto  calificado y agravado (fls. 27 y 58).   

Entre  los  días  1° y 2° de diciembre del  mencionado  año,  se  allegaron  las  declaraciones  de  Luis Arnulfo Céspedes  Guavita,   Alfonso  Lazo  Muñoz,  Daniel  Buitrago  Villarraga,  Alberto  Tobar  Farfán,  Pablo  Lannini  Jaramillo  y  María Inés Parra de Cañón (fls. 66 a  85)   

El  7  de  diciembre  de  1994,  el procesado  otorgó   poder   a  un  abogado  titulado,  a  quien  luego  de  reconocérsele  personería,  según resolución del 14 de diciembre siguiente, se posesionó el  día 19 del mismo mes. (fls. 91 y 92).   

Oído nuevamente en declaración Alfonso Lazo  Muñoz,  diligencia  a  la  que  asistió el defensor del procesado, ampliada la  indagatoria  e incorporados otros medios de convicción, el 3 de febrero de 1995  se  clausuró  la  investigación  y  el  3  de  marzo siguiente se calificó el  mérito   del   sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  en  precedencia  citados,  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  16  de  marzo del  mencionado año.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Veintiocho  Penal  del Circuito de Bogotá, el que luego de celebrar la  audiencia  pública  dictó  sentencia,  el  23  de  agosto  de  1995, en la que  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  28 años de prisión y a la  accesoria  de rigor, como coautor de los delitos de homicidio y hurto calificado  y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó,  el 26 de octubre del mismo año.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor al amparo de las causales tercera  y  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia. Sus argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al juzgador de haber dictado sentencia  en un juicio viciado de nulidad.   

Luego  de transcribir los artículos 29 de la  Constitución  Política  y  304, numerales 2° y 3°,  del C. de P. Penal,  afirma  que  los  dos  motivos  de  nulidad  se combinan, en la medida en que al  transgredirse uno se afecta el otro.   

En  el  acápite  que  llamó  “PRUEBAS”,  asevera  que  el  primer  acto  procesal que resulta nulo de pleno derecho es la  indagatoria  de su defendido, la que se obtuvo con violación al debido proceso,  ya  que  en su realización, al no contar con un abogado que lo representara, se  dijo  que  “lo  asiste  el  señor  Eduvín Santamaría en AUSENCIA DE ABOGADO  LITIGANTE  en  las  dependencias de la Fiscalía en Paloquemao a esta hora. Cabe  preguntar  cómo  encontraron  a esa hora a un señor Eduvín Santamaría dentro  de  las  instalaciones  de  Paloquemao, siendo domingo a las 21:00 horas?. Si el  señor  Eduvín  no es empleado público, cómo logró entrar a las dependencias  de Paloquemao un domingo a las nueve de la noche?”.   

Considera  que  se  quebrantó  el  derecho  constitucional  y  legal  de  estar  asistido  por  un abogado de confianza o de  oficio,  lo  que  implica  que  la indagatoria sea nula de pleno derecho. Agrega  que,  por  las  mismas  razones,  son  “nulos  todos  los  actos procesales”  llevados  a  cabo  desde  la  indagatoria  “hasta  el 19 de diciembre de 1994,  porque   sólo   en   esa  fecha  se  posesionó  el  abogado  escogido  por  el  procesado”,   consecuencia   que   también  recae  sobre  todas  las  pruebas  testimoniales  practicadas en ese lapso, pues lo fueron con violación al debido  proceso  “por  falta  de  defensor”.  A  continuación  relaciona  los actos  procesales  y los medios de convicción que, en su criterio, están afectados de  nulidad.   

Igualmente, sostiene que a su defendido se le  cercenó  el  derecho  a  presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su  contra,  por  la  ausencia  de  defensor,  aspecto que queda demostrado luego de  observar   cómo  una  vez  resuelta  la  situación  jurídica  del  sindicado,  resolución  que se pretendió notificar al supuesto defensor Santamaría,   según  constancia  secretarial  visible  al  folio 63, la Fiscalía “no tomó  ninguna  decisión  para  corregir  la deficiencia anuladora”, impidiendo, por  ejemplo,  que  se  pudiera  impugnar  aquella  providencia,  lo  que  no habría  sucedido   si   el   procesado   hubiese   contado   con   un   profesional  del  derecho.   

Estima   también  que  la  indagatoria  es  “nula”,  por  cuanto  la  Fiscalía  16  no cumplió con lo dispuesto por el  artículo  382  del  C.  de  P.  Penal,  pues  que  si su defendido se presentó  voluntariamente,  después  de  recibida  la indagatoria el funcionario judicial  debió  dejarlo  en  libertad  hasta  cuando  se  le  resolviera  la  situación  jurídica.   

Afirma   que   existe   “otro  motivo  de  nulidad”,  cual  es el relacionado con “la forma abiertamente ilegal como se  practicó    el   interrogatorio”   al   menor   Carlos   Eduardo   Villalobos  Cuadrado.   

Acota  que  las informaciones que recibió la  Fiscal  16  acerca  del citado testigo, fueron suministradas por dos agentes que  la  apoyaban  en  las  diligencias iniciales, los que estando tomando gaseosa en  una  tienda vecina al lugar de los hechos, escucharon que “un menor le contaba  a  su  hermana que había visto a PATULAS, Wilson Navarrete, cuando PASABA en un  carro  blanco  marca  FIAT  y que recogiera más allá del taller, en dirección  sur, a un sujeto de BLUSA BLANCA”.   

Luego  de transcribir el artículo 290 del C.  de  P.  Penal  y segmentos de las preguntas formuladas al menor, sobre si vio al  “pátulas”   del   taller   conduciendo  la  camioneta,  asevera  que  “si  comparamos  el  sentido de estas preguntas con el relato que hizo el niño en la  tienda  delante  de  los  agentes  del  grupo  de sangre, un hombre y una mujer,  encontramos  que una cosa es PASAR, como lo dijo Carlos Eduardo, y otra es SALIR  DEL  TALLER CONDUCIENDO LA CAMIONETA…, porque al PASAR por la calle, existe la  posibilidad  de  un  error  de apreciación en las características físicas del  conductor,  pero  el SALIR DEL TALLER CONDUCIENDO LA CAMIONETA, ya las facciones  no son tan importantes y la sindicación es directa”.   

“Con   estas   preguntas   convierte  una  apreciación equívoca en una sindicación unívoca, directa”.   

Añade  que  a lo largo de la declaración el  niño  nunca  dijo  haber  visto  a  “Pátulas  SALIR  del taller”, pero una  lectura  rápida  de  la  diligencia  “da  la  impresión de que el menor dijo  haberlo  visto  SALIR  DEL TALLER CONDUCIENDO LA CAMIONETA, pero esta impresión  se debe a la sugestión encerrada en la pregunta”.   

En síntesis, afirma que las preguntas hechas  al   testigo   fueron   capciosas   y   que  la  declaración  se  realizó  con  desconocimiento   de   la   citada  norma  procesal,  lo  que  la  convierte  en  “ilegal” y “absolutamente nula, o tal vez INEXISTENTE”.   

Señala  que hay otra razón que conduce a la  nulidad  del  multicitado  testimonio, cual es “la falta de obedecimiento” a  los  artículos  367  y  368  del  C. de P. Penal, ya que si el menor declarante  observó  al  procesado conduciendo un vehículo, la Fiscalía debió ordenar el  reconocimiento  en  fila  de  personas, toda vez que es factible que un niño de  nueve  años  incurra  en errores o equivocaciones en sus apreciaciones frente a  la descripción física de la persona que dice haber visto.   

Después de criticar las sentencias de primera  y  segunda  instancia, por no declarar de oficio la nulidad que ahora demanda en  esta   sede,   de   hacer   unos   breves  comentarios  sobre  el  principio  de  convalidación  y  de  reiterar  que  durante  el  término  en que su defendido  permaneció  sin  abogado, se realizaron múltiples actos, se practicaron muchas  pruebas,  que  no  pudieron  ser  controvertidas,  y  se  dejaron  de incorporar  otras,   termina solicitando a la Sala que case el fallo recurrido y, en su  lugar,  disponga  el  envió  del  proceso  al funcionario investigador para que  proceda  de  acuerdo  a  lo  resuelto,  no  sin  antes  otorgar  la  “libertad  inmediata” al acusado.   

Segundo cargo  

De  manera subsidiaria y con fundamento en el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera, acusa al sentenciador de haber violado  normas   de   derecho  sustancial,  por  cuanto  incurrió  en  “error  en  la  apreciación”    de    “determinadas    pruebas”   que   a   continuación  señala:   

En  cuanto  al  testimonio  del  menor Carlos  Eduardo  Villalobos  Cuadrado,  luego  de  transcribir algunos fragmentos de los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, en los cuales resalta la credibilidad  que  les mereció, manifiesta que pretende demostrar que por ser contradictorio,  no  merece  el  crédito  que  se  le otorgó, pues inicialmente, en la tienda y  delante  de  los  agentes,  le  dijo a su hermana que el otro sujeto llevaba una  camisa  blanca,  para posteriormente, en su declaración, indicar que se trataba  de  una camisa de colores, contradicción que los jueces no observaron, “luego  la exposición sí ofrece motivos para dudar de sus asertos”.   

Además de lo anterior, estima que el testigo  duda,  ya  que  respecto al conocimiento que tenía del sindicado dijo: “Yo no  lo  había visto antes”. Después, en una respuesta posterior y sobre el mismo  tema,   afirmó:  “creo  que  sí”.  En  criterio  del  libelista,  es  otra  contradicción que arroja más dudas sobre el testimonio.   

Igualmente,  cuestiona  que un niño de nueve  años  pueda  calcular  con  exactitud  la  velocidad  con  que  se  desplaza un  vehículo,  o  tenga la capacidad para precisar la ropa que vestía el procesado  el  día  de  los hechos y la hora en que supuestamente observó lo ocurrido. Es  más,  anota,  sin que nadie le hubiese preguntado cómo iba vestido el acusado,  “nos  cuenta  que  tenía su cachucha negra, puesta al revés”, lo que no se  ajusta  a  la  verdad, ya que su defendido sólo la usaba cuando trabajaba en el  taller, según lo afirmaron sus compañeros de labores.   

Otra razón para desechar la declaración del  niño  es  la  de que el interrogatorio se formuló sin juramento y en presencia  de  su  señora  madre, quien sabía “a qué hora salió de la casa, porque es  la  mamá,  y  también  supo  a  qué  hora regresó”. Por ello, cuando se le  preguntó  en la diligencia sobre la hora en que vio al “Pátulas” contestó  sin  vacilar  que  “’de  ocho     a    ocho    y    media    de    la    mañana    de    hoy’. Si no hubiera sido ésta la hora, la  mamá  le hubiera corregido. Luego el niño si estuvo fuera de la casa entre 8 y  8 y media a.m.”.   

A continuación agrega:  

“Cabe  entonces  preguntar si el testimonio  del menor es digno de crédito o no.   

“Pero lo que no puede aceptarse es que se le  crea  en  cuanto  a unas aseveraciones, las que parecen acusar a Navarrete, y no  sea   digno   de   crédito   en   los   asertos   que   dejan   por   fuera  al  sindicado.   

“Si el Tribunal considera que no hay duda en  la  apreciación  del  testimonio,  si  dice  que el testimonio es absolutamente  confiable,  entonces  demos  por  cierto  que  el niño vio, o creyó ver lo que  dice,  entre  8  y  8  y  media  de  la mañana. Y en este caso el testimonio no  tendrá  importancia,  porque a las 8 y media Willington está vivo, conversando  con Wilson y con Lazo en la puerta del taller”.   

Insiste  en  que  el testimonio en estudio no  solo  es  dudoso,  sino  que es mentiroso, excepto en el tema relacionado con la  hora.   

Después  de  señalar  y comentar en extenso  algunas  normas  que  regulan  la prueba indiciaria, la que, en su criterio, fue  erróneamente  apreciada  por el Tribunal,  asevera que desechando, por los  anteriores  motivos,  el  testimonio del niño Villalobos, el que fue base de la  acusación,  los  demás  indicios,  como  el de presencia, el de mentira, el de  oportunidad,  no  tienen ninguna fuerza de convicción, además de que no son el  producto  de  una  inferencia  lógica,  es  decir, no son indicios.     

Acota  que los mentados indicios podrían ser  predicados  de  cualquiera de los trabajadores que estuvieron en el taller en la  mañana  de los hechos, como fueron Arnulfo Céspedes, Daniel Buitrago y Alfonso  Lazo,  persona  esta  última  que también conversó con el celador antes de su  muerte.   

Luego de expresar que cree en la inocencia de  su defendido, concluye diciendo:   

“Ya situado en esa cima de la imparcialidad  absoluta,  no  me  quedan sino dudas acerca de la conducta de todas las personas  que  tenían  acceso  al  taller de Latas y Motores, dudas acerca de la falta de  profesionalismo  de  los  investigadores  de  la  Fiscalía,  dudas  acerca  del  ficilismo  de  los  juzgadores que prefieren transitar por el camino trazado por  indicios  mal  acomodados  que  utilizar  un  poquito  de  su tiempo en examinar  prolijamente  los expedientes, dudas de la indolencia de los funcionarios todos,  que  no  se  aflijen por el dolor ajeno y creen, con el célebre Dr. Ñungo, que  es  mejor  tener  a  un  inocente  en  la  cárcel  que  dejar  en libertad a un  sospechoso.   

“Dudas  porque  no  me explico cómo pueden  caber  en una camioneta FIAT, que es muy pequeña, todos los elementos grandes y  pesados  que  desaparecieron  del  taller, en media hora, y dudas porque imagino  muchas versiones que no fueron investigadas oportunamente.   

“Dudas  porque creo que el responsable pudo  ser  el  celador  saliente,  o  los mecánicos que no llegaron a las nueve de la  mañana  sino que a esa hora salieron y fingieron llegar, en fin dudas porque en  las  pruebas  recogidas  no encuentro elementos de juicio suficientes para saber  nada”.   

Por  último, agrega que si son dudas las que  surgen  del  diligenciamiento,  necesario  es  que  se  aplique,  a  favor de su  representado, el principio universal del in dubio pro reo.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo  

Inicia     su    concepto   expresando   que  la   censura  contiene  insalvables yerros  técnicos,  toda   vez  que  la nulidad que predica, por violación al  derecho   de  defensa,  relacionada  con  el  hecho de que el procesado fue  asistido   en   la   indagatoria   por un  ciudadano en  lugar  de  un  abogado,  la entremezcla con  pretendidas nulidades de pleno  derecho  recaídas  sobre  una serie de pruebas, respecto de las cuales acusa la  transgresión del principio de contradicción.   

Igualmente,  señala  que  en  el mismo cargo  incluye   indebidamente   una   supuesta   violación   al  “principio  de  la  libertad”,  cuando  sostiene  que  una  vez recibida la indagatoria, se debió  dejar  en  libertad  al  procesado, ya que se presentó voluntariamente. “Así  mismo  en  rosario  de  pretendidas nulidades, involucra tal vez con ingenuidad,  errores  de  derecho  por falso juicio de legalidad, referidos a la ‘forma  abiertamente  ilegal  como  se  practicó  el  interrogatorio del menor’  Carlos  Eduardo  Villalobos Cuadrado, ilegalidades que reclama por  violación del Art. 290 del C.P.P.”.   

Agrega  que  el  desconcierto es mayor cuando  anota  que  hay  otra  razón  para  la  nulidad  impetrada, cual es la falta de  obedecimiento   a   las   normas  consagradas  en  los  artículos  367  y  368,  ibidem.   

Así, entonces, considera que el casacionista,  al  interior  del  reproche,  entremezcla,  sin  ningún  miramiento, múltiples  violaciones  al  debido  proceso  y  al  derecho de defensa, censuras que debió  plantear en títulos separados.    

Por  ello,  conceptúa  que  el  cargo  debe  desestimarse,  además  que  en  ningún  momento  se  precisó a partir de qué  instante procesal debe declarase la invalidez de la actuación.   

Sin  embargo,  estima  que  como  se trata de  acusaciones  de  nulidad,  se  hace  necesario  que  el  Ministerio  Público se  pronuncie.   

En  el título que llamó “De la violación  al  derecho  de  defensa  y  de  las  otras invocadas”, indica que es un hecho  cierto  que  el  sindicado,  en  la  diligencia  de indagatoria rendida el 20 de  noviembre  de  1994,  no  fue  asistido  por un abogado, sino por un particular,  quien  formalmente  lo  acompañó  como  defensor hasta el 19 de diciembre  del mismo año, fecha en que tomó posesión un abogado titulado.   

No  obstante,  considera  que  el  cargo así  planteado  se  quedó  en  la  simple  enunciación,  ya  que no se demostró la  trascendencia  del  error,  es  decir,  en qué consistió la vulneración de la  garantía  o  la  transgresión  de  la  estructura  del  proceso, ni indicó el  momento  a  partir  del  cual  debe  declararse  la  invalidez  de  lo  actuado.   

Así  mismo,  sostiene  que  cuando  el actor  procede  a  relacionar  los  actos  y  las  pruebas  que  considera afectadas de  nulidad,      argumentando      “’que  todas  fueron  obtenidas  con violación del debido proceso por  falta  de  defensor  del  sindicado  y  son  nulas  de pleno derecho por mandato  constitucional’”,  “involucra,  entremezcla,  censuras  de  nulidad por violación del derecho de  defensa,  en  punto de violación al principio de contradicción probatoria, con  factores  de nulidad de pleno derecho, los que en manera alguna pueden imputarse  a las decisiones (providencias, oficios), que menciona”.   

Asegura  que,  tratándose  del  principio de  contradicción,  si  bien  el  procesado  no  contó con defensor hasta el 19 de  diciembre,  de  todos  modos, después de aquella fecha y hasta que se clausuró  la  investigación,  pudo  perfectamente el nuevo abogado  defensor ejercer  el  contradictorio,   “y  lo  que  no  hubiera podido efectuar en la fase  sumaria,  bien  podría  haberlo intentado en la fase del juicio, etapa procesal  esencialmente contradictoria”.          

Además,  dice  que, examinado el proceso, se  observa  que  el  defensor  de  confianza del  procesado asistió, el 20 de  diciembre,  a la recepción de la declaración de Alfonso Lazo, como también se  hizo   presente   en  la  ampliación  de  indagatoria,  presentó  alegatos  de  conclusión  y,  en  la  etapa  del  juicio, solicitó pruebas, actividad que le  quita    piso    a    la    reclamada    transgresión    del    principio    de  contradicción.   

De  otra  parte, afirma que no hay lugar a la  invalidación  de  la  diligencia de indagatoria, por no haberse cumplido con lo  ordenado  por  el artículo 382 del C. de P.P. como lo reclama el actor, “pues  con  elementalidad  unos  son  factores  generadores de nulidad recayentes en la  diligencia  de  indagatoria,  y otros en verdad son los efectos que pueden darse  por  no  mantenerse en libertad al sindicado, tras haberlo indagado, y cuando se  hubiese  presentado  voluntariamente  y sin mediar orden de captura, efectos los  que si acaso podrían ser de índole disciplinario”.   

Así   mismo,  acota  que  se  presenta  un  insalvable     yerro     técnico     cuando    depreca    la    “’ilegalidad’”     o     la    “’nulidad’”  o “tal vez la ‘inexistencia’”  de  la  declaración  del  menor  Carlos  Eduardo  Villalobos  Cuadrado,  al  estimar  que, en su realización, se  desconoció  el  artículo  368 del C. de P.P., toda vez que tal reproche debió  formularlo de manera separada y no al interior del mismo cargo.   

Por  consiguiente, concluye que la censura no  tiene vocación de prosperidad.   

No obstante el fracaso del reproche, advierte  el  Procurador  Delegado  que  la  diligencia  de  indagatoria  rendida  por  el  sindicado  el  20  de  noviembre  de  1994,  “carece  de validez jurídica”,  ya   que  no  se dieron las condiciones que exigía en esa época el inciso  1°  del  art.  148  del  C.  de   P.P.,   para que el sindicado fuera  asistido  por  un  “particular”,  lo  que  conlleva  a la inexistencia de la  diligencia  y, consecuencialmente, a la ineficacia de todos los actos procesales  ocurridos a partir de ella.   

Asegura   que   el  funcionario  instructor  incurrió  en  dos  equivocaciones:   la  primera,  olvidó  que  sólo era  permitido  designar  a una persona honorable como defensor del sindicado, cuando  en  el lugar de la realización de la indagatoria “no hubiere abogado inscrito  que  lo  asista en ella”, y la segunda, que esa designación sólo es factible  para  dicha  diligencia  y no se extiende a los demás actos procesales, como lo  pretendió  al  intentar  notificarle la resolución que resolvió la situación  jurídica del procesado.   

Asevera que pese a que no se cuenta con cifras  estadísticas  que  ilustren  sobre el número de abogados inscritos en Bogotá,  “es  un hecho notorio que éstos abundan”, pues además de ser la capital de  la  República,  es  la  cabecera de Circuito Judicial, además de que funcionan  más  de  diez  facultades  de  derecho,  “por  lo que se puede colegir que no  revestía  mayor  dificultad  la  nominación  de un defensor de oficio o, en su  defecto,  se  podía  solicitar  un  defensor  público (art. 140 C.P.P.)”, no  existiendo,  entonces, razón que justifique que se haya limitado el derecho que  tenía  el  procesado  de  ser  asistido  por  un profesional del derecho en tan  importante  diligencia, menos cuando no aparece constancia de que, por lo menos,  se procuró la consecución de un abogado para tal efecto.   

Luego de hacer unos comentarios respecto de la  naturaleza  jurídica,  la trascendencia y las implicaciones de la indagatoria y  de  la  razón  constitucional  y  legal  de la asistencia de un profesional del  derecho  en ella, concluye que las circunstancias previstas por el artículo 355  del  C.  de  P.  Penal  no concurrieron en este caso, como tampoco se dieron las  condiciones  de  que trata el artículo 148.1, ibidem, por lo que conceptúa que  la indagatoria rendida por Wilson Ricardo Navarrete es inexistente.   

En  consecuencia,  el  Delegado  sugiere a la  Corte  “casar de manera oficiosa la sentencia impugnada, decretando la nulidad  del proceso” a partir de la citada diligencia.   

Segundo cargo  

Asevera  que  no  obstante  que la censura se  funda  bajo  los  lineamientos  de la violación indirecta de la ley sustancial,  “‘por    error   en  determinadas  pruebas’”,  referidas  concretamente al testimonio de Carlos Eduardo Villalobos Cuadrado y a  los  indicios  que el sentenciador tuvo en cuenta para condenar al procesado, el  actor  no  acierta  en  su  desarrollo,  ya  que  no  precisa  el  sentido de la  violación,  es  decir,  si se trata de errores de hecho o de derecho, ni indica  cuáles  fueron  las  normas “de derecho que se aplicaron de manera indebida o  se  interpretaron  de  forma  errónea,  o  cuáles  se  dejaron  de aplicar”,  desatinos técnicos que impiden a la Corte abordar su estudio.   

Igualmente,  sostiene  que el actor centra su  esfuerzo  en  imponer su criterio frente a la forma como el sentenciador valoró  algunos  medios de convicción para concluir en la decisión impugnada, quedando  los    argumentos   de   la   demanda   a   la   altura   de   un   alegato   de  instancia.   

Del   mismo   modo,   estima  que  si  bien  inicialmente  pareciera  que el ataque se estructura bajo el postulado del falso  juicio  de  identidad,  pues  resalta algunas contradicciones en la versión del  menor  Carlos  Eduardo Villalobos, procurando extraer de allí la duda, procede,  antitécnicamente,  a  oponer  sus personales puntos de vista a las conclusiones  del  sentenciador,  para  seguidamente  dedicarse  a  comentar  algunos aspectos  relacionados con la prueba indiciaria.   

Luego  de  copiar  algunos  fragmentos de los  argumentos  de  la  demanda,  asevera  que  si  trataba  de atacar la inferencia  lógica,  debió  el actor dirigir su esfuerzo en mostrar cómo inequívocamente  el  juzgador  atropelló  la  lógica  incursionando  en  la suposición o en el  absurdo  irracional  frente a las reglas de la experiencia, cuestiones a las que  no  se  dedicó,  limitándose a exponer apreciaciones personales que dejaron el  reproche en el enunciado.     

Después  de  citar  una jurisprudencia de la  Sala,  con  la  cual  se  ilustra  la  manera como debe orientarse la censura en  contra  de  los  indicios  y de recordar cómo técnicamente se debe elaborar el  libelo  para  tal  efecto,  concluye que en este caso “no se puede predicar en  estricto  sentido un ataque dirigido a los denominados indicios de presencia, de  oportunidad  y  de  mentira,  mencionados  en  la demanda, como quiera que no se  muestra  cuál  es  su  estructura,  ni  se  ataca  en  concreto  alguno  de sus  elementos,  sino  que  se limita a desplazar los mismos hacia la responsabilidad  de  otras personas, como son los trabajadores que concurrieron aquél domingo al  taller sin ser convocados”.     

En  consecuencia,  conceptúa que el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer cargo  

1.  Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio  viciado  de  nulidad,  por violación al debido proceso y al derecho de defensa,  al  tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de  P. P..   

Asegura  que  la diligencia de indagatoria es  nula  de  pleno  derecho,  ya  que  el sindicado no contó con un abogado que lo  asistiera,  sino  que  lo fue por una persona que no tenía esa calidad, nulidad  que,  a  su juicio, se extiende a los actos procesales subsiguientes, incluyendo  las  pruebas  que  se  practicaron  entre  el  20  de noviembre, fecha en que se  recibió  la  indagatoria,  y  el  19  de  diciembre  de  1994,  día  en que se  posesionó el defensor de confianza.   

También  denuncia  que  a su defendido se le  cercenó  el  derecho  a  presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su  contra, por la ausencia de un defensor técnico.   

Como  una  irregularidad  más,  señala  el  quebrantamiento  del  artículo  382  del  C.  de P. Penal, toda vez que una vez  escuchado  el  sindicado  en  indagatoria,  debió habérsele dejado en libertad  hasta  cuando  se  resolviera su situación jurídica, lo que constituye “otra  razón para que la diligencia de indagatoria sea nula”.   

Así mismo, aduce que el testimonio del menor  Carlos   Eduardo   Villalobos   Cuadrado   fue   recibido   de   manera  ilegal,  constituyéndose en otro motivo de nulidad.   

Finalmente  reclama por la infracción de los  artículos  367  y  368  del  C.  de  P.  Penal,  al  no  haberse practicado una  diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

2.  Ante la falta de técnica y de razón, la  censura no está llamada a prosperar. En efecto:   

2.1.    Desconoce   el   principio  de  autonomía  de las causales, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a causales diferentes, pues  cada  una  tiene  configuración y reglas técnicas de demostración distintas y  tiene   adscritas  particulares  consecuencias  jurídicas,  al  acusar  que  el  testimonio  del  menor  Carlos  Eduardo Villalobos Cuadrado fue incorporado a la  actuación  de manera ilegal, censura que ha debido presentar de manera separada  y  por  la  causal  primera,  amparado  en  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

2.2.  Quebranta el principio de autonomía de  los  cargos,  al  denunciar,  al interior del mismo reproche, varios vicios  que  dado  el  alcance  invalidatorio  de cada uno de ellos, ha debido aducir de  manera separada y respetando su prioridad.   

2.3.  No señala el momento procesal a partir  del cual debe decretarse la invalidez de la actuación.   

2.4.  En  lo  relativo a que el procesado fue  asistido  en  la  diligencia  de  indagatoria,  la que se llevó a cabo el 20 de  noviembre  de  1994,  por  un  ciudadano que no tenía la calidad de abogado, no  constituye  irregularidad  que conlleve la invalidez de la actuación, cuando en  el  trámite procesal subsiguiente se garantizó el derecho de defensa técnica,  conforme     lo     ha    sostenido    la    Sala1,  ya  que  en  ese  momento se  encontraba  vigente  el  inciso  1° del artículo 148 del C. de P. Penal que lo  autorizaba,  el que sólo fue declarado inconstitucional el 8 de febrero de 1996  (Sentencia  C-049),  que  solo  produce  efectos  hacia el futuro, y, además, a  partir  del  19  de  diciembre  del  año  citado contó con la asistencia de un  abogado.    

Por  otra  parte,  no  le  asiste  razón  al  Ministerio  Público cuando asevera que no se dan las condiciones que exigía el  artículo  citado,  para  que  el indagado pudiera ser asistido por quien no era  profesional  del  derecho, ya que es un hecho notorio que en Bogotá éstos  abundan,  pues,  como  también  lo ha dicho la Sala2,  lo que se debe considerar no  es  el  número  de abogados que ejerzan o tengan su domicilio en un determinado  lugar,  sino su disponibilidad en las concretas circunstancias  de tiempo y  lugar,  lo  que  tiene particular relevancia en el caso que nos ocupa, ya que la  indagatoria  se  recibió  un  domingo  a  las 9 de la noche, habiéndose dejado  constancia  de  que  no  había  abogado  litigante  en  las  dependencias de la  Fiscalía en Paloquemano a esa hora.   

2.5.  Así  mismo,  en  lo  concerniente a la  aseveración  del  casacionista,  en   el  sentido de que como el procesado  careció  de  defensor,  entre  el  20 de noviembre de 1994 y el 19 de diciembre  del   mismo  año,  se  le  cercenó el derecho de pedir pruebas y  de  controvertir  las  aducidas en ese lapso y, por lo tanto, el derecho de defensa,  siendo,  por  lo  mismo,  nulas  las allegadas, se observa que el reproche no es  claro,  pues  no  se  sabe  con  certeza  si  lo que pretende es que las pruebas  practicadas  en ese periodo son jurídicamente inexistentes, pero que el proceso  es  válido,  evento  en  el cual ha debido acudir a la causal primera e invocar  error  de derecho por falso juicio de legalidad cuya consecuencia, en el caso de  prosperar,  sería  la  eliminación  en el juicio del sentenciador de los   medios  ilegales  y  el  reexamen  del  haz  probatorio restante, lo que podría  llevar  a  la  absolución,  o  si  quiso  plantear  que  todo lo actuado en ese  período  es nulo, incluidos los elementos de convicción aducidos, por absoluta  carencia   de  defensor,  hipótesis  última  que  es  ubicable  en  la  causal  tercera.   

De lo expuesto se infiere que quiso referirse  al  segundo  evento, pero, de todos modos, no le asiste razón, pues la doctrina  de  la  Sala,  de  manera  pacífica ha reiterado que aunque la defensa debe ser  real,  permanente  y  continua,  durante  la investigación y el juzgamiento, su  falta  ocasional  no  implica  su  desconocimiento,  pues si la irregularidad es  oportunamente  corregida,  de  suerte que el profesional designado puede ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo  en  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe entenderse que el  derecho  no ha sido conculcado, puesto que ningún sentido tendría invalidar el  proceso   para   que   la   defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  tuvo3.    

En el presente evento, el procesado contó con  defensor  letrado a partir del 19 de diciembre de 1994, de manera que éste tuvo  el  tiempo  y la oportunidad para conocer y controvertir las pruebas allegadas y  para  ejercitar los demás actos defensivos, por lo que la garantía permaneció  incólume.   

2.6.  En  lo atinente a que la indagatoria es  “nula”,  por  cuanto  la  Fiscalía  no  cumplió  con  lo  dispuesto  en el  artículo  382  del C. de P. P, que la obligaba a dejar en libertad al procesado  hasta  cuando se le resolviera  la situación jurídica, no demostró cómo  esa  pretendida  irregularidad  tuvo la virtualidad de afectar la validez de esa  diligencia y, por lo mismo, del resto de la actuación procesal.   

2.7. Finalmente en cuanto a la afirmación de  que  no  se  practicó  una diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo  que  implicaría  desconocimiento del principio de investigación integral, deja  el  reproche  en  el  enunciado,  pues  no  indica  su  pertinencia,  utilidad y  trascendencia.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al sentenciador de haber violado normas de derecho  sustancial,  por  errores  en  la  apreciación  del testimonio del menor Carlos  Eduardo  Villalobos Cuadrado, por cuanto, en su criterio, además de tratarse de  un  menor,  lo  que pone en tela de juicio su veracidad y capacidad de dilucidar  aspectos  fundamentales  de  los  hechos,  el  interrogatorio se le formuló sin  juramento  y con preguntas capciosas, haciendo del mismo un medio de convicción  contradictorio  y,  por  ende,  no  merecedor  del  crédito  que  le otorgó el  juzgador.   

2.  Igualmente le asiste razón al Procurador  Delegado  cuando  conceptúa  que  el  cargo  adolece  de yerros de técnica que  imponen su desestimación. En efecto:    

2.1.  No  señala  cuáles  fueron las normas  sustanciales  infringidas  por  el  juzgador  ni  su  sentido, esto es, falta de  aplicación o aplicación indebida.   

2.2. No indica la clase de yerro cometido por  el  Tribunal  (si  de  hecho o de derecho), ni el falso juicio que lo determinó  (si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción) o si consistió en un  falso raciocinio, al vulnerar los postulados de la sana crítica.   

2.3.  En  el  desarrollo de la censura cae en  evidente  contradicción,  como  quiera  que  con  relación  al  mismo medio de  prueba,  a  saber,  el  testimonio del menor Carlos Eduardo Villalobos Cuadrado,  predica  que  fue practicado de manera ilegal, al haberse recibido sin juramento  y  al  haberse hecho preguntas capciosas, lo que implicaría que se incurrió en  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  y que no se le ha debido  otorgar  credibilidad,  lo que conllevaría que se cometió error de derecho por  falso  juicio  de convicción, cuya conjunción resulta irreconciliable, pues si  una  prueba  se acusa de ilegalmente aducida, lo que se persigue es que no se le  tenga  en   cuenta,  por  ser  jurídicamente  inexistente,  luego  mal  se  podría,  al  mismo  tiempo, entrar a controvertir su indebida valoración, pues  lo  legalmente  inexistente  carece  de  valor  alguno,  como lo ha señalado la  Sala4.   

2.4.  Ahora  bien,  si  lo  pretendido por el  casacionista  es  simplemente  oponerse  al  mérito que a dicha declaración le  otorgó  el  Tribunal,   con  la  creencia  de  que  su  dialéctica  en el  análisis  probatorio  es mejor que la de éste, por lo que debe ser acogido por  la   Corte,   está  desconociendo  que  esa  discrepancia  no  configura  yerro  demandable  en  casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir  la    sentencia    amparada    por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Si lo pretendido es que al valorar el mérito  de  este  testimonio  el  Tribunal  se  apartó  de las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, ha debido acusar y  demostrar  que  incurrió  en error de hecho por falso raciocinio, camino que no  emprendió.   

2.5.  En  lo  que  respecta a los indicios de  presencia,  mentira  y  oportunidad, aunque el ataque lo refiere a la inferencia  lógica,  sin  embargo,  lo  deja  en  el  enunciado,  pues  no muestra cómo se  construyeron  tales  indicios  ni  cuáles  fueron  las  leyes científicas, los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados al elaborarlos,  de  qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su incidencia en la parte conclusiva del  fallo.   

El cargo se rechaza.  

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No      hay  firma   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver, entre otras, casación 12212 y 11965, abril 3/97  y  junio  8/00,  M.  P.  Drs.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll y Carlos E. Mejía  Escobar.   

2    Ver,  entre  otras,  casación  12043,  junio 15/99 M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y 12302, abril 5/00 M.  P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

Ver,  entre otras, Casación del  27  de  mayo de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; Casación del 15 de junio  de  1999,  M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Casación 11838 del 25 de mayo de  2000,  M.P.  Dr.  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  y Casación 15365 del 15 de  diciembre de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

4  Véase,  entre  otras,  casación  9387,  marzo 13 de  1997. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.     

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